Expediente D-15633
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-338 DE 2024
Referencia: expediente: D-15633
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999
Demandante: Edier Esteban Manco Pineda
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. Luego de reiterar que la Constitución protege el pluralismo y le impone al Estado y a la sociedad garantizar la protección integral de la familia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, en la forma como fueron modificados por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, en cuanto no prevén la constitución del patrimonio de familia a favor de la familia conformada por parejas del mismo sexo que se organizan mediante matrimonio civil u otros vínculos jurídicos de acuerdo con el ordenamiento jurídico, incurren en un déficit de protección de los derechos de los que son titulares dichas familias.
Al aplicar la metodología del juicio integrado de igualdad de intensidad estricta y considerando que el patrimonio de familia es una salvaguarda destinada a proteger a la familia de las contingencias económicas que puedan afectar su patrimonio, en tanto resguarda el inmueble que le sirve de vivienda y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad, la Sala estimó que es inconstitucional limitar el patrimonio familiar exclusivamente a favor de las familias compuestas por parejas heterosexuales, excluyendo a aquellas conformadas por parejas del mismo sexo. |
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991[2], decide sobre la demanda presentada en virtud del artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda contra los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, cuyo texto es del siguiente tenor:
I. DISPOSICIÓN DEMANDADA[3]
“LEY 495 DE 1999
(febrero 11)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por medio de la cual se modifica el artículo 3o., 4o. (literal A y B) 8o. y 9o. de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia.
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 2o. Los numerales a) y b) del artículo 4o. de la Ley 70 de 1931 quedará así:
ARTÍCULO 4o. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente”.
II. LA DEMANDA
- El demandante solicitó que se declaren condicionalmente exequibles los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 en el sentido de que el patrimonio de familia puede constituirse a favor de familias compuestas por parejas del mismo sexo, mediante matrimonio de carácter civil o unión marital de hecho. Esto, al entender que el contenido normativo cuestionado vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.
- En primer lugar, señaló que la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, regula el patrimonio de familia para todos los colombianos como una garantía de protección de la familia, núcleo esencial de la sociedad. No obstante, afirmó que los literales acusados discriminan a las familias conformadas por parejas del mismo sexo en cuanto a la protección del lugar de habitación frente a enajenaciones o limitaciones del bien, infringiendo con ello el mandato superior del artículo 13 de la Carta Política.
- Para sustentar la anterior idea, mencionó la Sentencia SU-214 de 2016, por medio de la cual la Corte Constitucional señaló que “[e]stablecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo, en el sentido de que mientras las primeras pueden conformar una familia, sea por una unión marital de hecho o un matrimonio civil, en tanto que las segundas pueden hacerlo únicamente por medio de la primera opción, configura una categoría sospechosa (fundada en la orientación sexual), que no logra superar un test estricto de igualdad, como quiera que no persigue ninguna finalidad constitucionalmente admisible”.
- Al respecto, el demandante precisó que como quiera que los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 excluyen la posibilidad de constituir como patrimonio de familia los bienes de habitación de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, estarían empleando un criterio sospechoso de discriminación debido a la orientación sexual, que no superaría un juicio integrado de igualdad en la modalidad estricta.
- En segundo lugar, el ciudadano advirtió que el trato diferenciado entre la protección legal que conceden las disposiciones acusadas respecto a las parejas heterosexuales y la desprotección legal frente a las parejas del mismo sexo no tiene un fin constitucionalmente válido, en la medida en que si bien es cierto busca proteger a la familia (art. 42 CP), el legislador utilizó un criterio sospechoso para proteger a las familias conformadas por parejas heterosexuales.
- Así, en su concepto, las familias conformadas por parejas del mismo sexo son excluidas sin una justificación iusfundamental válida de la protección del patrimonio de familia, la cual es concedida a las familias conformadas por parejas heterosexuales o, como lo estipula la norma, una familia compuesta por un hombre y una mujer.
- En tercer lugar, respecto de las razones que justifican que las disposiciones normativas acusadas desconocen el derecho a la igualdad, el actor, por un lado, afirmó que las familias o parejas objeto de comparación son las heterosexuales y las homosexuales. En su criterio, es abiertamente inconstitucional que el objeto de protección familiar de inembargabilidad del patrimonio recaiga de forma exclusiva sobre las familias o las parejas conformadas por un hombre y una mujer, de modo que los apartes censurados desconocen sin una justificación constitucional que existen familias diversas a las tradicionales que son protegidas por la Constitución.
- Por otro lado, expuso que la cualidad común que identifica a las parejas objeto de comparación es que ambas pueden conformar una familia y adquirir bienes destinados al hogar, sin que sea relevante constitucional ni legalmente la orientación sexual de las parejas que deciden voluntariamente constituir una familia por medio del matrimonio civil o de la unión marital de hecho. Además, destacó que resulta discriminatorio que la protección que consagra la ley solo establezca como beneficiarios a las parejas heterosexuales en perjuicio de las parejas homosexuales que también pueden constituir la unidad familiar.
- Finalmente, el actor subrayó que la comparación que pone de presente a la Corte es en relación con las familias integradas por parejas compuestas por un hombre y una mujer (parejas heterosexuales) y las conformadas por parejas del mismo sexo (parejas homosexuales), y que esta contrastación tiene como común denominador que ambas uniones constituyen familia independientemente de la orientación sexual que exista en una y otra.
III. CONCEPTOS E INTERVENCIONES CIUDADANAS[4]
- Durante el trámite del proceso se recibieron los escritos del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Presidencia de la República. También las intervenciones ciudadanas de varios docentes y estudiantes quienes afirmaron, unos, ser miembros de la Clínica de Interés Público en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda y, otros, del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[5]; de Luisa María Muñoz López, y José Eduardo Valderrama Velandia –quien mencionó ser docente del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional de Tunja–. Además, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad de los Andes, Colombia Diversa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Universidad del Rosario y la Defensoría del Pueblo rindieron concepto, de acuerdo con la invitación realizada por el magistrado sustanciador en el Auto del 6 de febrero de 2024.
- A continuación, se resumen los argumentos planteados.
1. Entidades del Estado que participaron en la elaboración o expedición de la disposición parcialmente acusada[6]
- El Ministerio de Justicia y del Derecho[7] hizo dos solicitudes: (i) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-029 del 2009, en la que se declaró la exequibilidad de las expresiones “compañero o compañera permanente”, contenidas en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, en el entendido de que la protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990. Y, (ii) declarar exequible condicionalmente la expresión “de una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio”, que se encuentra en los numerales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, “en el entendido que el patrimonio de familia también puede constituirse a favor de las familias conformadas por parejas del mismo sexo mediante matrimonio”.
- Para fundamentar su posición el representante del Ministerio se concentró en los siguientes puntos: (i) existencia de cosa juzgada formal respecto de algunos apartes de los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999; (ii) el problema jurídico que debe resolver la Corte; (iii) los antecedentes jurisprudenciales que considera relevantes para resolver el problema jurídico planteado, y (iv) las razones para considerar que la diferenciación que establecen los numerales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, entre familias conformadas por matrimonios heterosexuales y homosexuales, según la cual únicamente a favor de los primeros se puede constituir un patrimonio de familia, resulta contraria al artículo 13 superior.
- En primer lugar, advirtió que la Corte en la Sentencia C-029 de 2009, declaró la exequibilidad de la expresión “por compañero o compañera permanente” contenida en los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, en el entendido de que la protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990. Lo anterior, al estimar que
“[l]as normas acusadas se inscriben en el ámbito de la protección especial que la Constitución ha dispuesto para la familia. Se trata de una medida positiva de protección, que responde a un imperativo constitucional para cuyo desarrollo existe amplia libertad de configuración del legislador […]. Sin embargo, dado que, de manera expresa, el legislador ha señalado que las previsiones sobre patrimonio de familia inembargable o afectación a vivienda familiar se aplican a los compañeros permanentes, cabe señalar que las mismas tienen, también, un fundamento en el valor social que tienen los vínculos de solidaridad y afecto creados por las parejas. || En ese contexto las previsiones legales atienden a la necesidad de proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han decidido realizar un proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que la Corte aprecie que exista una razón para justificar, en este aspecto, una diferencia de trato entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen patrimonial de la unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990”[9] (énfasis añadido).
- Con fundamento en lo expuesto, estimó que como ya se decidió sobre un aparte de los literales demandados, la Corte debe analizar únicamente la constitucionalidad de las expresiones “[d]e una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio” y “[d]e familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio” contenidas, respectivamente, en los literales a y b del artículo 2 de la Ley 70 de 1931. Pues lo decidido en la Sentencia C-029 de 2009 configura cosa juzgada formal, ya que en dicha oportunidad los demandantes plantearon un cargo idéntico al alegado en este ocasión, esto es, la vulneración del artículo 13 superior.
- En segundo lugar, expuso que a la Corte le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: “¿Establecer una diferenciación con base en la condición sexual, entre matrimonios constituidos por parejas heterosexuales y homosexuales, donde únicamente a favor de los primeros puede constituirse 'un patrimonio de familia', es contrario al artículo 13 de la Constitución Política?”[10].
- En tercer lugar, respecto a los antecedentes jurisprudenciales relevantes para el presente caso, señaló que se encuentran las sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016. Frente a la primera decisión, anotó que la Corte exhortó al Congreso de la República, para que antes del 20 de junio de 2013 legislara, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, con la finalidad de eliminar el déficit de protección que afectaba a las aludidas parejas al considerar que “no existen razones jurídicamente atendibles para sostener que entre los miembros de la pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo”[11].
- El representante del Ministerio expuso que, en dicha providencia, este Tribunal reconoció que en el marco de la unión marital de hecho las parejas del mismo sexo deben considerarse como una familia. Luego, precisó que de la misma manera como los miembros de las parejas heterosexuales podían elegir libremente entre el vínculo natural y el vínculo jurídico para dar origen a la familia, los integrantes de la pareja homosexual debían disponer de esta posibilidad. De ahí que afirmó que faltaba una institución de índole contractual que concretara el vínculo jurídico que diera lugar a la constitución formal y solemne de su familia.
- Conforme a lo anterior, la Corte instó al legislador, para que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, desarrollara una figura de carácter contractual, que les permitiera a las parejas homosexuales constituir una familia con un mayor grado de formalismo y de protección de sus derechos y obligaciones.
- Explicó que, dado que lo ordenado por esta Corporación no se cumplió, muchas parejas homosexuales acudieron ante notarios o jueces competentes para formalizar y solemnizar un vínculo contractual. Sin embargo, algunos notarios se negaron a celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, y algunos registradores no registraron los celebrados por algunos jueces de familia, debido a que, bajo su perspectiva, la Sentencia C-577 de 2011 no estableció que las parejas del mismo sexo pudieran celebrar matrimonios civiles. Por lo anterior, se presentaron numerosas solicitudes de tutela, de las cuales seis fueron acumuladas en el proceso de revisión que tuvo como resultado la Sentencia SU-214 de 2016.
- Mencionó que, en el citado pronunciamiento, la Corte estableció que el contrato civil de matrimonio es el único instrumento jurídico que permite superar el déficit de protección identificado en la Sentencia C-577 de 2011, por lo que los jueces civiles que celebraron matrimonios entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al 20 de junio de 2013, actuaron de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales. Con base en ello, esta Corporación decidió extender, con efectos inter pares, los resultados de la sentencia a todas las parejas del mismo sexo que, con posterioridad a la mencionada fecha: (i) hubieran acudido ante los jueces o notarios del país y se les haya negado la celebración de un matrimonio civil, debido a su orientación sexual; (ii) hubieran celebrado un contrato para formalizar y solemnizar su vínculo, sin la denominación ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil, y (iii) habiendo celebrado un matrimonio civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil se hubiera negado a inscribirlo.
- Finalmente, y en cuarto lugar, concluyó que el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, el cual modificó los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, al establecer una diferenciación con fundamento en la condición sexual entre matrimonios constituidos por parejas heterosexuales y homosexuales, en que únicamente a favor de los primeros puede constituirse “un patrimonio de familia”, vulnera el artículo 13 superior, dado que el trato discriminatorio, derivado de una categoría sospechosa –la condición sexual de los cónyuges–no persigue alguna finalidad constitucionalmente admisible.
- Advirtió que, “en el ordenamiento jurídico colombiano no es admisible, desde una perspectiva constitucional, brindar un trato diferenciado a familias constituidas por matrimonios conformados por personas del mismo sexo, simplemente por su condición sexual, debido a que esto supondría desconocer que las familias constituidas por parejas del mismo sexo merecen la misma protección que las constituidas por heterosexuales, ya que ambas se forman bajo los mismos valores, es decir, en ambas prima el afecto, el respeto y la solidaridad”[12].
- En ese orden, puntualizó que “impedir que se constituya el patrimonio de familia a favor de las parejas del mismo sexo que contrajeron matrimonio implica privar a esas familias de una prerrogativa legal, que tiene como fundamento la protección de un espacio con vocación de permanencia para la familia, es decir, un lugar destinado al desarrollo de esta, que no puede ser embargado ni hipotecado”[13].
- La Presidencia de la República[14] solicitó que se declare la inexequibilidad del aparte “únicamente por un hombre y una mujer” del literal b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 en coadyuvancia de la demanda de inconstitucionalidad bajo examen.
- En primer lugar, la representante de la Presidencia señaló que la Corte, en las sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016, avanzó significativamente en el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo, incluido el derecho al matrimonio igualitario. Mencionó que dichos fallos establecen claramente que “las parejas del mismo sexo deben tener los mismos derechos que las parejas heterosexuales, incluido el derecho a conformar una familia y los beneficios legales que ello conlleva. Por tanto, cualquier norma que limite la constitución de patrimonio familiar exclusivamente a las parejas heterosexuales, excluyendo a las parejas del mismo sexo, es ser (sic) inconstitucional, puesto que perpetúa una discriminación basada en la orientación sexual de las personas”[16].
- En segundo lugar, expuso que el objetivo de la Ley 495 de 1999 radica en la necesidad de proteger y promover la unidad familiar y asegurar el bienestar de sus miembros, especialmente de los menores de edad y los dependientes.
- En tercer lugar, presentó un breve análisis del juicio estricto de igualdad. Así, en virtud del presupuesto de necesidad, afirmó que la exclusión de las parejas del mismo sexo de la norma cuestionada “no es necesaria para proteger o promover la unidad y bienestar familiar, ya que las familias conformadas por parejas del mismo sexo también son capaces de proporcionar un entorno de cuidado y protección a sus miembros”[17].
- En cuanto a la adecuación, sostuvo que “limitar la constitución del patrimonio familiar a parejas heterosexuales no es adecuado para el objetivo de proteger todas las formas de familia, ya que excluye a un segmento de la población que ha sido reconocido por la Corte como merecedor de los mismos derechos y protecciones legales. La adecuación se vería mejor reflejada en una norma que incluya todas las formas de familia, reconociendo así su diversidad”[18].
- Finalmente, frente a la proporcionalidad, señaló que “[l]a exclusión de las parejas del mismo sexo genera una desproporción entre el objetivo de proteger la familia y el perjuicio causado a este grupo de población, ya que se le niega acceso a un mecanismo legal destinado a fortalecer la seguridad y estabilidad familiar. Por tanto, esta restricción no es proporcional, ya que impone una carga injustificada a las parejas del mismo sexo, sin que exista una justificación suficiente para tal exclusión”[19].
2. Intervenciones ciudadanas[20]
- Camilo Guzmán, Wilmar Javier Medina Lozano, Fiorella Urn López y Diana Ximena Silva Bueno[21] solicitaron que se declare “la inexequibilidad condicionada de la norma, en el entendido [de] que permita la inclusión de las parejas del mismo sexo en la conformación del patrimonio familiar”[22]. A continuación, se exponen las razones que fundamentan la petición.
- Por un lado, los ciudadanos hicieron referencia a la evolución del concepto de familia que ha desarrollado la Corte, entre otras, en las sentencias C-577 de 2011, T-606 de 2013 y SU-214 de 2016. Destacaron que la Sentencia C-577 de 2011 definió a la familia en “un sentido amplio” como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”[23].
- En ese sentido, señalaron que la familia “es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad”[24] porque la persona tiene el derecho a “elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que, según sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia”.
- Bajo este contexto, expusieron que la Corte reconoció de manera explícita que “las parejas del mismo sexo también conforman una familia”[26], por cuanto “la voluntad responsable para conformar una familia debe ser plena en el caso de [personas de orientación sexual diversa]”.
- Por otro lado, destacaron que este Tribunal en la Sentencia C-317 de 2010 definió el patrimonio de familia como “[u]n conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas”.
- Además, señalaron que la citada providencia estableció que la finalidad del patrimonio de familia es “dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo, y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad”[28].
- Finalmente, explicaron el juicio de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional[29] y desarrollaron los tres aspectos que deben ser considerados para su análisis, a saber: los grupos objeto de comparación son las familias integradas por parejas heterosexuales y aquellas constituidas por parejas homosexuales; la cualidad común entre esas parejas es que pueden conformar una familia reconocida legalmente, y el fin constitucionalmente valioso es la protección de la institución familiar.
- Concluyeron, entonces, que la exclusión que establece la norma “constituye una clara discriminación, ya que se les niega a las parejas del mismo sexo el acceso a un derecho que se reconoce a las parejas heterosexuales, sin una justificación razonable para esta distinción, [que] se manifiesta en la negación de un derecho esencial para la estabilidad y protección económica de la familia, por una condición sexual”[30]. Esta situación implica una violación de los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo y “resalta la necesidad de revisar y rectificar la normativa en cuestión para garantizar la igualdad de derechos para todas las formas de familia”.
- Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Jessica Tatiana Jiménez Escalante y Zanyth Julián Ramón Nieto[32] solicitaron a la Corte que declare condicionalmente exequibles las expresiones acusadas, “toda vez que, si bien se evidencia una vulneración al derecho fundamental a la igualdad contenido en la Constitución Política de Colombia al no reconocer la posibilidad de configuración de pareja diversa, no es necesario expulsar la norma del ordenamiento jurídico, sino que se integre su aplicación a parejas del mismo sexo”[33]. A continuación, se exponen las razones que fundamentan la petición.
- En primer lugar, definieron el patrimonio de familia como “un conjunto de bienes que no pueden ser embargados, destinados a satisfacer las necesidades económicas fundamentales de una familia, principalmente en lo que respecta a la vivienda y alimentación”[34]. Agregaron que su objetivo radica en “proporcionar estabilidad y seguridad al núcleo familiar, asegurando su vivienda, los bienes esenciales para su subsistencia y desarrollo, todo ello con el fin de mantener su dignidad en condiciones adecuadas”.
- En segundo lugar, se ocuparon de los requisitos para la constitución del patrimonio de familia voluntario sobre un bien inmueble y sus formas de constitución, de acuerdo con el Decreto 2817 de 2006[36] y la Instrucción Administrativa n.º 19 de julio 16 de 2004 de la Superintendencia de Notariado y Registro que regula lo establecido en la Ley 861 de 2003.
- En tercer lugar, mencionaron que un antecedente jurisprudencial relevante es la Sentencia SU-214 de 2016 en la que la Corte manifestó que cualquier diferencia de trato basada en la orientación sexual de una persona debe ser sometida a un escrutinio estricto de constitucionalidad y se presume contraria a los principios de igualdad, dignidad humana y libertad.
- Finalmente, y en cuarto orden, después de explicar el derecho a la igualdad en su dimensión formal y material, advirtieron que “la omisión de consagrar en la norma demandada la posibilidad para las parejas del mismo sexo de establecer el patrimonio de familia constituye una vulneración al derecho fundamental a la igualdad consagrado en la Constitución Política por cuanto se les niega a estas parejas la oportunidad de acceder a un mecanismo que protege sus bienes y les proporciona seguridad económica, en comparación con las parejas heterosexuales que sí tienen esta posibilidad”[38].
- En criterio de los ciudadanos, si bien “esta omisión constituye una vulneración a la igualdad, la solución no necesariamente implica la exclusión de la norma del ordenamiento jurídico”[39]. En su lugar, propusieron la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartes demandados en el sentido de que la constitución del patrimonio de familia se extienda también a las parejas del mismo sexo.
- La ciudadana Luisa María Muñoz López solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma parcialmente demandada, “bajo el entendido de que el patrimonio de familia puede constituirse en favor de cónyuges, compañeros o compañeras permanentes del mismo sexo y familias homoparentales”[40].
- Por un lado, expuso que la Corte ha avanzado en el amplio reconocimiento y protección de la familia, constituida, según el artículo 42 de la Constitución, por vínculos naturales o jurídicos ante la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para ejemplificar, señaló que en la Sentencia C-075 de 2007 la Corporación condicionó la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, entendiendo que el régimen de protección que esta contempla, es decir, el régimen patrimonial entre compañeros permanentes derivado de la unión marital de hecho también es aplicable a parejas homosexuales.
- Asimismo, planteó que la Corte en la Sentencia C-577 de 2011 adoptó importantes consideraciones frente a la concepción de la familia constituida por parejas del mismo sexo[41].
- Luego, sostuvo que la Corte en la Sentencia SU-214 de 2016, reconoció la evolución que ha tenido el concepto de familia y la posibilidad de conformarla por parte de parejas del mismo sexo, superando progresivamente el déficit de protección que recaía sobre estas. Por lo cual, subrayó, que la posibilidad de que estas parejas se unan formal y solemnemente por medio del matrimonio resulta “un avance trascendental en la tarea del juez constitucional de proteger los derechos de un grupo minoritario”[42].
- Por otro lado, explicó que el patrimonio de familia “es una figura jurídica que busca la protección de bienes para (sic) destinados a garantizar estabilidad y seguridad a un núcleo familiar, por lo cual, este se (sic) otorga una condición de inembargabilidad a bienes inmuebles”[43]. Además, indicó que el Decreto 2817 de 2006[44] establece distintos requisitos y vías para su constitución, cuya finalidad resalta un interés superior de cara a la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
- Bajo ese entendimiento, concluyó que no se evidencia una razón constitucionalmente válida para la existencia de un trato diferenciado en detrimento de las familias que se constituyen por parejas del mismo sexo.
- El ciudadano José Eduardo Valderrama Velandia[45] solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, “dando alcance [a] que el patrimonio de familia inembargable puede constituirse a favor de las familias compuestas por parejas del mismo sexo, sea mediante matrimonio de carácter civil o unión marital de hecho, atribuyendo al test de igualdad, los alcances que constitucionalmente se han reconocido a las parejas del mismo sexo, y con ello, relevancia a los valores de la dignidad humana y trato igualitario material”.
- En primer lugar, señaló que el artículo 42 de la Constitución describe la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo conformada por vínculos de índole natural o jurídico, en donde prima la autodeterminación y voluntad de las personas que desean conformar vínculos entre ellas, tendientes a ser reconocidos constitucional y legalmente.
- Sostuvo que con fundamento en el artículo 42 superior, se han aceptado nociones de la familia como: (i) la familia biológica, (ii) la familia de crianza, (iii) la familia monoparental, (iv) la familia ensamblada, y (v) la familia diversa. Destacó que frente a esta última, esta Corte ha construido una sólida jurisprudencia que reconoce la importancia de la familia diversa en nuestro ordenamiento constitucional, siendo uno de los pronunciamientos más importantes la Sentencia C-075 de 2007.
- En segundo lugar, afirmó que en el aspecto patrimonial se han venido construyendo las nociones que contemplan a la familia como una institución social y jurídica que debe ser protegida. Mencionó las sentencias C-075 de 2007, C-317 de 2010 y C-107 de 2017.
- Manifestó que la protección de la institución familiar ha tenido la atención de los poderes públicos y en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se ha logrado un proceso de constitucionalización de la familia, reflejado directamente en las constituciones del siglo XX y en los sistemas normativos, inspirados, entre otras fuentes, en principios constitucionales, convenios y tratados internacionales. Así, en distintos ordenamientos, el patrimonio familiar “se constituye para evitar que determinados bienes ligados por sus especiales características al bienestar familiar puedan ser objeto de agresión como consecuencia de actuaciones, contractuales o no, del propietario de los bienes, quitándose el título de privilegio, para erigirse en intereses dignos de protección, como especial protección legislada en favor de la dignidad de la persona y de la familia a la que se atribuye el carácter de célula básica de la sociedad”[47].
- Bajo ese contexto, señaló que “no existiría justificación alguna para la segregación subjetiva para la constitución del patrimonio familiar, es decir, considerar que, por condiciones de sexo, orientación sexual, o autoderminación personal se mantuviera en la ley, algún tipo de exclusión o limitación para el ejercicio de derechos subjetivos”[48], pues entiende que esto “contravendría la finalidad propuesta por la propia Corte Constitucional y la Constitución Política Nacional en la superación de los escenarios de discriminación”.
- Por último, advirtió que si bien las normas contenidas en los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 ya han sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, estas “no lo ha[n] sido particularmente en cuanto a las parejas del mismo sexo”[50].
3. Entidades públicas y organizaciones privadas invitadas a conceptuar[51]
- La Academia Colombiana de Jurisprudencia[52] se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que estima importantes para la decisión del caso.
- Explicó que el primer intento de reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo en Colombia se dio en el escenario de la unión marital de hecho. Así, once años después de que la Sentencia C-098 de 1996 negara la solicitud de la extensión de los derechos de la convivencia de hecho y de su régimen patrimonial, con la Sentencia C-075 de 2007 se alcanzó un primer logro en el ámbito patrimonial. En este fallo, la Corte inició un cambio en la evolución jurisprudencial en relación con el reconocimiento jurídico de las parejas homosexuales y la protección efectiva de sus derechos, buscando con ello garantizar unos mínimos constitucionales en las normas que hacen parte del ordenamiento jurídico.
- Mencionó que en la Sentencia C-075 de 2007 este Tribunal, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución, señaló que el trato diferencial debido a la orientación sexual se presume inconstitucional.
- Asimismo, destacó que en esa providencia la Corte estableció “un criterio esencial respecto a la ausencia legislativa que implica la desprotección frente a la discriminación de las parejas homosexuales en la consecución de derechos patrimoniales, no solo como garantía del derecho fundamental a la igualdad, sino también del derecho a la dignidad humana como valor superior y principio rector del Estado social de derecho”[53]. Agregó que esto fue “un avance significativo en el reconocimiento jurídico de las parejas del mismo sexo como sujetos provistos de autonomía y libertad de autodeterminación, a quienes además no se les puede impedir conformar un proyecto de vida en común que tenga plenos efectos jurídicos patrimoniales”.
- Narró que, con posterioridad, en la Sentencia C-029 de 2009, este Tribunal reconoció el déficit de protección y afirmó su configuración por ausencia de previsión legal para la aplicación de ventajas o beneficios a las parejas del mismo sexo. En esta decisión la Corte declaró el déficit de protección en más de 40 normas de diversa índole.
- Advirtió que en esa decisión la Corte revisó la constitucionalidad entre otras normas, del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, respecto a la expresión “familia” y “compañero o compañera permanente” contenidos en el literal b. En esa ocasión, resolvió declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.
- Aclaró que como dicha sentencia ya estudió uno de los apartes de la norma cuestionada, no es imperioso que la Corte se vuelva a pronunciar sobre este punto. No obstante, advirtió que es necesario que este Tribunal estudie la constitución del patrimonio de familia para las personas unidas en matrimonio y que condicione la norma frente al matrimonio para las parejas del mismo sexo, pues no resulta acorde con la Constitución, de acuerdo con los derechos contenidos en los artículos 13 y 42, porque excluye a las familias matrimoniales compuestas por parejas del mismo sexo y los hijos de estas.
- Siguiendo el recuento jurisprudencial, explicó que la Corte en la Sentencia C-577 de 2011 hizo un importante cambio frente a la interpretación de la noción de familia contenido en el artículo 42 superior, al plantear el “carácter maleable de la familia”. Señaló que lo anterior tiene fundamento en el
“derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía y a la autodeterminación, como también a la igualdad frente a todos los tipos de familias, las cuales se conciben, ya no con concepciones estáticas, sino por el contrario, con una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde los individuos en su plena libertad pueden integrarlas con sus propias configuraciones y es por esto que el elemento de la sexualidad pasa a ser irrelevante a la hora de extenderles protección patrimonial y jurídica a los miembros de la pareja; y, finalmente, se concibe a la pareja que conforma una familia como una relación íntima y particular entre dos personas, fundada en el afecto, el carácter exclusivo y singular y con clara vocación de permanencia”[55].
- Manifestó que en dicha decisión esta Corporación en aras de brindar la protección requerida por las parejas del mismo sexo hizo un llamado al legislador, con el fin de que hiciera uso del amplio margen de configuración para legislar con miras a garantizar la protección y el reconocimiento pleno de las parejas del mismo sexo, en especial el derecho constitucional a conformar una familia en igualdad de condiciones que la pareja tradicional y heterosexual. Lo anterior, teniendo presente que: “[l]a Constitución Política de Colombia de ninguna manera excluye, prohíbe o impide al legislador la posibilidad de consagrar un matrimonio entre parejas del mismo sexo”[56].
- Refirió que la Corte, en la Sentencia SU-214 de 2016, recogió toda la jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de la protección constitucional frente al matrimonio de parejas del mismo sexo en igualdad de condiciones frente a las parejas heterosexuales, y el reconocimiento de las primeras como familia, con el fin de eliminar todo tipo de discriminación basada en la orientación sexual. Además, estableció un criterio para la interpretación de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico, a la luz de los principios constitucionales, al señalar que “toda diferencia de trato fundada en la orientación sexual de un ser humano, debe ser sometida a un control estricto de constitucionalidad y se presume violatoria de los principios de igualdad, dignidad humana y libertad”[57].
- Finalmente, agregó que esta Corporación en la Sentencia C-107 de 2017 reconoció el beneficio del patrimonio de familia inembargable para las familias unipersonales y de crianza y para los integrantes de las familias extensas, y manifestó que la familia como núcleo esencial de la sociedad es acreedora de la protección integral del Estado. En ese sentido, extendió la protección patrimonial de la figura a los mencionados tipos de familias, entendiendo que la distinción contenida en la norma y que solo hace alusión a las familias compuestas por una pareja, ya sea por vínculos jurídicos o naturales, “es contraria a la protección equitativa de las diferentes modalidades de familia, según lo dispone el artículo 42 C.P.”[58].
- La Universidad de los Andes[59] se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que estima importantes para la decisión del caso.
- De un lado, presentó un análisis histórico del concepto de familia y destaca la evolución de la jurisprudencia de la Corte en la materia.
- Con fundamento en ello, planteó que la definición de familia abandonó por completo las descripciones restrictivas y pasó a utilizar un nuevo criterio que no se basa en el sexo de las personas, sino en los vínculos cercanos que se pueden crear entre un grupo de personas (sin discriminar por su sexo, género u orientación sexual), reconociendo la existencia de todo tipo de familias que también son merecedoras de la protección constitucional. Precisó, entonces, que lo relevante en la actualidad es el reconocimiento de la posibilidad que tienen dos personas de crear un proyecto de vida común con vocación de permanencia y que entre estos se comparten de manera recíproca obligaciones[60].
- Siguiendo esta línea, señaló que la Corte en pronunciamientos recientes como la Sentencia C-296 de 2019, definió la familia desde un sentido amplio e incluyente de las familias multimodales:
“[l]a Constitución ofrece una definición amplia de familia que se ajusta a diversos instrumentos internacionales. De esta manera, la jurisprudencia ha considerado que la familia es una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jurídico por parte del Estado”[61] (énfasis añadido).
- En su criterio, la mencionada definición de familia es la que se debe considerar como vigente y debe ser utilizada como guía para dirimir los conflictos que se presenten con las normas que utilizan un concepto restringido de familia, ya sea por la antigüedad o por alguna particularidad del legislador. Precisó que esta visión se adapta a los principios constitucionales de 1991 y permite reconocer todos los tipos de familia sin importar, entre otros, su origen, miembros y cantidad de integrantes.
- De otro lado, consideró que teniendo en cuenta la definición de familia que la Corte ha venido desarrollando, debe ampliarse el criterio de comparación que desarrolló el demandante en la subsanación de la demanda. Esto es, “las familias heterosexuales con las familias homosexuales”. Lo anterior porque el artículo 2 de la Ley 495 de 1999 habla de familias conformadas por “un hombre y una mujer” y no por parejas heterosexuales. Así, entiende que “el criterio establecido por el legislador fue de carácter biológico, y no por la orientación sexual de los integrantes”[62], por lo que “es importante diferenciar el sexo biológico del género y de la identidad sexual”.
- Explicó que “utilizar actualmente el criterio de la identidad de género o identidad sexual sería un desacierto dado que excluye distintos tipos de familias como las monoparentales (madres o padres cabeza de familia y los hijos), las conformadas por los abuelos, entre otras. Por lo que si bien se incluirían a las parejas del mismo sexo (biológico) excluiría a las demás”[64]. Por lo tanto, estima “adecuado utilizar un criterio que tenga en cuenta los lazos de solidaridad, amor respeto mutuo y unidad de vida común para determinar si existe una familia o no y otorgarle las correspondientes protecciones constitucionales incluyendo la otorgada por el artículo que esta? siendo atacado".
- Bajo esas consideraciones, concluyó que los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 sí desconocen el derecho a la igualdad y no discriminación establecida en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto no abarcan en igualdad de condiciones a las personas, parejas y/o familias del mismo sexo. Por lo tanto, solicitó que se declare su exequibilidad condicionada “bajo el entendido [de] que la constitución de patrimonio de familia inembargable debe acoger a todos las formas de familia que se presenten en la sociedad colombiana respetando la amplia definición del concepto de familia que la Corte ha desarrollado y protegido en los precedentes jurisprudenciales presentados en el presente texto”[66].
- Colombia Diversa[67] se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que estima importantes para la decisión del caso.
- En primer lugar, profundizó en el reconocimiento de la diversidad en las estructuras familiares y su deber de protección. Mencionó que “el artículo 42 constitucional protege, no solo a la familia tradicional, sino que también admite que dentro de la sociedad pueden coexistir varias clases de familia, todas ellas reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, incluidas las familias homoparentales”[68].
- Previa referencia a las sentencias C-577 de 2011, C-071 de 2015, C-068 de 2015 y T-196 de 2016, señaló que la Corte ha reiterado la protección a las familias homoparentales entendiendo el concepto de familia bajo una dimensión sociológica fundada en el pluralismo, donde las parejas del mismo sexo pueden conformar una familia cuando media la decisión responsable de hacerlo, es decir, bajo pilares de amor, respeto y solidaridad.
- Asimismo, refirió que este Tribunal en las sentencias C-075 y C-811 de 2007, C-336 y C-798 de 2008, C-020 de 2019, C-283 de 2011, C-238 de 2012, C-683 de 2015, C-456 de 2020, C-415 de 2022 y C-324 de 2023 “ha tenido diversas oportunidades en las que ha desarrollado una amplia jurisprudencia que ha reiterado que las familias no están determinadas por la heterosexualidad y ha ampliado los mecanismos de protección inicialmente entendidos solo para familias heterosexuales y cisgénero a las familias conformadas por parejas del mismo sexo”[69].
