Sentencia C-353/22
MULTA A APODERADO POR EL RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN LABORAL-Vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia
(...) la disposición acusada en efecto vulnera los artículos 13, 29 y 229 superiores. A la luz del precedente de la Sentencia C-492 de 2016, es claro que la multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisión laboral es contraria a la Constitución. Primero, afecta el derecho a la igualdad porque la medida bajo análisis no es potencialmente adecuada para descongestionar la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no supera el juicio integrado de igualdad con intensidad leve. Segundo, vulnera el derecho al debido proceso puesto que puede ser impuesta por el simple hecho de que se rechace el recurso extraordinario de revisión, sin vincularlo con una actuación desleal o temeraria del apoderado, sin permitirle defenderse antes de ser sancionado y sin que se contemplen criterios de dosificación del monto de la multa. Finalmente, desconoce el derecho de acceso a la justicia en tanto tiene configura una barrera para la interposición del recurso extraordinario al sancionar económicamente su rechazo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
(...) la igualdad contiene dos mandatos específicos. De una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes. De otra, la obligación de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa. Este Tribunal ha descrito que la igualdad carece de contenido material específico, puesto que no protege ningún ámbito concreto de la actividad humana, sino que puede alegarse por cualquier trato diferenciado carente de justificación. Por ello, su principal rasgo es su carácter relacional.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
NORMA PROCESAL-Determinación de cuándo resulta discriminatoria/ACTUACION PROCESAL-Trato legal discriminatorio entre personas relacionadas
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende
El debido proceso está constituido, al menos, por tres derechos específicos. Primero, a la jurisdicción, lo cual implica garantizar un acceso igualitario a los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de la decisión. Segundo, al juez natural, entendido como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en un proceso o actuación específica según la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la asignación de competencias establecida por el ordenamiento jurídico. Tercero, el derecho a la defensa, que implica la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y perseguir una decisión favorable.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido
INCONSTITUCIONALIDAD DE MULTAS POR RECHAZO DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS-Jurisprudencia constitucional
(...) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la multa por el mero rechazo de un recurso extraordinario en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es inconstitucional porque viola los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 superiores.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN Y REVISIÓN-Distinción
La Sala reconoce que, en efecto, los recursos extraordinarios de casación y revisión tienen finalidades distintas y así lo demuestran sus causales. Las del primero se refieren a violaciones de la ley sustancial o errores de hecho manifiestos, mientras que las del segundo están circunscritas a la comisión de conductas trascendentales en la decisión recurrida. No obstante, esta distinción no desvirtúa que ambos recursos extraordinarios buscan controvertir una decisión judicial.
Referencia: Expediente D-14751
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, "[p]or la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo".
Demandantes: Carlos Ricardo Cardona Gaviria, Eliana Sofía Díaz Vargas, Eliana Valentina Ahumada Primo, Laura Carolina Peñaloza Fonseca y Melissa Misol Yepes.
Magistrado ponente (e):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
ANTECEDENTES
El 22 de marzo de 2022, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Ricardo Cardona Gaviria, Eliana Sofía Díaz Vargas, Eliana Valentina Ahumada Primo, Laura Carolina Peñaloza Fonseca y Melissa Misol Yepes demandaron el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, "[p]or la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo"[1] por vulnerar los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29 y 229 de la Constitución. Su argumentación está basada principalmente en la Sentencia C-492 de 2016[2], que declaró la inexequibilidad de una norma que preveía la misma sanción para el apoderado que interpusiera el recurso extraordinario de casación laboral sin reunir los requisitos o de forma tardía.
En el Auto del 18 de abril de 2022[4], la magistrada sustanciadora[5] admitió la demanda. Por lo tanto, comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno. A su vez, invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores de Colombia, a la Corporación Excelencia en la Justicia y a las facultades de Derecho de las universidades Libre –seccional Bogotá–, Nacional –sede Bogotá–, de Nariño, de Antioquia, del Rosario, Javeriana –sede Bogotá– y Externado de Colombia para que intervinieran en caso de considerarlo oportuno.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
LA NORMA DEMANDADA
La demanda se dirige contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, "[p]or la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo", publicada en el Diario Oficial número 44.640 del 8 de diciembre de 2001. A continuación, la Sala resalta y subraya el aparte acusado:
"LEY 712 DE 2001
(diciembre 5)
Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001
Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 34. TRÁMITE. La Corte o El Tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior.
Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documenta les [sic] que se pretendan hacer valer.
La Corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno".
LA DEMANDA
Los demandantes solicitaron a la Corte que declare inexequible la expresión demandada, relativa al recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Su argumentación se basó principalmente en la Sentencia C-492 de 2016[6], que declaró la inexequibilidad de una expresión similar que preveía la misma sanción para el apoderado judicial que interpusiera el recurso extraordinario de casación laboral sin reunir los requisitos o de forma tardía[7]. A partir de esta decisión, afirmaron que "la inconstitucionalidad de las multas a los apoderados por razón del rechazo de la demanda, es un asunto que ya fue estudiado y revisado por la Honorable Corte Constitucional"[8]. Para justificar su solicitud, presentaron tres cargos de inconstitucionalidad.
Primero, los accionantes adujeron que la expresión demandada desconoce el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Para ello propusieron dos niveles de comparación: (i) entre la jurisdicción laboral ordinaria y otras jurisdicciones, y (ii) entre el recurso extraordinario de casación y el de revisión en la jurisdicción laboral ordinaria.
En el primer nivel de comparación, sostuvieron que existen dos grupos comparables: los abogados litigantes de la jurisdicción ordinaria laboral y los abogados litigantes de otras jurisdicciones. La expresión acusada supone un trato desigual entre ambos grupos porque a los primeros se les impone una sanción pecuniaria en caso de rechazo del recurso extraordinario de revisión, mientras que a los segundos no.
En el segundo nivel de comparación, argumentaron que existe otra diferenciación según el tipo de recurso en discusión al interior de la jurisdicción ordinaria laboral. Por un lado, el rechazo del recurso extraordinario de casación laboral no prevé multa porque esta sanción fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-492 de 2016. Por otra parte, el rechazo del recurso extraordinario de revisión laboral todavía prevé una multa.
Segundo, afirmaron que la expresión demandada desconoce el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución. En su parecer, la norma acusada no prevé ninguna disposición para garantizar el debido proceso disciplinario. Además, no se trata de una sanción correccional porque no se refiere a ninguna falta a la lealtad, ética o debida conducta procesal. Incluso si así fuera, no es clara la forma en que la disposición atacada garantizaría la obediencia, disciplina y comportamiento ético del abogado. En este sentido, no se garantiza el debido proceso en el derecho del trabajo y de la seguridad social. Adicionalmente, sostuvieron que la norma consagra una sanción de responsabilidad objetiva, que está proscrita, y no contempla criterios de dosificación en el rango de la multa.
Tercero, consideraron que la disposición parcialmente acusada desconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 229 de la Constitución. En concreto, afirmaron que este derecho consiste en la posibilidad efectiva que tienen todos los ciudadanos de acceder, sin ninguna distinción, a cualquier jurisdicción para resolver un conflicto. Esta posibilidad tiene aún más sentido cuando se trata de la "[r]evisión de un fallo injusto"[9]. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el acceso a la justicia está vinculado con las garantías y la protección judiciales.
Por último, argumentaron que la expresión acusada vulnera el acceso a la justicia por tres razones. Primero, viola el principio de gratuidad de la justicia. A pesar de que la Carta no lo consagra expresamente, la Corte lo ha inferido a partir de otros valores constitucionales como la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y el orden justo[10]. Segundo, la existencia de esta multa inhibe a los abogados de presentar recursos extraordinarios de revisión en procesos laborales. Incluso, la Sentencia C-492 de 2016 menciona que las normas no pueden generar un temor tal a los apoderados que desincentive la presentación de los recursos, pues constituirían una barrera para acceder a la justicia. Tercero, la medida afecta a sujetos de especial protección, como lo son los trabajadores. En este sentido, el Estado debe abstenerse de promulgar normas que perpetúen la exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad a la luz del artículo 1º superior.
INTERVENCIONES
Harold Eduardo Sua Montaña[11]
Solicitó a la Corte declarar inexequible la norma demandada. Adujo que la expresión acusada les otorga un trato desigual a los abogados con base en el resultado plausible en una jurisdicción determinada, sin que esta medida evite una sobrecarga innecesaria de trabajo judicial. Además, sostuvo que es propensa a socavar en la práctica la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y la proscripción de responsabilidad objetiva.
