Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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Sentencia C-308/22

Referencia: Expediente D-14.622

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 121, numeral 1 (parcial), del Decreto Ley 633 de 1993, “[p]or medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”

Demandante: Giovanny Monsalve Jiménez

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano de la referencia en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, contra el artículo 121, numeral 1 (parcial), del Decreto Ley 633 de 1993[2], cuyo texto es del siguiente tenor:

DISPOSICIÓN DEMANDADA

DECRETO 663 DE ABRIL 2 DE 1993

 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración

El presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993, DECRETA:

[…]

PARTE CUARTA

 NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

Capítulo I

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES AUTORIZADAS

[…]

Artículo 121. SISTEMAS DE PAGO E INTERESES. 1. Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

2. Sistemas de pago alternativos para créditos de mediano y largo plazo. Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con las siguientes características:

 

a. Un sistema de créditos que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período, o

 

b. Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 

La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este numeral.

 

3. Límites a los intereses. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.

 

En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.

 

Parágrafo. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual” (se resalta el apartado que se demanda).

CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD ADMITIDOS

El demandante considera que el apartado que se resalta desconoce el preámbulo y los artículos 13, 20, 67, 69 y 70 de la Constitución, por la presunta “vulneración del derecho a la educación y del deber del Estado de promoverla” y por la presunta “vulneración del principio de igualdad”[3]. Como pretensión principal solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión que se resalta, en cuanto a su aplicación a los créditos educativos. Como pretensión subsidiaria solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión, bajo el entendido que la “capitalización de intereses” no es aplicable a los créditos educativos. Según indica, “lo que se busca es que la norma siga siendo aplicable EXCEPTO en créditos educativos (y de vivienda urbana, pues se reconoce la existencia de una decisión vigente sobre ese punto)”.

En primer lugar, el demandante señala que si bien existe cosa juzgada relativa respecto de la disposición que demanda, como consecuencia de la Sentencia C-747 de 1999, esta no impide analizar los cargos que se formulan, ya que versan sobre asuntos distintos al decidido en dicha providencia. En aquella se analizaron cargos relacionados con los créditos de vivienda urbana, mientras que aquí se alegan cargos relacionados con el presunto desconocimiento de los derechos a la educación y a la igualdad. Por último, puntualiza que en la Sentencia C-422 de 2006 la Corte Constitucional valoró una demanda que se presentó en contra del apartado normativo acusado; sin embargo, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, de allí que respecto de tal decisión no se configura la cosa juzgada constitucional.

Para fundamentar el primer cargo de inconstitucionalidad, relacionado con la presunta vulneración del derecho a la educación y del deber estatal de promoverla, señala que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la educación es un derecho fundamental que “no sólo prevé la facultad de los individuos de solicitar acceso a la educación, sino también el deber del Estado de intervenir, interceder, planificar y legislar para poder ampliar el alcance del derecho a la educación y facilitar el acceso a la misma, eliminando las posibles barreras que pudieran surgir y procurando que el acceso a la educación responda a las dinámicas sociales específicas en las que se encuentra el pueblo colombiano”[5].

A su juicio, la capitalización de intereses que permite la disposición que se demanda “se convierte entonces en un obstáculo que dificulta el acceso a la educación de los deudores, pues es usado como base para un cobro de mayores montos y dineros a cambio de la entrega de un mismo capital para la educación”, por cuanto “la capitalización de intereses efectivamente incrementa las sumas, que al final del crédito termina pagando el deudor”[6]. Por esta razón, “el derecho a la educación de los deudores queda supeditado a la capacidad del mismo de cubrir una deuda que, además de incluir el capital recibido en préstamo, incluye una primera prestación consistente en el provecho del prestamista por el mero paso del tiempo (intereses ordinarios) así como también una segunda prestación de origen meramente contractual que tiene como finalidad ampliar el provecho del acreedor (intereses capitalizados)”[7]. Estos últimos, según señala, “solo se justifican por la intención del acreedor de obtener un provecho económico de la operación crediticia, sin que haya fundamento adicional”.

Considera que la capitalización de intereses debería hacer parte del giro ordinario de los negocios mercantiles, y no de los créditos de los cuales depende el acceso a la educación superior de la población, toda vez que “se estaría permitiendo que un obstáculo no sustentado, injustificado y que nace de un interés unilateral de lucro de una parte (que además cuenta con una posición dominante sobre el deudor gracias a los contratos de adhesión) se convierta en un requisito para el acceso de los colombianos al derecho a la educación”[9].

Según el demandante, “esta obstaculización del derecho a la educación no tiene fundamento y debería considerarse entonces inconstitucional por pretender que los intereses monetarios y caprichosos de las entidades crediticias se superpongan sobre el derecho de los colombianos a recibir facilidades para acceder a la educación superior”. Reitera que el Estado tiene el deber de reglamentar, fomentar y facilitar el acceso de los colombianos a la educación, “por lo que permitir una práctica que obstaculiza arbitrariamente dicho acceso es un contrasentido y una situación contraria a los intereses y finalidades del Estado, en especial en lo relativo a su deber como garante, supervisor, veedor y facilitador del acceso al derecho a la educación de los colombianos”[10].

Para fundamentar el segundo cargo de inconstitucionalidad, relacionado con la presunta vulneración del principio de igualdad en el acceso a la educación, precisa que el apartado que se demanda estatuye una diferencia carente de justificación constitucional, análoga a la que evidenció la Corte en la Sentencia C-747 de 1999, en la que profirió una sentencia integradora, por medio de la cual declaró inexequible el apartado que ahora se demanda en lo relacionado con los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo. Según precisa, no existe una justificación constitucional para otorgar un tratamiento distinto a los créditos educativos, de aquel que en la actualidad se otorga a los créditos para la financiación de vivienda, en los términos de la sentencia de constitucionalidad en cita.