- Indicó que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos también existen pronunciamientos de la Corte IDH sobre el deber de protección de las familias conformadas por parejas del mismo sexo como lo son los casos Atala Riffo contra Chile (2012) y Duque contra Colombia (2016). Adicionalmente, se encuentra la Opinión Consultiva OC-24 de 2017 que establece que
“La Convencio?n Americana, en virtud del derecho a la proteccio?n de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo [y por tanto le asiste al Estado] el deber de reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos [antes mencionados] de la Convención Americana”[70] (énfasis añadido).
- En segundo lugar, desarrolló la institución del patrimonio de familia como una garantía a favor de las parejas del mismo sexo y familias homoparentales. Anotó que para analizar el artículo 2 de la Ley 495 de 1999 debe tenerse presente que la Corte en la Sentencia C-029 de 2009 estudió el alcance del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999. Por lo que debe ser aplicado como un precedente relevante.
- Además, advirtió que frente a figuras como la afectación de vivienda familiar, o como en este caso, la constitución de un bien como patrimonio familiar, deben considerarse también las leyes 258 de 1996[71], 854 de 2003[72], 1579 de 2012[73] que en conjunto constituyen el marco normativo de las figuras mencionadas. Añadió que como en ninguna de estas normas se estipula expresamente que la constitución del patrimonio de familia puede también fundarse por parejas del mismo sexo, se presenta una omisión legislativa relativa. De tal forma, al no estar en ninguna norma del marco normativo de la regulación del patrimonio familiar en Colombia la enunciación expresa de la posibilidad de que este sea constituido por parejas compuestas por personas del mismo sexo, surge la necesidad de que la Corte aclare el contenido de la disposición parcialmente demandada.
- Finalmente, y en tercer lugar, luego de realizar el juicio leve de igualdad, sostuvo que atendiendo a que el tenor de la norma demandada establece que el patrimonio de familia aplica solo a favor de familias heteroparentales –a partir de la descripción exclusiva de dicha estructura familiar–, surge la imposibilidad de que en la práctica se beneficien de esta institución otras estructuras familiares, sin que medie una razón que justifique dicha exclusión. Afirmó, entonces, que esta situación es incompatible con los preceptos constitucionales, pues el fin de la norma es dar estabilidad y seguridad al grupo familiar protegiendo los bienes necesarios para su sostenimiento y desarrollo en condiciones de dignidad sin privilegiar una familia sobre otra.
- Sostuvo que en el caso estudiado esta Corporación debe reiterar la línea de protección fijada en las sentencias C-029 de 2009[74] y C-107 de 2017, señalando que el patrimonio de familia también se constituye a favor de las parejas del mismo sexo y sus núcleos familiares, sin ningún tipo de discriminación. De modo que bajo ninguna circunstancia puede entenderse que esta institución es exclusiva para parejas heterosexuales (hombre y mujer).
- En consecuencia, solicitó que la Sala Plena declare la exequibilidad condicionada de los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, en el entendido de que los criterios allí fijados incluyan “también a los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes del mismo sexo y familias homoparentales. De tal forma que se entienda que la norma faculta la constitución del patrimonio de familia inembargable también en favor de familias compuestas por parejas del mismo sexo, mediante matrimonio de carácter civil o unión marital de hecho”[75].
- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[76] se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que estima importantes para la decisión del caso.
- En primer lugar, expuso que con la acusación formulada se pretende una declaración de exequibilidad condicionada por parte de la Corte. Destacó que de conformidad con la Sentencia C-029 de 2021 “[…] la postura vigente de la jurisprudencia constitucional exige que, cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad cuya pretensión única es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, se deben cumplir dos requisitos específicos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad; y (ii) que la parte actora justifique mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición demandada” (énfasis añadido).
- Consideró que, conforme al pronunciamiento referido, en la demanda no se observa algún argumento a través del cual se justifique la preferencia del actor por la pretensión de exequibilidad condicionada de las disposiciones cuestionadas sobre la inexequibilidad de las mismas. Al contrario, señaló “que la argumentación planteada se enfoca principalmente en señalar la incompatibilidad del texto acusado con el artículo 13 de la Constitución debido a la desprotección en la que se podrían encontrar las familias compuestas por parejas no heterosexuales, por cuanto la norma se sustenta en una concepción tradicional de familia conformada por un hombre y una mujer que sería discriminatoria en relación con grupos minoritarios como la población LGBTIQ+”[77].
- A su juicio, “en términos prácticos, solo las expresiones 'por un hombre y una mujer' establecidas en el literal a) del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 y 'únicamente por un hombre o mujer' del literal b) ibidem, podrían ser violatorias de la Constitución, de manera que si son expulsadas de forma directa por la Corte, el resto del contenido impugnado no sería incompatible con la Carta, por lo que no sería necesario condicionar la exequibilidad de las disposiciones acusadas”[78].
- En ese orden de ideas, advirtió que, en este caso, al no cumplirse con los requisitos adicionales establecidos por esta Corporación para los eventos en los que solo existe una pretensión de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, la demanda carece que aptitud, lo que llevaría a proferir un fallo inhibitorio. Esto, salvo que la Corte considere pertinente dar aplicación al principio pro actione y en tal sentido decida proferir una sentencia de fondo.
- En segundo lugar, expuso que resulta oportuno resaltar la protección constitucional que goza la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de acuerdo con los artículos 5 y 42 superiores. En este sentido, señaló que vale la pena destacar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el concepto de familia no se agota en la conformación tradicional de la misma, es decir, la compuesta por un hombre y una mujer a partir de un vínculo matrimonial o de una unión de hecho, sino que ha reconocido distintas clases de familia, que han de gozar de los mismos derechos y protección del Estado sin importar el género o el vínculo de consanguinidad de sus integrantes. Así, mencionó que esta Corte ha reconocido tipos de familia como las monoparentales, la de crianza, la familia extensa, las conformadas por parejas del mismo sexo, las que existen a partir de un vínculo matrimonial o de uniones de hecho e incluso las que se establecen de forma unipersonal.
- Al respecto, manifestó que la Corte en la Sentencia T-292 de 2016 sostuvo que resulta contrario a los fines estatales brindar un trato discriminatorio a las familias debido a su forma de composición, cuando el artículo 42 de la Constitución establece como principio que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral a la familia. Asimismo, mencionó que en la Sentencia C-324 de 2021 se planteó que la protección a la familia como institución básica de la sociedad, implica el respeto y la protección de la voluntad de quienes han optado por uno de los diversos tipos de conformación de familia sin que sea posible imponer una forma única de origen.
- En tercer lugar, indicó que este Tribunal en la Sentencia C-107 de 2017 definió el patrimonio de familia como “el conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil, que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas”.
- Aclaró, que la mencionada providencia resulta pertinente para el análisis de este caso ya que las disposiciones estudiadas en aquella ocasión son las mismas que ahora nos ocupan, lo que podría suponer la existencia de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, advirtió que no es posible llegar a esta conclusión por cuanto en la Sentencia C-107 de 2017 no se analizó la violación del principio de igualdad a partir de un posible trato discriminatorio de las familias conformadas por parejas del mismo sexo vinculadas a través de matrimonio o unión libre. En dicho fallo, según lo expuso, la Corte se limitó a condicionar la validez de las normas impugnadas en el sentido de que el patrimonio de familia también podrá “constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa”.
- Finalmente, en cuarto lugar, subrayó que este Tribunal en la Sentencia SU-214 de 2016 avaló la celebración de matrimonios entre parejas del mismo sexo. De ahí que sea necesario que emita una decisión de fondo bien sea declarando inexequibles las expresiones “por un hombre y una mujer” y “únicamente por un hombre y una mujer” contenidas en las disposiciones demandadas, como quiera que representan un trato desigual e injustificado hacia las familias compuestas por parejas del mismo sexo; o que se profiera una sentencia de exequibilidad condicionada en el entendido que también es válido constituir patrimonio de familia inembargable a favor de matrimonios y uniones libres conformados por parejas del mismo sexo.
- La Universidad del Rosario[79] se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que estima importantes para la decisión del caso.
- Por un lado, señaló que el patrimonio de familia inembargable es una institución jurídica que, según la Constitución (inc. segundo, art. 42), puede ser determinado por la ley. Así, esta norma recogió lo que inicialmente regulaba la Ley 70 de 1931, en la que se preveía que se podía constituir este patrimonio sobre un bien inmueble, cuyo valor no excediese de los 10.000 pesos. En esa norma se contemplaba también como beneficiarios de tal protección, al constituyente, su cónyuge y sus hijos menores de edad o la pareja casada sin hijos (art. 4). Posteriormente, en los literales demandados del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, esta protección se amplió a las y los compañeros permanentes.
- Indicó que las expresiones “familia”, “familiar” y “compañero o compañera permanente” de los literales a y b fueron demandados ante la Corte Constitucional en el año 2009. En aquella ocasión, el demandante argumentó que la protección del patrimonio inembargable se le otorgaba a las parejas matrimoniales o extramatrimoniales heterosexuales, independientemente de que conformaran o no una familia, lo que violaba los derechos a “la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la vivienda digna de las parejas homosexuales”[80].
- Para resolver este y otros problemas jurídicos acerca de los derechos de las parejas del mismo sexo, mencionó que la Corte en la Sentencia C-029 de 2009 realizó un análisis general de su situación, ya que, para ese momento, en nuestro desarrollo constitucional no se hablaba de familias conformadas por parejas del mismo sexo, sino solo de parejas del mismo sexo.
- En el punto específico del patrimonio de familia inembargable, expuso que en dicha decisión esta Corporación se inhibió “en relación con las expresiones 'familia' y 'familiar', contenidas en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996”, y declaró “la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones 'compañero' o 'compañera permanente' y 'compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años' contenidas en artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen”.
- En consecuencia, afirmó que, de acuerdo con lo decidido por la Corte en la Sentencia C-029 de 2009, desde ese momento las parejas del mismo sexo en unión marital de hecho pueden constituir patrimonio de familia inembargable. Por lo tanto, consideró que en este caso se configura la cosa juzgada absoluta parcial, ya que el demandante presenta un cargo por violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) que, en efecto, ya fue analizado en la Sentencia C-029 de 2009. Así las cosas, pidió que este Tribunal se esté a lo resuelto en relación con las parejas del mismo sexo en unión marital de hecho.
- Por otro lado, expuso que en relación con las parejas matrimoniales del mismo sexo, la Corte en la Sentencia C-577 de 2011 instó al Congreso de la República a regular de forma sistemática sus derechos.
- Luego, indicó que esta Corporación mediante Sentencia SU-214 de 2016 con efectos inter pares, declaró la validez de todos los matrimonios civiles celebrados por parejas del mismo sexo, a partir del 20 de junio de 2013.
- Así las cosas, advirtió que al realizarse ese reconocimiento “todos los efectos predicables del matrimonio civil heterosexual, entre ellos, la posibilidad de constituir el patrimonio de familia inembargable, se hicieron extensivos a las parejas del mismo sexo unidas por este vínculo, por lo que no resultaría necesario que la Corte se pronunciara de manera específica respecto de este tipo de unión”[81]. En consecuencia, solicitó que la Corte se inhiba de emitir una decisión de fondo con fundamento en la Sentencia SU-214 de 2016.
- Ahora bien, precisó que en caso de que la Corte considere que no se presenta cosa juzgada constitucional, “el análisis debería encaminarse a determinar si aún existe un déficit de protección a la igualdad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad y vivienda digna de las familias conformadas por parejas del mismo sexo derivados de las disposiciones acusadas”[82].
- En su criterio, esta Corporación al abordar el anterior problema deberá específicamente reexaminar su jurisprudencia, de cara a los cambios que ha habido en cuanto a las formas de integración de la familia y, en particular, frente a las familias conformadas por personas LGBTQ+. Agregó que, “en otras palabras, la Corte deberá analizar si el no haber examinado las disposiciones acusadas a la luz del concepto de familia y el derecho a conformarla, en 2009, ha generado una especie de déficit constitucional que amerita un nuevo pronunciamiento constitucional de cara a los posteriores desarrollos normativos y jurisprudenciales sobre las familias conformadas por parejas del mismo sexo y/personas de la comunidad LGBTI+”[83].
- Planteó que el mencionado análisis puede suscitarse teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la Sentencia C-029 de 2009 giró en torno a los derechos a la igualdad, la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la vivienda digna de las parejas del mismo sexo, y no a su derecho a conformar una familia. A su juicio, la exequibilidad condicionada buscó proteger a la pareja, sin necesariamente extenderle el reconocimiento de familia, lo cual estaba acorde con la línea jurisprudencial sentada por la Sentencia C-075 de 2007, en la que se le reconoce protección constitucional a la pareja, mas no así a la familia en general[84].
- De acuerdo con las ideas señaladas, teniendo en consideración que lo que en esta ocasión es objeto de revisión constitucional no sería la igualdad de las parejas del mismo sexo, sino la de sus familias, expresó que la Corte debería pronunciarse declarando la exequibilidad condicionada de los literales demandados, en el entendido de que, además de amparar la igualdad, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la vivienda digna de las parejas del mismo sexo, también protege a sus familias y/o a las conformadas por personas de la comunidad LGBTI+.
- La Defensoría del Pueblo[85] se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que estima importantes para la decisión del caso.
- Divide su exposición en cuatro partes: primero, se pronunció acerca de la protección constitucional de la familia diversa y el precedente constitucional en la materia[86]; segundo, desarrolló el derecho a la igualdad regulado en la normativa internacional (art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y nacional (art. 13 C.P.), de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional; tercero, hizo algunas precisiones en relación con la Ley 495 de 1999, y finalmente, planteó las conclusiones y solicitudes.
- En cuanto al tercer punto, advirtió que los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 no han tenido un control de constitucionalidad en estricto sentido, pero que este sí se realizó “al artículo 4 [literales] a y b de la Ley 70 de 1931 mediante sentencia C-029 de 2009, cuando ya había sido modificado por la Ley 495 de 2009, pero respecto de las expresiones 'compañero o compañera permanente' y 'compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años'” [87]. Y que en esa oportunidad la Corte decidió condicionar la norma “en el entendido de que [la] protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen”.
- Concluyó que existe “una posible vulneración al derecho a la igualdad de las parejas homosexuales, pues la norma demandada desconoce de manera evidente lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política respecto del derecho a la igualdad y el precedente constitucional en la materia”[88].
- Por lo anterior, solicitó a la Corte “declarar la constitucionalidad condicionada de los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, en el entendido de que el patrimonio de familia inembargable puede constituirse a favor de las familias compuestas por parejas del mismo sexo mediante matrimonio de carácter civil o unión marital de hecho, por la presunta vulneración del artículo 13 constitucional”[89].
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
- El 2 de abril de 2024, la procuradora general de la Nación presentó concepto en el que solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada “del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, en el entendido de que la ordenación del patrimonio de familia inembargable incluye igualmente a las parejas del mismo sexo en matrimonio o unión marital de hecho”[90]. A continuación, se resumen los argumentos planteados.
- Señaló que en el artículo 13 superior se contempla el principio de igualdad como un mandato de optimización, el cual debe ser materializado en la mayor medida posible por las autoridades y, en especial, por el Congreso de la República al expedir las leyes, asegurando un trato análogo ante situaciones idénticas y diferenciado con ocasión de circunstancias no asimilables.
- Destacó que la base del modelo acogido por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se fundamenta en la fórmula clásica “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”, la cual según la doctrina especializada deriva en dos normas[91]: (i) “si no hay una razón suficiente para permitir un trato desigual, entonces está ordenado un trato igual”, y (ii) “si hay una razón suficiente para ordenar un trato desigual, entonces está ordenado un trato desigual”.
- En línea con lo anterior, puntualizó que no le está permitido al Congreso de la República establecer en la normativa un trato diferencial entre sujetos comparables si no existe una “razón suficiente” que justifique la distinción respectiva. Es decir, si no es posible identificar una argumentación lógica basada en la dogmática constitucional que desvirtúe la existencia de arbitrariedad en la regulación.
- Conforme con lo expuesto, consideró que la demanda está llamada a prosperar porque desde una perspectiva superior no existe una razón suficiente para otorgar un trato diferencial basado en el género o la orientación sexual de los cónyuges y los compañeros permanentes en la regulación del patrimonio de familia inembargable.
- Explicó que “en los artículos 13 y 42 de la Constitución se prohíbe a las autoridades la 'discriminación por razones de sexo' u 'origen familiar', así como se les ordena 'la protección integral de la familia' advirtiendo que esta puede constituirse 'por vínculos naturales o jurídicos'. Por tal razón, el Congreso de la República tiene prohibido estipular tratos diferentes entre 'las familias originadas en el matrimonio, las uniones maritales de hecho, así como las constituidas por parejas del mismo sexo'”[93].
- Destacó que “numerosas normas expedidas durante los siglos XIX y XX fueron estructuradas bajo el 'modelo de familia tradicional' (pareja heterosexual unida en matrimonio) y, por ello, se generan escenarios interpretativos de discriminación que afectan la garantía de los derechos de las parejas del mismo sexo”[94]. Esta afectación ocurre porque las normas “(i) invisibilizan la existencia de diversos vínculos de filiación que gozan de protección igualitaria según las disposiciones superiores vigentes desde el año 1991; y (ii) niegan la libertad que tiene el individuo para “escoger a la persona con la cual quiere sostener un vínculo permanente y marital, sea natural o solemne'”.
- Además, planteó que en la jurisprudencia “se ha sostenido que las normas que establecen tratos diferenciados en materia de familia en perjuicio de las parejas del mismo sexo son contrarias al mandato constitucional contenido en el artículo 13 superior, dado que desconocen que se trata de 'vínculos equiparables' a las relaciones entre hombre y mujer, así como que 'ambas uniones son familia y deben asumir los mismos derechos y obligaciones'”[96].
