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Sentencia C-337/96

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Admisión y selección de alumnos

Cuando en las normas parcialmente demandadas se consagra como uno de los derechos que tienen las instituciones de educación superior en ejercicio del principio de la autonomía universitaria, el de admitir y seleccionar a sus alumnos, no se quebranta norma alguna del ordenamiento superior, puesto que la garantía de acceso al sistema educativo consagrada constitucionalmente, no consiste en que todo aspirante deba ser admitido en los planteles educativos, ni en la ausencia de criterios de selección de los estudiantes que las entidades de educación superior habrán de admitir, sino "en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento".

Referencia: Expediente D-1130

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 28 y 29 (parciales) de la Ley No. 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".

Materia:

De la autonomía universitaria para admitir y seleccionar a sus alumnos.

Actor: Alvaro Sanjuan Sanclemente

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, Agosto primero (1o) de mil novecientos noventa y seis (1996).

El ciudadano ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE promovió demanda en ejercicio de la acción pública ante la Corte Constitucional, a fin de que por esta Corporación se declaren inexequibles los apartes acusados de los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992.

El Magistrado Ponente al proveer sobre la admisión de la demanda, ordenó que las normas parcialmente acusadas se fijaran en lista en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el término de diez (10) días para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Educación, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

Se transcribe a continuación el texto de las normas parcialmente demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.700 del veintinueve (29) de diciembre de 1992. Se subraya y resalta lo acusado.

"ARTICULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley, en los siguientes aspectos:

(...)

e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

(...)".

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A juicio del actor, los apartes acusados vulneran la Constitución Política en sus artículos 13, 45, 67, 365 y 367.

Señala que "la educación superior es un proceso permanente de promoción automática cuando el alumno realiza con posterioridad la educación media o secundaria", como lo establece el artículo 1o. de la ley ibídem, según el cual, no deben existir autonomías para admitir, seleccionar y vincular alumnos, pues este artículo exige como único criterio para ello, el haber concluído su educación media o secundaria.

Adicionalmente, indica que la misma ley establece que la educación superior es un servicio público, el cual al tenor del artículo 365 de la Carta Política, implica que a todos los estudiantes que hallan concluído su educación media o secundaria, se les debe garantizar el servicio público sin más criterios autónomos de: admisión, selección y vinculación de alumnos (en las Universidades Estatales). Además, afirma que "nadie presenta exámenes autónomos de admisión, selección y vinculación para recibir servicio de agua, luz, etc., así debe ser también este servicio público de salud y educación".

Considera igualmente, que según los artículos 45, 67 y 367 de la Constitución, no pueden existir criterios autónomos para admitir, seleccionar y vincular alumnos, pues en todos estos artículos se establece la promoción integral automática del joven estudiante, con sus derechos inobjetables del ingreso a las universidades estatales sin más requisitos.

En este sentido, estima que permitir autonomías en la admisión, selección y vinculación de alumnos a la educación superior es garantizar de hecho el racismo, el clientelismo y el fanatismo en las instituciones de educación superior, lo cual viola los derechos fundamentales de la persona -art. 13 CP.-.

Finalmente, señala que todos los estudiantes discriminados o marginados (80% de alumnos que concluyeron su educación media o secundaria) de las instituciones de Educación Superior, están siendo violentados con criterios autónomos de admisión, selección y vinculación de alumnos, como "brutos-inteligentes, desconocidos-recomendados, negros-blancos, etc".

III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA

Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Educación, a través de apoderado, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala que es cierto que el Estado está obligado a prestar los servicios públicos y estos son inherentes a su naturaleza, pero resulta utópico tomar esta función como literalmente obligatoria para con todos los bachilleres por el solo hecho de serlo. En cuanto al Estado, afirma que éste no es omnipotente económica ni logísticamente para acoger en sus Universidades a todo el que lo solicita.

Agrega que además de las condiciones que le impone la realidad ecónomica al Estado, éste debe establecer procedimientos de selección en sus Universidades a fin de que el servicio que ofrece sea asumido responsable y efectivamente, pues todo servicio tiene dos polos que deben ser proporcionales para que se cumplan los mandatos de ofrecer y de recibir.

En este sentido, estima que cuando una Universidad estatal está autorizada para seleccionar con autonomía, está ofreciendo el servicio a quienes pueden asumirlo con responsabilidad y eficiencia, lo cual redunda en beneficio para todos los que han mostrado condiciones para recibir la educación en los términos de calidad y cobertura que puede brindar el Estado. Así, indica que "una educación sin selección de quienes la reciben, corre con seguridad el riesgo de sacrificar la calidad por la cobertura, con el agravante de que tampoco ésta podrá satisfacerse".

