Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia C-349 de 2023

Referencia: Expediente LAT-488

Revisión de constitucionalidad de la Ley 2285 de 2023, “Por medio de la cual se aprueba el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001”.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

Sentencia

I. Antecedentes

El 11 de enero de 2023, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia de la Ley 2285 del 5 de enero 2023, “Por medio de la cual se aprueba el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001”.

Mediante auto del 10 de febrero de 2023, el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. De igual modo, dispuso comunicar la iniciación del proceso a los señores presidentes de la República y del Congreso; asimismo, al ministro de Relaciones Exteriores, a la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, a la ministra de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al ministro de Justicia y del Derecho, para los efectos legales pertinentes. Además, invitó a intervenir en este a diferentes instituciones públicas y privada–––. Por último, resolvió correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del tratado de la referencia y de su ley aprobatoria.

II. Texto del tratado que se revisa y de su ley aprobatoria

El tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FA, en Roma, el 3 de noviembre de 2001 en adelante el Tratado o el Instrumento– fue aprobado por la Ley 2285 de 2023. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 52.268 del 5 de enero del mismo año.

El contenido del tratado y de la ley se incluye íntegro en el Anexo de la presente sentencia.

III. Pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora

En el auto por el cual asumió el conocimiento del asunto de la referencia, el despacho de la magistrada ponente ordenó oficiar al ministro de Relaciones Exteriores, para que certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el presidente de la República. Igualmente ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran a la Corte copia completa del expediente legislativo, así como las constancias y certificaciones relacionadas con el trámite del proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 2285 de 2023.

IV. Intervenciones

A continuación, la Sala hará un resumen de las intervenciones presentadas y volverá con detalle sobre los aspectos de estas que considere más relevantes en el momento de examinar de fondo el Tratado.

Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia (sede Bogotá)

En su respuesta al auto de pruebas en el expediente de la referencia, la decana de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia (sede Bogotá) puso al despacho sustanciador de presente que “no cuenta con las competencias académicas el (sic) pronunciarse frente al tema de la Ley 2285 de 2023 'Tratado internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura”.

Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia –IDEA–

La directora del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia –IDEA–, se refirió a los objetivos generales del Tratado ya abordados por los informes de ponencia en el expediente legislativo y consideró importante pronunciarse, además, acerca de algunos aspectos que no fueron considerados en esos documento. La intervención efectuó un recuento completo sobre las razones por las cuales el Tratado puede considerarse un medio para lograr que se conserven los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, entre los que mencionó las siguientes: i) “vela porque se protejan los recursos fitogenéticos y se haga un uso sostenible de estos”––; ii) “permite el acceso a los beneficios derivados de su uso”; iii) “fija los criterios para la participación de las y los agricultores”; iv) “tiene en cuenta la dinámica socioeconómica y cultural”; v) “provee espacios de diálogo y cooperación entre los países de la región”; vi) “contribuye a garantizar la seguridad alimentaria, la transferencia de tecnología y el conocimiento” y vii) es un instrumento que reafirma la soberanía de los Estados sobre los bienes naturales presentes en su territorio”. Por lo expuesto, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Tratado y de la ley aprobatoria.

Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña

De acuerdo con lo expresado en su intervención por el ciudadano Sua Montaña, la Corte debe declarar inexequible el Tratado, pues i) incumple lo dispuesto en el artículo 48 de la Decisión Andina 391 relativa al “Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos”, así como lo previsto en los artículos 6º y 7º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y, en tal sentido, desconoce los artículos 2º, 8º, 9º, 29, 79, 226 y 227 constitucionales; ii) vulnera lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 7º de la ley 819 de 2003 cuando tal inobservancia conlleva violar los artículos 29, 80, 226, 227 y 334 constitucionale.

Instituto Colombiano Agropecuario ICA

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA– se refirió a la conveniencia y pertinencia para el sector agropecuario de la aprobación del Tratado y solicitó declararlo exequibl.

Ministerio de Relaciones Exteriores

El Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el Tratado debía declararse ajustado a la Constitució. Sobre la necesidad de adelantar la consulta previa, luego de citar la sentencia SU-123 de 201, refirió que no es necesario realizar tal consulta por cuanto se trata de un instrumento internacional que se aplicará de manera abstracta y general para todo el territorio colombiano y que concederá los mismos derechos a todos los agricultores, lo que evidencia que no hay afectación directa a las comunidades étnicas.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consideró que el Tratado y su ley aprobatoria se ajustan a la Constitució. Respecto a la seguridad alimentaria sostuvo, además, que con la aprobación del Tratado el país i) estará en condición de participar con poder de decisión en las discusiones políticas del Órgano Rector, de sus comités y grupos de trabajo; ii) veraì garantizado el acceso a los recursos fitogenéticos en el marco del sistema multilateral de acceso y distribución de beneficios y de la red internacional de colecciones ex situ; iii) estará en condición de participar en los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos en el sistema multilateral; iv) estará facultado para tomar parte activa en las redes internacionales y los sistemas mundiales de información sobre los recursos fitogenéticos del Tratado. Finalmente destacó que no existían obligaciones financieras vinculantes que se desprendan del Tratado y que el contenido del Instrumento tampoco determina la obligación de agotar el mecanismo de consulta previa que se activa cuando su texto afecta de manera directa a las comunidades étnicas.

Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional – Sede Bogotá

El Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Bogotá– consideró que las disposiciones del Tratado se ajustan a la Carta Política, al paso, que también respetan otras normas nacionales e internacionales que rigen para la biodiversidad en sentido amplio, como lo puede ser el Convenio de Diversidad Biológica (del cual Colombia es parte) y todas sus derivaciones en su aplicación regional (decisiones de la Comunidad Andina) y nacional. Efectuó un análisis del Tratado desde los principios que le dieron origen para concluir que estos en lugar de contradecir las normas constitucionales contribuyen a materializarlas. Sobre los principales aspectos de esta intervención se volverá con mayor detalle cuando se efectúe el análisis de fondo del Tratado.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial presentó un concepto en el que comparó, desde una perspectiva técnica, el Tratado sobre la Diversidad Biológica, la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y realizó un conjunto de precisiones importantes que se abordarán detalladamente más adelante. En general, resaltó que por medio de la Decisión Andina 391 –llamada también Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos–, se dio cumplimiento a la implementación del Convenio sobre la Diversidad Biológica específicamente en materia de acceso a los recursos genéticos y distribución justa y equitativa de beneficios derivados de su utilización y protección del componente intangible asociado a dichos recursos. Precisó que el Tratado coincide con esta Decisión, al referirse al uso y acceso de recursos genéticos y filogenéticos para la alimentación y la agricultura.

Centro Internacional de Agricultura Tropical

El Director General del Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT– presentó su concepto en calidad de amicus curiae en el que resaltó, entre otros aspectos, que la ratificación de este Tratado no establece ninguna obligación directa e inmediata de modificar leyes nacionales, así como el hecho que este es uno de los primeros instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes que reconoce explícitamente la enorme contribución de los agricultores y las comunidades indígenas en el desarrollo y manejo de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Enfatizó que el Instrumento le indica a los Estados parte que deben adoptar medidas respecto a: i) la protección de sus conocimientos tradicionales y su mayor participación; ii) fortalecer los procesos nacionales de toma de decisiones, y iii) asegurar la distribución de los beneficios procedentes de su us. En general, expuso los motivos por los cuales el Tratado se ajusta a la Constitución sobre las que se volverá más adelante.

Universidad del Bosque

Luego de describir las etapas surtidas en el proceso que culminó con la aprobación de la Ley 2285 de 2023, la Universidad del Bosque llegó a la conclusión de que en el marco del trámite legislativo no se surtió la etapa prevista en el artículo 161 de la Constitución Política, en tanto durante el paso en la Cámara de Representantes habrían surgido discrepancias con lo aprobado por el Sentado de la República y no se habría integrado una comisión para conciliarlas, sino que se continuó con el trámite. En armonía con lo anterior, tampoco se habría cumplido con el tiempo indicado en el artículo 168 de la Ley 5ª de 1992. Por lo anterior, solicitó de manera principal remitir el proyecto al Congreso para que se conforme una comisión de conciliadores constituida por un mismo número de senadores y representantes para que concilien los textos o definan sus discrepancias por mayoría con previa publicación con un (1) día de anticipación en la Gaceta del Congreso, con fundamento en lo estipulado en el (Art. 161 y par. 1 del Art. 241 C.P). De forma subsidiaria, solicitó que, si no se da la remisión, se debe declarar inexequible la Ley 2285 de 2023.

V. Concepto presentado por el Viceprocurador General de la Nació

Mediante concepto allegado al despacho sustanciador dentro del término previsto, el Viceprocurador General de la Nación solicitó declarar la constitucionalidad del Tratado y de su Ley aprobatoria con fundamento en los siguientes motivos.

En relación con el trámite formal, el Viceprocurador General de la Nación consideró que “el trámite parlamentario se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes a la materia”. En cuanto al contenido material del Instrumento hizo las siguientes consideraciones. Además, afirmó que las disposiciones del Instrumento que buscan conservar y usar de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura son constitucionales por cuanto, a) no solo se preocupan por la internacionalización de las relaciones ecológicas, tal como lo prevé el artículo 226 superior, sino que materializan o dan cumplimiento a los mandatos constitucionales”. Complementó que b) teniendo como fundamento varias normas constitucionales, entre ellas, los artículos 8, 65, 71, 79 y 81, es mandatorio para las autoridades “buscar medidas de amparo para la diversidad agrícola, de forma tal que los recursos genéticos que se encuentren y se desarrollen en los países, puedan ser aprovechados en forma responsable para contribuir [a contrarrestar] el problema del hambre y la desnutrición por el que pasan hoy en día la mayoría de las naciones del mundo. A lo dicho agregó que c) el contenido del Tratado estaba encaminado a implementar lo dispuesto en los artículos 22 y 22 superiores, en particular, lo dispuesto en el último artículo mencionado que reza: “[e]l Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones (…) mediante la celebración de tratados sobre la base de equidad, igualdad y reciprocidad––.

En relación con las disposiciones instrumentales del Tratado advirtió que en tanto tales preceptos se dirigen “a facilitar su gobernabilidad” no vulneran ninguna norma constitucional, pues constituyen “expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir convenios cuando considere conveniente, de acuerdo con el artículo 9º constitucional que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional. Respecto del análisis material la Ley aprobatoria 2285 de 2023, concluyó que esta se ajustaba a la Constitució.

VI. Consideraciones de la Corte

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Tratado y de la Ley 2285 de 2023.

2. Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión

Según la jurisprudencia constituciona, el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben tiene los siguientes rasgos característicos: a) es previo al perfeccionamiento de tratado, pero posterior a la aprobación por parte del Congreso y a la sanción presidencial; b) es automático, pues en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, tanto el tratado como su ley aprobatoria deben ser remitidos por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley; c) es integral, toda vez que la Corte analiza los aspectos formales y materiales del tratado y de la ley; d) tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que la Sala Plena confronta la totalidad de estos textos normativos con todo el articulado de la Carta Política y de la Ley 5ª de 1992, en lo pertinente; e) es una condición indispensable para la ratificación del instrumento internacional; f) tiene una función preventiva, por cuanto “su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano; g) no implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia, oportunidad o efectividad de esos instrumentos, pues la Constitución le confiere esta tarea únicamente a las ramas ejecutiva y legislativ.

Debido al alcance del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, en el presente caso la Sala Plena deberá determinar si ¿el tratado y su ley aprobatoria cumplen los requisitos formales y materiales de validez que exigen la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional?

Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, la Corte adelantará el análisis formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria. En ese sentido el examen implica a) analizar la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Tratado; b) constatar la realización de un proceso de consulta previa sobre la aprobación del Instrumento, cuando esto sea necesario; c) verificar si el Tratado fue aprobado por el Presidente de la República y sometido a consideración del Congreso de la República; d) evaluar el trámite legislativo ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes; e) verificar la sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional y comprobar si es necesario el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.

En segundo lugar, revisará la constitucionalidad material del Instrumento, mediante el contraste de cada uno de sus artículos, así como de los que integran su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política y, específicamente, con los principios de reciprocidad y soberanía nacional (artículos 9 y 226 de la C.P.). Para el efecto, la Sala reiterará el precedente constitucional.

3. Control de constitucionalidad formal. Reiteración de jurisprudenci

3.1. Fase previa gubernamental

El control de constitucionalidad en esta fase requiere acreditar los siguientes elementos: a) la validez de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en las fases de negociación, celebración y suscripción del Tratado; b) la realización de un proceso de consulta previa sobre la aprobación del Instrumento, cuando esto sea necesario, y c) si el Tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso de la República.

a) La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del convenio fue válida

El artículo 7º, numeral 1º, literal a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, establece que una persona representa a un Estado, si para el efecto presenta los “adecuados plenos poderes”. En similar sentido, el numeral 2º del mismo artículo prescribe que, en virtud de sus funciones y para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, representan al Estado “los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores”.

En el presente caso, el tratado fue suscrito el 30 de octubre de 2002 por el entonces Embajador de Colombia ante la República de Italia, Fabio Valencia Cossi, quien contaba con plenos poderes. Estos le fueron conferidos por el entonces presidente de la República, Álvaro Uribe Véle. Por tanto, la firma de la Convención fue válida, pues la representación del Estado colombiano, en el proceso de suscripción del instrumento, fue ejercida por quien representaba al Estado y contaba con plenos poderes para ello.

b) La realización de un proceso de consulta previa

En este literal la Corte deberá pronunciarse acerca de, si según el contenido del instrumento internacional que se examina, era obligatorio activar el proceso de consulta previa con los pueblos indígenas y tribales, así como con las comunidades afrodescendientes del país.

Reiteración de jurisprudencia.

En varias oportunidades, este Tribunal ha sostenido que las comunidades étnicas son titulares del derecho fundamental a la consulta previ. Este mecanismo es un aspecto de su derecho a participar en la toma de decisiones que impacten sus intereses en los ámbitos territorial, cultural, social, espiritual o económic. La fuente normativa de ese derecho fundamental se encuentra, esencialmente, en los artículos 1º, 2º, 7º, 70, 329 y 330 de la Carta Política. Puntualmente, el artículo 6.1.a del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribale, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos indígenas y tribales “las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. El concepto de afectación directa ha sido definido como “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica––.

En general, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que cuando se trata de leyes aprobatorias de instrumentos internacionales que contienen disposiciones de las que se pueda derivar una afectación al territorio ancestral, se activará la obligación de consulta previa si estas se relacionan con la explotación y manejo de recursos naturales en los territorios indígenas (artículo 330 C.P.) o si delimitan las entidades territoriales indígenas (artículo 329 C.P.).

La Corporación ha descartado esta obligación cuando las normas incorporadas en los instrumentos internacionales que se revisan no aluden de modo directo, específico y, expreso, a los elementos que es mandatorio salvaguardar por medio de la consult. Ha precisado que para identificar el deber de consulta resulta indispensable indagar más allá del título del instrumento o de sus aspectos generales y analizar “si existe un impacto en los derechos de las comunidades y, de ser así, cuál es su magnitud. De todas formas, ha insistido en que no todo acuerdo internacional dirigido a regular aspectos relacionados con comunidades étnicas o tribales activaría la obligación de consulta incluso en temas referidos a recursos forestale.

Sin embargo, en otras oportunidades el examen realizado por la Corporación la ha llevado a concluir que la consulta previa era de ineludible cumplimiento y que, al haberse pasado por alto tal exigencia, la totalidad de la ley aprobatoria del instrumento internacional debía declararse inexequible. Esto sucedió mediante la sentencia C-1051 de 201. En aquella ocasión, la Corte ejerció el control de constitucionalidad oficioso sobre la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales', del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”––––––. La Corporación concluyó que los aspectos regulados por el Convenio referido podían afectar de manera directa distintos grupos indígenas y tribales asentados en el territorio nacional. En tal virtud, dejó claro que, si se tomaba en cuenta la especial condición social, económica y cultural de los grupos diferenciados, las medidas contempladas en el instrumento internacional los afectarían de manera particular, “no obstante el carácter general del Acta UPOV de 1991––––'––––––––.

A la luz de las consideraciones efectuadas, la Corte llamó la atención acerca de que las medidas previstas en el Acta UPOV de 1991 tenían un objetivo muy concreto, a saber, “proteger los derechos de obtentor, en el sentido de reconocerle a los creadores de nuevas variedades vegetales exclusividad en la explotación de estas por un periodo determinado. En la sentencia C-1051 de 201, la Corporación también consideró relevante poner de presente que en la sentencia C-262 de 199, la Corte se ocupó de analizar el tema de la protección de las obtenciones vegetales frente a la diversidad étnica y cultural, a propósito del estudio de constitucionalidad adelantado en relación con el Convenio UPOV de 1978.

Luego de recordar la jurisprudencia sentada en la aludida sentencia, concluyó que, a diferencia del instrumento analizado en la sentencia C-262 de 1996, el Convenio UPOV de 1991 tenía unos objetivos susceptibles de afectar de manera directa “los intereses particulares de las comunidades étnicas, en cuanto establece un régimen jurídico de protección a la propiedad individual y no a la propiedad colectiva” –se destaca–. De este modo, las pautas, criterios, plazos y condiciones de reconocimiento, si bien tienen un alcance general, se proyectan de manera especial sobre el concepto de propiedad que impera en las comunidades étnicas y tribale. Con fundamento en los motivos expuestos la Corte Constitucional resolvió declarar inexequible la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, “[p]or medio de la cual se aprueba el 'Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales', del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”.

Ley 2285 de 2023, “Por medio de la cual se aprueba el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001”, no debió ser consultada por las comunidades indígenas y tribales

Es importante resaltar que, a diferencia del Convenio UPOV de 1991, declarado inexequible por la Corte Constitucional con base en los motivos que quedaron reseñados, el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura –también conocido como Tratado sobre las semillas–, no busca introducir exigencias para afianzar los derechos de los obtentores desde una perspectiva individualista de la propiedad en el marco de las finalidades características de la Organización Mundial del Comercio, sino que se propone configurar un sistema multilateral para un conjunto de especies cubiertas (35 cultivos y 29 especies forrajeras) que se encuentran incorporadas en el Anexo I del Instrumento. En ese sentido, el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura busca desde los propios cimientos de la soberanía de los Estados parte y, en armonía con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, introducir “un sistema multilateral de acceso y distribución de los beneficios para una lista negociada de grandes cultivos seleccionados sobre la base de su importancia para la seguridad alimentaria y el grado de interdependencia de los países en el acceso a esos recursoshttps://portals.iucn.org/library/sites/library/files/documents/EPLP-057-Es.pdf.

De esta forma, el propósito central consiste en “facilitar el acceso a los recursos genéticos de los principales cultivos alimentarios y especies forrajeras y compartir de manera justa y equitativa los beneficios que se deriven de la utilización de estos recursos, con arreglo a condiciones convenidas multilateralmente. En este caso sucede que los Estados parte ceden su derecho a negociar de manera individual “condiciones de acceso y distribución de los beneficios”, al igual que renuncian a la facultad de exteriorizar su consentimiento fundamentado previo en forma bilateral, para, en vez de ello, dar aplicación a “condiciones estándar mutuamente convenidas por todas las partes en forma multilateral, con el fin de garantizar que se mantengan en circulación esos recursos fitogenéticos y de abaratar los costos de transacción.

Así, el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura contiene un conjunto de regulaciones de tipo general dirigidas a los Estados parte, con el fin de que en ejercicio de sus derechos soberanos implementen las normas del Instrumento de la manera que consideren compatible con sus propios ordenamientos y en los tiempos que estimen oportunos –se destaca–. En ese sentido, las normas contempladas en el Instrumento no solo tienen un carácter general y abstracto y están dirigidas a todos los colombianos, sino que, al paso, deben ser implementadas por los Estados parte y, en esa medida, no inciden de manera directa, actual, concreta, específica o particular en los derechos de las comunidades étnicas y tribales y tampoco despliegan sobre su territorio una afectación directa, particular y específica que haga indispensable activar el derecho fundamental a la consulta previa –se destaca–. Dicho de otra forma, en la medida en que la aprobación del Tratado no supone una aplicación directa de sus normas estas, analizadas de manera general y, en abstracto, no proyectan una afectación directa, actual, concreta o particular sobre los derechos de las comunidades tribales y étnicas. En eso coincidieron la mayoría de los intervinientes y el Viceprocurador.

Lo anterior, desde luego, está lejos de significar que en el momento de su implementación la normas del Tratado que afecten de manera directa, actual, particular, específica y no eventual, hipotética o potencial a estas comunidades puedan quedar exentas de someterse a la consulta previa. Todo lo contrario, frente a la circunstancia de afectación directa, concreta, específica y actual y no meramente potencial, hipotética o eventual resulta claro que debe activarse el derecho fundamental a la consulta previa –se destaca–.

En los párrafos que siguen se mostrará cuáles son algunas de las contrapartidas del Tratado que despiertan mayor preocupación y, a la vez, se indicará que, sin perjuicio de los eventuales efectos directos y concretos que se puedan desprender del Instrumento en el momento de su aplicación, en abstracto, el Instrumento representa un escenario general en el que la población colombiana incluida las comunidades indígenas, tribales y afrodescendientes pueden ventilar ante las instancias representativas del Tratado –en particular, ante el órgano Rector– propuestas acerca de su implementación. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente manera. En septiembre de 2022 tuvo lugar la 9ª reunión del Órgano Rector del Tratado celebrada en Nueva Delhi (India). En el marco de ese evento, las organizaciones de comunidades campesinas, indígenas y afrodescendientes de Estados contratantes se movilizaron para hacer valer sus exigencias en contra de la normatividad y de las prácticas que podrían amenazar sus medios de subsistencia y beneficiarían a las corporaciones de la industria agrícol, así como en relación con aquellas que, de facto, lo hacen.

A propósito de este evento, se llamó la atención respecto de la importancia que revisten las semillas para los sistemas alimentarios que, tratándose de poblaciones indígenas, tribales y afrodescendientes, se entrelazan estrechamente con su identidad y cultura. Se recordó cómo “controlar las semillas, significa controlar la vida”. También se trajo a colación que según el último informe presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU tan “solo cuatro compañías agroquímicas –Bayer, Monsanto, DowDuPont/Coterva, ChemChinaSyngenta y BASF– dominan más de la mitad del mercado mundial de semillas con un valor estimado en 1 billón de dólares en la próxima década. Así mismo, se hizo hincapié en que “las leyes de propiedad intelectual han contribuido masivamente a este dominio. En este orden de ideas se sostuvo que estas empresas son conscientes de que “quien controle las semillas tiene el control sobre la alimentación. En pocas palabras, se resaltó que estas compañías “se hacen con las semillas de las comunidades del hemisferio sur y se las venden de nuevo sirviéndose de patentes y nuevas leyes de 'protección de variedades vegetales' con las que criminalizan a las comunidades campesinas por cultivar sus semillas tal y como han hecho durante siglos.

En relación con estos desafiantes problemas se ha subrayado que el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura brinda una oportunidad a los agricultores –así como a las comunidades locales, indígenas, tribales y afrodescendientes– en el sentido de que impulsa su participación en la aprobación de medidas y ejecución de políticas y programas. No obstante, también se ha expresado preocupación en lo relativo a la posibilidad de que se apliquen derechos de propiedad intelectual en relación con la información tangible e intangible de los recursos fitogenéticos “que podría ser modificada tras ser obtenidos del Sistema Multilateral de Acceso.

Frente a esta situación, la Sala observa que el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, aunque es vinculante, no es de aplicación directa, pues sus normas deben ser implementadas. Con ese objetivo, el Instrumento le proporciona a los Estados parte un amplio margen de apreciación. En esa medida, constituye un medio o herramienta que permite a los gobiernos de los Estados parte moverse en la dirección correcta, vale decir en aquella encaminada a implementar las disposiciones abstractas y generales contempladas en el documento, de conformidad con las normas nacionales e internacionales que protegen los derechos de las comunidades locales, campesinas, indígenas y tribales.

Desde esa óptica se ha dicho, incluso, que el “hecho de que el Tratado garantice los derechos de las comunidades campesinas o a los pueblos indígenas y tribales sobre sus semillas supone un hito fundamental en sus luchas”. Por ello el énfasis suele marcarse en la implementación del articulado del Tratado que debe suceder con la expedición de normas legales y reglamentarias emitidas por los gobiernos de los Estados contratantes en consonancia con los mandatos que se desprenden del Instrumento.

En tal virtud, son los gobiernos de los Estados parte los que deben expresar una real voluntad política de darles a las normas legales o reglamentarias que ejecutan los preceptos contemplados en el Instrumento un sentido que armonice con la materialización de los derechos de estas comunidades y conjure las amenazas que –de iure y de facto– enfrentan. Estos riesgos no son menores y suelen ser traídos a colación por la doctrina especializada en la materihttps://www.dw.com/es/monopolio-de-semillas-qui%C3%A9n-controla-el-suministro-mundial-de-alimentos/a-57107797:

La mayoría de los países solo permiten las patentes (derechos de propiedad exclusivos que no fueron creados originalmente pensando en organismos vivos) sobre las semillas modificadas genéticamente. Pero otras variedades de plantas también pueden estar estrictamente controladas por otro tipo de legislación de propiedad intelectual llamada Protección de las Obtenciones Vegetales.

La Organización Mundial del Comercio exige a los Estados miembros (prácticamente todas las naciones del mundo) que tengan algún tipo de legislación que proteja las variedades vegetales. Cada vez son más los que cumplen este requisito adhiriéndose a la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), que restringe la producción, venta e intercambio de semillas.

La UPOV y empresas agrícolas como Bayer afirman que las restricciones que imponen fomentan la innovación al permitir a los cultivadores un monopolio temporal para beneficiarse de las nuevas variedades vegetales que desarrollan sin competencia.

'Eso significa que pueden controlar la forma en que se comercializa esa variedad y obtener un rendimiento de su inversión, ya que se tarda hasta 10 o 15 años en desarrollar una nueva variedad', explica Peter Button, vicesecretario general de la UPOV.

Pero para cumplir los criterios de la UPOV, las semillas comerciales deben ser genéticamente diversas, homogéneas y estables. La mayoría de las semillas ordinarias no reúnen esas características.

Desde ese ángulo, se ha dicho que “sin la existencia de buenas leyes que las protejan, las comunidades campesinas [indígenas y tribales] pueden ser fácilmente criminalizadas por ejercer sus prácticas de gestión de las semillas. Otro aspecto sobre el que se ha llamado especialmente la atención tiene que ver con la secuenciación de información genética y su almacenamiento en formato digita. Las comunidades campesinas, tribales y étnicas suelen señalar la amenaza que se desprende de esta práctica indicando que, si los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura se “secuencian y se pone a disposición la información de todas las semillas, la industria de las semillas puede acceder a ella libremente, patentar las secuencias que modifican rasgos favorables (como la resistencia a la sequía) y usarla para el desarrollo de nuevas plantas a través de la biotecnología.

