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Sentencia No. C-338/94

CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos Expedidos

La Corporación deberá pronunciar análoga decisión en relación con el Decreto No. 952 de 1994, como quiera que pronunciada la  declaratoria de inexequibilidad del Ordenamiento que le sirve de fuente, se produce inexorablemente la de los Decretos Legislativos dictados en su desarrollo.

REF: Expediente  R.E. 057

Revisión oficiosa del Decreto 952 de mayo 10 de 1994, "por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones."

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

Santafé de Bogotá, D.C.,  julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Aprobada por Acta No.

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 214, numeral 6o. de la Constitución Política, el señor Secretario de la Presidencia de la República envió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto 952 de 1994,   "por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones", para su revisión constitucional.

Conforme a lo previsto por el artículo 241, numeral 7o. de la Carta Política, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991, el suscrito Magistrado asumió el conocimiento del Decreto en cuestión, decretó pruebas y ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de cinco (5) días para efectos de la intervención ciudadana.

Cumplidos, como están,  todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a proferir decisión de fondo.

II. TEXTO DEL DECRETO EN REVISION

El Decreto materia de revisión dice textualmente:

"...

DECRETO No. 952

10 MAYO 1994

Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que por decreto No. 874 de 1994 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional a partir de la vigencia de dicho Decreto y hasta las veinticuatro horas del día diez de mayo de 1994.

Que (sic) en desarrollo de dicho decreto y en ejercicio de las facultades que le confiere al Gobierno Nacional el artículo 213 de la Carta, el Gobierno dictó el Decreto No. 875 del 1o. de mayo de 1994, "Por el cual se declara la emergencia judicial y se adoptan medidas en materia procesal penal", en el cual en razón de la declaratoria de emergencia judicial, se decidió suspender para los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, por un plazo de 2 meses, los términos previstos para efectos de la libertad provisional en los numerales cuarto y quinto, en el parágrafo y en el parágrafo transitorio del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. En dicho decreto se previeron igualmente causales específicas de suspensión de los términos de instrucción así como los previstos para efectos de la libertad provisional. Finalmente, se estableció que la designación como defensor de oficio es de forzosa aceptación, salvo enfermedad grave debidamente acreditada y que el sindicado sólo podrá desplazar al defensor público o de oficio cuando designe defensor y éste acepte.

Que mediante Decreto 951 del 10 de mayo de 1994, se adoptaron medidas para fortalecer la acción de la justicia, mediante la atribución de competencia a los jueces penales del circuito en relación con delitos de competencia de los jueces regionales, el otorgamiento de facultades al Fiscal General para redistribuir los recursos humanos de la Fiscalía y la supresión en ciertos casos del grado de jurisdicción de consulta.

Que las medidas adoptadas han sido eficaces para evitar que por la imposibilidad en que se encontraba la Fiscalía General de la Nación de cumplir los términos previstos en la ley, fueran excarceladas un considerable número de personas procesadas por delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional.

Que con el fin de que la Fiscalía y los jueces dispongan del tiempo y los recursos necesarios para cerrar las investigaciones, proferir las decisiones correspondientes y garantizar de esa manera el cumplimiento de los fines estatales relacionados con el logro de un orden justo y la protección de los derechos constitucionales de los individuos es necesario prorrogar la vigencia de los Decretos No. 875 y 951 de 1994.

Que de conformidad con el artículo 213 de la Constitución Política los decretos legislativos que dicte el Gobierno dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público, no obstante lo cual el Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.

D E C R E T A

ARTICULO 1o.- A partir de las veinticuatro horas (24:00:00) del día 10 de mayo de 1994, levántase el Estado de Conmoción Interior declarado por decreto 874 del 1o. de mayo de 1994.

ARTICULO 2o.- Prorrógase por noventa días más, a partir del 11 de mayo del presente año, la vigencia de los Decretos 875 y 951 del 1o. y 10 de mayo de 1994.