De otro lado, señala que no puede compararse el servicio educativo con un servicio domiciliario selectivo; el primero es cualitativo y por ende, selectivo; en tanto que los servicios domiliarios son materiales y cuantitativos. Entonces, no prospera el argumento de que "porqué no se exigen examenes para prestar el servicio de agua? A la educación se accede por un ideal de vida y al agua se llega por necesidad de vida".

Por su parte, sostiene que en cuanto hace al ordenamiento constitucional, en ninguna parte se prohiben los procesos legales de selección; por el contrario, el artículo 16 de la Constitución establece que "todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico". Así pues, siendo la educación el servicio que por excelencia contribuye al desarrollo de la personalidad, también tiene unas reglas impuestas por la ley a fin de que se haga efectivo dentro de las posibilidades del Estado y de quienes aspiran a él; de esa manera, hay que respetar el derecho preferencial de quienes culminaron un bachillerato con éxito, gracias al esfuerzo, a la dedicación y al ejercicio óptimo de la inteligencia.

Considera igualmente, que las disposiciones demandadas no violan el ordenamiento superior, porque el Congreso está facultado para legislar en materia educativa en todos los aspectos en que la prestación del servicio lo exija, tanto más si se trata de la calidad, de su función social y de la inspección y vigilancia que sobre él se debe ejercer -artículos 150-23, 365 y 366 de la CP-.

Finalmente, a su juicio, de la lectura de las citadas normas constitucionales, se deduce claramente que las disposiciones acusadas no son arbitrarias, sino que obedecen a la obligación que tiene el Estado de ejercer un control sobre todas sus actividades, a fin de que el servicio sea prestado con eficiencia y calidad. No es suficiente, señala, que los ciudadanos sean calificados masivamente como idóneos para ejercer ciertos derechos: es necesario establecer procedimientos individuales que permitan delimitar los derechos con base en los aportes de interés y eficiencia de quien los alega.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Ante el impedimento expresado por el señor Procurador General de la Nación para conceptuar en el presente asunto por haber sido miembro del Congreso durante la tramitación y aprobación del proyecto de normatividad acusada, se remitió el proceso al despacho del señor ViceProcurador General de la Nación, quien mediante oficio No. 872 de marzo 14 de 1996, envió el concepto de rigor solicitando a esta Corporación declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones "admitir a sus alumnos" contenida en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, y "lo mismo que a sus alumnos" del artículo 29 literal e) de la misma normatividad.

Señala que de conformidad con el artículo 67 de la Carta Política, la educación ha sido definida como servicio público, entendido como la destinación de bienes, procedimientos y recursos para el cumplimiento de expectativas de interés general. Sus objetivos son entre otros, el pleno desarrollo de la personalidad de quien se educa, la formación en el respeto a la vida y demás valores fundantes del Estado colombiano (...).

Acorden con la noción de servicio público, es según el citado funcionario, la participación directa o indirecta de la administración, factor que se expresa en los términos de la Carta Política, cuando preceptúa que el servicio educativo será prestado en las instituciones docentes del Estado, e igualmente por particulares, quienes pueden fundar establecimientos educativos de conformidad con los parámetros señalados por el legislador y por el Gobierno Nacional, y bajo la vigilancia y control de éste; planteamiento recogido por el artículo 3o. de la Ley General de Educación.

Afirma el concepto fiscal, que dentro de la perspectiva de la educación como derecho, integra la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales se identifican porque su realización depende del grado de desarrollo alcanzado por la estructura económica de cada sociedad. La regulación constitucional de estos derechos -artículos 48, 51, 60 y 63-, imponen sobre el Estado la carga de promover su extensión paulatina a sectores aún desfavorecidos en la distribución de las ventajas materiales respectivas.

Así pues, señala que desde la Constitución se aboga por el alcance de un cubrimiento "adecuado", antes que total del servicio educativo; factor que implica la introducción de un criterio de selección respecto de la prestación del mismo, el cual en lo atinente a la Educación Superior, ya ha sido fijado por voluntad del constituyente en términos de la aptitud -artículo 69 CP.-.

En consecuencia, estima el señor Viceprocurador que la regulación de la Educación Superior contenida en la Ley 30 de 1992, autoriza a las universidades, instituciones universitarias y tecnológicas, para que en virtud del ejercicio de su autonomía, seleccionen el elemento humano con el cual se va a desarrollar la labor educativa, pero teniendo en cuenta como parámetro inexcusable de los procesos de escogencia, la aptitud de los aspirantes para acceder a los contenidos del saber científico, tecnológico, artístico, humanístico y filosófico.

