En el mismo sentido, en el año 2019 en el marco del trámite legislativo de la reforma constitucional que se estudia en esta providencia, el Consejo Superior de Política Criminal, además de argumentar que la reforma desconocía derechos constitucionales como la dignidad humana y la libertad personal, advirtió que el ordenamiento actual cuenta con penas privativas de la libertad suficientemente altas para proteger a los NNA de las conductas más graves y que atienden a la prevención general negativa de la pena. Al respecto precisó que «el homicidio doloso contra un menor tiene una pena de 33 a 50 años de prisión, cuando sea agravado, y las ofensas sexuales tienen penas de 12 a 20 años cuando se trata de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y de penas de 9 a 13 cuando se trata de actos sexuales con menor de 14 años. Además, en caso de concurso la pena puede llegar a hasta 60 años de prisión, como ha sucedido en casos recientes».[344] Advirtió que la cadena perpetua desconoce el principio de proporcionalidad de la pena y el derecho a la resocialización, toda vez que no se compadece con los hechos de cada caso concreto y atenta contra la posibilidad de la persona condenada a salir de la prisión. Añadió que este tipo de pena no tiene un efecto disuasorio real en la comunidad, y en cambio, «no es más que una expresión del derecho penal simbólico y una manifestación del populismo punitivo».
Por su parte, la Comisión Asesora en materia de Política Criminal, frente a esta reforma constitucional, advirtió que «no se ha demostrado empíricamente la relación que existe entre la aplicación de la prisión perpetua, la prevención del delito y la reducción de la reincidencia de delitos graves en contra de menores de edad».[345] Además resaltó los costos que genera esta reforma para el sistema penitenciario y carcelario. Con datos del Ministerio de Justicia del año 2019, señaló que el costo de manutención anual de una persona privada de la libertad asciende a $ 18.371.560 de pesos. Teniendo en cuenta que el promedio de edad de una persona condenada por abuso sexual es de 39 años, y la esperanza de vida en Colombia alcanza más de los 70 años, una persona condenada a prisión perpetua, le espera como mínimo un tiempo de 35 años en prisión. Este tiempo de manutención y custodia debe asumirlo el sistema penitenciario del Estado. Con base en lo anterior, la Comisión Asesora concluyó:
«(...) la prisión perpetua genera costos injustificados para el Estado y la comunidad, y es inútil en la medida en que no proporciona ningún beneficio distinto a la inocuización ciudadana de hombres y mujeres en edad productiva (que podrían pagar penas racionales y reincorporarse a la sociedad). También es una pena desproporcionada, excesiva e innecesaria, porque, por una parte, no genera ningún tipo de resocialización que pueda ser benéfica para el condenado o que reduzca la reincidencia; pero sí debe reparar los casos en los cuales el sistema judicial falla y condena de manera injusta a una persona. Por la otra, supone invertir los escasos recursos del Estado en los victimarios, en vez de reparar a las víctimas o prevenir el crimen mediante políticas públicas eficaces, preventivas y coherentes. A cambio de esta inversión económica para la violencia, el Estado no recibiría ningún beneficio sustancial»[346]
Cabe señalar que los delitos sexuales contra NNA son un fenómeno multifactorial, en el que inciden el acceso a la educación, las oportunidades socioeconómicas, la red social, familiar e institucional de la persona menor de edad, entre otros. De manera que el tratamiento y prevención de estos delitos requiere del Estado una respuesta integral y con atención desde diferentes ángulos y perspectivas.[347] Del mismo modo, en estudios recientes se muestra un aumento sostenido de la comisión de estos delitos, lo cual puede estar asociado no solo a la "realidad del fenómeno", sino también a la conciencia social de la denuncia.
Este estudio identificó que el Sistema de Información Estadístico, Delincuencial, Contravencional y Operativo (SIEDCO) de la Policía Nacional (2019), reportó 18.445 (niñas) y 3.074 (niños) "delitos sexuales" que reportan como presuntas víctimas a menores de 18 años. Entre estos datos se evidencia un aumento de denuncias entre los años 2016 y 2018. Los autores hallaron que en lo relativo «al agresor de las violencias sexuales (de mayores y menores de edad), la mayoría de las víctimas identificaron, para 2018, a un familiar (48%), a un amigo (23%) o a un conocido como su agresor (9%)».[349] Lo anterior demuestra que «cerca del 90% de los agresores se encuentran en el entorno cercano de la víctima. En el caso de los NNA, esta situación es particularmente compleja, porque, en ocasiones, por la proximidad del agresor, el menor de edad no encuentra en la familia un canal de comunicación para iniciar los procedimientos orientados no solo a la denuncia, sino también, a la protección de sus derechos».
En el marco de la demanda de inconstitucionalidad que se estudia en esta providencia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó a la Corte los índices de reincidencia de los delitos objeto de sanción en el Acto Legislativo 01 de 2020.[351] En las estadísticas allegadas se observa un alto índice de reincidencia de delitos sexuales contra menores de 14 años. En cuanto a la comisión del delito de homicidio, el INPEC resaltó que no cuenta con datos que distingan la edad de la víctima, por tanto, la información allegada sobre este delito es universal y se observa un índice alto de reincidencia. En el informe estadístico de diciembre de 2020, estas cifras coinciden con las informadas por la misma institución.
En el marco del debate legislativo de la reforma constitucional se llevó a cabo una audiencia pública en la que intervinieron 24 expertos académicos. Todas las intervenciones emitieron un concepto en contra de la reforma.[353] Algunos coincidieron en que el aumento de las penas no es una medida efectiva para disuadir las conductas penales en contra de los menores de edad y que los niveles de reincidencia en estos casos es relativamente bajo en relación con otros delitos.[354] Compartieron que para atacar esta reincidencia se requiere de otro tipo de medidas de carácter comportamental o psicológico, más allá de la severidad de la pena. Además, como en el caso del profesor Yesid Reyes, advirtió que el sistema penal colombiano ya cuenta con penas de prisión altas para los delitos que sanciona el Acto Legislativo, y su efectividad es dudosa.
En un estudio reciente realizado por el Centro de investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia[356] en relación con la severidad de las penas para atender la comisión de los delitos contra la vida e integridad física y sexual de los NNA, se advirtió que «(...) aun cuando se analizan las cifras de las denuncias que logran ser interpuestas, se encuentra que si bien hay un incremento en las penas por delitos contra la integridad y la formación sexuales, esta no ha sido una medida disuasiva, toda vez que no ha tenido ninguna incidencia en el fenómeno de la violencia sexual, al menos teniendo en cuenta el número de denuncias. Por el contrario, se advierte una tendencia al aumento de denuncias en los últimos ocho años (...)».[357] Subraya que, si aumentar las penas sirviera como un efecto disuasorio de la conducta, las denuncias por estos delitos mostrarían un índice de disminución, sin embargo, sucede lo contrario; en los últimos años han aumentado.
El estudio sostiene que el legislador mantiene su deseo de aumentar las penas, pero las iniciativas en ese sentido, incluyéndose la cadena perpetua, han carecido de evidencia científica suficiente que demuestre la eficacia de estas medidas punitivas.
Con todo, se observa que el foco para prevenir y atacar estos los delitos contra la vida e integridad sexual de los NNA no puede ser únicamente una pena severa, sino un sistema de justicia que garantice procesos judiciales efectivos que disminuyan tasas de impunidad. También, medidas integrales de prevención y de atención después de la condena cumplida por el infractor.
De la información antes referenciada se puede coincidir en que (i) en los últimos años ha incrementado el registro de denuncias de delitos sexuales contra NNA. Sin embargo, este dato no sólo está asociado al incremento del fenómeno criminal, sino a la conciencia de denuncia y los canales institucionales dispuestos para el efecto. (ii) La población más afectada son las niñas; (iii) los infractores provienen de los círculos sociales más cercanos a la víctima; (iv) la reincidencia de estos delitos presenta índices relativamente bajos en relación con otros tipos penales; y (v) poca eficiencia del sistema de justicia penal y del sistema de restablecimiento de derechos frente a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Con ello, la Sala Plena encuentra que la pena de prisión perpetua revisable como una medida del derecho penal para proteger los derechos a la vida e integridad física de los niños, niñas y adolescentes carece de evidencia empírica suficiente para demostrar su idoneidad, y en cambio, podría poner a los NNA en una situación de mayor vulnerabilidad.
Contrario a la intención del constituyente derivado, la reforma constitucional puede generar un riesgo mayor para los derechos de los NNA. La Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia (en adelante COALICO), advirtió a la Corte Constitucional que la reforma, en principio, permite la aplicación de la pena a personas menores de 18 años, desconociéndose el estándar de la Corte IDH en el caso Mendoza y otros en el que se concluyó que es una pena cruel, inhumana y degradante. Por otra parte, la misma organización advirtió que existen varios estudios científicos que demuestran que la severidad de las penas en estos casos puede generar el "efecto de brutalización" sobre las posibles víctimas, es decir, que en vez de lograr la disminución de la conducta delictiva, se aumentan los casos, dado que el infractor no tiene nada que perder, y por lo contrario, decide eliminar a su víctima.[359] Esta situación se ve agravada si se tiene en cuenta que las cifras demuestran que la mayoría de los infractores de estos delitos hacen parte del núcleo familiar de la víctima.
Así, una política criminal fundada en el principio de la dignidad humana debe propender por la prevención efectiva de la comisión de los delitos contra los NNA, comprendiendo sus contextos y realidades, así como encaminar sus acciones a asegurar la protección y la reparación de las víctimas. Del mismo modo, en vez de adoptar medidas de naturaleza retributiva y ejemplarizante que generen la sobre criminalización de conductas y el aumento de las penas, se debe garantizar la resocialización de los delincuentes.
Con todo, es preciso resaltar en este punto, que la Sala Plena de la Corte Constitucional con estas consideraciones no quiere decir que los victimarios que cometen aquellas ofensas contra los NNA no sean responsables. Por el contrario, deben ser sujetos de investigaciones estrictas y de sanciones acordes con la gravedad de las conductas. El rol de la Corte Constitucional es preservar los ejes axiales de la Constitución de 1991, y específicamente, el Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana. Los demás poderes públicos deben abstenerse de incurrir en la aprobación y expedición de actos que conduzcan a la vulneración de la dignidad humana, y este deber tiene que ser observado sin distinción alguna y en un plano de igualdad universal de los seres humanos.
Impactos individuales e institucionales de la prisión perpetua
La pena de prisión perpetua revisable tiene impactos individuales e institucionales o sobre el sistema penitenciario. La Sala no puede dejar pasar desapercibidos los impactos individuales que genera una privación de la libertad prolongada. Sobre este punto el INPEC remitió información valiosa. Ante la pregunta sobre los efectos en la salud mental y física de las personas privadas de la libertad intramural por periodos largos de tiempo, esta institución resaltó que existen afectaciones a la salud mental por estadios de depresión y ansiedad. Con sustento en estudios académicos el INPEC señaló:
«La prisionalización se manifiesta con la pérdida de la autoestima, deterioro de la imagen del mundo exterior debido a la vida monótona y minuciosamente reglada, acentuación de la ansiedad, la depresión, el conformismo, la indefensión aprendida y la dependencia. En el área social se evidencia la contaminación criminal, alejamiento familiar, laboral, aprendizaje de supervivencia extrema (mentir, dar pena, entre otros). (...) Otros hallazgos importantes revelan que la prisionalización genera estados de despersonalización, pérdida de la intimidad, falta de control sobre la propia vida, ausencia de expectativas, ausencia de una vida sexual activa y alteraciones en el sueño, generando desviaciones considerables en el bienestar psicológico, estableciendo en los individuos traumas psicológicos que conllevan al desarrollo de consecuencias graves en su salud mental».[360]
El INPEC añadió que una persona inmersa en la "dinámica carcelaria" reduce su contacto con el entorno familiar y social configurándose una pérdida de su rol y de su identidad que altera el control sobre su proyecto de vida. En los últimos años de cumplimiento de la pena la angustia de las personas condenadas es saber cómo los recibirá el mundo exterior y cómo pueden recuperar el tiempo perdido.[361] Estas referencias coinciden con estudios que demuestran el impacto que tiene para una persona estar largos periodos en la prisión, situación que se ve agravada si no cuenta con una esperanza de liberación real.
En el mismo sentido, estudios de criminología, sociología y psicología han determinado que la prisión como pena per se genera daños para la persona privada de la libertad.[362] El sistema penitenciario ejerce la custodia y control permanente de los comportamientos y la vida de la persona, situación que la somete a una baja autoestima y a sentimiento de desconfianza permanentes. A esto debe sumarse la ausencia de contacto con su familia y círculo social. No obstante, la pena de prisión en su justa proporción y con las condiciones de resocialización adecuadas, resulta valiosa para la mejora del comportamiento de la persona en sociedad.
En el caso de las penas de prisión perpetua con posibilidad o no de revisión, se configuran efectos distintos sobre la salud mental y física de las personas condenadas y se genera un sufrimiento adicional. La combinación entre la duración de la pena y la indeterminación de su periodo, disminuye los niveles de confianza de la persona y aumenta los niveles de angustia y desesperanza, produciéndose distintos desórdenes mentales.[363] Las condiciones carcelarias y las alternativas de rehabilitación son elementos esenciales para ejercer una adecuada custodia de las personas condenadas a prisión perpetua, pues sin estos factores los daños a la salud física y mental son irreversibles, y en consecuencia, la resocialización es inalcanzable.
Los hallazgos de diferentes experiencias en las que se aplica la pena de prisión perpetua muestran que la vulneración y el desconocimiento de la dignidad humana de la persona condenada es inevitable. Además, su implementación debe ir de la mano de la adaptación de un sistema penitenciario que asegure unas condiciones aptas que permitan al condenado llevar una vida en prisión digna y que garanticen un ambiente mínimo de readaptación. Esta es una de las exigencias de los organismos de derechos humanos, pues la custodia no puede generar efectos violatorios contra el núcleo esencial de los derechos humanos que deben asegurarse incluso bajo prisión.[365]
Al respecto, pareciera que el sistema carcelario y penitenciario actual no cuenta con las condiciones mínimas para asegurar los factores esenciales para la resocialización de una persona privada de la libertad; y en cambio, el sometimiento a "perpetuidad" dentro las instalaciones carcelarias, puede constituir una violación flagrante a su dignidad humana. El Consejo Superior de Política Criminal señaló:
«La posibilidad de una pena de prisión perpetua como la propuesta conduce necesariamente a examinar la capacidad resocializadora del sistema penitenciario en Colombia y las circunstancias actuales de los establecimientos de reclusión del país, ya que los condenados no pueden asumir las falencias del Estado. El sistema carece de recursos técnicos y humanos suficientes para que se prodigue un verdadero tratamiento penitenciario; la reinante sobreocupación, la falta de medidas de acompañamiento después de cumplida la pena, y las condiciones mismas en las que se puede acceder a las oportunidades y a los mercados de trabajo en la vida libre, entre otros factores, impiden que se provea a las personas privadas de la libertad de las herramientas adecuadas para su reinserción social.»[366]
En igual sentido, Posada Maya refirió que «la 'prisionización' permanente somete al penado a unas condiciones de existencia material muy reducidas y precarias, cuya calidad resulta gravemente afectada por el estado de cosas inconstitucional característico de las prisiones de Colombia».[367] En efecto, la Corte Constitucional declaró el Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario en Colombia por los altos índices de hacinamiento y por la ausencia de condiciones mínimas y respetuosas de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Las sentencias T-388 de 2013 y la T-762 de 2015 describen una fotografía precisa de la situación del sistema de prisiones en Colombia en la última década. En un informe del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes documentó que entre los años 2013 y 2017 la sobrepoblación carcelaria aumentó sostenidamente, en su mayor parte, por el incremento de personas sindicadas -medida de aseguramiento intramural- dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.[368] Para diciembre de 2020 el INPEC reportó una sobrepoblación de 15.602 personas que representa un 19.3% de hacinamiento dentro de los centros penitenciarios y carcelarios bajo su inspección.[369] En el informe Estadístico de abril de 2021 el Inpec registró: «La variación de la población reclusa intramuros mensual es mínima, ya sea por decremento o incremento, pero siempre supera considerablemente la capacidad de los ERON que en términos generales aumenta de forma esporádica. Como se documentó anteriormente, en abril la capacidad penitenciaria se fijó en 81.500 cupos y la población alcanzó los 97.171 privados de la libertad, arrojando una sobrepoblación de 15.671 personas».
Como se pude evidenciar, existe suficiente evidencia para mostrar que el sistema penitenciario y carcelario mantiene un estado de cosas inconstitucional. Esta situación de hacinamiento provoca "serias limitaciones" para garantizar servicios mínimos y condiciones dignas de custodia, lo que tiene como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.[370] En consideración de ello, no es admisible la aprobación de la prisión perpetua revisable cuando no existen las condiciones mínimas de dignidad para la privación de la libertad de las personas actualmente condenadas.
De manera que la Sala observa que la reforma constitucional no solo sustituye elementos definitorios de la Constitución Política, sino que desconoce el fenómeno de hacinamiento de las cárceles y su falta de capacidad para garantizar una efectiva resocialización.
En suma, existe una alta indeterminación de los beneficios que se obtienen al aplicar la pena de prisión perpetua revisable por los delitos contra los NNA, y en contraste, el impacto negativo sobre la resocialización y dignidad de la persona condenada es altísimo. Todo ello, sin tener en cuenta que el sistema carcelario y penitenciario se encuentra actualmente con un incremento exponencial de hacinamiento que hace vigente el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado por la Corte Constitucional. Así, se observa que el Estado colombiano no cuenta con un sistema real y efectivo de resocialización de personas privadas de la libertad.[371] Esto impide garantizar el derecho de toda persona en prisión a alcanzar una readaptación a la sociedad. La única esperanza de liberación de una persona bajo prisión perpetua está condicionada a un sistema que tiene incontables fallas.
Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra que el ordenamiento interno cuenta con penas graves para atender la comisión de delitos que afectan los derechos de los NNA. Respecto de estas medidas, debe definirse su ineficacia con el fin de determinar, con sustento en estudios empíricos suficientes, la necesidad de implementar penas más graves. Hasta el momento las instituciones estatales no cuentan con un soporte empírico serio sobre esta temática. En contraste, la pena de prisión perpetua no alcanza los propósitos deseados por el legislador, y en cambio, configura una pena que, dentro del sistema penitenciario actual, impide el fin esencial de la pena como lo es la resocialización del individuo.
Con todo lo mencionado, es preciso advertir que los estándares del derecho internacional de los derechos humanos son mínimos que deben acoger los Estados con el objetivo de cumplir con sus obligaciones en materia de garantía, respeto y protección. Esto no impide que los Estados, a partir de los básicos dispuestos en el ordenamiento internacional, implementen medidas más proteccionistas que amplíen o incrementen el goce y ejercicio de los derechos. Con sustento en ello, a pesar de que el estándar internacional no prohíbe la pena de prisión perpetua con revisión, como fue descrito, en el caso de Colombia su inclusión en el ordenamiento interno desfigura el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana, al deshumanizar la política criminal y desconocer el fin primordial de la resocialización.
Una revisión del derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos demuestra que algunos ordenamientos jurídicos han sustituido la pena de muerte por una pena de prisión revisable como un estándar humanizador de la pena que atiende a los estándares mínimos establecidos por el derecho internacional en la materia. En contraste, en el caso de Colombia, la proscripción de la pena de muerte y la cadena perpetua constituyeron un punto de partida de la Constitución de 1991, y son prohibiciones consustanciales a la identidad constitucional: a nuestro Estado Social de Derecho. Por lo tanto, acoger ahora una sanción como la prisión perpetua revisable configura una separación del proyecto constitucional de 1991 y es un retroceso en materia de humanización de las penas, en la política criminal y en la garantía de resocialización de las personas condenadas. Admitir un retroceso de este tipo implicaría caer en la deshumanización del sistema penal, situación contraria a la voluntad y espíritu del constituyente.
Finalmente, es importante subrayar que la resocialización, como una forma de reconocimiento de la dignidad humana reconoce la capacidad de autodeterminación de la persona para concebirse a sí misma, de ser quien quiere ser y su posibilidad de volver a la vida en comunidad. Con esto, la Sala Plena no puede ignorar que el texto discutido y aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991 fijaba el estándar más alto en materia de reconocimiento de la dignidad humana de las personas condenadas al prohibir de forma tajante la pena de prisión perpetua y reconocer que existe la posibilidad de resocialización siempre. De manera que derogar el estándar dispuesto por el constituyente y permitir la pena de prisión perpetua revisable insoslayablemente, además de sustituir un eje definitorio de la Constitución, reduce el estándar más garantista a favor de la persona y de los derechos humanos y constituye una medida regresiva.
Como se advirtió, la prisión perpetua genera una anulación del ejercicio de la libertad personal y la vulneración de múltiples derechos fundamentales, que tiene como consecuencia inevitable, el desconocimiento de la dignidad humana de la persona condenada. Debe reiterarse que la esperanza de reintegración social de la persona que comete un delito, después que purgue una condena necesaria, razonable y proporcionada, es una expresión de la dignidad humana. Anular esta esperanza sustituye un elemento estructural de la Constitución Política.
Con todo lo señalado, la Corte Constitucional concluye que levantar la prohibición de prisión perpetua inserta en la Constitución Política sustituye elementos que cambian su sentido y la hace radicalmente distinta a la adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991. El hecho de incluir en el texto constitucional la posibilidad de aplicar la pena de prisión perpetua con posibilidad de revisión después de los 25 años, desconoce la dignidad humana como bastión del Estado Social de Derecho, evento que no le es permitido al poder constituyente derivado.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió dos cargos contra el Acto Legislativo 01 de 2020. El primero relacionado con un vicio de procedimiento que se concretó con el trámite que se adelantó respecto de la recusación presentada por un ciudadano contra todos los miembros de la Comisión Primera Permanente Constitucional del Senado de la República en el séptimo y el octavo debate de la reforma constitucional. El segundo referente a la extralimitación de la competencia del Congreso de la República para incluir en el artículo 34 de la Constitución la pena de prisión perpetua con posibilidad de revisión por la comisión de delitos contra la vida e integridad sexual de los NNA.
Sobre el primer cargo, la Sala Plena concluyó que a pesar de que se había demostrado que la Comisión de Ética del Estatuto del Congresista no había resuelto colegiadamente la procedencia ni el fondo de la recusación, esta irregularidad no contaba con la envergadura suficiente para viciar el trámite legislativo de la reforma constitucional.
Sobre el segundo cargo, a través de la metodología de análisis del juicio de sustitución constitucional, la Sala Plena corroboró que el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana es el eje definitorio de la Constitución. Con sustento en este eje definitorio se estableció que el derecho a la resocialización de la persona condenada es el fin primordial de la pena privativa de la libertad intramural. Este fin esencial de la pena de prisión es acorde con el principio de la dignidad humana, pues solo si se reconoce que la persona condenada puede retomar su vida en sociedad, se comprende que es posible la modificación de su conducta y el desarrollo de su autonomía y su libre determinación. Conforme a lo anterior, la pena de prisión perpetua sin posibilidad de revisión puede constituir una pena cruel, inhumana y degradante, prohibida por los instrumentos internacionales, toda vez que se anula y se margina definitivamente al individuo de la sociedad.
El Acto Legislativo 01 de 2020 levantó la prohibición de la pena de prisión perpetua del artículo 34 de la Constitución Política, e incluyó su imposición de forma excepcional y como la pena más grave contra los delitos cometidos contra la vida e integridad sexual de los NNA. Contempló la posibilidad de revisión de la pena luego de transcurrido un mínimo de veinticinco años de su cumplimiento, no obstante, la Sala Plena de la Corte concluyó que este mecanismo de revisión no cumple con los estándares para considerarla una pena respetuosa de la dignidad humana. La indeterminación de la revisión, la cual se sujeta a un tiempo y a unos hechos futuros e inciertos, sustituye la Carta Política y tiene como consecuencia, la vulneración de varios principios constitucionales en materia penal.