Universidad Libre de Colombia[12]
Pidió declarar la inexequibilidad de la expresión acusada. Primero, reiteró los argumentos de los demandantes respecto de los tres cargos de inconstitucionalidad admitidos. Hizo énfasis en que no existe justificación para este trato diferenciado entre las actuaciones laborales y las civiles, que no contemplan sanción alguna para el abogado al que se le rechaza su demanda extraordinaria de revisión. Adicionalmente, agregó que no es necesaria una norma de este tipo porque los apoderados pueden ser disciplinados por mala fe o temeridad (art. 79 CGP) para evitar el abuso del derecho de acción. Para terminar, solicitó seguir el precedente de la Sentencia C-492 de 2016.
Universidad Externado de Colombia[13]
Sugirió que se declare la inexequibilidad. Afirmó que este caso presenta una situación idéntica a la estudiada en la Sentencia C-492 de 2016. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declaró inexequible la imposición de este tipo de multas a los apoderados en materia laboral. Además, como el derecho disciplinario también prevé sanciones por estas conductas omisivas de los abogados, se desconoce el principio de non bis in idem.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[14]
Pidió a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. Sostuvo que aquella es inepta porque ninguno de los cargos cumple con los requisitos de admisibilidad. En su criterio, los accionantes cometieron varias imprecisiones, como confundir prescripción con caducidad o proponer que la multa es una sanción, cuando en realidad es una consecuencia jurídica del rechazo del recurso. Además, señalaron que los cargos no son claros, ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes.
Academia Colombiana de Jurisprudencia[15]
Consideró que la expresión demandada debe declararse inexequible. En su criterio, la norma acusada quebranta ostensiblemente los artículos 13 y 229 de la Constitución. Para respaldar esta conclusión, sostuvo que la Corte debe aplicar el mismo razonamiento de la Sentencia C-492 de 2016 para declarar la inexequibilidad de la norma, que es a todas luces inconstitucional.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar inexequible la expresión demandada[16]. En concreto, recordó que este Tribunal ya declaró la inexequibilidad de multas por rechazo a recursos de casación en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria en las sentencias C-203 de 2011[17] y C-492 de 2016[18]. Sostuvo que, a partir de este precedente, es claro que la norma demandada desconoce el principio de igualdad, el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías del debido proceso. En particular, afirmó que la norma prevé una consecuencia diferente al rechazo de los recursos extraordinarios de revisión que los abogados presentan en comparación con los interpuestos por abogados de otras especialidades.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda
En cuanto al segundo nivel, (i) identificaron como sujetos de comparación los abogados litigantes en la jurisdicción laboral que interponen recursos de revisión respecto de aquellos apoderados que, en la misma jurisdicción, interponen otros recursos extraordinarios; (ii) expusieron como parámetro de comparación la imposición de multa por el rechazo del recurso de revisión a unos, sin que opere la misma sanción para los otros. Por último, (iii) afirmaron que no hay diferencias entre los recursos que puedan justificar esta distinción de trato entre apoderados.
Problema jurídico y metodología de la decisión
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el alcance de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y, (ii) las multas por el rechazo de los recursos contra providencias judiciales. Finalmente, (iii) analizará la constitucionalidad de la norma demandada a la luz de los argumentos de la demanda.
El derecho a la igualdad y el principio de igualdad procesal[29]
"una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuación procesal, o se verán afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situación similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificación constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en sí mismas, puesto que éstas, en tanto actos jurídicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre sí por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales"[40].
No obstante, la jurisprudencia ha precisado que el alcance del principio de igualdad procesal depende de las particularidades del proceso en el cual se analice. En este sentido, debe primar un análisis contextual a partir de las características de la figura o instrumento procesal en cuestión. Por lo tanto, una norma acusada de vulnerar este principio no es contraria a la Constitución cuando: (i) no se afecta el derecho al debido proceso de las partes procesales y (ii) se privilegian principios constitucionales como la celeridad del proceso o la economía procesal[41].
El juicio de igualdad, sus elementos y su intensidad[42]
El derecho al debido proceso
El derecho de acceso a la justicia
Inconstitucionalidad de multas por rechazo de recursos extraordinarios en la jurisdicción ordinaria. Reiteración de jurisprudencia
"Si la demanda [de casación] no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales" (negrilla original de la Sentencia C-203 de 2011).