Adicionalmente, se suelen formular serias advertencias relativas a las repercusiones derivadas de “forzar la agricultura industrial que domina Europa y Estados Unidos en partes del mundo donde los alimentos siguen siendo producidos, en gran medida, por explotaciones más pequeñas y sostenibleshttps://www.dw.com/es/monopolio-de-semillas-qui%C3%A9n-controla-el-suministro-mundial-de-alimentos/a-57107797. Sobre este extremo, por lo general se resalta que los países en vía de desarrollo no solo se ven obligados a estandarizar sus semillas, sino a usar los fertilizantes y pesticidas que garantizan su rendimiento. Bajo esa perspectiva, se ha indicado que adoptar tales sistemas termina también por dictar “la forma en que se distribuyen los campos, qué otras especies pueden sobrevivir y la composición de nutrientes del suelo.

Desde otra orilla se ha abogado, incluso, a favor de la soberanía alimentarihttps://www.dw.com/es/monopolio-de-semillas-qui%C3%A9n-controla-el-suministro-mundial-de-alimentos/a-57107797. Los movimientos que adhieren a esta postura son partidarios de crear “redes de semillas que permitan a los agricultores y a las comunidades eludir a los gigantes de la agroindustria y gestionar las semillas en sus propios términos”https://www.dw.com/es/monopolio-de-semillas-qui%C3%A9n-controla-el-suministro-mundial-de-alimentos/a-57107797––. Valiéndose del software de código abierto –“código informático disponible para que cualquiera lo utilice, distribuya y modifique, siempre que los usuarios permitan a otros las mismas libertades”https://www.dw.com/es/monopolio-de-semillas-qui%C3%A9n-controla-el-suministro-mundial-de-alimentos/a-57107797– se ha logrado que las variedades de semillas de código abierto sean de libre disposición y se compartan de la manera más amplia. De esta forma, el compromiso viene a reemplazar la licencia de ushttps://www.iis.unam.mx/kloppenburg-jack/. Estas iniciativas muestran que los desafíos del Tratado no son menores.

En similar sentido, cabe traer a colación que en la 9ª reunión del Órgano Rector del Tratado celebrada en Nueva Delhi (India) en septiembre de 2022 a la que ya se hizo referencia, se insistió en que el Instrumento no solo es vinculante, sino que “define el marco regulador de la agrobiodiversidadhttps://www.foodsovereignty.org/es/cip_tirfaa-es/. En desarrollo de ese encuentro se subrayó que, sin perjuicio del carácter vinculante del Tratado, “un informe presentado en la cumbre de Nueva Delhi y que evalúa el cumplimiento de las políticas nacionales con sus dictados, indica que el 25% de las Partes aún no han [puesto en marcha] medidas legales para defender los derechos de los agricultores. La aplicación nacional sigue siendo un paso clave para reconocer los derechos de los agricultores a las semillas en todo el mundo.

De ahí también que los efectos –positivos o negativos– que podrían desprenderse de las normas que integran el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura sean eventuales, hipotéticos o posibles. Esto es, que, observadas en abstracto, sus disposiciones tienen un carácter general de aplicación erga omnes y no implican una afectación –negativa o positiva– directa, actual y concreta de los derechos de las comunidades indígenas o tribales, pues exigen una implementación estatal por vía legislativa y reglamentaria –se destaca–.

En cualquier caso, de lo expuesto sí se sigue la imperiosa necesidad de garantizar que las normas de implementación del Tratado de las que se desprenda una afectación directa, concreta, específica y actual a las comunidades indígenas y tribales sean sometidas al procedimiento de consulta previa. De esta manera, se podrán salvaguardar los derechos de que son titulares estas comunidades y lograr que el Estado adopte políticas encaminadas a evitar que estos sean limitados por medio de normas de propiedad intelectual y patentes o medidas que criminalicen sus actividades relacionadas con las semilla.

En suma, la Corte considera que en el presente caso la consulta previa no era obligatoria, pues de las normas contempladas en el Tratado vistas en abstracto no se deriva una consecuencia negativa o positiva específica, puntual, particular, concreta, directa y actual para las comunidades indígenas o tribales. En ese sentido, las normas del Tratado no imponen restricciones o gravámenes, ni confieren beneficios tributarios o de cualquier otra índole a las comunidades indígenas o tribales y mucho menos afectan de manera directa y actual su integridad o identidad cultural, social o económica, ni redefinen o alteran su territori. De las disposiciones contempladas en el Tratado tampoco se derivan de manera directa, específica, concreta o actual limitaciones en relación con la propiedad, el uso o la enajenación de los recursos ancestrales en materia de agricultura de las colectividades étnicas y tribale.

Ahora, debe insistirse en que, si bien del Tratado considerado en sí mismo no se siguen consecuencias positivas o negativas directas y actuales para las comunidades étnicas y tribales asentadas en el país, a propósito de la puesta en marcha o ejecución de estas normas, cabe recordar lo dicho por esta Corporación en la sentencia C-262 de 199. En aquella ocasión la Corte declaró exequible el Convenio internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales –UPOV–, sin haberse pronunciado acerca de si la consulta previa era o no procedente.

En todo caso, de un lado, la Corte “hizo un llamado de atención al Estado colombiano para que, en relación con la ejecución de este tipo de regulaciones, se adoptaran las medidas necesarias dirigidas a evitar la afectación de los derechos e intereses de los grupos diferenciados, dada su especial relación con el territorio y la condición de obtentores vegetales que detentan en desarrollo de su actividad agrícola”. De otro lado, la Corporación indicó que las prácticas y conocimientos ancestrales eran “fuente de obtenciones vegetales y, por tal motivo, debían ser salvaguardadas en concordancia con “mecanismos de propiedad intelectual que surjan como desarrollo del artículo 61 de la Cart, teniendo en cuenta, además, el mandato constitucional que exige del Estado y a la sociedad una especial protección a las minorías étnicas y el deber de resguardar y preservar la diversidad cultural y biológica de la Nación (C.P. arts. 7, 7, 7 y 33)”.

Esta Sala encuentra que la consideración realizada por la Corporación en la aludida providencia cobra también relevancia en el asunto que se examina.

Por último, es relevante tomar en cuenta la sentencia C-381de 201. En aquella ocasión le correspondió a la Corte Constitucional asumir la revisión oficiosa de la Ley 1926 de 2018, “Por medio de la cual se aprobó el 'Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología', adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010”.

 En la sentencia traída a colación la Corte hizo un recuento de su jurisprudencia en relación con la temática. Es de advertir que, en la oportunidad mencionada, la Corporación concluyó que la consulta no era necesaria, pues el instrumento internacional sobre el cual ejerció el control contempló normas generales y uniformes para los colombianos, sin que se impusieran restricciones o ventajas específicas para la población indígena, ni para la afrodescendiente. Esto es, la Corporación constató que no se generaron afectaciones directas para estos grupos de la población. De todas formas, la Corte también fue clara al precisar que, si en el marco de la implementación de las normas consignadas en los acuerdos internacionales se llegare a constatar una afectación directa y específica sobre las comunidades indígenas y tribales, entonces resulta mandatorio que se surta la consulta previa.

Bajo esa misma óptica, en esta providencia se reiterará la postura sentada por la Corte en la sentencia C-381de 201, en la que quedó claro que todo proyecto dirigido a implementar el Instrumento internacional que signifique afectar de manera directa, específica, concreta y particular a las comunidades indígenas y tribales deberá ser consultado. Sobre estos aspectos se volverá con mayor detalle más adelante, cuando se realice el control material de las disposiciones previstas en el Tratado.

c) La aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la República se llevó a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución

El artículo 189, numeral 2º, de la Constitución determina que al presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados o convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional, los cuales “se someterán a la aprobación del Congreso”.

Sobre el particular, la Corte observa que el entonces presidente de la República Iván Duque Márquez autorizó someter el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 200 al Congreso de la República, el 18 de agosto de 2021 en documento suscrito también por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Martha Lucía Ramírez Blanc.

3.2. Fase del trámite legislativo

La Constitución no prevé un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y, en consecuencia, estas deben cumplir el dispuesto para las leyes ordinarias.

De este modo, en esta fase del procedimiento, corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales: a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Naciona; b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatori; c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la Repúblic; d) la publicación de la ponencia para su respectiva deliberación en las comisiones y en las plenaria; e) el anuncio previo a la discusión y aprobación del text; f) la votación de acuerdo con las exigencias constitucionales de quórum y mayoría; g) el lapso entre los debate; y h) el número máximo de legislatura.

3.2.1. El trámite ante el Senado de la República se surtió con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales enunciados

La Corte pudo evidenciar que, en efecto, a) el proyecto de ley con su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la Repúblic; b) dicho proyecto fue publicado antes de su trámite en la comisión respectiv; c) inició su trámite en la comisión constitucional competent y d) en los debates y en su aprobación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado y en la plenaria del Senado, se observaron las exigencias constitucionales y legales. Estas son: a) en el primer debate se cumplió con los deberes de publicar el informe de ponenci, anunciar el proyecto de ley antes de su discusión y votació–– y efectuar su aprobació––; y b) en el segundo debate, es decir, en la plenaria del Senado, se cumplió con el informe de ponenci''''––, el anuncio previ''' y el debate y aprobació''.

El trámite que se surtió tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente, como en la Sesión Plenaria del Senado de la República puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así:

Senado (exposición de motivos del proyecto de ley 176/21 Senado: Gaceta del Congreso 1180 del 8 de septiembre de 202PonenciaAnuncioVotación
previa discusión
Publicación
Primer debate (Comisión)Gaceta del Congreso 1224 de 15 de septiembre de 202Acta 07 del 21 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 446 del 9 de mayo de 202Acta 08 de 28 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 446 del 9 de mayo de 202.Gaceta 538 del 19 de mayo de 202''––
Segundo debate (Plenaria)Gaceta del Congreso 1363 de 1º de octubre de 202
Acta 09 del 13 de septiembre de 2022 publicada en la Gaceta del Congreso 1432 del 15 de noviembre de 202Acta 10 del 20 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 1433 del 15 de noviembre de 202.Gaceta del Congreso 1152 del 28 de septiembre de 202

Adicionalmente, en los debates y en la aprobación del proyecto de ley, tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente, como en la plenaria del Senado de la República, se dio cumplimiento a las exigencias sobre quórum deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución. En efecto, mediante votación nominal y pública, en los términos del artículo 133 de la Carta Política, se aprobaron la proposición final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el título del proyecto y la intención para que el mismo hiciera tránsito a segundo debate, como se indica a continuación:

Senado de la República ProposiciónArticuladoTítulo
Primer debate – comisión (Acta 08 del 28 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 446 del 9 de mayo de 20213 integrantes13 integrantes13 integrantes
10 asistentes10 asistentes10 asistentes
VotosVotosVotos
SI10NO0SI10NO0SI10NO0
Segundo debate –plenaria (Acta de la plenaria del Senado número 10 del 20 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 1433 del 15 de noviembre de 2022108 miembros108 miembros
71 asistentes 63 asistentes
Votación sobre proposición positivaVotación sobre omisión de lectura del articuladoVotación sobre el bloque del articulado, título, y
que siga su tránsito a la Cámara
SI64NO7SI55NO8SI55NO8

De igual manera, en concordancia con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución, se cumplió el lapso que debe existir entre el primer y el segundo debate. Esto, pues transcurrió entre ellos un término no inferior a ocho días, puesto que el primer debate se realizó el 28 de septiembre de 2021 y el segundo el 20 de septiembre de 2022.

Al respecto, la Sala constata que, ciertamente, el proyecto de ley aprobatoria del tratado se encontraba entre los proyectos a considerar en segundo debate en la sesión plenaria del 20 de septiembre de 2022 y que ese día se llevó a cabo su deliberación y votación. Lo anterior significa que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución, pues en la sesión anterior a aquella en la que se surtió efectivamente la discusión y aprobación del proyecto, se efectuó su anuncio de manera clara y en una fecha determinabl.

Por último, respecto del trámite legislativo en el Senado de la República, se debe advertir que, luego de que se aprobara por la plenaria de esa Corporación, el proyecto de ley fue remitido a la Cámara de Representante. En esta célula legislativa, el proyecto de ley fue radicado con el número 219 de 2022 Cámara y fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanent. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisión designó como ponentes a los representantes Mónica Karina Bocanegra Pantoja (coordinadora), Miguel López Aristizábal (quien posteriormente se retiró), Jhoany Carlos Palacios Mosquera y David Ricardo Racero Mayorc.

3.2.2. El trámite ante la Cámara de Representantes se surtió con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales enunciados

De acuerdo con las pruebas aportadas al presente trámite, la Sala concluye que en el primer debate en la Cámara también se cumplió con los deberes de publicar el informe de ponenci, anunciar el proyecto de ley antes de su discusión y votacióhttps://m.youtube.com/watch?v=0N80Qw_u_FU y de efectuar su aprobacióhttps://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=DTAJO5_TL4E. Igualmente, en el segundo debate, esto es, en la plenaria de la Cámara de Representantes, se cumplió, de la misma manera, con el informe de ponenci, el anuncio previhttps://www.youtube.com/watch?v=ai2tWOMO3kY y el debate y aprobació. De lo anterior dan cuenta las actas de las sesiones de trabajo de la Cámara de Representantes y las respectivas publicaciones en las gacetas del Congreso, así:

Cámara de Representantes (exposición de motivos del proyecto de ley 176/21 Senado 219/22 Cámara: Gaceta del Congreso 1434 del 15 de noviembre de 2022) PonenciaAnuncioVotación previa discusiónPublicación
Primer debate (Comisión)Gaceta del Congreso 1467 del 18 de noviembre de 202Acta 12 del 22 de noviembre de 202https://m.youtube.com/watch?v=0N80Qw_u_FU
Acta 13 del 23 de noviembre de 202https://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=DTAJO5_TL4EGaceta del Congreso 1567 del 2 de diciembre de 2022
Segundo debate (Plenaria)Gaceta del Congreso 1567 del 2 de diciembre de 202Acta 39 del 13 de diciembre de 202https://www.youtube.com/watch?v=ai2tWOMO3kYActa 40 del 14 de diciembre de 2022 publicada en la Gaceta del Congreso 151 del 14 de marzo de 202Gaceta del Congreso 1736 de 29 de diciembre de 202''

Con fundamento en el cuadro anterior, la Sala advierte que a) el anuncio para la discusión y votación del proyecto en el primer debate en la Cámara se realizó en la sesión del 22 de noviembre de 2022. Aunque el acta número 12 no ha sido aprobada ni publicada en la Gaceta del Congreso, en el video de la sesión consta que el proyecto de ley fue anunciado “para discusión y aprobación en primer debate; b) la votación se surtió el día siguiente, esto es el 23 de noviembre de 2022. Si bien el acta número 13 no ha sido aprobada ni publicada, en el video de la sesión consta que el proyecto fue aprobadhttps://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=DTAJO5_TL4E; y c) que en este caso las actas tienen una numeración consecutiva con lo cual el anuncio es inmediatamente anterior a la discusión y votación del proyecto sin que se haya presentado interrupción en la cadena de anuncio.

Acorde con el cuadro anterior, la Sala observa que a) el anuncio para la discusión y votación del proyecto en el segundo debate en la Cámara de Representantes se realizó en la sesión del 13 de diciembre de 2022. Si bien el Acta número 39 no ha sido aprobada, ni publicada en la Gaceta del Congreso, en el video de la sesión es factible confirmar que el proyecto de ley fue anunciado “para segundo debatehttps://www.youtube.com/watch?v=ai2tWOMO3kY; b) la votación se surtió el 14 de diciembre de 2022, según se lee en el Acta número 40 del 14 de diciembre de 202 y c) las actas tienen una numeración consecutiva, con lo cual no se interrumpió la cadena de anuncios.

De otro lado, en los debates y en la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente y en la plenaria de la Cámara de representantes, se dio cumplimiento a las exigencias sobre quórum deliberatorio y decisorio. Además, mediante votación nominal y pública, se aprobaron la proposición final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el título del proyecto y la intención para que el mismo fuera ley de la República, como se indica a continuación:

Cámara de RepresentantesProposiciónArticuladoTítulo
Tercer debate – comisión segunda permanenthttps://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=DTAJO5_TL4E 20 integrantes20 integrantes
20 integrantes
15 asistentes15 asistentes15 asistentes
VotosVotosVotos
SI1NO0SI1NOXSI1NO0
Cuarto debate –plenaria Acta 40 del 14 de diciembre de 2022 publicada en la Gaceta del Congreso 151 del 14 de marzo de 2023 172 miembros

136 asistente
Informe de ponenciaArticuladoTítulo
VotosVotosVotos
SI128NO8SI11NO9SI128NO8

El trámite ante la Cámara de Representantes se surtió de conformidad con el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política, sobre el lapso que debe existir entre el tercer y el cuarto debate. En efecto, medió entre ellos un término no inferior a ocho días, dado que el tercer debate se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2022 y el cuarto el 14 de diciembre de 2022.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el proyecto de ley fue aprobado en el Senado de la República el 20 de septiembre de 2021 y el primer debate en la Comisión Permanente de la Cámara de Representantes se dio el 23 de noviembre de 2022, es claro que transcurrió un término no inferior a quince días, tal como lo ordena el artículo 160 de la Constitución. Es necesario precisar que este término se contabilizó teniendo en cuenta días comunes y no hábiles de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constituciona.

Es de indicar, asimismo, que durante la aprobación del proyecto de ley no surgieron discrepancias entre lo aprobado en el Senado de la República y la Cámara de Representantes y, en esa medida, no fue necesaria la etapa de conciliación –se destaca–.

Finalmente, el proyecto de ley no fue considerado en más de dos legislaturas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el 23 de agosto de 2021 y su trámite finalizó con el debate y la aprobación en cuarto debate el 14 de diciembre de 2022. De esta manera, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió en dos legislaturas, a saber: la primera del 20 de julio de 2021 al 20 de junio de 2022 y la segunda del 20 de julio de 2022 al 20 de junio de 2023.

3.3. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional dentro de los seis días hábiles siguientes. No necesidad del análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003

La ley aprobatoria fue sancionada el 5 de enero de 2023 y se remitió a la Corte Constitucional, por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el 11 de enero posterio. Es importante precisar que, para efectos de contabilizar el término previsto, se tomaron en cuenta los días hábiles siguientes a la sanción presidencial, como lo ha señalado la jurisprudencia constituciona. Por lo anterior, el trámite que se adelantó en esta fase del procedimiento cumple con las exigencias constitucionales y legales.

El artículo 7º de la Ley Orgánica de 2003 establece que el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley “que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo”. Con este propósito, dice la norma, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dichos costos deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite. Para esto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir el concepto respectivo.

En la sentencia C-866 de 2010, la Corte Constitucional precisó las subreglas que se derivan de la norma mencionada sosteniendo que estas representan un criterio de racionalidad legislativa dirigido a cumplir con fines constitucionalmente relevantes tales como “el orden de las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica”. Sostuvo, asimismo, que este criterio debe ser observado por el Congreso de la República, pero, principalmente por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, toda vez que es quien “cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica.

Según las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-091 de 202, lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Orgánica 819 de 2003 es obligatorio para la aprobación legislativa de los convenios sobre doble tributación. Más adelante, la sentencia C-170 de 202, concluyó que el análisis de impacto fiscal resultaba aplicable a todos los proyectos de ley cuyo objeto sea aprobar tratados internacionales que prevean beneficios tributarios “a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia.

Si se considera que en el asunto de la referencia el proyecto de ley aprobatoria con su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno nacional el 23 de agosto de 2021 y que, para ese entonces, la sentencia C-170 de 2021 ya había sido notificada, debe seguirse de tal situación que ya para esa fecha era obligatorio cumplir con el análisis de impacto fiscal.

No obstante, una lectura de las disposiciones previstas en el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura permite concluir que sus normas no imponen gastos o costos fiscales a los Estados parte, ni otorgan beneficios tributarios, motivo por el cual el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley Orgánica de 2003 no resulta obligatorio. Si en gracia de discusión pudiera pensarse en la generación de gastos, esto concerniría a los proyectos de ley dirigidos a implementar las normas del Tratado, caso en el cual efectivamente se tendría que dar aplicación a un análisis de impacto fiscal de estos proyectos de ley mediante los cuales se desarrolla o aplica el Instrumento.

Sobre este punto la intervención del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia –IDEA– llamó la atención acerca de que implementar el marco jurídico del Tratado podría involucrar gastos financieros –se destaca–. De todas maneras, el Instituto subrayó que los recursos necesarios podrían ser obtenidos del Fondo de Distribución de Beneficios del Tratado, así como a partir de la cooperación internacional. En ese sentido, aprobar el tratado significaría acceder a fuentes de financiación para desarrollar o implementar, precisamente, ese marco jurídico del que no se derivan directamente gastos o financieros o cargas tributarias.

En fin, de las normas que integran el Tratado no se derivan de manera directa gastos ni beneficios tributarios de suerte que el estudio de impacto fiscal no es obligatorio –se destaca–.

4. Control material del Tratado y de su Ley aprobatoria

Tras comprobar que el trámite de aprobación fue cumplido a cabalidad, la Corte analizará el contenido del “tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001”.

Para el efecto, tendrá en cuenta a) la competencia que los artículos 189, numeral 2º, y 150, numeral 16, de la Constitución otorgan al Presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados y convenios, y al Congreso para que apruebe o impruebe estos instrumentos; y b) “las finalidades globales y de cada una de las cláusulas del tratado, las cuales deben resultar legítimas e idóneas a la luz de la Constitución, sin que de esto se siga una competencia de la Corte para definir el contenido técnico de las mismas.

4.1. Control material del Tratado

Con el propósito de analizar si las normas incorporadas en el Tratado bajo examen resultan compatibles con la Constitución, la Sala se referirá, primero, a los recursos genéticos y su regulación en el ordenamiento jurídico. En ese marco, se pronunciará brevemente respecto de la Convención sobre la Biodiversidad y de la sentencia C-519 de 199, por medio de la cual la Corte declaró exequible este instrumento internacional en sede de control oficioso de constitucionalidad. También se referirá a la Decisión 391 de 1996 expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Finalmente, en el análisis de fondo de las normas del Tratado, reiterará los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados por la Corporación en las sentencias C-519 de 199, C-137 de 199, C-071 de 200 y C-381 de 201 y otros pronunciamientos de la Corte Constitucional aplicables en lo pertinente. A la luz de esta jurisprudencia se responderá a los principales desafíos y contrapartidas que presenta el Tratado, en particular, i) la asimetría de poder entre los países desarrollados y los países en vía de desarrollo: escaso poder de negociación, dificultades de financiación, falta de conciencia sobre la relevancia de la mega biodiversidad característica de Colombia e importancia de la educación y de la investigación para fortalecer el poder negociador en estos temas; ii) la eventual confrontación entre soberanía alimentaria, derechos de propiedad intelectual y seguridad alimentaria, así como ii) el principio de precaución y su papel en la tarea de construir un camino en el que la soberanía y la seguridad alimentarias puedan tratarse como aspectos complementarios y no excluyentes. A continuación, se presenta un orden expositivo para facilitar la lectura de la decisión.

4.1. Control material del Tratado

4.1.1. Los recursos genéticos y su regulación general en el ordenamiento jurídico

a) Constitución política

b) Convenio sobre la biodiversidad aprobado por la Ley 165 de 1994 declarada exequible mediante la sentencia C-519 de 199

c) Decisión 391 de 1996 proferida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena

d) Acto Legislativo 01 de 2023, mediante el cual se reconoció al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección constitucional

4.1.2. El Tratado bajo examen

a) Versa puntualmente sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura

b) Estructura del Tratado y descripción de sus normas

4.1.3. Examen de fondo de las normas comprendidas en la Parte I hasta la Parte VII del Tratado resaltando los propósitos que acompañan sus disposiciones

a) Compartir semillas

b) Compartir beneficios derivados del uso del material fitogenético

c) Reconocer el trabajo realizado por los agricultores que se han dedicado a preservar la diversidad genética de sus cultivos

d) Interdependencia

4.1.3.1. Algunos de los principales desafíos y contrapartidas que presenta el Tratado y su respuesta desde los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias C-519 de 1994 , C-137 de 1996 , C-071 de 2003  y C-381 de 2019 y otros pronunciamientos de la Corte Constitucional aplicables en lo pertinente

a) Asimetría de poder entre los países desarrollados y los países en vía de desarrollo: escaso poder de negociación, dificultades en la financiación, falta de conciencia sobre la relevancia de la mega biodiversidad e importancia de la educación y de la investigación para fortalecer el poder negociador

b)Soberanía alimentaria, derechos de propiedad intelectual y seguridad alimentaria

b.a) Soberanía alimentaria: principales preocupaciones y sus alcances en la jurisprudencia constitucional

b.b) La seguridad alimentaria como uno de los aspectos centrales del Tratado que se examina, sus alcances en la jurisprudencia constitucional y su relación con el derecho a que la población pueda alimentarse dignamente

c) El principio de precaución y su papel en la tarea de construir un camino en el que la soberanía y la seguridad alimentarias puedan confluir como aspectos complementarios y no excluyentes

4.1.3.2. Conclusiones

4.2. Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley aprobatoria

4.1.1. Los recursos genéticos y su regulación general en el ordenamiento jurídico

De conformidad con las normas vigentes en Colombia, cuando se habla de recursos genéticos se hace referencia a “todo material de naturaleza biológica que contenga información genética (unidades funcionales de la herencia) de valor o utilidad real o potencial

. Ahora bien, si se parte de que el material genético contiene toda la información necesaria para generar un organismo, al tiempo que, para regular sus funciones, en esa medida, puede sostenerse, igualmente, que ese material es el responsable de la gran diversidad de recursos biológicos y productos derivados (metabolitos) existentes en la naturalezhttps://www.minambiente.gov.co/direccion-de-bosques-biodiversidad-y-servicios-ecosistemicos/recursos-geneticos-2/.

a) Constitución Política

A esa luz, puede afirmarse, asimismo, que el material genético forma parte de los recursos naturales de la Nacióhttps://www.minambiente.gov.co/direccion-de-bosques-biodiversidad-y-servicios-ecosistemicos/recursos-geneticos-2/. En ese sentido, según las normas constitucionales que ordenan proteger y conservar los recursos naturales y el medio ambiente –artículos  y 95.8 superiores–, es claro que “las condiciones de explotación y aprovechamiento de estos bienes en territorio colombiano y su control y vigilancia, son competencia del Estado colombiano. Dicho en pocas palabras: preservar estos bienes constitucionalmente tutelados es una tarea inherente a la soberanía estata. De ahí que “los poderes públicos no puedan desprenderse de sus atribuciones de control y vigilancia en materia de recursos naturales, entre los que se encuentran los recursos biológicos y genéticos”.

A propósito de lo dicho, cobra especial relevancia el inciso segundo del artículo 81 superior, acorde con el cual “[e]l Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional” –se destaca–. Por tanto, si bien es cierto los recursos genéticos pueden ser considerados bienes y servicios, toda vez que están en condición de “ser aprovechados desde la forma expresada de estos (genes) en alimentos, materias primas, medicinas naturales, entre otros; hasta la aplicación de biotecnología para producir bienes y servicios de alto valor agregado, supliendo tanto necesidades básicas como novedades del mercadohttps://www.minambiente.gov.co/direccion-de-bosques-biodiversidad-y-servicios-ecosistemicos/recursos-geneticos-2/, lo cierto tiene que ver con que se trata de bienes constitucionalmente protegidos sujetos a un conjunto de regulaciones específicas.