En este orden de ideas, sostiene el representante del Ministerio Público que no se puede entender la autonomía universitaria desde el punto de vista interno sesgada respecto de uno sólo de sus elementos y estamentos, como que el proceso de formación acometido implica la suficiente capacidad para determinar, procesar e influir sobre la comunidad humana, sus recursos financieros y físicos, sus labores programáticas, profesionales y disciplinarias, formativas e informativas, manejar sus indicadores analíticos y cuantitativos, e incluso selectivos, razón por la cual aunque sea universitaria, no significa universal e igualitaria por lo que ha de ser razonablemente restringida, racionalmente dirigida y sopesadamente dispensada.

Así pues, para el Agente Fiscal, los textos acusados per se no contrarían la Carta en tanto transfieren como autonomía universitaria la de precisar, "hemos de entender que en beneficio de la comunidad toda y en particular de la población estudiantil, el núcleo universal de admisión y selección, que garantice que los iguales tendrán trato similar, pero dará desigual tratamiento a los desiguales, por lo que no será permisible la discriminación no justificada razonablemente y ello sólo podrá juzgarse en cada evento concreto o respecto de los reglamentos específicos en cuanto se aparten de aquella finalidad suprema". En consecuencia, señala que analizado el asunto dentro de esta perspectiva de la igualdad material, es dable sostener que la aptitud es un criterio válido de diferenciación positiva.

Finalmente, sostiene que la situación legal actual asimila la reglamentación anterior -Decreto 80 de 1980, el cual contemplaba la prohibición de que el acceso al régimen de Educación Superior estuviere limitado por razones de sexo, raza, credo o condición económica o social, pero consideró autorizado que el acceso se cifrara sobre la competencia de quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades, demostraran poseer las capacidades requeridas y así mismo cumplieran con las condiciones exigidas para cada caso en particular-, e impone que la Educación Superior sea accesible a quienes demuestren tener las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas determinadas para cada caso -art. 5o de la Ley 30 de 1992-.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 28 y 29 (parciales) de la Ley 30 de 1992.

Segunda. Problema Jurídico.

Alega el demandante la inexequibilidad parcial de las expresiones "admitir a sus alumnos" contenida en el artículo 28, y "lo mismo que a sus alumnos" que aparece en el artículo 29 de la Ley 30 de 1992, en cuanto consagran la autonomía universitaria en relación con la admisión y selección de alumnos, toda vez que a la luz de las normas constitucionales, la educación es un servicio público que ha de ser prestado de manera permanente por el Estado; circunstancia que a su juicio implica la promoción automática en lo atinente al tránsito entre la educación media y la superior. Así, estima que la educación al haber sido regulada como un servicio público, debe prestarse en forma indiscriminada a todos los miembros de la población, razón por la cual quienes han culminado sus estudios de educación media y básica, deben tener derecho de acceder sin más requisitos, a los beneficios de la educación superior.

Tercera. De la Autonomía Universitaria para la prestación del servicio público de educación.

De acuerdo con la regulación constitucional sobre la materia (artículos 68 y 69), para la prestación del servicio público de educación en el nivel superior están facultados tanto el Estado como los particulares, quienes podrán fundar establecimientos educativos, dentro de las condiciones que para su creación y gestión establezca la ley.

En los términos del artículo 69 superior, "se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado".

En desarrollo de las atribuciones a él conferidas por el constituyente de 1991, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", uno de cuyos principales objetivos es "garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación Superior".

De conformidad con el artículo 28 ibídem, la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.  

Con fundamento en lo dispuesto en los preceptos superiores que regulan el derecho a la educación y la autonomía universitaria (arts. 68 y 69 CP.), se infiere que este no es absoluto, pues corresponde al Estado "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos" (art. 67 CP.); y a la ley "establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos" (artículo 68 CP.), y "dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos" (art. 69 CP.).

Así pues, resulta claro que, de una parte al legislador le corresponde organizar y desarrollar lo relacionado con el servicio público de educación superior, y de la otra, que las instituciones de educación superior gozan de una autonomía relativa en materia académica, administrativa y económica.

* La autonomía universitaria como garantía institucional.

Conviene precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 constitucional, la autonomía universitaria se constituye en una garantía institucional; es decir, en una "protección constitucional" que se le confiere a las instituciones que prestan el servicio de educación universitaria.

