Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 30 del 23 y 24 de agosto de 2023

<Disponible el 8 de septiembre de 2023>

LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-055 DE 2022 FRENTE A UNA DEMANDA PRESENTADA CONTRA EL ARTÍCULO 122 DE LA LEY 599 DE 2000

Sentencia C-322/23

M.P. Natalia Ángel Cabo

Expediente: D-13.856

1. Norma demanda

“Ley 599 de 2000

(julio 24)

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000

Por la cual se expide el Código Penal.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

2. Decisión

En relación con los cargos por violación al derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, contenidos en los artículos 1 y 16 de la Constitución, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-055 de 2022, que declaró “la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “por medio de la cual se expide el Código Penal”, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de una demanda presentada por un ciudadano contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por la vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad contenidos en los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política de 1991.

En primer lugar, la Corte realizó un examen de aptitud de la demanda formulada y concluyó que los cargos referidos a los artículos 1 y 16 de la Constitución cumplieron con los requisitos de admisión contenidos en el Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, lo mismo no ocurrió con el cargo por violación del derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Carta.

Frente a este último cargo, el Tribunal encontró que el demandante no logró articular un cargo cierto, pertinente y específico. Si bien el actor cumplió con la exigencia de indicar cuál era la disposición que presuntamente establece el trato diferente, que en este caso sería el artículo 122 del Código Penal, no cumplió con el requisito de distinguir con claridad cuál es el trato desigual que plantea la norma demandada. El cargo por violación a la igualdad partió de la premisa de que la penalización afecta el derecho al acceso igualitario a la salud de las mujeres respecto de los hombres, particularmente porque los hombres no tienen restricciones para acceder a cualquier procedimiento médico mientras que las mujeres sí.

Sin embargo, la mayoría de la Sala Plena consideró que el análisis presentado por el actor no solo careció de desarrollo, sino que también no tuvo en cuenta que, para el momento de la presentación de la demanda, la penalización de la práctica del aborto era parcial, pues de acuerdo con la Sentencia C-355 de 2006, existen tres hipótesis conforme a las cuales la decisión de la mujer está protegida jurídicamente. En esa medida, en criterio de la Corte, la acusación del actor por violación al derecho a la igualdad de las mujeres, comparada con la de los hombres, partió de la premisa errada de que la penalización era total y no explicó por qué, aun con la existencia del precedente de la Sentencia C-355 de 2006, la penalización parcial implicaba una violación al derecho a la igualdad de las mujeres que debía ser resuelto por la Corte.

En relación con los cargos por violación del artículo 1 (dignidad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) el Tribunal concluyó que, si bien los argumentos eran aptos para una decisión de fondo, sobre los mismos operó la figura de la cosa juzgada teniendo en cuenta lo decidido por la Corte en la Sentencia C-055 de 2022.

En criterio de la Sala Plena la acusación formulada por el ciudadano sobre el presunto desconocimiento de los artículos 1 y 16 de la Constitución ya fue abordado en extenso por la Corte en la mencionada decisión. En otras palabras, existió una identidad en el parámetro de control que abordó la Corte con anterioridad, con el que se propone en la actual demanda estudiada por la Corporación.

4. Salvamento de voto y aclaraciones de voto

El magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR salvó su voto. Las magistradas CRISTINA PARDO SCHLESINGER y PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA aclararon el voto.

El magistrado Ibáñez Najar salvó su voto respecto de esta decisión. A diferencia de la posición mayoritaria, consideró que no se configura cosa juzgada constitucional frente a los cargos de la demanda por la supuesta afectación del principio a la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que en realidad no correspondía decidir estarse a lo resuelto en la Sentencia C-055 de 2022.

El planteamiento del accionante en ambos cargos sugería que obligar a una mujer a continuar con lo que denominó como un “proceso biológico” en su cuerpo, desconoce el principio de la dignidad humana y el derecho a decidir y a autodeterminarse de la mujer.

Por lo tanto, este es un asunto que necesariamente exigía una decisión de mérito luego de la correspondiente ponderación de los derechos humanos y fundamentales a la vida y a la dignidad humana, por lo que, si bien en la Sentencia C-055 de 2022 se abordaron algunos de los elementos que fueron propuestos en esta demanda los cuales sirvieron de fundamento para declarar la exequibilidad condicionada del tipo penal contemplado en el artículo 122 del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, lo cierto es que el debate constitucional en torno al control abstracto de tal disposición no ha contado con un examen integral que reconozca el innegable carácter de ser sintiente del que está por nacer y que pondere bajo un estudio razonable y proporcionado la garantía de su derecho a la vida y a la dignidad humana del nasciturus respecto de los derechos de la mujer.

