Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-331/96

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Exequibilidad/ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE-Exequibilidad

La Corte encuentra que los propósitos de la Asociación de los Estados del Caribe, y las acciones tendentes a desarrollarlos son compatibles con la Constitución colombiana. La participación de Colombia en cualquier organismo internacional cuyo objeto fundamental sea la integración, la concertación y cooperación entre países es coherente con los postulados de la Constitución, según el cual la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del Estado se hará sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. La conformación de una Asociación de Estados del Caribe no sólo se ajusta a la Carta sino que, además, propicia y fortalece su desarrollo. La Corte encuentra que tanto el Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe, como la Ley 216 de 1995, aprobatoria del mismo, se ajustan plenamente al texto constitucional.

SUPRANACIONALIDAD-Concepto/ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE

El concepto de supranacionalidad implica que los estados miembros transfieran, a un organismo internacional, determinadas atribuciones nacionales que permiten que el órgano supranacional expida normas con vocación de integrar el derecho interno de cada uno de los países miembros. Si la norma constitucional autoriza la creación de organismos supranacionales, con mayor razón puede decirse que el establecimiento de una Asociación de Estados del Caribe, cuyos propósitos se reducen a servir de órgano de consulta, cooperación y concertación y a la identificación y promoción de políticas y programas orientados a los objetivos señalados carecen de la capacidad de expedir normas con virtualidad para integrar el derecho interno de los Estados miembros, se ajusta a la normativa constitucional, pues en nada ofende los postulados básicos del orden jurídico fundamental de nuestro país.

Referencia: Expediente LAT-057

Revisión constitucional de la Ley 216 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE', suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994"

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto (1º) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Aprobado por Acta Nº 38

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortíz Gutiérrez

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 216 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE', suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994"

I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

LEY 216 DE 1995

(noviembre 8)

"Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE', suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE" suscrito en Cartagena de Indias

PREAMBULO

Los Estados Contratantes:

Comprometidos a iniciar una nueva era caracterizada por el fortalecimiento de la cooperación y de las relaciones culturales, económicas, políticas, científicas, sociales y tecnológicas entre ellos;

Convencidos que el fortalecimiento de la cooperación entre los Estados, Países y Territorios del Caribe, fundamentado en su proximidad geográfica y vínculos históricos, contribuirá al futuro desarrollo cultural, económico y social de sus pueblos, trascendiendo su distanciamiento del pasado;

Conscientes de la necesidad de encontrar una respuesta oportuna y efectiva a los retos y oportunidades que plantean la globalización de la economía internacional y la progresiva liberalización de las relaciones comerciales hemisféricas;

Dispuestos a promover, consolidar y fortalecer el proceso de cooperación e integración regional del Caribe a fin de establecer un espacio económico ampliado que contribuirá a incrementar la competitividad en los mercados internacionales y a facilitar la participación activa y coordinada de la región de los foros multilaterales;

Conscientes de la enorme disparidad de tamaño, población y niveles de desarrollo entre los Estados, Países y Territorios del Caribe;

Comprometidos con la permanente promoción, consolidación y fortalecimiento, entre otros, de los principios de democracia, estado de derecho, respeto de la soberanía, integridad territorial de los Estados y derecho a la libre determinación de los pueblos, igualdad de oportunidades y respeto a los derechos humanos, como base para fortalecer las relaciones amistosas que existen entre los pueblos del Caribe;

Reconociendo la importancia del Mar Caribe como activo común de los pueblos del Caribe, el papel que ha desempeñado en su historia y su potencial para operar como elemento unificador de su desarrollo;

Convencidos de la vital importancia de preservar el medio ambiente de la región y, en particular, la responsabilidad compartida en la preservación de la integridad ecológica del Mar Caribe, mediante la movilización de las capacidades colectivas de sus pueblos para desarrollar y explotar sus recursos de manera sostenible y acorde con el medio ambiente, a fin de mejorar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras de los pueblos del Caribe;

Recordando la decisión adoptada por la Conferencia de Jefes de Gobierno de la Comunidad del Caribe en su Reunión Extraordinaria de Puerto España, Trinidad y Tobago, en octubre de 1992, para establecer la Asociación de Estado del Caribe como marco global para la adopción de posiciones comunes entre los Estados, Países y Territorios del Caribe;

Recordando también la Segunda Conferencia Ministerial de la CARICOM y Centroamérica, celebrada en Kingston, Jamaica, en mayo de 1993, en la cual los Ministros de ambas subregiones recibieron con agrado la propuesta de la Comunidad del Caribe para establecer la Asociación de Estados del Caribe con el propósito de promover la integración económica y la cooperación en la región;

Recordando además la Cumbre de los Presidentes del Grupo de los Tres con los Jefes de Estado y Gobierno de la CARICOM y el Vice Presidente de Suriname celebrada en Puerto España, Trinidad y Tobago, en octubre de 1993, en la cual se reiteró el compromiso de establecer la Asociación de Estados del Caribe;

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

En el presente Convenio:

"Asociación" significa la Asociación de Estados del Caribe establecida de conformidad con el Artículo II.

"Convenio" significa el Convenio Constitutivo de la Asociación.

"Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno" significa la Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno a que se refiere el Artículo VI.

"Estado Miembro" significa un Estado mencionado en el Artículo IV (1) que es parte contratante del presente convenio.