Al respecto, además de las disposiciones constitucionales aludidas, cabe mencionar el Convenio sobre la Diversidad Biológica y la Decisión Andina 391 de 1996 también denominada Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos que se redactó teniendo como fundamento el Convenio aludido.

b) Convenio sobre la Diversidad Biológica

El referido Convenio se adoptó en 1992 en el marco de la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro (Brasil). Se trata del primer instrumento internacional dirigido a regular el acceso a recursos genéticos y la distribución de beneficios sobre la base del principio de soberanía de los Estados en lo relativo a los recursos naturales existentes en sus jurisdiccione, así como con fundamento en reconocer la facultad de los gobiernos nacionales para regular el acceso a sus recursos genéticos y sujetarlo a las leyes nacionales. Los objetivos centrales del Convenio son tres: i) conservar la biodiversidad; ii) usar la biodiversidad de manera sostenible y iii) participar de manera justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de la biodiversidad.

Colombia se hizo parte de este Convenio con la Ley 165 de 1994 que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-519 de 199. Como se indicó atrás, el Convenio sobre la Biodiversidad sirvió de fundamento a la Comunidad Andina de Naciones para expedir la Decisión 391de 1996 conocida también con el apelativo de Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos.

El artículo 1º del Decreto ley 730 de 1997 expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, estableció que “el Ministerio del Medio Ambiente actuará como autoridad nacional competente, en los términos y para los efectos establecidos en la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena relativa al Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos.

El Decreto Ley 3570 de 2011 “por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, atribuyó a la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio la competencia para conocer del trámite “relacionado con las solicitudes de acceso a recursos genéticos, aceptar o negar la solicitud, resolver el recurso de reposición que se interponga y suscribir los contratos correspondienteshttps://www.minambiente.gov.co/direccion-de-bosques-biodiversidad-y-servicios-ecosistemicos/recursos-geneticos-2/. Esta dependencia actúa por conducto del Grupo de Recursos Genéticos para atender las solicitudes del Trámite de Acceso a Recursos Genéticos en el marco de lo regulado por la Decisión Andina 391 de 1996.

c) La Decisión 391 de 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en tanto regulación general sobre recursos genéticos

La decisión 391 fue aprobada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena en julio de 1996 y versa sobre el régimen común para el acceso a los recursos genéticos de los Países Miembros (Perú, Ecuador, Bolivia y Colombia) y sus productos derivados, con el propósito de a) “[p]rever condiciones para una participación justa y equitativa en los beneficios derivados del acces”; b) “[s]entar las bases para el reconocimiento y valoración de los recursos genéticos y sus productos derivados y de sus componentes intangibles asociados, especialmente cuando se trate de comunidades indígenas, afroamericanas o locale”; c) “[p]romover la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos biológicos que contienen recursos genético”; d) “[p]romover la consolidación y desarrollo de las capacidades científicas, tecnológicas y técnicas a nivel local, nacional y subregiona”; y, e) “[f]ortalecer la capacidad negociadora de los Países Miembro”.

El ámbito de aplicación de la Decisión abarca “los recursos genéticos de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones son países de origen, a sus productos derivados, a sus componentes intangibles y a los recursos genéticos de las especies migratorias que por causas naturales se encuentren en el territorio de los Países Miembros. Con todo, la Decisión excluye: a) “[l]os recursos genéticos humanos y sus productos derivados” y b) “[e]l intercambio de recursos genéticos, sus productos derivados, los recursos biológicos que los contienen, o de los componentes intangibles asociados a éstos, que realicen las comunidades indígenas, afroamericanas y locales de los Países Miembros entre sí y para su propio consumo, basados en sus prácticas consuetudinarias.

Ahora bien, la Sala debe advertir de antemano que, de acuerdo con pronunciamientos reiterados por esta Corte, las Decisiones adoptadas por la Comunidad Andina de Naciones no constituyen un referente en el marco del control abstracto de constitucionalidad.

La Corte Constitucional ha insistido en sostener que si bien es cierto que las decisiones adoptadas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena se encuentran dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el mismo lugar jerárquico de las leyes, “en las materias asignadas a la normatividad comunitaria, por efecto del tránsito de la competencia regulatoria”, también lo es que el ordenamiento se encamina a dotar de operatividad el derecho supranacional atribuyéndole los rasgos de “preeminencia y aplicación preferente”.

En este sentido, les ofrece la posibilidad de que i) logren “la coordinación entre ambos esquemas normativos y ii) definan “eventuales escenarios de contradicción; sin que, por ello, pueda considerarse que, por tal circunstancia, se está en presencia de normas que gozan de la misma jerarquía de la Constitución, o de un valor superior al de las leyes ordinarias, como ocurre con la generalidad de los preceptos que hacen parte de los tratados internacionales.

Con todo, sobre este extremo, la Corte Constitucional también ha sido clara al afirmar que el derecho comunitario no prima sobre la Constitución y tampoco comparte con la Carta Política la misma jerarquía. Es más, la Corporación ha recalcado que el derecho comunitario no “conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta Fundamental y la ley ordinaria”, toda vez que los tratados internacionales son aprobados por el Congreso de la República mediante una ley ordinaria y, de esta manera, “las presuntas contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaración de inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una norma inferior con otra superior y no con otra de la misma jerarquía o proveniente de algún órgano comunitario”.

Así las cosas, la Corporación ha subrayado, de manera enfática, que existe una diferencia entre “la prevalencia de las normas comunitarias sobre las normas locales y la obligatoria aplicación directa de las decisiones de los órganos comunitarios creadoras de derecho secundario y el juicio abstracto de constitucionalidad.

Esta divergencia se traduce en que “la apreciación de las eventuales contradicciones entre las prescripciones regionales y el derecho interno corresponde a los jueces y a los operadores jurídicos encargados de resolver esos conflictos concretos, teniendo como norte los efectos especiales y directos que en el ordenamiento interno despliegan las normas supranacionales, cuya prevalencia sobre las normas locales reguladoras de una misma materia implica el desplazamiento que no la derogación de la norma nacional”.

De cualquier modo, con relación a una supuesta pertenencia de las normas proferidas por la Comunidad Andina de Naciones al bloque de constitucionalida, la Corte Constitucional ha resaltado que “el derecho comunitario no hace parte de este régimen especial, por cuanto no se acomoda a lo consagrado en el artículo 93 del Texto Superior”, puesto que “las decisiones que se expiden a nivel regional no buscan regular derechos humanos, sino establecer condiciones para impulsar la integración comercial, económica, aduanera, industrial y financiera de los Países Miembros, es decir, consolidar un mercado común.

Aun así, en relación con los derechos patrimoniales de autor, la Corte Constitucional se ha valido de la distinción entre los derechos morales y los derechos patrimoniales para concluir “que las disposiciones del derecho comunitario relativas a los derechos morales de autor, al regular un derecho fundamental de carácter inalienable e irrenunciable, se convierten en parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, al tenor del citado artículo 93 del Texto Superior.

Teniendo en cuenta esa puntual salvedad, cabe acentuar en la presente sentencia que lo dispuesto en la Decisión 391 aprobada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena en julio de 1996 no puede tomarse como referente de control abstracto de constitucionalidad, pero –en lo que corresponda– sí constituye un referente a la hora de implementar las normas previstas en el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultur.

No obstante, debe insistirse en que el Tratado únicamente se dirige a regular el acceso a los recursos genéticos (fitogenéticos) en el campo de la alimentación y la agricultura. En cambio, la Decisión Andina 391 de 1996 ordena “tanto el acceso a los recursos genéticos como el acceso a los productos derivados de las especies de interés”. Ahora bien, ambos instrumentos exhiben diferencias en relación con: i) el acceso; ii) la distribución justa y equitativa de beneficios, iii) la administración de los recursos y iv) la extensión de la regulació.

Mientras el Tratado internacional sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura es “un mecanismo de acceso facilitado, la Decisión Andina 391 de 1996 “condiciona el acceso a un consentimiento fundamentado previo” a lo que se suman “unas condiciones previamente acordadas”.

En cuanto a la distribución justa y equitativa de beneficios, en el Tratado esta se lleva a cabo por medio de un “mecanismo multilateral sin tener en cuenta el país de origen del recurso. A su turno, la Decisión 391 de 1996 prevé para el efecto un mecanismo bilateral.

A propósito de la administración de los recursos, el Tratado dispone que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura serán administrados por el mecanismo multilateral previsto en el Instrumento “sin tener en cuenta el país de origen del recurso, mientras que según la Decisión 391 de 1996 “los recursos genéticos son inalienables, imprescriptibles e inembargables y es el país de origen el que establece las condiciones para el acceso, la protección del conocimiento tradicional y la distribución de beneficios derivados de su utilización. Es de anotar que el Anexo I del Tratado comprende distintas “especies nativas y/o domesticadas que estarían amparadas por la Decisión Andina 391 de 1996 para las actividades que configuren acceso a los recursos genéticos y/o al conocimiento tradicional asociado”.

Una lectura de los dos instrumentos permite llegar a las siguientes conclusiones:

-La Decisión Andina 391 de 1996 es un instrumento que desarrolla con mayor amplitud los objetivos principales del Convenio sobre la Diversidad Biológica, esto es: la utilización sostenible de los recursos genéticos, el acceso adecuado a dichos recursos y la garantía de los derechos asociados a los mismos (Propiedad y/o Componente Intangible Asociado). Entretanto, el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura se centra más en la transferencia de tecnologías a través de un mecanismo de acceso facilitado exclusivamente para recursos fitogenéticos en el ámbito de la alimentación y la agricultura.

-El mecanismo establecido por Colombia en el ejercicio de su soberanía sobre sus recursos genéticos con la Decisión Andina 391 de 1996 consiste en una autorización otorgada a través de una Autoridad Nacional Competente (el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), que define los términos y las condiciones en las cuales otorgará dicho acceso.

-De esta manera, el mecanismo propuesto por el Tratado que se revisa es distinto al previsto por la Decisión 391 de 1996. El Tratado prevé “un mecanismo facilitado llevado a cabo por medio de un acuerdo de transferencia de material entre el sistema multilateral y el usuario, y el país proveedor de dichos recursos no tendrá injerencia sobre las condiciones acordadas, ya que el sistema multilateral no reconoce país de origen y los recursos fitogenéticos administrados, en el marco de dicho sistema, serán de su dominio y por lo tanto al ratificar el tratado Colombia cedería o renunciaría a la soberanía sobre dichos recursos”.

En suma, mientras la Decisión 391 de 1996 se refiere a los recursos genéticos, el Tratado bajo examen versa sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Es de anotar, que la noción recursos genéticos proviene de lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y atañe a todo el material biológico, lo que abarca también animales y genes que guardan características específicas de utilidad para la humanidad. Tratándose de estos elementos, cobran especial relevancia los derechos de propiedad intelectual y la calidad de obtentor, en la medida en que estas normas aluden a la distinción existente entre organismos naturales, domesticados y modificados por la biotecnología moderna.

Entretanto, los recursos regulados por el Tratado bajo examen constituyen una subcategoría de los recursos genéticos que suele referirse a los recursos genéticos de las plantas y, según el Tratado, obedece exclusivamente a los recursos para la alimentación y la agricultura. Si bien es cierto que el Instrumento examinado se propuso como objetivo una distribución justa asociada al acceso a los recursos fitogenéticos, debe insistirse en que una y otra normativa denota diferencias. Como se señaló, el alcance de la Decisión 391 de la Comunidad Andina de Naciones se enfoca en un tema de propiedad intelectual y derechos de obtención de recursos genéticos. Por su parte, el Tratado bajo análisis, más allá de las diferencias entre semillas, se concentra en el acceso mundial sostenible de alimentos.

De todos modos, resulta indispensable destacar que, si bien, como se advirtió, las normas de la Comunidad Andina de Naciones no integran el bloque de constitucionalidad, en el caso de la Decisión 391 de 1996 se incorporó un conjunto de medidas en materia de protección a los materiales genéticos y derivados de comunidades étnicas minoritarias que coincide con la importancia que la Corte Constitucional le ha brindado a la materialización del derecho fundamental a la consulta previa, del que son titulares las comunidades étnicas y tribale'––'''––, así que en el momento de implementar las normas del Tratado estas disposiciones no pueden ser soslayadas o pasadas por alto, pues complementan la protección prevista en el ordenamiento constitucional.

d) Acto Legislativo 01 de 2023, mediante el cual se reconoció al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección constitucional

El Acto Legislativo 01 de 2023, por medio del cual se reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional, modificó el artículo 64 de la Constitución Política. Esta norma ordenaba al Estado adoptar las medidas para garantizar que los trabajadores del agro accedan a la tierra y, al paso, disponía asegurarles, entre otros aspectos, su acceso a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones. Tras la reforma, el artículo 64 reconoció a las campesinas y a los campesinos como sujetos de derecho y de especial protección constitucional.

La nueva norma dispuso, además, que es obligación del Estado “promover el acceso a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa”. Igualmente, precisó que este grupo de la población tenía “un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales”.

Adicionalmente, añadió que reconocía “la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas “que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos”. Como objetivos a cumplir, la norma incluyó los siguientes:

la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos cono a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.

De otro lado, precisó que los campesinos y las campesinas además de ser “libres e iguales a todas las demás poblaciones”, tenían derecho a no ser víctimas de ninguna clase de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en especial, debían protegerse frente a aquellas discriminaciones relacionadas con “su situación económica, social, cultural y política”.

La norma incluyó, además, dos parágrafos. En el primero, indicó que el Legislador deberá reglamentar la institucionalidad indispensable para cumplir con los fines propuestos en el artículo 64 constitucional y, en ese sentido, deberá establecer “los mecanismos presupuestales que se requieran, así como el derecho de los campesinos a retirarse de la colectividad, conservando el porcentaje de tierra que le corresponda en casos de territorios campesinos donde la propiedad de la tierra sea colectiva”.

En el parágrafo segundo, puntualizó que se deberá crear el denominado “trazador presupuestal del campesinado como herramienta para el seguimiento del gasto y la inversión realizada por múltiples sectores y entidades, dirigida a atender a la población campesina ubicada en zona rural y rural dispersa”.

Si bien es de resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-077 de 201 ya había afirmado que “los campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protección constitucional en determinados escenarios, atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado históricamente, el reconocimiento constitucional de esa calidad y los propósitos contemplados en el artículo 64 modificado constituyen un paso adelante en la lucha por reconocer los derechos de la población campesina que en Colombia ha enfrentado con valentía y constancia desafíos grandes y lo ha hecho de manera creativa, mostrando gran versatilidad y resiliencia.

Entre las novedades de la citada disposición, pueden destacarse los objetivos propuestos, entre los que cabe mencionar el enfoque de género, el derecho al ambiente sano, la conectividad digital y el acceso a los recursos naturales, al agua y la protección de la diversidad biológica.

En conclusión, el Acto Legislativo 01 de 2023 que modificó el artículo 64 superior, constituye un referente ineludible para implementar los derechos de los campesinos y agricultores previstos en el Tratado que se examina. Esto, porque en la precitada reforma constitucional se definió a la población campesina como una población diferenciada, con unos derechos propios derivados de su misma condición y que por ello es beneficiaria de políticas estatales encaminadas a propender por el desarrollo de sus derechos a la tierra, a la seguridad económica y alimentaria, entre otros. La nueva redacción del artículo 64 de la Constitución servirá como referente para interpretar en el derecho interno el alcance de los derechos campesinos reconocidos en el tratado, así como para orientar y guiar la implementación de las políticas internas encaminadas a ese mismo fin.

4.1.2. El Tratado sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura

El Tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura fue adoptado durante la Trigésima Primera Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura el 3 de noviembre de 2001. El 1º de enero de 2023, el Tratado Internacional contaba con 150 partes contratantes incluyendo una organización miembrhttps://www.fao.org/plant-treaty/overview/es/.

a) El Tratado bajo examen en tanto regulación posterior y específica

En el Tratado que ocupa la atención de la Sala, “no se incluyen todos los componentes de la diversidad genética, sino que se circunscribe a recursos genéticos de origen vegetal importantes para la alimentación y la agricultura. Al respecto, resulta relevante tener en cuenta que, según el artículo 2º del Tratado, cuando se habla de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura se alude a “cualquier material genético de origen vegetal de valor real o potencial para la alimentación y la agricultura”, al paso que, cuando se habla de material genético, se apunta a “cualquier material de origen vegetal, incluido el material reproductivo y de propagación vegetativa, que contiene unidades funcionales de la herencia”–se destaca.

Es de anotar, asimismo, que el sistema multilateral de acceso y distribución de beneficios creado por el Tratado compromete a los Estados parte a facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos de los 64 cultivos y forrajes incluidos en el Anexo , para cumplir con unos objetivos centrales, esto es: usar y conservar estos recursos fitogenéticos con fines de investigación, mejoramiento y capacitación en materia de alimentación y agricultur. Lo anterior, en la medida en que ese propósito no suponga aplicar los recursos en actividades químicas, farmacéuticas o industriales no relacionadas con los alimentos y piensos incluidos en el Anexo  –se destaca–.

Ahora, se observa, igualmente, que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enlistados en el Anexo I que se encuentran bajo la administración y el control de los Estados part y son del dominio público, se incluyen de manera automática en el sistema multilateral de acces{. Además, es de advertir que, acorde con lo dispuesto en el Instrumento, las partes contratantes adoptarán las medidas adecuadas para promover que, en el marco de cada jurisdicción estatal, tanto las personas físicas, como las jurídicas incorporen voluntariamente al sistema multilateral recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura los cultivos y forrajes consignados en el Anexo .

A esto se suma el germoplasma adicionado por las instituciones internacionales que han suscrito acuerdos con el Órgano Rector del Tratado Internacional para agregar las colecciones mantenidas en depósito en virtud del Tratado internacional sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultur. De otro lado, debe resaltarse que los Estados parte convienen en contribuir para que se elabore un Sistema de Información Mundial de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura con fundamento en el cual los Estados receptores acuerdan compartir información científica no confidencial sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura obtenidos mediante el sistema multilateral de acceso –se destac.

Adicionalmente, debe precisarse que todos los materiales al amparo del sistema multilateral de acceso “se transfieren mediante el Acuerdo Normalizado de Transferencia de Material –ANTM– aprobado por el Órgano Rector del Tratado Internacional en 2006”. El referido acuerdo incorpora “cláusulas obligatorias sobre la distribución de los beneficios monetarios y estipula que los receptores no reclamarán ningún derecho que limite el acceso facilitado a los materiales “en la forma recibida del sistema multilateral”.

Quienes proveen materiales en el marco del Acuerdo Normalizado de Transferencia de Material deben notificar esa circunstancia a la Secretaría del Tratado Internacional. La información que de allí se desprende quedará registrada en una “base de datos confidencial a la que tiene acceso la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), que representa los intereses de la tercera parte beneficiaria en el Sistema multilateral, con la facultad para supervisar las transacciones y emprender procedimientos de solución de controversias en caso de sospecha de incumplimiento por parte de los receptores de las condiciones estipuladas en el Acuerdo Normalizado de Transferencia de Material desde soluciones amistosas de las controversias hasta el arbitraje internacional obligatorio.

b) Estructura del Tratado y descripción de sus normas

El Instrumento se encuentra compuesto por un preámbulo, siete partes y dos anexos. El preámbulo da cuenta de cuáles fueron las principales motivaciones que llevaron a los Estados contratantes a negociar el Tratad––, cuyos objetivos generales son: i) “reconocer la enorme contribución de agricultores de todas las regiones del mundo a la diversidad de los cultivos que alimentan el [planeta]https://www.fao.org/plant-treaty/overview/es/; ii) “establecer un sistema mundial para proporcionar a los agricultores, Fito mejoradores y científicos acceso gratuito y fácil a los materiales fitogenéticos y iii) “garantizar que los usuarios compartan los beneficios que obtienen de los germoplasmas utilizados en la mejora de las plantas o en la biotecnología con las regiones de donde son originarios.

La primera parte se refiere a los objetivos del Tratado, el uso de términos y el ámbito de aplicación del instrumento. En esta se encuentran los artículos 1, 2 y 3.

El Artículo 1º se pronuncia sobre los objetivos del Tratado que son: i) conservar y usar de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, a la par que distribuir de modo justo y equitativo las ventajas que se derivan de su uso y ii) los propósitos que se buscan lograr con el Tratado se obtendrán vinculando al instrumento, de manera estrecha la acción de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, y lo dispuesto por el Convenio sobre la Diversidad Biológica.

El artículo 2º alude al sentido o alcance de algunos términos o expresione.

El artículo 3º se pronuncia sobre el ámbito de aplicación del Instrumento y sostiene que será el de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

La parte segunda del Tratado se ocupa de las disposiciones generales. A esta parte se integran los artículos 4, 5, 6, 7 y 8.

El artículo 4º se refiere a las obligaciones generales y, en ese sentido, prescribe que cada parte contratante deberá garantizar que sus leyes, reglamentos y procedimientos sean concordantes con las obligaciones previstas en el Tratado.

El artículo 5º alude a la conservación, prospección, recolección, caracterización, evaluación y documentación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y se compone de dos numerales.

El numeral 1º establece que cada parte contratante deberá promover un enfoque integrado en relación con la prospección, conservación y uso sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Lo anterior, de conformidad con la legislación nacional y en cooperación con otras partes contratante.

El numeral 2º del artículo 5º dispone que las Partes Contratantes adoptarán, de ser procedente, medidas dirigidas a reducir al mínimo o, de ser factible, a eliminar las amenazas que enfrenten los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

El artículo 6º regula lo concerniente al uso sostenible de los recursos fitogenéticos y está integrado por dos numerales. El primero, establece que la Partes Contratantes deberán elaborar y mantener medidas normativas y jurídicas apropiadas con el fin de promover el uso sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. El numeral segundo, prevé que el uso sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura podrá incluir un conjunto de medida.

El artículo 7º regula lo concerniente a los compromisos nacionales y de cooperación internacional. Consta de dos numerales. El primero, dispone que, de ser procedente, cada Parte Contratante deberá integrar en sus políticas y programas de desarrollo agrícola las actividades establecidas en los artículos 5º y 6º y estará dispuesta a cooperar con otras Partes Contratantes bien directamente o mediante la FAO u otras organizaciones pertinentes en el propósito de conservar y usar de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. En el segundo, establece los objetivos que deben orientar la cooperación internaciona.

En el artículo 8º se regula lo relativo a la asistencia técnica. Esta norma establece que las partes contratantes convienen en impulsar la prestación de asistencia técnica a las demás partes contratantes, en particular, a aquellas que son países en desarrollo o países con economía en transición. Esta asistencia podrá ser de carácter bilateral o por conducto de organizaciones internacionales pertinentes y tendrá el propósito de facilitar la aplicación del Tratado.

La parte tercera del Tratado incluye el artículo 9 que versa específicamente sobre los derechos de los agricultores. La norma consta de dos numerales.

El primero, contiene el reconocimiento que manifiestan las partes contratantes a las comunidades locales e indígenas y, al paso, también a los agricultores de todas las regiones del mundo. Específicamente a los denominados “centros de origen y diversidad de las plantas cultivadas, a la conservación y el desarrollo de los recursos fitogenéticos” que conforman el fundamento de la producción de alimentos y agricultura del mundo entero.

El segundo numeral establece que las partes contratantes convienen en que a los gobiernos nacionales les incumbe la responsabilidad de realizar los derechos del agricultor en lo relacionado con los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Cada parte contratante deberá adoptar las medidas correspondientes para proteger y promover los derechos del agricultor, de conformidad con sus necesidades y prioridades, así como en la medida en que resulte procedent.

El tercer numeral dispone que nada de lo que se consigna en el artículo 9º podrá ser interpretado de forma que restrinja cualquier derecho del que sean titulares los agricultores a conservar, usar, intercambiar y vender material de siembra o propagación conservado en las fincas, en concordancia con la legislación nacional y en la medida en que sea procedente.

La parte cuarta se refiere al sistema multilateral de acceso y distribución de beneficios y comprende los artículos 1, 1, 1 y 1

. El artículo 10 se refiere al sistema multilateral de acceso y distribución de beneficios y se compone de dos numerales.

El numeral primero, prescribe que las partes contratantes, cuando se relacionen con otros Estados, deberán reconocer los derechos soberanos de los Estados en relación con sus propios recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Deberán reconocer incluso que la potestad para establecer el acceso a tales recursos concierne a los gobiernos nacionales y se encuentra supeditada a la legislación nacional.

El numeral segundo, prevé que, en aplicación de los derechos soberanos, las partes contratantes convienen en fijar un sistema multilateral que se caracterice por ser eficaz, efectivo y transparente con miras a facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y haga posible compartir en forma justa y equitativa las ventajas derivadas del uso de estos recursos, teniendo como fundamento el deber de complementarse y fortalecerse mutuamente.

El artículo 11 regula lo relativo a la cobertura del sistema multilateral y se compone de 5 numerales.

El numeral primero del artículo 11, dispone que en la búsqueda por alcanzar los objetivos relacionados con conservar y usar de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, tanto como los vinculados con distribuir de manera justa y equitativa las ventajas derivadas de su uso acorde con lo fijado por el artículo 1º del Tratado, el sistema multilateral incluirá los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura relacionados en el Anexo I, previstos en concordancia con los criterios de la seguridad alimentaria y la interdependencia.

El numeral segundo establece que, acorde a como lo indica el numeral primero del mismo artículo 11, el sistema multilateral comprenderá todos los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura relacionados en el Anexo I que se hallan bajo la administración y control de las partes contratantes y son del dominio público. Añade que, con el propósito de obtener la máxima cobertura posible del sistema multilateral, las partes contratantes invitarán a todos los demás poseedores de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el Anexo I a que incorporen esos recursos al sistema multilateral.

En el numeral tercero se dispone que las partes contratantes deberán acordar asimismo adoptar medidas apropiadas para estimular a las personas físicas y jurídicas en el marco de su jurisdicción que poseen recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura a que incorporen esos recursos en el sistema multilateral.

En el numeral cuarto se establece que en un término de dos años contado desde que entra en vigor el Tratado, su órgano rector deberá evaluar los progresos alcanzados en la tarea de incluir en el sistema multilateral los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura de que trata el numeral tercero del artículo 11. Como consecuencia de esa evaluación, el órgano rector resolverá si debe continuar facilitándose el acceso a personas físicas y jurídicas de que trata el numeral tercero del artículo 11 que no han incorporado esos recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en el sistema multilateral o, más bien, deberá tomar otras medidas que encuentre pertinentes.

El numeral quinto determina que el sistema multilateral incluirá asimismo los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enlistados en el Anexo I y resguardados en las colecciones ex situ de los centros internacionales de investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional (GCIAI) de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero a) del artículo 15 y en otras instituciones internacionales con arreglo a lo señalado por el numeral 5 I. del artículo 15 del Tratado.

El artículo 12 regula lo relacionado con la facilitación del acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura dentro del sistema multilateral y consta de seis numerales. Según el numeral primero, las partes contratantes convienen que el acceso facilitado a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura dentro del sistema multilateral, así como quedó establecido en el artículo 11 del Tratado, debe concederse según lo dispuesto en las normas del Instrumento.

Con arreglo al numeral segundo, las partes contratantes convienen en adoptar las medidas jurídicas indispensables u otras apropiadas para facilitar ese acceso a otras partes contratantes valiéndose del sistema multilateral. Con ese propósito, deberá facilitarse también el acceso a las personas físicas o jurídicas que se encuentran sujetas a la jurisdicción de cualquier parte contratante, con sujeción a lo dispuesto por el numeral cuarto del artículo 11.