ARTICULO 3o.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fé de Bogotá, D.C., 10 de Mayo de 1994

Cesar Gaviria Trujillo -Presidente de la República (Firmado), Fabio Villegas Ramírez -Ministro de Gobierno (Firmado), Noemí Sanín de Rubio -Ministra de Relaciones Exteriores (Firmado), Andrés González Díaz -Ministro de Justicia (Firmado), Rudolf Hommes -Ministro de Hacienda y Crédito Público (Firmado), Rafael Pardo Rueda -Ministro de Defensa Nacional (Firmado), José Antonio Ocampo Gaviria -Ministro de Agricultura (Firmado), José Elias Melo Acosta -Ministro de Trabajo y Seguridad Social (Firmado), Juan Luis Londoño De La Cuesta -Ministro de Salud (Firmado), Mauricio Cárdenas Santamaría -Ministro de Desarrollo Económico (Firmado), Guido Nule Amín -Ministro de Minas y Energía (Firmado), Maruja Pachón de Villamizar -Ministra de Educación Nacional (Firmado), Manuel Cipriano Rodríguez Becerra -Ministro del Medio Ambiente (Firmado), William Jaramillo Gómez -Ministro de Comunicaciones (Firmado), Jorge Bendeck Olivella -Ministro de Transporte (Firmado) y Juan Manuel Santos Calderón -Ministro de Comercio Exterior (Firmado).

..."  

III.    ELEMENTOS PROBATORIOS

Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la decisión, en la providencia en que asumió el conocimiento del proceso, el suscrito magistrado ponente decretó un  período probatorio en el cual se ofició al Secretario General de la Presidencia de la República para que conjuntamente con los Ministros de Gobierno y Justicia informaran, por escrito, a esta Corporación, acerca de las razones, circunstancias, datos, hechos y/o estudios que sirvieron de sustento a la determinación del Gobierno Nacional, de prorrogar por noventa (90) días más, la vigencia de los Decretos 875 y 951 del 1o. y 10 de mayo de 1994.

En tal virtud, obra en las presentes diligencias el informe remitido por el Señor Ministro de Justicia, cuya síntesis a continuación se presenta,  siguiendo la misma organización temática de su escrito.

1. Antecedentes

Bajo este acápite el señor Ministro de Justicia y del Derecho reseña que el 2 de noviembre de 1993 entró a regir la Ley 81 de 1993, que introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Penal. Esta Ley, observa, dispuso que  el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal entraría a regir también para los procesados por los delitos de competencia de los jueces regionales -esto es, las causales de libertad provisional contempladas en los numerales 4o. y 5o., relativas al transcurso del tiempo sin que se hubiere calificado el mérito de la instrucción o se hubiese vencido el término para presentar alegatos en el juicio, según el caso, serían aplicables a los procesados en cuestión-, ello con fundamento en que debe existir una causal de excarcelación para los eventos en que transcurrido dicho plazo (para la privación efectiva de la libertad), no se hubiere dado la decisión procesal correspondiente a cada etapa procesal.

De otra parte, anota, que se consideró indispensable incluir un parágrafo transitorio que atendiendo el desarrollo normal de los procesos, estableciera un plazo prudencial para aquellos procesos que se encontraran en la situación descrita, a la entrada en vigencia de la nueva ley. Así, se concedió para algunos procesos en curso, un plazo adicional de seis meses para tomar la correspondiente decisión judicial, vencidos los cuales procedería de inmediato la causal de libertad provisional. En tal virtud, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho alertaron a los funcionarios judiciales sobre la perentoriedad de los términos allí establecidos.

El alto dignatario anota que, a pesar de ese esfuerzo,  el señor Fiscal General de la Nación comunicó al señor Presidente de la República que, con ocasión del vencimiento del término a cumplirse el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), más de 800 personas sindicadas por delitos de competencia de los jueces regionales podrían obtener su libertad, lo cual era inminente.

1.1 Causas que motivaron la declaración de Conmoción Interior

El señor Ministro señala como causas de perturbación del orden público, que en sí mismas constituyen un peligro inminente contra el orden nacional, la liberación masiva de sindicados por delitos graves (aproximadamente entre 800 y 1300 procesados por los delitos de mayor gravedad), la urgencia de consolidar los resultados positivos de la política de orden público del gobierno -como el creciente número de detenciones de personas vinculadas con los grupos guerrilleros, la política de sometimiento a la justicia y la ofensiva contra las organizaciones del narcoterrorismo- y los ajustes necesarios de la transición constitucional, de un sistema inquisitivo a uno con tendencia acusatoria.