Tratándose de la autonomía universitaria, el núcleo esencial de dicha garantía permite asegurar la cabal función de la universidad, requiriendo de su autonomía, la que se manifiesta en una libertad de auto-organización (darse sus propias directivas) y de auto-regulación (regirse por sus propios estatutos), siempre limitada por el orden constitucional, el orden público, el interés general y el bien común.

La garantía institucional con respecto a la autonomía universitaria se torna pues, necesaria como una medida de protección a las instituciones de educación superior en orden a lograr un adecuado funcionamiento institucional, el cual es compatible con los derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. De esta manera, se busca proteger la garantía -autonomía universitaria- sin afectar, menoscabar ni desconocer los derechos involucrados, como lo son la educación, la libertad de cátedra, etc., los cuales deber ser protegidos en el desarrollo de las actividades universitarias.

Así pues, se logra el ejercicio de la autonomía universitaria en la medida en que sus instituciones ostentan como garantía institucional, la facultad de escoger y admitir a sus alumnos, sin desconocer ni vulnerar los derechos esenciales -el de los estudiantes que han culminado sus estudios de nivel secundario a acceder a la educación superior, en desarrollo de su derecho constitucional fundamental a la educación-.

Referente a la interpretación de la autonomía universitaria como garantía institucional, cabe destacar lo expresado por esta Corporación en la sentencia No. T-574 de 1993 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz que la Sala prohija en esta oportunidad:

"2. El artículo 69 de la CP consagra una garantía institucional cuyo sentido es el de asegurar la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional. Según la norma citada: "se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley". El alcance de la ley, en esta materia, tiene carácter limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto - organización - "darse sus directivas" - y de auto-regulación - "regirse por sus propios estatutos" -. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas por la ley. Esta última se hace cargo de los aspectos de interés general inherentes a la  educación - particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones mínimas de calidad en su prestación y de los derivados de su carácter de servicio público, así como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la intangibilidad de la autonomía universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misión.

La misión de la universidad - frente a la cual la autonomía es una condición esencial de posibilidad -, está definida entre otros objetivos por los siguientes: conservar y transmitir la cultura, el conocimiento y la técnica; preparar profesionales, investigadores y científicos idóneos; promover la investigación científica y la formación de investigadores en las diferentes ramas del saber; fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su solución y a la conformación de una conciencia ética y de una firme voluntad de servicio; auspiciar la libre y permanente búsqueda del conocimiento y la vinculación del pensamiento colombiano a la comunidad científica internacional; formar "al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia" (CP. art. 67).

La misión de la universidad requiere que la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (CP art. 27), garantizados individualmente a los miembros de la comunidad universitaria, lo sean también en su aspecto colectivo e institucional a la universidad misma, de suerte que la propia estructura y funcionamiento de ésta sean refractarios a las injerencias extrañas que desvirtúen el sentido de su indicada misión. Justamente la autonomía universitaria concede al establecimiento científico la inmunidad necesaria para ponerlo a cubierto de las intromisiones que atenten contra la libertad académica que a través suyo y gracias al mismo ejercen los miembros de la comunidad universitaria con ocasión de los procesos de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, todos ellos eslabones esenciales en la tarea de crear, ampliar y transmitir libre y críticamente los contenidos de la técnica y la cultura".

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia No. T-515 de 1995. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, expresó al respecto que:

"2. Sentido de la autonomía.

En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha dicho qué se entiende por autonomía universitaria y cuál es su sentido:

"La autonomía universitaria... encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo."[1]

"El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo."[2]

No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho "oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su interpretación, un enfoque entendible que gira alrededor de una concepción ética-educativa.

Esa libertad de acción tiene esta dimensión:

"La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica".[3]

3. Límites a la autonomía.

La sentencia anteriormente citada, precisa:

"Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley."[4]

La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales".

En cuanto hace a los criterios que fundamentan el principio constitucional de la autonomía universitaria, y que igualmente se reiteran, señaló esta Corporación en la sentencia No. T-02 de enero 13 de 1994, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo:

"Tanto los establecimientos privados como los públicos, de acuerdo con su respectivo régimen legal, gozan de un margen de autonomía que les permite regir los destinos de cada institución con arreglo a sus propios objetivos y según el perfil educativo que las individualiza y distingue.

En el caso de las universidades, tal autonomía ha sido garantizada de manera expresa por la Carta Política (artículo 69), la cual les confiere libertad suficiente para darse sus directivas y para regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

Sobre el tema es indispensable reiterar lo ya afirmado por esta Corte:

"...el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.