El numeral tercero del artículo 12 prescribe que el acceso referido deberá concederse de conformidad con unas determinadas condicione.

Al tenor del numeral cuarto del artículo 12 en lo relativo al acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que se encuentran in situ, deberá facilitarse ese acceso, de conformidad con lo previsto en los numerales segundo y tercero del artículo 12 según “un modelo de Acuerdo de transferencia de material” que deberá ser aprobado por el órgano rector y deberá contener las disposiciones previstas en los literales a), d) y g) del numeral tercero del artículo 12 y las disposiciones atinentes a la distribución de beneficios consignadas en el literal d) del numeral segundo del artículo 13 y otras disposiciones pertinentes del Tratado y en concordancia con la disposición según la cual el receptor de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura deberá exigir que las condiciones del Acuerdo de transferencia de material se apliquen a la transferencia de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura a otra persona o entidad, así como a cualesquiera transferencias posteriores de esos recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

Según el numeral quinto del artículo 12, las partes contratantes deberán garantizar que se disponga la oportunidad de presentar un recurso con arreglo a las exigencias jurídicas aplicables, en virtud de sus sistemas jurídicos en el caso de controversias contractuales que surjan en el marco de tales Acuerdos de transferencia de material, reconociendo que los deberes derivados de esos Acuerdos de transferencia de material corresponden exclusivamente a las partes de estos.

Al tenor de lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 12 cuando se presenten situaciones de urgencia debidas a catástrofes, las partes contratantes convienen facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura del sistema multilateral con el fin de contribuir a restablecer los sistemas agrícolas, en cooperación con los coordinadores del socorro en casos de catástrofe.

El artículo 13 regula lo atinente a la distribución de beneficios del sistema multilateral. Se compone de dos numerales. El numeral primero, prevé que las partes contratantes reconocen que el acceso facilitado a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura incorporados en el sistema multilateral representa un beneficio importante del sistema multilateral por sí mismo y concuerdan en que los beneficios que se deriven de este se repartan de manera justa y equitativa según las disposiciones del artículo 13.

Acorde con el numeral segundo del artículo 13 las partes contratantes convendrán que las ventajas derivadas del uso, incluso comercial, de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en el marco del sistema multilateral deberá ser distribuido de manera justa y equitativa por medio de los siguientes mecanismos: i) el intercambio de informació; ii) el acceso a la tecnología y su transferenci––; iii) la creación de capacida y iv) la distribución de los beneficios derivados de la comercializació, teniendo en cuenta los sectores de actividad prioritaria del Plan de acción mundial progresivo, bajo la dirección del órgano rector.

El numeral tercero del artículo 13 dispone que las partes contratantes acuerdan que los beneficios derivados del uso de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral vayan fundamentalmente, de manera directa o indirecta, a los agricultores de todos los países, especialmente, de aquellos en desarrollo o a los denominados países con economía en transición que conservan de modo sostenible los recurso fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

El numeral cuarto del artículo 13 determina que el órgano rector examinará en su primera reunión las políticas y los criterios pertinentes para prestar asistencia específica en el marco de la estrategia de financiación pactada en virtud del artículo 18 para conservar los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura de los países en desarrollo y aquellos con economía en transición cuya contribución a la diversidad de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral sea significativa y/o que tengan necesidades específicas.

El numeral quinto del artículo 13 prevé que las partes contratantes reconocen que la capacidad para aplicar de manera plena el Plan de acción mundial, en especial de los países en desarrollo y los países con economía en transición, dependerá en gran medida de la aplicación eficaz del artículo 13 y de la estrategia de financiación fijada en el artículo 18 del Tratado.

El numeral sexto del artículo 13 dispone que las partes contratantes analizarán las modalidades de una estrategia de contribuciones voluntarias para la distribución de los beneficios en virtud de la cual las industrias elaboradoras de alimentos que se benefician de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura contribuyan al sistema multilateral.

La parte quinta se refiere a los componentes de apoyo. Se encuentra integrada por los artículos 1, 1

, 1 y 1.

El artículo 14 se refiere al Plan de acción mundial. Tras reconocer la importancia de ese plan dirigido a conservar y usar sosteniblemente los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura con un carácter progresivo, las partes contratantes convienen en promover su aplicación efectiva mediante medidas nacionales y, de ser procedente, por medio de la cooperación internacional con el propósito de proporcionar una marco coherente, entre otros aspectos, para fomentar la capacidad, la transferencia de tecnología y el intercambio de información, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13.

El artículo 15 alude a las colecciones ex situ de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura mantenidas por los centros internacionales de investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional y otras instituciones internacionales. Esta norma está integrada por cinco numerales.

Según el numeral primero las partes contratantes reconocen la relevancia que tienen para el Instrumento las colecciones ex situ de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que se hallan preservadas en depósito por los centros internacionales de investigación agrícola (CIIA) del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional (GCIAI). Las Partes Contratantes hacen un llamamiento a los CII (para que firmen acuerdos con el órgano rector en relación con tales colecciones ex situ, con arreglo a unas determinadas condicione.

De acuerdo con el numeral segundo del artículo 15 las partes contratantes convienen en facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que figuran en el Anexo I a la luz del sistema multilateral los CIIA [Centros Internacionales de Investigación Agrícola] del GCIAI [Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional] que hayan firmado acuerdos con el órgano rector de conformidad con el presente Tratado. Dichos centros se incluirán en una lista que mantendrá el Secretario y que pondrá a disposición de las Partes Contratantes que lo soliciten.

Según el numeral tercero del artículo 15 el material diferente al incorporado en el Anexo I recibido o conservado por los CIIA [Centros Internacionales de Investigación Agrícola] estará, tras entrar en vigor el Tratado, a disposición para su acceso en condiciones que concuerden con las establecidas mutuamente entre los CIIA [Centros Internacionales de Investigación Agrícola] que reciben el material y el país de origen de dichos recursos o el país que los haya adquirido de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica u otra legislación aplicable.

En concordancia con el numeral cuarto del artículo 15 se anima a las partes contratantes con el fin de que ofrezcan a los CIIA [Centros Internacionales de Investigación Agrícola] que hayan suscrito acuerdos con el órgano rector, en condiciones convenidas mutuamente, el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura no enumerados en el Anexo I que tienen relevancia para los programas y actividades de los CIIA [Centros Internacionales de Investigación Agrícola].

Con arreglo al numeral 5 del artículo 15 el órgano rector gestionará la concertación de acuerdos con otras instituciones internacionales pertinentes para los objetivos previstos en esa norma.

El artículo 16 se refiere a las redes internacionales de recursos fitogenéticos y consta de dos numerales. El primero, dispone sobre la necesidad de fomentar o promover la cooperación que ya existe entre las redes internacionales de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, teniendo como fundamento los acuerdos existentes y en armonía con los términos del Tratado, de modo que se consiga la cobertura más amplia posible de estos.

El segundo, determina que las partes contratantes animarán, de ser ello procedente, a participar en las redes internacionales a todas las instituciones pertinentes incluso las gubernamentales, privadas y no gubernamentales de investigación.

El artículo 17 regula lo relativo al sistema mundial de información sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y consta de tres numerales. Acorde con el numeral primero, las partes contratantes cooperarán en la tarea de elaborar y fortalecer un sistema mundial de información para facilitar el intercambio de datos, fundado en los sistemas de información existentes acerca de temas científicos, técnicos y ecológicos relativos a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Lo anterior, con la esperanza de que ese intercambio de información ayude a la distribución de beneficios de manera que ponga a disposición de todas las partes contratantes información sobre este tipo de recursos. En la configuración del Sistema mundial de información se pedirá la cooperación del Mecanismo de facilitación del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Según el numeral segundo, tras quedar notificadas las partes contratantes, se advertirá sobre los peligros que pongan en riesgo el mantenimiento eficaz de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con el propósito de salvaguardar el material.

Al tenor del numeral tercero las partes contratantes se encuentran obligadas a cooperar con la Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura en la actividad dirigida a reevaluar de manera periódica el estado de los recursos fitogenéticos mundiales para la alimentación y la agricultura con el objeto de facilitar la actualización del Plan mundial progresivo mencionado en el artículo 14.

La parte sexta se refiere a las disposiciones financieras y consta del artículo 1 que está integrado por cuatro numerales.

Según el numeral primero, las partes contratantes acuerdan adelantar una estrategia de financiación para aplicar el Tratado acorde con lo establecido en este artículo.

En concordancia con el numeral segundo la estrategia de financiación tiene como objetivos potenciar la disponibilidad, transparencia, eficacia y efectividad del suministro de recursos financieros con el propósito de adelantar tareas en el marco del Tratado.

De conformidad con el numeral tercero con el fin de activar la financiación con miras a las tareas, planes, programas prioritarios y, especialmente, en países en desarrollo y países con economía de transición, el órgano rector establecerá un objetivo para la financiación, de manera periódica y teniendo en cuenta el Plan de acción mundial.

El numeral cuarto incorpora en varios literales la estrategia de financiació.

Al tenor del numeral quinto las partes contratantes convienen que se confiera prioridad en la aplicación de los planes y programas acordados para los agricultores de los países en desarrollo, en particular, de los países menos adelantados y los países con economía en transición que conservan y usan de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

La parte séptima del Tratado se refiere a las disposiciones institucionales. Con arreglo al artículo 1 la institución principal del Tratado es el Órgano Rector que se encuentra conformado por todas las partes contratantes. A este órgano se le atribuyen todas las facultades para i) hacer efectiva la aplicación del Instrumento; ii) crear órganos auxiliares; iii) aprobar y examinar las estrategias de financiación de que trata el artículo 18 del Tratado y iv) promover vínculos de cooperación con otras organizaciones internacionales, en particular, con la Conferencia de las partes contratantes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Según el artículo 2 el Órgano Rector estará acompañado por un secretario designado por el Director General de la FAO. En el artículo 2 se fijan las formas, instancias y procedimientos a que las partes contratantes pueden someter las controversias que se presenten respecto del alcance de las disposiciones del Instrumento. En primer lugar, las partes contratantes se comprometen a resolver sus controversias mediante negociación. De no ser esto posible, podrán acudir de manera conjunta a los buenos oficios de una tercera parte o solicitar su mediación. La norma incorpora las siguientes formas de resolver las controversias cuando no funcionen las otras posibilidades:

a) arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la Parte 1 del Anexo II del presente Tratado;

b) presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

Cuando las partes contratantes en disputa no han aceptado el mismo procedimiento o no han fijado procedimiento alguno, la controversia se someterá a conciliación en concordancia con lo dispuesto en la Parte 2 del Anexo II del tratado a no ser que las partes convengan algo distinto.

Las disposiciones finales del Tratado incorporan las cláusulas usuales relativas a la forma de introducirle enmiendas, a su entrada en vigor, a su ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y a su denuncia o rescisión.

4.1.3. Examen de fondo de las normas comprendidas en la Parte I hasta la Parte VII del Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura

El análisis de las normas consignadas en el Tratado en la Parte I hasta la Parte VII permite a la Sala llegar a las siguientes conclusiones. Por un lado, que el Tratado no contempló obligación alguna dirigida a modificar de manera directa, particular, específica, concreta o inmediata el ordenamiento jurídico interno. Cada Estado parte deberá implementar el Tratado desde su propio ordenamiento jurídico y asegurar que sus leyes, reglamentos y procedimientos cumplan con las obligaciones derivadas del Tratado de manera adecuada y en término oportun.

Por el otro lado, que al Tratado le subyace la idea de reafirmar la soberanía de los Estados contratantes respecto de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura existentes en sus territorio. Sobre este punto el Instrumento confiere a los Estados contratantes la atribución de elaborar y mantener medidas normativas y jurídicas adecuadas dirigidas al uso sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultur.

En ese sentido, las normas del Instrumento materializan lo dispuesto en el artículo 9º superior con arreglo al cual las “relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” y permiten dar cumplimiento también a lo señalado en el artículo 8º constitucional, según el cual el Estado y las personas que habitan el territorio colombiano se encuentran obligados a “proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”, tanto como a lo consignado en el numeral 8º del artículo 95 superior que reza: “[l]a calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. // … 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”.

Igualmente ofrecen la posibilidad de observar debidamente el mandato previsto en el inciso segundo del artículo 81 de la Carta Política que prescribe: “el Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional”.

Ahora bien, el Tratado dispone, al mismo tiempo, generar mecanismos que faciliten el intercambio de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura con unos propósitos muy concretos y con unas reglas comunes que se inspiran en los siguientes principio.

a) Compartir semillas

En este sentido, el Tratado refleja a una escala global lo que suele ser la costumbre de las comunidades locales, esto es, compartir las semillas. En el tratado esta práctica cobra forma por medio de un mecanismo diseñado para actuar globalmente denominado sistema multilateral de acces. Como se deriva de las disposiciones del Instrumento a las que se hizo mención, se trata de algo parecido “a una bolsa virtual de semillas compartidas, donde una Parte pone a disposición de las otras una lista específica de variedades y semillas de cultivos que conservan de forma ex situ, y a cambio puede acceder sin restricción a las semillas y variedades de las demás Partes, siempre que se respeten algunas normas para transferencia de materialehttps://www.fao.org/plant-treaty/areas-of-work/the-multilateral-system/smta/en/.

Quedó visto líneas atrás, que los países que acceden a los materiales genéticos valiéndose del sistema multilateral convienen en distribuir los beneficios derivados de su uso, por medio de cuatro mecanismos previstos en el Tratado: i) el intercambio de información, ii) el acceso a la tecnología y su transferencia, iii) la creación de capacidad y iv) la distribución de los beneficios derivados de la comercialización, teniendo en cuenta los sectores de actividad prioritaria del Plan de acción mundial progresivo, bajo la dirección del órgano rector, en el que cada Estado miembro tiene un voto con el mismo peso decisorio de los demás Estados contratantes.

b) Compartir beneficios derivados del uso del material fitogenético

Las disposiciones del Tratado –en particular, su artículo 9º–, reconocen el gran esfuerzo que los agricultores en el mundo han realizado con miras a dinamizar la evolución de la diversidad genétic. De este modo, cuando desde el material que se recibe por parte del sistema multilateral de acceso “se genera una obtención vegetal (nueva variedad) sobre la cual se solicita derechos de propiedad intelectual que impida que otros puedan usar esa obtención, el receptor debe compartir sus beneficios económicos con las comunidades que en la actualidad conservan esa agrobiodiversidad vegetal.

Inspirado en este principio, el Tratado creó un Fondo de Reparto de Beneficios que incluye “los aportes económicos que deben hacer los receptores de los beneficios”. Ahora, el mecanismo implementado por el Tratado para compartir esas ventajas no implica efectuar transferencias monetarias a determinadas comunidades específicas, en la medida en que se trata de logros colectivos y no particulare. Por ello el Tratado realiza una distribución de los aportes consignados en el Fondo de Reparto de Beneficios mediante la “convocatoria de proyectos en las Partes donde se sabe que existe y se conservan muchos recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Colombia sería un beneficiario de este reparto de beneficios con base en su agrobiodiversidad.

De esta forma, obtienen ventajas muchas comunidades étnicas y campesinas que se han esforzado por conservar los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y no solo unas pocas. Así se ha documentado cómo desde que entró en vigor el Tratado han sido distribuidos más de 20 millones de dólares mediante distintos proyectos “los cuales se desarrollan en países con escasos recursos económicos y una alta agrobiodiversidahttps://www.fao.org/plant-treaty/areas-of-work/benefit-sharing-fund/projects-funded/en/.

c) Reconocer el trabajo realizado por los agricultores que se han dedicado a preservar la diversidad genética de sus cultivos

El Tratado constituye el primer instrumento internacional que efectúa tal reconocimiento por medio de lo consignado en su artículo 9º que incorpora los derechos del agriculto. La materialización o implementación de estos derechos se los atribuye la norma a las autoridades de cada Estado parte, muy en la línea del artículo 9º de la Constitución Política.

Ahora bien, el Tratado no reconoce los derechos de todos los agricultores sino de aquellos dedicados a preservar la diversidad genética de sus cultivos, tarea esta que se inicia con la domesticación de las semillas y ha hecho posible que hoy se consigan alimentos más nutritivos y que, en el futuro, se cuente con una reserva genética cuyo valor resulta incalculable en la adaptación a los cambios.

Debe recordarse, en este lugar, la importancia que el Tratado le confiere a la Convención sobre la Diversidad Biológica, hasta el punto de consignar en su artículo 1º que los objetivos del Instrumento se obtendrán vinculándolo a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y al Convenio sobre la Diversidad Biológica. De ahí también la importancia que cobra el literal j) del artículo 8º de esa Convención para fijar el sentido y alcance del Tratad.

Además, el Tratado incorpora un conjunto de aspectos que deben tomarse en cuenta para concretar los derechos del agricultor: i) proteger los conocimientos tradicionales, tanto como el componente intangible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; ii) participar equitativamente en el uso de la agro biodiversidad que ellos mismos han preservado; iii) tomar parte de las decisiones que se adopten a nivel nacional relativas a conservar y usar de modo sostenible recursos fitogenéticos para la alimentación y agricultura.

En este sentido se da cumplimiento a varias normas constitucionales, entre ellas al artículo 7º de acuerdo con el cual el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, el artículo 330 superior y, concretamente, su parágrafo que reza: “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:  (…) [l]a explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”.

d) Interdependencia

Hoy por hoy los países no se pueden considerar “autosuficientes o independientes en relación con los recursos fitogenéticos que requieren para mantener o mejorar sus sistemas de producción agrícola y sus sistemas alimentarios”. Incluso aquellos países que tienen un grado mayor de desarrollo y disponen de los “germoplasma más numerosos y modernos del planeta, necesitan de las variedades y semillas que otros conservan en sus bancos o colecciones ex situ”.

Esto es así, porque la distribución mundial de la diversidad genética de cultivos no es equitativa, sino que se concentra en algunas regiones en las que ha tenido lugar la domesticación de especies cultivadas. La acumulación de diversidad también se explica por motivos históricos. La intervención realizada por la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional ilustra este punto valiéndose del siguiente ejemplo –se mantienen las referencias bibliográficas contenidas en el texto citado–:

[S]e estima que Latinoamérica basa el 60% de su agricultura en cultivos cuyos centros de origen lugar donde se domesticó y hay una alta diversidad genética nativa– no se encuentran en la región, es decir son foráneo. Para Colombia, un estudio de Khoury y colaboradores (2015) indica que dependemos de centros foráneos de diversidad de cultivos que suministran calorías, proteínas y grasas en un 76.2%, 80.0% y 45.2% respectivamente. Allí se indica que la producción total de nuestra agricultura basada en recursos fitogenéticos foráneos es del 80.3%. Tenemos cultivos de origen y/o alta diversidad foráneos de donde obtenemos alimentos clave en nuestra nutrición, como la arveja, zanahoria o los cítricos, y también algunos que además hacen parte de nuestra identidad cultural como el arroz, el plátano o el café entre otros, para los cuales dependemos totalmente de recursos fitogenéticos conservados en otros países. O, si quisiéramos reactivar el cultivo de cereales como la avena, la cebada o el trigo, de los cuales nos autoabastecíamos en mediana proporción desde los años 80 hacia atrás y para los cuales actualmente importamos casi el 100% de lo que consumimos, necesitaremos acceder a recursos fitogenéticos de forma facilitada, los cuales se conservan en países Parte del Tratado.

Por ello puede sostenerse que la aprobación del Tratado permite al país sumar esfuerzos para lograr la seguridad alimentaria en los términos del artículo 65 superior con arreglo al cual

[l]producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

En pocas palabras, la lectura integral de las normas incorporadas al Instrumento a la luz de los principios que lo inspiran e informan permite a la Sala concluir que estas en lugar de desconocer la Constitución, contribuyen a materializar varios de sus preceptos.

El artículo 1º coincide con los preceptos constitucionales, en particular, con las disposiciones contempladas en los artículos 8, 7 y 8 superiores. Los artículos 2º a 3 son normas técnicas que permiten lograr los propósitos del Tratado y se ajustan a la Constitución en cuanto hacen posible aplicarlo de modo adecuado, pues aclaran su objeto y lo delimitan. Los artículos 4º-8º se encuentran ubicados en la parte segunda que contempla las disposiciones generales. Estos preceptos también concuerdan con la Constitución.

El artículo 5º incorporó un enfoque agroecológico en el sentido de referirse a las cuestiones reguladas en el Tratado desde la perspectiva de preservar los recursos fitogenéticos ante a) “las amenazas provenientes del cambio climático––; b) las secuencias digitales de las normas de propiedad intelectual “que anteponen los derechos de los obtentores antes que los derechos de las y los agricultores; c) “la erosión genética, la inseguridad alimentaria, los efectos ambientales de los monocultivos y otras prácticas “de la agricultura convencional basadas en la revolución verde”.

En relación con esta norma, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia –IDEA– cuando sostuvo que introducir este marco regulatorio al ordenamiento jurídico colombiano permitirá “adoptar una estrategia de compromisos relacionados con la conservación, la adaptación de cultivos al medio (conservación y uso de la agrobiodiversidad) y también hará factible mantener la productividad de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura”.

El artículo 5º permite asimismo efectuar un inventario y registro actualizado con miras a conservar los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y reducir los riesgos y las amenazas. En tal virtud, también se comparte la visión del instituto Idea en el sentido en que los objetivos propuestos en esta norma facilitan “desarrollar estrategias de manejo de cultivos.

Lo anterior es tanto más importante cuanto, como lo puso de presente el instituto, el conocimiento sobre la diversidad de las especies silvestres afines a las cultivadas es todavía limitado y actualmente no hay inventarios, ni se aplican índices de biodiversidad a nivel de las fincas de los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentació.

De ahí que llevar a cabo el inventario al que se refiere el artículo 5º del Tratado sea un presupuesto “para desarrollar estrategias de manejo de cultivo. Con ello resulta factible monitorear el estado de la biodiversidad, reunir información sobre diferentes especies y usar de modo sostenible las variedades.

También, se permite activar “mecanismos de adaptación y conservación para enfrentar la pérdida de variedades generada por la “erosión genética, el cambio climático y los atentados contra la soberanía alimentaria. En el sentido indicado, implementar el Tratado permite, igualmente, cumplir con lo previsto los artículos 8º, 79 y 80 superiores, así como hace factible materializar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 99 de 1993 que se refiere a la realización de un inventario de recursos genéticos y biodiversidad.

De otro lado, aplicar el conocimiento tradicional en los términos establecidos por el artículo 5º para conservar las fincas de los agricultores contribuye, de igual modo, a preservar los materiales diversos, toda vez que, “la conservación se canaliza a variedades locales en ambientes diferentes” .

En relación con este aspecto, debe tomarse nota de la importancia que adquiere el trabajo conjunto con las comunidades locales no solo porque permite transferir “conocimientos en forma bilateral, sino porque conserva la agrobiodiversidad que se encuentra en las fincas y, a la vez, por los insumos que estas comunidades están en condición de ofrecer a la hora de redactar políticas públicas sobre el sector agrícola.

Todo esto concuerda con varios preceptos constitucionales como los artículos 8º, 95 numeral 8, 65, 330, así como con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 99 de 1993 según el cual el Estado está obligado a llevar a cabo proyectos para aprovechar, usar sosteniblemente y conservar los recursos naturales en conjunto con las comunidades. Por ello, la adopción del Tratado permitirá incentivar el trabajo de conservación in situ de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura “de la mano de los agricultores”.

Además, hará factible conservar las fincas lo que a un mismo tiempo significa estar en condición de preservar los agroecosistemas. Esto armoniza con lo establecido por el artículo 79 de la Carta Política según el cual el Estado se encuentra obligado a “proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

En relación con el artículo 9º que versa sobre los derechos de los agricultores es importante mencionar que esta norma respeta los preceptos constitucionales, en particular, el artículo 9º constitucional en cuanto reconoce que son las partes contratantes las que, en ejercicio de su soberanía, deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de “proteger y promover estos derechos.

Este amplio margen de configuración que se les reconoce a los Estados parte se debe, precisamente, a un aspecto que fue subrayado por algunos de los intervinientes, a saber: el reconocimiento de los derechos de los agricultores ha sido un tema controversia. De un lado, por los problemas que se presentan al “catalogar sociológicamente al campesinado, en vista de las características tan diversas que se le atribuyen a este grupo de la población, así como gracias a las distintas realidades nacionales que lo rodean y también a su “incidencia en el ejercicio de prácticas tradicionales”. Adicionalmente, porque, pese a los esfuerzos y a las iniciativas internacionales, por distintas razones políticas estos empeños, hasta el momento, han sido infructuosos.

Es por esa razón que la norma incorporada en el artículo 9º dirigida a promover el fomento de los derechos de quienes se dedican a la agricultura de manera sostenible, no solo reconoce la soberanía de los Estados parte para definir aspectos principales de esa protección, sino que destaca la importancia de que se generen mecanismos efectivos de participación en las decisiones que afecten a estos grupos de la población que constituyen ejemplo de resiliencia cultural y de persistencia en el cultivo de conocimientos tradicionale.

Dicho en términos distintos, el artículo 9º del Tratado incorpora mandatos que concuerdan con los artículos 7, 8, 95-8, 65, 79, 80, 81 y 330 superiores en la medida en que se dirige a asegurar que los conocimientos tradicionales vinculados con los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura sean debidamente preservados y a garantizar la participación equitativa en la distribución de los beneficios derivados de su uso. En ese precepto también quedó consignado el derecho a participar en la toma de decisiones respecto de asuntos que se dirigen a conservar y a utilizar sosteniblemente los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultur.

Por tanto, adoptar lo dispuesto en el artículo 9º del Tratado en el ordenamiento jurídico colombiano, además de permitir la aplicación de varias normas constitucionales, resulta importante en la medida en que fija un espacio para promover en los ordenamientos nacionales los derechos de los agricultores, “desde un impulso internacional”. Así mismo, hace más extensivo el ámbito de protección incluyendo entre los titulares de estos derechos no solo a las comunidades tradicionales sino a los campesinos y agricultores que con sus prácticas y conocimientos han aportado al mejoramiento de las variedades locales––.

De otra parte, permite hacer contrapeso a los derechos de los obtentores”, pues privilegia el conocimiento, la conservación y la protección de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura antes que los derechos de propiedad intelectua––. Además, beneficia a una comunidad que desde una perspectiva de justicia ambiental suele ser tradicionalmente oprimida”––.

Un aspecto especialmente relevante que se deriva del artículo 9º es reconocer la trascendencia que tienen no solo para los agricultores, sino para la seguridad y la soberanía alimentaria las prácticas tradicionales de conservar las semillas para futuros usos e intercambios o incluso para su venta a otros agricultores––. Finalmente –se insiste–, permite promover la participación de “los agricultores en la toma de decisiones que son importantes y que los [las] afectan directamente”––.

4.1.3.1. Algunos de los principales desafíos y contrapartidas que presenta el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y los referentes jurisprudenciales para responderlos

El Tratado presenta algunos motivos de preocupación y contrapartidas que fueron mencionadas parcialmente cuando se examinó si en relación con este Instrumento internacional debía haberse llevado a cabo el procedimiento de consulta previa por parte de las comunidades indígenas y tribales (supra, párrafo 40 y siguientes).