"Miembro Asociado" significa las entidades políticas referidas en el Artículo IV (2).

"Consejo de Ministros" significa el Consejo de Ministros de la Asociación, establecido en el Artículo VII.

"Observadores" significa las entidades a las que se hace referencia en el Artículo V y admitidas como tales en la Asociación.

"Secretaría" significa la Secretaría de la Asociación, establecida mediante el Artículo VII.

"Secretario General" significa el Secretario General de la Asociación.

"Actores Sociales" significa organizaciones no gubernamentales u otras entidades que son significativamente representativas de amplios intereses de los Estados, Países y Territorios de la región reconocidas y aceptadas como tales por el Consejo de Ministros.

ARTICULO II

Establecimiento

Mediante el presente Convenio se establece la Asociación de Estados del Caribe, organismo de los Estados, Países y Territorios del Caribe, cuya naturaleza, propósitos y funciones se especifican en este Convenio.

ARTICULO III

Naturaleza, Propósitos y Funciones

1. La Asociación es un organismo de consulta, concertación y cooperación  cuyo propósito es identificar y promover la instrumentación de políticas y programas orientados a:

a) fortalecer, utilizar y desarrollar las capacidades colectivas del Caribe para lograr un desarrollo sostenido en lo cultural, económico, social, científico y tecnológico;

b) desarrollar el potencial del Mar Caribe por medio de la interacción entre los Estados Miembros y con terceros;

c) promover un espacio económico ampliado para el comercio y la inversión que ofrezca oportunidades de cooperación y concertación y, permita incrementar los beneficios que brindan a los pueblos del Caribe los recursos y activos de la región, incluido el Mar Caribe;

d) establecer, consolidar y ampliar, según el caso, las estructuras institucionales y los acuerdos de cooperación que respondan a la diversidad de las identidades culturales, de los requerimientos de desarrollo y de los sistemas normativos de la región.

2. Con el fin de alcanzar los propósitos enunciados en el numeral 1 del presente Artículo, la Asociación promoverá en forma gradual y progresiva, entre sus miembros las siguientes actividades:

a) la integración económica, incluída la liberalización comercial, de inversiones, del transporte y de otras áreas relacionadas;

b) la discusión de asuntos de interés común con el propósito de facilitar la participación activa y coordinada de la región en los foros multilaterales;

c) la formulación e instrumentación de políticas y programas para la cooperación en las áreas mencionadas en el numeral 1 (a) de este Artículo;

d) la preservación del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales de la región, en particular del Mar Caribe;

e) el fortalecimiento de las relaciones amistosas entre los pueblos y Gobiernos del Caribe;

f) la consulta, cooperación y concertación en las demás áreas que se acuerden.

ARTICULO IV

Miembros

1. La Asociación estará abierta a la participación de los Estados del Caribe que figuran en el Anexo I del presente Convenio. Estos Estados tendrán el derecho a participar en las discusiones y a votar en las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación.

2. La Asociación estará abierta a la participación como Miembros Asociados de los Estados, Países y Territorios del Caribe que figuran en el Anexo II de este Convenio. Los Miembros Asociados tendrán el derecho de intervenir en las discusiones y votar en las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités especiales en los asuntos que los afecten directamente y que estén dentro de su competencia constitucional. El Consejo de Ministros concluirá acuerdos con el Estado, País o Territorio respectivo. Dichos acuerdos establecerán los términos y condiciones en que los Miembros Asociados podrán participar y votar en las reuniones del Consejo de Ministros y los Comités Especiales.

3. Son Miembros Fundadores de la Asociación los Estados mencionados en el numeral 1 del presente Artículo que firmen y ratifiquen el presente Convenio antes de su entrada en vigor y durante el primer año de vigencia.

ARTICULO V

Observadores

Los Observadores podrán ser admitidos a la Asociación según los términos y las condiciones definidos por el Consejo de Ministros. Los Observadores podrán ser admitidos de entre los Estados, Países y Territorios que figuran en los Anexos I y II del presente Convenio. Además, cualquier otro Estado, País, Territorio o cualquier organización que solicite participar en la Asociación en calidad de Observador, se le podrá otorgar dicha categoría si así lo determina el Consejo de Ministros.

 ARTICULO VI

La Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno

1. Cualquier Jefe de Estado o de Gobierno de un Estado Miembro podrá proponer la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno. El Secretario General convocará la Reunión luego de consultas con los Estados Miembros.

2. El Consejo de Ministros podrá, de considerarlo apropiado, proponer la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.

3. Cuando se toma la decisión de convocar una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno, el Consejo de Ministros convocará reuniones preparatorias.

ARTICULO VII

Organos Permanentes de la Asociación

Se establecen mediante el presente Convenio los siguientes Organos Permanentes de la Asociación:

(a) El Consejo de Ministros; y

(b) La Secretaría

ARTICULO VIII

El Consejo de Ministros

1. El Consejo de Ministros, conformado por representantes de los Estados Miembros según lo estipulado en el Artículo X es el principal órgano de formulación de políticas y de orientación de la Asociación, en el contexto de los propósitos y funciones estipulados en el Artículo III del presente Convenio.

2. El Consejo de Ministros podrá convocar, de conformidad con las normas de procedimiento estipuladas en el Artículo XI y con la frecuencia que lo juzgue apropiado, reuniones extraordinarias del Consejo de Ministros para considerar los temas y asuntos sometidos a su consideración.