La Corte encontró que acoger ahora una sanción como la pena de prisión perpetua revisable configura un retroceso en materia de humanización de las penas, en la política criminal y en la garantía de resocialización de las personas condenadas. Concluyó que el Congreso de la República transgredió su poder de reforma al incluir la pena de prisión perpetua revisable en el artículo 34 de la Constitución, pues sustituye un eje definitorio de la Carta como lo es el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana al introducir una concepción distinta de la persona, incompatible con su dignidad y el reconocimiento de su autodeterminación.
Adicionalmente, la Sala Plena observó que la pena de prisión perpetua revisable incluida en el artículo 34 de la Constitución no es una medida idónea para asegurar la protección de los NNA víctimas de los delitos que regula; y en contraste, genera efectos tan graves a la dignidad humana de la persona condenada y al sistema penitenciario actual, que no es una medida proporcional ni efectiva.
Con sustento en todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el Congreso de la República transgredió su poder de reforma al expedir el Acto Legislativo 01 de 2020 e incluir la pena de prisión perpetua revisable en el artículo 34 de la Constitución Política, pues sustituyó un eje definitorio de la Carta como lo es el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana.
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020 "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable".
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
Salvamento de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Aclaración de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Salvamento de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Salvamento de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ANEXO I
INTERVENCIONES D-13915
I) ENTIDADES PÚBLICAS
A) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, allegó escrito de intervención en el proceso de la referencia y solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020. Para sustentar su solicitud, analizó la constitucionalidad del texto demandado y sobre este aplicó el juicio de sustitución de la Constitución de la mano del estudio de los cargos expuestos en la demanda.
En primer lugar, el Ministerio de Justicia señaló que el Acto Legislativo demandado no sustituye la Constitución y, contrario a ello, manifiesta, democrática y constitucionalmente, el ejercicio legítimo de la competencia de reforma del legislador. Respecto de la premisa mayor, el interviniente adujo que el principio de dignidad humana, fundante del modelo de Estado colombiano, no impide la imposición de una sanción penal de prisión perpetúa; lo que este principio implica es que en la aplicación de dicha medida se brinden las garantías y el tratamiento adecuado a los reclusos para el cumplimiento de su pena. A su turno, la premisa menor refiere que no se causa perjuicio alguno a principios constitucionales, ya que la prisión perpetua debe ser administrada con sujeción a la Constitución y a las disposiciones legales vigentes, además, se concreta y dirige a la resocialización del reo, de lo contrario la pena no sería revisable. En consecuencia, la norma demandada no anula, deroga o sustituye la dignidad humana como elemento esencial de la Carta.
Por otro lado, el interviniente aconsejó a la Corte tener en cuenta el concepto del Consejo Superior de Política Criminal aportado en el proceso legislativo del acto de reforma acusado. Primero, porque demuestra que no se viola el bloque de constitucionalidad, ya que no hay norma del derecho internacional que prohíba la aplicación de prisión perpetua, y la pena, per se, no constituye un trato cruel, inhumano o degradante. Segundo, en virtud de que no puede afirmarse político criminalmente que las penas actuales por los delitos contenidos en el acto reformatorio, sean proporcionales a la gravedad del daño ocasionado, ya que la sanción es similar a la de otro tipo de delitos, y en este caso se trata de garantizar efectivamente los derechos de los menores como sujetos de especial protección. Así pues, la norma cuestionada sigue un fin constitucionalmente legítimo.
En suma, el Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que el Acto Legislativo 01 de 2020 no desconoció los límites competenciales en cabeza del constituyente derivado, en vista de que no hubo sustitución de principios axiológicos de la Constitución. Por ello, solicitó a la Corte Constitucional declarar su EXEQUIBILIDAD.
B) DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La Defensoría del Pueblo, a través de su Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, intervino en el asunto objeto de análisis constitucional y solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020. Para ello, desarrolló la naturaleza y alcance del control judicial correspondiente al caso, realizó un análisis del juicio de sustitución de la Constitución en el que abordó los cargos esbozados en la demanda y concluyó que no se configura la alegada sustitución.
La entidad sostuvo que los cargos formulados en la demanda resultan ser insuficientes, ya que no basta con indicar que se desconoce una cláusula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma creó una excepción, limitación o restricción frente al orden constitucional anterior. A su juicio, es válido que la premisa mayor propuesta por los demandantes se base en la relación entre los derechos a la resocialización y la dignidad humana con el modelo de Estado Social de Derecho y el deber del Estado de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos. Sin embargo, la premisa menor carece de certeza y suficiencia, lo que dificulta un análisis de fondo de la disposición que se demanda. Sobre este punto, recordó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el contenido de un acto reformatorio acusado de sustituir la Constitución debe ser identificable en la norma señalada y "no ser producto de interpretaciones conjeturales del acto o en premisas evidentemente falsas e inconsecuentes"[372]. De manera que, aunque los accionantes ponen de presente situaciones fácticas problemáticas en nuestro sistema carcelario, su análisis constituye una interpretación subjetiva, y el hacinamiento tampoco es un argumento que permita concluir que la norma en cuestión sustituye la Constitución.
La entidad señaló que el reproche de los demandantes en la premisa menor es una valoración subjetiva del término de 25 años introducido por el acto. Los accionantes consideran ese término como excesivo y lesivo de la resocialización, pero no explican si la sustitución no se daría igualmente con un término inferior a ese. Contrario a ello, se centran en el término de 25 años y no en la posibilidad de revisión de la pena que es realmente el elemento nuevo introducido por el acto. Adicionalmente, el argumento según el cual la norma acusada impide que los sentenciados por los delitos que considera el acto, no puedan acceder a los beneficios y subrogados penales no es del que depende la constitucionalidad de la disposición. Por lo tanto, la demanda no indica de qué manera el Acto Legislativo impacta el eje definitorio, así como tampoco explica por qué las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformación en la identidad de la Constitución de manera que ella, después de la reforma, sea otra completamente distinta.
La Defensoría recordó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se refirió a la medida de prisión perpetua. Entre ellos aquel en el que esta Corporación afirmó que la prisión perpetua no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento, ya que el principio de dignidad humana constituye un límite al poder legislativo en materia de tipificación penal, derivado de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, pero los tratados y convenios internacionales de derechos humanos no contiene una limitación expresa para su aplicación[373]. En esta medida, el estándar de protección se dirige a la existencia de la revisión de la condena a prisión perpetua y a la garantía de condiciones dignas y propias para la efectiva resocialización de las personas privadas de la libertad, más que a la prohibición de implementar este tipo de sanción.
Finalmente, la interviniente destacó algunos riesgos derivados del acto de reforma. Indicó que, aunque no se configuran los presupuestos para que nos encontremos ante un acto de sustitución de la Constitución, hace un llamado a la Corte a definir los criterios que deben orientar la revisión de la condena, de modo que esta corresponda de forma estricta con la modalidad y gravedad del delito cometido y se puedan establecer con claridad las exigencias legislativas y administrativas indispensables para hacer compatible la fórmula punitiva con las exigencias del Estado Social de Derecho. De lo contrario, el riesgo de que se desconozcan los principios constitucionales, en la aplicación de la medida, es alto.
Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo, consideró que el Acto Legislativo 01 de 2020 no sustituye la Constitución, ya que al establecer la posibilidad de revisión de la pena, se ajusta al derecho internacional de los derechos humanos y a la Constitución. Lo anterior, siempre que su desarrollo se adecúe a parámetros de interpretación fijados por la Corte de acuerdo con estándares internacionales y su propia jurisprudencia.
A) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Oficina Asesora Jurídica, intervino en el caso sub examine y solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD del acto de reforma demandado. Consideró que no sustituye la Constitución, al contrario, se ajusta a los principios constitucionales vigentes.
En primera medida, el Instituto sostuvo que, en lo relativo al trámite legislativo, no hubo procedimientos irregulares o que desconocieron la Constitución. Indicó que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista no se pronunció sobre la recusación, ya que en auto del 8 de junio de 2020 se determinó la improcedencia de dicha solicitud. Además, en la práctica se ha evidenciado que las plenarias o comisiones de cada cámara han resuelto las recusaciones a lo largo de su actuación. Por lo tanto, no hubo en el trámite del acto de reforma una razón de peso que ameritara su paralización o que invalidara el procedimiento.
Por otro lado, el interviniente aseguró que el Congreso no excedió el límite del poder de reforma que le asiste. Adujo que, frente a la sanción de prisión perpetua, el derecho a la resocialización en cabeza de las personas privadas de la libertad no se elimina, ya que la garantía de los derechos del recluso continúa vigente, independientemente de la cantidad de años que deba pasar en prisión[374]. Anudado a lo anterior, la pena, al ser revisable, pone en evidencia la clara orientación resocializadora de la sanción, que corresponderá a la administración de justicia aplicar en cada caso. En consecuencia, la disposición demandada no supone en ninguna medida negar, modificar o sustituir el deber del Estado de garantizar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad y, contrario a ello, se ajusta a las directrices constitucionales y de derecho internacional que no prohíben la aplicación de penas perpetuas.
En conclusión, el ICBF consideró que la balanza en la ponderación de las garantías de los derechos de los niños y de las personas privadas de la libertad debe inclinarse en favor de los primeros como sujetos de especial protección y víctimas de las conductas más atroces que se puedan cometer en sus personas. De ahí que, con la medida acusada, el Estado está cumpliendo cabalmente con su deber de protección del interés superior del menor, sin desconocer los derechos propios de las personas privadas de la libertad. Por lo tanto, solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, toda vez que no se configura la sustitución de la Constitución alegada por los demandantes.
II) INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
A) UNIVERSIDAD DE CALDAS
La Universidad de Caldas, a través de su Clínica Sociojurídica de Interés Público allegó escrito de intervención en el proceso de la referencia y solicitó declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020. Para ello, analizó el concepto de cadena perpetua en el sistema penal colombiano y en el derecho internacional y realizó el test de sustitución de la Constitución, para llegar a la petición presentada.
La institución educativa señaló, en primer término, que el derecho penal colombiano se encuentra fundado en principios de naturaleza constitucional, entre los cuales resaltó la prohibición de torturas, tratos crueles e inhumanos, la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena y la función de la pena en términos de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Todos estos principios, fueron dispuestos en procura de la garantía de la dignidad humana, como elemento esencial en nuestro sistema constitucional. Por lo cual, la pena de prisión perpetua sobrepasa los límites del poder punitivo del Estado, al ser una medida desproporcionada y en detrimento de los fines de la pena[375].
Por otro lado, la Clínica Sociojurídica sostuvo que la sanción de prisión perpetua supone el desconocimiento del derecho internacional aplicable. La argumentación de la institución en este punto, se dirigió a afirmar que la prisión vitalicia supone una "regresión del principio pro homine al axioma pro imperium propio de los regímenes totalitarios del siglo XIX"[376]. Asimismo, señaló que el principio de irreversibilidad, que es aplicable en nuestro sistema por el Bloque de Constitucionalidad, es desconocido por la medida del acto legislativo demandado. En esta línea, para la Universidad es relevante considerar la responsabilidad del Estado, producto de la aplicación de una sanción penal como la perpetua, ya que dicha medida es constitutiva de un trato cruel y degradante.
Finalmente, la interviniente consideró que el acto reformatorio sustituye la Constitución al vulnerar los principios de dignidad humana, libertad, igualdad y el principio democrático. Al respecto, sostuvo que el enfoque de la medida frente a la dignidad humana es puesto en la víctima y no en el victimario; ese hecho cosifica y deshumaniza a la persona del reo y contraviene directamente el principio de dignidad humana. Agregó que la pena perpetua supone la imposibilidad de resocialización del reo, lo que le produce afecciones psíquicas y pérdida del sentido de la vida, pues no hay otra opción distinta a la muerte para un condenado a cadena perpetua. Asimismo, afirmó que se desconoce el principio de igualdad, ya que se otorga el mismo trato a personas por comisión de delitos disímiles y con diferentes grados de reproche. Por lo tanto el acto reformatorio desconoce principios axiológicos de la Constitución, como la dignidad humana, libertad e igualdad.
Sumado a lo anterior, la institución indicó que la posibilidad de que la pena sea revisable es una excusa con la que se procuró evitar el vicio de sustitución de la Constitución, pero no se consiguió ese objetivo, además es una medida incoherente y falaz[377] con la pena impuesta, es decir, no puede ser perpetua y temporal (revisable) al mismo tiempo. Puntuó, que dada la importancia del tema, el debate legislativo no debía realizarse de manera virtual sin permitir la discusión cara a cara y con participación de expertos, académicos y todo grupo que constituya la voluntad popular[378] en un verdadero debate.
Por lo anterior, la Universidad de Caldas, solicitó a la Corte Constitucional, declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, visto que desconoce la dignidad humana, instrumentaliza al reo, al usarlo como ejemplo de disuasión, desconoce el fin resocializador de la pena, la igualdad y la libertad. Subsidiariamente, la Institución sugirió implementar un verdadero debate democrático frente a un tema tan importante, que promueva la participación popular y de los intervinientes en el proceso, de expertos y conocedores en la materia.
B) UNIVERSIDAD JAVERIANA
El Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana intervino en el caso objeto de estudio constitucional y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo acusado. Encontró que el acto de reforma sustituye la Constitución teniendo en cuenta que desconoce el principio de dignidad humana y el fin resocializador de la pena.
En primer lugar, la Universidad analizó la disposición normativa acusada y realizó sobre ella el juicio de sustitución de la Constitución. A partir de lo anterior, señaló como premisa mayor, que la dignidad humana se encuentra consagrada en la Constitución como elemento fundante del Estado Social de Derecho y por lo tanto como eje central del texto superior. Adicionalmente, expuso como premisa menor, que el acto reformatorio acusado obliga a los condenados a ser recluidos indefinidamente en lugares que no cuentan con las condiciones básicas para satisfacer sus necesidades, además de ser una medida que se torna en un mecanismo para excluir determinadas personas de la sociedad, con lo que el Estado desconoce su obligación de garantizar condiciones de vida plena a los reclusos y la proyección sobre su libertad. Por lo tanto, la prisión perpetua lleva a los reos a la humillación, a padecer condiciones precarias y a que su vida no pueda realizarse plenamente, esto desconoce su dignidad humana y ataca directamente un principio esencial de la Constitución.
En segundo lugar, la institución manifestó que la prisión perpetua constituye un exceso punitivo que desborda los límites del Estado frente a la privación de derechos de las personas. Aseguró, en esta línea, que una sanción penal indefinida como la del acto reformatorio, muestra a la sociedad la incapacidad de resocialización de quienes sean condenados, juzga anticipadamente la posibilidad de la persona de resocializarse y desarrollar un proyecto de vida, da prioridad al fin retributivo de la pena y la aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Además, aunque es real la problemática de la protección efectiva de los niños, niñas y adolescentes, la pena perpetua no es la solución adecuada, pues instrumentaliza a los prisioneros y los pone en ambientes precarios. En consecuencia, el constituyente derivado no es competente para reformar la Constitución con una medida que desconoce principios transversales de esta.
Finalmente, la interviniente aseguró que la medida acusada desconoce los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, considerando que el fin primordial de las penas es la rehabilitación y resocialización de los condenados. Dicho objetivo no logra ser satisfecho con la pena perpetua, incluso siendo revisable. Recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la pena perpetua opera con un fin meramente retributivo e implica la exclusión máxima de la persona de la sociedad[379] e impide que los condenados gocen plenamente de sus derechos. Por ello, aceptar que una persona privada de la libertad permanezca en un recinto deplorable toda su vida, no solo desconoce el principio de igualdad, respecto de otros presos, sino que ignora la dignidad humana que debe ser garantizada a los reclusos.
En conclusión, para la Universidad Javeriana, el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constitución y debe ser declarado INEXEQUIBLE, en tanto que desconoce la consagración de la vida y la dignidad humana como pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, da prevalencia a la retribución de la pena sobre la resocialización y sustrae permanentemente al ser humano del fundamento y finalidad del Estado Social de Derecho de proteger el medio principal de actuación en sociedad, que es la libertad.
C) UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario allegó escrito de intervención en el proceso de la referencia, en el que solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020. La universidad consideró que la prisión perpetua revisable no reconoce la dignidad humana y, contrario a ello, refuerza el estado de cosas inconstitucional que enfrenta el sistema carcelario de Colombia, además no cumple con los fines de la pena, específicamente el fin resocializador y muestra una política criminal punitivista y populista.
En primer lugar, la Universidad del Rosario sostuvo que la imposición de prisión perpetua desconoce la dignidad humana de los reclusos y refuerza el estado de cosas inconstitucional. Señaló que la disposición del artículo 34 constitucional, previa reforma, prohibía la prisión perpetua, ya que era considerada como una pena de cosificación que quebranta el principio de dignidad humana e impide que el condenado se incardine nuevamente en la sociedad y desarrolle su vida. Añadió que la dignidad humana es un principio fundante del Estado Social de Derecho que debe ser garantizado a todas las personas y los reclusos no son la excepción. Es así, como teniendo en cuenta que en la actualidad el sistema carcelario continúa en el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte hace varios años, si a un preso con una pena definida en el tiempo le es violentada su dignidad humana, al condenado a prision perpetúa todavía más, situación que contrario a proteger los derechos, intensifica su violación. En consecuencia, la prisión perpetua resulta ser a todas luces inconstitucional ya que desconoce el principio de dignidad e instrumentaliza a las personas sobre las que puede recaer la sanción en cuestión.
Por otro lado, la institución educativa recordó que los fines de la pena aplicables en materia penal deben respaldarse siempre en criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El fin retributivo de la pena, implica resarcir de manera proporcional a la sociedad el mal que se ha ocasionado con la comisión de la conducta punible, con lo cual una pena excesiva desconoce una retribución justa y envía un mensaje a la sociedad que genera desconfianza en el ordenamiento. En esa línea, el fin resocializador lleva a que el condenado sea habilitado para ejercer roles propios de la vida social y pueda reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, la prisión perpetua debe cumplir con los requerimientos antedichos, de lo contrario desconocería lineamientos constitucionales esenciales.
En tercer lugar, la universidad aseguró que la prisión perpetua revisable es una manifestación de una política criminal punitivista y poulista, puesto que su foco principal está en la sanción y el castigo con una falsa idea de seguridad y justicia. Añadió que este fenómeno ha tenido lugar en Colombia, en diferentes oportunidades reconocidas por la Corte Constitucional en el año 2015[380], con el injustificado aumento de penas y requisitos para acceder a beneficios y subrogados penales. Esta situación atenta contra los principios del derecho penal que desarrollan los fines del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la prisión perpetua es una medida desproporcionada e innecesaria.
En suma, la Universidad del Rosario solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, en la medida que desconoce el principio de dignidad humana, esencial en nuestro modelo de Estado, no sigue los principios de la pena, refuerza el estado de cosas inconstitucional y evidencia una política criminal punitivista y populista.
D) UNIVERSIDAD DE LA SABANA
La Clínica Jurídica de la Universidad de La Sabana, intervino en el proceso de la referencia y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, por considerar que sustituye el modelo de Estado Social de Derecho cuyo eje central es el principio de dignidad humana.
En primer lugar, la Universidad sostuvo que es importante considerar que la Corte ha definido la dignidad humana como el derecho de toda persona de realizar las capacidades humanas y llevar una existencia con sentido. El respeto por la dignidad humana, como principio, valor y derecho, es la base sobre la cual se sostiene el Estado Social de Derecho. Por lo tanto, una modificación de la Constitución que implique una afectación a la dignidad humana, de suyo constituye una transgresión al eje axial del Estado Social de Derecho y sustituye la Constitución.[381]
Una vez que la interviniente definió el eje central de la Constitución, como premisa mayor del juicio de sustitución, señaló que la modificación incluida en el acto de reforma, reemplaza dicho eje axial. En este sentido, dijo que la norma demandada modifica sustancialmente el artículo previamente establecido por el constituyente primario, toda vez que introduce una excepción a la prohibición de prisión perpetua, señala conductas delictivas específicas a las que es aplicable dicha excepción y crea un mecanismo de revisión específica para esa pena, no contemplado antes. En esta medida, la reforma transgrede la Constitución y elimina la función de resocialización de la pena. Además, es preciso considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado un amplio margen de protección del derecho a la resocialización de los condenados, al punto de indicar que "la resocialización en un Estado Social de Derecho exige que se limite la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción del individuo en la sociedad y lo condenan a estigmatización y aislamiento"[382].
En línea con lo anterior, la universidad destacó que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra que las penas privativas de la libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación de los condenados. En esa medida, consideró que con esa disposición no tiene cabida la pena perpetua, no pueden existir penas que independiente de su duración no apunten a la reintegración del condenado a la vida en sociedad. En consecuencia, la sanción impuesta en el acto demandado, desconoce la Constitución y el bloque de constitucionalidad, y también compromete la responsabilidad del Estado al aplicar penas que ignoran la integridad de la persona y se desvía de los fines de la pena.
En conclusión, la Universidad de La Sabana, consideró que el constituyente derivado extralimitó sus facultades de reforma, negó el principio de dignidad humana como eje estructural del Estado social de Derecho y, por tanto, sustituyó la Constitución. Así pues, solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020 "Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable".
E) UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA DE CALI
La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad San Buenaventura de Cali, allegó escrito de intervención en el caso estudiado y solicitó a esta Corporación declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020. Para sustentar su posición, la institución realizó un análisis constitucional del acto de reforma y posteriormente aplicó el juicio de sustitución de la Constitución.
En un primer término, la universidad recordó la jurisprudencia constitucional en la que la Corte dejó claridad sobre los límites al poder de reforma del órgano legislativo. Estos límites sientan su base en los principios fundantes o centrales de la Constitución, de modo que son insustituibles por el poder constituyente derivado. Por lo tanto, el poder legislativo tiene la facultad de modificar la Constitución, pero no de sustituirla.
En segundo lugar, la interviniente aplicó el juicio de sustitución de la Constitución y consideró que el Acto Legislativo incurre en dicho vicio, en detrimento de la Carta. En este sentido, como premisa mayor, enunció los ejes definitorios de la Constitución consistentes en la dignidad humana y el Estado Social de Derecho. En tal caso, esta premisa está constituida por el bloque de constitucionalidad en sentido lato y por las normas del sistema penal que disponen los fines de la pena. De este modo, se puede entender, como premisa menor, que el acto reformatorio desdibuja y suprime el principio de dignidad humana al dejar de lado el fin resocializador de la pena. Por lo tanto, la modificación introducida por la norma demandada sustituye la Constitución.
En conclusión, la Universidad San Buenaventura consideró que el Acto legislativo 01 de 2020, sustituye la Constitución, por las razones expuestas en la intervención, y por lo tanto debe ser declarado INEXEQUIBLE.
F) UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
La Clínica Jurídica de Interés Público "Grupo Investigativo de Intervención Social" de la Universidad Surcolombiana, presentó escrito de intervención en el caso objeto de análisis constitucional. En ella apoyó la solicitud de INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020 presentada en la demanda, por considerar que vulnera los artículos 114 y 374 de la Constitución.
Por un lado, la Universidad afirmó que la imposición de cadena perpetua implica un retroceso al avance y desarrollo del Estado Social de Derecho, por cuanto deja en segundo plano los derechos de un determinado grupo de personas y pone en primer lugar una pena, cuyo fin es populista. La afirmación anterior fue sustentada en que la pena perpetua es una medida irrazonable, en un contexto regresivo que impide ejercer los derechos fundamentales a quienes estén bajo esa sanción. De manera que dicha medida sustituye los elementos del Estado social de Derecho que tiene, entre otras, la obligación de proteger y promover los derechos fundamentales.
De otro lado, la interviniente sostuvo que el principio de dignidad humana es un eje definitorio de la Constitución y un derecho fundamental que tiene cada persona para exigir un tratamiento justo y no ser instrumentalizado como un medio para la obtención de un fin. Lo anterior es la base para afirmar que el acto legislativo demandado sustituye parcialmente la Constitución, ya que pasa por alto la prohibición de penas crueles, inhumanas o degradantes. Esta medida llevaría a la muerte política y jurídica al sujeto condenado, toda vez que implica quitarle cualquier esperanza de proyecto de vida y relegarlo de la sociedad. Además, la medida desconoce también el fin resocializador de la pena, pues hace de la prisión perpetua una sanción meramente retributiva, injusta y desproporcionada. La posibilidad de que la pena sea revisable no implica que, pasados 25 años, el prisionero pueda recuperar la libertad. En consecuencia, el acto demandado desconoce y reemplaza elementos esenciales de la Constitución y por ello incurre en sustitución de la misma.