"<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales" (énfasis original de la Sentencia C-492 de 2016).
Este Tribunal acogió los argumentos de la demandante y declaró inexequible el aparte acusado. Después de recaudar pruebas sobre la congestión judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema[70], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que la norma demandada tenía un nivel de indeterminación que generaba interrogantes irresolubles sobre su naturaleza y alcance. Por ejemplo, existían dudas sobre la naturaleza de la medida: podía ser concebida como una sanción disciplinaria, como una medida correccional por parte de los jueces o, incluso, como un costo procesal sui generis, análogo a los aranceles o a las tasas judiciales. Tampoco era claro si la multa excluía la posibilidad de un desistimiento tácito del recurso, lo cual haría exigible únicamente el desistimiento expreso para evitar la sanción. A su vez, no existía claridad sobre la dosificación de la sanción dentro del rango de cinco a diez salarios mínimos mensuales vigentes.
En este sentido, el fragmento demandado incluso generaba una carga adicional en vez de descongestionar a la Sala de Casación Laboral. Si los abogados sustentaban el recurso para evitar la multa, en vez de declararlo desierto, la Sala debía expedir una sentencia. Y si los abogados no sustentaban el recurso, la Sala debía sancionarlos con la multa y luego resolver los recursos de los sujetos disciplinados contra la decisión. Es más, la Corte Constitucional resaltó que era paradójico que la norma desconociera la posibilidad del desistimiento tácito cuando ha sido una de las herramientas más eficientes para descongestionar a la justicia según el Consejo Superior de la Judicatura.
Análisis de constitucionalidad de la norma demandada
Naturaleza y alcance de la norma demandada
Similitud entre la norma demandada y el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010
La Sala reconoce que, en efecto, los recursos extraordinarios de casación y revisión tienen finalidades distintas y así lo demuestran sus causales. Las del primero se refieren a violaciones de la ley sustancial o errores de hecho manifiestos, mientras que las del segundo están circunscritas a la comisión de conductas trascendentales en la decisión recurrida. No obstante, esta distinción no desvirtúa que ambos recursos extraordinarios buscan controvertir una decisión judicial. En este sentido, la Sala considera que, a pesar de sus diferentes finalidades, ambos recursos son asimilables en tanto manifestaciones del derecho de defensa, sumado a su mutua condición extraordinaria dentro del proceso laboral. Además, este razonamiento fue utilizado en la Sentencia C-210 de 2021[73], en la que se analizaron, en clave de igualdad, algunas disposiciones relativas al trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión en las distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria.
Cargo primero: la norma acusada desconoce el derecho a la igualdad
Cabe resaltar que la finalidad mencionada previamente se refiere a la norma en sí misma. No obstante, no existe evidencia de que el Legislador hubiera tenido el objetivo de otorgar un trato diferenciado entre los apoderados que acuden a distintos recursos extraordinarios para corregir una decisión judicial. Precisamente, la situación de desigualdad analizada sobrevino de la declaración de inconstitucionalidad de la misma multa en relación con el recurso extraordinario de casación laboral en la Sentencia C-492 de 2016.
Adicionalmente, la Sentencia C-492 de 2016 contiene estadísticas relacionadas con el recurso extraordinario de revisión en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre 2008 y 2015. Los datos se sintetizaron en el siguiente gráfico para mayor claridad[80]:
Al respecto, la Sala considera que esta información es relevante en tanto se trata de un análisis que realizó la Corte Constitucional en el año 2016 y en el que no se demostró una variación evidente en el ingreso o egreso de demandas por recursos extraordinarios en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, simplemente a modo de ejemplo, la Sala sostiene que este estudio no contiene evidencia de que las multas por rechazo a los recursos extraordinarios (casación o revisión) en la jurisdicción ordinaria laboral permitan descongestionar la justicia. En este sentido, el análisis de los datos de la Sentencia C-492 de 2016 respecto del recurso extraordinario de revisión laboral en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede entenderse como un estudio de caso, que es relevante para analizar la potencialidad de que una multa efectivamente descongestione la administración de justicia[81]. Así las cosas, la Sala reitera el razonamiento de la Sentencia C-492 de 2016: la imposición de una multa por el rechazo de un recurso extraordinario no es una medida potencialmente adecuada para descongestionar la administración de justicia.