3. El Consejo de Ministros podrá establecer, inicialmente sobre bases ad-hoc, todos aquellos Comités Especiales que juzgue necesarios para que lo asistan en el desempeño de sus funciones. El Consejo de Ministros establecerá y determinará la composición y los términos de referencia de los siguientes Comités Especiales:

a) El Comité de Desarrollo del Comercio y de Relaciones Económicas Externas;

b) El Comité para la Protección y Conservación del Medio Ambiente y del Mar Caribe;

c) El Comité de Recursos Naturales;

d) El Comité de Ciencias, Tecnología, Salud, Educación y Cultura; y

e) El Comité de Presupuesto y Administración.

4. En su trabajo, los Comités Especiales a los que se hace referencia en el numeral 3 podrán solicitar y tomar en cuenta las opiniones de los "Actores Sociales" reconocidos en el Artículo IX (d).

ARTICULO IX

Funciones del Consejo de Ministros

Congruente con las funciones y actividades de la Asociación, definidas en el Artículo III (2) del presente Convenio, el Consejo de Ministros:

a) determinará las acciones, políticas y programas de la Asociación;

b) analizará y adoptará el Programa de Trabajo y Presupuesto bienales de la Asociación;

c) considerará y decidirá sobre las solicitudes de los aspirantes a Estado Miembro, Miembro Asociado u Observador de la Asociación;

d) determinará cuales "Actores Sociales" reconocerá, aceptará, y definirá sus funciones;

e) designará al Secretario General y a otros funcionarios de alto nivel de la Secretaría que estime necesarios;

f) establecerá los estatutos y las directrices que han de regir el funcionamiento de la Asociación;

g) aprobará los reglamentos que han de regir el funcionamiento de la Secretaría;

h) autorizará la negociación y conclusión, por parte del Secretario General, de acuerdo con terceros, con instituciones o grupos de Estados y con otras entidades, de conformidad con los requerimientos que demande el avance de los trabajos de la Asociación;

i) recomendará y/o adoptará las enmiendas al Convenio propuestas por los Estados Miembros de acuerdo con el Artículo XXVIII;

j) decidirá sobre la interpretación del presente Convenio;

k) desempeñará todas aquellas funciones que determine la Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.

ARTICULO X

Composición del Consejo de Ministros

1. Los Estados Miembros de la Asociación designarán a un Ministro y a un suplente que los representen ante el Consejo de Ministros. El Ministro o su suplente podrá ser apoyado por asesores.

2. Cada Estado Miembro deberá notificar a la Secretaría el nombre del Ministro designado para representarlo ante el Consejo de Ministros, así como el nombre de la persona designada como suplente. En caso de ausencia del Ministro titular, el suplente asumirá la plena representación inherente al titular.

ARTICULO XI

Normas de Procedimiento del Consejo de Ministros

1. Sujeto a las disposiciones del presente Artículo, el Consejo de Ministros establecerá sus propias normas de procedimiento.

2. Las reuniones serán conducidas por un Presidente que será elegido entre los representantes de los Estados Miembros. En la primera reunión, el Consejo de Ministros elegirá al Presidente el cual desempeñará este cargo durante un año. En lo sucesivo la Presidencia seguirá un sistema de rotación de acuerdo con las normas de procedimiento referidas en el numeral 1 del presente Artículo.

3. El Consejo de Ministros celebrará una reunión ordinaria anual que se llevará a cabo normalmente en la sede de la Asociación. El Presidente del Consejo convocará a reuniones extraordinarias si así se lo solicitan al menos dos terceras partes de los Estados Miembros.

4. Sujeto a las disposiciones de este numeral y del Artículo XII (2), el Consejo de Ministros decidirá por consenso los asuntos exclusivos sometidos a su consideración. Los asuntos de procedimiento serán resueltos por el voto a favor de dos tercios de los Miembros presentes y votantes. La clasificación de los asuntos, sean sustantivos o de procedimiento, deberá realizarse por una mayoría de dos tercios de los delegados presentes. En cualquier caso, no será considerado como asunto de procedimiento el que incida en la decisión de materias sustantivas.

ARTICULO XII

Presupuesto

1. El Consejo de Ministros examinará y aprobará, con las modificaciones que considere necesarias, el proyecto de Presupuesto de la Asociación que somete a su consideración el Comité de Presupuesto y Administración.

2. La votación sobre la cifra definitiva del Presupuesto deberá ser precedida por una votación sobre cada una de las partidas presupuestarias. Cada partida presupuestaria deberá ser aprobada por una mayoría de tres cuartos de los votos de los delegados presentes y votantes. El total del Presupuesto de la Asociación deberá ser aprobado por consenso de los delegados presentes.

3. El Presupuesto de la Asociación  será preparado cada dos años y sometido a una revisión anual. De no ser aprobado el presupuesto de la Asociación en determinado año, el Presupuesto del bienio anterior permanecerá vigente, y todos los Estados Miembros y Miembros Asociados continuarán efectuando las mismas contribuciones del bienio anterior.

4. Las contribuciones de los Estados Miembros al Presupuesto de la Asociación se efectuarán en las proporciones determinadas por el Consejo de Ministros.