Pese a que un análisis ponderado de las preocupaciones exteriorizadas y de las ventajas que podrían derivarse para el país si se aprueba el Tratado inclina la balanza a favor de su aprobación, toda vez que sus preceptos en lugar de desconocer la Constitución contribuyen a materializar sus normas, hay algunos aspectos que no pueden ser pasados por alto, pues aun cuando de su existencia no se sigue la inconstitucionalidad del Tratado –dado que atañen específicamente a la aplicación o implementación del Instrumento–, han sido mencionados de manera constante por la jurisprudencia constitucional y también fueron traídos a colación por algunos de los intervinientes.

La Sala considera que estos aspectos problemáticos deben ser nuevamente abordados y respondidos a la luz de los lineamientos jurisprudenciales que se desprenden de las consideraciones realizadas por la Corporación en las sentencias C-519 de 199, C-137 de 1996, C-262 de 199, C-071 de 200 y C-381 de 201 y en otros pronunciamientos de la Corte Constitucional aplicables en lo pertinente.

  1. Asimetría de poder entre los países desarrollados y los países en vía de desarrollo: escaso poder de negociación, dificultades en la financiación, falta de conciencia sobre la relevancia de la mega biodiversidad e importancia de la educación y de la investigación para fortalecer el poder negociador
  2. En primer lugar, son constantes las advertencias en relación con que América Latina suele carecer de fuerza de opinión y de decisión en las negociaciones que involucran el funcionamiento del sistema multilateral de acceso. En segundo término, también se ha llamado la atención acerca de la situación de escasa visibilidad y reducido poder geopolítico que le es dado ejercer a los países en vía de desarrollo en estos contexto––. Debido a esta situación, se ha llamado la atención acerca de la necesidad de responder la pregunta sobre “¿cómo serían las dinámicas de negociación para Colombia, porque dada su condición política, el país ya parte de una posición desigual y asimétrica con respecto a los países 'desarrollados'?.

    Si bien es cierto, las inquietudes que rodean la respuesta a esta cuestión no afectan, en este caso, la constitucionalidad del Tratado, toda vez que se refieren en concreto a la manera como las autoridades deben implementar sus disposiciones, resulta relevante traer a colación los lineamientos sentados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada que deben ser observados a la hora de aplicar las normas del Instrumento.

     Como ya se indicó en precedencia (supra párrafo 95), mediante la sentencia C-519 de 199, la Corte Constitucional ejerció el control oficioso de constitucionalidad de la Ley 165 de 1994 por medio de la cual se aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en 1992 en el marco de la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro (Brasil). En las consideraciones de la referida providencia, la Corte se pronunció sobre los siguientes puntos: i) la regulación constitucional en algunos aspectos de la materia ecológica; ii) la Constitución Política y la biodiversidad y la conservación de áreas de especial importancia ecológica; iii) la Constitución Política y el desarrollo sostenible o sustentable iv) la Constitución Política y la calidad de vida; v) la Constitución Política y la ética de la educación ambiental.

    En esa oportunidad, la Corte llamó la atención sobre la preocupación del Constituyente de 1991 por contar con normas dirigidas a proteger el medio ambiente y a salvaguardar aquellos recursos naturales que forman parte del patrimonio común de la humanidad y son necesarios para desarrollar y mejorar la calidad de vida en el planet. Adicionalmente, se pronunció acerca de la relación entre la Constitución y la biodiversidad y la conservación de las áreas de especial importancia ecológic. Precisó que, con independencia del sentido o alcance que se le dé a la expresión “biodiversidad” ella incluye, de modo necesario, “la variedad y multiplicidad de organismos vivos, ya sea de genes, de especies o de ecosistemas dentro de un marco territorial determinado. Además de ello también incorpora o se relaciona con el concepto de diversidad cultural humana lo que implica reconocer aspectos relativos a las culturas indígenas, campesinas y agrícolas que “han jugado un papel fundamental en el descubrimiento y utilización de recursos genéticos desconocidos para las organizaciones científicas organizadas.

    La Corporación hizo hincapié en que el Convenio sobre la Diversidad Biológica reviste gran importancia para los países de América Latina y recordó cómo en la antesala de las discusiones adelantadas en la ciudad de Río de Janeiro se produjeron documentos relevantes y, tanto organizaciones no gubernamentales, como estatales, expusieron sus conclusiones sobre la materi. En el documento denominado “Nuestra propia agenda”, se relacionaron los motivos con fundamento en los cuales se consideró imperioso “que el continente latinoamericano cuente con un compromiso común que le permita garantizar la conservación y preservación de sus recursos ecológicos, los cuales, día a día, se encuentran en grave peligro debido a la falta de planificación del desarrollo humano.

    La Corporación precisó que Colombia despierta un gran interés en materia de biodiversidad por una sencilla razón: se trata de uno de los países del mundo en los que la biodiversidad es mayo. Ahora bien, la Corte subrayó que tal vez el aspecto que más preocupación debía despertar es el del “potencial genético con que cuenta nuestro país. Lo dicho, toda vez que en territorio colombiano se halla una “variedad de genes y un material germoplásmico de dimensiones económicas y tecnológicas incalculables, pues su adecuada utilización constituye, sin lugar a duda, fundamento de un futuro alentador en campos como la medicina, la agricultura y la industria”.

    Advirtió que conocer y acceder a estos recursos exige que se presenten apoyos científicos, tanto como financieros, los cuales países como Colombia no se encuentran en condición de sufragar. De ahí que la Corte haya calificado de imperiosa la necesidad de identificar cuáles son las áreas de mayor relevancia ecológica y de adoptar medidas para salvaguardarlas.

    Resaltó que se debía tener sumo cuidado “al negociar con países industrializados la explotación económica de ese material genético, pues tales acuerdos deben acarrear para nuestro país no sólo beneficios económicos sino, lo que es de mayor interés: la preparación y los conocimientos científicos y tecnológicos que permitan en un futuro, no sólo adelantar nuestras propias investigaciones en estos asuntos, sino también contar con información permanente respecto de los avances científicos que se hayan logrado con base en recursos genéticos extraídos del territorio colombiano.

    Enfatizó cómo el Constituyente tuvo un interés particular en el tema de la biodiversidad. Tanto así, que la Carta Política en su artículo 8º dispuso que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. La Corte insistió en que “si bien la protección del ambiente es un asunto que sobrepasa los límites territoriales y le atañe a la humanidad en general, los recursos que se encuentren en cada Estado le pertenecen a él”. Desde esa perspectiva, resaltó que era indispensable tomar nota de la relevancia que tienen los “recursos que se hallan en nuestro territorio, desafortunadamente desconocida e ignorada por la mayoría de los colombianos”.

    Trajo a colación que según las pesquisas realizadas por el Instituto Smithsonian, “Colombia cuenta con la que ha sido catalogada como la región de mayor diversidad biológica del mundo”. Por lo anterior, también revisten un especial interés las consideraciones realizadas en la providencia aludida a propósito de la importancia de la investigación y de la educación ambiental. En torno a este punto mencionó que la Convención sobre la Diversidad Biológica abordó en sus artículos 12 y 13 un aspecto trascendental que se conecta con el mandato de promover programas y campañas de publicidad, así como de ahondar en capacitación e investigación científic.

    Se trata de una tarea que compromete a los Estados parte como política de largo alcance y que debe ser mantenida y profundizada, pues de esto depende la posibilidad de defender soberanamente los recursos únicos con los que cuenta el país en beneficio de sus asociados, tanto como de crear “una conciencia general enfocada hacia la protección y preservación del ambiente.

    Destacó otro aspecto clave de la Convención sobre la Biodiversidad, a saber, el vinculado con la norma que contempla el compromiso de los Estados parte de “respetar, preservar y mantener los conocimientos, prácticas e innovaciones tradicionales de las comunidades indígenas respecto de la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica –literal j) del artículo 8º–. Puso de presente cómo, de conformidad con un estudio sobre la conservación de los conocimientos autóctonos realizado por la Rural Advancement Foundation International –RAFI–, “un '80 % de la población mundial depende de los conocimientos autóctonos para satisfacer sus necesidades medicinales y al menos la mitad de los habitantes del mundo dependen de conocimientos y cultivos indígenas para sus suministros alimentarios'.

    Por otra parte en la sentencia C-137 de 199, mediante la cual la Corte ejerció el control de constitucionalidad de la Ley 208 de 1995 "[p]or medio de la cual se aprueba el 'Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología' hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983”, la Corporación efectuó un conjunto de consideraciones sobre temas relevantes para responder a las inquietudes planteadas en este acápite: i) educación, conocimiento y desarrollo tecnológico; ii) desarrollo sostenible y biotecnología; iii) biotecnología y diversidad étnica y cultura.

    En la oportunidad aludida la Corte indicó, asimismo, que los avances en materia de productividad, diversificación y competitividad, modernización e inserción de las economías a los mercados internacionales podrán realizarse en la medida en que el país permita a la ciudadanía acceder al conocimiento y a la educación. No obstante, destacó que los pasos para alcanzar ese propósito deben darse “dentro del respeto por las distintas manifestaciones culturales”, valiéndose de herramientas que promuevan “el desarrollo del ser humano en el contexto de una cultura de la tolerancia, tan cara para los propósitos de la paz y la vigencia de los derechos humanos.

    Con todo, la Corporación también ha advertid, que países como Colombia no se encuentran en capacidad de sufragar los recursos indispensables para el efecto, de ahí la importancia de la cooperación internacional en términos favorables para el país y la necesidad de identificar cuáles son sus áreas de mayor relevancia ecológica, tanto como de adoptar medidas para conferirles la protección debid y de generar programas y campañas de publicidad, al tiempo que de dar pasos firmes en materia de investigación y de educación ambiental, en aplicación de los artículos 1 y 1 de la Convención sobre la Diversidad Biológic.

    Ha acentuado que se debe tener sumo cuidado al momento en que se negocia la explotación económica de ese material genético de incalculable valía con países industrializados, que carecen de estos recursos fitogenéticos, pero sí tienen poder económico y además cuentan con los conocimientos para obtener el máximo provecho de su uso, con lo que la asimetría de poder no solo se mantiene, sino que se profundiza en detrimento de los países en vía de desarroll.

    En criterio de la Corte, estos convenios no solo deben traer beneficios económicos sino, lo que es más importante: transferencia de conocimientos científicos y tecnológicos para que en el futuro el país pueda adelantar sus propias investigaciones en la materia y disponer, en forma permanente –y con consciencia clara de lo que se encuentra en juego–, de la información sobre los avances científicos obtenidos con fundamento en los recursos fitogenéticos extraídos del territorio colombian.

    En síntesis, la Corporación ha puesto énfasis en que, efectivamente, resulta imperioso adoptar medidas para conseguir que los recursos fitogenéticos puedan contar con el debido registro y ser aprovechados de modo responsable, de modo que su desarrollo contribuya a resolver el problema del hambre y la desnutrición que enfrenta Colombia y tantos países en el mund.

    Especialmente, ha subrayado la necesidad de que los países de América Latina cuenten con un compromiso común que busque conservar sus recursos ecológicos amenazados por la falta de planificación en el desarrollo humano. En particular, ha destacado la importancia de tomar conciencia sobre el papel que tiene la mega biodiversidad para los Estados en vía de desarrollo y la necesidad de adelantar acciones dirigidas a acrecentar y profundizar el potencial investigativo y de educación en materia de biodiversidad y recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura como uno de los caminos que deben recorrerse y preservarse para fortalecer el poder negociador de estos países.

  3. Soberanía alimentaria, derechos de propiedad intelectual y seguridad alimentaria
  4. b.a) Soberanía alimentaria. Principales preocupaciones y sus alcances en la jurisprudencia constitucional

    El concepto de soberanía alimentaria fue desarrollado inicialmente por el movimiento denominado Vía Campesina en el marco de la Cumbre Mundial de la Alimentación que tuvo lugar en Roma (Italia) en 1996 como el “derecho de cada nación de mantener y desarrollar su propia capacidad de producir alimentos que son decisivos para la seguridad alimentaria, respetando la diversidad cultural y la diversidad de los métodos de producciónhttps://viacampesina.org/es/quignifica-soberanalimentaria/.

    Algunos sectores han manifestado temor acerca de la propiedad intelectual que se aplique al material obtenido del sistema multilateral de acceso. La inquietud se centra en que “adquirir el material en 'la forma recibida' del sistema multilateral de acceso [daría] pie para hacer modificaciones genéticas una vez adquirido y sobre esa nueva variedad obtenida, aplicar la propiedad intelectual”––. Dicho en términos distintos, se presentan discusiones en torno a los materiales que Colombia podría liberar en el sistema multilateral de acces––. Se trata de la información tangible y, al paso, también de la intangible del material fitogenétic. Se ha dicho que el aspecto más problemático es el de tener la claridad suficiente acerca de aquellas especies y variedades respecto de las cuales se puede aplicar o no la propiedad intelectua. Adicionalmente, se ha llamado la atención acerca de que aprobar el Tratado no significa “el fin de los problemas de la conservación in situ y ex situ de la agrobiodiversidad colombiana y su mejor aprovechamiento.

    Frente a estas inquietudes se ha observado, en primer lugar, que es necesario tener en cuenta las obligaciones que surgen para el Estado colombiano. En relación con estos deberes se ha precisado que, de aprobarse y ratificarse el Tratado, el país estará sujeto a poner a disposición del sistema multilateral de acceso únicamente “las entradas de los bancos de germoplasma de la nación que actualmente conserva AGROSAVIA. Al respecto se ha advertido que se trata solamente de aquellos materiales que forman parte de los cultivos incorporados en el Anexo I del Instrumento, esto es, incluye en el caso de los cultivos nativos: “unas especies que en su mayoría tienen una distribución compartida con países vecinos –Brasil, Ecuador, Perú, Venezuela o Panamá–, todos ellos países Parte del Tratado.

    También se ha indicado que el país no contaba con exclusividad alguna en relación con estas especies y que otros países podían acceder a estas, acudiendo al sistema multilateral de acceso. Se ha observado, asimismo, que “una parte de las entradas de los bancos de germoplasma de la nación que podrían entrar en el sistema multilateral de acceso corresponden a materiales recolectados hace muchos años en asocio con otras instituciones extranjeras que en su día llevaron consigo y aún conservan un duplicado. Por esos motivos, se ha puesto énfasis en que

    Colombia no conserva de manera exclusiva materiales tales como pueden ser las colecciones de maíz de finales de los años 50 que fueron financiadas por fundaciones extranjeras, las cuales estarían conservadas en Estados Unidos y cuya evidencia queda en la publicación de Roberts (1957) sobre las razas de maíz de Colombia.

    En breve, se ha puesto de presente que numerosos expertos y otras instituciones se han cuidado de identificar, de manera juiciosa, el material que el país estaría en condición de liberar, de aprobarse el Tratado. En este horizonte de comprensión se ha enfatizado que “Colombia cuenta, en el banco de germoplasma de Agrosavia, con 17 especies vegetales de las 64 que hacen parte del Anexo I––. De igual modo, se ha anotado que, si se continúa sobre el propio lineamiento fijado por el Tratado, “nada de lo que es endémico se estaría liberando al Sistema Multilateral de Acceso––.

    Sobre el punto, se ha traído a colación el caso de la papa criolla. Al respecto se ha sostenido que ni la soberanía ni el estatus de la agrobiodiversidad del país se encuentren amenazada. Es más, se ha resaltado que “gran parte del material que el país dispondría, ya otros países lo poseen en sus jurisdicciones. Teniendo en consideración lo anterior, se ha concluido que no se está poniendo en riesgo el material fitogenético del país y, más bien, lo que se asegura es el acceso a “variedades de cereales, leguminosas, raíces y tubérculos que fortalecerían la estructuración de los modelos agro ecosistémicos. Adicionalmente se ha advertido que una preocupación semejante también podría surgir en relación con el Convenio de Diversidad Biológica, la Decisión Andina 391, el Protocolo de Nagoya. Estos dos últimos, fueron aprobados por Colombia y superaron el control oficioso de constitucionalida.

    Por otra parte, se ha indicado que, según lo dispuesto en el numeral 3º, literal d) del artículo 12 del Tratado, “los receptores no reclamarán ningún derecho de propiedad intelectual o de otra índole que limite el acceso facilitado a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura o sus partes o componentes genéticos, en la forma recibida del sistema multilateral”. Además, se ha aclarado que otros países que ratificaron el Tratado –tal es el caso de Brasil y Perú–, han permanecido atentos y han tomado medidas para evitar tal situación hasta el punto de que continúan siendo “países ejemplares en el cuidado del conocimiento tradicional en el contexto del acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura”.

    En efecto, se ha admitido que aprobar el régimen de acceso y distribución de beneficios implica asumir retos, por la falta de registros y sistematización, así como por motivo de las reglamentaciones de estos regímenes que, en general, suelen ser difíciles de entender. También se han puesto de presente los desafíos que suele traer consigo la legislación dirigida a regular, de modo específico, el régimen en territorios indígenas y comunidades negras––. De todos modos, también se ha puntualizado que aun cuando el Instrumento no busca acceder precisamente a estos recursos –bien sea in situ o ex situ–, su aprobación podría traer una oportunidad de aprendizaje a partir de la cual sea factible formular mecanismos dirigidos a preservar los saberes tradicionales de las comunidades étnicas y tribales y los derechos de quienes se dedican a la agricultur.

    En ese sentido, se ha afirmado que tanto estos derechos como el sistema multilateral de acceso y distribución justa y, a la vez, equitativa de beneficios constituyen herramientas que evitan el monopolio de los materiales que circulan en el sistema multilateral y, al paso, previenen que los derechos queden desprotegido. En fin, se ha indicado que esta “sería la herramienta fehaciente de la aplicación de la justicia ambiental en el contexto de la utilización de la agrobiodiversidad.

    Al margen de las preocupaciones señaladas en las intervenciones que han sido también abordadas por la doctrina y, esperan por parte de las autoridades competentes respuestas que se ajusten al ordenamiento constitucional, cabe enfatizar, nuevamente, que estos interrogantes no ponen en duda la constitucionalidad de las disposiciones del Instrumento examinado, pero sí exigen que, al momento de aplicar o llevar a la práctica sus normas, se observen, con rigor, los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada sobre la materia.

    En tal virtud, son pertinentes, por ejemplo, las consideraciones efectuadas por la Corte en la sentencia C-519 de 199, mediante la cual ejerció el control oficioso de constitucionalidad de la Ley 165 de 1994 que aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Los importantes pronunciamientos llevados a cabo en la referida sentencia deben ser tomados en cuenta al momento de implementar las normas del Tratado bajo examen, pues únicamente si se tiene consciencia de la importancia de la biodiversidad para el país resulta factible tomar medidas que permitan trazar un camino en el que confluyan, como aspectos complementarios, la soberanía y la seguridad alimentarias.

    En primer lugar, la Corte señaló la importancia de la biodiversidad para Colombia y el potencial genético con que cuenta. Subrayó que la biodiversidad es tan grande que se habla de un país megadivers. Trajo a colación que en el territorio colombiano se halla una “variedad de genes y un material germoplásmico de dimensiones económicas y tecnológicas incalculables y que una adecuada utilización de este material constituye fundamento de un futuro alentador en campos como la medicina, la agricultura y la industria.

    Recordó que nuestro país reúne aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del uno por ciento de la superficie terráquea y esta característica ubica al país en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de área, y número total de especie. No obstante, manifestó su preocupación acerca de que, pese a la relevancia de estos recursos y, a la ventaja comparativa que de ahí se deriva, existe un profundo desconocimiento sobre el tema por parte de la mayoría de los colombiano.

    Puso énfasis en que conocer y acceder a estos recursos exige que se presenten apoyos científicos y financieros. En criterio de la Corte, se trata de una tarea que debe comprometer a los Estados en general y a Colombia en particular como política de largo aliento y alcance permanente, esto es, que debe ser mantenido en el tiempo y profundizado, pues de esto depende la posibilidad de defender soberana y autónomamente los recursos únicos con los que cuenta el país en beneficio de sus asociados, tanto como de crear “una conciencia general enfocada hacia la protección y preservación del ambiente.

    De otro lado, en la sentencia C-137 de 199 la Corte Constitucional ejerció el control de constitucionalidad de la Ley 208 de 1995 "[p]or medio de la cual se aprueba el 'Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología' hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983. En aquella ocasión, la Corporación efectuó un conjunto de consideraciones relevantes también en relación con la soberanía alimentaria. La Corte insistió en que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9º superio, las relaciones internacionales que trabe el Estado colombiano con otros Estados u organizaciones internacionales deben propender por asegurar la soberanía estatal sobre los recursos naturales, entre los que se encuentran, precisamente, los recursos biológicos y genético. En esa línea, enfatizó que, acorde con el artículo 81 constituciona, el Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.

    Recordó que los artículos 8 y 95-8 de la Constitución contemplaron la obligación del Estado y, de todas las personas, de proteger las riquezas naturales y culturales de la nación al tiempo que de velar por la conservación del medio ambiente. Se refirió también al artículo 80 superior que consignó el mandato de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de modo concordante con el desarrollo sostenible, así que se “garantice su conservación, restauración o sustitución”. Puso igualmente de presente que, según lo dispuesto por el artículo 334 de la Carta Política, se le atribuye al Estado la dirección general de la economía y se le ordena intervenir, por mandato legal, en la explotación de los recursos naturales, con el objetivo de mejorar la calidad de vida, distribuir de manera equitativa las oportunidades y preservar el medio ambiente sano.

    A partir de las normas mencionadas, concluyó que se configura un concepto de desarrollo sostenible en dos sentidos. Por un lado, como norma programática que indica que la finalidad propuesta debe ser realizada en la “mayor medida posible, esto es, “dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes”. Desde esa perspectiva, el desarrollo sostenible sería una meta deseable de alcanzar por parte de las autoridades cuando se trata de adoptar decisiones en materia de planeación y dirección general de la economía. Por otro lado, como frontera “a las actividades de explotación o aprovechamiento de los recursos naturales en la medida en que tales actividades son constitucionalmente lícitas siempre y cuando se asegure el derecho de las generaciones futuras a seguir disfrutando de los recursos explotados.

    Enfatizó que formular políticas y fijar reglas de seguridad relativas “a las condiciones de explotación y aprovechamiento de estos bienes en territorio colombiano y a su control y vigilancia, es un asunto que recae en las autoridades estatales. Subrayó que lo anterior se fundamenta en la competencia que la Constitución le atribuye al Estado para preservar el medio ambiente en tanto una derivación de la soberanía estatal. De ahí que “el mandato constitucional en materia de protección ambiental, que recae sobre los poderes públicos les impide despojarse de sus atribuciones de control y vigilancia en materia de recursos naturales, entre los que se encuentran los recursos biológicos y genéticos.

    Llamó la atención sobre la importancia de observar de manera rigurosa aquellas disposiciones constitucionales dirigidas a enfrentar los riesgos que, pese a las considerables ventajas, también se relacionan con la aplicación de la genética y biotecnología sobre la biodiversidad. Bajo ese enfoque resaltó que la Carta Política contempla un conjunto de prescripciones mínimas de seguridad que deben ser acatadas por las autoridades competentes y que “no pueden ser desconocidas por ninguna norma de derecho internacional”. Entre estas normas mencionó las que contemplan la obligación de proteger los recursos naturales y el medio ambiente (artículo 8º); las que ordenan conferir una especial protección a la producción alimentaria (artículo 65 C.P.) y la promoción de la salud de todos los colombianos (C.P., artículo 49), la obligación de proteger los recursos naturales y el medio ambiente (C.P., artículo 8°) y el monopolio regulatorio en materia de recursos genéticos (C.P., artículo 81).

    Adicionalmente, en la sentencia C-262 de 199, mediante la cual la Corporación ejerció el control de constitucionalidad oficioso de la Ley 243 de 1995 “[p]or medio de la cual se aprueba el 'Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales –UPOV–' del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”, la Corte se apoyó en conceptos presentados por antropólogos para resaltar que las “comunidades indígenas como las negras y las campesinas desarrollan particulares formas de interrelación con el medio ambiente y los recursos naturales. Así mismo, puso de presente que, como efecto de esa estrecha relación, han sido desarrollados “conocimientos y prácticas de carácter tradicional, transmitidos ancestralmente por vía oral, tendentes a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales e, igualmente, subrayó que proteger estas formas tradicionales de conocimiento sin que sean modificadas por influencias externas resultaba indispensable para la supervivencia de estos grupos de la población.

    Es más, destacó que la protección de la biodiversidad se ha llevado a cabo “en gran medida, gracias a la acción sostenible de las culturas minoritarias sobre los recursos naturales [Convenio sobre la Diversidad Biológica –Ley 162 de 1994, artículo 8°, literal j)–. Por otro lado, advirtió que los artículos 7°, 70, 72, 330 –parágrafo– y 55 transitorio de la Carta Política y de la Ley 70 de 1993, les confieren una especial protección a los conocimientos tradicionales de los grupos étnicos, como parte integrante del patrimonio cultural de la nación colombiana y conformadores de la identidad nacional.

    En relación con este aspecto, reiteró lo siguiente: “[l]a Carta Política de 1991 no desconoce estas realidades y, por el contrario, consagra un conjunto de normas tendentes a la protección de las minorías étnicas y de las culturas tradicionales. En efecto, el artículo 7 de la Constitución enuncia, como principio fundamental del orden jurídico-político, el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. Concordante con el anterior postulado, el inciso 2° del artículo 70 dispone que la diversidad cultural es fundamento de la nacionalidad y, por ello, el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en Colombia''.

    De igual modo, subrayó que a partir del relacionamiento de las comunidades étnicas con el medio ambiente han surgido “prácticas tradicionales de explotación y aprovechamiento de los recursos naturales” y que estas deben ser tomadas en cuenta como una “particular forma de manifestación cultural y de creación de la identidad nacional. Desde la perspectiva anotada, estos usos y tradiciones integran, en su conjunto, el “patrimonio cultural de la nación y, en esa medida, son bienes culturales –conformadores de la identidad nacional– inalienables, inembargables e imprescriptibles, sujetos a la protección del Estado (C.P. artículo 72”.

    Finalmente, cabe destacar que en la sentencia C-137 de 199 ya mencionada, la Corte quiso poner de relieve cómo en desarrollo de la explotación sustentable de los recursos naturales realizados por las comunidades indígenas, negras y campesinas resulta factible que se presenten “modificaciones de las especies vegetales con las que se relacionan estos grupos o, incluso, puede haber lugar a la aparición de especies nuevas que se adaptan a las necesidades particulares de la comunidad que las explota. En esa medida –sostuvo– que “las prácticas y conocimientos tradicionales de las culturas minoritarias son fuente de obtenciones vegetales, que deben ser protegidas a través de los mecanismos de propiedad intelectual que surjan como desarrollo del artículo 61 de la Carta, con particular atención al mandato constitucional que exige del Estado y de la sociedad una especial protección a las minorías étnicas y campesinas, y al imperativo deber de resguardar y preservar la diversidad cultural y biológica de la Nación.