En primer lugar, precisa que son sujetos comparables los deudores de créditos de vivienda urbana a largo plazo y los deudores de créditos educativos a largo plazo en cuanto a que sus derechos a la vivienda y a la educación se encuentran “expuestos a los perjuicios inherentes a la capitalización de intereses” (patrón de comparación)[11].

En segundo lugar, indica que el trato diferenciado consiste en que solo a los deudores de créditos de vivienda urbana se les protegen sus derechos mediante la “prohibición de capitalización de intereses”, garantía que no ampara los “derechos fundamentales” de los “deudores de créditos educativos”[12].

Finalmente, señala que esta diferencia de trato carece de justificación constitucional, por cuanto no existen “motivos constitucionales por los cuales el derecho a la vivienda debe gozar de protección contra la capitalización de intereses mientras el derecho a la educación no debe permitírsele el mismo beneficio”[13]. Según precisa, el derecho a la educación, al igual que el derecho a la vivienda, “también cuenta con una alta injerencia en la dignidad y otras garantías de los colombianos. Esto ha sido sostenido por la Corte Constitucional llegando incluso a afirmar que [sic] como derecho fundamental, cumple incluso un papel relevante en la promoción del desarrollo humano, y la erradicación de la pobreza”.

INTERVENCIONES Y CONCEPTOS

A continuación, se enuncia el sentido de las intervenciones y conceptos recibidos, al igual que el remitido por el Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación. Luego, se describen de manera sintética las razones que fundamentan cada postura, dado que en la parte considerativa de la providencia se retoman de manera amplia para su valoración y análisis por parte de la Sala Plena:

InhibiciónExequibilidadInexequibilidad
Ministerio de Educación Nacional (petición principal de inhibición y subsidiaria de exequibilidad)Universidad Libre (sede Bogotá) – Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex (petición principal de inhibición y subsidiaria de exequibilidad)Universidad Pontificia Bolivariana – Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas
Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Juan Pablo Coy Navarro, apoderado de Colfuturo
José Miguel de la Calle Restrepo, apoderado de Asobancaria
Universidad Externado de Colombia – Departamento de Derecho Financiero y Bursátil

Autoridades que dictaron o participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada[15] o el caso tiene en efectos en sus competencias

Ministerio de Hacienda y Crédito Público[16]

No cuestiona la aptitud de la demanda y solicita declarar la exequibilidad de la disposición demandada.

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En cuanto al cargo relacionado con el derecho de acceder a la educación, precisa que la capitalización de intereses en materia de créditos educativos de largo plazo es favorable a los deudores, ya que les permite ajustar los pagos entre un momento en el que no cuentan con capacidad financiera y un momento futuro en el que, gracias a la formación recibida, pueden mejorarla. Indica, además, que el demandante omite hacer referencia a la posibilidad “que le asiste al deudor de realizar abonos o pagos anticipados sin penalización alguna con el fin de disminuir los costos adicionales asociados al sistema de capitalización conforme al literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009” y que “la capitalización de intereses es una alternativa, más no una imposición”, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[17] –en adelante EOSF–.

En cuanto al cargo relacionado con el principio de igualdad, señala que no es posible equiparar el tratamiento que se otorga a los créditos para la adquisición de vivienda con aquellos que se otorgan para el acceso a la educación superior, dadas las diferencias que existen entre ambos en cuanto a las garantías, capacidad de endeudamiento e historial crediticio que exigen, así como a su forma de amortización[18].

También indica que el demandante realiza una comparación indebida entre la figura de la capitalización de intereses que permite la disposición demandada para los créditos educativos y aquella específicamente objeto de estudio en la Sentencia C-747 de 1999, relacionada con el sistema de crédito en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), para los créditos de vivienda.

Ministerio de Educación Nacional[19]

Como pretensión principal, solicita una decisión inhibitoria, por carecer los cargos de la demanda de claridad y precisión[20], y de manera subsidiaria, la exequibilidad de la norma.

Para evidenciar la compatibilidad de la norma demandada con el derecho a la educación hace referencia, de manera amplia, a los diferentes mecanismos de política para fomentar el acceso a la educación superior pública[21]. Seguidamente, en relación con los créditos que otorga el Icetex –una de las diferentes entidades financieras que utiliza el mecanismo que permite la disposición que se demanda–, precisa que estos “apalancan la educación de las personas que no se ven cubiertas por el resto de los mecanismos para garantizar el acceso a la educación superior"[22]. Además, que no todas sus líneas de crédito "contemplan la capitalización de intereses"[23], sino solo "las líneas de crédito del 25%, 30%, 40% y 60%"[24]. En estas, "en la época de estudios se hacen abonos al capital desembolsado que cubren el porcentaje del capital exigible durante el semestre conforme el porcentaje de la línea de crédito, pero no así los intereses aplicables al resto del capital no cobrado, estos intereses son causados mes a mes, pero no son exigibles durante el periodo de estudios por la misma condición del largo plazo del crédito"[25]. Estos se consolidan "con el capital por una única vez conformando así el capital a pagar durante el periodo de amortización".

En relación con estas líneas de crédito que contemplan la capitalización de intereses, precisa que garantizan fines constitucionalmente relevantes, ya que permiten "asegurar la no pérdida del valor del dinero en el tiempo y de esta forma garantizar que los futuros bachilleres y personas que consideren acceder a la educación superior cuenten, en caso de requerirlo, con recursos suficientes de financiación de las matrículas y costos académicos que se generen"[27].