- Así, precisó que “el precedente en vigor señala que 'allí donde existe la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y protección del Estado y, por ende, resultan inadmisibles las distinciones legales entre familias: (a) basadas en la tipología de vínculo conformado (v.gr. matrimonio o unión marital de hecho), o (b) fundadas en la orientación sexual de los integrantes (ej. personas homosexuales o heterosexuales)'”[97].
- Sostuvo que la norma acusada regula el patrimonio de familia y circunscribe la protección legal a las familias “compuestas por un hombre y una mujer” en matrimonio o unión libre, por lo cual excluye a las parejas del mismo sexo en detrimento del principio de igualdad y la prohibición de discriminación por razones de sexo. Precisó que la Corte en la Sentencia C-029 de 2009 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, en el entendido de que la protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 (unión marital de hecho).
- Con todo, puso de presente que el referido fallo no extendió la protección del patrimonio de familia inembargable a las parejas del mismo sexo unidas en matrimonio, pues para ese momento no se encontraba legalizada dicha institución que fue incorporada al sistema normativo mediante las sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016.
- Concluyó que para optimizar el principio superior de igualdad, en consonancia con la Sentencia C-029 de 2009, en esta oportunidad la Corte debe “declarar la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, bajo el entendido de que la ordenación del patrimonio de familia incluye igualmente a las parejas del mismo sexo en matrimonio o unión marital de hecho”[98].
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
- De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque se dirige contra un contenido material del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 4 de la Ley 70 de 1931.
2. Cuestiones preliminares
2.1. Análisis de la cosa juzgada constitucional
- De acuerdo con la demanda, los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, excluyen sin una justificación razonable a las familias conformadas por parejas del mismo sexo de la posibilidad de constituir el patrimonio de familia para la salvaguarda de su bien inmueble de habitación. Esto porque solo prevé dicha medida de protección para las familias compuestas por parejas heterosexuales, esto es, por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente en unión de hecho.
- La descripción que hacen los dos literales cuestionados permite identificar diferentes familias que se componen (i) por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad, y (ii) únicamente por un hombre o una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente. Es decir, el legislador prevé la salvaguarda del patrimonio de familia para esas modalidades familiares conformadas por parejas heterosexuales mediante matrimonio o unión de hecho y los hijos menores de edad, en caso de haberlos.
- Ahora, debe tenerse en cuenta que la expresión compañero o compañera permanente del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, tal como fue modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999[99], fue objeto de estudio en la Sentencia C-029 de 2009 por los cargos de vulneración a los artículos 1, 13, 16 y 51 de la Constitución Política. En esa ocasión, la demanda ciudadana cuestionaba que la disposición acusada parcialmente establecía medidas tendientes a la protección del lugar de habitación de las familias con exclusión de las parejas homosexuales, debido a que sus efectos se restringían a las parejas heterosexuales al articularse en torno a la noción de familia que de acuerdo con la Carta Política solo incluye a las parejas formadas por un hombre y una mujer. Además, expuso que dicha exclusión se basaba en la orientación sexual que es un criterio sospechoso de discriminación.
- La Corporación sostuvo que el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, cuestionado parcialmente, atiende “a la necesidad de proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han decidido realizar un proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que la Corte aprecie que exista una razón para justificar, en este aspecto, una diferencia de trato entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen patrimonial de la unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990”[100] (énfasis añadido).
- En consecuencia, declaró la exequibilidad, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, “en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen”.
- El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Universidad del Rosario alertaron acerca de la posible existencia de una cosa juzgada parcial, pues la Corte mediante la Sentencia C-029 de 2009 ya había analizado los contenidos normativos ahora cuestionados a la luz del derecho a la igualdad, extendiendo la protección dispuesta en la Ley 70 de 1931 a favor de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990. Por lo tanto, solicitaron que se esté a lo resuelto por este Tribunal en esa ocasión. La procuradora general de la Nación también se refirió al fallo antes señalado en el sentido de que la protección del patrimonio de familia fue extendido a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990, pero no hizo un pronunciamiento particular acerca de la cosa juzgada.
- Además, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, previa citación de la Sentencia C-029 de 2009, mencionó que como la Corte ya estudió el aparte de la norma que tiene que ver con el patrimonio de familia que puede constituirse a favor de una pareja compuesta por un hombre y una mujer siendo compañeros permanentes, no es necesario que se vuelva a pronunciar sobre este punto.
- En atención a lo anterior, pasa la Sala a constatar si en este caso se configura una cosa juzgada constitucional en relación con los enunciados normativos que disponen la constitución del patrimonio de familia a favor de una familia compuesta por compañero o compañera permanente.
- Para esos efectos, debe contrastar los siguientes requisitos: (i) identidad de objeto, es decir, que el asunto estudie la misma proposición normativa ya definida en un fallo anterior; (ii) identidad de causa, esto es, que la demanda proponga el análisis de la norma con fundamento en las mismas razones ya estudiadas en la sentencia precedente, y (iii) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un "nuevo contexto de valoración"[101].
- Ahora, es importante tener en cuenta que la cosa juzgada se diferencia entre formal y material[102]. Por un lado, hay cosa juzgada formal cuando la decisión anterior recae sobre el mismo enunciado normativo. Por otro lado, se configura cosa juzgada material cuando el pronunciamiento anterior se ocupó de una norma equivalente a la que se demanda posteriormente, pero está contenida en un texto o enunciado normativo diferente. Además, la jurisprudencia también reconoce una distinción entre cosa juzgada absoluta y relativa[103]. Se presenta cosa juzgada absoluta cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada[104]. Contrario a ello, hay cosa juzgada relativa cuando en la decisión previa se juzgó la constitucionalidad desde la perspectiva de alguno o algunos cargos[105], por lo que queda abierta la posibilidad para que en el futuro se formulen nuevas demandas de inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control, pero por otros cargos.
- Pues bien, la Sala constata que en el caso bajo análisis existe cosa juzgada constitucional en relación con el contenido normativo que hace referencia a la familia compuesta por compañero o compañera permanente. Esto porque existe una triple identidad de objeto, causa y parámetro de control de constitucionalidad, por las razones que a continuación se exponen.
- En primer lugar, en la Sentencia C-029 de 2009 el estudio se concentró en las expresiones “compañero o compañera permanente” contenidas en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, como fue modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999. Y, en esta ocasión la demanda se dirige contra todo el contenido normativo de los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, como fueron modificados por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, incluyendo el componente referido a la familia compuesta por compañero o compañera permanente. Entonces, aunque en esta oportunidad el cuestionamiento es mucho más amplio, pues abarca todo el enunciado normativo de los literales a y b, hay que tener en cuenta que estamos ante una cosa juzgada formal parcial ya que hay un pronunciamiento de la Corte que establece una interpretación constitucional que no puede desconocerse.
- En el siguiente cuadro se puede constatar el contenido normativo estudiado en ambos procesos:
Contenidos normativos estudiados en la Sentencia C-029 de 2009[107] | Contenidos normativos estudiados en esta oportunidad |
Ley 70 de 1931 “Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”
ARTÍCULO 4. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) Modificado Ley 495 de 1999, art. 2. De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de éstos y aquéllos menores de edad;
b) Modificado Ley 495 de 1999, art. 2. De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente, y || […]”. | Ley 495 de 1999 “Por medio de la cual se modifica el artículo 3o., 4o. (literal A y B) 8o. y 9o. de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia”
“ARTICULO 2º. Los numerales a) y b) del artículo 4o. de la Ley 70 de 1931 quedará así: ARTICULO 4º. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente”.
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- Obsérvese que el pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C-029 de 2009 se ocupó de la misma proposición normativa que se estudia en esta oportunidad, pero solo sobre la expresión compañero o compañera permanente contenida en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, tal como fue modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999. Es decir, existe una cosa juzgada parcial.
- En segundo lugar, las dos demandas coinciden en cuestionar la vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), en la medida en que la disposición genera una exclusión de las parejas del mismo sexo conformadas por una unión de hecho, de la posibilidad de constituir patrimonio de familia. Es decir, se presenta una identidad en el cargo.
- Finalmente, no existen razones significativas que de manera excepcional hagan procedente una nueva revisión de constitucionalidad. Al respecto, la Sala observa que el demandante no hizo pronunciamiento alguno acerca de la interpretación fijada por la Corte en la Sentencia C-029 de 2009 en la que incluye, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen, de la posibilidad de beneficiarse con la constitución del patrimonio de familia regulado en la Ley 70 de 1931. Esto es, el actor no brindó razones que permitan desvirtuar la existencia de la cosa juzgada constitucional y, con ello, justificar la realización de un nuevo análisis de fondo frente al contenido normativo demandado debido al cambio del parámetro de control.
- Por lo anterior, la Sala se estará a lo resuelto en la Sentencia C-029 de 2009 en relación con la familia compuesta por compañero o compañera permanente.
2.2. El contexto normativo y jurisprudencial de los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931
- El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y, por esta razón, es acreedora de protección integral por parte del Estado y la sociedad. En ese sentido, esta norma constitucional establece una serie de salvaguardas a su favor, tanto de índole personal como económico, entre las que se destacan la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia; la igualdad de derechos entre la pareja y el deber de respeto recíproco entre sus miembros; la obligación de tratamiento legal paritario entre los hijos al margen de la índole de su filiación; la libertad reproductiva de la pareja, y el diferimiento a la ley civil de los asuntos relacionados con la progenitura responsable, las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, el reconocimiento de los efectos civiles de los matrimonios religiosos y la sanción de cualquier forma de violencia en la familia.
- Además, para el caso objeto de estudio, es importante precisar que el inciso tercero del artículo 42 superior señala que “[l]a ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”. Así, la norma establece una salvaguarda económica del patrimonio de la familia que, además, sirve de soporte para el ejercicio de otros derechos constitucionales, entre ellos, la vivienda digna.
- La Ley 495 de 1999 modificó algunas disposiciones de la Ley 70 de 1931 en lo que tiene que ver con la actualización del monto máximo del bien inmueble que puede salvaguardarse con la figura del patrimonio de familia (arts. 1, 3 y 4) y la extensión de la garantía a los compañeros y compañeras permanentes (art. 2).
- El artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificado por la Ley 495 de 1999, autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables y amplia la salvaguarda del patrimonio de familia a las familias compuestas por parejas que conforman una unión de hecho. En el siguiente cuadro comparativo pueden observarse los cambios.
Ley 70 de 1931 “Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables” | Ley 495 de 1999 “Por medio de la cual se modifica el artículo 3o., 4o. (literal A y B) 8o. y 9o. de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia” |
“ARTÍCULO 4°. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) De una familia compuesta de marido y mujer y sus hijos menores de edad;
b) De una familia compuesta únicamente de marido y mujer;
c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural”.
| “ARTICULO 2º. Los numerales a) y b) del artículo 4o. de la Ley 70 de 1931 quedará así: ARTICULO 4º. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad. b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente”.
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- Así las cosas, a partir de la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, el patrimonio de familia se puede constituir a favor de la familia compuesta por un hombre y una mujer unidos por matrimonio, o por compañero o compañera permanente. Frente a esta última modalidad, como lo indicó la Sala en el apartado anterior, es importante señalar que en la Sentencia C-029 de 2009 la Corte resolvió que la protección patrimonial antes descrita “se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen”[108].
- La Ley 70 de 1931 se compone de dos títulos: el título I regula la constitución del patrimonio de familia (arts. 1 a 20) y el título II desarrolla el régimen del patrimonio de familia (arts. 21 a 30). El artículo 1 autoriza la constitución a favor de toda familia de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, bajo la denominación de patrimonio de familia. El artículo 2 identifica las calidades del constituyente, esto es, aquel que establece el patrimonio de familia, y el beneficiario, es decir, a favor de quien se constituye, pudiendo haber pluralidad de sujetos en ambas calidades.
- A grandes rasgos, de acuerdo con la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, el patrimonio de familia (i) se constituye de manera voluntaria mediante trámite judicial o notarial –esto último regulado en el Decreto 2817 de 2006[109]–; (ii) es inembargable (art. 1 y 21); (iii) se establece sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso y que no esté gravado con hipoteca, censo o anticresis, siempre y cuando se cumpla con el valor del bien inmueble objeto de la garantía –tope máximo de 250 SMLV– (art. 3); (iv) está instituido en beneficio de la familia “compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente” y de sus hijos “menores de edad”, o de menores de edad “que estén entre si? dentro del segundo grado de consanguinidad (art. 4), para proteger su vivienda familiar y, con ello, garantizar el derecho a la vivienda digna; (v) se puede constituir sobre los bienes propios de cada cónyuge y los comunes (art. 5), así como sobre el bien de un tercero mediante donación entre vivos o por asignación testamentaria a título singular (art. 6), y (vi) subsiste a favor del cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos (art. 27), y también a favor de los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad (art. 28).
- En suma, la finalidad del patrimonio de familia es proteger a la familia de las contingencias económicas que afecten los bienes indispensables para su supervivencia en condiciones de dignidad, en particular la vivienda, pues estos no pueden ser afectados con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometidos a remate para el pago de una acreencia.
- Esta Corporación, en la Sentencia C-317 de 2010, hizo un estudio de la institución del patrimonio de familia con un enfoque en el derecho comparado[110]. Esto, en el marco de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 3 de la Ley 70 de 1931, que cuestionaba el límite máximo en el valor del inmueble para su constitución como patrimonio de familia, pues este no puede ser mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Este Tribunal declaró exequible la expresión “cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes” contenida en el artículo 1 de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 3 de la Ley 70 de 1931, al concluir que no se vulneraban los artículos 5 y 42 de la Constitución, en cuanto en ellos se dispone una protección integral a la familia, entre otras, de carácter patrimonial, ni tampoco el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), y sin que ello signifique ningún menoscabo al derecho de adquirir una vivienda digna, con sistemas adecuados de financiación, conforme al artículo 51 de la Carta.
- En esa oportunidad la Corte definió el patrimonio de familia como “un conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia”[111], mencionando entre estos la vivienda, la alimentación y, en algunos casos, los utensilios de trabajo e incluso el automóvil, “que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas”[112]. Además, sostuvo que la finalidad del patrimonio de familia “es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad”.
- Ahora, en relación con el grupo familiar sujeto de la salvaguarda, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, en la Sentencia C-107 de 2017 la Corte observó una exclusión de la familia extensa, de crianza y unipersonal. El problema que se estudió en la mencionada providencia consistió en establecer si la exclusión de los integrantes de las modalidades de familia descritas de la posibilidad de constituir un patrimonio de familia y/o ser beneficiarios de este, constituye un tratamiento discriminatorio injustificado.
- En esa oportunidad, dos premisas definieron los contornos del estudio adelantado por esta Corporación: (i) el patrimonio de familia es un instituto jurídico destinado a la salvaguarda de ese grupo humano, en tanto protege al inmueble que le sirve de vivienda y, por ende, de espacio físico para el ejercicio de distintos derechos fundamentales. Y, (ii) en una sociedad democrática, respetuosa del pluralismo y del derecho a la intimidad personal o familiar, las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo grado de protección por parte del Estado, de modo que no proceden diferencias de trato jurídico entre ellas, salvo que se compruebe la existencia de un criterio imperioso que lo fundamente. Esto debido a que el origen familiar es un criterio sospechoso de discriminación.
- De conformidad con esos presupuestos, reconociendo la existencia de un déficit de protección constitucional, la Corte concluyó que los artículos 4 y 5 de la Ley 70 de 1931, que regulan, en su orden, los beneficiarios y los constituyentes del patrimonio de familia, incurrían en una discriminación injustificada, al omitir extender el acceso a la constitución de dicha salvaguarda a las familias extensas, de crianza y unipersonales, a pesar de que estos grupos humanos son sujeto de protección integral, en los términos del artículo 42 de la Constitución. En consecuencia, adoptó un fallo de exequibilidad condicionada, “en el entendido de [que] el patrimonio de familia podrá constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa”.
- Como bien lo señaló el ICBF, no existe cosa juzgada formal respecto de la Sentencia C-107 de 2017 porque el objeto de control es diferente. En esa ocasión este Tribunal, si bien reconoció el dinamismo y la amplitud constitucional del concepto de familia, limitó su análisis a la violación del derecho a la igualdad debido a la exclusión de ciertas modalidades de familia, entre ellas, la familia extensa, de crianza y unipersonal, sin abordar un posible trato discriminatorio de las familias conformadas por parejas del mismo sexo.
3. Análisis de la aptitud de la demanda
- Solo el ICBF se pronunció acerca de la falta de aptitud de la demanda para adelantar el estudio de fondo y, en concreto, para proferir un fallo de exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas. Sin embargo, se refirió a la posibilidad de dar aplicación al principio pro actione y en tal sentido proferir una sentencia de fondo.
- Como ya fue mencionado, la descripción que hacen los dos literales cuestionados permiten identificar diferentes familias que se componen (i) por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente, y los hijos de estos y aquellos menores de edad, y (ii) únicamente por un hombre o una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente. En este punto, debe recordarse que ya quedó claro que la previsión normativa relacionada con la familia compuesta por compañero o compañera permanente se hace extensiva a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen, tal como fue decidido en la Sentencia C-029 de 2009. En ese orden, la Sala se estará a lo resuelto en esa oportunidad.
- Ahora, en relación con el enunciado normativo restante, la Sala estima que el cargo por la presunta vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política es apto para propiciar un estudio de fondo, pues cumple los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y se funda en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Asimismo, cumple con la especial carga argumentativa que se exige para justificar que un contenido normativo desconoce el derecho a la igualdad.