1.2 Las causas de la congestión en el aparato jurisdiccional y en la justicia penal regional

El señor Ministro manifiesta que los términos previstos en la Ley 81 de 1993 resultaron imposibles de cumplir a cabalidad, con resultados como el que fue causa inmediata de la declaratoria de Conmoción Interior, a saber, la liberación masiva de sindicados. Tal hecho, añade, se tradujo en una acumulación, en una congestión en el aparato jurisdiccional imprevisible e irremediable por las vías de la normalidad, representada en la avalancha de procesos que debieron iniciarse en forma anormal; la parálisis de algunas actuaciones ocasionadas por manipulaciones de sindicados y apoderados, y en la dificultad de acopiar el acervo probatorio requerido para calificar las investigaciones y concluir los juicios.

A ese respecto,  observa que, el boletín de prensa del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Fiscalía General de la Nación, ilustra que el período comprendido entre noviembre de 1993 y abril de 1994, se cerraron 1825 investigaciones, de las cuales se calificaron 1095, encontrándose en trámite de calificación 730 procesos.

1.3  La Conmoción Interior: declaratoria y levantamiento

Frente al panorama descrito, advierte el señor Ministro que el primero (1o.) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Gobierno Nacional declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, a partir de esa fecha y hasta las veinticuatro horas del 10 de mayo de 1994,  en que se levantó a través del Decreto 952 de 1994. Durante dicho término, indica, se adoptaron las medidas tendientes a conjurar las causas de perturbación. Observa que se consideró que tal plazo era razonable para expedir los decretos, por la puntualidad y precisión de las medidas que era necesario adoptar. Ello, advierte,  sin perjuicio de que la vigencia de los decretos legislativos dictados por el Gobierno, dada la naturaleza de las medidas, superara el término de duración de la conmoción, con lo cual se dio cabal desarrollo a la filosofía que inspiró el artículo 213 de la Carta.

2.      Razones, hechos y/o estudios que motivaron la prórroga de la vigencia de los decretos legislativos

La prórroga del Decreto 875 de 1994

El señor Ministro recuerda que este  decreto declaró la emergencia judicial y adoptó medidas tendientes a posibilitar que los funcionarios judiciales pudieran tomar las decisiones correspondientes, antes de vencerse el término máximo de detención, para efectos de la libertad provisional. Se dispuso la suspensión de los términos de libertad provisional que estaban por vencer, persiguiendo con ello que en un tiempo razonable de dos meses se pudiera subsanar la situación.

Considera que para evitar que se afecte la convivencia ciudadana, la seguridad del Estado y la estabilidad institucional, es necesario mantener la vigencia de las medidas a que se ha hecho referencia, con el fin de que las autoridades de la rama judicial puedan, dentro de condiciones adecuadas, proferir las decisiones que legalmente les corresponden.

El señor Ministro advierte que hasta ahora se están observando los resultados de las medidas adoptadas. Ello es, pues, causa que justifica la prórroga de la vigencia del decreto a que se refieren las medidas.

 La prórroga del Decreto 951 de 1994

Desde el momento en que se declaró la Conmoción Interior, anota el señor Ministro, el Gobierno Nacional previó el gran cúmulo de trabajo que llegaría a conocimiento de los jueces regionales, como consecuencia de la calificación masiva que se produciría durante la vigencia del Decreto 875 de 1994, para lo cual era necesario reforzar el número de funcionarios que pudiera decidir en la etapa de juzgamiento.

La circunstancia de que los procesos con resolución de acusación, comenzarán a llegar en los próximos días a los jueces regionales, a juicio del señor Ministro,  justifica la prórroga de las medidas por noventa (90) días más, por cuanto, advierte,  de nada serviría que los fiscales calificaran dentro de la vigencia de los decretos, si los jueces no dispusieran de un término prudencial y excepcional, para garantizar la toma de decisiones judiciales en ambas etapas procesales.

En conclusión, anota, el Decreto 952 no sólo garantiza que las medidas adoptadas lograrán conjurar los efectos de la perturbación, sino que responde a la nueva concepción que en materia de estados de excepción guió al Constituyente de 1991. En efecto, observa, el Gobierno Nacional desde un principio consideró suficiente el plazo de 10 días para la vigencia del estado de excepción, sin perjuicio de que las medidas adoptadas a consecuencia del mismo, requirieran de un término de vigencia mayor.