Por estas razones, la disposición acusada desconoce el artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental y principio de igualdad. A continuación, la Sala procederá a analizar los otros dos cargos propuestos.
Cargo segundo: la norma acusada desconoce el derecho al debido proceso
Cargo tercero: la norma acusada desconoce el derecho de acceso a la justicia
Síntesis de la decisión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE la expresión "[e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales", contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, por los cargos analizados en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-353/22
RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN Y REVISIÓN-Distinción (Aclaración de voto)
MULTA A APODERADO POR EL RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN LABORAL-No desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia de los poderdantes (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-14.751
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, "[p]or la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo".
Acompaño la decisión adoptada en la Sentencia C-353 de 2022, en la que la Sala Plena decidió declarar la inexequibilidad de la expresión "[e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales", contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
Sin embargo, me permito aclarar el voto porque no comparto el razonamiento planteado en relación con los cargos relacionados con el desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
En primer lugar, no es pertinente predicar igualdad frente a instituciones procesales que por su naturaleza son diferentes en función de su propósito y regulación propia. El recurso de revisión y el recurso casación, aunque son extraordinarios, no son equiparables por el solo hecho de que están orientados a "controvertir una decisión judicial" y porque son "manifestaciones del derecho de defensa" (supra, 41). Por un lado, ambos recursos persiguen finalidades distintas, pues mientras el de revisión está orientado a corregir un error fáctico "en la medida en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico"[86], el de casación protege la integridad del ordenamiento dado que "tiene por objeto ejercer un control de legalidad de las decisiones de instancia con fines de unificación de la jurisprudencia nacional".
Por otro lado, ambos remedios procesales se fundamentan en causales diferentes, tienen un término de caducidad diverso y se surten bajo requisitos y procedimientos propios. Así, por ejemplo, el recurso extraordinario de revisión procede "contra las sentencias ejecutoriadas" (art. 30, Ley 712 de 2001), razón por la que constituye una excepción al principio de cosa juzgada. Esta es una particularidad que no comparte con el recurso de casación, el cual, además, exige una cuantía específica para recurrir (art. 43, Ley 712 de 2001) que no es requerida cuando se trata del recurso de revisión.
En segundo lugar, en el caso estudiado, considero que no es posible predicar la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de los poderdantes, pues la multa se impone a los apoderados quienes representan causas ajenas, y sus derechos no son los que se ven directamente afectados ante la imposición de la multa.
La argumentación de la sentencia se orienta por entender, en coherencia con lo señalado en la Sentencia C-492 de 2016, que la multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisión implica un obstáculo para la presentación de este remedio por parte de los abogados, porque el efecto probable es que por el temor a la aplicación de la multa mencionada, se abstengan de presentar el recurso judicial en contra de las sentencias ejecutoriadas (supra, 52).
Por el contrario, en mi criterio, la multa prevista favorecería el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes al exigir que los apoderados atiendan con diligencia el encargo profesional de presentar el recurso extraordinario de revisión.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] En sesión del 24 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia a este despacho. Posteriormente, el expediente fue enviado al despacho el 28 de marzo del 2022.
[2] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[3] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948), artículo 93 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010): "Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales". El aparte en negrilla fue declarado inexequible por la Sentencia C-492 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[4] El auto fue notificado por medio del estado número 050 del 20 de abril de 2022. El término de ejecutoria corrió los días 21, 22 y 25 de abril de 2022, y venció en silencio.
[5] La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado terminó su periodo constitucional el 1° de julio de 2022.
[6] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[7] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948), artículo 93 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010): "Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales". El aparte en negrilla fue declarado inexequible por la Sentencia C-492 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[8] Expediente D-14751, archivo "D0014751-Presentacio?n Demanda-(2022-03-24 11-09-59)", folio 17.
[9] Ibidem.
[10] Al respecto, se refieren al Auto 048 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[11] Escrito presentado el 11 de mayo de 2022.
[12] Escrito presentado el 12 de mayo de 2022 por Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia.
[13] Escrito presentado el 12 de mayo de 2022 por Jorge Eliécer Manrique Villanueva, profesor del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia.