- Las razones son claras porque siguen un hilo conductor que permite comprender la demanda y los argumentos que fundan la presunta inconstitucionalidad de los contenidos normativos cuestionados. Además, son ciertas porque recaen sobre unas proposiciones jurídicas reales y existentes contenidas en los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 –que introdujeron sendas modificaciones a los mismos literales del artículo 4 de la Ley 70 de 1931–, y plantean una verdadera confrontación entre dichas disposiciones normativas y el artículo 13 de la Constitución.
- Al respecto, el demandante cuestionó que pese a que la Ley 495 de 1999, que modifica algunos artículos de la Ley 70 de 1931, regula el patrimonio de familia como una garantía de protección de todas las familias, en tanto núcleo fundamental de la sociedad colombiana, establece una discriminación de los grupos familiares compuestos por parejas del mismo sexo mediante matrimonio. Señaló que dicho tratamiento desconoce el mandato superior del artículo 13 de la Carta Política, en la medida en que este tipo de familia diversa se ha venido consolidando en igualdad de condiciones, en el amor, el respeto y la solidaridad mutua que inspiran su proyecto de vida en común, y lo que propende la figura del patrimonio de familia es salvaguardar el lugar de habitación de posibles enajenaciones o limitaciones del bien, sin importar si la familia está compuesta por parejas de diverso o del mismo sexo.
- Las razones son específicas porque describen cómo los literales cuestionados pueden comportar una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación. Para ello, el demandante se apoya en la Sentencia SU-214 de 2016. Planteó que la ratio decidendi de los mencionados fallos se adecua al caso que se está discutiendo en la medida en que las disposiciones legislativas atacadas solo permiten como beneficiarios del patrimonio de familia a las parejas heterosexuales que conformen una familia por medio del matrimonio, con exclusión de las parejas del mismo sexo. En ese orden, señaló la existencia del criterio sospechoso de la orientación sexual, pese a que las parejas del mismo sexo también constituyen familia.
- Las razones son pertinentes porque el actor emplea argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, pues está cuestionando que los literales demandados establezcan un trato diferenciado entre las familias compuestas por parejas heterosexuales unidas mediante matrimonio y aquellas conformadas por parejas del mismo sexo, pues solo las primeras pueden constituir patrimonio de familia.
- En ese orden, las razones son suficientes para suscitar una duda sobre la conformidad de los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 con el derecho constitucional a la igualdad (art. 13 C.P.).
- Ahora, en cuanto a la especial carga argumentativa que la Corte exige cuando se formula un cargo por violación del derecho a la igualdad, en el escrito de corrección de la demanda[114], el actor precisó: (i) la comparación puesta a consideración de la Corporación es entre las familias compuestas por hombres y mujeres (parejas heterosexuales) y las familias compuestas por parejas del mismo sexo (parejas homosexuales). Explicó que es inconstitucional “que el objeto de protección familiar de inembargabilidad exclusivamente recaiga sobre las parejas o familias conformadas por un hombre y una mujer y la disposición desconozca sin una justificación constitucional que existen otras familias diversas a las tradicionalmente conocidas que merecen igual protección constitucional”[115]. (ii) La cualidad común que identifica a las parejas objeto de comparación es la conformación de la familia, pues “[t]anto las parejas heterosexuales como las homosexuales pueden conformar familia y con ello, adquirir bienes destinados al hogar de protección de sus miembros y no es relevante constitucional [ni] legalmente la preferencia sexual de las parejas que deciden voluntariamente constituir familia, por medio del matrimonio”[116]. Agregó que “es discriminatorio que para dicha protección la ley sólo establezca como beneficiarios a las parejas heterosexuales en perjuicio de las parejas homosexuales, en la medida en que las últimas también pueden constituir la unidad familiar”.
- Finalmente, (iii) sostuvo que el trato diferenciado entre la protección legal concedida por las disposiciones acusadas a las parejas heterosexuales y la desprotección legal frente a las parejas del mismo sexo no tiene un fin constitucionalmente válido, en la medida en que si bien es cierto busca proteger a la familia (art 42 C.P.), el legislador utilizó el criterio sospechoso de la orientación sexual para exclusivamente proteger a las familias conformadas por parejas heterosexuales. Situación que en la actualidad no encuentra justificación razonable, pues desde la sentencia SU-214 de 2016 se permitió el matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, como expresión de una modalidad familiar. Concluyó que no existe “una justificación iusfundamental válida”[118] para que la protección del patrimonio de familia solo se otorgue a las familias conformadas por parejas heterosexuales o, como lo prescribe la disposición legislativa, para familias compuestas por un hombre y una mujer mediante matrimonio.
- Antes de proseguir con la formulación del problema jurídico, es preciso dar respuesta al planteamiento del ICBF sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos cuando solo se solicita la exequibilidad condicionada. Citando la Sentencia C-029 de 2021, la entidad argumentó que, según la postura vigente en este Tribunal, cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad cuya pretensión es únicamente la exequibilidad condicionada de la norma acusada, deben cumplirse dos requisitos específicos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad, y (ii) que la parte actora justifique mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición demandada[119].
- En el caso concreto, la Sala estima que se satisfacen los presupuestos previamente indicados, en relación con el cargo de inconstitucionalidad que se propone y que sustenta la solicitud de que se declare la exequibilidad condicionada de los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, que modifico? el artículo 4 de la Ley 70 de 1931. En relación con el primer presupuesto porque, como se deriva del examen de aptitud precedente, resulta claro que la censura plantea una confrontación entre los contenidos normativos acusados con el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.
- Y, frente al segundo presupuesto, porque también es claro que el demandante no está cuestionando la institución del patrimonio de familia, sino el hecho de que solo puedan constituirlo los grupos familiares compuestos por un hombre y una mujer. En ese orden, su pretensión se dirige a ampliar el ámbito de protección de las disposiciones controvertidas a otros supuestos no previstos por el legislador, pero en ningún caso a su inexequibilidad. Por lo tanto, en casos como el que se estudia en esta oportunidad, no es posible exigirle al actor que pretenda “la inconstitucionalidad de las normas, pues ello supondría excluir del orden jurídico la institución en su conjunto”[120].
4. Problema jurídico y estructura de la sentencia
- Definidos los anteriores asuntos preliminares, le corresponde a la Sala determinar si los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931[121], modificados por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999[122], en cuanto no prevén la constitución del patrimonio de familia a favor de las familias conformadas por parejas del mismo sexo que se organizan mediante matrimonio civil u otros vínculos jurídicos de acuerdo con el ordenamiento jurídico, incurren en un déficit de protección de los derechos de los que son titulares dichos grupos familiares.
- Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará referencia a los siguientes temas: (i) la protección constitucional del pluralismo y del trato igualitario entre las diferentes modalidades de familia, y (ii) el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Finalmente, (iii) aplicará el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta.
- Antes de proceder con los desarrollos anunciados, la Sala debe precisar que la invitación realizada en el Auto del 6 de febrero de 2024 que admitió la demanda, para que diferentes entidades y organizaciones presentaran su concepto, debía entenderse contraída al objeto de control fijado en el presente proceso, esto es, a la vulneración del artículo 13 de la Constitución que el demandante le atribuye a los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, por no incluir a las familias compuestas por parejas del mismo sexo.
- Esto es importante precisarlo porque, de un lado, la Universidad de los Andes sostuvo que teniendo en cuenta la definición de familia que la Corte ha venido desarrollando, debe ampliarse el criterio de comparación que desarrolló el demandante en la subsanación de la demanda entre las familias heterosexuales con las familias homosexuales, porque el artículo 2 de la Ley 495 de 1999 habla de familias conformadas por “un hombre y una mujer” y no por parejas heterosexuales, entonces “el criterio establecido por el legislador fue de carácter biológico, y no por la orientación sexual de los integrantes”[123]. De otro lado, la Universidad del Rosario pidió que se ampliara el análisis de forma que se incluya a todas las personas que hacen parte de la comunidad LGBTIQ+.
- Es preciso aclarar que el objeto de la decisión se fijó en el Auto del 6 de febrero de 2024 al cual debe limitarse la participación de los invitados a conceptuar, razón por la cual, como lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-164 de 2023, no es procedente la solicitud de ampliar o modificar el debate constitucional planteado en la demanda y admitido para su estudio, como por ejemplo considerar nuevos grupos, asunto que además fue objeto de fijación en lista para la intervención ciudadana[124].
5. La protección constitucional del pluralismo y del trato igualitario entre las diferentes modalidades de familia
- La Constitución Política ofrece una fórmula amplia y comprehensiva de la definición de familia. El inciso primero del artículo 42 superior señala que “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Estas diferentes modalidades de familia son todas ellas destinatarias de protección integral en cuanto núcleo fundamental de la sociedad, amparo que corresponde garantizar al Estado y a la sociedad, de acuerdo con los componentes normativos fijados en la citada norma superior.
- En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, también hay disposiciones orientadas a garantizar el lugar central de la familia como sujeto de protección integral por parte del Estado y de la sociedad. Así, el artículo 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[125] establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Esta fórmula es replicada en idénticos términos en el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- La Corte, en la Sentencia C-107 de 2017, reiteró que la jurisprudencia constitucional “ha considerado que la familia es, ante todo, un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de amor, respeto mutuo, solidaridad y unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar”. En ese orden, entiende a la familia como una categoría esencialmente dinámica, que se concreta ante la constatación de los vínculos anteriormente señalados. Al respecto, en la Sentencia C-577 de 2011, sostuvo:
“Como realidad 'dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad', la familia tiene, entonces, 'un régimen constitucional, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5º', régimen que busca hacer de ella 'el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros' y, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tiene derecho cada uno de sus integrantes, aspecto este donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones[127]”.
- La conformación de la familia, entonces, no responde necesariamente a la determinación de una estructura particular de tipo parental, ni a la existencia de una pareja, pues su esencia radica en la presencia de los vínculos de amor, respeto mutuo, solidaridad y/o unidad de vida común. Estas cualidades permiten acreditar el acto voluntario de constitución de la familia, así como la construcción de lazos filiales e íntimos, en los términos expuestos.
- En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con el entendimiento de que la familia es “una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresión de afectos y emociones, [pues] su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia”[129].
- Así, al amparo de la Constitución y con fundamento en los artículos 5, 13 y 42, el primero de ellos que señala que “[e]l Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad” (énfasis añadido), se han abierto paso grupos familiares diversos al modelo heteronormativo clásico, entre ellos, los compuestos por las parejas del mismo sexo, la familia unipersonal, la familia de crianza y la familia extensa[130].
- La Corte, en la Sentencia C-577 de 2011, por primera vez reconoció de manera explícita que las parejas del mismo sexo también conforman una familia. En esa oportunidad analizó integralmente el inciso primero del artículo 42 de la Constitución Política y planteó la necesidad de adoptar un cambio en la interpretación del concepto de familia como alternativa a la tradicionalmente aceptada en la jurisprudencia, precisando que, en todo caso, no se apartaba de la comprensión literal del primer inciso del artículo 42 superior, por cuanto también obedece a un entendimiento del comentado precepto constitucional considerar que la familia puede derivarse de los vínculos naturales o jurídicos, de la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, y de la voluntad responsable de conformarla, lo que implica tres vías para su constitución.
- Acudiendo a la observación del carácter flexible que experimenta la conformación de la familia en el tiempo, asunto que venía siendo descrito por la doctrina y la jurisprudencia constitucional[131], la Corporación sostuvo que el “carácter maleable de la familia”[132] es la expresión del “Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia 'de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales', pues, en razón de la variedad, 'la familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente diferenciados', por lo que 'no es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia”.
- La Corte concluyó, entonces, que no existían razones jurídicamente atendibles para sostener que entre los miembros de la pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecieran protección cuando son manifestadas entre heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo.
- Así, sostuvo que la protección a las parejas del mismo sexo no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su unión permanente –aspecto que fue analizado en la Sentencia C-075 de 2007–, sino que debe trascender los efectos personales que implica su proyecto de vida en común con vocación de permanencia, “porque hay un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua”.
6. El reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional
- Este Tribunal ha construido un sistema de precedentes constitucionales en relación con los derechos de las parejas del mismo sexo, con la finalidad de superar el déficit de protección en la materia. Así, la asimilación parcial y progresiva de los derechos de las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo ha tenido lugar, principalmente, por vía jurisprudencial. A partir de la Sentencia C-075 de 2007, cuyo análisis estuvo enfocado en los aspectos patrimoniales de la unión conformada por personas homosexuales, y las subsiguientes sentencias C-811 de 2007, C-336 de 2008 y C-798 de 2008, en las que se hizo referencia a la orientación sexual en cuanto criterio sospechoso, se produce un cambio jurisprudencial en relación con el reconocimiento de los derechos de las parejas homoafectivas[135].
- Puede observarse que este cambio jurisprudencial se dio, de un lado, porque la Corte identificó situaciones concretas en las que ambos tipos de pareja son asimilables, de modo que la ausencia de regulación de la situación en relación con las parejas del mismo sexo, en aspectos que sí han sido regulados para las parejas heterosexuales, conducía a un déficit de protección contrario a la Constitución, precisando, sin embargo, que para construir un cargo por violación del principio de igualdad es necesario establecer que, en cada caso concreto, la situación de uno y otro tipo de pareja es asimilable, como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria[136].
- Y, de otro lado, debido a la incorporación del criterio de la orientación sexual que le sirvió de pauta para el análisis de los casos, pues, al entender que dicha categoría constituye “un criterio sospechoso de diferenciación”[137], la divergencia de trato fundada en ella se presume inconstitucional y debe ser sometida a un control constitucional “estricto”, de forma que cada caso cuestionado sea analizado y sopesado.
- Ahora, aunque la Corte a partir del reconocimiento de la existencia de un déficit de protección ha avanzado hacia su superación en diferentes ámbitos, también ha advertido que “no toda diferencia de trato entre parejas heterosexuales y homosexuales puede tenerse como discriminatoria per se, ni considerarse fundada en la orientación sexual de las personas, en la medida en que puede surgir de las diferencias que existen entre unas parejas y otras”[139]. En ese orden, el análisis debe hacerse caso a caso.
- A continuación, se hace una relación de las decisiones de la Sala Plena de la Corte que han implicado un reconocimiento parcial y progresivo de los derechos de las parejas del mismo sexo.
- Unión marital de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Por la vía de la protección patrimonial las parejas del mismo sexo adquirieron similares derechos que las parejas heterosexuales, por ello esta Corte afirmó que este fue “el puente del reconocimiento de las garantías sociales”[140].
- La primera decisión que tomó la Corte en torno al reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo fue en el ámbito de la unión marital de hecho[141]. En la Sentencia C-075 de 2007 este Tribunal estudió una demanda de inconstitucionalidad que reclamó una igual protección de estas parejas en relación con los derechos patrimoniales surgidos en razón de la vida en común de las parejas heterosexuales, al entender que el trato diferencial constituía una vulneración de los derechos a la dignidad humana (art. 1 C.P.) y a la libre asociación (art. 38 C.P.). En esa ocasión, declaró la constitucionalidad condicionada de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección de las uniones maritales de hecho allí consagrado a favor de los compañeros permanentes es aplicable a las parejas homosexuales.
- La Corporación afirmó que “la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado"[142].
- Uno de los argumentos sostenidos por el Tribunal para avanzar en este reconocimiento fue que entre la expedición de la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005 ocurrió un cambio en el contexto social y jurídico del país que hizo insuficiente el modelo de protección patrimonial ofrecido en la primera –que solo cobijaba a las parejas heterosexuales– e impuso la inclusión de las parejas del mismo sexo como destinatarias de dicha regulación.
- Régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. En la Sentencia C-811 de 2007, la Corte, tras estimar que se configuraba un déficit de protección[144], declaro? exequible condicionadamente el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que regula la cobertura familiar del sistema general de seguridad social en salud del régimen contributivo, bajo el entendido de que la protección en él contenida se aplica también a las parejas del mismo sexo. Es decir, extendió la cobertura del régimen contributivo en salud a las mencionadas parejas, al considerar que su exclusión conlleva una vulneración de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad –en la concepción de la autodeterminación sexual–, así como una transgresión de la proscripción de discriminación por razón de la orientación sexual del individuo.
- Sostuvo que “[l]a razón de dicha transgresión es clara: la opción del individuo que decide vivir en pareja con [una] persona de su mismo sexo constituye la causa directa que impide que los miembros de la pareja se vinculen al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiarios. En este sentido, es la propia condición homosexual la que, aunada a la decisión de vivir en pareja, determina la exclusión del privilegio legal, por lo que la norma resulta lesiva del principio de igualdad constitucional (art. 13 C.P.), respecto de opciones de vida igualmente legítimas, al tiempo que vulneratoria (sic) del derecho a la dignidad humana (art. 2º C.P.), pues sanciona con la exclusión de una medida destinada a preservar la salud y la vida del individuo a quien por ejercicio de su plena libertad decide vivir en pareja con otro de su mismo sexo”[145].
- Pensión de sobrevivientes. En la Sentencia C-336 de 2008, este Tribunal estudió la constitucionalidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (parcialmente acusados), modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por limitar a favor de las parejas heterosexuales los beneficios de la protección en materia de pensión de sobrevivientes, excluyendo de los mismos a las parejas conformadas por personas del mismo sexo.
- En esa ocasión, reconoció que hay un trato discriminatorio para las parejas homosexuales que implica que se encuentren en un déficit de protección en cuanto al beneficio de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, con el fin de remover la situación de déficit que contraría la Constitución, amplió la protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, entendiendo que “no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género”[146].
- El mencionado fallo dio fundamento a varios de los pronunciamientos posteriores de la Corporación en los que fue objeto de estudio el tema de la sustitución pensional en parejas del mismo sexo, entre ellos, las sentencias T-051 de 2010, C-121 de 2010, T-592 de 2010 y T-716 de 2011.