IV. LA INTERVENCION CIUDADANA

Durante el término de fijación en lista, presentó escrito de impugnación del Decreto legislativo No. 952 de 1994, el ciudadano Pedro Pablo Camargo, por considerarlo violatorio de los artículos 13, 28, 29, 150, numerales 1o. y 2o., 152, 213 y 252 de la Constitución Política.

El ciudadano impugnante expresa que los motivos que originan la censura del Decreto 952 de 1994 son los mismos que adujo contra el Decreto Legislativo No. 875 de 1994. Por ello, en su sentir,

 "si la Corte Constitucional declara inexequible el Decreto 874 de 1994, desaparece también el Decreto 952 del 10 de mayo por simple aplicación del principio accesorium sequitur principali".

Anota que el  artículo 2o. del Decreto Legislativo 952, al prorrogar por noventa (90) días más, a partir del 11 de mayo de 1994,  la vigencia del Decreto Legislativo 875 de 1994, está prorrogando automáticamente por noventa (90) días más la suspensión de "los términos previstos en los numerales cuarto y quinto, en el parágrafo y en el parágrafo transitorio del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, para los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional". O sea,  suspende los términos procesales por un total de cinco meses (150 días). Al hacerlo,  asevera el interviniente, viola los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.

Considera que, por la misma causa se viola el artículo 9o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, por una parte, destaca que "nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias" y, por la otra, "que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad".

A juicio del impugnante la suspensión en comento, viola  también el artículo 7o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece, por una parte, que "nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes y por las leyes dictadas conforme a ellas"; y, por la otra, que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso". Las violaciones, prosigue el interviniente, son de bulto, pues desconocen los términos fijados de antemano por el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y el "plazo razonable" para la investigación y el juicio de todo acusado.

Al efecto cita la sentencia del 3 de agosto de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 3o. de la Ley 15 de 1992, al puntualizar que "no es razonable la prolongación ilimitada en el tiempo de la detención provisional que tiene una finalidad eminentemente cautelar y no puede, por tanto, convertirse en pena anticipada".

 Igualmente, estima que el Decreto impugnado quebranta el numeral 2o. del artículo 150 de la Constitución Política por cuanto el Ejecutivo, al modificar el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, usurpa la competencia privativa del legislativo. A su juicio, también transgrede el artículo 228 de la Carta Política, que establece que los términos procesales "se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". Añade que, asimismo, contraría el artículo 152 de la Carta Magna al usurpar la función privativa del Congreso para regular, mediante ley estatutaria, los asuntos que tienen que ver con derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, como la libertad personal (artículo 28 C.P.).

Por último, asevera que el Decreto Legislativo que impugna, vulnera el artículo 252 de la Constitución Política, que le prohibe al Ejecutivo, aún en el Estado de Conmoción Interior, "suprimir, o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento". Los términos procesales fijados de antemano por el Código de Procedimiento Penal,  advierte, hacen parte, como es natural, de "las funciones básicas de acusación y juzgamiento", de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Suprema.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Jefe del Ministerio Público, mediante oficio No. 446 de julio 1o. de 1994, rindió en tiempo el concepto de su competencia. En el solicita a esta Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto 952 del 10 de mayo de 1994, "por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones".

El señor Procurador General de la Nación, señala que como lo advirtió al conceptuar sobre la constitucionalidad de los Decretos 875 y 951 de 1994, el destino del Decreto 952 de 1994, está inescindiblemente ligado al del Decreto Legislativo 874 de 1994, mediante el cual se declaró turbado el orden público del país, con el objeto de evitar la salida masiva de sindicados de la comisión de hechos punibles de conocimiento de los jueces regionales y del Tribunal Nacional.

Recuerda que, en su momento, solicitó a la Corte declarar inexequible el Decreto 875 declaratorio de la emergencia judicial, entre otras razones, por considerar que su preceptiva cambiaba las reglas del juego judicial-penal, y, por ende, tiraba por la borda el compromiso del Estado con ideas centrales del Estado de Derecho como la presunción de inocencia, la favorabilidad, y en general, la libertad y el debido proceso.