ARTICULO XIII

Fondo Especial

El Consejo de Ministros establecerá también un fondo especial con el propósito de apoyar programas de cooperación técnica y tareas conexas de investigación compatibles con los propósitos y objetivos de la Asociación. Asimismo determinará el marco general de los programas que serán apoyados con el Fondo Especial. Las actividades específicas que hayan de llevarse a cabo en este marco serán estipuladas por el Comité de Desarrollo del Comercio y Relaciones Económicas Externas, con la asistencia de la secretaría. El Fondo Especial se constituirá con recursos que sobre una base voluntaria puedan aportar Estados Miembros, no miembros u otras entidades.

ARTICULO XIV

La Secretaría

1. La Secretaría estará conformada por un Secretario General y el número de funcionarios que el Consejo de Ministros estima conveniente. Además de los poderes y facultades atribuidos a su persona, por y en virtud del presente Convenio, el Secretario General será el principal funcionario administrativo de la Asociación.

2. El Secretario General será electo en base a rotación por un período de cuatro años, en los términos y condiciones que sean determinados por el Consejo de Ministros.

3. El Secretario General actuará, en su condición de tal, en todas las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación y presentará un informe anual de las actividades de la misma ante el Consejo de Ministros.

4. En el cumplimiento de sus funciones, el Secretario General y su equipo de trabajo no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno de un Estado Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Asociación. Deberán abstenerse de realizar cualquier acción que influya negativamente en su calidad de funcionarios de la Asociación, y serán responsables únicamente ante ésta.

5. El personal de la Secretaría será designado por el Secretario General, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo de Ministros. El criterio fundamental a seguir para la designación del personal será la necesidad de garantizar los más altos niveles de eficiencia, competencia e integridad. En el reclutamiento del personal, debe prestarse debida atención a los principios de distribución geográfica y representación lingüística en términos equitativos.

6. Los Estados Miembros se comprometen a respetar el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y de su equipo de trabajo, y a no ejercer influencia sobre ellos en el cumplimiento de sus funciones.

7. El Consejo de Ministros aprobará el reglamento que ha de regir el funcionamiento de la Secretaría.

ARTICULO XV

Funciones de la Secretaría

  1. Además de los deberes que el Consejo de Ministros pueda asignarle, la Secretaría desempeñará, con miras a alcanzar los objetivos de la Asociación, las funciones siguientes:

a) asistir al Consejo de Ministros y a los Comités Especiales de la Asociación en la concepción y ejecución de sus políticas y programas;

b) mantener contacto con otras organizaciones subregionales, regionales e internacionales;

c) diseñar, formular, realizar, o en su caso, solicitar estudios sobre temas de integración, en particular sobre comercio, inversión y desarrollo económico y social;

d) recopilar, archivar y difundir información entre los Estados Miembros y Miembros Asociados y, cuando así lo decida el Consejo de Ministros, a otras entidades pertinentes;

e) apoyar las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación y adoptar medidas de seguimiento de las decisiones que de éstas emanen;

f) coordinar, en el marco del programa de trabajo de la Asociación, las actividades de los organismos donantes e instituciones nacionales, regionales e internacionales;

g) preparar el proyecto de Presupuesto de la Asociación, el cual será examinado por el Comité de Presupuesto y Administración cada dos años, para ser sometido a consideración y en su caso aprobación por el Consejo de Ministros.

2. En el ejercicio de sus funciones, la Secretaría concluirá acuerdos de colaboración y aprovechará las facilidades de los organismos de cooperación existentes en la región.

ARTICULO XVI

Capacidad Jurídica

1. La Asociación gozará de plena personalidad jurídica internacional.

2. Cada uno de los Estados Miembros y Miembros Asociados deberá brindar a la Asociación en su territorio, la más amplia capacidad jurídica acordada a las personas jurídicas en virtud de su legislación nacional. El Secretario General será el representante legal de la Asociación.

3. Los Estados Miembros y Miembros Asociados se comprometen a emprender toda acción necesaria para poner en vigor en su territorio las disposiciones del presente Artículo, de lo cual informarán con prontitud a la Secretaría.

ARTICULO XVII

Privilegios e Inmunidades

 1. Los privilegios e inmunidades que reconocerán y otorgarán los Estados Miembros y Miembros Asociados a la Asociación serán establecidos en un Protocolo al presente Convenio.

2. La Asociación concluirá un Acuerdo de Sede con el Gobierno del Estado Miembro donde ésta se ubique, sobre los privilegios e inmunidades que se reconocerán y otorgarán a la Asociación.

ARTICULO XVIII

Compromiso General de Instrumentación

Los Estados Miembros de la Asociación tomarán todas las medidas adecuadas y pertinentes para cumplir con las disposiciones que emanen del presente Convenio. Los Estados Miembros facilitarán el cumplimiento de los objetivos de la Asociación.

ARTICULO XIX

Idiomas de la Asociación

Son idiomas de la Asociación el español, el francés y el inglés.

ARTICULO XX

Relación con otros Tratados y Mecanismos

1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio ha de interpretarse en perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en relación con otros Acuerdos. Asimismo, las disposiciones de este Convenio no afectarán los mecanismos existentes de cooperación, concertación y consulta.

2. En el contexto de este Convenio, los Estados Miembros pueden emprender iniciativas y llegar a acuerdos de integración entre ellos, siempre que los mismos sean consistentes con los propósitos y funciones del presente Convenio. Todo acuerdo o iniciativa de este tipo podrá estar abierto a la adhesión de cualquier otro Estado Miembro que tenga la posibilidad de participar y así lo desee.