El magistrado Ibáñez Najar señaló que en su momento se apartó de la posición mayoritaria que profirió la Sentencia C-055 de 2022, dado que, entre otros, (i) la ineptitud de los cargos de la demanda relacionados con la igualdad, la salud en materia de barreras, la libertad de profesión u oficio, el Estado laico, la libertad de conciencia y los principios del derecho penal exigía la inhibición de la Corte Constitucional; y, (ii) en esa oportunidad se configuraba cosa juzgada constitucional frente a lo decidido por esta Corporación en la Sentencia C-355 de 2006, fenómeno que impedía a la Sala Plena pronunciarse sobre la demanda pues, contrario a lo considerado por esta, existía identidad de cargos y de objeto, y no se presentaban las causales de debilitamiento de la cosa juzgada. A su vez, frente a dicha decisión, explicó en torno al fondo, que el debate constitucional que formuló la Corte frente a ese asunto: (i) genera un déficit de protección absoluto del derecho fundamental a la vida de los no nacidos antes de la semana 24 de gestación; (ii) afecta de manera injustificada, irrazonable y desproporcionada el mandato constitucional y convencional de protección de la vida del que está por nacer; (iii) realiza una aproximación equivocada de los derechos en tensión anulando por completo el carácter de ser sintiente y sujeto de derechos del nasciturus; y, (iv) asume la decisión de un asunto propio de la esfera funcional del legislador relativo a definir la política criminal del Estado y con ella la de establecer el o los tipos penales que corresponda lo cual exige un absoluto respeto del principio de reserva de ley en cuya configuración no le es dable intervenir al juez para modular algunos de los elementos del tipo penal.

En esa línea, frente a este caso concreto objeto de análisis y decisión, el Magistrado reiteró lo dicho en sus salvamentos de voto presentados con motivo de las decisiones adoptadas mediante las Sentencias C-055 de 2022 y C-066 de 2023, sobre el necesario respeto y protección del derecho a la vida humana en gestación; el respeto del principio de separación de funciones entre los distintos órganos del poder público; y, la ausencia de razones constitucionales que motivaron la expedición de la Sentencia C-055 de 2022, la cual se tradujo en un desconocimiento flagrante del principio a la dignidad del ser humano que está por nacer, su carácter de sujeto de derechos y ser sintiente.

Todo ello, con fundamento en la reiterada línea y tradición que había defendido la jurisprudencia constitucional en el sentido que los nasciturus son titulares de los derechos reconocidos a los niños en los mandatos constitucionales o, en palabras de la Corte, del mismo “espectro de privilegios que la Carta Fundamental reserva para los niños [… esto por cuanto] es sujeto de derechos en cuanto es un individuo de la especie humana.” (Sentencia T-223 de 1998). La Corte ha debido ponderar la protección de los derechos de la mujer y advertir que por el carácter de ser sintiente del nasciturus era necesario condicionar la aplicación de la disposición para garantizar la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, de conformidad con la jurisprudencia que protege los derechos de los seres sintientes. Esa garantía es imperativa dado que el ser sintiente, además, hace parte de la especie humana y es el fundamento de la existencia humana, tal como lo disponen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,1 la Declaración de los Derechos del Niño,2 la Convención de los Derechos del Niño3 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.4

Con fundamento en lo anterior, advirtió que la Corte Constitucional podría haber proferido en esta oportunidad una nueva decisión de fondo encaminada a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal, con fundamento en una ponderación razonable y proporcionada que permitiera la protección efectiva de los derechos del nasciturus como sujeto de derechos y ser sintiente, pero de nuevo no lo hizo generando otra vez en un desconocimiento flagrante del principio a la dignidad del ser humano que está por nacer, su carácter de sujeto de derechos y ser sintiente.

La magistrada Pardo aclaró su voto respecto de la decisión adoptada, para señalar que acompañó la decisión mayoritaria, por considerar que efectivamente se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-055 de 2022, en relación con los cargos por violación de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, y que el cargo por vulneración del derecho a la igualdad era inepto por falta de especificidad. No obstante, afirmó que, como lo dejó expresado en su salvamento de voto a la mencionada Sentencia C-055 de 2022, discrepa radicalmente de lo decidido por la mayoría de la Corte en esa decisión.