Por lo expuesto anteriormente, la Universidad Surcolombiana, solicitó a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020 porque constituye una extralimitación del Congreso y sustituye la Constitución.
G) UNIVERSIDAD DE SUCRE
El semillero de Derecho Procesal de la Universidad de Sucre intervino en el proceso de la referencia y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, por considerar que sustituye la Constitución.
La universidad consideró que la necesaria aplicación del juicio de sustitución de la Constitución en este caso, da como resultado la evidente transgresión de la norma Suprema. Sostuvo en primer lugar, la dignidad humana, como eje central de la Constitución no se discute, pues la misma Carta política lo indica y así ha sido ampliamente sostenido por la jurisprudencia constitucional. De otro lado, es relevante considerar que el artículo que es reformado por el acto legislativo, fue producto de la reunión del constituyente primario donde plasmó la voluntad del pueblo soberano. Esta voluntad es desdibujada con la actuación del constituyente secundario, que extralimitó sus funciones y violentó el querer del pueblo desconociendo el modelo de Estado Social de Derecho y el deber del Estado de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.
Asimismo, la interviniente afirmó que el acto reformatorio desconoció el principio de dignidad humana en cabeza del condenado, pues aunque la medida sigue un fin válido, de proteger el interés superior del menor, se vale de un medio que desconoce los derechos del prisionero e implica hacer sobre este un juicio de valor, definiéndolo ante la sociedad como una persona que ya no tiene futuro y es incapaz de interactuar nuevamente en la sociedad. Adicionalmente, el estado de cosas inscontitucional del sistema carcelario agrava la situación y hace más evidente la violación del eje central de la Constitución respecto del cual el Estado debe garantizar la protección de los derechos fundamentales. En definitiva, condenar a una persona a prisión perpetua implica ponerla en condiciones precarias por un tiempo indefinido y que vulneran su dignidad humana.
Por lo tanto, la Universidad de Sucre solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo demandado porque desnaturaliza la esencia de la Constitución y la sustituye.
H) UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
La Universidad Externado de Colombia presentó escrito de intervención en el caso sub examine y solicitó a la Corte declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, por considerar que con su expedición, el Congreso desbordó sus competencias y sustituyó la Constitución.
En primer lugar, la universidad expuso que el acto legislativo atenta contra los principios de dignidad humana, libertad, igualdad, protección e imprescriptibilidad de la pena. Al respecto, adujo que la imposición de la pena perpetua no soluciona el problema social de violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes y, por el contrario, refleja una política criminal reactiva. Además, la reforma perpetúa el estado de cosas inconstitucional que afecta actualmente el sistema carcelario de Colombia. Del mismo modo, no hay justificación racional para la aplicación de penas tan lesivas como la cuestionada. Por lo tanto, el acto legislativo acusado desconoce los principios de proporcionalidad en la aplicación de la pena y limita la posibilidad de resocialización del condenado como fin primordial del sistema penal.
La interviniente sostuvo que el trámite legislativo, aún en situaciones excepcionales y coyunturales, debe cumplirse en su integridad para garantizar el Estado Democrático y de sus instituciones. A su juicio, la realización de un trámite parlamentario de tal importancia en un improvisado escenario virtual, dio lugar al desconocimiento y falta de garantías para el ejercicio democrático y participativo de los congresistas. En consecuencia, y en virtud del artículo 149 de la Constitución, el proceso en el Congreso que dio lugar al acto de reforma de la Constitución debe ser dejado sin validez.
En suma, la universidad solicitó declarar INCONSTITUCIONAL el Acto Legislativo 01 de 2020, ya que el Congreso incurrió en un vicio de competencia y sustituyó la Constitución. Adicionalmente, pidió a la Corte declarar la inconstitucionalidad del trámite legislativo por medio del cual se aprobó el Acto Legislativo 01 de 2020.
I) UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Los miembros de la Escuela de Investigación y Pensamiento Penal Luis Carlos Perez – POLCRYMED -, de la Universidad Nacional, intervinieron en el proceso de la referencia y solicitaron a la Corte declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, al encontrar que este sustituye la Constitución.
En primer lugar, la institución sostuvo como premisa mayor, que el Estado Social de Derecho y la dignidad humana son ejes esenciales de la Constitución y limitan la imposición de penas. En este sentido, la sanción, como un daño aceptado legalmente, dentro de los límites razonables y constitucionales, es legítima en un Estado Social de Derecho solo si cumple con funciones constitucionales, orientadas y limitadas dentro de las fronteras impuestas por la dignidad humana y la proporcionalidad. Es así, como según la jurisprudencia de la Corte "las penas en Colombia tienen un fin preventivo que se materializa en la disposición legal, un fin retributivo que se manifiesta en el momento de la imposición de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución de la condena"[383]. De este modo, frente al fin resocializador, la reincorporación a la vida social se constituye en una garantía material del recluso, ya que se trata de crear bases para que el individuo se desarrolle libremente. Por lo tanto, el Estado Social del Derecho y la dignidad humana son elementos definitorios y esenciales de la Constitución Política de Colombia.
Por otro lado, como premisa menor, la universidad argumentó que la prisión perpetua atenta contra el derecho a la dignidad humana y modifica un elemento esencial de la Constitución. En este sentido, el fin de prevención general que implica la medida de prisión perpetua, desconoce el principio de dignidad humana, ya que utiliza a un ser humano como medio de disuasión para crear en los demás, temor frente a la pena que le es aplicada. Adicionalmente, la medida que contiene el acto legislativo acusado, conlleva a negar la idea de que un ser humano esté en capacidad de cambiar, rehabilitarse y volver a convivir en sociedad. En consecuencia, la reforma contenida en el acto legislativo permite evidenciar que no se trata de la misma Constitución, sino de una distinta.
Por último, los intervinientes de la Universidad Nacional de Colombia, adujeron, como premisa de conclusión, que la implementación de la reforma del acto legislativo sustituye la Constitución. Lo anterior, argumentado en que, dentro de un Estado Social de Derecho el poder punitivo no puede ser utilizado de manera irracional, sino que debe ser aplicado en observancia de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que rigen el sistema penal. Por ello, no pueden existir penas que no respondan a una función y dejen de lado la consideración de que el ser humano es fin en sí mismo. Es cierto que en el derecho internacional no hay un instrumento que prohíba de manera clara la prisión perpetua; sin embargo, si existen elementos que permiten concluir su inconveniencia.
En conclusión, establecer la cadena perpetua revisable implica un cambio tan importante que no se pueden implementar los mecanismos regulares de reforma constitucional, pues no se cambiaría alguna parte de la Constitución, sino que ella perdería su identidad y se convertiría en una nueva. Por ello, la única vía para que este cambio pueda ser efectuado es una asamblea nacional constituyente, pues sería aquella la única institución autorizada para configurar un cambio de tal índole a la Carta. En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del acto legislativo acusado, ya que sustituye la Constitución.
J) INTERVENCIÓN GRUPO DE ACCIONES PÚBLICAS (GAP) DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario intervino en el caso objeto de estudio constitucional, y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020. Para sustentar su posición, argumentó las deficiencias en el manejo de las sesiones virtuales en el trámite legislativo, la violación de obligaciones internacionales por implementación de medidas regresivas y constitutivas de tratos crueles inhumanos y degradantes.
En primer lugar, el Grupo de Acciones Públicas sostuvo que la forma en la que se desarrolló el trámite legislativo no respetó los principios que rigen la deliberación propia del constituyente secundario. Señaló que, aunque en principio el tipo de debate del acto legislativo cuestionado debió darse presencialmente, la virtualidad en sí misma, no era impedimento para que ocurriera de manera válida; sin embargo, el decurso de los debates del Congreso omitió las reglas esenciales de la actuación parlamentaria, recogidas por la Corte en 3 elementos básicos: el debate, la participación y la publicidad de los actos[384]. Por lo tanto, el trámite legislativo contiene elementos que permiten declarar su invalidez y por tanto la inconstitucionalidad de la norma en pugna.
Por otro lado, la interviniente adujo que la cadena perpetua desconoce el fin resocializador de la pena y con ello contradice el derecho internacional de los derechos humanos. Argumentó que, según la normatividad internacional vinculante, las penas privativas de la libertad serán dirigidas a la reforma y readaptación social de los penados. Con base en lo anterior, resaltaron que la pena perpetua tiene una finalidad innegable de exclusión del individuo de la sociedad. En consecuencia, la medida cuestionada en el Acto Legislativo 01 de 2020 contradice directamente el fin de la pena que busca resocializar al condenado.
Finalmente, el Grupo afirmó que la norma acusada desconoce también el principio de no regresividad y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, introducidos a través del bloque de constitucionalidad. Aseguró que, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, las medidas tendientes a anular la personalidad de un individuo o disminuir su capacidad física o mental, constituyen tortura. Así también, señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que "la pena que adolece de grave desproporcionalidad puede constituir un trato cruel"[385]. Por lo tanto, someter a una persona a pasar el resto de su vida en prisión, aun cuando en Colombia dicha medida había prohibida taxativamente, no solo desconoce el principio de no regresividad, sino que también violenta la condición del sujeto condenado, que al ser excluido de la sociedad y sometido a padecer el sufrimiento de una pena desproporcionada, es puesto bajo un trato cruel, inhumano y degradante. Situación esta que se agrava con la precaria condición del sistema carcelario colombiano, donde ni siquiera los prisioneros que cumplen penas cortas logran el objetivo de resocialización de la pena.
En suma, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, solicitó a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, toda vez que desconoce el principio de no regresividad, constituye un trato cruel, inhumano y degradante y, además, es producto de un trámite legislativo viciado de inconstitucionalidad.
III) INTERVENCIONES CIUDADANAS
JUAN DAVID CASTRO ARIAS
El ciudadano Juan David Castro Arias, presentó escrito de intervención en el proceso objeto de estudio constitucional y señaló que los demandantes incurrieron en varios errores interpretativos, ya que no existió omisión al debido proceso en el trámite legislativo, así como tampoco se sustituyó la Constitución. Por este motivo, solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD del acto de reforma demandado.
Por un lado, el interviniente sostuvo que hay una incongruencia en la afirmación de los demandantes cuando sostienen que el Congreso tiene la facultad de reformar la Constitución y que en este caso, al ejercer su función, desconoció la Constitución. Indicó que frente al trámite específico, el legislador cumplió con los requisitos que para ello imponen la Constitución y la Ley, de manera que no hubo desconocimiento alguno del trámite acusado.
De otro lado, el ciudadano aplicó el juicio de sustitución de la Constitución y sostuvo que no se configuró tal acusación. Frente a la premisa mayor, señaló que el Estado Social de Derecho se fundamenta en el principio de dignidad humana y el cumplimiento de los fines del Estado respecto del efectivo goce de todas las personas en sus derechos. Así, el acto legislativo, al introducir la medida de prisión perpetua, busca garantizar el interés superior del menor, prevalente en nuestro modelo de Estado, que, además, redunda en un beneficio para toda la sociedad, con lo cual no se evidencia una premisa menor que afecte la esencia de la Constitución. En conclusión, la Carta Política no es sustituida, toda vez que el acto de reforma se circunscribió a principios legitimados por la misma Constitución. Por lo anterior, el ciudadano Juan David Castro Arias solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020.
INTEGRANTES DEL GRUPO DE INVESTIGACIÓN JUSTICIA, ÁMBITO PÚBLICO Y DERECHOS HUMANOS Y DEL SEMILLERO FUNDAMENTOS FILOSÓFICOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA
Estudiantes y profesores, integrantes del grupo de investigación Justicia, Ámbito Público y Derechos Humanos y del Semillero Fundamentos Filosóficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, intervinieron en el caso sub examine y solicitaron declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020.
En primer lugar, los intervinientes sostuvieron que la utilización de medios virtuales no es una condición necesaria ni suficiente para justificar un vicio de constitucionalidad en el procedimiento legislativo. Sostuvieron, que aunque los procesos virtuales no están regulados, no significa que se requiera una reglamentación previa para realizarse; además, las inconstitucionalidades en el trámite legislativo se generan por vicios contrarios a la Constitución y la Ley, no por discusiones sobre el escenario o lugar en el que se desarrolló el procedimiento. Así, tras un estudio y lectura detallada de las sesiones del Congreso en el marco del acto de reforma acusado, los intervinientes, señalaron que la demanda no tiene en cuenta lo que realmente ocurrió en el debate legislativo, ya que con el análisis de las sesiones se evidencia que varias de las afirmaciones de los demandantes carecen de fundamento.
A modo de ejemplo, los académicos abordaron el desarrollo del tercer debate, llamado por los accionantes como "el incumplimiento más notorio". En este punto, afirmaron que en el debate del articulado se pusieron de presente algunos impedimentos y proposiciones, lo que ocasionó que se aplazara la votación del debate de la Ley 1922 de 2018, incluido en el orden del día. De acuerdo con esto, en el debate cuestionado se dio comienzo a la deliberación de las proposiciones, pero en referencia a las modificaciones de la Ley 1922 de 2018, y no del Proyecto del Acto legislativo 01 de 2020[386]. En consecuencia, afirmaron, que los accionantes interpretan de manera errada las normas, no aportan suficiente carga probatoria de las afirmaciones y confunden vicios de procedimiento con vicios de constitucionalidad, ya que la ocurrencia de los primeros no supone necesariamente el acaecimiento de los segundos.
Adicionalmente, sostuvieron que la demanda interpreta de manera equivocada la doctrina del bloque de constitucionalidad, ya que "la eventual contradicción entre un acto legislativo y las normas del bloque en sentido lato no es condición suficiente para concluir que ese acto es inconstitucional"[387]. Así, la utilización de las normas del bloque en sentido lato está supeditada a la existencia de una contradicción entre la norma y la Constitución en sentido estricto. Por lo tanto, si no se afecta el bloque en sentido estricto, aunque no se tenga en cuenta una disposición auxiliar, no significa que la Constitución sea desconocida.
Ahora bien, frente al juicio de sustitución de la Constitución, los intervinientes recordaron que esta doctrina fue adoptada para evitar que los órganos con poder de reforma desconozcan los principios o fundamentos del sistema constitucional. Por esta razón, no puede recurrirse a esta figura solo por razones de inconveniencia o por juicios valorativos que califican la reforma de inadecuada. Al respecto, argumentaron que aunque la reforma resulta inconveniente por cuestiones de política criminal, situación carcelaria, entre otras, no significa que se sustituya el sistema constitucional en dicha materia. Así, la determinación de los principios esenciales de la Constitución no obedece a generalizaciones empíricas o consideraciones de política pública que resultan siendo contingentes. Dichas apreciaciones son propias de la discusión legislativa, no de la teoría constitucional sobre elementos esenciales de la Carta.
En otro sentido, consideraron que es diferente hablar de un desarrollo de un eje axial que hablar de un eje axial propiamente. En esta medida, aseguraron que los demandantes sientan su argumento principal en que se sustituye el derecho a la resocialización, dispuesto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que dispone como finalidad esencial de la pena la reforma y readaptación social de los reos. Sin embargo, el hecho de que una norma de derecho internacional sea parte del bloque de constitucionalidad no significa que se constituya automáticamente en eje definitorio de la Constitución. Además, la prisión perpetua revisable contenida en el acto de reforma no desconoce los derechos reconocidos en el pacto, ya que este no prohíbe ese tipo de medidas. En consecuencia, la norma demandada no contradice la Constitución, ni la sustituye.
En suma, los intervinientes consideraron que el Acto Legislativo 01 de 2020, no sustituye la Constitución y por lo tanto debe ser declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas anteriormente.
MAURICIO CRISTANCHO ARIZA
El ciudadano Mauricio Cristancho Ariza, intervino en el proceso de la referencia y solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del Acto Legislativo 01 de 2020, además requirió a la Corte pronunciarse sobre la posible inconstitucionalidad de algunas disposiciones del código penal colombiano.
En primer lugar, argumentó que la redacción de algunos apartes del acto legislativo es vaga y puede conducir a la consideración de su inconstitucionalidad, aunque perse no lo sea. Con relación a ello, señaló que la indeterminación del momento de revisión de la pena de prisión no inferior a 25 años podría llevar a que en el momento de su regulación el legislador disponga 40, 50 o más años; hecho que transformaría la norma a su inconstitucionalidad por la inexistente posibilidad de resocialización del condenado. En esta línea, el ciudadano expuso que, con fundamento en el derecho internacional, el principio de proporcionalidad de las penas se satisface con la fijación de un límite razonable para la revisión de las sentencias. Así, el principio de no irreductibilidad es respetado cuando la pena ofrece una perspectiva cierta de liberación, atada a la revisión de la sanción. Razón por la cual, la Corte debería modular la sentencia para indicar que la pena sea revisada "en un término de 25 años" y no dejar indeterminada la interpretación sobre dicho momento, que resulta relevante, frente a la adecuación de la norma con la Carta.
Ahora bien, el interviniente recordó que en el caso colombiano se admiten máximos de 50 años de prisión por la comisión de determinados delitos y 60 por concurso de ellos, sin que se haya encontrado, en su introducción, la vulneración de los principios de dignidad humana y proporcionalidad. Es así, como la fijación de un término de 25 años para la revisión de la pena perpetua, es más favorable que un máximo de 60 años. Además, en su momento, se avaló la incorporación del Estatuto de Roma que consagra la prisión perpetua revisable a los 25 años. Asimismo, adujo, que fue la Corte Constitucional la que señaló que existen unos fines regulados en la Ley y que orientan la imposición de penas, de manera que la norma acusada introduce por primera vez a la Constitución el término de resocialización y centra su enfoque en este fin y no en otros. Por lo tanto, la norma en pugna es constitucional, ya que no solo satisface los principios de proporcionalidad y no irreductibilidad que demandan los estándares internacionales, sino que, "irónicamente, ha humanizado nuestro sistema penal"[388] al introducir la posibilidad de revisión en menor tiempo que las penas máximas vigentes.
Finalmente, una revisión del sistema penal colombiano, deja en evidencia la inconstitucionalidad sobreviniente de varias normas con la introducción del acto legislativo demandado. En primer lugar, hay penas más altas y sin posibilidad de revisión. Así, la Corte debe determinar si a las personas actualmente condenadas a penas superiores a 25 años por delitos sexuales contra menores aplicaría el principio de favorabilidad penal. Adicionalmente, corresponde al alto Tribunal dar cuenta si el acto legislativo ha fijado un límite punitivo al sistema de penas en la propia Constitución, siendo la prisión perpetua revisable a los 25 años, la más grave, lo que produce la inconstitucionalidad de algunos artículos del código penal como el 31 y 37 que fijan topes punitivos. Es por ello que el interviniente sugirió la integración de la unidad normativa, como mecanismo excepcional aceptado y aplicado por la misma Corte, cuya necesidad surge a partir de este análisis constitucional.
En suma, el ciudadano Mauricio Cristancho Ariza solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2020, de manera CONDICIONADA a que la pena sea revisada en el término fijo de 25 años, y a que el legislador establezca que la resocialización se supedite a que el Estado haya ofrecido garantías ciertas de reincorporación social, a efectos de que la resocialización en las cárceles del país sea una realidad.
HAROL EDUARDO SUA MONTAÑA
El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó escrito de intervención en el proceso de la referencia y consideró que el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constitución, de modo que solicitó declarar su INEXEQUIBILIDAD. Para sustentar su posición, analizó la alegada falta de competencia del Congreso en la expedición del acto de reforma y la recusación de los senadores en el trámite legislativo.
En primer lugar, el interviniente sostuvo que el trámite de la recusación en el proceso legislativo desconoció el principio de juez natural, produciendo la nulidad de lo actuado a partir del rechazo de la recusación. En este sentido, argumentó que el artículo 64 de la Ley 1828 de 2017 dispone que las recusaciones deben ser respondidas por la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, a través de resolución motivada. Teniendo en cuenta que la recusación, en el caso concreto, fue rechazada de plano por el presidente de la Comisión de Ética del Senado, ignoró la normatividad en la materia que dispone otra forma de proceder. Por lo tanto, existió en ese caso un vicio en el trámite legislativo, sin perjuicio de ser saneable retrotrayendo el proceso al primer debate de segunda vuelta, con la respuesta debida a la recusación en cuestión.
Por otro lado, el ciudadano aseguró que el acto reformatorio no satisface los requisitos necesarios para evitar la sustitución de la Constitución. Al respecto, señaló que el estudio detallado de las gacetas del Congreso, relativas al acto que se cuestiona, no llena la carga argumentativa requerida para asegurar que, a pesar de la medida de prisión perpetua, se demuestre a cabalidad la ausencia de cualquier tipo de violación a la dignidad humana del reo y el cumplimiento de los fines de la pena, pues la forma en la que se expone la prisión revisable es ineficaz. Añadió que, aunque el Congreso no lo sustenta con suficiencia, la demanda que se estudia en este caso, tampoco demuestra la evidente transgresión del principio de dignidad humana. Por lo tanto, dijo, la Corte deberá suplir esa ausencia argumentativa con un estudio detallado y pormenorizado del caso.
En conclusión, el ciudadano consideró que el Acto Legislativo demandado es el producto de un ejercicio inadecuado del poder de reforma del órgano legislativo, ya que el cambio introducido a la Constitución termina por sustituirla. En consecuencia, solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del acto legislativo en cuestión.
RICARDO POSADA MAYA
El ciudadano Ricardo Posada Maya, intervino en el proceso de la referencia con la solicitud de declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 02 de 2020, ya que este sustituye la Constitución.
En primer lugar, argumentó que el Acto Legislativo objeto de demanda sustituye la Constitución en la medida que desconoce el modelo de Estado Social de Derecho y la intangibilidad de algunos principios fundamentales como la dignidad humana, la igualdad material y la libertad personal. Indicó que la prisión perpetua revisable es una medida ineficaz y poco efectiva en el sistema de justicia colombiano que, contrario a prevenir la violencia sexual contra menores, agrava el estado de cosas inconstitucional existente. Adicionalmente, esta medida carece de estudios empíricos serios que demuestren la relación que la sanción guarda con la prevención del tipo de delitos a la que es aplicable y cómo puede proteger a víctimas de crímenes similares. Por tanto, la medida se convierte en un peligroso experimento social intuitivo[389], además no distingue la aplicación de sanción entre autores y partícipes en los delitos sexuales y en los homicidios en contra de los menores de edad.
Por otro lado, la prisión perpetua revisable afecta determinantemente el sistema general de individualización de las penas y provoca graves daños a la igualdad material, la responsabilidad individual por el hecho y la valoración de la ofensividad de los delitos. Sostuvo que la sanción penal propuesta, restringe de manera desproporcionada y costosa los derechos humanos de los reclusos y no se ha demostrado que sea más efectiva para prevenir los delitos contra los menores, que una pena de prisión de mediana duración. De esta forma, la medida se fundamenta en una postura mucho menos garantista y que limita la rehabilitación de los derechos del sentenciado, en particular, el derecho constitucional de libertad de locomoción.
Finalmente, el interviniente adujo que la incorporación de la prisión perpetua no cumple con el estándar constitucional mínimo que debe cumplir una política criminal respetuosa de los derechos humanos. Argumentó, que no se ha comprobado que los efectos contra los derechos fundamentales estén justificados por su capacidad preventiva para controlar o disminuir de manera eficaz los delitos sexuales o los homicidios en contra de menores, o que se puede reducir la reincidencia en este tipo de actuaciones criminales. En ese mismo sentido, la pena perpetua ignora el principio de ultima ratio del derecho penal al no haberse agotado otro tipo de medidas punitivas o de políticas criminales que, siendo más eficaces, comporten menos costos personales y sociales para los derechos fundamentales de los condenados. Así pues, la prisión perpetua revisable, mínimo a los 25 años de reclusión, implica una restricción desproporcionada del derecho a la libertad personal.
