Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior

[69] Sentencia C-224 de 2016

[70] En esta Sentencia, la Corte se refirió a las siguientes prohibiciones: "1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley." 

[71] Como lo ha indicado esta Corte, "[s]ometido al examen de constitucionalidad, el criterio de diferenciación escogido (...) sólo podría ser aceptable si existe una justificación objetiva y razonable para establecer tal tratamiento diferenciado". Ver, sentencia T-422 de 1992.

[72] Así, en sentencia C-530 de 1993, la Corte señaló que "un trato desigual fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible sería, sin embargo, contrario al artículo 13 superior, si la consecuencia jurídica fuese desproporcionada".

[73] Gaceta del Congreso No. 119 del 29 de marzo de 2011, página 89.

[74] Gaceta del Congreso No. 250 del 11 de mayo de 2011, página 95; Gaceta del Congreso No. 745 del 4 de octubre de 2011, página 88.

[75] Gaceta del Congreso No. 114 del 28 de marzo de 2012, páginas 225 y 368.

[76] Gaceta del Congreso No. 261 del 23 de mayo de 2012, páginas 39, 171 y 294.

[77] Gaceta del Congreso No. 261 del 23 de mayo de 2012, página 39.

[78] Gaceta del Congreso No. 316 del 6 de junio de 2012, página 130.

[79] Sentencia C-053 de 2018.

[80] Sentencia C-091 de 2017.

Ir al inicio

[81] Artículo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015: "(...) El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia".

[82] En la Sentencia C-088 de 1994 la Corte advirtió que la celebración de "convenios sobre cuestiones religiosas" no se opone a la Constitución, "siempre que todas las religiones y confesiones religiosas, que tengan personería jurídica, puedan acceder a ellos libremente, y en condiciones de igualdad."

[83] Sentencias C-100 de 1996, C-065 de 1997, C-499 de 1998, C-559 de 1999, y C-843 de 1999, C-078 de 2007

[84] El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Universidad de Boyacá, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de la Sabana y la Universidad Externado de Colombia.

[85] Fl. 158.

[86] Fls. 147-148.

[87] Fls. 76-82.

[88] En sentencia C-152 de 2003, la Corte señaló que le "está constitucionalmente prohibido (...) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley."

[89] Fls. 76-82.

[90] "Artículo 2.4.2.1.12 Requisitos. Solamente estarán capacitadas para celebrar convenios de derecho público interno las entidades religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico.

El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia.

Los convenios de derecho público interno que versen sobre nulidad matrimonial, requieren que la entidad religiosa acredite poseer reglamentación sustantiva y procesal, en la que se garantice el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales".

[91] La jurisprudencia constitucional ha considerado que las medidas que confieran algún tratamiento diferenciado a determinada iglesia o confesión religiosa, deben ser susceptibles de conferirse a otros credos en igualdad de condiciones (ver, entre otras, sentencias T-621 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-224 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván palacio Palacio; C-567 de 2016. MP. María Victoria Calle). Así mismo, se han fijado algunas prohibiciones al Estado que se derivan de los principio de laicidad y neutralidad religiosa, a saber: (i) establecer una religión o iglesia oficial, (ii) que se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión, (iii) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia, (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley (Sentencia C-152 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[92] Sentencia C-144 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[93] Sentencia C-318 de 1995 M.P. En el mismo sentido ver la Sentencia C-918 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[94] El artículo 123 de la Carta establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento.

[95] El artículo 209 define los principios que orientan la función administrativa y señala que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial.

[96] Sentencia C-918 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[97] Sentencia C-144 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[98] Artículo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015.

[99] La potestad del Estado para suscribir convenios o tratados con entidades religiosas se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política"; y en los artículos 2.4.2.1.11 y siguientes del Decreto 1066 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior".

[100] MP. Fabio Morón Díaz.

[101] Ley 133 de 1994. "Artículo 15. El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o. en el inciso segundo del artículo 8o. del presente Estatuto, y en el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992.

Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República".

[102] Sentencia C-570 de 2016.

[103] Sentencia C-152 de 2003. Reiterado en las sentencias C-817 de 2011 y C-034 de 2019.

Ir al inicio

[104] La Corte declaró la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 891 de 2004 que autorizaba a la Administración a asignar partidas presupuestales para la realización de la Semana Santa en Popayán.

Ir al inicio

[105] Recuérdese, por ejemplo, la sentencia C-034 de 2019, mediante la cual esta Corporación declaró exequible el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016, "por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones". En esa decisión se encontró que las justificaciones principales que se dieron para expedir la Ley 1812 de 2016, tuvieron su origen en: i) la necesidad de proteger una tradición que se ha mantenido durante generaciones, la que cuenta con arraigo y genera la cohesión de la comunidad envigadeña; ii) el proceso de declaratoria de patrimonio cultural inmaterial a nivel municipal; y iii) la antigüedad de este legado. Así mismo, la Corte determinó que el Congreso autorizó a las autoridades departamentales y municipales, a destinar partidas presupuestales con el fin de proteger una manifestación cultural, donde si bien se entrecruza lo cultural con lo religioso, alrededor de dicha semana se evidenciaron ciertos efectos, a saber, expresiones artísticas, culturales, sociales, turísticas, entre otras. Por lo tanto, a través de una valoración integral del contexto, encontró un factor secular suficientemente identificable y principal, que permite afirmar que sus efectos superan la importancia y trascienden el carácter, por lo que concluyó que no se vulneraron los principios de neutralidad, pluralismo, igualdad y libertad religiosa.

[106] Sentencia C-257 de 2016.

[107] Sentencia C-200 de 2019.

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.