ARTICULO XXI

Texto Auténtico

El presente Convenio será redactado en los idiomas español, francés e inglés. Cada una de las versiones será igualmente auténtica.

ARTICULO XXII

Suscripción

Este Convenio estará abierto para su suscripción desde el 24 de julio de 1994, por cualquier Estado, País y Territorio referido en el Artículo IV.

ARTICULO XXIII

Ratificación

El presente Convenio estará sujeto a ratificación por parte de los Estados, Países y Territorios signatarios referidos en el Artículo IV conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales.

ARTICULO XXIV

Registro

El Convenio deberá ser registrado ante la Secretaría de la Organización de la Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de esa organización.

ARTICULO XXV

Depositario

Los instrumentos de ratificación deberán ser depositados ante el Gobierno de la República de Colombia quien enviará copias debidamente autenticadas a los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros, así como a las autoridades pertinentes de los Miembros Asociados.

ARTICULO XXVI

Entrada en Vigor

El presente Convenio entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados referidos en el Artículo IV (1) hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación.

ARTICULO XXVII

Adhesión

Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los Estados, Países y Territorios referidos en el Artículo IV. La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República de Colombia quien informará a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados. El presente Convenio entrará en vigor para los Estados, Países y Territorios que se adhieran al mismo treinta días después de haber depositado su instrumento de adhesión.

ARTICULO XXVIII

Enmiendas

El presente Convenio podrá ser enmendado por decisión por consenso de la Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno, o del Consejo de Ministros. Tales enmiendas entrarán en vigor treinta días después de su ratificación por parte de por lo menos dos tercios de los Estados Miembros.

ARTICULO XXIX

Interpretación y Solución de Controversias

Las dudas o controversias que pudieren surgir entre los Miembros de la Asociación, relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Convenio que no puedan resolver las Partes involucradas, serán resueltas por el Consejo de Ministros.

ARTICULO XXX

Vigencia y Denuncia

1. El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida.

2. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento. El retiro se hará efectivo un año después de la fecha de recepción por parte del depositario de la notificación formal de denuncia. La denuncia no anulará los compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en virtud del presente Convenio durante el período anterior a la denuncia. El Convenio continuará en vigor para las otras Partes siempre y cuando, no menos de dos tercios de los Estados referidos en el Artículo IV (1), continúen siendo Partes Contratantes del mismo.

ARTICULO XXXI

Reservas

El presente Convenio no admite reservas.

Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 24 de julio de 1994 en un solo ejemplar redactado en español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. El texto original será depositado ante el Gobierno de la República de Colombia.

En fé de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio:

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Apruébese el "CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.

ARTICULO SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 7ª de 1994, el "CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE", suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciones el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO:  La presente Ley rige a partir de su publicación.

II.  ANTECEDENTES

1. La Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 216 de 1995, "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE', suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994", en cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

2. Con fundamento en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Magistrado Ponente, mediante auto del 30 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), asumió el conocimiento del convenio y de su ley aprobatoria, decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del negocio para permitir la intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 de la Constitución y 7°, inciso 2°, del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del señor Procurador General de la Nación.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino para apoyar la constitucionalidad de la Ley 216 de 1995 y del Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe.

4. El Procurador General de la Nación, solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad del tratado sometido a su revisión y de su respectiva ley aprobatoria.

Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de hacer una descripción de las relaciones internacionales de Colombia con los países de la cuenca del caribe, sostiene que el instrumento internacional en cuestión constituye un directo desarrollo de los artículos 9 y 227 de la Constitución Política, en cuanto fomenta la integración de los países del Caribe, lo que ofrece al país amplias perspectivas para desarrollar lazos económicos, políticos, sociales y culturales de cooperación y hermandad en la región.

Concepto del Procurador General de la Nación

En su concepto, el Procurador General de la Nación comienza por revisar aspectos formales atinentes a la celebración del Tratado y a su posterior aprobación por parte del Congreso de la República. Con respecto a ambos puntos, el representante del Ministerio Público concluye que se cumplieron todos los requisitos establecidos por la Constitución y la ley y, por ello, el convenio internacional no presenta tacha de constitucionalidad alguna desde el punto de vista formal.

El análisis material del acuerdo internacional sub-examine se inicia afirmando que el Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe representa uno de los mecanismos de mayor importancia para la integración de los países caribeños y latinoamericanos. En efecto, este tratado reconoce una comunidad de elementos geográficos, históricos y culturales y permite la posibilidad de establecer una dirección única a los intereses de toda índole, en aras del desarrollo "armónico y creciente" de los países de la región. Las posibilidades de profundizar la integración económica, política, social, cultural, científica y tecnológica que ofrece el convenio, se erigen en factor determinante del aumento del nivel de vida de los habitantes de los países de la zona y de una mayor relevancia e influencia de éstos dentro de la comunidad internacional.