    Ahora bien, la Corte ha subrayado en jurisprudencia un aspecto central, esto es, que la manera como las comunidades étnicas y tribales interactúan con los recursos naturales implica que “en ocasiones, no sea admisible la idea de una apropiación individual, comercial y excluyente de las variedades vegetales obtenidas a través de la gestión cultural. Es más, la Corte ha insistido en que “el reconocimiento de formas tradicionales 'occidentales' de propiedad, –que suelen traducirse en el otorgamiento de un derecho de uso individual y exclusivo–, sobre las especies vegetales que los grupos étnicos explotan a través de métodos tradicionales de producción, podría conducir a las consecuencias negativas que se ponen de presente en los conceptos de los dos antropólogos consultados (desintegración cultural, desnutrición, hambrunas, insatisfacción de las necesidades médicas y de salud, y en general la amenaza a la supervivencia de la etnia).

    En sus pronunciamientos la Corte ha concluido que “las normas sobre propiedad intelectual de protección a los obtentores de nuevas variedades vegetales deben ser respetuosas de las culturas y tradiciones propias de las comunidades indígenas, negras y campesinas, de modo que so pretexto de una necesaria protección en ámbitos propios de la economía de mercado, no se imponga a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia. Incluso ha resaltado que sería incompatible con la Constitución un “sistema de protección que no admitiera el reconocimiento de la propiedad colectiva sobre dichas obtenciones o que privilegiara la oportunidad en la cual se presenta la solicitud de reconocimiento del derecho respecto de la existencia previa y notoria de la variedad vegetal y de su utilización tradicional por parte de dichas comunidades”.

    b.b) La seguridad alimentaria como uno de los aspectos centrales del Tratado que se examina, sus alcances en la jurisprudencia constitucional y su relación con el derecho a que la población pueda alimentarse dignamente

    En lo que respecta a la seguridad alimentaria, en la exposición de motivos a la Ley aprobatoria del Tratado que se examina se destacó la pérdida de diversidad de cultivos y la forma acelerada con que esta ha tenido lugar en los últimos años, lo que –se sostuvo–, significa una amenaza para la seguridad alimentaria global. Adicionalmente, se advirtió que, en lo que corrió del siglo XX, se presentó una pérdida de hasta “tres cuartas partes de la biodiversidad mundial de cultivos (lo que equivale al 75%). Esta situación se calificó como “particularmente grave, en especial, si se considera “que un solo gen oculto en una variedad de cultivo podría marcar la diferencia entre una cosecha robusta y otra con resultados menos favorables ocasionados por el cambio climático.

    En vista de la situación descrita, se resaltó la importancia de usar y conservar de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura” sin lo cual no se podría garantizar la alimentación de la población mundial. En ese contexto se indicó, asimismo, que la posibilidad de desarrollar variedades exitosas de cultivables alimenticios dependerá “de la confluencia y uso de múltiples variedades y materiales que permiten realizar los procesos de mejoramiento, investigación y educación de recursos para la agricultura y la alimentación”. Este logro únicamente será posible por medio de la “cooperación e intercambio entre los países con diversos contextos ambientales.

    Esta Corte se ha pronunciado acerca de la seguridad alimentaria como un derecho fundamental reconocido por distintos instrumentos internacionales de derechos humano. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el numeral 1º del artículo 11 estableció el “deber de los Estados de reconocer a toda persona una calidad de vida adecuada incluyendo una sana alimentación y el derecho fundamental de toda persona a ser protegida contra el hambre. La Corporación ha destacado, igualmente, la importancia de tomar en cuenta la noción de desarrollo sostenible conectada con la exigencia de cubrir “las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer sus propias necesidades.

    Ha insistido en que se desconoce la obligación estatal de garantizar la seguridad alimentaria cuando se pasa por alto “el grado de garantía que debe tener toda la población, de poder disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideración la conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones futuras.

    A propósito del derecho fundamental a la alimentación y a no sentir hambre cabe recordar en este lugar que la Corte Constitucional en su jurisprudenci, tanto en sede de control abstracto como en la revisión de tutelas, ha destacado la importancia de materializar este derecho, en particular, en el caso de los niños, las niñas y adolescente. Todo lo anterior, desde la perspectiva de los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), de la Observación General 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y también de la mano con lo enunciado por la Oficia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

    Vale anotar que esta oficina ha destacado cómo el derecho a la alimentación no equivale al derecho a ser alimentado gratuitamente por el Estado, sino que significa la garantía de alimentarse dignamente, lo cual se alcanza asegurando la producción de alimentos o la posibilidad de adquirirlos Por su parte, el artículo 44 de la Constitución colombiana prevé explícitamente del derecho a la alimentación de los niños y niñas.

    Igualmente, se ha expresado sobre la importancia de que las actividades que comprometen recursos biotecnológicos se lleven a cabo bajo estricto respeto de las reglas de bioseguridad, así que sus resultados no atenten contra la diversidad biológica, patrimonio de las generaciones presentes y futuras'––'. Para la Corporación, este es justamente el sentido que se desprende de los artículos 8 y 95- según los cuales las autoridades estatales y los particulares deben velar por la protección de las riquezas naturales y culturales de la nación colombiana y por conservar el medio ambiente. Así las cosas, la Corporación ha hecho hincapié en que el Estado ni los poderes públicos pueden desprenderse de las competencias que el ordenamiento les atribuye en materia de protección de los recursos biológicos y genético.

  5. El principio de precaución y su papel en la tarea de construir un camino en el que la soberanía y la seguridad alimentarias puedan confluir como aspectos complementarios y no excluyentes

Otro motivo de preocupación adicional sobre el Tratado que se examina, que se extiende a otros Instrumentos ya revisados por la Corte Constitucional, es que facilita el intercambio y acceso a material genético, con lo cual se presentaría, eventualmente, una tensión con el principio de precaución ambiental. Cabe anotar que el aludido principio impone a las autoridades estatales adoptar medidas especiales para proteger la flora y fauna nacionales, en particular, respecto de las variedades vegetales autóctonas, frente al ingreso de componentes genéticamente modificados que podrían significar una amenaza para la biodiversidad nacional. Este aspecto genera interrogantes, si se considera que implementar el Tratado haría posible el tránsito de estos materiales sin un debido control estatal, en tanto el tratado en sí mismo nada refiere en concreto sobre el particular, pues, más allá de enunciar el enfoque agroecológico previsto en el artículo 5º y, de dejar un amplio margen de acción a los Estados parte, nada dice en concreto sobre ese delicado aspecto.

Ahora bien, en su jurisprudencia la Corporación se ha preocupado por advertir acerca de que, si bien aplicar la genética y la biotecnología trae ventajas considerables para el país, también puede generar profundos riesgos. En particular, ha advertido de las amenazas que podrían afectar negativamente el medio ambiente y la salud de las personas, dada la “incertidumbre científica sobre el impacto real de los organismos transformados, a corto y largo plazo. Entre las consecuencias negativas, la Corporación ha mencionado las siguientes documentadas por la comunidad científica:

(i) la aparición de alergias a causa de la transferencia de toxinas y uso de proteínas de bacterias, (ii) la resistencia a antibióticos por parte de las bacterias que habitan en el aparato digestivo humano, (iii) la falta de estabilidad genética y bioquímica de las especies, (iv) el riesgo a la biodiversidad porque la contaminación genética es irreversible, dado que los genes introducidos no se pueden retirar, (v) el riesgo a la seguridad alimentaria de los países involucrados, (vi) la mala calidad de las semillas que afectan la productividad, (vii) el desplazamiento de la mano de obra por la adopción de nuevas tecnologías, así como (viii) objeciones éticas a la transferencia no natural de material genético entre especies distinta.

En relación con los desafíos mencionados, la Corte también se ha pronunciado sobre el principio de precaució. Por ejemplo, a propósito del artículo 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo recordó que “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. Adicionalmente, sostuvo en relación con el Convenio sobre Diversidad Biológica, que, si bien este no se dirige de manera directa a regular asuntos asociados con la bioseguridad, “sí establece un conjunto de principios y un marco para la elaboración de regulaciones ulteriores.

Este Convenio –afirmó la Corporación–, define la biotecnología como “toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos”. El instrumento reconoce desde el preámbulo la existencia de valores y recursos genéticos asociados a la diversidad biológica. En su artículo 1º establece entre sus objetivos, la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos”. Además, la Corte puso especial énfasis en que, a partir del marco normativo que integra el Convenio y, en particular, desde lo dispuesto por el literal g) del artículo 8º del mencionado instrumento, se deriva “la obligación de adoptar medidas para disminuir los posibles riesgos que los organismos vivos modificados –OGM– puedan generar en el ambiente y la salud humana.

De otra parte, la Corte también se pronunció sobre la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena para recordar que esta normatividad se dirige a regular “el régimen común sobre el acceso a los Recursos Genéticos, así como la obtención y el uso de estos recursos, a fin de proteger los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades indígenas y garantizar la participación justa y equitativa de los países de la Comunidad Andina, en los beneficios derivados del uso de los recursos genéticos.

La Corporación fue insistente en resaltar que según la Decisión mencionada “quienes en adelante deseen utilizar y desarrollar los principios activos que contienen las plantas y los microorganismos –base de la investigación en la industria farmacéutica y de la industria alimentaria del mundo–, deberán contar con la autorización correspondiente y suscribir un Contrato de Acceso con el Estado. Igualmente, resaltó que la disposición comunitaria “reconoce, también y en forma expresa, los derechos que tienen las comunidades indígenas, afroamericanas y locales sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados a los recursos genéticos y sus productos derivados.

En efecto, la Corte Constitucional ha echado de menos una regulación armónica de los temas tratados y ha puesto de presente que Colombia no cuenta con una legislación nacional dirigida a regular “de manera integral el tema de la Bioseguridad y los OGM, ni que reconozca como un todo, sus impactos y riesgos en materia ambiental, socioeconómica y en la salud de las personas. La Corporación ha advertido, asimismo, que la regulación vigente se sustenta en “leyes aprobatorias de tratados internacionales y reglamentos técnicos, confrontada con otras legislaciones. Ha sostenido que esta legislación básica se encuentra dispersa y ha resaltado que, pese a ello, existe un interés de las autoridades técnicas “por reglamentar el tema desde sus respectivas áreas de gestión.

Al margen de lo anterior, ha sido clara en subrayar la necesidad de tomar nota de lo inquietante que resulta la actitud indiferente respecto de un tema estrechamente relacionado con “la diversidad biológica de nuestro territorio, la seguridad alimentaria de nuestro pueblo, la integridad de los ecosistemas, la bioseguridad del ambiente en el que nos movemos, y la salud de los colombianos, –derivada en parte del prudente equilibrio de todos estos ingredientes–, exige un permanente y decantado compromiso del Legislador y una mirada estratégica y a largo plazo de nuestros recursos, frente a las constantes presiones del comercio internacional.

En vista de lo anterior, la Corte ha advertido sobre la necesidad de que las autoridades estatales encargadas de implementar esta clase de Tratados como el que se examina apliquen el principio de precaución y, en esa medida, adopten  medidas orientadas a preservar la flora y fauna nacionales, así como a impedir el ingreso de especies exógenas que puedan afectar las semillas y cultivos locale.

En la sentencia C-071 de 200, la Corte ejerció de manera oficiosa el control de constitucionalidad del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología. En esa ocasión, la Corte recordó que el mencionado instrumento internacional tiene como propósito cumplir con la obligación prevista en el numeral 3º del artículo 19 del Convenio sobre la Diversidad Biológica que impone a los Estados parte el deber de estudiar la necesidad y modalidades de un Protocolo que prevea procedimientos pertinentes y, más concretamente, el consentimiento previo cuando se trata de la “transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados, resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.

La Corporación resaltó que el Protocolo cobra relevancia gracias al desarrollo de la ingeniería genética que se vale de nuevas tecnologías “de recombinación de ADN, anticuerpos monoclonales y nuevos métodos de cultivo de células y tejidos. No obstante, también llamó la atención acerca de que estas herramientas pueden producir un conjunto de consecuencias que van desde la posibilidad de “garantizar la seguridad alimentaria y acabar con la hambruna del mundo”, hasta la posibilidad de que la tecnología aplicada termine por afectar los ecosistemas, la biodiversidad y la salud humana.

En las consideraciones de la mencionada providencia, la Corte se refirió al régimen constitucional relativo a la protección de la diversidad biológica y resolvió que el instrumento internacional se ajustaba a la Carta Política, en tanto tenía por objeto desarrollar los principios constitucionales dirigidos a salvaguardar el medio ambiente de manera que este se busque preservando una armonía entre el comercio y el medio ambiente “para que se apoyen mutuamente con miras a lograr un desarrollo sostenible.

De otro lado, en la sentencia C-381 de 201, la Corte ejerció el control de constitucionalidad oficioso respecto del Protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur “sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología suscrito por Colombia el 7 de marzo de 2011 en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado a raíz del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica”. El objetivo del instrumento internacional consistió, precisamente, en desarrollar lo dispuesto en el artículo 27 del Protocolo de Cartagena que obligó a los Estados parte a emitir normas dirigidas a “regular el tema de la responsabilidad y compensación que pueda tener lugar por los daños que se ocasionen con los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados (OVM).

De conformidad con lo consignado en la exposición de motivos, la importancia del Protocolo consiste, precisamente, en la necesidad de complementar el Protocolo de Cartagena, pues ofrece “un régimen legal internacional sobre responsabilidad y compensación y, al paso, “genera confianza y un entorno propicio para la aplicación de la biotecnología, de tal manera que se aproveche el potencial del país en esta materia y se proteja la biodiversidad y la salud humana frente a los daños que puedan ocurrir por la manipulación y manejo de Organismos Vivos Modificados –OVM–.

En esta sentencia la Corte recalcó que su jurisprudencia no solo “ha reconocido el valor intrínseco de la naturaleza y la necesidad imperiosa de incentivar una protección más rigurosa a favor de ésta y de los seres que la integran, sino que ha llamado “a reflexionar sobre la profunda interdependencia existente entre el destino de la humanidad y el de la naturaleza y los demás seres que habitan el planeta tierra. Hizo referencia a los elementos del ambiente que deben ser objeto de especial salvaguarda y entre los que aludió a la diversidad biológica que, como ya se indicó, constituye una de las notas características de la Nación colombiana.

Destacó que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 superior, el Estado se encuentra obligado a “proteger la diversidad e integridad del ambiente y [a] conservar las áreas de especial importancia ecológica. Además, reiteró la jurisprudencia en la que se ha destacado la importancia de la diversidad biológica para el Estado colombiano. A lo anterior añadió unas consideraciones importantes relacionadas con el “potencial genético que se ha usado recientemente valiéndose de la biotecnología por medio de los Organismos Vivos Modificados –OVM–.

Subrayó que tratándose de la agricultura el uso de la referida tecnología se extendió en virtud de la necesidad de que las variedades vegetales se adaptaran a los nuevos desafíos en materia ecológica y estuvieran en condición de fortalecerse frente al riesgo de plagas o ecosistemas complejos. En ese sentido, resultaría ventajoso acudir al uso de “características valiosas de otras especies desde el punto de vista agronómico, alimentario o ambiental, que no pueden cruzarse naturalmente entre sí.

Señaló, asimismo, que los Organismos Vivos Modificados se han destinado, precisamente, a aumentar la producción de alimentos para satisfacer la demanda de la población en el globo terráqueo. Actualmente, en vista del aumento de la población mundial, resultaría neurálgico avanzar en la vía hacia la seguridad alimentaria de modo que se reduzcan “las pérdidas de la producción agrícola por enfermedades, insectos, bacterias o virus, por medio de la modificación genética de las plantas”. Resaltó que los Organismos Vivos Modificados contribuyen a que los alimentos sean más abundantes y, además, muestren una mayor resistencia a las plagas y, de esta forma, puedan ofrecer suficientes nutrientes, al tiempo que reducir “el uso de pesticidas, lo que aumenta el margen de productividad para los agricultores.

No dudó en llamar la atención acerca de que, junto a las ventajas que ofrece la tecnología referida, también se asumen riesgos que han sido denunciados por la comunidad científica. En particular, aquellos relacionados con los impactos negativos sobre el medio ambiente y la salud de las personas, en vista de la “incertidumbre científica sobre el impacto real de los organismos transformados, a corto y largo plazo”.

Tras un detallado análisis de las normas incorporadas en el Protocolo, precisó que este instrumento internacional que “se ocupa de desarrollar normas y procedimientos en la esfera de la responsabilidad y compensación en relación con los daños que puedan producirse por el movimiento transfronterizo de Organismos Vivos Modificados”, no solo es compatible con el mandato de proteger el derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Carta Política, sino que concuerda con “los deberes que tienen tanto los particulares, como las autoridades públicas, en relación con la protección del medio ambiente y los recursos naturales (Arts. 8, 79 y 80 C.P.)”.

Concluyó que tanto la estructura como el funcionamiento del instrumento y también los derechos y deberes allí consignados armonizaban con “los criterios de soberanía, equidad y reciprocidad que deben orientar las relaciones internacionales del Estado colombiano (Arts. 9, 226 y 227 C.P.)”. Reiteró la jurisprudencia constitucional en el sentido de que: los compromisos que adquiera Colombia a nivel internacional para llevar a término acciones conjuntas para proteger las riquezas naturales de la Nación, claramente desarrollan el propósito del Constituyente de 1991 de promocionar la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de país sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y la integración económica, social y política de la nación colombiana, con las demás naciones del mundo (C.P., arts. 226 y 227).

A partir de los pronunciamientos reseñados, puede concluirse que para la Corte las normas de implementación del Tratado serán constitucionalmente válidas en la medida en que i) permitan cumplir con las normas nacionales, supranacionales e internacionales que protegen la diversidad biológica y cultural, la vida y la salud de los habitantes del territorio y la producción de alimentos o que regulan el manejo de recursos genético; ii) no releven a las autoridades del deber de vigilar que las tareas de investigación en materia biotecnológica y de recursos genéticos se adelanten acorde con las normas de derecho interno o en consonancia con lo dispuesto en el Tratado sobre la Diversidad Biológic; iii) se aseguren que el Estado mantendrá su poder soberano sobre los recursos naturales y genéticos en los términos del segundo inciso del artículo 9º superio y iv) el ingreso o salida de los recursos naturales o genéticos del país no sea libre y tenga en cuenta los intereses nacionales, en concordancia con el segundo inciso del artículo 81 constituciona.

4.1.3.2. Conclusiones

Como se advirtió, las preocupaciones mencionadas en los acápites precedentes no ponen en duda la constitucionalidad de las disposiciones del Tratado que, como también se precisó, en lugar de desconocer la Constitución, contribuyen a materializar varios de sus preceptos, por ejemplo, aquellas dirigidas a proteger los recursos naturales y el medio ambiente (artículos 8º y 95.8); las que salvaguardan de manera especial la producción alimentaria (C.P., artículo 65 y el monopolio regulatorio en materia de recursos genéticos –su ingreso y salida del país– tanto como su uso, de acuerdo con el interés nacional (C.P., artículo 81, las que prescriben que “la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas” y que en “las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”, como el parágrafo del artículo 330 superior.

Desde esa perspectiva, puede concluirse que el Tratado bajo revisión contribuye, en efecto, a preservar el potencial megadiverso de nuestro país en términos positivos para garantizar el uso adecuado del material fitogenético en el campo de la alimentación y la agricultura. Si se toma nota de lo anterior, la cooperación con otros países en el marco del Tratado será un medio eficaz para lograr profundizar en los conocimientos científicos y técnicos en la materia y obtener ventajas que redunden en el bienestar general, en el sentido precisado por la jurisprudencia constituciona.

El Tratado también ofrece escenarios apropiados para enfrentar de manera cooperativa la pérdida de diversidad de los cultivos que aumenta de manera acelerada. Dado que entre los propósitos fundamentales del Instrumento está el de usar y conservar de forma sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, el hecho de que se permita la confluencia de distintas variedades y materiales para mejorar los recursos y profundizar en el campo de la educación y la investigación, también permite garantizar la seguridad alimentaria, que ha sido un propósito destacado por la Corte Constituciona.

Por tanto, si se considera que de acuerdo con el artículo 65 de la Constitución Política “la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado” y se toma nota de que, acorde con esta norma, al Estado se le asigna la obligación de promover “la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”, entonces aprobar el Tratado permite darles cumplimiento a estos mandatos.

Dicho en términos distintos, en vista de que el Tratado sobre recursos fitogenéticos está dirigido, justamente, a prevenir que las futuras generaciones de la humanidad padezcan o mueran de hambre ante la ausencia de material biológico idóneo para garantizar el abastecimiento de comida en el mundo, se honran también los pronunciamientos de la Corporación en la materia, en particular, aquellos que realzan la importancia del derecho fundamental a la alimentación y a no sentir hambre, especialmente, en el caso de los niños, niñas y adolescente.

Sin embargo, las dificultades señaladas imponen a las autoridades estatales que implementen las disposiciones del Instrumento en el ordenamiento interno, cumplir con un conjunto de medidas que han sido resaltadas, de manera reiterada, por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En efecto, las normas incorporadas en el Tratado no relevan a las autoridades estatales de la obligación de vigilar que las tareas de investigación en materia biotecnológica y de recursos genéticos, se adelante acorde con las normas de derecho interno o en consonancia con lo dispuesto en el Tratado sobre la Diversidad Biológic y su correcta aplicación o implementación contribuirá a asegurar que el Estado mantenga su poder soberano sobre los recursos naturales y genéticos en los términos del segundo inciso del artículo 9º superio, tanto como que el ingreso o salida de los recursos naturales o genéticos del país no sea libre y tenga en cuenta los intereses nacionales, en concordancia con el segundo inciso del artículo 81 constituciona.

Como se ha repetido varias veces en esta sentencia, el Tratado que se examina introduce un sistema multilateral encaminado a facilitar el acceso y el reparto –justo y equitativo– de beneficios que se desprenden de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Desde ese ángulo, si se adoptan medidas concordantes con las disposiciones constitucionales, ello redundaría en garantizar la seguridad alimentaria, aprovechando la interdependencia existente entre los Estados parte y el acceso a capacitación e investigaciones en técnicas de fitomejoramiento.

Con ese enfoque, la idea de generar una distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura no solo contribuye a promover la agricultura sostenible –defendida con tanto ahínco por las comunidades indígenas y tribales–, sino también permite mostrar que seguridad y soberanía alimentaria no son aspectos excluyentes sino complementarios. Lo anterior cobra relevancia, si se toman en cuenta las amenazas ligadas al cambio climático y se piensa en las plagas y enfermedades que afectan la agricultura.

De otra parte, resulta imprescindible que en el momento de implementar o llevar a la práctica las disposiciones del Tratado, las autoridades competentes cumplan con la obligación de agotar la consulta previa en caso de afectación directa y concreta de estos grupos de la población. En precedencia se advirtió, además, que la Corte Constitucional ha resaltado cómo los conocimientos acumulados por las comunidades ancestrales deben ser afianzados y protegidos por las autoridades, en los términos del literal j) del artículo 8º de la Convención sobre la Diversidad Biológica, esto es, velando porque esos conocimientos se preserven y se mantengan las prácticas e innovaciones tradicionales de las comunidades indígenas y tribales en relación con la conservación y manejo sostenible de la diversidad biológica

Las autoridades estatales competentes para materializar las disposiciones del Tratado también deben dar plena aplicación al principio de precaución ambiental cuando haya lugar a ello, con el fin de garantizar la soberanía y, al paso, preservar la flora y la fauna nacionales, así como de las semillas y otros materiales genéticos y fitogenéticos de origen nacional. Lo anterior en cumplimiento de las respectivas obligaciones constitucionales en materia de protección del medio ambiente, de la biodiversidad y del material genético producido a nivel local.

Otra condición sine qua non para implementar el tratado, especialmente en cuanto al acceso y distribución de beneficios derivados de un sistema multilateral, es el reconocimiento claro de los recursos fitogenéticos de la Nación y, con ello, de los derechos de los agricultores. En efecto, no se le  escapa a la Sala que existen riesgos en cuanto a dar vía libre a la implementación de un sistema multilateral de acceso a recursos fitogenéticos cuando existe una omisión o déficit de protección de los recursos fitogenéticos nativos, criollos, propios y demás para las comunidades agricultoras.

Por ello resulta clave que exista un sistema multilateral. Sin embargo, esto no sería suficiente sin antes garantizar las condiciones mínimas en el Estado, en especial, referidas a la imperiosa necesidad de identificar, reconocer, proteger y conservar los recursos fitogenéticos propios. De ahí la importancia de desarrollar la investigación científica y profundizar actividades de conocimiento y pedagogía sobre la materia. Solo si se cuenta con claridad acerca de cuáles son nuestros recursos y cuáles de ellos les corresponde a las comunidades locales, campesinas o indígenas resulta factible garantizar un sistema multilateral justo y equitativo.

Así mismo, la Corte ha subrayado la importancia de que las autoridades no sean indiferentes frente a temas relacionados con “la diversidad biológica de nuestro territorio, la seguridad alimentaria de nuestro pueblo, la integridad de los ecosistemas, la bioseguridad del ambiente en el que nos movemos, y la salud de los colombianos, –derivada en parte del prudente equilibrio de todos estos ingredientes–. Ha enfatizado que esto exige “un permanente y decantado compromiso del Legislador y una mirada estratégica y a largo plazo de nuestros recursos, frente a las constantes presiones del comercio internacional”. Ha insistido también en la necesidad de una regulación armónica que asegure los recursos genéticos originarios y nativos y, tras ello, un sistema multilateral abierto que beneficie a los Estados y a la sociedad en su conjunto.

Líneas atrás se advirtió que el sistema multilateral de acceso trae consigo otras ventajas, pues su propósito fundamental consiste en proteger la alimentación y la agricultura del mundo, así como los derechos de los agricultores, facilitaría avanzar en esa tarea si se adoptan, además, medidas para hacer más sencilla la operatividad de sus disposiciones. En ese sentido, podría pensarse, por ejemplo, en las siguientes medidas: i) que exista complementariedad entre la decisión de la Comunidad Andina de Naciones 931 de 1996 y el Tratado, ii) que se asegure que todo recurso genético incluido en el sistema multilateral cumpla con los estándares nacionales de reconocimiento de derechos de obtención, incluidas las comunidades locales, campesinas o indígenas que los cultivaron; y iii) que la información esté disponible para los agricultores, como presupuesto básico de un acceso justo y equitativo.

Por último, debe resaltarse la especial relevancia que adquiere para fijar el sentido y alcance de las disposiciones del Tratado, en particular, del artículo 9º del Instrumento, el Acto Legislativo 01 de 2023 que incorporó una nueva redacción del artículo 64 constitucional. La nueva norma se convierte, así, en referente tanto para fijar en el derecho interno el alcance de los derechos de los campesinos reconocidos en el Tratado objeto de revisión en la presente sentencia, como para orientar y guiar la implementación de las políticas encaminadas a materializar sus disposiciones en el orden interno.

En conclusión, si se considera que materializar las normas que contienen las regulaciones puntuales del Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura es del resorte de los Estados parte y que estos deberán implementarlas soberanamente y de manera que concuerde con sus propios ordenamientos jurídicos, entonces es claro que en el caso de Colombia estos preceptos deben ser llevados a la práctica en concordancia con lo dispuesto en la Constitución, la jurisprudencia constitucional, así  como con lo definido en los documentos internacionales y supranacionales que regulan la materia, de los que se deriva una garantía reforzada para el derecho a las semillas de los pueblos indígenas, tribales, de los campesinos y otras comunidades que trabajan en las zonas rurales.