En cuanto al cargo relacionado con el principio de igualdad, indica que existen diferencias específicas entre los créditos de vivienda y educación en lo que tiene que ver, por ejemplo, con su forma de amortización[28] y la posibilidad de condonar capital e intereses en los créditos educativos que otorga el Icetex[29]. También precisa que no son asimilables las circunstancias fácticas en que se valoró la posibilidad de capitalizar intereses en materia créditos de vivienda en los años 90 con las actuales para los créditos educativos[30], además de que el citado análisis no fue extendido a este último tipo de créditos por parte de la Corte Constitucional.

Finalmente, indica: "si se impide capitalizar intereses, se obligaría al ICETEX a eliminar los plazos muertos para el pago de intereses y a exigir el cobro de los intereses de la obligación desde que el estudiante empieza sus estudios, convirtiéndose de este modo en una barrera en el acceso al crédito de las personas con menos recursos económicos y, por tanto, iría en contra del interés general y del propio principio de igualdad"[32]. Además, la posibilidad que estatuye la disposición "se fundamenta en el principio de solidaridad y de ninguna manera le impone restricciones alguna [sic] a los deudores, de hecho lo que se persigue en los créditos educativos a largo plazo con la capitalización de intereses es que el dinero prestado no pierda valor y de esta manera se pueda seguir financiando la línea de crédito para los futuros estudiantes, haciendo que la medida sea proporcional”.

Icetex[34]

Como pretensión principal, solicita una decisión inhibitoria, y de manera subsidiaria, la exequibilidad de la norma.

En relación con lo primero, luego de hacer referencia a presuntas inferencias equivocadas del demandante en relación con el contenido de los artículos 20, 67, 69 y 70 de la Constitución, y a una falta de contexto en las providencias que cita (sentencias T-743 de 2013, T-106 de 2019, T-428 de 2012, C-364 de 2000 y C-112 de 2007), indica que la demanda tiene las mismas falencias que evidenció la Corte en la Sentencia C-112 de 2007, que dio lugar a un fallo inhibitorio. Además, precisa que la demanda carece de aptitud, ya que no es posible inferir que se impida el acceso a la educación superior por el hecho de que el crédito educativo corresponda a un contrato de adhesión[35]; afirma que el demandante no explica por qué "las entidades crediticias actúan sujetos a '(...) intereses monetarios y caprichosos (...)", lo que obstaculiza "el acceso financiero a la educación"[36], y, finalmente, indica "que los créditos estudiantiles de mediano y largo plazo no son comparables a los de vivienda por razones fácticas".

En cuanto al estudio de fondo de los cargos, defiende la exequibilidad de la norma que se demanda, así:

En cuanto al primer cargo de inconstitucionalidad, indica que "la capitalización de intereses en créditos educativos es un instrumento que facilita el acceso financiero y permanencia del derecho a la educación superior conforme a los artículos 67 y 69 de la Constitución Política"[38]. Según precisa, "[l]as líneas de crédito propias del ICETEX están diseñadas para ofrecer a los beneficiarios varias opciones[[39]] y sus intereses deben ser inferiores a los del mercado financiero (Parágrafo 4 Art. 2. L. 1002/05)".

En cuanto al sistema de capitalización de intereses, refiere que este tiene fundamento en los artículos 8 de la Ley 1002 de 2005, 2235 del Código Civil, 886 del Código de Comercio, 121 del EOSF y 10.7.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Además, manifiesta que "la capitalización de intereses que aplica el ICETEX a sus créditos educativos no producen [sic] nuevos intereses de forma indefinida, desbordando con ello la capacidad de pago de sus beneficiarios"[41].

En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad, señala que "la capitalización de intereses en créditos educativos no es comparable al sistema de capitalización de intereses en créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, por lo que un trato diferenciado es acorde al art. 13 de la C.P."[42], por las siguientes razones: en primer lugar, existen diferencias considerables en cuanto al momento en que inicia el deber de pago en cada uno de estos créditos; en los de vivienda es inmediato –generalmente, al mes siguiente del desembolso–, mientras que en los educativos inicia al finalizar el periodo de estudios, esto es, luego de varios años de su otorgamiento[43]. En segundo lugar, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-747 de 1999, "la capitalización de intereses, en sí misma, no quebranta la norma constitucional, lo que generó esa situación en los créditos de vivienda era la forma particular en la que, para ese crédito, se aplicaba este sistema"[44]. Estas circunstancias no se presentan en los créditos educativos que otorga, de allí que no exista similitud con el método de capitalización de intereses "para el crédito de vivienda vigente en el año 1999".

Intervenciones ciudadanas[46]

Alfredo Alberto Taboada Galofre

No presenta razones concretas ni para defender la constitucionalidad de la disposición demandada, como tampoco para impugnarla. Aporta dos estudios de su autoría, a partir de los cuales infiere que “la capitalización de intereses para prestamos [sic] de largo plazo sí está permitida en Colombia, en los casos en que el Congreso no la haya prohibido expresamente mediante ley”.

Juan Pablo Coy Navarro, apoderado de Colfuturo[47]

Indica que “no encuentra que la norma objeto de cuestionamiento sea contraria a la Constitución Política ni conoce precedente constitucional que soporte interpretación en tal sentido, señalando que de ocurrir la declaratoria de inexequibilidad la misma podría afectar el desarrollo progresivo del derecho constitucional a la educación”[48]. Para fundamentar esta tesis, caracteriza los créditos educativos (para diferenciar su estructura, en especial de los créditos de vivienda), hace referencia a la particularidad de la capitalización de intereses en los créditos educativos que otorga el Icetex y señala dos consecuencias adversas para el derecho a la educación que se seguirían de una posible declaratoria de inexequibilidad.

En primer lugar, manifiesta que el crédito educativo es una herramienta fundamental para promover el “acceso y promoción de la educación, no solo la básica y secundaria, sino la educación superior tanto en pregrado como postgrado”[49].