Luego de realizar un detallado recuento del articulado del tratado sometido a la revisión de la Corte, el Procurador General afirma que "el mismo se aviene en un todo a la preceptiva constitucional en sus artículos 25, 150-16, 189-2, 224 y 226, respondiendo a los contenidos generales de la Carta en cuanto hace a la apertura en las relaciones económicas de nuestro país con el resto del mundo; pero de manera concreta desarrolla las previsiones contenidas en los artículos 9°, 96 y 227 del mismo ordenamiento, en los cuales se señala explícitamente la voluntad del Constituyente de buscar la integración económica, social y política con las demás naciones amigas, especialmente con los vecinos de América Latina y del Caribe, mediante la celebración de tratados que sobre las bases de equidad, igualdad y reciprocidad creen organismos supranacionales que promuevan un desarrollo económico y social armónico de acuerdo con los intereses de los países comprometidos en ello. Lo cual da suficiente fundamento de constitucionalidad al Convenio y a su Ley Aprobatoria".

En razón de lo anterior, el concepto fiscal solicita a la Corte Constitucional se sirva declarar la exequibilidad del Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe y de su respectiva Ley Aprobatoria (Ley 216 de 1995).

IV. FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad del CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE, y de su ley aprobatoria (Ley 216 de 1995), de conformidad con el artículo 241-10 de la Constitución.

Descripción General del Convenio

2. Por razones metodológicas, y para facilitar su análisis, el convenio se ha dividido en varios grupos de artículos, ordenados según los distintos aspectos temáticos abordados por aquél.

El Preámbulo expresa las razones por las cuales resulta útil para los países de la zona del caribe la adopción de un instrumento internacional que fomente la cooperación y la integración cultural, económica, política, científica, entre otros. Señala que la cooperación internacional - como nuevo marco de las relaciones internacionales -, en el área del Caribe, reviste gran importancia como mecanismo de integración, de promoción de principios democráticos y de solución de problemas relativos al medio ambiente, todo ésto con el fin de lograr políticas internacionales comunes y afrontar con éxito el desarrollo.

2.1 Los artículos I, II y III consagran aspectos básicos del convenio que sirven de fundamento para su comprensión y aplicación.

El artículo I define, para efectos de la aplicación del tratado, algunos términos en el utilizados. El artículo II establece la Asociación de Estados del Caribe. Y, por su parte, el artículo III consagra la naturaleza, propósitos y funciones de la Asociación, entre los cuales cabe destacar los siguientes: (1) la cooperación para el logro del desarrollo sostenible en áreas como la cultura, la economía y los ámbitos social, científico y tecnológico; (2) la potencialización del Mar Caribe como medio de interacción; (3) la promoción de un espacio económico ampliado; (4) la consolidación de las estructuras institucionales y de los acuerdos de cooperación en la región de acuerdo con las particularidades culturales y los sistemas normativos de cada país; (5) la integración económica en un marco de liberalización comercial; (6) la promoción de la Asociación como foro para la discusión, formulación y coordinación de temas y problemas de interés común; (7) la preservación del medio ambiente.

2.2 Los artículos IV a XVII, señalan los aspectos orgánicos y funcionales básicos de la Asociación.

Los artículos IV y V se refieren a los Miembros y Observadores de la Asociación. Respecto de los primeros, se distingue entre Estados Miembros y Miembros Asociados, siendo éstos últimos los Estados, países y territorios contemplados en el Anexo II de la Convención. Según el artículo IV, la participación de los Miembros Asociados se limita a los temas que les "afecten directamente y que estén dentro de su competencia constitucional". Por su lado, los Observadores serán admitidos en la Asociación, en las condiciones que fije el Consejo de Ministros, de entre los Estados, países y territorios consignados en los Anexos I y II del Tratado. Adicionalmente, podrán actuar como Observadores las organizaciones que determine el Consejo de Ministros.

Según el artículo VI de la Convención, cualquier Jefe de Estado o de Gobierno de un Estado Miembro o el Consejo de Ministros de la Asociación podrán solicitar la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno. De otra parte, el artículo VII del Tratado establece que los órganos permanentes de la Asociación son el Consejo de Ministros y la Secretaría General.

Los artículos VIII a XIII, regulan lo relativo al Consejo de Ministros, principal órgano de la Asociación, conformado por representantes de los países Miembros. Este podrá establecer, sobre bases ad-hoc, los Comités Especiales que juzgue necesarios y determinará la composición y los términos de referencia de los Comités Especiales de Desarrollo del Comercio y de Relaciones Económicas Externas; de Protección y Conservación del Medio Ambiente y del Mar Caribe; de Recursos Naturales; de Ciencia, Tecnología, Salud, Educación y Cultura; y, de Presupuesto y Administración.

Las funciones principales del Consejo de Ministros son: (1) la determinación de acciones y políticas de la Asociación; (2) la adopción de programas de trabajo y de presupuesto; (3) la admisión de nuevos miembros y observadores, (4) el reconocimiento de "actores sociales"; (5) la designación del Secretario General; (6) el establecimiento de estatutos y reglamentos; (7) la autorización al Secretario General para negociar tratados; (8) la interpretación del Convenio y la proposición de enmiendas. Además de las funciones relativas a la aprobación del presupuesto, al Consejo le corresponde la constitución de un Fondo Especial, cuyos recursos deberán destinarse al apoyo de programas de cooperación técnica compatibles con los propósitos de la Asociación.

La Secretaría General de la Asociación está regulada por los artículos XIV y XV. El Secretario será elegido para períodos de cuatro años y su actuación no estará guiada, ni por las instrucciones del Gobierno de alguno de los Estados Miembros, ni por autoridades ajenas a la Asociación.