Finalmente, y a propósito de las disposiciones instrumentales del Tratado encaminadas a facilitar su aplicación, la Sala considera que ninguna de ellas desconoce la Constitución en la medida en que como lo expresó el Viceprocurador General de la Nación, constituyen “expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir convenios… cuando considere conveniente, de acuerdo con el artículo 9º constitucional que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional”.

4.2. Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley aprobatoria

La Ley 2285 de 2023 “Por medio de la cual se aprueba el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001” consta de tres artículos. El primero se refiere a la aprobación del Tratado internacional referido; el segundo establece, de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 7ª de 194, que la ley “obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional” respecto de esta. La tercera prescribe que la referida ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Sala considera que estas tres normas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 150.16 de la Constitución, con arreglo al cual el Congreso de la República se encuentra facultado para “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”. A lo anterior se agrega que las mencionadas normas concuerdan con pronunciamientos que esta Corte ha reiterado de manera uniforme acerca de que los instrumentos internacionales rigen “desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo”, lo que no hace más que confirmar lo dispuesto de manera general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionale.

Síntesis de la decisión

La Sala Plena de la Corte Constitucional verificó que el Tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001y la Ley aprobatoria 2285 de 2023 cumplen las exigencias formales y materiales de validez previstas en la Constitución Política, en la Ley 5 de 1992 y en la jurisprudencia constitucional. En relación con la consulta previa, concluyó que el Tratado contiene un conjunto de regulaciones dirigidas a los Estados parte, con el fin de que, en ejercicio de sus derechos soberanos, implementen las normas del Instrumento de la manera que consideren compatible con sus propios ordenamientos y en los tiempos que estimen oportunos.

La Corte destacó que las normas contempladas en el Instrumento se encaminan a cumplir los siguientes objetivos generales i) “reconocer la enorme contribución de agricultores de todas las regiones del mundo a la diversidad de los cultivos que alimentan el [planeta]https://www.fao.org/plant-treaty/overview/es/; ii) “establecer un sistema mundial para proporcionar a los agricultores, Fito mejoradores y científicos acceso gratuito y fácil a los materiales fitogenéticoshttps://www.fao.org/plant-treaty/overview/es/ y iii) “garantizar que los usuarios compartan los beneficios que obtienen de los germoplasmas utilizados en la mejora de las plantas o en la biotecnología con las regiones de donde son originarioshttps://www.fao.org/plant-treaty/overview/es/.

Para la Corporación estas normas tienen un carácter general y se dirigen a todos los colombianos. Además, carecen de efectos directos y, en esa medida, deben ser implementadas por los países contratantes, así que no inciden de manera directa, actual, concreta, específica o particular en los derechos de las comunidades étnicas y tribales y tampoco despliegan sobre su territorio una afectación directa, particular y específica que haga indispensable activar el derecho fundamental a la consulta previa.

Con el fin de ejercer el control material de las disposiciones previstas en el Tratado, la Sala se refirió, primero, a los recursos genéticos y a su regulación en el ordenamiento jurídico. En ese orden, se pronunció acerca de la Convención sobre la Biodiversidad y entorno a la sentencia C-519 de 1994, por medio de la cual la Corte declaró exequible este instrumento internacional en sede de control oficioso de constitucionalidad.

Así mismo, aludió a la Decisión 391 de 1996 expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En relación con esta normatividad reiteró su jurisprudencia en el sentido de que, como el derecho comunitario no prima sobre la Constitución, ni comparte con la Carta Política la misma jerarquía, la Decisión 391 no puede tenerse como referente de control de constitucionalidad, aunque si constituye un criterio relevante a la hora de implementar las normas previstas en el Tratado. Con todo, las diferencias existentes entre uno y otro Instrumento exigen adoptar mecanismos de implementación orientados a lograr marcos reguladores coherentes en los niveles nacional y regional.

Además, la Sala trajo a colación el Acto Legislativo 01 de 2023 “Por medio del cual se reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional”. El Acto Legislativo incorporó una nueva redacción del artículo 64 constitucional que se convierte en referente tanto para fijar en el derecho interno el alcance de los derechos de los campesinos reconocidos en el Tratado objeto de revisión en la presente sentencia, como para orientar y guiar la implementación de las políticas encaminadas a implementar sus disposiciones en el orden interno.

El examen de fondo de los preceptos contemplados en el Instrumento se llevó a cabo tomando en consideración los objetivos propuestos por el instrumento internacional, esto es, el de compartir semillas y beneficios derivados del uso del material fitogenético y el de reconocer el trabajo desarrollado por los agricultores que se han dedicado a preservar la diversidad genética de los cultivos.

Luego de aproximarse a los principales desafíos y contrapartidas que presenta el Tratado entre los que se mencionaron, de una parte, la asimetría de poder entre los países desarrollados y los países en vía de desarrollo –asimetría que se manifiesta en el escaso poder de negociación, las dificultades en la financiación, la falta de conciencia sobre la relevancia de la mega biodiversidad–, la soberanía alimentaria, los derechos de propiedad intelectual, la seguridad alimentaria, el principio de precaución y el papel de este en la posibilidad de construir un camino en el que la soberanía y la seguridad alimentarias puedan tratarse como aspectos complementarios y no excluyentes, la Corte reiteró los pronunciamientos realizados en las sentencias C-519 de 1995, C-137 de 1996 y C-381 de 2019 y otras providencias aplicables en lo pertinente.

Tras resaltar la importancia de la educación y de la investigación para fortalecer el poder negociador de los países en desarrollo entre los que se encuentra Colombia, insistió en que la implementación de las normas contempladas en el Tratado debe realizarse de manera que se cumpla con las exigencias constitucionales, con los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corte y con los derivados de instrumentos internacionales y supranacionales que regulen la materia.

VII. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar CONSTITUCIONAL el Tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001.

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 2285 de 2023, “Por medio de la cual se aprueba el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001”.

TERCERO.- Disponer que se comunique esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

LEY 2285 DE 2023

(enero 05)

“por medio de la cual se aprueba el «Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura», adoptado por el 31º período de sesiones de la conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001”.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Visto el texto «TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA», ADOPTADO POR ÉL 31 º PERÍODO DE SESIONES DE LA CONFERENCIA DE L FAO, EN ROMA, EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2001.

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado, certificado por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio ele Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de catorce (14) folios].`

El presente Proyecto de Ley consta de veintitrés (23) folios,

TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS

FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA

Adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de: la FAO

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA

Y LA ALIMENTACIÓN

Roma, 2001

TRATADO INTERNACIONAL SOBRELOS RECURSOS

FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y·LA

AGRICULTURA

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes,

Convencidas de la naturaleza especial de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, sus características distintivas y sus problemas, que requieren soluciones específicas;

Alarmadas por la constante erosión de estos recursos;

Conscientes de que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura son motivo de preocupación común para todos los países, puesto que todos dependen en una medida muy grande de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura procedentes de otras partes;

Reconociendo que la conservación, prospección, recolección, caracterización, evaluación y documentación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura son esenciales para alcanzar los objetivos .de la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial y el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación y para un desarrollo agrícola sostenible para las generaciones presente y futuras, y que es necesario fortalecer con urgencia la capacidad de los países en desarrollo y los países con economía en transición a fin de llevar a cabo tales tareas;

Tomando nota de que el Plan de acción mundial para la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura es un marco convenido internacionalmente para tales actividades;

Reconociendo asimismo que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura son la materia prima indispensable para el mejoramiento genético de los cultivos, por medio de la selección de los agricultores, el fitomejoramiento clásico o las biotecnologías modernas, y son esenciales para la adaptación a los cambios imprevisibles del medio ambiente y las necesidades humanas futuras;

Afirmando que la contribución pasada, presente y futura de los agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los de los centros de origen y diversidad, a la conservación,

mejoramiento y disponibilidad de estos recursos constituye la base de los Derechos del agricultor;

Afirmando también que los derechos reconocidos en el presente Tratado a conservar, utilizar,

intercambiar y vender semillas y otro material de propagación conservados en las fincas y a

participar en la adopción de decisiones y en la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura es fundamental para la aplicación de los Derechos del agricultor, así como para su promoción a nivel nacional e internacional;

Reconociendo que el presente Tratado y otros acuerdos internacionales pertinentes deben respaldarse mutuamente con vistas a conseguir una agricultura y una seguridad alimentaria

sostenibles;

Afirmando que nada del presente Tratado debe interpretarse en el sentido de que represente

cualquier tipo de cambio en los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de otros acuerdos internacionales;

Entendiendo que lo expuesto más arriba no pretende crear una jerarquía entre el presente Tratado y otros acuerdos internacionales;

Conscientes de que las cuestiones relativas a la ordenación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura están en el punto de confluencia entre la agricultura, el medio ambiente y el comercio, y convencidas de que debe haber sinergia entre estos sectores;

Conscientes de su responsabilidad para con las generaciones presente y futuras en cuanto a la conservación de la diversidad mundial de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;

Reconociendo que, en el ejercicio de sus derechos soberanos sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, los Estados pueden beneficiarse mutuamente de la creación de un sistema multilateral eficaz para la facilitación del acceso a una selección negociada de estos recursos y para la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización; y

Deseando concluir un acuerdo internacional en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para. la Agricultura y la Alimentación, denominada en adelante la FAO, en virtud del Artículo XIV de la Constitución de la FAO;

Han acordado lo siguiente:

PARTE I -INTRODUCCIÓN

Artículo 1 - Objetivos

1.1. Los objetivos del presente Tratado son la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización en armonía con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, para una agricultura sostenible y la seguridad alimentaria.

1.2 Estos objetivos se obtendrán vinculando estrechamente el presente Tratado a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y al Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Artículo 2 - Utilización de términos

A efectos del presente Tratado, los términos que siguen tendrán el significado que se les da a continuación. Estas definiciones no se aplican al comercio de productos básicos.

Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura fuera de su hábitat natural.

Por "recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura" se entiende cualquier material genético de origen vegetal de valor real o potencial para la alimentación y la agricultura.

Por "material genético" se entiende cualquier material de origen vegetal, incluido el material reproductivo y de propagación vegetativa; que contiene unidades funcionales de la herencia.

Por "variedad" se entiende una agrupación de plantas dentro de un taxón botánico único del rango más bajo conocido, que se define por la expresión reproducible de sus características distintivas y otras de carácter genético.

Por "colección ex situ" se entiende una colección de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que se mantiene fuera de su hábitat natural.

Por "centro de origen" se entiende una zona geográfica donde adquirió por primera vez sus propiedades distintivas una especie vegetal, domesticada o silvestre.

Por "centro de diversidad de los cultivos" se entiende una zona geográfica que contiene un nivel elevado de diversidad genética para las especies cultivadas en condiciones in situ.

Artículo 3 - Ámbito

El presente Tratado se refiere a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

PARTE II - DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 4 - Obligaciones Generales

Cada Parte Contratante garantizará la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos con sus obligaciones estipuladas en el presente Tratado.

Articulo 5 - Conservación, prospección, recolección, caracterización, evaluación y documentación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura

5.1 Cada Parte Contratante, con arreglo a la legislación nacional, y en cooperación con otras Partes Contratantes cuando proceda, promoverá un enfoque integrado de la prospección, conservación y utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y en particular, según proceda:

a) realizará estudios e inventarios de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, teniendo en cuenta la situación y el grado de variación de las poblaciones existentes, incluso los de uso potencial y, cuando sea viable, evaluará cualquier amenaza para ellos;

b) promoverá 1a·recolección de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la información pertinente relativa sobre aquéllos que estén amenazados o sean de uso potencial;

c) promoverá o apoyará, cuando proceda, los esfuerzos de los agricultores y de las comunidades locales encaminados a la ordenación y conservación en las fincas de sus recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;

d) promoverá la conservación in situ de plantas silvestres afines de las cultivadas y las plantas silvestres para la producción de alimentos, incluso en zonas protegidas, apoyando, entre otras cosas, los esfuerzos de las comunidades indígenas y locales;

e) cooperará en la promoción de la organización de un sistema eficaz y sostenible de conservación ex situ, prestando la debida atención a la necesidad de una suficiente documentación, caracterización, regeneración y evaluación, y promoverá el perfeccionamiento y la transferencia de tecnologías apropiadas. Al efecto, con objeto de mejorar la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;

f) supervisará el mantenimiento de la viabilidad, el grado de variación y la integridad genética de las colecciones de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

5.2. Las Partes Contratantes deberán, cuando proceda, adoptar medidas para reducir al mínimo o, de ser posible, eliminar las amenazas para los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

Artículo 6 - Utilización sostenible de los recursos fitogenéticos

6.1 Las Partes Contratantes elaborarán y mantendrán medidas normativas y jurídicas apropiadas que promuevan la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

6.2 La utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura puede incluir las medidas siguientes:

a) prosecución de políticas agrícolas equitativas que promuevan, cuando proceda, el establecimiento y mantenimiento de diversos sistemas de cultivo que favorezcan la utilización sostenible de la diversidad agro-biológica y de otros recursos naturales;

b) fortalecimiento de la investigación que promueva y conserve la diversidad biológica, aumentando en la mayor medida posible la variación intraespecífica e interespecífica en beneficio de los agricultores, especialmente de los que generan y utilizan sus propias variedades y aplican principios ecológicos para mantener la fertilidad del suelo y luchar contra las enfermedades, las malas hierbas y las plagas;

c) fomento, cuando proceda, de las iniciativas en materia de fitomejoramiento que, con la participación de los agricultores, especialmente en los países en desarrollo, fortalecen la capacidad para obtener variedades particularmente adaptadas a las condiciones sociales, económicas y ecológicas, en particular en las zonas marginales;

d) ampliación de la base genética de los cultivos e incremento de la gama de diversidad genética a disposición de los agricultores;

e) fomento, cuando proceda, de un mayor uso de cultivos, variedades y especies infrautilizados, locales y adaptados a las condiciones locales;

f) apoyo; cuando proceda, a una utilización ampliada la diversidad de las variedades y especies en la ordenación, conservación y utilización sostenible de los cultivos en las fincas y creación de vínculos estrechos entre el fitomejoramiento y el desarrollo agrícola, con el fin de reducir la vulnerabilidad de los cultivos y la erosión genética y promover un aumento de la productividad mundial de alimentos compatibles con el desarrollo sostenible;

g) examen y, cuando proceda, modificación de las estrategias de mejoramiento y de las reglamentaciones en materia de aprobación de variedades y distribución de semillas.

Artículo 7 - Compromisos nacionales y cooperación internacional

7.1 Cada Parte Contratante integrará en sus políticas y programas de desarrollo agrícola y rural, según proceda, las actividades relativas a los Artículos 5 y 6 y cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o por medio de la FAO y de otras organizaciones internacionales pertinentes, en la conservación y la utilización sostenible de los recursos·fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

7.2. La cooperación internacional se orientará en particular a:

a) establecer o fortalecer la capacidad de los países en desarrollo y los países con economía en transición con respecto a la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;

b) fomentar actividades internacionales encaminadas a promover la conservación, la evaluación, la documentación, la potenciación genética, el fitomejoramiento y la multiplicación de semillas; y la distribución, concesión de acceso e intercambio, de conformidad con la Parte IV, de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la información y tecnología apropiadas;

c) mantener y fortalecer los mecanismos institucionales estipulados en la parte V;

d) aplicación de la estrategia de financiación del Artículo 8.

Artículo 8 - Asistencia técnica

Las Partes Contratantes acuerdan promover la prestación de asistencia técnica a las Partes Contratantes, especialmente a las que son países en desarrollo o países con economía en transición, con carácter bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales pertinentes, con el objetivo de facilitar la aplicación del presente Tratado.

PARTE III - DERECHOS DEL AGRICULTOR

Artículo 9 - Derechos del agricultor

9.1 Las Partes Contratantes reconocen la enorme contribución que han aportado y siguen aportando las comunidades locales e indígenas y los agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los de los centros de origen y diversidad de las plantas cultivadas, a la conservación y el desarrollo de los recursos fitogenéticos que constituyen la base de la producción alimentaria y agrícola en el mundo entero.

9.2 Las Partes Contratantes acuerdan que la responsabilidad de hacer realidad los Derechos del agricultor en lo que se refiere a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura incumbe a los gobiernos nacionales. De acuerdo con las necesidades y prioridades, cada Parte Contratante deberá, según proceda y con sujeción a su legislación nacional, adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover los Derechos del agricultor, en particular:

a) la protección de los conocimientos tradicionales de interés para los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;

b) el derecho a participar equitativamente en la distribución de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; y

c) el derecho a participar en la adopción de decisiones, a nivel nacional, sobre asuntos relativos a la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

9.3 Nada de lo que se dice en este Artículo se interpretará en el sentido de limitar cualquier

derecho que tengan los agricultores a conservar, utilizar, intercambiar y vender material de

siembra o propagación conservado en las fincas, con arreglo a la legislación nacional y según proceda.

PARTE IV-SISTEMA MULTILATERAL DE ACCESO Y DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS

Artículo 10 -Sistema multilateral de acceso y distribución de beneficios

10.1 En sus relaciones con otros Estados, las Partes Contratantes reconocen los derechos soberanos de los Estados sobre sus propios recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, incluso que la facultad de determinar el acceso a esos recursos corresponde a los gobiernos nacionales y está sujeta a la legislación nacional.

10.2 En el ejercicio de sus derechos, soberanos, las Partes Contratantes acuerdan establecer un sistema multilateral que sea eficaz, efectivo y transparente para facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y compartir, de manera justa y equitativa, los beneficios que se deriven de la utilización de tales recursos, sobre una base complementaria y de fortalecimiento mutuo.

Artículo 11 - Cobertura del sistema multilateral

11.1 Para tratar de conseguir los objetivos de la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su uso, tal como se establece en el Artículo 1, el sistema multilateral deberá abarcar los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el Anexo 1, establecidos con arreglo a los criterios de la seguridad alimentaria y la interdependencia.

11.2 El sistema multilateral, como se señala en el Artículo 11.1, deberá comprender todos los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el Anexo I que están bajo la administración y el control de las Partes Contratantes y son del dominio público. Con objeto de conseguir la máxima cobertura posible del sistema multilateral, las Partes Contratantes invitan a todos los demás poseedores de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el Anexo 1 a que incluyan dichos recursos en el sistema multilateral.

11.3 Las Partes Contratantes acuerdan también tomar las medidas apropiadas para alentar a las personas físicas y jurídicas dentro de su jurisdicción que poseen recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el Anexo 1 a que incluyan dichos recursos en el sistema multilateral.

11.4 En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado, el órgano rector evaluará los progresos realizados en la inclusión en el sistema multilateral de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura a que se hace referencia en el Artículo 11.3. A raíz de esa evaluación, el órgano rector decidirá si deberá seguir facilitándose el acceso a las personas físicas y jurídicas a que se hace referencia en el Artículo 11.3 que no han incluido dichos recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en el sistema multilateral, o tomar otras medidas que considere oportunas.

11.5 El sistema multilateral deberá incluir también los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el Anexo 1 y mantenidos en las colecciones ex situ de los centros internacionales de investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional (GCIAI), según se estipula en el Artículo 15.1a, y en otras instituciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.5. I.

Artículo 12: Facilitación del acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura dentro del sistema multilateral

12.1 Las Partes Contratantes acuerdan que el acceso facilitado a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura dentro del sistema multilateral, tal como se define en el Artículo 11, se conceda de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

12.2 Las Partes Contratantes acuerdan adoptar las medidas jurídicas necesarias u otras medidas apropiadas para proporcionar dicho acceso a otras Partes Contratantes mediante el sistema multilateral. A este efecto, deberá proporcionarse también dicho acceso a las personas físicas o jurídicas bajo la jurisdicción de cualquier Parte Contratante, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 11.4.

12.3 Dicho acceso se concederá con arreglo a las condiciones que siguen:

a) El acceso se concederá exclusivamente con fines de utilización y conservación para la investigación, el mejoramiento y la capacitación para la alimentación y la agricultura, siempre que dicha finalidad no lleve consigo aplicaciones químicas, farmacéuticas y/u otros usos industriales no relacionados con los alimentos/piensos. En el caso de los cultivos de aplicaciones múltiples (alimentarias y no alimentarias), su importancia para la seguridad alimentaria será el factor determinante para su inclusión en el sistema multilateral y la disponibilidad para el acceso facilitado;

b) el acceso se concederá de manera rápida, sin necesidad de averiguar el origen de cada una de las muestras, y gratuitamente, y cuando se cobre una tarifa ésta no deberá superar los costos mínimos correspondientes;

c) con los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura suministrados se proporcionarán los datos de pasaporte disponibles y, con arreglo a la legislación vigente, cualquier otra información descriptiva asociada no confidencial disponible;

d) los receptores no reclamarán ningún derecho de propiedad intelectual o de otra índole que limite el acceso facilitado a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, o sus partes o componentes genéticos, en la forma recibida del sistema multilateral;

e) el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en fase de mejoramiento, incluido el material que estén mejorando los agricultores, se concederá durante el período de mejoramiento a discreción de quien lo haya obtenido;

f) el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura protegidos por derechos de propiedad intelectual o de otra índole estará en consonancia con los acuerdos internacionales pertinentes y con la legislación nacional vigente;

g) los receptores de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura a los que hayan tenido acceso al amparo del sistema multilateral y que los hayan conservado los seguirán poniendo a disposición del sistema multilateral, con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado; y

h) sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Artículo, las Partes Contratantes están de acuerdo en que el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que están in situ se otorgará de conformidad con la legislación nacional o, en ausencia de dicha legislación, con arreglo a las normas que pueda establecer el órgano rector.

12.4 A estos efectos, deberá facilitarse el acceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12.2 y 12.3 supra, con arreglo a un modelo de Acuerdo de transferencia de material, que aprobará el órgano rector y deberá contener las disposiciones del Artículo 12.3 a, d y g, así como las disposiciones relativas a la distribución de beneficios que figuran en el Artículo 13.2d ii) y otras disposiciones pertinentes del presente Tratado, y la disposición en virtud de la cual el receptor de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura deberá exigir que las condiciones del Acuerdo de transferencia de material se apliquen a la transferencia de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura a otra persona o entidad, así como a cualesquiera transferencias posteriores de esos recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

12.5 Las Partes Contratantes garantizarán que se disponga de la oportunidad de presentar un recurso, en consonancia con los requisitos jurídicos aplicables, en virtud de sus sistemas jurídicos, en el caso de controversias contractuales que surjan en el marco de tales Acuerdos de transferencia de material, reconociendo que las obligaciones que se deriven de tales Acuerdos de transferencia de material corresponden exclusivamente a las partes en ellos.

12.6 En situaciones de urgencia debidas a catástrofes, las Partes Contratantes acuerdan facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura del sistema multilateral para contribuir al restablecimiento de los sistemas agrícolas, en cooperación con los coordinadores del socorro en casos de catástrofe.

Articulo 13 - Distribución de beneficios en el sistema multilateral

13.1 Las Partes Contratantes reconocen que el acceso facilitado a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura incluidos en el sistema multilateral constituye por sí mismo un beneficio importante del sistema multilateral y acuerdan que los beneficios derivados de él se distribuyan de manera justa y equitativa de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.

13.2 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios que se deriven de la utilización, incluso comercial, de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en el marco del sistema multilateral se distribuyan de manera justa y equitativa mediante los siguientes mecanismos: el intercambio de información, el acceso a la tecnología y su transferencia, la creación de capacidad y la distribución de los beneficios derivados de la comercialización, teniendo en cuenta los sectores de actividad prioritaria del Plan de acción mundial progresivo, bajo la dirección del órgano rector:

a) Intercambio de información:

Las Partes Contratantes acuerdan poner a disposición la información que, entre otras cosas, comprende catálogos e inventarios, información sobre tecnologías, resultados de investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, en particular la caracterización, evaluación y utilización, con respecto a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral. Tal información, cuando no sea confidencial, estará disponible con arreglo a la legislación vigente y de acuerdo con la capacidad nacional. Dicha información se pondrá a disposición de todas las Partes Contratantes del presente Tratado mediante el sistema de información previsto en el Artículo 17.

b) Acceso a la tecnología y su transferencia

i) Las Partes Contratantes se comprometen a proporcionar y/o facilitar el acceso a las tecnologías para la conservación, caracterización, evaluación y utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que están comprendidos en el sistema multilateral. Reconociendo que algunas tecnologías solamente se pueden transferir por medio de material genético, las Partes Contratantes proporcionarán y/o facilitarán el acceso a tales tecnologías y al material genético que está comprendido en el sistema multilateral y a las variedades mejoradas y el material genético obtenidos mediante el uso de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12. Se proporcionará y/o facilitará el acceso a estas tecnologías, variedades mejoradas y material genético respetando al mismo tiempo los derechos de propiedad y la legislación sobre el acceso aplicables y de acuerdo con la capacidad nacional;

ii) el acceso a la tecnología y su transferencia a los países, especialmente a los países en desarrollo y los países con economía en transición, se llevará a cabo mediante un conjunto de medidas, como el establecimiento y mantenimiento de grupos temáticos basados en cultivos sobre la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la participación en ellos, todos los tipos de asociaciones para la investigación y desarrollo y empresas mixtas comerciales relacionadas con el material recibido, el mejoramiento de los recursos humanos y el acceso efectivo a los servicios de investigación;

iii) el acceso a la tecnología y su transferencia mencionados en los apartados i) y ii) supra, incluso la protegida por derechos de propiedad intelectual, para los países en desarrollo que son Partes Contratantes, en particular los países menos adelantados y los países con economía en transición, incluso en condiciones favorables y preferenciales, cuando se llegue a un mutuo acuerdo, entre otras cosas por medio de asociaciones para la investigación y el desarrollo en el marco del sistema multilateral. El acceso y la transferencia mencionados se proporcionarán en condiciones que reconozcan la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y estén en consonancia con ella.

c) Fomento de la capacidad

Teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo y de los países con economía

en transición, expresadas por la prioridad que conceden al fomento de la capacidad en relación con recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en sus planes y programas; cuando estén en vigor, con respecto a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral, las Partes Contratantes acuerdan conceder prioridad a: i) el establecimiento y/o fortalecimiento de programas de enseñanza científica y técnica y capacitación en la conservación y la utilización sostenible de

los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, ii) la creación y fortalecimiento de servicios de conservación y utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, en particular en los países en desarrollo y

los países con economía en transición, y iíi) la realización de investigaciones científicas preferiblemente y siempre que sea posible en países en desarrollo y países con economía en transición, en cooperación con instituciones de tales países, y la creación de· capacidad para

dicha investigación en los sectores en los que sea necesaria.

d) Distribución de los beneficios monetarios y de otro tipo de la comercialización

i) Las Partes Contratantes acuerdan, en el marco del sistema multilateral, adoptar medidas con el fin de conseguir la distribución de los beneficios comerciales, por medio de la participación de los sectores público y privado en actividades determinadas con arreglo a lo dispuesto en este Artículo, mediante asociaciones y colaboraciones, incluso con el sector privado, en los países en desarrollo y los países con economía en transición para la investigación y el fomento de la tecnología.

ii) Las Partes Contratantes acuerdan que el acuerdo modelo de transferencia de material al que se hace referencia en el Artículo 12.4 deberá incluir el requisito de que un receptor que comercialice un producto que sea un recurso fitogenético para la alimentación y la agricultura y que incorpore material al que haya tenido acceso al amparo del sistema multilateral, deberá pagar al mecanismo a que se hace referencia en el Articulo 19.3f una parte equitativa de los beneficios derivados de la comercialización de este producto, salvo cuando ese producto esté a disposición de otras personas, sin restricciones, para investigación y mejoramiento ulteriores, en cuyo caso deberá alentarse al receptor que lo comercialice a que efectúe dicho pago.