Precisa que, de manera análoga a los créditos que otorga el Icetex, los de Colfuturo financian “no solo el pago de matrícula del programa educativo, sino que también tiene desembolsos periódicos para el sostenimiento del beneficiario, en la medida que se trata de programas educativos en el exterior y que requieren dedicación de tiempo completo”[50], época en la cual los estudiantes no cuentan con fuentes propias de financiación para el pago de tales costos.

Para la constitución de los créditos educativos que otorga no se exige la constitución de “garantías reales, como la hipoteca” (como ocurre en los créditos de vivienda), sino garantías “personales, del estudiante como deudor principal, y de codeudores para garantizar su pago”. Igualmente, precisa que al deudor principal no se le exige un ingreso mínimo, pues “precisamente por encontrarse en formación y ad portas de cursar un programa educativo, no sería razonable hacerlo”[51].

También indica que los créditos educativos, bajo las modalidades que otorgan Colfuturo e Icetex, demandan mayores costos operativos de seguimiento y administración del crédito, “toda vez, que debe realizarse un estricto seguimiento y acompañamiento académico al beneficiario, interactuar con las Instituciones Educativas en las cuales cursan los estudios, así como desembolsos periódicos para el sostenimiento del estudiante”[52].

En segundo lugar, indica que la forma en que el demandante considera que se aplica la capitalización de intereses por parte del Icetex es desacertada. De un lado, precisa: “dicha entidad financiera de régimen especial NO incurre en anatocismo como tampoco realiza cobro de intereses compuestos y mucho menos incorpora promedio de tasas del sistema financiero a sus créditos educativos”[53]. De otro lado, señala: “ICETEX utiliza un sistema de capitalización simple que se fundamenta en la determinación futura de un capital, utilizando una fórmula no acumulativa. Esto es, los rendimientos siempre se generan en base al capital original. Y ella es necesaria pues dichos créditos tienen períodos de tiempo en donde el deudor no cancela capital o intereses, tal y como se explicó en precedencia”.

José Miguel de la Calle Restrepo, apoderado de Asobancaria

Como pretensión principal, solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-747 de 1999 y como pretensión subsidiaria, que se declare la exequibilidad de la norma que se demanda[55].

En cuanto a lo primero, considera que existe cosa juzgada formal y absoluta respecto de la expresión que se demanda del artículo 121 del EOSF, ya que en la Sentencia C-747 de 1999 la Corte Constitucional la declaró inexequible “únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo”.

En segundo lugar, considera que la demanda carece de aptitud sustantiva, ya que no “cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”[56].

En tercer lugar, indica que la norma no entra en contradicción con la Constitución, por las siguientes razones:

De un lado, la posibilidad de capitalizar intereses en materia de créditos educativos es una expresión de la libertad de empresa (en particular, de las libertades contractuales y de organización) de las entidades financieras[57], que no puede ser restringida por medio de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición que se demanda, ya que no se configura ningún supuesto que habilite la intervención del Estado en la economía, en particular, la existencia de una falla de mercado[58]. En todo caso, precisa que “si en gracia de discusión se aceptara la existencia de dicha falla, la inexequibilidad de la Norma Demanda en lo relativo a los créditos educativos no supera el test de proporcionalidad, pues no resultaría ser una medida idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido”.

De otro lado, precisa que la capitalización de intereses en materia de créditos educativos, a diferencia de la postura del demandante, incentiva el acceso a la educación superior, ya que se trata de “un sistema de pago que promueve la capacidad de pago progresiva de los estudiantes”[60].

El interviniente también razona por qué no son equiparables los supuestos de capitalización de intereses que valoró la Corte en la Sentencia C-747 de 1999, respecto de los créditos de vivienda, con los créditos educativos[61]. Además, indica que la “Norma Demandada solamente resulta contraria a la Constitución Política, únicamente en cuanto a los créditos de vivienda de largo plazo se refiere. En las demás operaciones de crédito, incluidos los créditos educativos, la capitalización de intereses es un sistema de pago ajustado a la Carta Política”[62]. Esto es así, ya que, en la citada providencia, la Corte Constitucional “[i]dentificó una interpretación de la Norma Demandada que, en efecto, resultaba violatoria de las disposiciones constitucionales; aquella hace referencia al uso de la capitalización de intereses como sistema de pago en las operaciones de crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo”.

Finalmente, señala que, a diferencia de la postura del demandante, el sistema de capitalización de intereses en materia de créditos educativos no es la causa “de la falta de capacidad de pago del deudor”[64].  Esto es así, ya que “[l]a relación jurídica entre acreedor y deudor, en este caso, se ve afectada por variables económicas externas [como la inflación] e incluso factores internos [[65]] de cada deudor, que definen una capacidad de pago mayor o menor”.

Conceptos de entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[67]

Superintendencia Financiera

Presentó su concepto en el trámite de la referencia, por intermedio del Subdirector de Defensa Jurídica de la entidad. En este, ni defiende ni impugna la constitucionalidad de la disposición demandada. La intervención técnica pretende “ilustrar al Despacho sobre el valor de la cuota en un crédito asociado al plan de amortización”, para lo cual presenta “los resultados de un ejercicio matemático teniendo como referencia un mismo valor de crédito, igual tasa y un mismo plazo, en los que varía únicamente la amortización, esto es, crédito con capitalización de intereses y otro crédito sin capitalización de interés”[68].

Universidad de Los Andes[69]

Agradeció la invitación de la Corte Constitucional a emitir su concepto técnico, sin embargo, precisó que, “en esta ocasión, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes no emitirá ningún pronunciamiento”.

Universidad Externado de Colombia – Departamento de Derecho Financiero y Bursátil[70] (en adelante, Universidad Externado)

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Solicita la declaratoria de exequibilidad simple de la disposición que se demanda, al no presentarse “una violación de los artículos constitucionales señalados por el demandante”[71].