El artículo XVI reconoce personería internacional a la Asociación y, por su parte, el artículo XVII dispone que los privilegios e inmunidades otorgados a los Estados Miembros y Asociados serán establecidos en un Protocolo adicional a la Convención.

2.3 El último grupo de artículos - XVIII a XXXI - hace relación a cuestiones de aplicación y vigencia de la Convención. Entre estas disposiciones merecen destacarse los siguientes elementos: (1) los idiomas oficiales de la Asociación son el español, el inglés y el francés; (2) los miembros se comprometen a tomar las medidas adecuadas para cumplir con el Tratado; (3) la Convención no puede interpretarse en el sentido de perjudicar los derechos y obligaciones de las partes frente a otros acuerdos; (4) el registro de la ratificación o aprobación por cada uno de los Miembros se hará ante la Secretaría General de las Naciones Unidas; (5) el depositario de los instrumentos de ratificación será el gobierno de Colombia; (6) las enmiendas podrán realizarse a través de la reunión de Jefes de Gobierno o de Estado o del Consejo de Ministros; (7) el Tratado no admite reservas.

Examen de las facultades para negociar y firmar el CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores hizo llegar a la Corporación memorial en el que informa que los "Países que participaron en la negociación del Convenio en mención, se encontraban directamente representados por sus Jefes de Estado o Ministros de Relaciones Exteriores, quienes no requieren plenos poderes de conformidad con el Numeral 2º. del Artículo 7º. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados".  Manifiesta, además, que presentaron plenos poderes los representantes de los gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala y del Gobierno de San Kitts y Nevis.

En consideración a la anterior información, la Corte encuentra que la persona que negoció y firmó en nombre de la República de Colombia el CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE, el día 24 de Julio de 1994 en Cartagena de Indias, se encontraba debidamente facultado para ello.

Examen de forma de la Ley 216 de 1995, aprobatoria del CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE

4. El proyecto de ley 198/1995 Senado, aprobatorio del CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE, suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994, fue presentado al Senado de la República por Ministro de Relaciones Exteriores, el día 28 de marzo de 1995, tal como aparece en la Gaceta del Congreso Año IV N° 41 del jueves 30 de marzo de 1995.

El proyecto de ley 198/1995 Senado fue aprobado por unanimidad en primer debate, por la Comisión 2 del Senado de la República, el día 6 de junio de 1995, con un quórum de 11 senadores de un total de 13 de la Comisión 2 (artículo 2°, Ley 3 de 1992). Lo anterior de conformidad con certificación expedida por el Secretario General de la Comisión 2 del Senado de la República, la cual obra en el expediente.

Por su parte, el Secretario General del Senado de la República certificó, a solicitud del despacho del Magistrado Sustanciador, que en la Plenaria del Senado de la República del día 16 de junio de 1995, fue aprobado por unanimidad en segundo debate el proyecto de ley 198/1995 Senado, con un quórum decisorio y aprobatorio de 93 senadores (Gaceta del Congreso Año IV N° 186 de junio 30 de 1995).

En la Cámara de Representantes, el proyecto de ley 289/1995 Cámara - 198/1995 Senado, fue aprobado por unanimidad en primer debate, en la Comisión 2 de la Cámara, el día 9 de agosto de 1995, con un quórum decisorio y aprobatorio de 11 representantes de un total de 19 miembros de la Comisión (artículo 2°, Ley 3 de 1992), de acuerdo con certificación expedida por el Secretario General de la Comisión 2 de la Cámara de Representantes, a solicitud del despacho del Magistrado Sustanciador. La Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley 289/1995 Cámara - 198/1995 Senado con 150 votos el día 5 de septiembre de 1995, con un quórum decisorio y aprobatorio de 150 representantes, de acuerdo con el certificado expedido por el Secretario General de esa Corporación.

En consecuencia, la Corte encuentra que el trámite y aprobación de la ley objeto de revisión se surtió de conformidad con las exigencias constitucionales y legales, no habiendo lugar a declarar su inconstitucionalidad por vicios de forma.

Examen de fondo

Primera parte: Definiciones, principios, objetivos y funciones básicas

5. El artículo I del Convenio sub-judice consagra algunas definiciones terminológicas necesarias para la aplicación y la fijación del alcance del Tratado. Los términos definidos - "Asociación", "Convenio", "Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno", "Estado Miembro", "Miembro Asociado", "Consejo de Ministros", "Observadores", "Secretaría", "Secretario General", "Actores Sociales" - son relevantes únicamente para la aplicación de los preceptos del Convenio. A juicio de la Corte el artículo I no viola precepto alguno de la Carta Política.

El artículo II del Tratado establece la Asociación de los Estados del Caribe, cuya naturaleza, propósitos y funciones son especificados por al artículo III. Según este último, la Asociación es un organismo de consulta, concertación y cooperación cuyo objetivo es la identificación e implementación de políticas dirigidas al desarrollo sostenido de la región caribeña y del Mar Caribe, la promoción de un espacio económico ampliado que ofrezca oportunidades de cooperación y concertación entre los países de la región y la adecuación de las estructuras institucionales y los acuerdos de cooperación dentro del respeto por la diversidad cultural, los requerimientos de desarrollo y el sistema normativo de los países miembros (artículo III-1, literales a, b, c y d). El logro gradual y progresivo de estos propósitos se llevará a cabo a través de la integración económica, la discusión concertada de asuntos de interés común, la preservación del medio ambiente y el fortalecimiento de las relaciones amistosas entre los miembros de la Asociación (artículo III-2, literales a, b, c y d). La Corte encuentra que los propósitos de la Asociación de los Estados del Caribe, y las acciones tendentes a desarrollarlos son compatibles con la Constitución colombiana.