- Obligación alimentaria. En la Sentencia C-798 de 2008, este Tribunal estudio? la constitucionalidad de la norma que regula el delito de inasistencia alimentaria, y declaro? inexequible la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 1181 de 2007[147], por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, y exequible el resto de dicha disposición bajo el entendido de que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.
- En esa ocasión la Corte reconoció un déficit de protección en materia de garantías para el cumplimiento de la obligación alimentaria cuando se trata de parejas del mismo sexo. Con fundamento en ello, afirmo? que la interpretación sistemática de las disposiciones que regulan la obligación alimentaria, además de los precedentes jurisprudenciales fijados, no arroja ninguna duda sobre la existencia de la obligación alimentaria entre compañeros permanentes, con independencia de su orientación sexual, siempre que la pareja reúna las condiciones reguladas en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Asimismo, reiteró que “el dato sobre la sexualidad de las personas es completamente irrelevante a la hora de extender la protección patrimonial de los miembros de la pareja y por consiguiente no puede ser utilizado, al menos en principio y salvo alguna poderosa razón fundada en objetivos constitucionales imperativos, para diferenciarla”[148].
- Déficit de protección en diferentes normas del ordenamiento jurídico. En la Sentencia C-029 de 2009, la Corte nuevamente expresó, en relación con la demanda de un variado conjunto de disposiciones, que en la medida en que hay claras diferencias entre las parejas del mismo sexo y las parejas heterosexuales, no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y otras, lo que implica que para construir un cargo por violación del derecho de igualdad es preciso establecer, en cado caso concreto, (i) que la situación de ambos tipos de pareja es asimilable y (ii) que la diferencia de trato resulta discriminatoria. Precisó, entonces, que no cabe un pronunciamiento de carácter general conforme al cual toda diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contraria a la Constitución[149].
- En la sentencia mencionada la Corte extendió a los integrantes de las parejas del mismo sexo, en igualdad de condiciones con las uniones heterosexuales, entre otros asuntos, la constitución del patrimonio de familia inembargable[150] y la afectación a vivienda familiar[151]; la obligación civil de prestar alimentos[152]; la reducción del tiempo para acceder a la nacionalidad por adopción[153]; el derecho de residencia en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[154]; la garantía de no incriminación en materia penal[155], penal militar[156] y disciplinaria[157]; el beneficio de prescindir de la sanción penal en los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad[158]; las circunstancias de agravación punitiva cuando el delito recae sobre el compañero o la compañera permanente, o es cometido por este[159]; el delito de inasistencia alimentaria[160]; el delito de la malversación o dilapidación de los bienes administrados en ejercicio de la patria potestad, la tutela o la curatela[161]; el delito de violencia intrafamiliar[162]; el delito de amenazas en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos[163]; la definición de víctima y los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes atroces[164]; las medidas de protección de carácter civil ante la ocurrencia de ciertos crímenes atroces[165]; los beneficios del régimen especial de salud y pensiones para los miembros de la fuerza pública[166]; el derecho al subsidio familiar[167]; el derecho al subsidio familiar de vivienda[168]; los mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra en áreas rurales[169]; el derecho a las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de tránsito[170], y la inclusión en las normas de derecho público que establecen límites al acceso y ejercicio de la función pública y a la celebración de contratos estatales[171], y algunas excepciones a las incompatibilidades constitucionales de los congresistas.
- Derecho a la porción conyugal. En la Sentencia C-283 de 2011, la Corte estudio? la posibilidad de extender el beneficio de la porción conyugal a las parejas del mismo sexo y declaró la exequibilidad de las normas del Código Civil demandadas[173], bajo el condicionamiento de que se entienda que a la porción conyugal en ellas regulada también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo, con fundamento en la igualdad de trato entre los cónyuges y los compañeros permanentes, así como en la extensión a las parejas del mismo sexo del régimen jurídico reconocido por el legislador y la jurisprudencia constitucional a las uniones de hecho desde la Sentencia C-075 de 2007.
- En esa oportunidad la Corporación exhortó “al Congreso para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo”, reconociéndolo como el “órgano democrático y deliberativo por excelencia”[174]. Al respecto, mencionó la importancia de que el legislador abra el debate y, de acuerdo con las nuevas realidades, determine los derechos que deben ser reconocidos a dichas uniones en el marco del Estado social de derecho, en ámbitos como el parentesco, la afinidad, la separación de cuerpos y de bienes, las obligaciones y derechos entre los compañeros, y el estado civil, entre otros.
- Además, en la Sentencia C-238 de 2012, este Tribunal estudio? una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresión “cónyuge” contenida en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil, que establecen reglas aplicables a la sucesión intestada, debido a que dicha mención no comprende a “los compañeros permanentes que formen una unión marital de hecho”, pese a que constitucionalmente debería comprenderlos “con independencia de la orientación sexual de la respectiva pareja”. Los demandantes explicaron que la mencionada sustracción, en el caso de los tres primeros artículos, tendría por consecuencia excluir a los compañeros permanentes independientemente de su orientación sexual de la vocación hereditaria, mientras que, en relación con el último, los dejaría por fuera de la regulación dispuesta sobre el derecho a la porción conyugal.
- La Corte declaro? exequible la expresión "cónyuge" contenida en los artículos demandados, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformo? con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho.
- Adopción. En la Sentencia C-683 de 2015, en el marco de una demanda presentada contra algunas disposiciones de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) relacionadas con el régimen legal de la adopción, y de la Ley 54 de 1990, cuestionadas por la vulneración de los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución, la Corporación decidió declarar exequibles las expresiones impugnadas de los artículos 64, 66 y 68 (numerales 3 y 5) de la Ley 1098, así como del artículo 1 (parcial) de la Ley 54, bajo el entendido de que, en virtud del interés superior del menor de edad, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.
- La Corte señaló que “no es constitucionalmente válido excluir de los procesos de adopción a las parejas del mismo sexo que conforman una familia”, pues “[u]na hermenéutica en tal sentido genera un déficit de protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono, lo que a su vez desconoce el interés superior del menor [de edad], representado en su derecho a tener una familia, por cuanto esta es una medida de protección plenamente idónea para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus demás derechos (art. 44 CP)”[175].
- Obsérvese que en este caso, en atención a la demanda, la Corte varió la perspectiva del análisis del déficit de protección enfocándose en los menores de edad en situación de adoptabilidad. Explicó que no resulta constitucionalmente válido excluir a los niños, las niñas y los adolescentes “de la posibilidad de ser adoptados por parejas del mismo sexo que conforman una familia y cumplen los requisitos para brindarles un entorno adecuado para su crecimiento integral”[176]. Un entendimiento contrario, continuó, “implica generar un déficit de protección que compromete su derecho a tener una familia y con ello el principio de interés superior del menor [de edad], que es en últimas el criterio que debe imperar en esta clase de decisiones”.
- En este punto debe mencionarse que previamente la Corporación, en la Sentencia C-071 de 2015, había examinado las mismas normas estudiadas en el anterior fallo, en principio, desde la perspectiva de los derechos a la igualdad y a tener una familia de las parejas del mismo sexo. En esa ocasión, condicionó la constitucionalidad de las normas relativas a la adopción complementaria o por consentimiento (artículos 64.5, 66 y 68.5 de la Ley 1098 de 2006), “en el entendido [de] que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente”[178].
- La Sala Plena señaló que en los casos de la adopción complementaria o por consentimiento la falta de reconocimiento jurídico del vínculo de filiación conllevaría un déficit de protección del derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella, así como de los demás integrantes del núcleo familiar. Esto, considerando que el artículo 42 de la Constitución reconoce y protege a la familia conformada por la decisión responsable de hacerlo, siendo una de sus modalidades la que se integra entre parejas del mismo sexo. En ese orden, argumentó que cuando un menor de edad ha crecido con el acompañamiento de su madre o padre biológico y se encuentra debidamente acreditada su adaptación a la unidad familiar homoparental, impedir la consolidación jurídica del vínculo filial conduciría a desconocer su derecho a tener una familia y, sobre todo, a no ser separado de ella.
- Matrimonio. En la Sentencia SU-214 de 2016, la Sala Plena, entre otros, estudió unos casos acumulados de parejas del mismo sexo a quienes se les había negado la celebración o el registro del matrimonio civil, en desconocimiento de lo señalado en la Sentencia C-577 de 2011, que le había fijado al legislador un plazo hasta el 20 de junio de 2013 para remediar el déficit de protección, sin que esto se cumpliera. Algunas de las autoridades accionadas, entre ellas, notarios públicos, jueces y registradores del estado civil, consideraban que mientras el Congreso de la República no legislara acerca del tema no era viable acceder a las peticiones de las parejas.
- La Corte sostuvo que en un sistema democrático todas las personas deben ejercer sus derechos en condiciones de igualdad, y esto alcanza a la decisión de “unirse libremente con otro y conformar una familia, con miras a realizar un plan de vida común”[179]. Por lo tanto, precisó que la ausencia de regulación no podía conllevar a una suspensión indefinida de los derechos de las parejas del mismo sexo y declaro? "que los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo en Colombia, con posterioridad al 20 de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica".
- En ese orden, la Sala Plena concluyo? "que celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo es una manera legítima y válida de materializar los principios y valores constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana y a conformar una familia, sin importar cuál sea su orientación sexual o identidad de género”[180].
- Extensión de los efectos jurídicos entre los cónyuges a los compañeros permanentes del mismo o de distinto sexo. En la Sentencia C-456 de 2020, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “cónyuge”, “casada”, “cónyuges” y “marido y mujer” contenidas en los artículos 19.2[181], 61[182], 745[183], 1025.2[184], 1026 inciso segundo[185], 1056[186], 1068.13[187], 1119[188], 1125[189], 1161[190], 1165[191], 1195[192], 1196[193], 1266.1[194] y 1488[195] del Código Civil, por los cargos de violación de los artículos 13 y 42 superiores, bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.
- La Corte señaló que en la medida en que por vía legislativa y judicial se ha venido reconociendo a los compañeros permanentes del mismo o distinto sexo los derechos y prerrogativas previstos originalmente en la legislación para los cónyuges, también deben reconocerse, en principio, las cargas, prohibiciones y limitaciones asociadas a tales derechos y prerrogativas.
- En ese orden, concluyó que “[l]as prerrogativas, las habilitaciones, los derechos, las cargas y las prohibiciones contempladas en las normas impugnadas para los cónyuges se otorgaron en razón de dos atributos propios del matrimonio: (i) en razón de los vínculos económicos que se producen entre estos, derivados de la conformación de una sociedad conyugal entre ambos, y de los derechos sucesorales recíprocos; y, (ii) de los estrechos vínculos que existen entre los cónyuges que dan lugar, ellos solos, a la conformación de una familia”[196]. Por lo tanto, al constatar que en el caso estudiado “las circunstancias y los atributos del matrimonio en función de las cuales se estructuraron las medidas legislativas son predicables a las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo o distinto sexo”[197], la exclusión de los efectos jurídicos previstos en las normas demandadas carece de justificación desde el punto de vista constitucional.
- Licencias de maternidad, de paternidad y parentales compartida y parental flexible. En la Sentencia C-415 de 2022, la Corte estudió una demanda contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021[198] que cuestionaba una omisión legislativa relativa en la regulación de las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible en relación con las parejas adoptantes del mismo sexo, al desconocer el deber específico de protección especial a la niñez. Al constatar que se configuró la alegada omisión legislativa relativa, decidió declarar exequible la disposición cuestionada “bajo el entendido de que la pareja adoptante del mismo sexo definirá, por una sola vez, quien de ellos gozará de cada prestación en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes”.
- Con fundamento en lo señalado en los dos acápites anteriores que describen el camino que ha seguido la Corte para el reconocimiento de los derechos de las familias homoparentales y de las parejas del mismo sexo, se pueden identificar las siguientes reglas: (i) la Constitución protege el pluralismo y el tratamiento paritario entre las diferentes modalidades de familia, entre las que se encuentran las conformadas por parejas del mismo sexo; (ii) el artículo 13 de la Constitución Política establece como criterio sospechoso de discriminación el origen familiar, por lo que no es válido constitucionalmente establecer un tratamiento diferenciado entre los distintos grupos familiares, salvo que exista un motivo imperioso para ello, y (iii) ante escenarios normativos de desprotección de las parejas compuestas por personas del mismo sexo en situaciones que son asimilables a las de las parejas heterosexuales, es posible fijar una interpretación constitucional que repare el déficit de protección.
7. Juicio integrado de igualdad
- La jurisprudencia constitucional ha aplicado la metodología del juicio integrado de igualdad para determinar cuándo una disposición normativa contraría el derecho a la igualdad[200]. En concreto, este escrutinio se orienta a dilucidar “si una limitación a la igualdad, introducida por una norma legal, resulta razonable y proporcionada a la luz de la Constitución”[201]. Para efectos de abordar este análisis, la Corte exige una especial y mayor carga argumentativa que debe ser satisfecha en la demanda para decidir sobre su aptitud[202]. En estos casos, se debe (i) establecer el criterio de comparación, aspecto que se justifica porque “[e]l concepto de igualdad es relacional y siempre presupone una comparación entre personas o grupos de personas”[203]; (ii) definir si, en los planos fáctico y jurídico, existe realmente un trato diferenciado entre las personas o grupos de personas comparables y, de constatarse la diferencia de trato, (iii) determinar si este se encuentra constitucionalmente justificado[204]. Esto último es importante precisarlo porque la Constitución no prohíbe de manera categórica las desigualdades de trato, por lo que algunas medidas que producen asimetrías pueden ser consideradas constitucionales.
- En relación con los anteriores presupuestos, la Sala constata[205]:
- Fijación del patrón de igualdad. Los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificados por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, al señalar que el patrimonio de familia puede constituirse a favor de las familias compuestas por un hombre y una mujer mediante matrimonio, así como de sus hijos, en caso de haberlos, excluye en su literalidad a las familias constituidas por parejas del mismo sexo que se organizan mediante matrimonio civil u otros vínculos jurídicos de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Así, para efectos de este análisis, los sujetos susceptibles de ser comparados son: por una parte, las familias compuestas por un hombre y una mujer mediante matrimonio y, por la otra, las familias constituidas por parejas del mismo sexo mediante matrimonio civil u otro vínculo jurídico, conforme lo determine el legislador.
- Existencia de un tratamiento diferenciado. Para la Sala los contenidos normativos regulados en el artículo 2 de la Ley 495 de 1999 sí crean un trato diferenciado porque la salvaguarda del patrimonio de familia recae de forma exclusiva sobre las familias compuestas por un hombre y una mujer mediante matrimonio, con exclusión de aquellas conformadas por parejas del mismo sexo. La aplicación literal de la norma, en la medida en que solo se orienta a proteger el patrimonio de las familias conformadas por parejas heterosexuales unidas bajo el contrato matrimonial, crea un trato desigual, pues excluye a las constituidas por parejas del mismo sexo que se organizan mediante matrimonio civil u otros vínculos jurídicos de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
- El trato desigual no tiene justificación constitucional. En este punto, corresponde determinar si la diferencia advertida está amparada por una razón constitucionalmente válida, esto es, si los sujetos susceptibles de ser comparados ameritan un trato diferenciado a partir de los mandatos de la Constitución Política. En este examen se valoran los motivos o las razones que podrían sustentar la norma analizada. Para el efecto, se abordan tres asuntos: (i) el objetivo buscado por la medida; (ii) el medio empleado, y (iii) la relación entre el medio y el fin, aplicando un grado de intensidad específico[206].
- Ahora, siguiendo la metodología del juicio integrado de igualdad, la Sala debe hacer el estudio aplicando una intensidad estricta. Este estándar es usado cuando se valoran medidas legislativas presuntamente discriminatorias que tengan como causa la aplicación de alguno de los criterios o categorías sospechosas de que trata el inciso primero del artículo 13 constitucional –“sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”–.
- Esta modalidad de escrutinio se aplica a hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha empleado el escrutinio estricto o fuerte “cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio”[207].
- El escrutinio estricto o fuerte está dirigido a establecer si la medida legislativa (i) persigue una finalidad imperiosa[208]; (ii) es idónea –efectivamente conducente[209]– para alcanzar el fin, esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue[210]; (iii) es necesaria, es decir, si no puede ser reemplazada por otra menos lesiva para los derechos de los sujetos pasivos de la norma[211]; por tanto, debe ser la más benigna con los derechos intervenidos entre todas aquellas otras medidas que revistan igual idoneidad[212], y (iv) es ponderada o proporcional en sentido estricto, lo que tiene lugar “si los beneficios de adoptar la medida exceden […] las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales”.
- La Sala procede a realizar el juicio de igualdad estricto de la medida legislativa, anticipando que en caso de encontrar incumplido alguno de sus presupuestos omitirá el análisis de los que falten para, a continuación, hacer la declaración que sea pertinente.
- La finalidad del patrimonio de familia es imperiosa. El artículo 2 de la Ley 495 de 1999, que modificó los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, en el contenido objeto de control, establece que el patrimonio de familia puede constituirse a favor: a) de una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, y sus hijos menores de edad, y b) de una familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio.
- Como ya lo señaló la Sala, el patrimonio de familia es una salvaguarda destinada a proteger a la familia de las contingencias económicas que puedan afectar su patrimonio, en tanto resguarda el inmueble que le sirve de vivienda, además de otros bienes indispensables para su supervivencia en condiciones de dignidad[214]. Esto porque el patrimonio o los bienes así protegidos quedan a salvo de las pretensiones económicas de terceros, pues no pueden ser afectados con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometidos a remate para el pago de una acreencia.