En primer lugar, precisa que existe cosa juzgada formal respecto de la disposición que se demanda, con ocasión de la Sentencia C-747 de 1999.

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En segundo lugar, señala que “[l]a prohibición de la capitalización de intereses para créditos de educación solo la podría realizar el Legislador a través de una ley marco en los términos del artículo 150 No. 19 de la CP 91”[72], de lo que indirectamente (a pesar de que no lo señala en tales términos) se derivaría una falta de competencia de la Corte Constitucional para declarar inexequible la disposición. Según precisa, “[b]ajo esta disposición constitucional, la única autoridad que cuenta con la competencia para regular la actividad financiera, en donde está incluido, la regulación en materia de otorgamiento de créditos educativos por parte de instituciones financieras [sic] es el Congreso de la República por medio de una ley marco”.

En tercer lugar, indica que la norma no desconoce el principio de igualdad “frente a la no aplicación de la prohibición de capitalización de intereses para créditos educativos”[74], ya que, de conformidad con la Sentencia C-747 de 1999, “la Corte admite que la capitalización de intereses no es inconstitucional en sí, pero hizo una excepción frente al derecho a la vivienda”[75], circunstancias que no se presentan en el caso de los créditos educativos.

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En cuarto lugar, afirma que la capitalización de intereses en materia de créditos educativos no vulnera los artículos 67 y 69 de la Constitución, ya que, por el contrario, la incentiva respecto de aquellas personas que “tienen pocas posibilidades de acceder al mercado de capitales para financiar sus estudios”[77].

En quinto lugar, resalta que, a partir de lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-485 de 1995, la posibilidad de pactar diversas tasas de interés no es contraria a la Constitución[78].

Finalmente, hace hincapié en el siguiente aspecto, que considera relevante en materia de capitalización de intereses en los créditos educativos: “corresponde a las entidades financieras y el ICETEX (como entidad de naturaleza pública, adscrita al Ministerio de Educación) informar al consumidor sobre la liquidación de los intereses y el propósito de su capitalización en este tipo de créditos, ya que en últimas es un beneficio para los deudores que tienen pocas posibilidades de acceder al sistema bancario”[79]. De allí que las entidades financieras y el Icetex tengan “el deber de educar al consumidor financiero para que éste comprenda el contenido y funcionamiento de la capitalización de intereses, y cuente con la información suficiente y oportuna, antes de celebrar el contrato de crédito educativo con el fin de tomar decisiones informadas que le permitan comparar con otras opciones ofrecidas en el mercado”.

Universidad Libre (sede Bogotá) – Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho[81] (en adelante, Universidad Libre)

Solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada en relación con los créditos para la financiación de la educación, “teniendo en cuenta que vulnera el derecho fundamental a la educación y obstaculiza el acceso al servicio público de educación”[82].

En primer lugar, indica que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada relativa, con ocasión de la Sentencia C-747 de 1999, que no inhibe la competencia de la Corte para un nuevo pronunciamiento de fondo, ya que se plantean cargos diferentes a los que fueron objeto de estudio en aquella oportunidad.

En segundo lugar, a partir de la interpretación que realiza de las sentencias C-364 de 2000 y C-747 de 1999, indica que es “permitida la capitalización de intereses siempre y cuando esta no perturbe intereses constitucionales y, por tanto, esta evaluación debe adelantarse en cada caso en concreto, como en el caso de los créditos de vivienda”[83]. En consecuencia, “si la capitalización de intereses vulnera algún derecho fundamental en donde el Estado tiene la responsabilidad y la obligación de propender por su realización, el Estado debe eliminar dicha obstaculización que no permite una equidad y un orden justo, así como la consecución de los fines esenciales del estado [sic]. Sin embargo, también queda claro que la capitalización de intereses no está prohibida, solo que debe estudiarse cada caso en concreto para determinar si para otros escenarios de derechos fundamentales es violatoria o no”.

En tercer lugar, en atención al anterior parámetro, señala que la disposición que se demanda es contraria a la dimensión de accesibilidad del derecho a la educación, que impone al Estado el deber de “garantizar el acceso al servicio público de educación en condiciones de igualdad, sin discriminación y facilitando su acceso”[85]. En contravía de esta finalidad, la posibilidad de que las entidades financieras capitalicen intereses (como ocurre, en especial, en el caso del Icetex) desincentiva el acceso a la educación superior “por cuanto en algunos casos imposibilita la capacidad de pago de una persona que busca la financiación hasta del 100% de sus estudios, por no tener la posibilidad de pagar y que, aunque podrá pedir un plazo luego de terminar sus estudios para iniciar el plan de pagos, ello no lo exime de que eventualmente tampoco tenga la capacidad de pago, pues un recién egresado no consigue un trabajo fácilmente”.

Finalmente, precisa que la disposición que se demanda también desconoce el principio de igualdad, al posibilitar un trato diferente e injustificado para las personas que acceden a créditos educativos, en comparación con el tratamiento que actualmente reciben los deudores de créditos de vivienda, ya que respecto de estos últimos en sus créditos está prohibida la capitalización de intereses. Esta idea la fundamenta en el siguiente razonamiento, a partir de la aplicación de un estándar estricto de igualdad.

Señala que son comparables los siguientes “dos grupos de personas que poseen semejanzas y diferencias – por un lado, están las personas que acceden a créditos de vivienda a largo plazo y no le son capitalizables los intereses y por el otro lado, se encuentran las personas que acceden a créditos de educación a largo plazo que si [sic] le son capitalizables los intereses”[87].

En cuanto al parámetro de comparación (tertium comparationis) entre estos grupos, indica que “existe un criterio de comparación que recae en que los dos sujetos acceden a un crédito de largo plazo con el fin de buscar el acceso y garantía de un derecho fundamental (por un lado, vivienda digna y por el otro, educación)”[88].