En definitiva, el ciudadano Ricardo Posada Maya consideró que la prisión perpetua revisable desconoce el derecho penal de acto e instituye el derecho penal subjetivo o de autor, que deriva en la equivocada imposibilidad de resocializar a los condenados. Todo ello, a partir de presunciones indemostrables sobre la peligrosidad criminal, la posibilidad de delitos a futuro y la necesidad de defensa social. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, por resultar contrario a la Constitución, al punto de sustituirla.
YESID REYES ALVARADO
El ciudadano Yesid Reyes Alvarado, presentó escrito de intervención en el caso que se estudia y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, por considerar que desconoce la Constitución.
En primer lugar, el interviniente examinó el sentido de lo que se entiende por resocializar e indicó que implica alcanzar las condiciones para volver a la sociedad de manera anticipada al cumplimiento de la pena. Es así, como el acto legislativo lo permite, aunque no debió definir un límite mínimo de cumplimiento de la pena, sino que la resocialización debería poder evaluarse en cualquier momento cuando se acrediten las condiciones para ello. Añadió que con la prisión perpetua no se conculca al delincuente su derecho a la vida; sin embargo, si es privado de su derecho a la vida digna. Lo anterior, considerando que la Corte Constitucional ha sostenido que en un Estado social de derecho el objeto del derecho penal no es excluir al reo de la sociedad, sino buscar su reinserción en ella. En este orden de ideas, solo son compatibles con los derechos humanos las penas que tiendan a la resocialización del condenado.
En relación con lo anterior, el ciudadano manifestó que una vez que el reo cumpla la pena, el Estado está en la obligación de disponer los medios necesarios para que este pueda reinsertarse en la sociedad y desarrollar su proyecto de vida. A su juicio, en eso consiste la reinserción social de que trata el artículo 4 del Código Penal colombiano. Es por ello, que la prisión perpetua no se reduce a devolver un mal proporcional al delito cometido, sino que busca controlar de manera desproporcionada al condenado para que en el futuro no vuelva a cometer delitos; es decir, es castigado por la probabilidad de que llegue a delinquir, y no por el hecho punible efectivamente cometido. En consecuencia, nos encontramos ante un panorama normativo contrario al artículo 29 de la Constitución, en virtud del cual las personas solo pueden ser juzgadas por sus actos.
En conclusión, Yesid Reyes Alvarado consideró que el Acto Legislativo 01 de 2020 debe ser declarado INEXEQUIBLE porque vulnera el derecho fundamental a una vida digna, el principio del derecho penal, de la mano del artículo 29 de la Constitución, además no cumple con el fin principal de la pena de reinserción social.
COLEGIO DE ABOGADOS PENALISTAS DE COLOMBIA
El Colegio de Abogados Penalistas de Colombia intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2021 al encontrar vicios de procedimiento y configurarse la sustitución de la Constitución.
En primer lugar, los intervinientes sostuvieron que el trámite del acto reformatorio al interior del Congreso desconoció reglas de procedimiento que permitían concluir la validez del proceso. Aseguró, que la falta de publicación de las gacetas desconoció el principio de publicidad y además la falta de verificación del quórum decisorio afectó directamente los principios de democracia y transparencia del debate. Así también, la falta de certeza al inicio de las sesiones, la ausencia de asistencia en algunos debates, la inadecuada participación de las minorías y de la oposición, entre otras, fueron vicios, que de acuerdo con el escrito de intervención, estuvieron presentes en el trámite del acto reformatorio. De manera que se puede concluir su inconstitucionalidad por desconocimiento de principios que rigen el sistema democrático de nuestro Estado.
En segundo lugar, el Colegio de Abogados Penalistas adujo que el Congreso como poder constituyente derivado no está autorizado a desbordar la competencia de reforma que le otorga la Constitución. Argumentaron, que el principio de dignidad humana es parte esencial del texto superior. Este principio, valor y derecho, definido constitucionalmente, es desconocido cuando se pretende apartar a una persona de la sociedad con una pena privativa de la libertad como la contenida en el acto de reforma acusado, ya que se da por sentada la imposibilidad de resocializar al condenado. Además, la sanción de prisión perpetua ignora el principio del derecho penal de acto y despersonaliza al sujeto que comete la conducta punible. Asimismo, señalaron que la naturaleza revisable de la cadena perpetua no le resta valor a los argumentos esbozados, ya que es apenas una posibilidad remota que impide que el actor de la conducta punible pueda tener un proyecto de vida o alguna esperanza de ello, con posterioridad a su condena. En consecuencia, la norma demandada desconoce el principio de dignidad humana como eje axial de la Constitución.
En consecuencia, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia consideró que no solo se desconocieron las reglas del procedimiento legislativo, sino que también se configuró la sustitución de la Constitución, y por tanto, le asiste razón a los demandantes. En ese sentido, solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2021 por el cual se reformó el artículo 34 de la Constitución Política de 1991.
COALICIÓN CONTRA LA VINCULACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y JÓVENES AL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA - COALICO
La Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia – Coalico, intervino en el proceso de la referencia y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, por ser producto de un exceso de competencias del Congreso y sustituir principios fundantes de la Constitución.
Para la interviniente, el acto legislativo acusado desconoce el principio constitucional del interés superior del menor frente a los derechos de los demás. Al respecto, presentó un informe sobre el riesgo que corren los menores, víctimas de violencia sexual, a manos de grupos armados ilegales y también de miembros de la fuerza pública. Señaló, que el análisis de los fenómenos de criminalidad en materia de violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes debe incluir un exhaustivo estudio del rol de los actores armados, legales e ilegales, como agentes responsables de la comisión de dichas conductas punibles. Asimismo, sostuvieron que es necesario que se analicen las causas que permiten o favorecen la proliferación de dichas actuaciones en regiones o territorios con una mayor intensidad del conflicto y cuyas disposiciones locales y regionales permiten fenómenos como el de la impunidad o ausencia de sanción efectiva.
La Coalición sostuvo que la modificación del artículo 34 superior no solo implica la vulneración del principio constitucional de dignidad humana como lo alegan los demandantes, sino que también contraviene directamente la jurisprudencia convencional vinculante en la materia. Además, implica la violación del principio del interés superior del menor, aplicado respecto de la sanción penal, cuando el penado sea un menor de 18 años, pues dicha disposición no discrimina su aplicación a los menores que funjan como sujeto activo en la comisión de los crímenes enlistados. En consecuencia, los menores serán merecedores de la cadena perpetua en abierta contradicción a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales consideran la prisión perpetua como un trato cruel, inhumano e incompatible con el principio del interés superior del menor.
Por lo expuesto anteriormente, la COALICO sostuvo que existe una duda razonablemente fundada sobre el riesgo de victimización mayor para los menores, ocasionada por la modificación introducida por el acto reformatorio. añadió que el principio constitucional del interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás no soporta que se asuma dicho riesgo. Por lo tanto, toda vez que el Congreso de la República sustituyó la Constitución con la introducción del Acto Legislativo 01 de 2020, la interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada.
ANEXO II
COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA- SENADO DE LA REPÚBLICA
El 24 de noviembre de 2020 la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, a través de su vicepresidenta, rindió informe sobre los cargos presentados en contra del Acto Legislativo 01 de 2021, por el alegado desconocimiento del artículo 294 de la Ley 5 de 1992. Para ello expresó lo siguiente:
Señaló, en primer término, que el 8 de junio de 2020, se recibió una recusación contra todos los senadores integrantes de la comisión en mención, frente a la votación del Proyecto de Acto Legislativo No. 21 de 2019 del Senado y 001 de 2019 de la Cámara, ya que, según el recusante, el proyecto representaba, para los senadores en cuestión, un beneficio electoral.
Indicó que en auto del 8 de junio de 2020, el presidente de la comisión declaró la improcedibilidad de la recusación por ausencia de elementos probatorios que soportaran la recusación y por falta de individualización de los recusados, incumpliendo así el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 64 de la ley 5 de 1992. Afirmación que fue aclarada al día siguiente, con la citación de la normatividad correspondiente al Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Ley 1828 de 2017, que señala los requisitos de procedibilidad para la presentación de recusaciones. Con ello ratificó la decisión adoptada el día anterior.
El 11 de junio de 2020 el presidente de la Comisión resolvió una solicitud presentada por el Senador Roy Barreras para rendir descargos en el trámite de recusación. En dicha respuesta se indicó que no era pertinente realizar la diligencia de descargos solicitada, ya que se había determinado la improcedencia de la recusación por omision de requisitos de procedibilidad dispuestos en la ley. Además, el recusante no indicó con claridad los hechos y las circunstancias por las que se presentaba la situación beneficiosa, motivo de recusación.
En el documento enviado a la Corte, se adjuntó el trámite dado a la recusación, que incluye; (i) la solicitud de recusación, (ii) el auto y su aclaración, cuyo contenido niega la solicitud por improcedencia y (iii) la solicitud de rendir descargos y su correspondiente respuesta.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
El 2 de enero de 2021, la Dirección de Atención y Tratamiento- Subdirección de Atención Psicosocial, envió respuesta a la solicitud de la Corte, frente al caso objeto de análisis constitucional y refirió lo siguiente:
Frente a la primera cuestión propuesta por este despacho, sobre los "efectos en la salud mental y física de las personas privadas de la libertad intramural por periodos largos de tiempo", el Instituto citó diversos autores y expertos en política criminal que indican que una persona que permanece por largos periodos en prisión presenta tensión emocional y presión, de la mano de síntomas depresivos y ansiosos, cambios de cogniciones, en la salud mental, formación de fantasías, respuestas emocionales primitivas como la agresividad y el ataque, pérdida de la autoestima, deterioro de la imagen del mundo exterior debido a la vida monótona, crisis de identidad, distorsión en la fijación de límites entre sí mismo y el resto, la imagen corporal pierde importancia, es frecuente el deterioro en la habilidad para tomar decisiones y elecciones incluso mínimas, acentuación de ansiedad, depresión, conformismo, indefensión y dependencia. En el área social se evidencia la contaminación criminal, alejamiento familiar, laboral, aprendizaje de supervivencia extrema (mentir, dar pena, entre otros).
"Estados de despersonalización, pérdida de la intimidad, falta de control sobre la propia vida, ausencia de expectativas, ausencia de una vida sexual activa y alteraciones en el sueño, generando desviaciones considerables en el bienestar psicológico".
Frente a la tercera cuestión, sobre "las políticas, procesos y programas de resocialización de las personas privadas de la libertad, incluyendo aquellos que se implementan, concretamente, para el tratamiento de las personas que han cometido delitos como los que regula el Acto Legislativo 01 de 2020", el INPEC indicó que mediante contrato interadministrativo N° 053/2012 suscrito con la Universidad Nacional de Colombia el INPEC desarrolló cinco programas psicosociales de tratamiento penitenciario a través proyecto de inversión denominado "investigación, estandarización y validación de criterios para el diseño, formulación, implementación y seguimiento de los programas de tratamiento penitenciario en los establecimientos de reclusión del orden nacional". Los programas son:
Programa de intervención penitenciaria para agresores sexuales.
Busca disminuir niveles de reincidencia.
Programa responsabilidad integral con la vida, intervención en autoengaño.
Con la finalidad de reducir los niveles de autoengaño en la población penitenciaria, abordando cada una de las dimensiones que hacen parte de este constructo, fomentando el comportamiento prosocial y las competencias sociales de los internos. Permite incidir en un factor que para muchos internos influencia de forma importante el riesgo de reincidencia.
Programa Cadena de Vida.
Programa con orientación educativa crítica que además de enfocarse en un trabajo de construcción e intervención colectiva, busca el desarrollo praxiológico y autoreflexivo de competencias y conocimiento de herramientas para el manejo integral del proceso vital humano.
Programa preparación para la libertad y servicio post-penitenciario
La finalidad de este programa es la disminución de la reincidencia delictiva en personas condenadas e internas en establecimientos de reclusión, además de lograr la disminución de la afectación de prisionalización en el retorno a su vida en libertad.
Programa educación integral y calidad de vida
Busca fomentar una cultura basada en el respeto al otro, la adherencia a la norma formal que implica el respeto al otro, cuestionar símbolos subcultura delincuencial con el fin de fomentar una cultura de responsabilidad y respeto, incentivando en los participantes procesos de reestructuración de pensamiento, desarrollo de habilidades de comunicación y convivencia.
Adicional a los programas ya mencionados, el INPEC implementa programas de educación y trabajo, de acuerdo a lo establecido en la resolución N° 3190 de 2013.
Con relación a la segunda pregunta, el INPEC aportó datos que se copian a continuación.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-294/21
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Alcance (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Límites y competencia (Salvamento de voto)
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de control material (Salvamento de voto)
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN JUICIO DE SUSTITUCION-Autorestricción judicial que permite cumplir objetivos (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Supone un control material que escapa a la competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Aspectos definitorios de la Constitución (Salvamento de voto)
La definición de los ejes axiales de la Carta Política exige un importante equilibrio entre la función asignada a esta Corporación, el respeto por la competencia de los órganos democráticos en quienes se depositó el poder de reforma constitucional, la restricción del control judicial a los vicios en la formación del acto y el principio de separación de poderes. Esta identificación debe ser el resultado de un análisis del pacto fundamental como un todo, de una profunda y sistemática revisión de su proceso de formación, y de una precisión conceptual suficiente que permita identificar los elementos que de ser eliminados o sustituidos alterarían de manera esencial y significativa la Carta Política y, por lo tanto, se estaría en presencia de otro pacto fundamental.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Consagración constitucional e Instrumentos internacionales con un enfoque de protección integral (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DE LOS NIÑOS-Protección (Salvamento de voto)
Así las cosas, resulta claro que los mecanismos de protección de los niños en contra de todas las formas de violencia tienen un nexo directo con la dignidad humana. Por lo tanto, en la definición del eje axial el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana, la mayoría de la Sala consideró únicamente la manifestación de pilar correspondiente a la finalidad de la pena, pero pretermitió que la reforma constitucional también involucraba otra manifestación del mismo eje: la protección de los menores de edad contra toda forma de violencia y el carácter prevalente de sus derechos.
PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL (Salvamento de voto)
Referencia: D-13915
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020 "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable."
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional a continuación presento las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia C-294 de 2021, adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en sesión del 2 de septiembre de este mismo año.
1. La sentencia decidió dos cargos formulados en contra del Acto Legislativo 01 de 2020. El primero, relacionado con un vicio en el trámite de la recusación presentada en contra de los miembros de la Comisión Primera del Senado. Los demandantes adujeron que la Comisión de Ética del Estatuto del Congresista no decidió de forma colegiada, a pesar de ser la autoridad competente para el efecto, la recusación en mención. El segundo, corresponde a un asunto competencial, propuesto con base en la doctrina de la sustitución de la Constitución Política. Los actores señalaron que el Acto Legislativo 01 de 2020, al derogar la prohibición de prisión perpetua e introducir la prisión perpetua revisable sustituyó el eje axial de la Carta Política correspondiente a la dignidad humana.
2. Mi disenso con la sentencia se circunscribe al examen del cargo segundo[390]. En relación con esta censura, la mayoría de la Sala determinó que se cumplieron los requisitos de aptitud exigidos para el cuestionamiento de un acto legislativo con fundamento en la doctrina de la sustitución. Luego, identificó las dos premisas del juicio, a saber: (i) la premisa mayor, que corresponde al eje definitorio de la Constitución: el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana y la consecuente finalidad de resocialización de la pena; y (ii) la premisa menor, el levantamiento de la prohibición de la pena de prisión perpetua y la autorización excepcional de la misma para los delitos cometidos contra la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes con la posibilidad de revisión transcurrido el término de veinticinco años.
En la confrontación de las premisas descritas concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituyó el eje axial identificado por cuanto: (i) el mecanismo de revisión de la pena previsto en el acto era indeterminado; (ii) la medida no era idónea para la protección de los derechos de los niños; (iii) en la revisión de los estándares de DIDH la prisión perpetua exige que se garantice un mecanismo de revisión que mantenga el derecho a la esperanza; y (iv) en algunos ordenamientos la prisión perpetua se introdujo como mecanismo de sustitución de la pena de muerte y, por lo tanto, de humanización. En contraste, en nuestro ordenamiento la proscripción de la cadena perpetua constituyó el punto de partida y, por lo tanto, introducir esa sanción implica un retroceso en la humanización de las penas.
3. Identificados, a grandes rasgos, los fundamentos de la decisión mayoritaria a continuación plantearé las razones de mi disenso. El punto de partida de este salvamento de voto exige precisar que comparto la premisa, ampliamente desarrollada por la mayoría de la Sala, de acuerdo con la cual la función principal de la pena de prisión en un Estado Social y Democrático de Derecho es la resocialización del individuo. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2020, a mi juicio, no anulaba esa finalidad y, por lo tanto, con independencia de mi posición personal con respecto a las figuras sancionadoras del derecho penal, su utilidad, eficacia o conveniencia, considero que la decisión de la mayoría de la Sala desbordó la competencia asignada a la Corte Constitucional en el control de los actos reformatorios de la Carta Política.
Para evidenciar el exceso en mención, haré una breve referencia a las implicaciones de los mecanismos de reforma de la Constitución y, en consecuencia, los límites a la competencia para el juzgamiento de los actos legislativos. Luego, con base en los elementos descritos, expondré las razones por las que en el presente asunto la mayoría de la Sala no ejerció un control de sustitución, tesis general con la que estoy de acuerdo, sino un control material prohibido en la Constitución y muy nocivo para el sistema democrático. En concreto, expondré mi disenso con: (i) la conclusión sobre la aptitud del cargo para provocar una decisión de fondo; (ii) la consideración de una sola de las manifestaciones del eje que concurrían en el presente asunto; (iii) el alcance del Acto Legislativo 01 de 2020; y (iv) la naturaleza de las razones en las que se justificó la sustitución del pilar.
El juicio de sustitución de la Carta Política
4. La Constitución Política de 1991 previó mecanismos para su reforma en aras de que el pacto tenga posibilidades de ajuste y actualización a los cambios sociopolíticos más trascendentales, y radicó esa facultad en cabeza del Congreso de la República, la Asamblea Constituyente y el Pueblo mediante referendo[391]. La inclusión de instrumentos de reforma en el diseño constitucional persigue importantes finalidades para la preservación del pacto mismo, en particular: (i) evitar la petrificación de la Carta[392]; (ii) canalizar y absorber los cambios sociales, y (iii) garantizar la supervivencia del ordenamiento constitucional ante la dinámica de las sociedades contemporáneas.
5. La posibilidad de reforma constitucional, aunque evidente, es entonces la premisa de la que se debe partir tanto en el ejercicio de la competencia como en el control judicial de los actos reformatorios de la Constitución. La previsión de estos mecanismos tiene las siguientes implicaciones:
5.1. La primera implicación relevante, desarrollada en el Título XIII superior, es la delimitación de la competencia del órgano reformador, pues esta se otorgó para la reforma, esto es, para la modificación y no para el reemplazo o la sustitución de la Carta Política, premisa a partir de la que se construyó la doctrina de sustitución[394]. Este límite además de provenir del sentido natural de la acción –reformar– está sustentado en la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos[395]. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado de manera suficiente que la competencia asignada al órgano de reforma no autoriza a "subvertir el orden superior que le otorga justificación, pues un cambio de esta índole estaría reservado exclusivamente a un poder político de mayor entidad que el Estatuto Superior, el cual no es otro que el Poder Constituyente radicado en el Pueblo soberano"
5.2. La segunda implicación, y la más relevante para el presente asunto, se proyecta sobre el control judicial y la identificación de una situación de sustitución, por oposición a un acto reforma. En concreto, la competencia asignada en el artículo 241.1 superior a la Corte Constitucional en relación con los actos reformatorios de la Carta Política se limitó al control de los vicios de procedimiento en su formación. El juicio de sustitución se enmarca en esa función únicamente en tanto evalúe la capacidad jurídica del órgano reformador, particularmente su competencia en los términos descritos. De manera que, este control, aunque implique la valoración material del acto, para que se enmarque en las funciones asignadas a este Tribunal no puede equipararse al juicio de confrontación.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el juicio de sustitución está dirigido a establecer una oposición radical y un reemplazo de la Carta Política. Por lo tanto, no puede sustentarse en: (i) la identificación de diferencias con el texto original, ya que si se hace una reforma constitucional es precisamente para modificar el stato quo existente, de ahí que siempre se presentarán; (ii) un juicio de intangibilidad, pues la Carta Política no previó cláusulas pétreas y, por consiguiente, es un texto abierto al cambio político sin alterar sus pilares fundamentales; y (iii) un examen de confrontación, pues las disposiciones originales de la Constitución y el Acto Legislativo tienen la misma jerarquía normativa, de manera que no se presenta una situación de subordinación jerárquica. Con estas precisiones en la doctrina de la sustitución se ha hecho especial énfasis "en la necesidad de evitar que, a partir de una errónea comprensión del juicio de sustitución se confunda o torne en un control material del acto legislativo."[397]
En aras de diferenciar el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos de reforma de la Carta Política se ha explicado que estos últimos, por su naturaleza, tienen impactos profundos en instituciones y principios constitucionales, pero esta circunstancia no es suficiente para establecer la sustitución de los acuerdos constituyentes básicos[398]. En efecto, el tipo de acto: dirigido a modificar los principios, instituciones y garantías definidas en la Carta Política genera una afectación significativa en el modelo de organización política y jurídica. Con todo, esta modificación se habilitó por el poder soberano en la Constitución de 1991, de manera que el control por vía jurisdiccional únicamente procede con respecto a un acto que: "suponga la sustitución del modelo constitucional vigente, es decir, la sustitución de la opción política fundamental consagrada en la fórmula política de la Constitución. Todo lo demás, por grave, importante, definitivo que resulte, puede ser objeto de reforma constitucional sin que la Corte pueda oponer límite competencial alguno."
Finalmente, en atención a los límites a la competencia asignada a esta Corporación, el rol de los mecanismos de reforma y la distinción entre el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos reformatorios de la Carta Política el ejercicio de las competencias asignadas al Tribunal constitucional en esta materia debe guiarse por el principio de auto-restricción judicial, el cual tiene por finalidad: (i) la protección del principio democrático; (ii) permitir que la Carta se adapte a los cambios sociopolíticos más trascendentales; (iii) la supervivencia del ordenamiento constitucional; (iv) la observancia de las competencias definidas directamente por la Carta Política; y (v) la preservación del principio de separación de poderes.
5.3. La tercera implicación, se proyecta en el derecho a la participación ciudadana a través de la acción pública de inconstitucionalidad dirigida en contra de los actos de reformatorios de la Constitución Política. En particular, porque la acción sólo procede para cuestionar los vicios en la formación del acto; opera el término de caducidad de la acción de un año definido en el artículo 242.3 superior; y se requiere el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte del accionante.
En efecto, esta Corporación ha señalado que la exigencia argumentativa requerida para la construcción de un cargo de inconstitucionalidad en contra de un acto reformatorio de la Carta Política es mayor que si se tratara de una demanda contra una ley ordinaria por cuanto: (i) se dirige contra una norma de rango constitucional, que fue expedida como resultado de un procedimiento cualificado en el que se expresó la voluntad mayoritaria de los congresistas, en ejercicio de su función constituyente y, por lo tanto, involucra, en mayor grado, el principio democrático; (ii) el control de los actos legislativos en el juicio de sustitución está dirigido a verificar la transfiguración de la identidad constitucional por el reemplazo de uno o varios de sus pilares; y (iii) los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Carta Política de cara a los mecanismos de reforma y el riesgo de petrificación de las cláusulas constitucionales[400].
