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Sentencia No. C-337/94

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

REF:  Expediente D-478

ACTOR: EDUARDO PINEDA DURAN

TEMA: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992

Magistrado Ponente:

DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio 21 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Aprobado por Acta Nº 42

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de constitucionalidad del parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.

I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS

LEY 31 DE 1992

(diciembre 29)

por el cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones

CAPITULO V

Funciones de la Junta Directiva como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria

Artículo 16. Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del sector financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:

...

Parágrafo 3o. Los Distritos y Municipio podrán hacer uso de las facultades previstas en el literal b) del artículo 5 de la Ley 86 de 1989 para financiar directamente las obras y adquisiciones que dicha ley menciona. Los respectivos Concejos reglamentarán el recaudo de los recursos previstos en la citada ley y la fecha de inicio de su cobro.

(Se subraya la parte demandada)

II. ANTECEDENTES

1. La Ley 31 de 1992 fue expedida por el Congreso de la República, el 29 de diciembre de 1992 y publicada en el Diario Oficial No. 40.707 del 4 de enero de 1993.

2. El ciudadano EDUARDO PINEDA DURAN, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.

3. Considera el peticionario que la norma parcialmente demandada infringe los artículos 4o., 121, 136 numeral 1o., 150 y 158 de la Constitución.

A juicio del demandante, la inclusión en la Ley 31 de 1992, que regula el ejercicio de las funciones del Banco de la República en materia monetaria, crediticia y cambiaria, de una norma que faculta cobrar sobretasas al consumo de gasolina a los Distritos y Municipios, vulnera el principio de unidad de materia (CP art. 158). De esta forma, el Legislador desconoció su deber de sujeción a la Constitución (CP art. 4º.); infringió el principio de separación de funciones al ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Carta Política (CP art. 121 y 150) y vulneró el deber constitucional de coherencia entre títulos y contenido de la ley (CP art. 169).

"No es necesario hacer profundas disquisiciones jurídicas - señala en su memorial - para concluir que el Parágrafo de marras es ostensiblemente violatorio de la Constitución Nacional, en las normas citadas. En efecto, la Ley 31 de 1992 estaba encaminada a reglamentar materias que nada tienen que ver con el establecimiento de sobretasa a la gasolina y menos dentro del marco general de las funciones señaladas al Congreso a la luz del artículo 150 de la Carta Magna.

"Concretamente, el Capítulo V del Título II se debió limitar a señalar las "Funciones de la Junta Directiva como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria", según su rotulación y no adentrarse en materias que nada tenían que ver con el tema, violando, de paso, el artículo 158 antes citado".

4. El señor Procurador de la Nación, en su escrito, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-070 del 23 de febrero de 1994 que declaró inexequible la disposición demandada.

III. FUNDAMENTOS

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º artículo 241 de la C.P., la Corte es competente para decidir sobre las demandas de constitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes.

Cosa juzgada

2. La norma demandada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-070 de febrero 23 de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. En consecuencia, respecto de la mencionada disposición ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (CP art. 243).

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-070 del veintitrés de (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL        EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ   Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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