Para  el señor Procurador, la causa determinante de la inconstitucionalidad de los Decretos 875, 951 y 952 de 1994, radica en la inexequibilidad del Decreto 874 de 1994, como quiera que, según lo sostuvo a propósito de este, que declaró la Conmoción Interior, no estaban dadas las circunstancias de hecho que exige el artículo 213 de la Carta Constitucional, para que el Gobierno Nacional pueda acudir al Estado de Excepción.

En ese sentido, señala que  aun cuando a causa de su simultaneidad y masividad, la salida de cerca de 740 sindicados por delitos de competencia de los jueces regionales y 140 más que se encuentran a su disposición, constituye un hecho grave y acaso no susceptible de conjurarse por los medios ordinarios de policía, no configura, sin embargo, un hecho sobreviniente, y con ello, verdaderamente excepcional.

El concepto fiscal concluye que, propuesta la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 875 y 951 de 1994, en razón a su vínculo con el Decreto 874, cabe predicar  idéntico reparo de inconstitucionalidad  respecto del Decreto 952 de 1994, en la medida en que éste último ordenamiento también depende en cuanto a su validez, de la supervivencia, o mejor, de la conformidad con la Carta Política del Decreto declaratorio de la Conmoción Interior, que en su criterio no se produce.

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- La Competencia.

En los términos de los artículos 214-6 y 241-7 de la Carta Política, compete a la Corte Constitucional revisar la constitucionalidad del presente Decreto que levanta el Estado de Conmoción Interior y prorroga la vigencia de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 213 de la Constitución, como quiera que fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades que le confiere la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, efectuada mediante Decreto 874 de 1994.

Segunda.-   El Decreto materia de revisión.

Para  los efectos de este fallo es del caso tener en cuenta que el Decreto No. 952 de 1994, cuya revisión oficiosa cursa en las presentes diligencias, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que, conforme  al artículo 213 de la Constitución Política, tiene  por virtud de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, efectuada mediante Decreto 874 del 1o. de mayo de 1994.

Como se recordará, esta Corte, mediante sentencia C-300/94 declaró, por razones de fondo,  inexequible el Decreto declaratorio del Estado de Excepción, No. 874 de 1994.

De consiguiente, la Corporación deberá pronunciar análoga decisión en relación con el Decreto No. 952 de 1994, como quiera que pronunciada la  declaratoria de inexequibilidad del Ordenamiento que le sirve de fuente, se produce inexorablemente la de los Decretos Legislativos dictados en su desarrollo.

Así habrá de decidirse.

VI. DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

R E S U E L V E :

Declarar INEXEQUIBLE el  Decreto 952 del 10 de mayo de 1994, "por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones."

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, archívese el expediente e insértese la sentencia en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V.  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-338/94

CONMOCION INTERIOR-Causas/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia (Salvamento de voto)

No creo que la Corte Constitucional hubiera podido entrar a examinar las causas o consideraciones que sirvieron de sustento a la decisión del Gobierno Nacional de declarar restablecido el orden público y de levantar el estado de excepción pues, como lo sostuve  respecto del decreto que declaró turbado el orden público,  la Corporación carece de competencia para conocer de fondo sobre las razones que  llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepción, así como las que motiven el Decreto que lo levante, por no tener estos el carácter de "legislativos". En esas condiciones, la decisión de exequibilidad que, en mi sentir, ha debido pronunciarse en relación con lo preceptuado por el artículo 1o. del Decreto 952 que levantaba el estado de excepción, ha debido comprender únicamente el examen de los requisitos de forma a que la Constitución Política supedita la adopción de esa decisión política.

CONMOCION INTERIOR-Prórroga (Salvamento de voto)

Dicha prórroga se ajustaba también a  la Carta Política, pues se constituía en una medida fundamental para enfrentar los graves problemas de orden público que se presentarían ante una inminente y masiva liberación de personas procesadas por delitos de la mayor gravedad, como  los de terrorismo y narcotráfico, teniendo en cuenta los problemas de congestión en los despachos de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, al igual que en la Fiscalía General de la Nación. Además de que propendía por asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2o).

Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, se permite  exponer las razones de su discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría de la Corte Constitucional al definir, mediante sentencia C-338/94, la inexequibilidad del Decreto 952 de mayo 10 de 1994 "por el cual se levanta el estado de conmoción interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones." Para quienes la suscribieron, decidida por la mayoría de la Corte mediante sentencia C-300/94, la inconstitucionalidad del Decreto No. 874 de 1994 que declaró el estado de excepción, se produce indefectiblemente la inexequibilidad de los Decretos Legislativos dictados en su desarrollo, en razón a que la validez de estos últimos está condicionada a la de aquél, que le sirve de fuente.

Mi opinión disidente, en este caso, es principalmente consecuencia de la que consigné respecto de la sentencia C-300/94, mediante la cual, la mayoría de la Corporación, declaró inexequible, por razones de fondo, el Decreto 874 de 1994, declaratorio del estado de conmoción.

Me aparté de la sentencia C-300/94,  por no compartir la concepción de  dicho fallo en relación con el alcance del control de constitucionalidad que la Corporación ha venido ejerciendo, tanto por razones de forma como por el fondo, en relación con el Decreto que declara la Conmoción Interior.

Los magistrados que suscribimos el referido salvamento, sostuvimos la tesis que, para la ocasión,  creo imprescindible  reiterar:

"... la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de fondo sobre las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepción y, en el caso concreto, el estado de conmoción interior, así como las que motiven el Decreto que lo levante, por no tener estos decretos el carácter de "legislativos". Se trata en estos casos de decretos que tienen una categoría especial, dictados en ejercicio de claras atribuciones que le da directamente la Constitución Política al presidente de la República y al Gobierno Nacional, al confiarles, de manera exclusiva, la salvaguarda del orden público y su restablecimiento cuando fuere turbado. En efecto, el artículo 189 de la C.P. dispone:

Artículo 189.- "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

....

"4.- Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado."

En esa línea de pensamiento, los signatarios del salvamento en cita, añadíamos:

"El órgano competente para evaluar y decidir finalmente sobre las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepción, o a levantarlo, es el Congreso Nacional, en ejercicio de la función de control político que le asigna la Constitución en sus artíciulos 114 y 135. Es justamente por esa razón que, de conformidad con lo establecido concretamente en el artículo 213, para el caso de la conmoción interior, "dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales", y que agrega dicho artículo: "El presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración." Es claro pues, que es al Congreso y no a la Corte Constitucional, al órgano al cual el Gobierno debe explicar las razones que tuvo para declarar o levantar el estado de conmoción interior, y que éste, por consiguiente,  es quien en ejercicio de la facultad exclusiva de control político que la Constitución le asigna, el que debe pronunciarse sobre esa motivación, y que arrogarse la Corte la facultad de juzgar dichos motivos, implica una abierta intromisión, no  sólo en los fueros de la rama Ejecutiva, a la cual constitucionalmente le compete la preservación del orden público y su restablecimiento cuando fuere turbado, sino también en los del Congreso Nacional, al cual corresponde el juicio político respectivo."

En esas condiciones, para quienes salvamos el voto en la referida ocasión, la Corporación ha debido limitarse a verificar que el Decreto 874 de 1994 observara las exigencias de forma prescritas para los de su naturaleza por el artículo 213 de la Constitución Política, lo cual, a mi juicio, ciertamente aconteció.

Por otro lado, debo señalar que en consonancia con la concepción antedicha, cuando la Corporación se ocupó de examinar la constitucionalidad de los Decretos Legislativos  No. 875 de mayo 1o. de 1994 -que declaró la emergencia judicial y adoptó medidas en materia procesal penal-  y No.  951 del 10 de mayo de 1994, -que dispuso medidas en materia procesal penal-,  que el Gobierno Nacional expidió en desarrollo de la declaratoria de conmoción  interior, salvé también el voto respecto de las sentencias C-309 y C-310, ambas de 1994, que en su orden, los declararon inexequibles con el mismo razonamiento que en el caso presente aduce la mayoría para sustentar la inexequibilidad del Decreto 952 de 1994, cuyo artículo 2o. apuntaba a prorrogar la vigencia de los Decretos antes citados.