6. En síntesis, la previsión de mecanismos de reforma de la Carta Política genera por lo menos tres tipos de implicaciones que, como se vio, se extienden sobre el ejercicio de la competencia de reforma, el control judicial a los actos reformatorios, y la mayor exigencia en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Estas implicaciones deben guiar, pero especialmente limitar, el control judicial que adelanta este Tribunal. Sin embargo, en el presente asunto se ejerció un control material, equivalente al examen de confrontación entre las leyes y la Constitución, que es ajeno a la competencia asignada a esta Corporación, el cual se evidencia en: (i) la falta de rigor al adelantar el examen de aptitud del cargo, (ii) la construcción de la premisa mayor, (iii) la determinación del alcance del Acto Legislativo 01 de 2020; y (iv) el examen de la alegada sustitución, como lo explicaré:
El cargo dirigido en contra del Acto Legislativo 01 de 2020 por sustitución de Constitución Política no era apto
7. Tal y como se explicó, la previsión de los mecanismos de reforma constitucional en la Carta Política tiene efectos tanto en los límites al control judicial como en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, y las cargas argumentativas para los ciudadanos que cuestionan los actos reformatorios de la Constitución. Por lo tanto, estos elementos, en conjunto, obligan a este Tribunal a abstenerse de pronunciarse de fondo ante la insuficiencia de la acusación. En el presente asunto, tal y como lo planteó la Defensoría del Pueblo, el cargo no cumplía los presupuestos de aptitud, veamos:
7.1. En primer lugar, para la identificación de la premisa mayor la demanda se concentró en dar cuenta, principalmente con fundamento en decisiones de tutela, de la relevancia de la función de resocialización de la pena y su nexo con la dignidad humana. Este vínculo es irrefutable. Sin embargo, la carga argumentativa suficiente exigía explicar por qué si la dignidad humana es el eje axial una de sus manifestaciones constituye el eje mismo, sin considerar otra de sus manifestaciones. La argumentación propuesta, admitida por la mayoría de la Sala, redujo la carga argumentativa de estas censuras, pues en esos términos basta con la identificación del nexo o de la relación de una garantía, institución o principio con un eje ya reconocido para tener por acreditada la premisa mayor.
De esta forma, contrario a los especiales contornos del juicio de sustitución se anulan los mecanismos de reforma, pues prima facie es posible derivar una relación de todos los elementos, instituciones y principios de la Carta Política con sus ejes. Por lo tanto, a mi juicio, los elementos de la demanda no permitían un pronunciamiento de fondo, pues los ciudadanos no cumplieron con una carga argumentativa suficiente dirigida a evidenciar el elemento esencial que la reforma atacada sustituyó.
7.2. En segundo lugar, el cargo se construyó sobre un alcance parcial del Acto Legislativo 01 de 2020 y en consideraciones subjetivas con respecto a la regulación de la medida de prisión perpetua revisable. La mayor parte de la argumentación de la demanda se concentró en evaluaciones sobre la falta de idoneidad del mecanismo de revisión temporal de la condena, le restó efectos al hito temporal que determinó el acto reformatorio y desatendió las facetas de la dignidad humana cuando se trata de proteger los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de los delitos a que hacía referencia el acto legislativo. En concreto, los demandantes adujeron que la posibilidad de revisión de la condena en el término de veinticinco años es insuficiente para preservar el derecho a la esperanza y lograr la resocialización de la persona condenada, debido a que: (i) el término es muy extenso; (ii) las condiciones del sistema penitenciario colombiano limitan las posibilidades de resocialización de las personas privadas de la libertad; (iii) en este contexto se reducen las opciones de resocialización; y (iv) la regulación de delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes de la Ley 1098 de 2016 excluye los beneficios y mecanismos sustitutivos de la pena, razón por la que la posibilidad de resocialización es ilusoria. Con fundamento en estos elementos adujeron que el carácter revisable de la pena no la hace más digna porque la posibilidad de recobrar la libertad es lejana e incierta.
La argumentación descrita, como se ve, partió de una apreciación del Acto Legislativo 01 de 2020 que excedió su contenido; se sustentó en factores ajenos a las condiciones de la pena de prisión perpetua revisable que introdujo la reforma constitucional; descartó arbitrariamente el mecanismo de revisión, que fue uno de los elementos centrales del acto; cuestionó elementos del sistema penitenciario que no corresponden a la reforma constitucional atacada; y se construyó en términos de las menores probabilidades de resocialización que, a juicio de los actores, se derivan de un examen conjunto entre el sistema penitenciario y el acto legislativo. Los argumentos expuestos tampoco se complementaron con análisis de contexto y evaluación comparativa con la cantidad de delitos en Colombia que son sancionados con penas mucho mayores a los 25 años y que nunca pueden ser revisados con el paso del tiempo y con la demostración de la resocialización. De manera que, la argumentación incumplió los requisitos de pertinencia, certeza, especificidad y suficiencia, en la medida en que se concentró en las apreciaciones de los demandantes, los efectos eventuales del mecanismo de revisión en condiciones que escapan del Acto Legislativo y omitió la orden de reglamentación legal de la pena de prisión perpetua revisable.
7.3. Finalmente, la conclusión sobre la alegada sustitución se construyó en términos de probabilidades y suposiciones sobre el efecto del término de la revisión de la condena en la esperanza del penado, y desconoció que el acto legislativo ordenó la reglamentación de la medida. En ese sentido, la argumentación no estuvo dirigida a demostrar la sustitución de un acuerdo constituyente básico, sino a dar cuenta de la afectación de una garantía del condenado desde una perspectiva de proporcionalidad.
8. Las consideraciones descritas no pueden servir como sustento para la construcción de un cargo de sustitución de la Carta Política, en atención a la naturaleza y jerarquía del acto que se cuestiona, la competencia del Congreso como constituyente derivado, el principio democrático involucrado en una reforma constitucional, y los límites a las competencias de este tribunal. Por lo tanto, la carga argumentativa de estas censuras es exigente y debe dar cuenta de forma fehaciente de una alteración clara, directa y evidente de un eje axial de la Carta Política, la cual no se cumplió en el presente asunto.
La definición del eje axial se equiparó a una de sus manifestaciones y no consideró que la reforma constitucional involucraba otra manifestación de la dignidad humana: los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes y su protección contra todas las formas de violencia
9. La definición de los ejes axiales de la Carta Política exige un importante equilibrio entre la función asignada a esta Corporación, el respeto por la competencia de los órganos democráticos en quienes se depositó el poder de reforma constitucional, la restricción del control judicial a los vicios en la formación del acto y el principio de separación de poderes. Esta identificación debe ser el resultado de un análisis del pacto fundamental como un todo, de una profunda y sistemática revisión de su proceso de formación, y de una precisión conceptual suficiente que permita identificar los elementos que de ser eliminados o sustituidos alterarían de manera esencial y significativa la Carta Política y, por lo tanto, se estaría en presencia de otro pacto fundamental.
En concordancia con lo anterior, en la definición del eje axial no basta con identificar o dar cuenta de la relevancia de una garantía, institución o principio, pues se corre el riesgo de que todos los elementos de la Constitución Política, naturalmente reivindicados y protegidos por este Tribunal, constituyan ejes definitorios. Esta posibilidad materialmente anularía el poder de reforma y, con ello, las vías de adaptación entre los cambios sociales y el pacto fundamental.
10. Bajo la perspectiva descrita, la decisión mayoritaria presenta importantes dificultades, que luego se proyectarán en la confrontación entre las premisas. En efecto, la sentencia partió de la identificación del eje axial de la Carta Política, que corresponde al Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana, sin duda un rasgo definitorio de nuestro modelo constitucional. Luego, en el desarrollo del examen la premisa mayor se equiparó a la función de la resocialización de la pena, que es una manifestación del eje. De esta forma, se concluyó que una de las finalidades de la pena de prisión por su relación con la dignidad humana constituye un elemento primario, básico y fundamental del pacto.
En la identificación de la premisa mayor, como lo anuncié, comparto que la dignidad humana, sin duda, es un eje axial de la Constitución y que la función de resocialización de la pena es una expresión de la dignidad humana de cara al poder punitivo del Estado. Sin embargo, la argumentación de la Sala no solo deja de lado otra de las manifestaciones de la dignidad humana, relacionadas con el fortalecimiento de las garantías de protección de las víctimas de los delitos cometidos contra los más vulnerables de la sociedad, sino también termina por elevar a la categoría de rasgo definitorio de la Carta Política una de las funciones de la pena sin el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente dirigida a evidenciar por qué esa manifestación concreta, además de su nexo con el eje, es un rasgo definitorio del modelo constitucional. Esta carga resultaba imperativa, pues de lo contrario, la forma de principio de la dignidad humana y su carácter expansivo, que se proyecta sobre el ordenamiento, materialmente petrificaría la Carta Política ante la posibilidad de verificar la relación de cada uno de sus elementos con los ejes axiales.
La forma en la que se definió la premisa mayor implica que todas las manifestaciones, instituciones y algunos principios relacionados con un eje constituyen el eje mismo y, por lo tanto, no son susceptibles de modificación. Esta conclusión anula materialmente los mecanismos de reforma, impone cláusulas pétreas en contra de la voluntad del constituyente, y transforma el examen en un juicio de confrontación y no de sustitución como sucedió en el presente asunto. Lo anterior, porque un eje como la dignidad humana tiene diversas manifestaciones e interacciones en el ordenamiento, por lo tanto, si el juez constitucional en la identificación de los elementos insustituibles del pacto no cumple con una carga argumentativa rigurosa dirigida a establecer cuáles de esas manifestaciones en estricto sentido definen el eje, termina por hacer un juicio de confrontación y una ponderación propia de los juicios ordinarios de constitucionalidad cuando se encuentra ante dos manifestaciones de la premisa mayor identificada.
11. Las dificultades que genera esta metodología, definición de la premisa mayor a partir de la relación con un eje, se comprueban en el presente asunto, veamos:
11.1. El Acto Legislativo 01 de 2020 estaba relacionado con, por lo menos, dos manifestaciones del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana. La primera, la que consideró la Sala como principal y que corresponde a la función de resocialización de la pena. La segunda, la protección prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que también se consideró en la sentencia, pero que se descartó desde una evaluación de eficacia de la medida.
En este punto, con independencia de las consideraciones personales que cada uno de los Magistrados tenga sobre este tipo de instrumentos de política punitiva y su eficacia, lo cierto es que la reforma constitucional pretendió generar un instrumento de protección de los derechos a la vida e integridad personal de los niños, niñas y adolescentes. En este contexto, la mayoría de la Sala estableció la relación del eje axial dignidad humana con la función de la resocialización de la pena, pero pretermitió que los derechos prevalentes de los menores de edad también tienen relación y son una manifestación del mismo eje identificado.
11.2. En este caso, la normativa se fundamentó en la protección de los derechos de los niños, principalmente ante circunstancias de graves afectaciones a su integridad física y sexual[401]. El informe de ponencia para el primer debate del proyecto de acto legislativo se concentró en la protección de los menores de edad en atención a su situación de indefensión, las cifras relacionadas con la violencia sexual de la que son víctimas, y las disposiciones internas y de tratados de derechos humanos que definen la protección especial de los niños. Asimismo, se destacó que el mecanismo de prisión perpetua revisable además de que constituía una herramienta de protección de los menores de edad, a su vez, garantizaba la resocialización de la pena y la dignidad del condenado mediante el mecanismo de revisión de la condena.
11.3. De manera que, en el presente asunto resultaba evidente que el Acto Legislativo 01 de 2020 se inscribía en una tendencia actual y universal, dirigida a robustecer y avanzar en las diferentes medidas de protección, ante graves y reiteradas afectaciones de los derechos a la vida, integridad física, psicológica y sexual de los menores de edad, las cuales "hacen imperativo que tengan más, no menos, protección contra la violencia"[403]. En consecuencia, es evidente que el instrumento y el objetivo que motivó la reforma constitucional tiene una relación directa con el eje axial de la dignidad humana, que para la mayoría de la Sala fue sustituido en la medida en que se evaluó exclusivamente desde la perspectiva de una de sus manifestaciones.
Nuestra historia como humanidad y un contexto no sólo nacional sino universal[404] en el que la violencia física, psicológica y sexual hacia los menores de edad ha sido reproducida, tolerada y normalizada[405], así como el reconocimiento de las especiales condiciones de los niños, tanto por sus potencialidades, como por las circunstancias particulares de dependencia y vulnerabilidad, han puesto de presente la necesidad de desarrollar y fortalecer mecanismos normativos de protección de derechos en distintos niveles. Esta preocupación inició con la Declaración de Ginebra de 1924, que, si bien no es un instrumento obligatorio para los Estados, contiene la primera manifestación internacional que llama la atención sobre la protección de los niños.
Luego, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 estableció los principios para que los niños tuvieran una infancia feliz y gozaran de los derechos y libertades contenidos en ese instrumento, y consagró los deberes de los padres, los hombres, las mujeres y las autoridades para que reconozcan sus derechos e implementen progresivamente medidas legislativas para su eficacia. Entre las garantías que guardan íntima relación con el Acto Legislativo 01 de 2020, se encuentran: (i) el derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia; y (ii) el interés superior de los menores de edad[407].
La comunidad internacional se ha enfocado en brindar un marco jurídico que permita proteger integralmente los derechos de los niños. En especial, el esfuerzo se ha dirigido a garantizar que no sean sometidos a ninguna forma de violencia, incluido el abuso sexual[408]. En tal sentido, el artículo 2º de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen la protección especial de los niños y la garantía de su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social en forma saludable y normal, y en condiciones de libertad y dignidad. Asimismo, prevén la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas para protegerlos contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.
El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física y la salud, entre otros; y también serán protegidos contra toda forma de violencia física o moral y abuso sexual. Lo anterior, bajo el entendido de que sus derechos prevalecen sobre los de los demás. Igualmente, esta Corporación ha mantenido una pacífica y reiterada jurisprudencia en la que reconoce el contenido y alcance del principio del interés superior del menor de edad en consonancia con la perspectiva del estándar universal de protección, y su intrínseca relación con la dignidad humana[410]. En efecto, la garantía de los derechos fundamentales de los niños y la prevalencia de sus derechos se sustentan necesariamente en el concepto de dignidad, pues la determinación de su interés superior "sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal."
Así las cosas, resulta claro que los mecanismos de protección de los niños en contra de todas las formas de violencia tienen un nexo directo con la dignidad humana. Por lo tanto, en la definición del eje axial el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana, la mayoría de la Sala consideró únicamente la manifestación de pilar correspondiente a la finalidad de la pena, pero pretermitió que la reforma constitucional también involucraba otra manifestación del mismo eje: la protección de los menores de edad contra toda forma de violencia y el carácter prevalente de sus derechos.
11.4. Como se ve, el riesgo de identificar una manifestación de un acuerdo constituyente fundamental como el eje sin la debida justificación es que el examen de sustitución muta a un juicio de confrontación y de ponderación de los principios en tensión, el cual excede los límites a la competencia asignados a la Corte en relación con los actos reformatorios de la Carta Política. En este examen, esta Corporación termina imponiendo sus propias valoraciones sobre la oportunidad, conveniencia y eficacia de una reforma constitucional, convirtiendo así el control jurídico en uno político.
En efecto, si como se explicó el acto legislativo involucraba dos manifestaciones del mismo eje axial no podía concluirse que la alegada afectación de una de esas manifestaciones, conclusión en relación con la que también disiento, sustituyera el pilar. En ese sentido, resulta útil volver a la conceptualización sobre el juicio de sustitución, en la que se ha considerado que el control al poder de reforma sólo procede por el reemplazo de la opción política fundamental y no por afectaciones a los elementos axiales de la misma. La distinción, como es evidente, se sustenta en términos de grado y, por lo tanto, el control de los actos reformatorios no procede para evaluar la transgresión de un eje sino únicamente su reemplazo y la consecuente trasmutación de la Carta Política, todo lo demás escapa de la competencia asignada a esta Corporación.
11.5. Finalmente, en relación con la definición de la premisa mayor considero necesario precisar que, a mi juicio, una manifestación del eje sí puede constituir el eje mismo, de manera que su reforma o eliminación afecte el rasgo definitorio. Con todo, el disenso en el presente asunto está en la carga argumentativa de la Sala y, en consecuencia, en el estándar que fijó esta sentencia para la identificación de los elementos insustituibles de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto se limitó a describir, como lo plantearon los demandantes, la relación de la función de la pena de prisión con la dignidad humana, y no explicó cómo esa manifestación concreta si en gracia de discusión fuera sustituida (situación que no se presentaba en el asunto bajo examen) transformaría la Carta Política de 1991 en otro pacto fundamental.
La definición de la premisa menor desconoció el alcance del Acto Legislativo 01 de 2020
12. Mi principal disenso con la posición mayoritaria está relacionado con la lectura del Acto Legislativo 01 de 2020 y la determinación del alcance de la reforma constitucional. En particular, considero que la mayoría de la Sala leyó de forma parcial el acto reformatorio para concentrarse en la introducción de la "prisión perpetua" y desconoció varios de los elementos centrales de la decisión del Congreso de la República, en ejercicio de su competencia como constituyente derivado. Esta lectura desconoció la imperiosa auto restricción judicial cuando se examinan las reformas constitucionales, y el principio de efecto útil, según el cual el juez constitucional debe intentar conferir a toda cláusula constitucional una eficacia propia, pues es razonable suponer que el Constituyente no expidió disposiciones desprovistas de efectos normativos[412].
13. El Acto Legislativo 01 de 2020, levantó la prohibición de prisión perpetua e introdujo la pena de prisión perpetua revisable, únicamente para los delitos cometidos en contra de menores de edad correspondientes a homicidio en modalidad dolosa; y acceso carnal que implique violencia o que la víctima sea puesta en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir. El acto estableció que la imposición de la pena en mención estaría sujeta a: (i) el control automático de la pena ante el superior jerárquico; (ii) un mecanismo de revisión para la evaluación del proceso de resocialización; (iii) el término de 25 años como referente de la revisión de la condena; y (iv) ordenó la reglamentación legal de la prisión perpetua. No obstante, la mayoría de la Sala pretermitió los elementos descritos y su efecto útil.
13.1. En primer lugar, la interpretación de la sentencia anuló el mecanismo de revisión. Desde la nominación misma de la pena, el acto legislativo no optó por la introducción de la "prisión perpetua", en la que se sustentó la decisión de la Sala, sino que incluyó de forma excepcional la "prisión perpetua revisable". Esta distinción no es un asunto nominal, sino que tiene hondas repercusiones de cara a la decisión mayoritaria. Lo anterior, por cuanto la inexequibilidad de la reforma constitucional se construyó en la anulación del principio de resocialización del condenado, a pesar de que el acto legislativo incluyó un mecanismo específico y concreto para lograr ese propósito, que correspondía a la revisión de la condena.
13.2. En segundo lugar, se restó efecto al término de 25 años como referente de la revisión de la condena. En relación con este hito temporal la Sala indicó que a pesar de su inclusión en el acto legislativo una lectura gramatical de la norma no permitía establecer el momento exacto en el que se adelantaría la revisión. La descripción misma del argumento evidencia el desconocimiento del principio de efecto útil de las cláusulas constitucionales. Igualmente, omitió una interpretación sistemática de la norma, pues esta incluyó otros elementos, como la reglamentación de la pena en la ley, que permitían evidenciar que la definición del mecanismo de revisión podía ser concretado en una norma de rango legal; una interpretación histórica, pues la revisión de los debates del acto legislativo mostraba que una de las principales preocupaciones en la aprobación del acto fue la introducción de un mecanismo de revisión, que garantizará la resocialización de la pena y el derecho a la esperanza[413]; y una interpretación teleológica, ya que el mecanismo de revisión y la definición de un término para el mismo recogió la preocupación del constituyente en la inclusión de un instrumento dirigido a lograr la resocialización y el derecho a la esperanza.
En efecto, contrario a la auto restricción judicial que se impone en este control, la mayoría de la Sala privilegió una lectura parcial del acto, que desconoció el mecanismo de revisión, el cual no limitó el número de oportunidades de revisión de la condena, y refirió un límite temporal sustancialmente menor al de las penas de prisión definidas hoy en el ordenamiento jurídico colombiano, en el que delitos como el homicidio en persona protegida tienen una pena de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, la cual se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer[414]. En consecuencia, disposiciones de rango legal prevén referentes de prisión sustancialmente mayores al del término de revisión definido en el acto legislativo examinado.
13.3. En tercer lugar, el examen desconoció las particularidades del acto legislativo que evidenciaban que la pena se incluyó como una posibilidad restringida y excepcional, que se armonizaba con garantías de protección de los derechos del condenado. Aunado al mecanismo de revisión que, como lo referí previamente tenía como propósito explícito garantizar la resocialización y que no se limitó el número de oportunidades en las que procedía, el acto legislativo previó la pena de prisión perpetua revisable: (i) de carácter excepcional, en la medida en la que se circunscribió por disposición constitucional a los delitos cometidos en contra de menores de edad, correspondientes a homicidio en modalidad dolosa y acceso carnal que implique violencia o que la víctima sea puesta en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir; (ii) no se incluyó en términos imperativos, por cuanto el acto la introdujo como una posibilidad, al señalar que en los delitos identificados "se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua"; (iii) sometida a control automático ante el superior jerárquico; y (iv) se ordenó su reglamentación mediante ley. Esta posibilidad dejaba un amplio margen de configuración al Legislador para que, en ejercicio de esa potestad, definiera cuándo procedía la prisión perpetua y el margen de valoración del juez, regido, entre otros, por los principios de proporcionalidad y la protección de la dignidad humana.
14. En síntesis, la mayoría de la Sala al establecer el alcance de la reforma constitucional examinada y, contrario a los principios que rigen el examen de los actos de reformatorios de la Carta Política, optó por restar efectos útiles a los elementos centrales del acto y que confrontaban la conclusión sobre la anulación de la resocialización del condenado y la eliminación del derecho a la esperanza. En la descripción de la premisa menor, la Sala destacó que conforme al estándar actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto a nivel universal como regional, no se proscriben las penas de prisión perpetua, pero se exige el cumplimiento de ciertas condiciones para asegurar el respeto de la dignidad humana y el logro de la resocialización, entre ellas, asegurar la posibilidad de revisión de la condena[415]. Sin embargo, en la evaluación del Acto legislativo 01 de 2020 desconoció que esa condición se cumplía en el asunto examinado por cuanto se previó: (i) el carácter revisable de la condena; (ii) un hito temporal específico de 25 años; y (iii) el objeto del mecanismo de revisión: "evaluar la resocialización del condenado".
La conclusión del juicio se sustenta en un examen de confrontación y una apreciación mayoritaria sobre la ineficacia del Acto Legislativo 01 de 2020, pero no demostró la sustitución de la Carta Política
15. En la conclusión del juicio, en la que la Corte establece cómo el acto legislativo sustituyó un exe axial de la Carta Política la mayoría de la Sala adujo que la prisión perpetua revisable afecta el debido proceso y la igualdad, y resulta ineficaz para la protección de los derechos de los menores de edad. No obstante, no logró demostrar cómo la reforma constitucional, con las características descritas en el aparte previo de este salvamento, sustituyó un pacto constituyente fundamental.
15.1. En primer lugar, la conclusión sobre la sustitución se construyó en el objetivo de la pena de prisión que corresponde a la prevención especial positiva, es decir, la resocialización del condenado. La sentencia agregó que esa finalidad tiene muchas formas de alcanzarse, entre las que se encuentran mecanismos de trabajo y educación de las personas privadas de la libertad. No obstante, concluyó de manera subjetiva que la reforma constitucional sustituía el pilar de dignidad humana a pesar de que previó el mecanismo de revisión, la pena se circunscribió a delitos específicos, no excluyó que el condenado accediera a mecanismos de resocialización como la educación y el trabajo, y tampoco señaló que estos no pudieran ser valorados por las autoridades judiciales.
15.2. En segundo lugar, la sentencia expuso que el acto violó el derecho a la igualdad porque deja en manos de las autoridades judiciales, según el caso, conceder o no la libertad condicional a un condenado o a otro, determinar el momento en que se revise la condena y los elementos de resocialización que se evalúan. Además de que este argumento no constituye un examen de sustitución, sino de confrontación, cuestiona el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el que operan los subrogados, beneficios y mecanismos sustitutivos de la pena, cuyo otorgamiento se evalúa en cada caso por los jueces.
15.3. En tercer lugar, la mayoría de la Sala indicó que el Acto Legislativo desconoce la proporcionalidad de la pena, pues al imponerse la prisión perpetua a personas de edades diferentes el castigo será más severo para los condenados más jóvenes. Este argumento, además de que no está dirigido a evidenciar la sustitución de la resocialización de la pena identificada como pilar de la Carta Política, es predicable de cualquier pena de prisión, en la que se genera la misma situación sobre el tiempo efectivo de cumplimiento de la pena de acuerdo con la edad del condenado. Así, por ejemplo, en nuestro ordenamiento si se toma la pena máxima sin concurso: 60 años y esta se impone a una persona de 20 años, probablemente con fundamento en la expectativa de vida promedio esta persona cumplirá un mayor tiempo efectivo de prisión. En contraste, una persona que es condenada por la misma conducta al mismo tiempo de prisión, pero en el momento de la condena tiene una edad más avanzada, materialmente cumpliría una pena menor.