La participación de Colombia en cualquier organismo internacional cuyo objeto fundamental sea la integración, la concertación y cooperación entre países es coherente con los postulados del artículo 226 de la Constitución, según el cual la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del Estado se hará sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.  Por otra parte, la conformación de una Asociación de Estados del Caribe no sólo se ajusta a la Carta sino que, además, propicia y fortalece su desarrollo. En efecto, el Preámbulo de la Carta establece que ésta busca, entre otros propósitos, el impulso de "la integración de la comunidad latinoamericana", lo cual es concretado por el último inciso del artículo 9° -según el cual "la política exterior colombiana se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe"- y, especialmente, por el artículo 227 de la Constitución, a cuyo tenor se tiene que el Estado "promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones".

El mencionado artículo 227 de la Carta admite, a efectos del logro de la integración con los países de Latinoamérica y el Caribe, la creación de organismos supranacionales. Como es sabido, el concepto de supranacionalidad implica que los estados miembros transfieran, a un organismo internacional, determinadas atribuciones nacionales (C.P., artículo 150-16) que permiten que el órgano supranacional expida normas con vocación de integrar el derecho interno de cada uno de los países miembros. Si la norma constitucional autoriza la creación de organismos supranacionales, con mayor razón puede decirse que el establecimiento de una Asociación de Estados del Caribe, cuyos propósitos se reducen a servir de órgano de consulta, cooperación y concertación y a la identificación y promoción de políticas y programas orientados a los objetivos señalados en los literales a) a d) del numeral 1 del artículo I de la Convención, y cuyos órganos permanentes (Consejo de Ministros y Secretaría General) carecen de la capacidad de expedir normas con virtualidad para integrar el derecho interno de los Estados miembros, se ajusta a la normativa constitucional, pues en nada ofende los postulados básicos del orden jurídico fundamental de nuestro país.

Es de resaltar, por otra parte, que el Tratado hace especial énfasis en el fortalecimiento, utilización y desarrollo de las capacidades colectivas de la región caribeña con el fin de lograr un desarrollo sostenible en todos los ámbitos (Artículo III-1, literal a), buscando siempre la conservación y preservación del Mar Caribe y de los recursos naturales (Artículo III-1, literal b y III-2, literal d), como uno de los objetivos fundamentales de la Asociación. Con ésto, se fortalecen y potencian objetivos fundamentales consagrados en la Carta Política de Colombia, tales como el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de una perspectiva de desarrollo sostenible (C.P., artículo 80) y la racionalización de la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida y la preservación de un medio ambiente sano (C.P., artículo 334).

Segunda parte: aspectos orgánicos y funcionales de la Asociación

6. El Convenio sub-examine establece, en su artículo VII, dos órganos permanentes de la Asociación de Estados del Caribe: el Consejo de Ministros y la Secretaría General. El primero, conformado por representantes de los Estados Miembros, es el principal órgano de formulación de políticas y orientación de la Asociación en el ámbito de los propósitos y funciones enunciados en el artículo III del Tratado (Artículo VIII). Para estos efectos, el Consejo de Ministros desempeña las funciones establecidas en el artículo IX del Convenio (determinación de las acciones, políticas y programas de la Asociación; análisis y adopción del Programa de Trabajo; designación del Secretario General; adopción de los estatutos; interpretación del Convenio; etc.). Por su parte, la Secretaría General es el órgano ejecutivo de la Asociación (artículo XV-1, literal a) y sus funciones consisten, básicamente, en apoyar al Consejo de Ministros en la formulación de las políticas y programas; el mantenimiento de relaciones con otras organizaciones de derecho internacional; la preparación del presupuesto de la Asociación; y, la recopilación, archivo y difusión de información entre los Estados Miembros.

En opinión de la Corte, el establecimiento de órganos directivos, de formulación de políticas y de ejecución de las mismas, dirigidos a llevar a la práctica y hacer operante la Convención, en nada contraría la Constitución.

Tercera parte: aspectos procedimentales relacionados con el Convenio

7. Por último, los artículos XVIII a XXXI de la Convención regulan aspectos relacionados con los compromisos respecto de la instrumentación del Tratado (artículo XVIII); los idiomas de la Asociación (artículo XIX); la relación con otros tratados y acuerdos internacionales (artículo XX); la suscripción, ratificación, registro del Convenio, depositario, entrada en vigor y adhesión (artículos XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII); el procedimiento de enmienda (artículo XXVIII); la interpretación y solución de controversias (artículo XXIX); la vigencia y denuncias (artículo XXX); y, las reservas (artículo XXXI). Considera esta Corporación que estas disposiciones reflejan aspectos operativos y técnicos propios de cualquier instrumento internacional multilateral que, de ningún modo, vulneran la Constitución.

En consecuencia, la Corte encuentra que tanto el CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE, como la Ley 216 de 1995, aprobatoria del mismo, se ajustan plenamente al texto constitucional.

V. D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

DECLARAR EXEQUIBLES el CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE, suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994, así como la Ley 216 de 1995, aprobatoria del mismo.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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