(...)

En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.

El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-492 de 1992).

Es a la luz de estos principios que debe analizarse la posición en que se encuentra todo establecimiento educativo -para el caso que nos ocupa, el universitario- en lo que concierne al libre ingreso de las personas a su seno.

El artículo 69 de la Constitución deja en cabeza del Estado la responsabilidad general de facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Este es un objetivo general del sistema pero no significa que constitucionalmente se haya impuesto a los centros educativos la obligación de recibir alumnos sin límite alguno.

Es claro que toda institución de formación académica, en cualquiera de sus niveles, goza de una capacidad máxima, dada por su infraestructura física, por sus recursos financieros y humanos, así como por razones pedagógicas. Ello explica que, con base en la expresada autonomía, cada entidad sea titular de atribuciones suficientes para fijar, de conformidad con las reglas aplicables a su funcionamiento, el cupo máximo para cada período académico y los criterios con arreglo a los cuales habrá de seleccionarse el personal que sea admitido en sus aulas.

La garantía de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Así mismo, esta Corporación en la sentencia No. T-180 de 1996, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó en relación con los límites de la autonomía universitaria, lo siguiente:

"Las universidades públicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la C.P., de un ámbito de libertad dentro del cual pueden adoptar de manera autónoma  las decisiones que afecten el desarrollo de su función docente e investigativa. Esta garantía institucional surge como desarrollo natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participación. La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural.

6. Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que la Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, únicamente las actuaciones legitimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional.

En un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes.

Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas".

De conformidad con las consideraciones precedentes que constituyen la jurisprudencia de la Corporación, las instituciones de educación superior son titulares, en ejercicio de la autonomía que les corresponde con fundamento en el artículo 69 de la Carta Política, de atribuciones suficientes para fijar y determinar el cupo máximo de estudiantes para cada período académico, así como para definir y establecer los criterios con arreglo a los cuales habrá de seleccionarse el personal estudiantil que será admitido en las universidades, sin que por ende exista la obligación en cabeza de los centros educativos de recibir alumnos sin límite alguno.

Por lo tanto, cuando en las normas parcialmente demandadas se consagra como uno de los derechos que tienen las instituciones de educación superior en ejercicio del principio de la autonomía universitaria, el de admitir y seleccionar a sus alumnos, no se quebranta a juicio de esta Corporación norma alguna del ordenamiento superior, puesto que la garantía de acceso al sistema educativo consagrada constitucionalmente, no consiste en que todo aspirante deba ser admitido en los planteles educativos, ni en la ausencia de criterios de selección de los estudiantes que las entidades de educación superior habrán de admitir, sino "en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento".

Dentro de ese contexto, el marco legal al cual deben someterse las universidades tienen unos límites precisos y limitados, por lo que la ley no puede extender sus regulaciones a materias relativas a la organización académica o administrativa de los centros de educación superior, como sería por ejemplo, en los aspectos relacionados con el manejo docente (selección y clasificación de sus profesores), admisión del personal docente, programas de enseñanza, labores formativas y científicas, designación de sus autoridades administrativas, manejo de sus recursos, selección y admisión de alumnos, etc., pues incurriría en un desbordamiento de sus atribuciones constitucionales y en una intromisión en la esfera propia del ámbito universitario, que atentaría contra el principio constitucional de la autonomía universitaria.

En consideración a la doctrina constitucional, y con base en los argumentos que se han dejado expuestos, que reconocen la necesidad, conveniencia y conformidad con el ordenamiento superior de establecer criterios de selección para la admisión de los estudiantes a la educación superior, siempre y cuando dichos criterios no conlleven evaluaciones ni apreciaciones subjetivas que consagren tratamientos discriminatorios, sino que por el contrario, garanticen a las personas el acceso o ingreso a las instituciones de educación superior en condiciones de igualdad objetiva, estima la Sala Plena de la Corte Constitucional que el cargo formulado por el demandante contra los apartes acusados de los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, no prospera, pues no vulneran los artículos 13, 45, 67, 365 y 367 invocados en la demanda, ni ningún otro precepto constitucional.

VI. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Viceprocurador General de la Nación, y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

R E S U E L V E :

Decláranse EXEQUIBLES los apartes demandados de los artículos 28 y 29 literal e) de la Ley 30 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado



   EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado



 HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado



VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia T- 492/92. Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sentencia T- 425/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Sentencia T-187/93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Ibidem.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

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