15.4. En cuarto lugar, la sentencia hizo énfasis en que la pena privativa de la libertad actualmente se encuentra en crisis, pues algunos estudios demuestran que no cumplen con su fin esencial, que corresponde a la resocialización. En ese sentido, resaltó que no es claro si la pena de prisión disminuye los índices de delincuencia y de reincidencia. Este cuestionamiento no se dirige en contra de la reforma constitucional examinada, particularmente la pena de prisión perpetua revisable, sino que cuestiona la medida de prisión en general, la cual no se introdujo en el acto legislativo, pues se prevé en el artículo 28 superior que, de forma expresa, autoriza la restricción de la libertad sujeta al plexo de garantías judiciales de rango constitucional.
15.5. En quinto lugar, la sentencia hace un esfuerzo argumentativo importante para evidenciar dos asuntos que, a mi juicio, escapan del control jurídico que adelanta la Corte Constitucional, en general, pero especialmente que superan el examen específico del juicio de sustitución de la Carta Política. De un lado, el "carácter populista" de la medida. De otro lado, la ineficacia de la prisión perpetua en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Los argumentos descritos constituyen la evidencia más fuerte en relación con la naturaleza del examen que adelantó la Sala en esta oportunidad, pues tanto la motivación del Congreso de la República, en ejercicio de su competencia de reforma constitucional, como la eficacia del instrumento de protección de los menores de edad elegido por el constituyente derivado no sólo no dan cuenta del elemento esencial que debe ser verificado en el control judicial al poder de reforma: la transfiguración de la Carta Política, sino que transforman el examen en una evaluación de conveniencia sobre la figura. Igualmente, plantean importantes cuestionamientos sobre el fundamento de la decisión, en particular: ¿si se comprueba la eficacia de la medida en la protección de los niños o se considera que la motivación del acto no es "populista" la conclusión sobre la sustitución de la Carta Política variaría?
Finalmente, un elemento trascendental que termina por controvertir la conclusión de la Sala corresponde al análisis de la Sentencia C-578 de 2002[416] al estudiar la reclusión a perpetuidad como pena prevista en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estableció que la prohibición de prisión perpetua revisable no anula el derecho a la esperanza por cuanto:
"la reclusión a perpetuidad como pena no es absoluta ni definitiva; por el contrario, después de 25 años, la Corte Penal Internacional está obligada a examinar la pena para determinar si ésta puede reducirse, con lo que se deja a salvo la esperanza para el condenado de algún día recobrar su libertad y concilia el principio de la dignidad humana del condenado con los principios de justicia y de protección de los derechos de las víctimas y de sus familiares."
Lo anterior, demuestra que en el marco del juicio de confrontación en el que las competencias del juez constitucional son más amplias esta Corporación advirtió que el mecanismo de revisión no afecta la esperanza del condenado. De ahí que resulta contradictoria una conclusión posterior en los términos expuestos por la mayoría de la Sala, según la cual la pena de prisión perpetua revisable a pesar de contar con un mecanismo de revisión con el mismo referente temporal sustituyó un eje axial de la Carta Política.
16. En síntesis, los argumentos expuestos como fundamento de la sustitución del eje axial de la Carta Política, el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana, consideraron únicamente la finalidad de resocialización de la pena, pero pretermitieron que la reforma constitucional también involucraba otra manifestación del mismo eje: la protección de los menores de edad contra toda forma de violencia y el carácter prevalente de sus derechos. Asimismo, el razonamiento de la sentencia se concentró en evidenciar posibles afectaciones, no sustituciones, de diferentes garantías constitucionales y la valoración sobre la ineficacia de la medida para la protección de los menores de edad. Por lo tanto, el examen no evidenció que el constituyente derivado, en ejercicio de la competencia de reforma, transfigurara la Carta Política de 1991 y, por lo tanto, no se configuró un vicio competencial que justificara la decisión mayoritaria en esta oportunidad.
Por lo anterior, considero que la reforma constitucional examinada, que introdujo la pena de prisión perpetua revisable no sustituía el principio de dignidad humana como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, consagrado en la Carta de 1991.
De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar el voto con respecto a la Sentencia C-294 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
A LA SENTENCIA C-294/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos (Salvamento de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución de la Constitución (Salvamento de voto)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustitución de Constitución (Salvamento de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y pertinencia de cargos (Salvamento de voto)
PENA-Fin retributivo (Salvamento de voto)/PENA-Fin resocializador (Salvamento de voto)
CONTROL JUDICIAL DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Desfiguración (Salvamento de voto)
Referencia: sentencia C-294 de 2021
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En concreto, considero que la Corte debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, pues el cargo formulado por los demandantes no era apto. De todos modos, pienso que el Acto Legislativo 1 de 2020 no era inexequible, debido a que no sustituía un elemento identitario de la Constitución Política. Todo, por las razones que explicaré en este documento.
El cargo por sustitución de la Constitución carecía de aptitud
Requisitos especiales de los cargos por sustitución de la Constitución Política. Toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[417]. Esta exigencia constituye una carga mínima de argumentación para quienes ejercen la acción pública de inconstitucionalidad. Según el precedente constitucional[418], dicha carga se incrementa considerablemente cuando se demanda la sustitución de la Constitución Política (en adelante, CP), por la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión a adoptar, el riesgo en el que se encuentra el principio democrático y la naturaleza misma de la disposición que se demanda.
Particularmente, es necesario verificar: (i) que las ideas expuestas permitan entender el sentido de la acusación, en otras palabras, que permitan comprender las razones en las que se funda el desacuerdo con la decisión del Congreso de la República; (ii) que la reforma constitucional exista jurídicamente y se encuentre vigente y, además, que los contenidos que se le atribuyen se deriven directamente de su texto; (iii) que se exponga la infracción de las normas constitucionales relacionadas con la competencia del legislativo para reformar la CP; y (iv) la especificidad de las razones por las que se considera que el acto reformatorio de la CP desconoce las normas que le atribuyen tal competencia al legislador. En términos generales, la Corte ha manifestado que los argumentos expuestos deben estar orientados a demostrar que el acto legislativo impugnado constituye no solo una reforma de la Carta Política sino, en realidad, la sustitución de la misma[419].
Adicionalmente, frente al requisito de certeza, la Corte ha dicho que los argumentos de la demanda no se pueden fundar en la suposición de normas, en interpretaciones conjeturales del acto reformatorio de la CP o en premisas evidentemente falsas o inconsecuentes. En relación con la exigencia de pertinencia, la Corporación ha reconocido que no son aptos los argumentos fundados en la inconveniencia de la reforma, en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violación de los contenidos materiales de la CP. Al referirse a la prohibición de alegar la violación de contenidos materiales de la Carta, esta Corporación estableció el siguiente estándar de argumentación:
(...) la demanda por el juicio de sustitución debe: i) enunciar el eje definitorio de la Constitución presuntamente sustituido y señalar las disposiciones constitucionales a partir de las cuales se desprende o el precedente jurisprudencial en que haya sido reconocido, respecto de lo cual es necesario que sea claro que no se trata de la contradicción con una norma de la Constitución (juicio de constitucionalidad) sino de la afectación de un principio transversal y definitorio de la Carta Política; ii) exponer de qué manera el acto legislativo impacta el eje definitorio, identificando las diferencias entre ellos y, iii) explicar por qué las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformación en la identidad de la Constitución de manera que ella, después de la reforma, es otra completamente distinta. (Negrillas propias)
Así, en los procesos en los que se demanda la sustitución de la CP, están proscritos los alegatos desarrollados a partir de la estructura argumentativa típica del juicio de constitucionalidad, esto es, aquellos que buscan mostrar la violación de contenidos materiales de la CP. Por disposición del numeral 1º del artículo 241 de la CP, a la Corte Constitucional le compete "[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación" (negrillas propias). Incluso, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que, al definir la premisa mayor del juicio de sustitución de la CP, es necesario verificar si el eje que se alega desconocido "es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material- y si (...) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte"[420].
En suma, las demandas de constitucionalidad contra actos legislativos deben orientarse a mostrar la sustitución de un eje de la CP. Esta argumentación encuentra fundamento en la falta de competencia del Congreso de la República para hacer dicha sustitución; pero no pueden tener sustento en la posible violación o el desconocimiento de alguno de los contenidos materiales de la CP o en alguno de sus artículos de forma aislada, por un lado, porque así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y, del otro, por la contradicción lógica que esto representa, pues una reforma constitucional no puede ser contraria a la CP –lo que se juzga es que la sustituya–.
La demanda carecía de pertinencia. En la sentencia objeto de este salvamento se concluyó lo siguiente respecto de la exigencia de pertinencia: "los argumentos se dirigen a controvertir la competencia del Congreso, como poder constituyente derivado; y para sustentarlo, los demandantes desarrollan razones utilizando la metodología del juicio de sustitución, como lo exige la jurisprudencia constitucional, en el que se identifica unos ejes definitorios de la Constitución y cómo estos aparentemente son sustituidos por la reforma" (pág, 29, fj. 10.2). Sin embargo, considero que los argumentos de la demanda no cumplieron con la carga argumentativa de rigor, ya que los actores no identificaron debidamente el eje definitorio sustituido y, además, no utilizaron la metodología argumentativa de los cargos por sustitución de la CP (supra 1.1.), pues sus reproches estuvieron dirigidos a demostrar la violación de contenidos materiales de la CP.
En efecto, al verificar el escrito de la demanda, particularmente, las conclusiones frente al eje presuntamente sustituido por el acto legislativo demandado, es posible leer la siguiente línea de argumentación:
[s]e desnaturalizari?an tanto el Prea?mbulo de la Constitucio?n como el arti?culo primero. Con la implementacio?n de la pena de prisio?n perpetua es incoherente sostener que, en estricto sentido, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana que asegura la vida y la igualdad de todas las personas. El ser humano, todo ser humano, entendido como un fin en si? mismo, como un ser dotado de dignidad, es uno de los ejes centrales del Estado Social de Derecho; la reforma bajo estudio lo convierte en un instrumento para lograr los fines estatales trazados en una poli?tica criminal carente de sustento empi?rico, de corte vengativo e incapacitador, y basada en prejuicios. El trato discriminatorio e instrumentalizador de las personas condenadas a cadena perpetua altera la esencia de los preceptos constitucionales mencionados, asi? como altera la esencia del arti?culo 2 de la Carta, pues Colombia ya no seri?a una Repu?blica instituida para proteger de forma igualitaria a todas las personas residentes en Colombia, ya que las personas condenadas a cadena perpetua seri?an sujetos con menos derechos.
El Acto Legislativo bajo estudio tambie?n es incompatible con el arti?culo 5 de la Constitucio?n al dejar de reconocer, sin discriminacio?n alguna, la primaci?a de los derechos inalienables de la persona, tales como la dignidad humana y la resocializacio?n. Igualmente, seri?a incompatible con el arti?culo 12, ya que, como se argumento?, la prisio?n perpetua, incluso con posibilidad de revisio?n, constituye una pena cruel, inhumana y degradante que incapacita e instrumentaliza al condenado, por considerarlo peligroso e incorregible. (Negrillas propias).
En mi criterio, los demandantes alegaron que el acto acusado es contrario al preámbulo y los artículos 1, 2, 5 y 12 de la CP. Esta argumentación, como ya se dijo, no tiene cabida en el control de constitucionalidad de los actos legislativos. En el auto inadmisorio de la demanda, respecto de dichos argumentos, la magistrada sustanciadora manifestó: "[p]rimero es preciso aclarar que los demandantes realizan un estudio jurisprudencial juicioso con el fin de definir el eje definitorio de la Constitución, y en consecuencia, establecer la premisa mayor del juicio de sustitución, por lo que el despacho considera que en virtud del principio pro actione, independientemente de si la Sala Plena lo considera distinto, se puede tener por satisfecha la carga argumentativa correspondiente al para?metro de juzgamiento"[421]. Los reproches que se hicieron en la etapa de admisibilidad se circunscribieron a la premisa menor del juicio de sustitución de la CP (segundo paso) y las conclusiones (tercer paso)[422], pero nada se dijo frente a la premisa mayor (primer paso), por lo que el sentido de los argumentos transcritos, ajenos al control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la CP, no fue objeto de un análisis riguroso de aptitud sustancial, ni en la etapa de admisibilidad y, mucho menos, al momento de dictar el fallo del que me aparto.
Esta omisión, en mi criterio, marcó el sentido de la decisión que adoptó la Corte Constitucional, al punto que la mayoría de la Sala Plena concluyó que "[e]l hecho de incluir en el texto constitucional la posibilidad de aplicar la pena de prisión perpetua con posibilidad de revisión después de los 25 años, desconoce la dignidad humana como bastión del Estado Social de Derecho, evento que no le es permitido al poder constituyente derivado" (fj. 195).
Avalar que una reforma a la CP sea declarada inexequible porque contradice otro postulado constitucional, por más importante que sea este postulado, desconoce la jurisprudencia constitucional sobre los límites del juicio de sustitución de la CP y, en cierta medida, las competencias que el artículo 241.1 le otorgó a la Corte sobre el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta. En adelante, bastará con invocar algún contenido material de la CP en tensión para justificar retirar un acto legislativo del orden jurídico constitucional, lo cual conduce a que la Corte Constitucional desconozca el rol que cumple el constituyente derivado en el estado democrático y, además, al sacrificio desproporcionado del principio de separación de poderes.
La demanda carecía de especificidad. Los actores no explicaron debidamente por qué concluyeron que el acto legislativo acusado violó las normas que le atribuyen al Congreso de la República la competencia para reformar la CP (arts. 114, 474 y 375). En otras palabras, los demandantes no explicaron debidamente las razones por las que consideraron que hubo una sustitución de la CP y no una reforma. Sus argumentos estuvieron orientados a cuestionar la reforma de la CP, a partir del análisis de la resocialización de la pena y su relación con la dignidad humana. Esta situación cobra especial importancia si se tiene en cuenta que la relación entre la dignidad humana como justificante del fin resocializador de las penas privativas de la libertad y la cláusula del Estado Social de Derecho es, a lo sumo, tangencial; como lo es la que tiene toda política pública orientada a cumplir con los fines esenciales del Estado. Aceptar lo contrario conduciría a asumir que toda demanda en la que se enuncie la dignidad humana satisface la carga argumentativa respectiva, así como también que toda reforma, por ejemplo, a los derechos fundamentales, supone la sustitución de la CP, debido a la relación de tienen tales prerrogativas con la vigencia del principio de dignidad humana.
En la sentencia se concluyó que el eje sustituido es la cláusula del Estado Social de Derecho fundada en la dignidad humana[423], cuando los demandantes propusieron como ejes el modelo de Estado Social de Derecho[424] y el deber del Estado de respetar, garantizar y proteger la dignidad humana[425] y, sobre todo, se pasó por alto que la mayoría de la Sala Plena consideró que frente al segundo de los ejes invocados la Corte debería emitir una sentencia inhibitoria (pág. 31, fj. 10.5). En mi criterio, el principio pro actione no es una herramienta para darle forma o reconducir los cargos de inexequibilidad, máxime cuando se ejerce control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la CP, el cual es rogado y excepcional, como la sentencia de la que me aparto lo reconoce expresamente (págs. 37 y 38, fj. 6), en la cual se concluye que "la competencia de la Corte se limita a los cargos formulados debidamente en la acción de inconstitucionalidad" (pág. 38, fj. 6).
El Acto Legislativo 1 de 2020 no debió ser declarado inexequible
En gracia de discusión, considero que la reforma constitucional acusada no debió ser declarada inexequible, pues ninguno de los cargos admitidos tenía vocación de prosperidad. Por un lado, como lo concluyó la mayoría de la Sala Plena, los antecedentes del acto legislativo acusado no daban cuenta de una vulneración relevante del principio de deliberación democrática, pues "la ausencia de algunos congresistas recusados en los debates séptimo y octavo y la respectiva votación se dio por una determinación libre, amparada en su propio entendimiento sobre la figura de la recusación, el cual no guarda correspondencia con las normas y la jurisprudencia sobre la materia" (pág. 61, fj. 36).
Por otro lado, pienso que el Acto Legislativo demandado no sustituye la CP. A mi juicio, la finalidad resocializadora de la pena no puede ser vinculada con el eje que se estima sustituido y que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte: el modelo de Estado Social de Derecho. En consecuencia, los reparos a la finalidad de la pena no son suficientes para entender sustituido dicho eje de la CP y, mucho menos, para declarar la inexequibilidad de la norma sometida a control constitucional.
Pese a que comparto que una función importante de la pena privativa de la libertad es la resocialización del condenado, así como también comparto que cualquier medida que no cumpla con esta finalidad es contraria al principio de la dignidad humana; no entiendo que esa sea la única función de la pena relevante en el marco del Estado Social de Derecho y, sobre todo, no creo que sea la única que proyecta la dignidad humana. A mi juicio, la pena privativa de la libertad también tiene una función retributiva y esta, igualmente, materializa el principio de dignidad humana, pues a dicha función se adscribe el derecho que tiene toda víctima de una conducta penal a que se imponga una pena justa a su victimario, máxime cuando se trata de menores de edad, cuyos intereses prevalecen por disposición expresa de la CP y la Convención Internacional de Derechos del Niño.
Por tratarse de delitos que involucran a menores de edad, en mi criterio, la Corte debió haber dejado claro que es posible hacer una ponderación entre el fin resocializador y el fin retributivo de la pena privativa de la libertad o, al menos, hacer referencia expresa al alcance de estas dos finalidades y buscar una fórmula argumentativa que las conciliara, sin declarar la inexequibilidad del acto acusado.
No estoy de acuerdo con el alcance de los argumentos centrales de la sentencia, pues esta no evidencia por qué la pena perpetua revisable sustituye pilares básicos de la Constitución Política por elementos opuestos a los originalmente previstos. Tal afirmación se fundamenta en estas consideraciones:
En la sentencia se afirma que la premisa mayor del juicio es que "el Estado Social y Democrático de Derecho está fundado sobre la dignidad humana" y también se manifiesta que de dicho eje "se desprende, concretamente, que el ejercicio del poder punitivo del Estado debe realizarse a la luz de una política criminal en la que el fin primordial de la pena privativa de la libertad es la resocialización de la persona condenada" (pág. 128, fj. 130).
Me aparto del alcance de esta premisa argumentativa por tres razones: primero, porque la sentencia se limita a esbozar argumentos sobre el Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la resocialización como finalidad de la pena privativa de la libertad, pero no identifica con suficiencia los ejes identitarios de la CP que supuestamente fueron sustituidos por el acto reformatorio acusado (premisa mayor); en otras palabras, no explica por qué la finalidad de resocialización de la pena hace parte del eje presuntamente sustituido. Segundo, debido a que, en mi criterio, el eje definitorio de la constitución que la Corte ha reconocido es el modelo de Estado Social de Derecho y no la cláusula del Estado Social de Derecho fundada en la dignidad humana, distinción relevante porque la mayoría de la Sala encontró en la dignidad humana el vínculo entre la Estado Social de Derecho y las penas que se consideran crueles, inhumanas y degradantes. Y, tercero, porque una cosa es argumentar que una pena que no busca la resocialización viola la dignidad humana –lo que yo comparto– y otra, diferente, demostrar concretamente la sustitución de un eje de la CP. Puede pasar, por ejemplo, que una reforma a la CP entre en conflicto con otra disposición de la CP –porque la está reformando– pero, aun así, que esta reforma no implique la sustitución de un eje de la CP.
La Corte debió auto restringirse al determinar la premisa mayor del juicio de sustitución. Esto, porque la jurisprudencia de la Corte ha rechazado prácticas interpretativas que buscan establecer ejes de la CP a partir de argumentos propios del control material. Al respecto, ha dicho que "[d]esfiguraría dicho control de sustitución (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jurídica para modificar la Constitución, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el órgano constituido titular del poder de revisión no puede tocar o reformar como si la prohibición de sustituir la Constitución equivaliera a la petrificación de una parte de la Constitución, (iii) anteponer al poder de revisión supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparación entre contenidos específicos de la Constitución original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constitución original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustitución total o parcial de la misma"[426]. No era posible, pues, avalar la procedencia de argumentos como los de los demandantes, ya que estos, como ya se dijo, se orientan a mostrar la violación de la CP y fijar límites materiales intangibles de la Carta Política, pero no la sustitución de unos de sus ejes.
No comparto el estudio que hizo la Corte del tercer paso del juicio de sustitución (conclusión), porque no justificó debidamente cómo el acto legislativo acusado suprimió o anuló el modelo del Estado Social de Derecho, la dignidad humana o, eventualmente, la función de resocialización de la pena. En la sentencia no se muestra argumentativamente que la norma acusada modificó el modelo del Estado Social de Derecho o que la dignidad humana perdió totalmente su importancia en el orden jurídico constitucional. La mayoría de la Sala Plena se centró en mostrar las razones por las que consideran que una pena que no garantiza la resocialización es contraria a la dignidad humana, en reiterar algunos reproches dogmáticos relacionados con la pena de prisión perpetua y en justificar cómo el carácter revisable no satisface la resocialización y por qué no es conveniente la prisión perpetua, desde una perspectiva de política criminal.
Estos razonamientos, además de no mostrar la sustitución de la CP, exigen algunos comentarios: (i) en la sentencia no se explica con suficiencia por qué la prisión perpetua implica el abandono de un derecho penal de acto y, sobre todo, por qué se trata de una condena basada en la peligrosidad del individuo (pág. 131, fj. 137). Para mí, lo que se buscaba castigar era la conducta de la persona cuando fuera cometida contra una víctima en particular, pero nada tenía que ver la persona que cometiere la conducta. (ii) Me aparto de los argumentos sobre la presunta violación del principio de legalidad por la falta de certeza de la pena (págs. 132 y 133, fj. 138 y ss.), de un lado, porque el carácter perpetuo de la pena es en sí mismo cierto y, del otro, porque dicha certeza no se ve afectada porque una persona vaya a estar más tiempo en la cárcel que otra; de ser así, ninguna pena impuesta a una persona cercana a superar la edad de vida promedio satisfacería la carga de certeza sobre la privación de la libertad. (iii) Creo que no es pertinente el argumento según el cual la prisión perpetua no se puede valorar igual que en otros Estados porque en estos fungió como sustituto de la pena de muerte (pág. 134, fj. 141), además, no es cierto que en Colombia no se hubiera reconocido la prisión perpetua, incluso, existió hasta el año 1910.
Aun asumiendo que la función resocializadora de la pena constituye un eje de la Carta Política, pese a que no tiene ningún referente normativo en esta, lo cierto es que los demandantes no demostraron que la prohibición de la cadena perpetua era un elemento identitario de la CP y que la implementación de la reforma demandada incorporaba un nuevo elemento completamente opuesto al anterior. En mi criterio, el acto reformatorio acusado no suprimía totalmente esta función de la pena, primero, porque la prisión perpetua cubría unos delitos particulares y siempre que estos hubieren afectado a unas víctimas en concreto, esto es, una parte mínima en el universo de las conductas sancionables penalmente, segundo, porque frente a los casos en los que se hubiere aplicado era eventual, ya que el acto legislativo establecía que la pena "podrá" ser perpetua y no decía que "tendrá" que ser perpetua y, tercero, porque se trataba de una medida revisable en la que lo que se buscaba, precisamente, era que estuviera debidamente probada la resocialización del individuo.
La Sala Plena estudió el caso a partir de la violación del principio de dignidad humana y del desconocimiento de la función resocializadora de la pena privativa de la libertad, pero no a partir del eje que la jurisprudencia ha reconocido previamente: el modelo del Estado Social de Derecho. Lo que la Corte debió hacer fue justificar directa y concretamente las razones por las que concluyó que la pena de prisión perpetua revisable eliminaba absoluta o parcialmente, de manera permanente o temporal, el modelo del Estado Social de Derecho, ya que esto es lo que se exige según el estándar actual del control constitucional de los cargos por sustitución de la CP[427]. A pesar de que la diferencia entre uno y otro pueda parecer gramatical, tal distinción resulta indispensable para establecer el límite de la competencia de esta Corporación.