- En la exposición de motivos del proyecto de ley 54/96 Senado, 221/96 Cámara, que dio origen a la reforma aprobada en la Ley 495 de 1999, el senador Luis Gutiérrez Gómez manifestó que esta tenía como finalidad “permitirles a los núcleos familiares de escasos recursos económicos, la constitución de dichos patrimonios de familia, que garantizan la estabilidad económica al interior de la familia evitando que la vivienda familiar se vea afectada por ataques originados en el diario andar del capitalismo salvaje dejando muchas veces a inocentes jefes de familia en la inopia y con ello a familias enteras”[215].
- La medida corresponde a un desarrollo del inciso tercero del artículo 42 de la Constitución Política que establece que “[l]a ley podrá determinar el patrimonio de familia inalienable e inembargable”, bajo el principio cardinal de protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
- Entonces, autorizar la conformación de un patrimonio familiar sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa porque resguarda a la familia de las eventualidades que puedan afectar su estabilidad económica y la garantía de sus derechos, cuya protección integral corresponde al Estado y la sociedad (art. 42, inc. segundo, C.P.).
- La medida no es idónea para alcanzar la finalidad. La estipulación según la cual el patrimonio de familia puede constituirse a favor de las familias compuestas por un hombre y una mujer mediante matrimonio, así como de sus hijos, en caso de haberlos, es una medida legislativa que no es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad descrita anteriormente, debido a que excluye a las familias constituidas por parejas del mismo sexo que se organizan mediante matrimonio civil u otros vínculos jurídicos de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Esto genera un déficit de protección en tanto deja por fuera estas últimas modalidades de familia.
- Como ya se indicó, la Corte, en la Sentencia C-029 de 2009, hizo una primera interpretación constitucional de la norma al señalar que la previsión legal fijada en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, atiende a la necesidad de proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han decidido realizar un proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que se aprecie que exista una razón para justificar, en este aspecto, una diferencia de trato entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen patrimonial de la unión marital de hecho. Por lo tanto, extendió la protección patrimonial, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990.
- Posteriormente, en la Sentencia C-107 de 2017, al observar una exclusión de las familias extensa, de crianza y unipersonal del beneficio del patrimonio de familia, adoptó un fallo de exequibilidad condicionada del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, para corregir el déficit de protección detectado, de manera que se entienda que la salvaguarda patrimonial también se puede constituir a favor de los mencionados grupos familiares.
- Pese a la ampliación del ámbito de protección que se ha hecho por vía jurisprudencial, todavía perdura un déficit constitucionalmente inadmisible frente a las parejas del mismo sexo que se constituyen como familia mediante matrimonio civil u otro vínculo jurídico, según lo determine el legislador, pues estos grupos familiares no son acreedoras del patrimonio de familia, aunque también de ellas son predicables los lazos de amor, respeto mutuo, solidaridad y/o unidad de vida común, con vocación de permanencia. Esta salvaguarda, que trasciende la órbita de la pareja, es muy importante si se tiene en cuenta que subsiste a favor de los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad (art. 28, ib.[216]).
- En suma, la regulación prevista en los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, en la forma como fueron modificados por el artículo 2 de la Ley 459 de 1999 no es idónea, pues aunque trae beneficios para algunos grupos familiares, las restricciones que impone, con fundamento en criterios sospechosos como el origen familiar y la orientación sexual, impactan de forma intensa el derecho fundamental a la igualdad, sin una razón suficiente. La Sala recuerda que este derecho, regulado en el artículo 13 de la Constitución Política, exige que el Estado, de un lado, promueva las condiciones materiales requeridas para que la igualdad pueda concretarse, y, de otro lado, adopte las medidas necesarias para que no se produzcan exclusiones indeseables e injustificadas, de forma que se evite la discriminación de ciertos grupos o personas. Por ello, una faceta del derecho a la igualdad se conecta con la no discriminación, cuya finalidad es prohibir el otorgamiento de un trato diverso a situaciones jurídicamente comparables a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros.
- Como lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia C-107 de 2017, desde la Constitución se deriva un mandato de tratamiento equitativo a los diferentes grupos familiares, todos ellos sujetos de reconocimiento estatal dentro de un criterio pluralista sobre la conformación de la familia. Concluyó sobre el particular:
“la Corte también ha considerado que el mandato que equipara constitucionalmente el grado de protección a las diferentes modalidades constitutivas de familia se explica en la vigencia del respeto al pluralismo, en tanto elemento definitorio del Estado Social y Democrático de Derecho. La idea central que fundamenta esta conclusión es que en una sociedad democrática concurren diferentes maneras de concebir los proyectos vitales, tanto individuales como colectivos. Cada una de estas concepciones está justificada por el ejercicio de la autonomía de las personas, de forma que no existe ningún fundamento plausible que permita al Estado imponer una manera particular de constitución de la familia, bien sea de forma directa y con base en normas prescriptivas o través de desincentivos”[217].
- La Corte también dijo en dicha providencia que no proceden diferencias de trato jurídico entre las diferentes modalidades constitutivas de familia, salvo que se compruebe la existencia de un criterio imperioso que lo fundamente. En el caso estudiado, la Sala no observa una razón jurídicamente atendible que justifique la diferencia de trato que establecen los literales acusados, pues también las parejas del mismo sexo que se organizan como familia, tienen derecho a optar voluntariamente por la salvaguarda de la inembargabilidad de su patrimonio, procurando por la estabilidad y seguridad del grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo.
- En ese orden, la Sala concluye que los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, en cuanto excluyen a las familias constituidas por parejas del mismo sexo que se organizan mediante matrimonio civil u otros vínculos jurídicos de acuerdo con el ordenamiento jurídico, de la posibilidad de constituir el patrimonio de familia, incurren en un tratamiento discriminatorio injustificado y en un consecuente déficit de protección de los derechos constitucionales de los que son titulares dichos grupos familiares. No obstante, en aras de garantizar el carácter normativo de la Constitución, el fin útil de la norma estudiada y la conservación del derecho, dichos enunciados normativos admiten una interpretación constitucional mediante la adición de las modalidades de familia excluidas.
- En consecuencia, la Corte optará por una sentencia integradora en su modalidad aditiva[218], la cual responde a los principios democrático y de igualdad, condicionando la norma en el sentido de que se entienda que el patrimonio de familia también puede establecerse a favor de la familia constituida por parejas del mismo sexo mediante matrimonio civil u otro vínculo jurídico, según lo determine el legislador.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-029 de 2009 en relación con la familia compuesta por compañero o compañera permanente.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo estudiado, los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, en el entendido de que el patrimonio de familia también puede establecerse a favor de la familia constituida por parejas del mismo sexo mediante matrimonio civil u otro vínculo jurídico, conforme al ordenamiento jurídico.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] "Por medio de la cual se modifica el artículo 3o., 4o. (literal A y B) 8o. y 9o. de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia".
[2] Según consta en el expediente, el ciudadano presentó demanda de inconstitucionalidad contra los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, "Por medio de la cual se modifica el artículo 3o., 4o. (literal A y B) 8o. y 9o. de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia", por considerar que desconoce el artículo 13 de la Constitución Política. Mediante el Auto del 15 de enero de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda al encontrar que el cargo formulado no cumplía el requisito de suficiencia, ni la carga argumentativa especial exigida para justificar que una disposición normativa desconoce el derecho a la igualdad. Presentado escrito de subsanación, mediante el Auto del 6 de febrero de 2024, el suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda en contra del artículo acusado por la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución. En consecuencia, (i) comunicó la admisión de la demanda al presidente del Congreso y al ministro de Justicia y del Derecho, para que, si lo consideraban conveniente, presentaran las razones que justifican la constitucionalidad de la disposición sometida a control; (ii) dio traslado a la procuradora general de la Nación por un término de treinta (30) días, para que rindiera el concepto de rigor; (iii) dispuso la fijación en lista de la norma acusada por el término de diez (10) días, para la intervención ciudadana y, finalmente, (iv) invitó a diferentes entidades públicas y privadas para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del auto, si a bien lo tenían, presentaran su concepto sobre el margen de configuración del legislador en materia de protección del patrimonio de familia inembargable y su tratamiento diferenciado respecto de familias conformadas por parejas del mismo sexo.
[3] Conforme a su publicación en el Diario Oficial n.º 43.499 de 11 de febrero de 1999.
[4] En este acápite se incluirá la síntesis de todos los conceptos e intervenciones ciudadanas. Esto con la intención de integrar la mayor cantidad de elementos de juicio que ilustren el debate constitucional. Sin embargo, esa incorporación no supone considerar que todos los documentos se recibieron dentro del término correspondiente. En su momento se dará cuenta de las recepciones extemporáneas para los fines pertinentes.
[5] Es importante precisar que, en el marco del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, que ordena la fijación en lista de las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, no es procedente la intervención de personas jurídicas públicas y privadas. Esto porque el constituyente restringió dicha intervención en los procesos de constitucionalidad a los ciudadanos (artículo 242.1), quienes pueden intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control en procesos promovidos por otros. La jurisprudencia constitucional ha admitido valorar la legitimidad de la intervención en los supuestos en que actúan personas jurídicas, a partir de inferir esta de la que gozan los ciudadanos que las suscriben (véase el Auto 360 de 2006.
[6] En virtud del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
[7] Por conducto del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Miguel Ángel González Chaves.
[8] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho", página 2.
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2009.
[10] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho", página 3.
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011.
[12] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho", página 7.
[13] Ibidem.
[14] Por conducto de la secretaria jurídica (e) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Claudia Eugenia Sánchez Vergel.
[15] Esta Corporación ha encontrado procedente la coadyuvancia de la demanda de inconstitucionalidad en cuanto corresponde a una de las opciones que pueden asumir los ciudadanos intervinientes en la etapa de las intervenciones ciudadanas. Con todo, en la Sentencia C-751 de 2013, precisó que esta figura procesal "no puede ser convertida en vehículo para obtener decisiones sobre temas o aspectos no ventilados en el proceso que, por demás, soslayen la ritualidad del mismo, substituyan las pretensiones y cargos originalmente planteados en la demanda, y entorpezcan la actuación de la Corte que, como es sabido, tiene plazos fijados en la Constitución y en la ley para fallar [...] y, por lo mismo, no está facultada para alterar el curso normal del proceso con el único propósito de darle entrada a asuntos por entero disímiles a los insinuados en la demanda inicial [...]". Véase el Auto 277 de 2023.
[16] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Presidencia de la República", página 9.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Ibid., páginas 9 y 10.
[20] En virtud del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
[21] Quienes afirmaron ser miembros de la Clínica de Interés Público en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda, en su calidad de docentes investigadores los dos primeros y estudiantes de derecho las dos últimas.
[22] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Universidad Sergio Arboleda", página 10.
[23] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2005, citada en la Sentencia C-577 de 2011.
[25] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Universidad Sergio Arboleda", página 10.
[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2016 en la que se sintetiza la Sentencia C-577 de 2011.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2007, citada en la Sentencia C-577 de 2011.
[28] Corte Constitucionalidad, Sentencia C-317 de 2010.
[29] Los ciudadanos mencionaron las sentencias T-422 de 1992, C-022 de 1996, C-329 y C-499 de 2015, C-104, T-291 y C-520 de 2016, T-030 de 2017 y C-084 de 2020.
[30] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Universidad Sergio Arboleda", página 30.
[31] Ibidem.
[32] Quienes afirmaron ser integrantes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, en su calidad de director, profesora y estudiante de derecho, respectivamente. Los mencionados ciudadanos aclaran que acuden a la Corte Constitucional en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
[33] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Universidad Libre de Colombia", página 8.
[34] Ibid., páginas 2 y 3.
[35] Ibid., página 3.
[36] "Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes".
[37] "Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia".
[38] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Universidad Libre de Colombia", página 6.
[39] Ibidem.
[40] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Ciudadana", página 6.
[41] La ciudadana transcribe el siguiente apartado: "la Corte estima factible predicar que las parejas homosexuales también tienen derecho a decidir si constituyen la familia de acuerdo con un régimen que les ofrezca mayor protección que la que pudiera brindarles una unión de hecho -a la que pueden acogerse si así les place-, ya que a la luz de lo que viene exigido constitucionalmente, procede establecer una institución contractual como forma de dar origen a la familia homosexual de un modo distinto a la unión de hecho y a fin de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como de superar el déficit de protección padecido por los homosexuales". Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011.
[42] Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2016.
[43] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Ciudadana", página 5.
[44] "Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes".
[45] Docente del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional de Tunja. La intervención ciudadana se presentó en forma extemporánea.
[46] Expediente digital D0015633. Archivo "Concepto Universidad Santo Tomás", página 9.
[47] Ibid., páginas 6 y 7.
[48] Ibid., página 7.
[49] Ibidem.
[50] Ibid., página 8.
[51] De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. El magistrado sustanciador, en el Auto del 6 de febrero de 2024 que admitió la demanda, invitó a entidades estatales, organizaciones no gubernamentales, centros de estudio o instituciones académicas y facultades de Derecho a conceptuar sobre el margen de configuración del legislador en materia de protección del patrimonio de familia inembargable y su tratamiento diferenciado respecto de familias conformadas por parejas del mismo sexo. Los invitados fueron los siguientes: (i) entidades estatales: Ministerio de Igualdad y Equidad, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Defensoría del Pueblo; (ii) organizaciones no gubernamentales: Colombia Diversa, Red Somos, Sentiido, Fundación Grupo de Acción y Apoyo a Personas Trans (GAAT) y Caribe Afirmativo; (iii) centros de estudio o instituciones académicas: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), Academia Colombiana de Jurisprudencia y Red de Académicas/os Latinoamericanas/os del Derecho (Red Alas), y (iv) facultades de Derecho de las siguientes universidades: Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Universidad de Los Andes, Universidad Libre de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Industrial de Santander, Universidad del Norte, Universidad de Antioquia y Universidad EAFIT.
[52] Concepto presentado por la académica Yadira Elena Alarcón Palacio.
[53] Expediente digital D0015633. Archivo "Concepto - Academia Colombiana de Jurisprudencia", página 5.
[54] Ibidem.
[55] Ibid., página 7.
[56] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011.
[57] Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2016.
[58] Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2017.
[59] Concepto presentado por Ingrid Natalia Molano Saavedra, asesora de Derecho de Familia del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, y Daniel Rivera Torres y Daniela León Rusinque, estudiantes adscritos al mencionado consultorio jurídico.
[60] Citaron a Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho de familia, infancia y adolescencia. Decimosexta edición, corregida, aumentada y actualizada. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2017. Print. Cita original. Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención - Universidad de los Andes", página 4.
[61] Corte Constitucional, Sentencia C-296 de 2019.
[62] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención - Universidad de los Andes", página 9.
[63] Ibidem.
[64] Ibidem.
[65] Ibidem.
[66] Ibid., página 10.
[67] Concepto presentado por Marcela Sánchez Buitrago, Beldys A. Hernández Albarracín, Andrés Felipe Martín Parada y Alejandro Gómez Restrepo, en su orden, directora ejecutiva, coordinadora de Incidencia, abogado del área de Litigio e Incidencia y abogado del Área de Litigio e Incidencia.
[68] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Colombia Diversa", página 2.
[69] Ibid., página 3.
[70] Corte IDH, "Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017", Opinión Consultiva OC-24/17 (Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo), 24 de noviembre de 2017, P. 88. Cita original.
[71] "Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones".
[72] "Por medio de la cual se modifica el artículo 1° y el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, a fin de dar protección integral a la familia".
[73] "Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones".
[74] En este punto explicó que en la sentencia mencionada la Corte analizó una norma similar y no igual a la que en esta oportunidad se estudia, por lo que no debe entenderse configurada la cosa juzgada constitucional.
[75] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Colombia Diversa", página 17.
[76] Concepto presentado por Daniel Eduardo Lozano Bocanegra, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
[77] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF", página 2.
[78] Ibid., página 5.
[79] Rindieron el concepto Karol Ximena Martínez Muñoz, Clara Carolina Cardozo Roa, Johanna del Pilar Cortés Nieto y Vanessa Suelt Cock, docentes pertenecientes a la Línea de Investigación en Género y Derecho de la Universidad del Rosario.
[80] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2009.
[81] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Universidad del Rosario", página 7.
[82] Ibidem.
[83] Ibidem.
[84] Anotó "que este cambio en el precedente se consolidó a partir del año 2014 cuando de manera permanente se le reconoce el estatus de familia constitucionalmente protegida a las parejas del mismo sexo y/o conformadas por personas de la comunidad LGBTI+. Así, con las sentencias SU-617 de 2014 y C-071 de 2015, la Corte, al analizar que un integrante de la pareja del mismo sexo podía adoptar al hijo biológico del otro integrante, reconoció que, desde el punto de vista jurídico, el que dos personas del mismo sexo hagan comunidad de vida, puede repercutir en las situaciones jurídicas y derechos de otras personas, como son sus hijos. Lo anterior, la Corte, lo hizo evidente en la Sentencia C-683 de 2015, en la que se refiere a 'las parejas del mismo sexo que conforman una familia'. Esta línea ha sido constante y se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Corte, como se observa en la Sentencia C-151 de 2023, [en la que se protegió] la unidad familiar de las familias del mismo sexo". Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención Universidad del Rosario", página 10.
[85] El concepto fue rendido por Cesar Augusto Abreo Méndez, defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría de Pueblo, de manera extemporánea.
[86] Mencionó las sentencias T-594 de 1993, C-098 de 1996, C-507 de 1999, T-499 de 2003, C-075 de 2007, C-336 de 2008, C-029 de 2009, C-577 de 2011, C-683 de 2015, SU-214 de 2016, T-176 y C-415 de 2022.
[87] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención - Defensoría del Pueblo", página 9.
[88] Ibidem.
[89] Ibid., página 10.