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Seguidamente, indica que debe aplicarse un test integrado de igualdad de intensidad “estricta”, ya que “se afecta gravemente el derecho a la igualdad real y efectiva previsto en el artículo 13 y se afecta el principio de progresividad en el derecho a la educación y acceso a este servicio público”[89].

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A partir de este estándar, precisa que la medida no persigue un fin “legítimo e imperioso”, por cuanto “[e]l fin del numeral 1 del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993, es que sobre los intereses 'atrasados', es decir, causado pero no exigibles, se pueda producir intereses para los establecimientos de crédito”, a pesar de que “la Ley 1002 de 2005 señala que el ICETEX es un establecimiento de crédito especial que tiene unos objetivos sociales y garantes de acceso a la educación, lo cual genera que cualquier medida de regresividad o vulneración de un derecho fundamental deba ser eliminada del ordenamiento jurídico colombiano”. A partir de esta premisa, infiere: “Por tanto, capitalizar los intereses de créditos educativos a largo plazo, genera una regresividad en el acceso a la educación, por cuanto no es una medida positiva que propenda por su garantía sino por el contrario, es un obstáculo, en donde la persona debe decidir o no si se endeuda en el monto del valor de su carrera y además paga intereses sobre intereses, lo cual hace más gravoso el acceso y garantía al derecho fundamental y al servicio público”[90].

Igualmente, precisa que “la medida no es necesaria y proporcional, teniendo en cuenta que el Estado le está transfiriendo aproximadamente el 50% del presupuesto anual al ICETEX, por tanto, debería lograr una sostenibilidad mediante otras alternativas de financiamiento que no haga más gravoso el acceso al servicio público de educación y no genere la vulneración del derecho fundamental para una población vulnerable que tiene que solicitar el 75% o el 100% para poder acceder a la educación”[91].

Universidad Pontificia Bolivariana – Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas[92] (en adelante Universidad Pontificia Bolivariana)

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Solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada, “en relación con los créditos a largo plazo para la financiación de la educación”[93], al ser incompatible con los artículos 69, 70 y 71 de la Constitución, ya que a pesar de “ser una medida idónea para desarrollar los principios constitucionales de libertad de empresa y autonomía de la    voluntad”, “afecta desproporcionadamente el derecho a la educación e impide al Estado cumplir con los deberes de promoción y aseguramiento de este derecho social”.

Según indica, tal desproporción se fundamenta en que la facultad de capitalizar intereses en créditos educativos de carácter financiero lesiona “gravemente, los postulados de universalidad, solidaridad e integralidad que caracterizan el deber del Estado de promover la educación”[95].

Concepto del Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación[96]

El Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación, Silvano Gómez Strauch, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

En relación con el primer cargo que fue admitido, señala que carece de certeza y, por tanto, de suficiencia, ya que “el demandante le atribuye equivocadamente a la norma acusada una finalidad y un alcance que no se corresponde con una lectura objetiva de la misma desde una hermenéutica teleológica y literal”[97]. Según precisa, la disposición no tiene por objeto “facilitar mecanismos financieros para hacer posible el acceso a la educación superior”, sino, a partir de lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-422 de 2006, “actualizar el Estatuto orgánico del sistema financiero y modificar su titulación y numeración, de acuerdo con las precisas facultades extraordinarias concedidas por la ley 35 de 1993”.

En relación con el segundo cargo que se admitió, precisa que la demanda tampoco es apta, ya que se comparan “dos grupos de sujetos que se encuentran en situaciones que no son equiparables”, por cuanto, “no es posible establecer un patrón de comparación entre los deudores de créditos educativos y de vivienda”[99].

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución.

  3. Estructura de la decisión
  4. En primer lugar, para una adecuada comprensión de la providencia, la Sala hará referencia al contenido normativo de la disposición que se demanda y a la particularidad de su aplicación en materia de créditos educativos (Título 3).

    En segundo lugar, en atención a la solicitud de Asobancaria, la Sala justificará por qué, a pesar de que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal y relativa respecto de la “disposición” que se cuestiona, como consecuencia de lo resuelto en la Sentencia C-747 de 1999, no se anula la competencia de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo (Título 4).

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    Luego, dadas las solicitudes de que se emita una decisión inhibitoria por parte del Ministerio de Educación Nacional, del Icetex y del Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación, la Sala valorará la aptitud sustantiva de la demanda y razonará por qué (i) no es procedente una decisión de mérito respecto del presunto desconocimiento del artículo 13 constitucional, (ii) y sí lo es respecto de la presunta incompatibilidad de la norma con los artículos 67 y 69 de la Constitución (Título 5).

    A partir del cargo apto, formulará el problema jurídico sustancial del caso (Título 6), el cual resolverá en la parte final de la providencia (Título 7), a partir de la aplicación de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. Por último, si bien la Sala no evidencia la incompatibilidad de la medida legislativa que se demanda con los artículos 67 y 69 constitucionales, constata un déficit en la regulación del crédito educativo para dar cumplimiento al mandato constitucional de facilitar “mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”, razón por la cual exhortará al Gobierno nacional a su desarrollo (Título 8).

  5. Contenido normativo de la disposición que se demanda y particularidades cuando la capitalización de intereses se pacta en los créditos educativos
  6. La expresión que se cuestiona forma parte de la regulación sobre sistemas de pago que contemplan la capitalización de intereses en operaciones autorizadas de mediano y largo plazo, que realizan los establecimientos de crédito[100]. Se trata, en consecuencia, de una medida legislativa que, aunque no contempla ni regula la especificidad del crédito educativo, ni sus diversas modalidades, es aplicable a este dada la expresa autorización del uso de aquella figura por parte de los establecimientos de crédito.