En mi criterio, la argumentación mayoritaria de la Corte fue indirecta. En términos generales, se dijo que la prisión perpetua no garantiza la resocialización del condenado y, por ende, es contraria a la dignidad humana. En criterio de la Sala Plena, como la dignidad humana es una característica esencial del Estado Social de Derecho y este, a su vez, es un eje de la CP, entonces, la medida de prisión perpetua supone la sustitución de el eje modelo del Estado Social de Derecho, lo cual, a mi juicio, constituye un argumento non sequitur, en el entendido de que la conclusión no se sigue, necesariamente, de la premisa. Asumir lo contrario implicaría hacer nugatorio el poder de reforma del constituyente derivado, en el entendido de que cualquier acto legislativo que, de cualquier forma, modifique alguno de los valores del modelo de Estado Social de Derecho, será susceptible de ser declarado inexequible, lo cual, para mí, desnaturaliza el alcance que esta Corte ha pretendido darle al juicio de sustitución de la CP.
Finalmente, me aparto de los argumentos del fallo sobre la revisabilidad de la prisión perpetua y del alcance de las razones que se invocan para sostener que, dado el contexto particular y general del sistema penal colombiano, este no tiene la entidad suficiente para garantizar la resocialización de los condenados. Frente a lo primero, considero que no es verdad que la posibilidad de revisión no sea cierta, pues la Ley 2098 de 2021 estableció un término de 25 años (art. 6). En relación con lo segundo, creo que las críticas contextuales al sistema penal no guardan relación con la posibilidad de hacer revisable la prisión perpetua ni la "expectativa de liberación" del condenado.
Colofón de lo anterior, encuentro que en el presente caso la Corte debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, pues el cuestionamiento de los demandantes se fundó en argumentos vagos que, a lo sumo, buscaban demostrar que la finalidad de resocialización de la pena estaba relacionada, de manera intrínseca, con los principios de la dignidad humana y el Estado social de Derecho. En gracia de discusión, de considerarse que la demanda sí satisfizo la carga argumentativa que establece la jurisprudencia constitucional, la Corte debió declarar exequible el Acto Legislativo 1 de 2020.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA C-294/21
CONSTITUYENTE DERIVADO-Incompetencia para reemplazar, sustituir o destruir la Constitución, no pudiendo atribuirse funciones propias del poder originario (Aclaración de voto)
EJES DEFINITORIOS DE LA CONSTITUCION-Noción (Aclaración de voto)/EJES DEFINITORIOS DE LA CONSTITUCION-Clasificación (Aclaración de voto)
Un eje axial o definitorio se refiere a una materia sustancial sin la cual no estamos en presencia de una Constitución. Cuáles son: Los hay universales y los hay locales o criollos. Son universales, el sistema político que según la Constitución de 1991 es de corte republicano; el sistema de Gobierno, que según la Constitución de 1991, es presidencial; la forma territorial de Estado, que según la Constitución de 1991, es unitaria y descentralizada; el sistema económico, que según la Constitución de 1991 es el de economía social de mercado; la Carta de derechos y deberes, la cual incluye sus principios, aunque la enumeración de los mismos no se agota en el texto constitucional; y, las funciones esenciales del Estado, que según la Constitución de 1991 son las funciones legislativa, administrativa, judicial, de control fiscal, de ministerio público, electoral, de banca central y de seguridad y defensa nacional. Si el eje axial o definitorio no ha sido establecido por el Constituyente y no está en la Constitución Política, no le es dable al juez constitucional señalarlo. No es al juez constitucional, en este caso la Corte Constitucional, que es un órgano constituido, al que le corresponda establecer, señalar o determinar los ejes axiales o definitorios de la Constitución cuya guarda le ha sido encomendada, y mucho menos hacerlo ex post, pues el eje axial es parte esencial de la Constitución, forma parte de ella desde su expedición y constituye una sustancia sin la cual la Constitución como tal no existe y deviene simplemente en una norma infra constitucional.
DIGNIDAD HUMANA-Valor absoluto del ordenamiento jurídico (Aclaración de voto)/DIGNIDAD HUMANA-Derecho que implica al Estado tanto obligaciones de no hacer como de hacer (Aclaración de voto)
PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites constitucionales (Aclaración de voto)
PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Límites (Aclaración de voto)/PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Alcance (Aclaración de voto)
(...) independientemente del juicio de sustitución, con sus premisas, debe tenerse presente que el Constituyente tiene límites, los que le impone el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre ellos el principio de no regresividad. Si bien la prisión a perpetuidad no está expresamente proscrita como se ha hecho con la pena capital, lo cierto es que existen otras reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las cuales sí se infiere su prohibición y de manera expresa fue proscrita por el Estado de Colombia mediante norma constitucional expedida en 1991, la cual, a la luz del principio de no regresividad, aplicable en la protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha erigido entonces, a partir de ese momento, en un límite infranqueable para el Constituyente.
PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Instrumentos internacionales (Aclaración de voto)
PENA DE PRISION PERPETUA-Anula toda forma de resocialización del condenado y sustituye principio de dignidad humana (Aclaración de voto)
Si, universalmente, el régimen penitenciario debe consistir en un instrumento cuya finalidad esencial debe ser la reforma y la readaptación social del delincuente penado o condenado, el cual debe ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, la prisión perpetua que cosifica al ser humano, que constituye una pena de muerte oculta o disfrazada, impide la reforma o la readaptación del sujeto condenado porque no es ni será sujeto u objeto de medida de reforma o readaptación en la medida que jamás recobrará su libertad y, en consecuencia, nunca podrá reintegrarse al tejido social. Es por ello, que la prisión perpetua es una pena cruel, inhumana y degradante que como tal, está expresamente proscrita tanto por el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como por el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José.
Expedientes: D-13.915 y D-13.945
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger
Con el acostumbrado y absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto en este asunto. Reitero que comparto la decisión adoptada por la Corporación en el sentido de declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, pero considero que además de los vicios de trámite por la ausencia de discusión en el primero y segundo debates en segunda vuelta en el Senado de la República, a esa decisión debió arribarse en virtud del control de convencionalidad y no sólo a partir de la consideración de que el Estado Social y Democrático de Derecho y la dignidad humana, como principios esenciales, constituyen un eje axial o definitorio de la Constitución.
En este caso se ha controvertido la constitucionalidad de un Acto Legislativo reformatorio de la Constitución, al que se acusa de sustituir la Carta. La sustitución consiste en que dicho Acto, al modificar la prohibición de la pena de cadena perpetua, para permitirla en varios delitos relacionados con niños, niñas y adolescentes desconoce de manera intensa el principio de la dignidad humana, al punto de llegar a alterar la identidad de la Constitución.
Sobre el particular me permito señalar lo siguiente:
En primer lugar, el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades como constituyente secundario o derivado solo ostenta un poder de reforma a la Constitución según lo expresamente previsto en el artículo 374 de la Carta y, por lo tanto, carece del poder o potestad de sustitución, lo que incluye expedir una nueva Constitución o sustituir o alterar los ejes axiales de la misma. Tienen facultad de expedir la Constitución o sustituirla, el Pueblo titular de la soberanía, o una Asamblea Constituyente convocada por éste para tal finalidad. La sustitución se refiere al cambio o alteración de los ejes axiales o definitorios de la Constitución.
Tal como lo señaló la Corte en la Sentencia C-579 de 2013, "la sustitución consiste en (i) el reemplazo de la Constitución -o de alguno de sus ejes definitorios- por un modelo constitucional diferente, (ii) en ejercicio del poder de reforma."[428]
Entonces, estoy de acuerdo en que en ejercicio del control judicial de los actos legislativos reformatorios de la Constitución, la Corte puede y debe abordar el juicio de sustitución si tiene claro cuáles son los ejes axiales o definitorios de la Constitución establecidos por el Constituyente al expedirla en 1991 y se demuestra cómo el Acto Legislativo demandado viola uno, varios o todos los ejes axiales o definitorios de manera tal que cambia el modelo constitucional por uno diferente.
Qué es un eje axial, cuáles son y quién los establece? Un eje axial o definitorio se refiere a una materia sustancial sin la cual no estamos en presencia de una Constitución. Cuáles son: Los hay universales y los hay locales o criollos. Son universales, el sistema político que según la Constitución de 1991 es de corte republicano; el sistema de Gobierno, que según la Constitución de 1991, es presidencial; la forma territorial de Estado, que según la Constitución de 1991, es unitaria y descentralizada; el sistema económico, que según la Constitución de 1991 es el de economía social de mercado; la Carta de derechos y deberes, la cual incluye sus principios, aunque la enumeración de los mismos no se agota en el texto constitucional; y, las funciones esenciales del Estado, que según la Constitución de 1991 son las funciones legislativa, administrativa, judicial, de control fiscal, de ministerio público, electoral, de banca central y de seguridad y defensa nacional. Si el eje axial o definitorio no ha sido establecido por el Constituyente y no está en la Constitución Política, no le es dable al juez constitucional señalarlo. No es al juez constitucional, en este caso la Corte Constitucional, que es un órgano constituido, al que le corresponda establecer, señalar o determinar los ejes axiales o definitorios de la Constitución cuya guarda le ha sido encomendada, y mucho menos hacerlo ex post, pues el eje axial es parte esencial de la Constitución, forma parte de ella desde su expedición y constituye una sustancia sin la cual la Constitución como tal no existe y deviene simplemente en una norma infra constitucional.
Ahora, el Estado Social y Democrático de Derecho y la dignidad humana, constituyen principios esenciales que permean transversalmente toda la Carta Política, tanto en su parte dogmática como en su parte orgánica, pero por sí solos y mucho menos de manera separada, no constituyen un eje axial o definitorio de la Constitución.[429]
En efecto, el principio de la dignidad humana es el fundamento de los derechos humanos y de los derechos fundamentales. Nuestra Constitución reconoce este principio, entre otros, en los artículos 1, 5, 93 y 94. Como fundamento de los derechos humanos así se lo reconoce de manera explícita en el segundo y el tercer párrafo del preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y tal reconocimiento se enmarca en los presupuestos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Declaración Americana de los Derechos (párrafos primero y segundo del preámbulo) y Deberes del Hombre (párrafo segundo del preámbulo). Como fundamento de los derechos fundamentales, así ha sido reconocido por varias Constituciones, entre ellas, la Ley Fundamental de Bonn, en su artículo primero, y la Constitución Española, que en buena parte sigue este mismo camino en su artículo 10.
Así, el principio de la dignidad humana es, al mismo tiempo, el fundamento de los derechos humanos y, por tanto, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en el ámbito interno, es uno de los fundamentos del Estado Social y Democrático de Derecho. Como tal, debe permear todo el ordenamiento jurídico y servir de parámetro interpretativo de todas las normas que lo integran, pues es la razón de ser, el principio y el fin último de nuestro modelo de Estado y de su organización.[430]
Por ello, resulta de vital importancia recordar que desde el punto de vista del objeto de protección, la dignidad humana comporta que cada ser humano tenga la oportunidad de: 1) vivir de acuerdo con el plan de vida que diseñe desde su propia autonomía, sin perjuicio de respetar los derechos de los demás; 2) vivir bien, esto es, bajo ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y, 3) vivir sin humillaciones, entendido como la intangibilidad de sus bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral.[431] Y es importante, porque el respeto de la dignidad humana en todas sus acepciones, "es una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades sin excepción",[432] de manera que tienen vedado "tratar a las personas como simples instrumentos, como cosas o mercancías, como tampoco ser indiferentes frente a situaciones que ponen en peligro el valor intrínseco de la vida humana".
Así las cosas, es claro que la dignidad humana tiene un valor absoluto en el Estado Constitucional de Derecho, de manera que bajo ninguna circunstancia o argumento, puede ser desconocida o limitada;[434] ni siquiera en aquellos eventos en los que un ser humano infrinja las normas del pacto social. Se trata pues, de un atributo esencial, inherente al ser humano que, entre otras cosas, impone al Estado obligaciones de hacer y de no hacer y se erige como límite constitucional de sus actuaciones, inclusive en aquellos eventos en los que, en ejercicio del ius puniendi, legítimamente se restringen garantías como la libertad.
Cuando se trata de la potestad punitiva del Estado, dicho límite está dado, además, entre otros referentes, por la prohibición contenida en el artículo 11 de la Constitución, conforme al cual, el derecho a la vida es inviolable, razón por la cual no habrá pena de muerte; por la prohibición contenida en el artículo 12 de la misma Constitución conforme al cual nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; por la prohibición de cosificación contenida en el artículo 17 de la Constitución, conforme al cual se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; por la garantía de la libertad prevista en el artículo 28 de la Constitución, conforme al cual, aún la persona reducida a prisión luego de ser condenada y cumplida su pena, debe ser puesta en libertad porque en ningún caso puede haber detención, prisión ni arresto con penas o medidas de seguridad imprescriptibles y, de contera, conforme al mismo modelo constitucional, por la prohibición de establecer la pena de prisión perpetua prevista en el artículo 34 original de la Constitución adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, la cual se pretendió degradar o flexibilizar con la norma introducida por el Acto Legislativo 1 de 2020.
Todas estas prohibiciones tienen un carácter universal, constituyen mandatos imperativos del Derecho Internacional de los Derechos Humamos, "que no permite ningún tipo de acuerdo que esté en contra del mismo, ni tampoco pueden los Estados esgrimir excepciones o derogaciones, sino que las naciones tienen el deber de hacer respetar estas garantías."[436]
Por ello, independientemente del juicio de sustitución, con sus premisas, debe tenerse presente que el Constituyente tiene límites, los que le impone el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre ellos el principio de no regresividad. Si bien la prisión a perpetuidad no está expresamente proscrita como se ha hecho con la pena capital, lo cierto es que existen otras reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las cuales sí se infiere su prohibición y de manera expresa fue proscrita por el Estado de Colombia mediante norma constitucional expedida en 1991, la cual, a la luz del principio de no regresividad, aplicable en la protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha erigido entonces, a partir de ese momento, en un límite infranqueable para el Constituyente.
Es por esos motivos que considero que aquí se ha configurado una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, motivo por el cual en este caso debió aplicarse por la Corte el control de convencionalidad, por ser esta la herramienta que permite verificar la conformidad de las normas internas -incluyendo su interpretación y su aplicación- con la Convención Americana de Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, de manera tal que exista una correcta implementación de dichos estándares.[437]
La prisión perpetua prevista en el Acto Legislativo 1 de 2020 es una pena cruel, inhumana y degradante y no busca la readaptación social del delincuente, por lo que es contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone en su artículo 5 que nadie podrá ser sometido a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Este principio, a su vez, se halla replicado como regla en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que nadie será sometido a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, al tiempo que en el artículo 10 se dispone que toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y que el régimen penitenciario consistirá en un instrumento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.
El artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José determina igualmente que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; que toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Si, universalmente, el régimen penitenciario debe consistir en un instrumento cuya finalidad esencial debe ser la reforma y la readaptación social del delincuente penado o condenado, el cual debe ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, la prisión perpetua que cosifica al ser humano, que constituye una pena de muerte oculta o disfrazada, impide la reforma o la readaptación del sujeto condenado porque no es ni será sujeto u objeto de medida de reforma o readaptación en la medida que jamás recobrará su libertad y, en consecuencia, nunca podrá reintegrarse al tejido social. Es por ello, que la prisión perpetua es una pena cruel, inhumana y degradante que como tal, está expresamente proscrita tanto por el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como por el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José.
Precisamente, sobre el trato humano que, sin distinción alguna, deben recibir los seres humanos privados de su libertad, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su observación general Nº 21, explicó que: 1) se trata de una garantía complementaria de la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en virtud de la cual a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar el respeto de la dignidad en las mismas condiciones aplicables a las personas libres; 2) la privación de la libertad no despoja al individuo del goce efectivo de sus demás derechos, sin perjuicio de las restricciones inevitables por las condiciones de reclusión; y, 3) propende por la reforma y la readaptación social del preso, pues ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo.[438]
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que el artículo 5 de la Convención relativo a la garantía de integridad personal, pertenece al dominio del ius cogens y, por tanto, no puede ser suspendido bajo ninguna circunstancia,[439] en tanto es inderogable aún en las circunstancias más difíciles: guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo -y cualquier otro delito-, estados de emergencia o de conmoción interior.
Lo anterior resulta de suma relevancia en el asunto sub examine, pues en virtud de esa garantía inderogable, todas las penas privativas de la libertad deben buscar como fin esencial, la reforma y readaptación social del condenado,[441] de tal manera que se logre obtener su reincorporación a la vida civil "en condiciones de desenvolverse en ella conforme a los principios de la convivencia pacífica y con respeto a la ley".[442] Una pena que persiga una finalidad distinta, deviene entonces, en una pena arbitraria incompatible con la dignidad del preso y con los postulados de libertad personal consagrados en el artículo 7 de la misma Convención.
Esas circunstancias, dan cuenta de la incompatibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 con los mandatos internacionales sobre Derechos Humanos y por desconocer el principio de la dignidad humana. Y es que la prisión a perpetuidad no es compatible con estos estándares internacionales, ni siquiera en aquellos eventos en los que la normativa contempla la posibilidad de que la pena sea revisada después de transcurridos varios años de encierro.
Existe en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos un único pronunciamiento que reflexiona sobre la incompatibilidad de la prisión vitalicia con estos derechos inherentes a todo ser humano. Se trata del caso Mendoza y otros vs. Argentina en el que si bien la controversia se dio respecto de un grupo de menores de edad que había sido condenado a prisión perpetua con posibilidad de revisión, luego de un mínimo de 20 años de cumplimiento de la pena, lo dicho en esta sentencia permite afirmar que aun tratándose de personas adultas, este tipo de penas desconoce esos derechos inalienables, de los que gozan los condenados por el simple hecho de ser personas y que, como ya se dijo, no se pueden desconocer bajo ninguna circunstancia. De lo dicho por la CIDH en este caso, se puede extraer lo siguiente:
La prisión perpetua contraría la prohibición de encarcelamiento arbitrario contenida en el artículo 7.3 de la Convención. Ha dicho la CIDH que las detenciones y los encarcelamientos arbitrarios se dan cuando se emplean métodos que, aun estando calificados como legales, pueden reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.[443] Así, es claro que una pena de reclusión a perpetuidad, que propende por la inocuización del condenado, resulta a todas luces irracional y desproporcionada, pues aísla por completo al individuo de la sociedad, negándole la oportunidad de superar las circunstancias que llevaron a su encierro.
Consecuencia de lo anterior, se produce la transgresión y desconocimiento total del artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto la pena de prisión de por vida desconoce que la reforma y readaptación social del condenado, son los fines esenciales de la pena. La garantía dada por este artículo, al igual que todo lo dispuesto en la Convención, es aplicable a todas las personas sin distinción de su edad, o de cualquier otra condición. Por ello, en virtud del control de convencionalidad, la pretensión de instituir la prisión perpetua en nuestro país constituye un gran desacierto, pues desconoce que independientemente del crimen cometido y de la atrocidad del mismo, la política criminal de los Estados debe estar encaminada, principalmente, a la resocialización del penado, de tal manera que vuelva a ser útil a la sociedad. Al no cumplirse esa finalidad, la pena resulta desproporcionada, pues ha dicho la CIDH que "la proporcionalidad de la pena guarda estrecha relación con la finalidad de la misma",[444] y que sacrificar la libertad de un individuo aun bajo el amparo de la ley, resulta ser una medida exagerada, arbitraria y desmedida cuando no se cumple con la finalidad perseguida,[445] que no es otra que la resocialización.
Toda pena que resulte ser desproporcionada, constituye un trato cruel, inhumano y degradante y, por tanto, desconocedora de la prohibición que de estos tratos trae el artículo 5.2 de la Convención[446] que, como ya se dijo, es una regla del ius cogens y, por ende, es inderogable en todos los casos.
La posibilidad de revisión de la condena luego de transcurrido un periodo tan prolongado (20 años en el caso Mendoza y otros vs. Argentina), no permite una revisión periódica sobre la necesidad de mantener a la persona privada de la libertad, impidiendo que antes del tiempo fijado en la norma, haya un análisis desde las circunstancias particulares de cada condenado en el proceso de su resocialización, que le permitiera obtener anticipadamente la libertad.[447] Sería arbitrario, desproporcionado e irracional continuar ejecutando la pena respecto de una persona que antes de dicho plazo mostrara ser apta para volver a la vida en sociedad.
Teniendo en cuenta los lineamientos dados por la CIDH, se hace evidente que la cadena perpetua prevista en el Acto Legislativo 01 de 2020, al desconocer por completo la finalidad esencial de resocialización que debe cumplir toda pena, lo que hace es instrumentalizar al condenado. Al ejercer su poder de reforma, el constituyente derivado olvidó que, sin importar el tipo de delito que una persona pueda cometer, sigue siendo sujeto de unos derechos inalienables, entre los que se encuentra el respeto a su dignidad humana, en virtud de la cual debe ser siempre concebido como un fin en sí mismo y nunca como un medio para alcanzar los fines del Estado.
Al pasar por alto algo tan importante, el constituyente terminó adoptando una reforma que se vale de la inocuización del delincuente para alcanzar el fin de prevención general negativa de la pena, sacrificando el de prevención especial positiva y que se traduce en la readaptación social del condenado. Impedirle al infractor penal la posibilidad de libertad luego de su resocialización es negarle su condición de ser humano, pues le impide que en algún momento pueda volver a tener la posibilidad de auto determinarse en libertad, tener un proyecto de vida y orientarlo de acuerdo a su propia voluntad. Por ello, la reforma que trae el acto legislativo demandado, es inadmisible.
La posibilidad de revisión de la prisión a perpetuidad que trae el Acto Legislativo 1 de 2020, no la armoniza con los postulados de la dignidad humana ni con el principio de no regresividad
Líneas atrás se dijo que la pena de prisión vitalicia no está expresamente proscrita en materia de derechos humanos como sí lo está de manera expresa la pena de muerte, aunque también quedó demostrado que sí lo está, por tratarse de una pena cruel, inhumana y degradante que sí está prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo que, la Corte Penal Internacional -conforme al Estatuto de Roma- y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aún avalan su aplicación, pero ello requiere tener presente las razones que los inspiran que no son aplicables al caso analizado.
Es cierto que literalmente el artículo 77 del Estatuto de Roma, permite imponer como pena la reclusión a perpetuidad, "cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado"[448] pero, además, otorga la posibilidad de que dicha pena sea reducida, una vez se hayan cumplido, como mínimo, 25 años de reclusión. [449] En efecto, esta pena es revisable -según el referido Estatuto- si la persona condenada manifiesta continuamente su voluntad de cooperar con las investigaciones y los enjuiciamientos que adelanta la Corte, o si ha facilitado la ejecución de decisiones de la Corte en relación con la localización de bienes objeto de multa o de decomiso o que sirvan para la reparación a las víctimas. En estos eventos es posible revisar la pena, siempre y cuando se haya cumplido como mínimo 25 años de reclusión. Si no se configuran los presupuestos para la revisión, en todo caso, de manera periódica, debe volver a estudiarse una posible revisión de la pena.[450] Así, entonces, esta posibilidad de liberación temprana, por la forma en la que está contemplada, parece ser más un beneficio por cooperación con la justicia, que un resultado por mostrar signos de resocialización. Esto es absolutamente inadmisible, pues bajo esas condiciones, pareciera más que la Corte está utilizando al condenado como medio para lograr otros fines, por cuanto se vale de algo tan preciado como lo es su libertad, para avanzar en las investigaciones, enjuiciamientos o ejecución de las sentencias proferidas por la CPI.