[90] Expediente digital D0015633. Archivo "Concepto - Procuradora General de la Nación", página 6.
[91] Citó la Sentencia C-084 de 2020 en la que la Corte Constitucional resaltó que la igualdad "contiene dos mandatos específicos: de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes; y de otra, la obligación de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa".
[92] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales (2ª ed.). Centro de Estudios y Políticos de Madrid: España, 2016, página 372. Cita original. Expediente digital D0015633. Archivo "Concepto - Procuradora General de la Nación", página 2.
[93] Citó la Sentencia C-131 de 2018. Expediente digital D0015633. Archivo "Concepto - Procuradora General de la Nación", página 2.
[94] Expediente digital D0015633. Archivo "Concepto - Procuradora General de la Nación", página 3.
[95] Citó las sentencias C-577 de 2011, SU-617 de 2014, C-071 de 2015 y C-415 de 2022. Expediente digital D0015633. Archivo "Concepto - Procuradora General de la Nación", página 3.
[96] Citó las sentencias C-456 de 2020 y C-415 de 2022. Expediente digital D0015633. Archivo "Concepto - Procuradora General de la Nación", página 3.
[97] Citó la Sentencia SU-214 de 2016. Expediente digital D0015633. Archivo "Concepto - Procuradora General de la Nación", página 3.
[98] Ibid., página 4.
[99] "Artículo 2º. Los numerales a) y b) del artículo 4º de la Ley 70 de 1931 quedará así: || Artículo 4º. El patrimonio de familia puede constituirse a favor: || a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad. || b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente".
[100] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2009. En esa oportunidad la Corte también se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión "familia" contenida en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, por ineptitud de la demanda.
[101] Corte Constitucional, sentencias C-101 de 2022, C-227 de 2023, C-499 de 2023, C-047 de 2024 y C-095 de 2024.
[102] Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2011.
[103] Corte Constitucional, sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149 de 2009, C-406 de 2009, C-729 de 2009, C-061 de 2010, C-819 de 2010, C-978 de 2010 y C-542 de 2011, citadas en la Sentencia C-100 de 2019.
[104] Corte Constitucional, sentencias C-659 de 2016 y C-191 de 2017.
[105] Es del caso aclarar que, en ocasiones, la Corte ha considerado que la cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita. Por ejemplo, en la Sentencia C-148 de 2015 manifestó: "[e]n relación con la cosa juzgada relativa, también se ha dicho que esta puede presentarse de manera explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se haga mención alguna en la parte resolutiva" (énfasis agregado).
[106] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.
[107]
Es importante precisar que en la Sentencia C-029 de 2009 la Corte también se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión "familia" contenida en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, por ineptitud de la demanda. |
[108] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2009.
[109] El artículo 1 del Decreto 2817 de 2006 establece la posibilidad de que el patrimonio de familia inembargable se constituya por el padre, la madre, los dos o un tercero mediante escritura pública ante notario (art. 1).
[110] En esa ocasión la Sala Plena precisó que el patrimonio de familia puede constituirse de forma voluntaria o facultativa, o por ministerio de la ley. La primera forma de constitución está regulada en la Ley 70 de 1931, reformada por la Ley 495 de 1999; la Ley 861 de 2003, en lo que se refiere a la madre y al padre cabeza de familia –esta última posibilidad fue extendida por la Sentencia C-722 de 2004–, y el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, tratándose de la vivienda adquirida mediante el sistema de financiación y ahorro que se consagra en dicho estatuto cuando todavía se tenga una deuda para adquirir la propiedad plena del bien. También, el patrimonio de familia se puede constituir de manera voluntaria o facultativa sobre las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno. El parágrafo del artículo 5 de la Ley 258 de 1996, sobre afectación de vivienda, establece que: "Las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno podrán registrarse como tales en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble respectivo y sobre ellas constituirse afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable sin desconocimiento de los derechos del dueño". Por su parte, la forma de constitución del patrimonio de familia por ministerio de la ley u obligatorio se prevé cuando se trata de vivienda de interés social (VIS) para garantizar la vivienda digna de las personas de menores recursos. Esta salvaguarda ha sido regulada mediante las Leyes 91 de 1936 y 9 de 1989. Además, la Corte diferenció entre el patrimonio de familia de la Ley 70 de 1931 de la figura de la afectación a vivienda familiar regulada en la Ley 258 de 1996, reformada por la Ley 854 de 2003). Véase Sentencia C-317 de 2010.
[111] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2010.
[112] Ibidem.
[113] Ibidem.
[114] Expediente digital D0015633. Archivo "Subsanación de la Demanda".
[115] Ibid., página 1.
[116] Ibid., página 2.
[117] Ibidem.
[118] Ibid., página 3.
[119] Estos requisitos también han sido analizados por la Corte, entre otras, en las sentencias C-159 de 2016, C-284 de 2021 y C-387 de 2023.
[120] Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2016.
[121] "Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables"
[122] "Por medio de la cual se modifica el artículo 3o., 4o. (literal A y B) 8o. y 9o. de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia".
[123] Expediente digital D0015633. Archivo "Intervención - Universidad de los Andes", página 10.
[124] En el Auto 1770 de 2022 este Tribunal se pronunció acerca de las invitaciones que hace el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 13 de Decreto 2067 de 1991. En esa oportunidad sostuvo: "la Corte recuerda que según el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991: 'El magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto [sobre] puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo'. Esto, se entendió originalmente con el siguiente alcance: 'Debe resaltarse que se trata de conceptos, no del señalamiento de soluciones, pues al invitado no corresponde función pública y, menos aún, la propia de la Corte, cual es la de resolver acerca del conflicto constitucional planteado. El concepto del experto nada decide, nada define; apenas ilustra o complementa y deja a salvo la plena autonomía de la Corte para decidir. || Frente a ese juicio que efectúa la Corte Constitucional, los aspectos materia del dictamen son únicamente de hecho, es decir, aquellos relacionados con elementos sobre los cuales habrá de recaer el fallo pero que no pueden confundirse con el análisis jurídico reservado a la Corte; no atañen a su fundamentación constitucional ni a la inferencia jurídica sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma sujeta a su control'". Véase la Sentencia, C-513 de 1992.
[125] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
[126] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
[127] Sentencia C-660 de 2000. Cita original.
[128] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011.
[129] Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2017, que cita la Sentencia C-875 de 2005.
[130] En la Sentencia C-107 de 2017 la Corte hizo un amplio análisis acerca de la familia unipersonal, la familia de crianza y la familia extensa.
[131] Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2006.
[132] Ibidem.
[133] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011, que cita las sentencia T-900 de 2006 y T-293 de 2009.
[134] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011.
[135] Las providencias enunciadas parten del reconocimiento de la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad –a partir de la autonomía de los individuos– y la igualdad que expresamente prohíbe la discriminación por razón de la orientación sexual.
[136] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2009.
[137] Un primer antecedente puede encontrarse en la Sentencia T-301 de 2004.
[138] Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2007. También la Sentencia C-029 de 2009 en la que la Corte sostuvo que "sin perjuicio de las atribuciones correspondientes al legislador, cuando es posible la solución judicial de los eventuales problemas de igualdad se requiere que, 'en cada caso concreto, se presenten las razones por las cuales se considera que las situaciones de los dos tipos de pareja son asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es discriminatoria', para que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad conducente al 'escrutinio estricto' que tiene lugar respecto de 'toda discriminación que se origine en la orientación sexual de las personas', ya sea individualmente consideradas o 'en el ámbito de sus relaciones de pareja'".
[139] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2009.
[140] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.
[141] Previamente, en la Sentencia C-098 de 1996, que realizó el estudio de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 1 y el literal a) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, la Corte había concluido que la exclusión de las parejas del mismo sexo de los beneficios patrimoniales de la unión libre era constitucional.
[142] Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2007.
[143] La Corte señaló: "Independientemente de la motivacio?n original de la ley, es claro que hoy la misma tiene una clara dimensión protectora de la pareja, tanto en el ámbito de la autonomía de sus integrantes, como en el de las hipótesis de desamparo que en materia patrimonial puedan surgir cuando termine la cohabitación. En esa perspectiva, se reitera, mantener ese régimen de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales e ignorar la realidad constituida por las parejas homosexuales, resulta discriminatorio" (Sentencia C-075 de 2007).
[144] Al respecto, sostuvo: "desde la perspectiva de la protección de los derechos constitucionales, la ausencia de una posibilidad real de que un individuo homosexual se vincule como beneficiario de otro al sistema general del régimen contributivo configura un déficit de protección del sistema de salud que afecta sus derechos fundamentales por razón de la discriminación que dicha exclusión opera respecto de la condición sexual del mismo, exteriorizada en su voluntad de formar una pareja" (Sentencia C-811 de 2007).
[145] Corte Constitucional, Sentencia C-811 de 2007.
[146] Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2008.
[147] El parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 1181 de 2007 establecía: "Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990".
[148] Corte Constitucional, Sentencia C-798 de 2008.
[149] Esto ya lo había expresado la Corporación en la Sentencia C-075 de 2007.
[150] Artículo 4, literales a y b, de la Ley 70 de 1930, modificada por la Ley 595 de 1999.
[151] Artículo 12 de la Ley 258 de 1996.
[152] Artículo 411.1 del Código Civil.
[153] Artículo 5 de la Ley 43 de 1993.
[154] Artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991.
[155] Artículo 8.b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
[156] Artículos 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999.
[157] Artículo 71 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
[158] Artículo 34 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
[159] Artículos 104.1, 170.4, 179.1, 179-4 y 188B.3 y 245 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
[160] Artículo 233 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
[161] Artículo 236 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
[162] Artículo 229 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), y artículo 2.a de la Ley 294 de 1996
[163] Artículo 454A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
[164] Artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005; artículo 11 de la Ley 589 de 2000; artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005, y artículo 2 de la Ley 387 de 1997.
[165] Artículo 10 de la Ley 589 de 2000, y artículos 2 y 26 de la Ley 986 de 2005.
[166] Artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, y artículo 3 de la Ley 923 de 2004.
[167] Artículo 27, parágrafo, de la Ley 21 de 1982.
[168] Artículo 7 de la Ley 3 de 1991.
[169] Artículos 61, 62, 159, 161, 172 de la Ley 1152 de 2007.
[170] Artículo 244 de la Ley 100 de 1993.
[171] Artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995; artículo 1 de la Ley 1148 de 2007; artículo 8 de la Ley 80 de 1993; artículos 40 y 84 de la Ley 734 de 2002, y artículo 286 de la Ley 5ª de 1992.
[172] Artículo 283 de la Ley 5ª de 1992.
[173] Artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil.
[174] La Corporación señaló que "la decisión de reconocer esos derechos a las parejas del mismo sexo no debería ser labor del juez constitucional, porque el escenario natural y propicio para ese efecto es el Congreso de la República, en donde hay un sustrato de representación democrática, pues allí tienen asiento los distintos grupos que conforman nuestra sociedad, elegidos por la voluntad popular y que permite una deliberación amplia y prolija sobre un asunto tan trascendental como el de los derechos de las parejas del mismo sexo, representación democrática que presenta un déficit en tratándose de esta Corporación, porque si bien sus miembros son electos por el Senado de la República de sendas ternas que conforman el Presidente de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, no puede compararse con la que tiene el Congreso de la República ni mucho menos con su función deliberativa".
[175] Corte Constitucional, Sentencia C-683 de 2015.
[176] Corte Constitucional, Sentencia C-683 de 2015.
[177] Ibidem.
[178] Un antecedente importante que también estudió la adopción complementaria o por consentimiento es la Sentencia SU-617 de 2014, que resolvió una solicitud de tutela presentada por una niña y dos mujeres, una de ellas su madre biológica. Las accionantes cuestionaban la negativa de la autoridad para dar trámite a la solicitud de adopción de la menor de edad por parte de la compañera permanente de la madre, en atención a que se trataba de una pareja homoparental. En esa oportunidad la Sala Plena concedió el amparo del derecho fundamental de la niña a tener una familia y ordenó a la Defensoría de Familia concernida que revocara la declaratoria de improcedencia de la solicitud de adopción con fundamento en que la solicitante y la adoptante son del mismo sexo y que, en su lugar, continuara con el trámite administrativo correspondiente, sin que tal consideración pudiera ser invocada para excluir la adopción de la menor de edad, y sin perjuicio de que las autoridades exigieran el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la conformación del vínculo filial. La Corte sostuvo que, si bien la previsión de la adopción solo estaba prevista legalmente para las parejas heterosexuales, no podía impedirse a la niña contar con una familia, más aún cuando existían lazos sólidos relacionados con la crianza, el cuidado y la manutención.
[179] Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2016.
[180] Ibidem.
[181] Obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia.
[182] Orden en la citación de parientes.
[183] El título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.
[184] Indignidad sucesoral del cónyuge.
[185] Indignidad sucesoral por omisión de denuncia de homicidio.
[186] Donaciones o promesas entre marido y mujer.
[187] Inhabilidad del cónyuge del testador para ser testigo en un testamento solemne.
[188] Invalidez de disposiciones testamentarias a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario.
[189] Asignación rehusada.
[190] Acción de reforma que la ley concede al cónyuge sobreviviente.
[191] Legado de cosa ajena al cónyuge.
[192] Validez de las donaciones revocables.
[193] Donaciones revocables entre cónyuges.
[194] Injuria grave contra el cónyuge como causal de desheredamiento.
[195] Cuando el donante está impedido para ejercer la acción revocatoria la podrá ejercer el cónyuge.
[196] Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2020.
[197] Ibidem.
[198] "Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones".
[199] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.
[200] Corte Constitucional, C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C-220 de 2017, C-389 de 2017, C-535 de 2017 y C-345 de 2019, entre otras.
[201] Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2022.
[202] Corte Constitucional, sentencias C-487 de 2009, C-886 de 2010, C-033 de 2011, C-336 de 2012, C-502 de 2012, C-635 de 2012, C-821 de 2012, C-1057 de 2012, C-879 de 2014, C-474 de 2015, C-520 de 2016, entre otras.
[203] Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2003.
[204] Corte Constitucional, Sentencia C-384 de 2022.
[205] Se sigue la metodología de análisis realizada en la Sentencia C-315 de 2023, en la que la Corporación declaró exequible condicionadamente el vocablo "cónyuges" contenido en el artículo 102 del Código de Comercio (sociedades familiares), bajo el entendido que ese término se refiere, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.
[206] Existen tres grados de intensidad: leve, intermedio y estricto, y su determinación para el análisis del caso concreto sigue ciertos criterios fijados por esta Corporación. Al respecto, véase la Sentencia C-345 de 2019. Por su parte, en la Sentencia C-315 de 2023, este Tribunal sostuvo que "[e]n un juicio de intensidad leve, el fin perseguido por la norma no puede estar constitucionalmente prohibido y el medio para lograr ese fin debe ser adecuado o idóneo para su consecución. En un juicio de intensidad intermedia el análisis es un poco más riguroso: no es suficiente con que el fin no esté prohibido por la Constitución, este debe ser importante y efectivamente conducente para lograr el objetivo trazado por la norma. Por último, en un grado de escrutinio estricto, el fin no solo no debe estar constitucionalmente prohibido, sino que este debe ser imperioso, conducente y necesario para lograr el propósito que la disposición analizada persigue.
[207] Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. En un sentido análogo, la Sentencia C-673 de 2001.
[208] Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019.
[209] Ibidem.
[210] Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001, reiterada en las sentencias C-129 de 2018, C-521 de 2019 y C-109 de 2020.
[211] Véase la Sentencia C-345 de 2019. Igualmente, las sentencias C-093 de 2001 y C-129 de 2018.
[212] Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2013. Ahora bien, cuando se trata de medidas afirmativas, la valoración de la exigencia de necesidad debe ser sensible a las circunstancias en que esta se adopta y al grupo a favor del cual se otorga, de tal forma que no inhiba la facultad del Legislador para establecer este tipo de tratos. De lo contrario, el examen que lleve a cabo la Corte podría desconocer las finalidades explícitamente adscritas al principio de igualdad, dispuestas en los incisos segundo y tercero del artículo 13 constitucional, que garantizan una concepción de igualdad como integración o no exclusión. Esto es así, si se tiene en cuenta que, entre otras, las acciones afirmativas pretenden desmantelar situaciones de exclusión o subordinación de ciertos grupos específicos y contextualmente determinados (a los que el constituyente califica como "grupos discriminados o marginados" o en "circunstancia de debilidad manifiesta"), que impiden a los individuos que los integran desarrollar sus planes de vida de una manera análoga a la oportunidad que tiene la generalidad de la población de la que hacen parte, bien, en un ámbito específico de sus vidas o respecto de un haz de circunstancias que tienen una causa común: específicamente originada en las razones particulares de su pertenencia al citado grupo.
[213] Sentencia C-345 de 2019. En igual sentido, la Sentencia C-065 de 2005. Cfr., igualmente, las sentencias C-838 de 2013 y C-161 de 2016. En la Sentencia C-838 de 2013, la Corte señaló que el trato diferenciado carece de proporcionalidad en sentido estricto si "la afectación que produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr".
[214] En Sentencia C-317 de 2010 la Corte señaló que la finalidad del patrimonio de familia "es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad".
[215] Gaceta del Congreso n.º 309 del 1º de agosto de 1996. Exposición de Motivos al Proyecto de Ley 54 de 1996, Senado.
[216] El artículo 28 de la Ley 70 de 1931 establece: "Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores reconocidos por el Padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor (sic) edad".
[217] Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2017.
[218] Una sentencia modulada de carácter aditiva es la que incorpora un ingrediente a la ley para superar un vacío normativo que lesiona la Constitución. Véase las sentencias C-233 de 2021 y C-055 de 2022, entre otras.
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