    La capitalización de intereses es un sistema de pago de los intereses que se deben como consecuencia del otorgamiento de un crédito de mediano o largo plazo, por un determinado capital. En este sistema, en los términos de la jurisprudencia de la Sala, que se fundamenta en la de la Sección Primera del Consejo de Estado, se permite la capitalización de los intereses causados, pero no exigibles[101]. Es esta la diferencia específica que permite distinguir la figura de la del anatocismo, y en la que es especialmente relevante el contenido de los artículos 1617, numerales 3 y 4, y 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio[102]. En este sentido, en el siguiente obiter dicta de la Sentencia C-364 de 2000 se hace referencia a que la posibilidad de capitalizar intereses no es equivalente al anatocismo: “parece ser que la jurisprudencia y la doctrina parecen haber tomado un rumbo en favor de la prohibición del anatocismo y de la autorización de la capitalización de intereses, en los términos definidos por la jurisprudencia contencioso administrativa”[103]. Esta inferencia la fundamenta la Corte en el siguiente razonamiento, en el que da prevalencia a la segunda de las posturas interpretativas que allí se mencionan:

    “Ahora bien, reconociendo los anteriores supuestos, es claro que desde el punto de vista del debate legal hay quienes consideran que tales artículos [hace referencia a los artículos 1617 y 2235 del Código Civil], incluyendo el 2235, incorporan en su prohibición no sólo el anatocismo, sino también la capitalización de intereses[104]. Otros juristas, por el contrario[105], estiman que los artículos mencionados al ser debidamente interpretados, sólo prohíben el anatocismo, y no la capitalización de intereses. Sobre el particular, también Fernando Vélez reconoce la dificultad de delimitar en la práctica, el alcance de la prohibición consagrada en el artículo 2235. Sin embargo, al respecto es importante precisar que en la actualidad, un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la legalidad del Decreto 1464 de 1989, que reglamentó la tercera regla del artículo 1617 en materia de capitalización de intereses, delimitó desde el punto de vista doctrinal y legal, los artículo 1617, 2235 y 886 C. Co. con respecto a lo que debe entenderse por anatocismo en materia civil y comercial, y lo que debe considerarse como capitalización de intereses. Así, en virtud de esa decisión, el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses 'atrasados', es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalados para ello, en el respectivo negocio jurídico. En efecto, 'son los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el Código Civil el cobro de nuevos intereses'. Sin embargo, los intereses no 'atrasados' si [sic] pueden llegar a 'producir intereses' y es respecto de aquellos 'causados' pero no exigibles, que resulta válido el negocio jurídico de la capitalización de intereses”[106] (resalta la Sala).

    En la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que allí se cita, se valoró la validez de la siguiente disposición del Decreto 1454 de 1989:

    “Artículo 1° Para efectos de lo dispuesto en los artículos 886 del Código de Comercio y 2235 del Código Civil, en concordancia con la regla cuarta del artículo 1617 del mismo Código, se entenderá por intereses pendientes o atrasados aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente. || En consecuencia, no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una obligación. Únicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de dichos sistemas, respecto de obligaciones civiles, está sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4ª del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil; tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio”.

    La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la validez de la disposición y, entre otras cosas, de manera extensa, hizo referencia a la distinción entre anatocismo y capitalización de intereses en los siguientes términos:

    “La regla tercera del artículo 1617 del C.C. que, como ya se dijo, es la directamente reglamentada -no la regla cuarta a la cual se refirió erróneamente la norma reglamentaria, que para la Sala no tiene ninguna incidencia-, prohíbe el cobro de intereses sobre aquéllos 'atrasados', es decir, aplicando el criterio del artículo 28 ib., lo pendiente, lo insatisfecho o no cumplido en su oportunidad, vale decir, para el caso sub-lite, los intereses que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalado para ello en el respectivo negocio jurídico. Y, la razón de la disposición, es el querer del legislador de evitar que se sancione doblemente el incumplimiento contractual, lo que acontecería si se permitiese el cobro de intereses sobre intereses atrasados pendientes de pago. || Por consiguiente, son estos intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con la norma reglamentada del C.C. el cobro de nuevos intereses. Pero, a contrario sensu, los intereses no atrasados si [sic] pueden llegar a producir intereses. || Ahora bien; no se opone a lo anterior, como bien lo observa la parte impugnadora de la acción de nulidad, la norma establecida en el artículo 2235 del mismo Código Civil […] La 'armonía legis' impone la necesidad de concluir, para evitar la oposición entre los dos artículos del mismo Estatuto o el sometimiento del contrato de mutuo a un criterio diferente a aquél que opera para el resto de las obligaciones dinerarias provenientes de fuente distinta, lo cual no parece razonable, que el artículo 2235, en cuanto prohíbe cobrar intereses de intereses, debe entenderse y aplicarse teniendo en cuenta el criterio sentado por la regla tercera del artículo 1617 del mismo Código Civil. Y, sirve también de fuente de interpretación, para determinar los alcances del artículo 2235 del C. C., la estipulación que contiene el artículo 886 del Código de Comercio, en cuanto marca claramente una voluntad del legislador en el sentido de prohibir el cobro de intereses sobre intereses únicamente respecto de aquéllos [sic] que sean exigibles, en la medida en que la precitada norma emplea la expresión 'pendientes', es decir, lo que se debe, lo exigible, que no es equivalente a lo 'causado', que sólo se debe cuando se dan los supuestos para que se produzca su exigibilidad, y con ello la consiguiente situación de mora, si es que no se cancelan; prohibición que, por lo demás, no es absoluta sino relativa, ya que los permite en las relaciones jurídicas entre comerciantes, cuando a causa de la mora se produce demanda judicial del acreedor, causándose en tal evento desde la presentación de aquélla; cuando se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos; o, cuando se produce un acuerdo posterior al vencimiento. || En síntesis: conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jurídicos que contemplen la capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos”[107].