En los salvamentos de voto a las sentencias C-309 y C-310 de 1994, sostuve que los Decretos 875 y 951 de 1994  han debido declararse exequibles tanto por el aspecto de los requisitos de forma, como por su contenido material pues, las medidas que por ellos se tomaban, guardaban perfecta relación de conexidad con las causas de la declaratoria de conmoción interior, a más de encaminarse a conjurar la perturbación  así como la extensión de sus efectos,  para lo cual declaraban la emergencia judicial y disponían medidas transitorias en materia administrativa, presupuestal y procesal penal para asegurar que la rama judicial y, en particular, la Fiscalía General de la Nación, pudieran cumplir a cabalidad sus funciones en materia penal, y que en fín, propendían porque la Fiscalía General de la Nación pudiera distribuir racionalmente sus recursos humanos, a fin de impedir que se pudiera entrabar la administración de justicia, cuya funcionalidad se encontraba particularmente comprometida  en tratándose de los jueces regionales y el Tribunal Nacional.

En este caso, y de manera congruente con lo que he sostenido en las ocasiones precedentes, estimo que el pronunciamiento de la  Corporación  respecto del Decreto 952 de mayo 10 de 1994 "por el cual se levanta el estado de conmoción interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones", ha debido comprender dos aspectos que, creo del caso entrar a diferenciar:

El primero, referido al levantamiento del estado de conmoción interior que efectuaba el artículo 1o. del Decreto 952 de 1994.

Considero que la Corte ha debido estudiar la preceptiva que consignó esa determinación, únicamente por el aspecto formal. Y, circunscrita a ese punto, declararlo exequible, pues se limitaba a concretar uno de los mandatos constitucionales establecidos para los estados de excepción, y concretamente, del estado de conmoción interior, conforme a los artículos 213 y 214 de la Carta Política, el de su carácter  eminentemente temporal o transitorio.

Ciertamente, fue el mismo Decreto 874 de 1994, el que en  su artículo 1o., señaló expresamente el término durante el cual iba a hacerse uso de las facultades excepcionales que la Constitución confiere al Gobierno Nacional mientras dure el estado de conmoción interior. A ello se ajustaba el Decreto  952  de 1994, al levantarlo.

En cuanto al aspecto material relacionado con los motivos determinantes de la decisión en comento, reitero que no creo que la Corte Constitucional hubiera podido entrar a examinar las causas o consideraciones que sirvieron de sustento a la decisión del Gobierno Nacional de declarar restablecido el orden público y de levantar el estado de excepción pues, como lo sostuve  respecto del decreto que declaró turbado el orden público,  la Corporación carece de competencia para conocer de fondo sobre las razones que  llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepción, así como las que motiven el Decreto que lo levante, por no tener estos el carácter de "legislativos".

En esas condiciones, la decisión de exequibilidad que, en mi sentir, ha debido pronunciarse en relación con lo preceptuado por el artículo 1o. del Decreto 952 que levantaba el estado de excepción, ha debido comprender únicamente el examen de los requisitos de forma a que la Constitución Política supedita la adopción de esa decisión política.

El segundo aspecto, tiene que ver con la prórroga por noventa días más, a partir del 11 de mayo del presente año,  de la vigencia de los Decretos 875 y 951 del 1o. y 10 de mayo de 1994 que disponía el artículo 2o. del mismo Decreto 952.

A mi juicio, dicha prórroga se ajustaba también a  la Carta Política, pues se constituía en una medida fundamental para enfrentar los graves problemas de orden público que se presentarían ante una inminente y masiva liberación de personas procesadas por delitos de la mayor gravedad, como  los de terrorismo y narcotráfico, teniendo en cuenta los problemas de congestión en los despachos de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, al igual que en la Fiscalía General de la Nación. Además de que propendía por asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2o).

Fecha ut Supra,

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-338/94

En relación con el Decreto 952 de mayo 10 de 1994, "por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones", nos remitimos a reiterar el pensamiento expuesto en nuestros salvamentos de voto sobre el Decreto 874 de 1994, que declaró el Estado de Conmoción Interior, y sobre los Decretos 875 y 951 de 1o. y 10 de mayo de 1994, estos últimos que fueron prorrogados precisamente por el Decreto 952 de 1994.

Para evitar repetir argumentos que ya hemos expuesto, simplemente anexamos a este escrito los salvamentos de voto a los cuales nos remitimos.

Fecha ut supra

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO

Magistrado

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.728 - 15 de abril de 2024)

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