[14] Escrito presentado el 13 de mayo de 2022 por Carlos Adolfo Prieto Monroy, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
[15] Escrito presentado el 18 de mayo de 2022 por Augusto Trujillo Muñoz, presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y Gilberto Álvarez Ramírez, académico encargado de emitir el concepto.
[16] Concepto presentado el 9 de junio de 2022.
[17] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[18] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[19] Intervención del ICDP, folio 3.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem, folio 4.
[22] Ibidem, folio 5.
[23] Ibidem.
[24] Ibidem.
[25] Dice la citada norma: "Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".
[26] Ver, entre otros, el Auto 288 de 2001 y las sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y la Sentencia C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[27] Sentencia C-266 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[28] Intervención del ICDP, folio 5.
[29] Consideraciones extraídas parcialmente de las sentencias C-084 de 2020 y T-171 de 2022, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[30] Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[31] Sentencia C-015 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
[32] Sentencia C-862 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[33] Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[34] Sentencia C-586 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[35] Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[36] Ibidem.
[37] Sentencia C-210 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[38] Sentencia C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la Sentencia C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[39] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[40] Cita original de la Sentencia C-561 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[41] Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[42] Consideraciones extraídas parcialmente de las sentencias C-084 de 2020 y T-171 de 2022, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[43] Sentencia C-539 de 2009. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[44] Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[45] Sentencia C-053 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[46] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[47] Sentencia C-093 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[48] Ibidem.
[49] Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[50] Sentencia C-210 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[51] Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[52] Como el criterio sospechoso no promueve una diferenciación, sino que intenta reducir la brecha entre dos o más comunidades, este Tribunal considera este trato legítimo, pues es efectivamente conducente para obtener una finalidad constitucionalmente importante.
[53] Sentencia C-084 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[54] "ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".
[55] Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[56] Sentencia C-115 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta oportunidad, la Sala Plena analizó la progresividad en el contenido prestacional de los derechos constitucionales en relación con la igualdad material. Al respecto, determinó que una medida regresiva, para ser considerada constitucional, debe superar un juicio estricto de constitucionalidad denominado "juicio de progresividad y no regresión".
[57] Sentencia C-163 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico 11.
[58] Ibidem.
[59] No obstante, es preciso aclarar que el artículo 31 de la Constitución señala que el derecho a impugnar una decisión puede ser limitado según las excepciones que consagre la ley.
[60] Ibidem. En la providencia citada también se mencionan las sentencias C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1195 de 2001, M:P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; y SU-091 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[61] Ibidem.
[62] Sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[63] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[64] En este sentido, ver también la Sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[65] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[66] "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial".
[67] Sentencia C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico 48.
[68] Ibidem, fundamento jurídico 51.
[69] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[70] En el proceso se solicitó información a las salas laboral, penal y civil de la Corte Suprema de Justicia respecto del movimiento de sus procesos en cada una de las instancias entre 2007 y 2015, así como el número de multas impuestas con fundamento en la disposición acusada. Ver anexos de la Sentencia C-492 de 2016.
[71] En la Sentencia C-492 de 2016 se indicó que ""[e]sto ha dado lugar a que la Sala Laboral suela aplicar el tope máximo de la multa, sin que sea posible establecer en qué hipótesis o bajo qué circunstancias podría reducirse el monto de la misma". Fundamento jurídico 8.1.5.
[72] No ocurre lo mismo con el recurso extraordinario de casación en la especialidad laboral, que está regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948), artículos 86 a 99. Cabe resaltar que el recurso extraordinario de revisión también está previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
[73] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[74] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[75] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[76] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[77] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[78] Sentencia C-210 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[79] Sentencia C-492 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico 6.7.
[80] El gráfico fue elaborado a partir de los datos de los anexos 2 a 9 de la Sentencia C-492 de 2016. Cabe resaltar que el año 2013 no tiene datos en el gráfico porque en el anexo 7, correspondiente a ese periodo, se repitieron los datos del anexo 6, relativo al año 2012.
[81] Se plantea como un estudio de caso porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es la única autoridad competente para conocer el recurso extraordinario de revisión laboral. Según el numeral 6° del artículo 10 de la Ley 712 de 2001, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.
[82] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[83] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[84] Sentencia C-492 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico 8.2.3.
[85] Ibidem, fundamento jurídico 5.4.
[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021.
[87] Corte Constitucional, Sentencia C-210 de 2021.
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