    Ahora bien, de conformidad con la regulación de este sistema de pago de intereses en el artículo 121 del EOSF, se trata de un sistema potestativo para los establecimientos de crédito y voluntario para los deudores. Es por ello por lo que, solo en caso de que los primeros lo ofrezcan a sus usuarios y estos no opten por otro sistema (uno en el que los intereses no se capitalicen, sino que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período) sería posible su pacto y exigibilidad en los créditos de largo plazo.

    En efecto, de un lado, dispone el numeral 1 del artículo 121 del EOSF que "[e]n operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses" (resalta la Sala), de allí que no se trate de un sistema de pago obligatorio para los establecimientos de crédito.

    De otro lado, según dispone su numeral 2, las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deben ofrecer a los usuarios “sistemas de pagos alternativos” (resalta la Sala): uno que “contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período” (literal a) y otro que “ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional” (literal b).

    Según se infiere de esta descripción, en caso de que los establecimientos de crédito ofrezcan un sistema de pago que contemple la capitalización de intereses en créditos de mediano y largo plazo, tienen el deber adicional de ofrecer un sistema que no contemple la capitalización de intereses. A partir de estas dos opciones, el deudor, de manera libre, pero debida y suficientemente informada, es el único habilitado para escoger su mejor opción financiera. Ahora, para que el futuro deudor pueda tomar esta decisión de manera libre, los establecimientos de crédito deben brindar información cierta, suficiente, clara y oportuna acerca del objeto y condiciones de la contratación, como se deriva de los principios de “debida diligencia” y “transparencia” de que tratan los literales a) y c) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, “por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, y lo ha exigido la jurisprudencia constitucional[108].

    Esta caracterización de la capitalización de intereses en las operaciones de mediano y largo plazo que realizan los establecimientos de crédito es igualmente predicable de los créditos educativos, cuando en ellos se contempla este sistema. En consecuencia, no se trata de un sistema o regulación específicamente destinado al crédito educativo, sino que tiene aplicación a estos ante la ausencia de una normación especial. Por tanto, no es posible afirmar que su existencia supla el deber estatal de regular mecanismos financieros “que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”, en los términos del inciso cuarto del artículo 69 constitucional, finalidad constitucional adscrita al servicio público de educación superior, aspectos a los que se hace referencia más adelante, en especial, en los títulos 7.2, 7.3, 7.4 y 8.

    En primer lugar, este sistema de pago de intereses en materia de créditos educativos de largo plazo busca ofrecer una alternativa de financiamiento a las personas que desean realizar estudios –usualmente superiores– y en los cuales, de manera principal y preponderante, la amortización del capital –los costos de matrícula– y los intereses (causados, pero no exigibles) no se realiza durante el periodo de estudios, sino luego de su finalización, usualmente, luego de varios años.

    De esta forma, se espera que el deudor no solo logre una realización personal (por ejemplo, al obtener un título de pregrado), sino que la educación recibida le permita contar con mejores oportunidades laborales que, a su vez, faciliten su generación de ingresos, de tal forma que pueda asumir el pago del crédito y sus intereses, al igual que satisfacer sus necesidades –no solo las de carácter “básico”–.

    Por tanto, en atención a la menor capacidad de pago del estudiante-deudor durante el periodo de estudios, el sistema de capitalización de intereses permite que los intereses del crédito (causados y no exigibles) se capitalicen en un momento posterior a la finalización de la época de estudios. Para tal momento, se espera que aquel cuente con una mejor posición financiera, gracias a su capacitación superior y a la posibilidad de acceder al mercado laboral.

    En segundo lugar, como se indicó, el sistema de capitalización de intereses es potestativo para los establecimientos de crédito, y en caso de que opten por ofrecerlo a los deudores-estudiantes, tienen el deber adicional de ofrecerle un sistema que no contemple la capitalización intereses, esto es, que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período. En relación con la última característica, según señaló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su intervención, “la capitalización de intereses es una alternativa, más no una imposición”[110]. En relación con la primera característica, según indicó el Ministerio de Educación en su concepto, y en relación con los créditos que otorga el Icetex, no todas sus líneas de crédito "contemplan la capitalización de intereses"[111], sino solo "las líneas de crédito del 25%, 30%, 40% y 60%".  

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    En la presente providencia se hace referencia a la información aportada en relación con el Icetex, al ser una de las principales entidades financieras que otorga créditos para el acceso a la educación superior en el país[113] y que, como consecuencia de la habilitación normativa que se contiene en la disposición que se demanda, puede capitalizar intereses en los créditos que otorga. En todo caso, es importante precisar que el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, que adoptó "como política de Estado la gratuidad para los estudiantes de menores recursos", autorizó al Icetex, entre otras, para "adoptar planes de alivio, de conformidad con las normas que regulen la materia” que, de hacerlo, excluirían “el mecanismo de capitalización de intereses u otros sistemas especiales para la cancelación de intereses causados, estableciendo uno mediante el cual los intereses sean cobrados de manera independiente al capital a la finalización del período de estudios”.

    Así las cosas, para que los establecimientos de crédito puedan utilizar el sistema de capitalización de intereses en créditos educativos de mediano y largo plazo se requiere no solo la aceptación expresa y libre de este tipo de sistema por parte de los deudores-estudiantes, sino que tal alternativa ha debido ser contrastada con un método que no contemple la capitalización de intereses, esto es, uno que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período. En lo que respecta al uso de este mecanismo en los créditos educativos, algunas de estas ideas se amplían en el título 7.2 infra.

  7. Competencia de la Corte para pronunciarse de fondo, a pesar de la Sentencia C-747 de 1999
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    ISSN [1657-6241 (En linea)]
    Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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