El órgano rector deberá, en su primera reunión, determinar la cuantía, la forma y la modalidad de pago, de conformidad con la práctica comercial. El órgano rector podrá decidir, si lo desea, establecer diferentes cuantías de pago para las diversas categorías de receptores que comercializan esos productos; también podrá decidir si es o no necesario eximir de tales pagos a los pequeños agricultores de los países en desarrollo y de los países con economía en transición. El órgano rector podrá ocasionalmente examinar la cuantía del pago con objeto de conseguir una distribución justa y equitativa de los beneficios y podrá también evaluar, en un plazo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Tratado, si el requisito de un pago obligatorio que se estipula en el acuerdo de transferencia de material se aplicará también en aquellos casos en que los productos comercializados estén a disposición de otras personas, sin restricciones, para investigación y mejoramiento ulteriores.

13.3 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral vayan fundamentalmente, de manera directa o indirecta, a los agricultores de todos los países, especialmente de los países en desarrollo y los países con economía en transición, que conservan y utilizan de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

13.4 En su primera reunión, el órgano rector examinará las políticas y los criterios pertinentes para prestar asistencia específica, en el marco de la estrategia de financiación convenida establecida en virtud del Artículo 18, para la conservación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura de los países en desarrollo y los países con economía en transición cuya contribución a la diversidad de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral sea significativa y/o que tengan necesidades específicas.

13.5 Las Partes Contratantes reconocen que la capacidad para aplicar plenamente el Plan de acción mundial, en particular de los países en desarrollo y los países con economía en transición, dependerá en gran medida de la aplicación eficaz de este Artículo y de la estrategia de financiación estipulada en el Artículo 18.

13.6 Las Partes Contratantes examinarán las modalidades de una estrategia de contribuciones voluntarias para la distribución de los beneficios, en virtud del cual las industrias elaboradoras de alimentos que se benefician de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura contribuyan al sistema multilateral.

PARTE V - COMPONENTES DE APOYO

Artículo 14 - Plan de acción mundial

Reconociendo que el Plan de acción mundial para la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, de carácter progresivo, es importante para el presente Tratado, las Partes Contratantes promoverán su aplicación efectiva, incluso por medio de medidas nacionales y, cuando proceda, mediante la cooperación internacional, a fin de proporcionar un marco coherente, entre otras cosas para el fomento de la capacidad, la transferencia de tecnología y el intercambio de información, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 13.

Articulo 15 - Colecciones ex situ de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura mantenidas por los centros internacionales de investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional y otras instituciones internacionales

15 .1 Las Partes Contratantes reconocen la importancia para el presente Tratado de las colecciones ex situ de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura mantenidas en depósito por los centros internacionales de investigación agrícola (CHA) del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional (GCIAI). Las Partes Contratantes hacen un llamamiento a los CII (para que firmen acuerdos con el órgano rector en relación con tales colecciones ex situ, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que se enumeran en el Anexo 1 del presente Tratado que mantienen los CIIA se pondrán a disposición de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Parte IV del presente Tratado.

b) Los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura distintos de los enumerados en el Anexo 1 del presente Tratado y recogidos antes de su entrada en vigor que mantienen los CIIA se pondrán a disposición de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de transferencia de material utilizado actualmente en cumplimiento de los acuerdos entre los CIIA y la FAO. El órgano rector modificará este Acuerdo de transferencia de material a más tardar en su segunda reunión ordinaria en consulta con los CIIA, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Tratado, especialmente los Artículos 12 y 13, y con arreglo a las siguientes condiciones:

i) los CIIA -informarán periódicamente al órgano rector de los Acuerdos de transferencia de material concertados, de acuerdo con un calendario que establecerá el órgano rector;

ii) las Partes Contratantes en cuyo territorio se han recogido los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en condiciones in situ recibirán muestras de dichos recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura previa solicitud, sin ningún Acuerdo de transferencia de material; iii) los beneficios obtenidos en el marco del acuerdo antes indicado que se acrediten al mecanismo mencionado en el Articulo 19.3f se destinarán, en particular, a la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en cuestión, en particular en programas nacionales y regionales en países en desarrollo y países con economía en transición, especialmente en centros de diversidad y en los países menos adelantados; y

iv) los CIIA deberán adoptar las medidas. apropiadas, de acuerdo con su capacidad, para mantener el cumplimiento efectivo de las condiciones de los Acuerdos de transferencia de material e informarán con prontitud al órgano rector de los casos de incumplimiento.

c) Los CIIA reconocen la autoridad del órgano rector para impartir orientaciones sobre políticas en relación con las colecciones ex situ mantenidas por ellos y sujetas a las condiciones del presente Tratado.

d) Las instalaciones científicas y técnicas en las cuales se conservan tales colecciones ex situ seguirán bajo la autoridad de los CIIA, que se comprometen a ocuparse de estas colecciones ex situ y administrarlas de conformidad con las normas aceptadas internacionalmente, en particular las Normas para los bancos de germoplasma ratificadas por la Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura de la FAO.

e) A petición de un CIIA, el Secretario se compromete a prestar el apoyo técnico apropiado.

f) El Secretario tendrá derecho de acceso en cualquier momento a las instalaciones, así como derecho a inspeccionar todas las actividades que se lleven a cabo en ellas y que estén directamente relacionadas con la conservación y el intercambio del material comprendido en este Artículo.

g) Si el correcto mantenimiento de las colecciones ex situ mantenidas por los CIIA se ve dificultado o amenazado por la circunstancia que fuere, incluidos los casos de fuerza mayor, el Secretario, con la aprobación del país hospedante, ayudará en la medida de lo posible a llevar a cabo su evacuación o transferencia.

15.2 Las Partes Contratantes acuerdan facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que figuran en el Anexo 1 al amparo del sistema multilateral a los CIIA del GCIAI que hayan firmado acuerdos con el órgano rector de conformidad con el presente Tratado. Dichos centros se incluirán en una lista que mantendrá el Secretario y que pondrá a disposición de las Partes Contratantes que lo soliciten.

15.3 El material distinto del enumerado en el Anexo 1 que reciban y conserven los CllA después de la entrada en vigor del presente Tratado estará disponible para el acceso a él en condiciones que estén en consonancia con las mutuamente convenidas entre los CIIA que reciben el material y el país de origen de dichos recursos o el país que los haya adquirido de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica u otra legislación aplicable.

15.4 Se alienta a las Partes Contratantes a que proporcionen a·los CIIA que hayan firmado acuerdos con el órgano rector, en condiciones mutuamente convenidas, el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura no enumerados en el Anexo 1 que son importantes para los programas y actividades de los CIIA.

15 .5 El órgano rector también procurará concertar acuerdos para los fines establecidos en el presente Artículo con otras instituciones internacionales pertinentes.

Artículo 16 - Redes internacionales de recursos fitogenéticos

16.1 Se fomentará o promoverá la cooperación existente en las redes internacionales de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, sobre la base de los acuerdos existentes y en consonancia con los términos del presente Tratado, a fin de conseguir la cobertura más amplia posible de éstos.

16.2 Las Partes Contratantes alentarán, cuando proceda, en todas las instituciones pertinentes, incluidas las gubernamentales, privadas, no gubernamentales, de investigación, de mejoramiento y otras, a participar en las redes internacionales.

Articulo 17 - Sistema mundial de información sobre·

los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura

17 .1 Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y fortalecimiento de un sistema mundial de información para facilitar el intercambio de datos, basado en los sistemas de información existentes, sobre asuntos científicos, técnicos y ecológicos relativos a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con la esperanza de que dicho intercambio de información contribuya a la distribución de los beneficios, poniendo a disposición de todas las Partes Contratantes información sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. En la elaboración del Sistema mundial de información se solicitará la cooperación del Mecanismo de facilitación del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

17 .2 A partir de la notificación de las Partes Contratantes, se alertará de los peligros que amenacen el mantenimiento eficaz de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con objeto de salvaguardar el material.

l7 .3 Las Partes Contratantes deberán cooperar con la Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura en la realización de una reevaluación periódica del estado de los recursos fitogenéticos mundiales para la alimentación y la agricultura, a fin de facilitar la actualización del Plan de acción mundial progresivo mencionado en el Artículo 14.

PARTE VI - DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 18 - Recursos financieros

18.1 Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo una estrategia de financiación para la aplicación del presente Tratado de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.

18.2 Los objetivos de la estrategia de financiación serán potenciar la disponibilidad, transparencia, eficacia y efectividad del suministro de recursos financieros para llevar a cabo actividades en el marco del presente Tratado.

18.3 Con objeto de movilizar financiación para actividades, planes y programas prioritarios, en particular en países en desarrollo y países con economía en transición, y teniendo en cuenta el Plan de acción mundial, el órgano rector establecerá, periódicamente un objetivo para dicha financiación.

18.4 De conformidad con esta estrategia de financiación:

a) Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias y apropiadas en los órganos rectores de los mecanismos, fondos y órganos internacionales pertinentes para garantizar que se conceda la debida prioridad y atención a la asignación efectiva de recursos previsibles y convenidos para la aplicación de planes y programas en el marco del presente Tratado.

b) La medida en que las Partes Contratantes que son países en desarrollo y las Partes Contratantes con economía en transición cumplan de manera efectiva sus obligaciones en virtud del presente Tratado dependerá de la asignación efectiva, en particular por las Partes Contratantes que son países desarrollados, de los recursos. mencionados en el presente Artículo. Las Partes Contratantes que son países en desarrollo y las Partes Contratantes con economía en transición concederán la debida prioridad en sus propios planes y programas a la creación de capacidad en relación con los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

c) Las Partes Contratantes que son países desarrollados también proporcionarán, y las Partes Contratantes que son países en desarrollo y las Partes Contratantes con economía en transición los aprovecharán, recursos financieros para la aplicación del presente Tratado por conductos bilaterales y regionales y multilaterales. En dichos conductos estará comprendido el mecanismo mencionado en el Artículo 19.3f.

d) Cada Parte Contratante acuerda llevar a cabo actividades nacionales para la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, de conformidad con su capacidad nacional y sus recursos financieros. Los recursos financieros proporcionados no se utilizarán con fines incompatibles con el presente Tratado, en particular en sectores relacionados con el comercio internacional de productos básicos.

e) Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios financieros derivados de lo dispuesto en el Articulo 13 .2d formen parte de la estrategia de financiación.

f) Las Partes Contratantes, el sector privado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 13, las organizaciones no gubernamentales y otras fuentes también podrán proporcionar contribuciones voluntarias. Las Partes Contratantes acuerdan que el órgano rector estudie las modalidades de una estrategia para promover tales contribuciones.

18.5 Las Partes Contratantes acuerdan que se conceda prioridad a la aplicación de los planes y programas convenidos para los agricultores de los países en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados, y los países con economía en transición, que conservan y utilizan de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.  

PARTE VIl - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Articulo 19 -Órgano rector

19.1 Queda establecido un órgano rector para el presente Tratado, formado por todas las Partes Contratantes.

19.2 Todas las decisiones del órgano rector se adoptarán por consenso, a menos que se alcance un consenso sobre otro método para llegar a una decisión sobre determinadas medidas, salvo que siempre se requerirá el consenso en relación con los Artículos 23 y 24.

19.3 Las funciones del órgano rector consistirán en fomentar la plena aplicación del presente Tratado, teniendo en cuenta sus objetivos, y en particular:

a) impartir instrucciones y orientaciones sobre políticas para la supervisión y aprobar las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación del presente Tratado, y en particular para el funcionamiento del sistema multilateral;

b) aprobar planes y programas para la aplicación del presente Tratado;

e) aprobar en su primera reunión y examinar periódicamente la estrategia de financiación para la aplicación del presente Tratado, de conformidad con las disposiciones del Artículo 18;

d) aprobar el presupuesto del presente Tratado;

e) estudiar la posibilidad de establecer, siempre que se disponga de los fondos necesarios, los órganos auxiliares que puedan ser necesarios y sus respectivos mandatos y composición;

f) establecer, en caso necesario, un mecanismo apropiado, como por ejemplo una cuenta fiduciaria, para recibir y utilizar los recursos financieros que se depositen en ella con destino a la aplicación del presente Tratado;

g) establecer y mantener la cooperación con otras organizaciones internacionales y órganos de tratados pertinentes, en particular la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica; sobre asuntos abarcados por el presente Tratado, incluida su participación en la estrategia de financiación;

h) examinar y aprobar, cuando proceda, enmiendas del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23;

i) examinar y aprobar y, en caso necesario, modificar los anexos del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24;

j) estudiar las modalidades de una estrategia para fomentar las contribuciones voluntarias, en particular con respecto a los Artículos 13 y 18;

k) desempeñar cualesquiera otras funciones que puedan ser necesarias para el logro de los objetivos del presente Tratado;

1) tomar nota de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y de otras organizaciones internacionales y órganos de tratados pertinentes;

m) informar, cuando proceda, a la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y a otras organizaciones internacionales y órganos de tratados pertinentes de los asuntos relativos a la aplicación del presente Tratado; y

n) aprobar las condiciones de los acuerdos con los CIIA y las instituciones internacionales en virtud del Artículo 15 y examinar y modificar el Acuerdo de transferencia de material a que se refiere el Artículo 15.

19.4 Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 19.6, cada Parte Contratante dispondrá de un voto y podrá estar representada en las reuniones del órgano rector por un único delegado, que puede estar acompañado de un suplente y de expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán tomar parte en las deliberaciones del órgano rector, pero no votar, salvo en el caso de que estén debidamente autorizados para sustituir al delegado.

19.5 Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte Contratante en el presente Tratado, podrán estar representados en calidad de observadores en las reuniones del órgano rector. Cualquier otro órgano u organismo, ya sea gubernamental o no gubernamental, que esté calificado en sectores relativos a la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y que haya informado al Secretario de su deseo de estar representado en calidad de observador en una reunión del órgano rector, podrá ser admitido a menos que se oponga un tercio como mínimo de las Partes Contratantes presentes. La admisión y participación de observadores estará sujeta al reglamento interno aprobado por el órgano rector.

19.6 Una Organización Miembro de la FAO que sea Parte Contratante y los ·Estados Miembros de esa Organización Miembro que sean Partes Contratantes ejercerán sus derechos de miembros y cumplirán sus obligaciones como tales, de conformidad, mutatis mutandis, con la Constitución y el Reglamento General de la FAO.

19. 7 El órgano rector aprobará y modificará, en caso necesario, el propio Reglamento y sus normas financieras, que no deberán ser incompatibles con el presente Tratado.

19.8 Será necesaria la presencia de delegados en representación de la mayoría de las Partes Contratantes para constituir quórum en cualquier reunión del órgano rector.

19.9 El órgano rector celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada dos años. Estas reuniones deberían celebrarse, en la medida de lo posible, coincidiendo con las reuniones. ordinarias de la Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura.

19 .10 Se celebrarán reuniones extraordinarias del órgano rector en cualquier otro momento en que lo considere necesario éste o previa solicitud por escrito de cualquier Parte Contratante, siempre que esta solicitud cuente con el respaldo de un tercio por lo menos de las Partes Contratantes.

19 .11 El órgano rector elegirá su Presidente y sus Vicepresidentes ( que se denominarán colectivamente "la Mesa"), de conformidad con su Reglamento.

Artículo 20 - Secretario

 20.1 El Secretario del órgano rector será nombrado por el Director General de la FAO, con la aprobación del órgano rector. El Secretario contará con la asistencia del personal que sea necesario.

20.2 El Secretario desempeñará las siguientes funciones:

a) organizar reuniones del órgano rector y de cualquiera de sus órganos auxiliares que pueda establecerse y prestarles apoyo administrativo;

b) prestar asistencia al órgano rector en el desempeño de sus funciones; en particular la realización de tareas concretas que el órgano rector pueda decidir asignarle;

c) informar acerca de sus actividades al órgano rector.

20.3 El Secretario comunicará a todas las Partes Contratantes y al Director General:

a) las decisiones del órgano rector en un plazo de 60 días desde su aprobación;

b) la información que reciba de las Partes Contratantes de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.

20.4 El Secretario proporcionará la documentación en los seis idiomas de las Naciones Unidas para las reuniones del órgano rector.

20.5 El Secretario cooperará con otras organizaciones y órganos de tratados, en particular la Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica, para conseguir los objetivos del presente Tratado.

Artículo 21 - Observancia

El órgano rector examinará y aprobará, en su primera reunión, los procedimientos de cooperación eficaces y los mecanismos operacionales para promover la observancia del presente Tratado y para abordar los casos de incumplimiento. Estos procedimientos y mecanismos comprenderán, en caso necesario, la supervisión y el ofrecimiento de asesoramiento o asistencia, con inclusión de los de carácter jurídico, en particular a los países en desarrollo y los países con economía en transición.

Artículo 22 -Solución de controversias

22.l Si se suscita una controversia en relación con la interpretación o aplicación del presente Tratado, las Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.

22.2 Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios de una tercera parte o solicitar su mediación.

22.3 Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Tratado, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, una Parte Contratante podrá declarar por escrito al Depositario que, en el caso de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 22.1 o en el Artículo 22.2 supra, acepta como obligatorio uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación:

a) arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la Parte 1 del Anexo II del presente Tratado;

b) presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia .

22.4 Si en virtud de lo establecido en el Artículo 22.3·supra las partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con la Parte 2 del Anexo II del presente Tratado, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

Artículo 23 - Enmiendas del Tratado

23.1 Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente Tratado.

23.2 Las enmiendas del presente Tratado se aprobarán en una reunión del órgano rector. La Secretaría comunicará el texto de cualquier enmienda a las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga su aprobación.

23.3 Todas las enmiendas del presente Tratado se aprobarán exclusivamente por consenso de las Partes Contratantes presentes en la reunión del órgano rector.

23.4 Las enmiendas aprobadas por el órgano rector entrarán en vigor respecto de las Partes Contratantes que las hayan ratificado, aceptado o aprobado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios de las Partes Contratantes. Luego, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte Contratante el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte Contratante haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

23.5 A los efectos de este Artículo, un instrumento depositado por una Organización Miembro de la FAO no se considerará adicional a los depositados por los Estados Miembros de dicha organización.

Artículo 24 - Anexos

24.1 Los anexos del presente Tratado formarán parte integrante del Tratado y la referencia al presente Tratado constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos.

24.2 Las disposiciones del Artículo 23 relativas a las enmiendas del presente Tratado se aplicarán a las enmiendas de los Anexos.

Artículo 25 - Firma

El presente Tratado estará abierto a la firma en la FAO desde el 3 de noviembre de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2002 para todos los Miembros de la FAO y para cualquier Estado que no sea miembro de la FAO, pero sea Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.

Artículo 26 - Ratificación, aceptación o aprobación

El presente Tratado estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Miembros y los no miembros de la FAO mencionados en el Artículo 25. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.

Artículo 27 - Adhesión

El presente Tratado estará abierto a la adhesión de todos los Miembros de la FAO y de cualesquiera Estados que no son miembros de la FAO, pero son Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Tratado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.

Artículo 28 - Entrada en vigor

28.l A reserva de lo dispuesto en el Artículo 29.2, el presente Tratado entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión siempre que hayan sido depositados por lo menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por Miembros de la FAO.

28.2 Para cada Miembro de la FAO y cualquier Estado que no es miembro de la FAO pero es Miembro" de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica que ratifique, acepte o apruebe el presente Tratado o se adhiera a él después de haber sido depositado, con arreglo al Artículo 28.1, el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Tratado entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 29 - Organizaciones Miembros de la FAO

29.1 Cuando una Organización Miembro de la FAO deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del presente Tratado, la Organización Miembro, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo II.7 de la Constitución de la FAO, notificará cualquier cambio en la distribución de competencias de su declaración de competencia presentada en virtud del Artículo 11.5 de la Constitución de la FAO que sea necesario a la vista de su aceptación del presente Tratado. Cualquier Parte Contratante del presente Tratado podrá, en cualquier momento, solicitar de una Organización Miembro de la FAO que es Parte Contratante del Tratado que informe sobre quién, entre la Organización Miembro y sus Estados Miembros, es responsable de la aplicación de cualquier asunto concreto regulado por el presente Tratado. La Organización Miembro proporcionará esta información dentro de un tiempo razonable.

29.2 Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o denuncia que deposite una Organización Miembro de la FAO no se considerarán adicionales a los depositados por sus Estados Miembros.

Artículo 30 - Reservas

No se podrán formular reservas al presente Tratado.

Artículo 31 - No partes

Las Partes Contratantes estimularán a cualquier Miembro de la FAO o a otro Estado que no sea Parte Contratante del presente Tratado a aceptarlo.

Artículo 32 - Denuncia

32.1 En cualquier momento, después de la expiración de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Tratado para una Parte Contratante, ésta podrá notificar al Depositario por escrito su denuncia del presente Tratado. El Depositario informará inmediatamente a todas las Partes Contratantes.

32.2 La denuncia surtirá efecto pasado un año después de la fecha en que se haya recibido la notificación.

Artículo 33 – Recisión

33.1 El presente Tratado quedará rescindido automáticamente cuando, como consecuencia de las denuncias, el número de Partes Contratantes descienda por debajo de 40, a menos que las Partes Contratantes restantes decidan lo contrario por unanimidad.

33.2 El depositario informará a todas las demás Partes Contratantes cuando el número de Partes Contratantes haya descendido a 40.

33.3 En caso de rescisión, la enajenación de los bienes se regirá por las normas financieras que apruebe el órgano rector.

Artículo 34 - Depositario

El Director General de la FAO será el Depositario del presente Tratado.

Artículo 35 – idiomas

Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Tratado son igualmente auténticos.

Anexo I

LISTA DE CULTIVOS COMPRENDIDOS EN EL SISTEMA MULTILATERAL

Cultivos alimentarios

CultivoGéneroObservaciones
Árbol de pan ArtocarpusÁrbol de pan exclusivamente
EspárragoAsparagus
Avena Avena
RemolachaBeta
Complejo BrassicaBrassica et. al. Comprende los géneros Brassica, Armoracia, Barbarea, Camelina, Crambe, Diplotaxis, Eruca, Isatis, Lepidium, Raphanobrassica, Raphanus, Rorippa y Sinapis. Están incluidas semillas oleaginosas y hortalizas cultivadas como la col, la colza, la mostaza, el mastuerzo, la oruga, el rábano y el nabo. Está excluida la especie Lepidium meyenii (maca).
GuandúCajanus
GarbanzoCicer
CitrusCitrusLos géneros Poncirus y Citrus están incluidos como patrones.
CocoCocos
Principales aroideasColocasia, Xanthosoma Las principales aroideas son la colocasia, el cocoñame, la
malanga y la yautía.
ZanahoriaDaucus
Ñame Dioscorea
Mijo africanoEleusine
FresaFragaria
GirasolHelianthus
CebadaHordeum
Batata, camotelpomoea
AlmortaLathyrus
LentejaLens
ManzanaMalus
Yuca Manihot Manihot esculenta exclusivamente.
Banano / PlátanoMusa Excepto Musa textilis.
ArrozOryza
Mijo perlaPennisetum
FrijolesPhaseolus Excepto Phaseolus polianthus.
Guisante Pisum
CentenoSecale
Papa, patata Solanum Incluida la sección tuberosa, excepto Solanum phureja.
BerenjenaSolanumIncluida la sección melongena.
SorgoSorghum
Triticale Triticosecale
TrigoTriticum et al. Incluidos Agropyron, Elymus y Secale.
Haba/VezaVicia
Caupí et al. Vigna
MaízZeaExcluidas Zea perennis, Zea diploperennis y Zea
luxurians
.

Forrajes

Géneros Especies

LEGUMINOSAS FORRAJERAS

Astragalus chinensis, cicer, arenarius
Canavaliaensiformis
Coronillavaria
Hedysarumcoronarium
Lathyruscicera, ciliolatus, hirsutus, ochrus, odoratus, sativus
Lespedezacuneata, striata, stipulacea
Lotus corniculatus, subbiflorus, uliginosus
Lupinusalbus, angustifolius, luteus
Medicagoarborea, falcata, sativa; scutellata, rigidula, truncatula
MelilotusAlbus, officinalis
Onobrychisviciifolia
Ornithopussativus
Prosopisaffinis, alba, chilensis, nigra, palida
Puerariaphaseoloides
Trifoliumalexandrinum, alpestre, ambiguum, angustifolium, arvense, agrocicerum, hybridum, incarnatum, pratense, repens, resupinatum, rueppellianum, semipilosum, subterraneum, vesiculosum

GRAMINEAS FORRAJERAS

Andropogon gayanus
Agropyron. cristatum, desertorum
Agrostis stolonifera, tenuis
Alopecurus pratensis
Arrhenatherum elatius
Dactylis glomerata
Festuca arundinacea, gigantea, heterophylla, ovina, pratensis, rubra
Lolium hybridum, multiflorum, perenne, rigidum, temulentum
Phalaris aquatica, arundinacea
Phleum pratense
Poa alpina, annua, pratensis
Tripsacumlaxum

OTROS FORRAJES

Atriplexhalimus, nummularia
Salsolavermiculata

ANEXO II

Parte 1

ARBITRAJE

Articulo 1

La parte demandante notificará al Secretario que las partes en la controversia se someten a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y hará referencia especial a los articulos del presente Tratado de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las partes en la controversia no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. El Secretario comunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes del presente Tratado.

Artículo 2

1. En las controversias entre dos partes en la controversia, el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes en la controversia, ni estar al ·servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.

2. En las controversias entre más de dos Partes Contratantes, las partes en la controversia que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.

3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

Artículo 3

1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Director General de la FAO, a instancia de una parte en la controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Director General de la FAO, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4

El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y del derecho internacional.

Artículo 5

A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.

Artículo 6

El tribunal arbitral podrá, a petición de una de las partes en la controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales.

Artículo 7

Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:

a) proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y

b) permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones.

Artículo 8

Las partes en la controversia y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.

Artículo 9

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a. partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos esos gastos y presentará a las partes en la controversia un estado final de los mismos.

Artículo 10

Toda Parte Contratante que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.

Artículo 11

El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

Artículo 12

Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.

Artículo 13

Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte en la controversia no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciarse la decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.

Artículo 14

El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses.

Artículo 15

La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.

Artículo 16

La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.

Artículo 17

Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las partes en la controversia al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.

Parte 2

CONCILIACIÓN

Artículo l

Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las partes en la controversia. Esta comisión, a menos que las partes en la controversia acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.

Artículo 2

En las controversias entre más de dos Partes Contratantes, las partes en la controversia que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes en la controversia tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.

Artículo 3

Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes en la controversia no han nombrado los miembros de la comisión, el Director General de la FAO, a instancia de la parte en la controversia que haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4

Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el Director General de la FAO, a instancia de una parte en la controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 5

La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.

Artículo 6

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será decidido por la comisión.

EL SUSCRITO COORDINADOR DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que el texto que acompaña al presente Proyecto de Ley es copia fiel y completa del texto original en español del «Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y que consta en catorce (14) folios.

Dada en Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021).

SERGIO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ

Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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