En efecto, recordó que en esa oportunidad consideró que la decisión mayoritaria de la Corte constituyó un hito negativo en la evolución de la jurisprudencia respecto de la protección de la vida. Esta había dejado de ser objeto reconocido y protegido, para ser reemplazada por la nueva categoría de vida autónoma, insuficiente para justificar la inviolabilidad del derecho a la vida en otros ámbitos distintos del de la gestación. Se trató, de una banalización significativa del derecho a la vida, cuya protección en ciertas etapas de la gestación es inferior a la que se reconoce a objetos no humanos como el medio ambiente, la vida animal e incluso la propiedad privada. Se introdujo así la idea de que existen vidas humanas disponibles y desechables. Vidas que se pueden eliminar por la razón más vana, pues, a pesar de las declaraciones de buenas intenciones que hace la sentencia, en ella no existe ningún argumento que se oponga a abortos por motivos como el racismo, eugenesia o misoginia. Con todo lo anterior, no solo se desdibujó el ámbito de protección del derecho a la vida, originalmente reconocido por el Constituyente como un derecho de protección absoluta (“el derecho a la vida es inviolable”), sino que se vieron profundamente afectados los pilares del ordenamiento constitucional, como lo son la noción misma de persona, la idea de un Estado que reconoce y no crea los derechos inherentes de la persona humana, la dignidad humana, la igualdad y la libertad. Esta última, a pesar de ser invocada constantemente en la sentencia, se desfigura totalmente, en la medida en que se la desvincula del deber de respeto de la coexistencia.

La Sentencia de 2022, aclaró la magistrada Pardo, incurrió en el error de confundir la condición humana con una de sus manifestaciones en cierto periodo de la vida, concretamente con la probabilidad (siempre incierta) de supervivencia fuera del claustro materno, que en el fallo se denomina autonomía. Frente a este equívoco, recordó que en su salvamento a esa Sentencia sostuvo que era menester aceptar que desde la concepción existe un organismo humano biológicamente individual y diferenciado, pues se trata de un ser distinto a la madre, lo que se hace patente por hechos de orden genético e inmunológico, pero sobre todo por realidades tan evidentes como la posibilidad actual de concepción y conservación del embrión por fuera de la madre, mediante mecanismos como la fecundación in vitro. Que no sea parte de la madre, se comprueba además por el hecho de que el parto no es una mutilación, tras la cual la mujer pierda su integridad física, como ocurriría si perdiera, por ejemplo, un riñón o un miembro. Que se trata de un individuo de la especie humana se constata con la presencia del genoma humano, esto es, la secuencia de ADN contenida en 23 pares de cromosomas.

Finalmente, la magistrada Meneses señaló que comparte que en este caso la Sala Plena debía estarse a lo resuelto frente a los cargos por la posible violación de los artículos 1 y 16 de la Constitución e inhibirse frente al cargo por la presunta vulneración del artículo 13 Superior. No obstante, la magistrada aclaró su voto, comoquiera que la decisión se basa en lo considerado en la Sentencia C-055 de 2022, en relación con la cual ella salvó su voto. Por ende, consideró necesario reiterar la posición expuesta en su salvamento de voto a la referida sentencia; en especial, en lo que se refiere a la cosa juzgada constitucional que en su momento se configuraba frente a la Sentencia C-355 de 2006.

1 En su artículo 6.1 señala que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”

2 En su principio número 4 establece que “[e]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.

Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal.” (Negrillas fuera del original)

3 Se refiere en diferentes ocasiones a la protección del derecho a la vida. En su preámbulo señala que, “teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento´.” (Negrillas fuera del original) Además, en su artículo 6 dispone que “los Estados Parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”, y en su artículo 24.2.d establece que los Estados Parte deberán asegurar la atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres.

4 En el artículo 1.2 la Convención establece que: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” Luego en el artículo 4.1. de la misma Convención refiere que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.” (Negrillas fuera del texto original). La CADH es parámetro de constitucionalidad como lo ha aceptado en múltiples providencias esta Corte al reconocerla como parte del bloque de constitucionalidad. Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-500 de 2014, Sentencia C-111 de 2019, y C-146 de 2021.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.