En todo caso, el régimen de la cadena perpetua revisable, fijado en los anteriores términos en el Estatuto de Roma, fue objeto de control oficioso e integral de constitucionalidad, en la Sentencia C-578 de 2002. En esta sentencia, en la que también se controló la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprobó dicho Tratado, la Sala estudió de manera específica la constitucionalidad del referido artículo 77. En este estudio se destacó que el artículo 77 del Estatuto de Roma establecía un tratamiento diferente al previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, en lo relativo a la prohibición de indeterminación de la pena y a la prohibición de la prisión perpetua, respectivamente. Sin embargo, la Sala declaró su exequibilidad, por encontrar que "los criterios para imponer la pena respetan los principios de dignidad humana y proporcionalidad, tienen en cuenta no sólo la gravedad del crimen sino las circunstancias personales del condenado." Adicionalmente, en la misma providencia, esta Corporación hizo, tal vez, la precisión de mayor relevancia para el tema de la prisión perpetua de que trata el Acto Legislativo Nº 01 de 2020, pues consideró que la obligación de revisión a los 25 años de pena cumplida establecida en el Estatuto, "deja a salvo la esperanza para el condenado de algún día recobrar su libertad y concilia el principio de la dignidad humana del condenado con los principios de justicia y de protección de los derechos de las víctimas y de sus familiares."
Con todo, como lo han señalado expertos como Kai Ambos, en el diseño de esta normatividad internacional, de acuerdo con los diferentes mecanismos de control en él previstos, es imposible aplicar penas de más de 37,5 años. "El Estatuto, señala, prevé como penas principales una pena privativa de la libertad temporal de hasta 30 años o una pena de cadena perpetua (art. 77). La pena privativa de la libertad temporal podrá ser revisada tras haberse cumplido dos tercios de su duración; la cadena perpetua, transcurridos 25 años (art. 110 párr. 3, más detalladamente infra). ...// La determinación de los criterios de medición de la pena se remite en lo principal a las Reglas de Procedimiento y Prueba – a aprobar por la Asamblea de los Estados Parte-. El art. 78 se refiere únicamente a la gravedad del crimen y las circunstancias personales del autor, y determina por lo demás el cálculo de la medida de la pena. // La Corte debe descontar el tiempo de detención previa. ... La duración de la cadena perpetua no está determinada, pero cabe deducir a partir de la revisión de la cadena perpetua tras 25 años y de la pena privativa de la libertad temporal tras el cumplimiento de sus dos tercios que la duración total (tres tercios) de la pena de cadena perpetua no puede exceder de 37,5 años (3 veces 12,5). Ello representaría también una diferencia suficiente respecto de la duración máxima de la pena privativa de la libertad temporal (30 años).[452] Entre nosotros, el profesor Fernando Velásquez Velásquez señala que lo que el Estatuto de Roma llama como "cadena perpetua", está doblemente condicionado, por lo que, "lo que pareciera una regulación desastrosa para el ideario demoliberal en el ámbito del Derecho Internacional Penal termina dando paso a un mecanismo reductor que trata de atemperar la situación, cual es el previsto en el Art. 110 párrafo 3, en virtud del cual cuando la persona haya descontado las dos terceras partes de la pena máxima de treinta años o 25 años de la perpetua, la Corte podrá revisar la sentencia impuesta atemperando la pena inicial: 'Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos estos plazos'. // Este mecanismo, valga la pena advertirlo, termina posibilitando que -si se cumplen las exigencias previstas en el artículo 110- la cadena perpetua sólo opere, finalmente, en casos muy excepcionales, cuando la gravedad de los crímenes cometidos y el comportamiento observado por el condenado así lo ameriten, aunque ya empieza a abrirse paso una interpretación según la cual el monto de la sanción no podría ser superior a 37 años y medio..."
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al analizar casos de Estados en los que se aplica la prisión a perpetuidad, ha concluido que no se afecta la dignidad humana del reo, ni se desconoce la prohibición de penas crueles, inhumanas o degradantes, mientras la legislación interna contemple un mecanismo de revisión de la pena que conlleve una posibilidad real y concreta (no formal) de que la persona recupere la libertad. [454]
Bajo ese entendido, pareciera que el Acto Legislativo 1 de 2020 cumple con dicho estándar europeo. Empero, la fórmula según la cual "la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado", no constituye más que un eufemismo de que se valió el Constituyente para intentar armonizar la pena de prisión perpetua con los postulados constitucionales y las garantías que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos otorgan a las personas privadas de la libertad, entre las que se encuentra la dignidad humana.
El antedicho plazo está plagado de incertidumbre, en tanto la reforma constitucional no contempla un término concreto en que deba llevarse a cabo la evaluación sobre el proceso de resocialización del penado; así como tampoco establece unos parámetros o criterios claros y específicos orientados a que el interno los cumpla para obtener su libertad. En estas condiciones, el infractor penal no tiene una expectativa real de recuperar su libertad.
Aquí, no puede dejar de tenerse en cuenta que en la Ley 2098 de 2021, expedida estando en curso el examen de constitucionalidad que aquí nos ocupa y que es el resultado del Acto Legislativo objeto de estudio, se dispuso que los 25 años son para activar el mecanismo de revisión y que aún cumpliendo el reo con los requisitos contemplados en dicha ley para acreditar su resocialización, en ningún caso se podrá conmutar la pena perpetua por una temporal que sea inferior a los máximos que actualmente permite nuestra legislación y que equivalen a 50 años de prisión o a 60 años cuando haya concurso de delitos.
Nótese, entonces, que en esa norma que termina siendo inexequible por consecuencia de la decisión de inconstitucionalidad adoptada en la sentencia respecto de la cual aclaro el voto, tampoco se le da al condenado una posibilidad real de volver a la vida en libertad. Al contrario, mantiene la restricción de su libertad, aún después de haber acreditado su resocialización y esto es aún peor, pues mantener una pena que ya cumplió su fin primordial, constituye una actuación arbitraria y desproporcionada del Estado, completamente desconocedora de la dignidad del afectado, de su condición humana.
De otra parte, al ejercer el poder de reforma en este caso, el Congreso de la República pasó por alto que la voluntad del Constituyente de 1991 fue la de no permitir la adopción de penas que por su naturaleza son incompatibles con el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, como lo son la pena de muerte y la de prisión vitalicia. De ahí, las prohibiciones contenidas en los artículos 11 y 34 de la Constitución que, de eliminarse o flexibilizarse, significarían un gran retroceso en materia de humanización de las penas y una afectación grave a la identidad de la Carta.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que, "los castigos corporales, la pena de muerte y la prisión perpetua son las principales sanciones que son motivo de preocupación desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos".[455] Esta preocupación es apenas lógica, si se tiene en cuenta que este tipo de penas, por su arbitrariedad, redundan en la anulación absoluta de los derechos del individuo, o en el desconocimiento definitivo y atemporal de las libertades individuales del penado y en la imposición de sufrimientos innecesarios e incompatibles con su propia dignidad. La pena capital dispone de manera absoluta del derecho a la vida mientras que la pena de prisión perpetua es una pena capital disfrazada pues ordena una muerte civil.
No en vano, el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una cláusula abolicionista tendiente a llegar a la eliminación de la pena de muerte en el entendido que aquellos Estados en los que esta pena ya ha sido erradicada, no se podrá volver a adoptar y que, en aquellos donde subsiste, sólo procede su aplicación para los delitos más graves y no "se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente". Esta tendencia abolicionista, si bien está expresamente consagrada para la pena capital y ha sido desarrollada por la doctrina[456] de la CIDH, no puede desconocerse cuando de implementar la prisión perpetua se trata, pues la tendencia propende por la eliminación de penas que atentan contra el derecho a la vida y a la vida en condiciones dignas, en concordancia con aquella que ya prohíbe en el Derecho Internacional la imposición de penas, inhumanas y degradantes entre las cuales está la pena de prisión perpetua.
Limitar la prohibición de adoptar una legislación regresiva -que además también ha sido reconocida para los derechos económicos, sociales y culturales- únicamente a la pena de muerte, desconoce que la finalidad esencial de las penas restrictivas de la libertad debe ser la resocialización del delincuente, y redundaría en avalar la exclusión social del condenado sin darle la oportunidad de readaptarse y volver a ser útil a la comunidad, olvidando que como ser humano, es sujeto de unos derechos universales y permanentes en virtud de los cuales su libertad no se puede restringir de manera definitiva, tras haber cometido delitos de alta atrocidad, aun en contra de los niños, niñas y adolescentes, mujeres, mayores adultos, personas en situación de discapacidad, o cualquiera otra en situación de indefensión.
Además, también hay que tomar en consideración que en la mayoría de las Constituciones o de las legislaciones en las cuales actualmente se emplea la prisión permanente como la pena más grave, se arribó a ella de manera directa tras abolir la pena de muerte, en pro de institucionalizar una pena más humana. En este entendido, es claro que en esos casos hubo un avance, una progresión, porque el Estado en ejercicio del ius puniendi ya no acaba con la vida física o fisiológica del infractor penal, sino que, a cambio de dejarlo vivir, restringe indefinidamente la mayoría de sus libertades, sin perjuicio de que los Estados en los cuales se mantiene esta posibilidad están en mora de dar el siguiente paso hacia la abolición de la prisión perpetua, máxime que ya han suscrito los acuerdos internacionales que prohíben las penas crueles, inhumanas y degradantes entre las cuales obviamente está la pena de prisión perpetua.
Pretender restablecer la prisión perpetua en una legislación como la nuestra en la que, como ya se dijo, fue expresamente prohibida por el Constituyente de 1991, en razón del respeto al principio de la dignidad humana, comporta un retroceso en el reconocimiento y goce efectivo de los derechos humanos y de las garantías dadas por nuestra Constitución, e implica devolvernos a un sistema punitivo primitivo contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Estado Social y Democrático de Derecho. Frente a estos parámetros, es inaceptable emplear una pena como la prisión perpetua que, al margen de la dignidad del delincuente, se utiliza como instrumento de intimidación para que el resto de la sociedad se abstenga de infringir las normas penales (prevención general negativa), sin propender por su readaptación social (prevención especial positiva).
Ahora bien, cabe recordar que en el caso sub judice, el proceso de resocialización es prácticamente inexistente, debido a las condiciones infrahumanas en que viven los reclusos de las cárceles de nuestro país, tal y como lo ha reconocido el propio Estado desde comienzos del Siglo XX, como puede verse en todas las Memorias de los Ministros de Gobierno y de Justicia presentadas cada año al Congreso de la República que tuvieron a su cargo el manejo del sistema penitenciario y carcelario en Colombia.
Recientemente, en los últimos 25 años, esta situación ha llevado a la declaratoria de dos estados de cosas inconstitucionales en materia carcelaria, la última de las cuales aún pervive.
Al momento de declarar los estados de cosas inconstitucionales, esta Corte reconoció -y reconoce- que el sistema carcelario presenta un gran nivel de hacinamiento que impide, no sólo que los reclusos vivan en un ambiente sano, en condiciones decorosas y acordes a su humanidad, sino que redunda en la imposibilidad de que a todos se les pueda brindar los medios necesarios para su resocialización (estudio, trabajo, etc.).[457] Quiere ello decir que las cárceles colombianas, lejos de permitir que el condenado diseñe un proyecto de vida a desarrollar cuando regrese a la vida en sociedad, en realidad terminan siendo verdaderas universidades del crimen que generan ocio, violencia y corrupción, acelerando y propiciando nuevos ciclos de crimen.[458] Como bien decía Foucault, "la prisión no puede dejar de fabricar delincuentes",[459] más aún, cuando ni siquiera se les inculca un oficio útil.
Así las cosas, como a bien lo ha tenido la CorteIDH, es claro que al no darse prelación al proceso de readaptación social sino preferirse la exclusión, la pena de prisión a perpetuidad -e inclusive cualquier otra que no busque alcanzar el fin primordial de la pena-, deviene en un un trato cruel, inhumano y degradante, prohibido por el Derecho internacional de los Derechos Humanos.
La tendencia universal a humanizar cada vez más las penas, erradicando aquellas que como la pena capital y el encierro perpetuo anulan la humanidad del delincuente, no puede ser ignorada. Por eso, desde cada Estado se debe empezar por armonizar la normatividad interna con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, independientemente de que regulaciones como la de la Corte Penal Internacional avalen literalmente lo contrario, aunque en la práctica la realidad sea otra.
El respeto a la dignidad inherente a cada individuo es universal e inderogable, y que algunas legislaciones e instrumentos contemplen lo contrario, no hace que penas como la prisión perpetua, que despoja indefinidamente al individuo de muchos de sus derechos y libertades y prácticamente lo condena a una muerte en vida, sean menos arbitrarias y en un futuro deberán así reconocerlo y erradicar definitivamente esta pena cruel, inhumana y degradante.
La prisión perpetua constituye una condena de muerte oculta o disfrazada
Además de lo ya dicho, hay que tener en cuenta que la pena de prisión a perpetuidad, al excluir de por vida al condenado del conglomerado social, redunda en su muerte civil, por lo que en realidad se trata de una pena de muerte oculta o disfrazada que atenta directamente contra su vida, entendida ésta más allá de la mera existencia.
Es cierto que la privación de la libertad producto de una condena implica la restricción de otros derechos que no es posible garantizar dada la situación de encierro y que en virtud de la "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado",[460] éste puede exigirle a los reclusos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión de derechos como la libertad física y la libertad de locomoción, así como la restricción de otros derechos fundamentales como lo son el trabajo, la educación, la familia y la intimidad personal.
Esas restricciones se ajustan al ordenamiento constitucional, en tanto se prolongan únicamente por el tiempo de duración de la pena. De tal suerte que en el caso de una pena de prisión vitalicia, en la que el sometimiento al poder punitivo del Estado es absoluto y permanente, resultan dichas limitaciones desconocedoras del valor intrínseco inherente a todo ser humano, valga decir, de su dignidad. Negarle la oportunidad al infractor penal de volver a diseñar su plan de vida y lejos de las condiciones infrahumanas de las cárceles colombianas, constituye la negación de su propia condición humana y básicamente lo relega a una muerte en vida, pues las consecuencias de su error se prolongan indefinidamente, anulando para siempre su capacidad de auto determinarse y vivir como quiera y el goce a plenitud de todos sus derechos fundamentales.
La pena de prisión perpetua no constituye un medio eficaz de protección a los derechos de los niños, niñas y adolecentes
Medidas como la contenida en el Acto Legislativo 01 de 2020 están lejos de constituir instrumentos normativos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Con fundamento en el interés superior del niño, la protección especial de que deben ser objeto y a la luz de la cual deben prevalecer sus derechos sobre los de los demás, se predica no sólo respecto de la familia y la sociedad, sino del Estado mismo. Frente a la carga que tiene del Estado con los niños, se ha establecido que las decisiones y actuaciones de las autoridades dadas en casos en los que esté involucrado un menor de edad, "deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular."[462]
En ese entendido, en lugar de implementar normas de carácter reactivo, de carácter desproporcionado, para proteger los derechos que como víctima de un delito tiene cualquier ser humano, incluyendo a los niños, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición, el Estado debe propender por implementar una política criminal preventiva, con disposiciones encaminadas a evitar que sus derechos a la vida, integridad personal y libertad sexual, resulten vulnerados por causa del actuar delictivo de un tercero.
De nada sirve una medida que imponga una pena mucho más gravosa que las ya existentes, si la violación de los derechos de los niños no se investiga, no se juzga y no se condena por el aparato estatal. Las penas desproporcionadas, como la que se ha analizado en este caso, no remedian en modo alguno el problema más grave de las víctimas, que es el de la abrumadora impunidad de los victimarios.
De conformidad con los datos suministrados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, entre enero del año 2016 y el mes de junio del año 2021, se practicaron 108.085 exámenes médico legales a menores de edad (entendiendo como tal a todos los menores de 18 años), derivados de la posible comisión de un delito de naturaleza sexual.
De otra parte, de la información que periódicamente publica el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, se tiene que, para el mes de junio de 2021, había una población carcelaria de 96.400 reclusos. Dentro de esta población, había 4.050 personas sindicadas de haber cometido los delitos de acceso carnal violento (sin que se especifique el grupo etario objeto del ataque) y de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, y 12.534 personas condenadas por esos delitos, sin que hubiera personas reincidentes privadas de su libertad.[463]
Nótese que entre el número de exámenes médico legales, que es de 108.085, y el número de personas condenadas, que es de 12.534, hay una diferencia de 95.551. Esta clara desproporción entre noticias criminales, fundadas en los referidos exámenes y la cifra de condenas, incluso se consideran en el cálculo el número de personas sindicadas, da cuenta de una preocupante impunidad y de la grave afectación de los derechos de los niños a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición.
Es claro que habrá procesos aún en curso, que no en todos los casos habrá condena y que algunos ni siquiera superan la etapa de indagación preliminar, pero lo cierto es que una diferencia tan abismal entre condenados e investigaciones iniciadas, da cuenta de la ineficacia de las autoridades estatales para investigar, acusar y condenar los crímenes sexuales cometidos contra niños, niñas y adolecentes.
Una protección real de los derechos de los niños no está dada por la gravedad o duración de la pena, sino que se materializa es con el desarrollo de una política criminal encaminada, en primer lugar, a prevenir que hechos tan atroces como estos ocurran y, en segundo lugar, a que se investigue a tiempo y con la rigurosidad y celeridad que un asunto de estos requiere, de manera que la labor estatal sea más eficiente en la comprobación del hecho delictivo que lleve a una condena. La protección de los derechos de los niños no puede hacerse solo con fetichismo normativo, como se pretendió con el Acto Legislativo 01 de 2020; sino que requiere una completa acción estatal en la lucha contra el crimen.
En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-294/21
Referencia: expediente D-13.915 (M.S. Cristina Pardo Schlesinger).
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la decisión al considerar que una reforma constitucional solo es susceptible de control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación. La jurisprudencia constitucional admite que se incurre en dicho vicio si el acto reformatorio de la Constitución anula o sustituye un pilar esencial de la Constitución y no cuando simplemente lo afecta, así sea de manera intensa. En el presente caso, a pesar de que no se configuró una sustitución en tales términos, la mayoría decidió declarar la inexequibilidad de la reforma.
Como lo ha precisado la Sala a partir de la Sentencia C-551 de 2003, para que prospere un cargo por sustitución de la Constitución, la modificación que introduzca el constituyente secundario al pilar esencial de la Carta, debe ser tan drástica que suponga su anulación o su sustitución por otro totalmente distinto. En eso consiste la llamada doctrina del juicio de sustitución, que la Corte adoptó a partir de la sentencia en cita.
De conformidad con aquella providencia, reiterada a lo largo de los años, la metodología del citado juicio comprende tres pasos: (i) en primer lugar, la Corte debe identificar la premisa mayor del razonamiento, esto es, los pilares de la Constitución presuntamente afectados. Luego, (ii) como premisa menor, la Corte debe analizar el impacto de la reforma respecto de esos pilares para determinar su grado de afectación. A partir de confrontar la premisa mayor y la menor, (iii) la Corte debe concluir si hubo o no sustitución. Para que exista sustitución no basta que la reforma impacte –incluso de manera importante o intensa– un determinado pilar; es necesario que el impacto sea de tal trascendencia que haya sido anulado o sustituido por otro totalmente distinto. Por eso la Corte ha dicho que la sustitución opera a condición de que "pueda afirmarse que la modificación parcial no fue reforma sino sustitución" (Sentencia C-1200 de 2003, reiterada en la Sentencia C-084 de 2016).
En el presente asunto, si bien, la reforma constitucional introducida al artículo 34 de la Constitución tiene un impacto relevante en la noción de dignidad humana que subyace al concepto de Estado Social de Derecho, en particular, asociado a uno de los fines de la pena –el resocializador o de "reinserción"[464]–, no puede decirse que la reforma constitucional anule o sustituya tal pilar por otro totalmente distinto.
En este caso, la mayoría valoró la presunta contradicción normativa como si del control constitucional a una norma de orden legal se tratara y no como lo que es, control a una reforma de la Carta. Esta forma de proceder restringe en exceso, y, por tanto, de manera desproporcionada, la capacidad de configuración normativa del constituyente secundario en un ámbito en el que, por el propio diseño constitucional, se garantiza en su mayor medida el componente democrático que identifica al Estado Social de Derecho.
A diferencia del control de disposiciones legales de carácter penal –en el que la Corte ha sido especialmente enfática en las exigencias constitucionales de la política criminal–, cuando tales normas se incorporan a la Constitución –como en el presente asunto– el estándar de control es esencialmente distinto. El primero supone una confrontación con un determinado parámetro de control; el segundo no comprende tal valoración, ya que circunscribe a evidenciar si la modificación constitucional no fue tal, sino que, genuinamente, sustituyó la Constitución, por otra distinta, en un pilar fundamental o eje definitorio de su fisonomía.
En el control de disposiciones legales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la competencia legislativa para tipificar qué conductas constituyen delitos y cuáles deben ser las penas aplicables –como medidas idóneas, necesarias y proporcionales para proteger determinados bienes jurídicos–, se encuentra sujeta a límites formales y materiales de carácter constitucional. Los primeros se asocian, en particular, a las exigencias que se derivan del principio de legalidad[465] penal, según el cual, los delitos y las penas no solo deben estar previamente determinados por el Legislador[466] –reserva legal e irretroactividad penal, salvo favorabilidad[467]–, sino que deben serlo de manera inequívoca[468], clara, específica y precisa[469]. Los segundos se asocian a su ejercicio necesario, ligado al concepto de ultima ratio del derecho penal[470], tendiente al cumplimiento de las funciones o fines de la pena[471] y a su ejercicio proporcional.
De conformidad con esta última exigencia material, si bien el ejercicio necesario del derecho penal comprende, entre otros, que sea adecuado al cumplimiento de las funciones o fines de la pena[473] –(i) prevención general, (ii) retribución justa, (iii) prevención especial, (iv) reinserción social y (v) protección al condenado[474]–, este no puede considerarse el estándar aplicable cuando de un juicio de sustitución de la Constitución se trata. De serlo, como ocurre en el presente asunto, se sustituye el eje axial de la Constitución relacionado con el concepto de Estado Social de Derecho, por el de los fines de la pena. A diferencia de la postura mayoritaria, este último no es un eje axial de la Constitución, como sí lo es el Estado Social de Derecho. ¡No se trata de un mero recurso conceptual! De admitirse que cualquier elemento adscrito a la noción de Estado Social de Derecho constituye un eje axial de la Constitución se sigue una restricción desproporcionada a la competencia de reforma constitucional del legislador, lo cual no solo desnaturaliza el juicio de sustitución, sino que limita en exceso el ejercicio democrático constituyente.
En el presente caso, el constituyente derivado habilitó al legislador para establecer, de manera excepcional, como sanción hasta la pena de prisión perpetua, en los casos de delitos de homicidio en modalidad dolosa y acceso carnal violento contra niños, niñas o adolescentes, o cuando hayan sido puestos en incapacidad de resistir. Previó igualmente que la imposición de dicha pena tendría control automático ante el superior jerárquico y que, en todo caso, la pena debería ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) an?o, para evaluar la resocialización del condenado.
Así las cosas, en el presente asunto, más que una sustitución del pilar del Estado Social de Derecho, lo que verdaderamente encontró la mayoría fue una contradicción entre la modificación constitucional y la finalidad resocializadora de la pena, contradicción muy discutible si se tiene en cuenta la revisión prevista en un lapso de 25 años que podría ser inferior, en muchos casos, a las máximas penas de prisión actualmente existentes en el ordenamiento jurídico. A pesar de que incluso, si se tratara de una afectación intensa, de que esto sea así no se sigue que el constituyente derivado hubiese sustituido el pilar esencial del Estado Social de Derecho. En consecuencia, la Sala ha debido declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable".
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-294/21
Referencia: Expedientes D-13915 y D-13945 (AC)
Demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable".
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
La Sentencia C-294 de 2021.
Una decisión imprescindible
Primero. La prisión perpetua -revisable o no- es, por su naturaleza, incompatible con la dignidad humana
Segundo. Un retroceso en el respeto por la dignidad humana sustituye la identidad de la Constitución y es por lo tanto intolerable
Tercero. Prescindir del fin resocializador de la pena altera irremediablemente el rostro de la Constitución Política de 1991
"Tratar de negar funciones de la pena y de la política criminal, para reducirla a que su único fin compatible con la columna vertebral de las bases estructurantes del Estado Colombiano, es la resocialización de la pena, es negar nuestro peso cultural histórico y negar que como sociedad hemos tenido que bogar en suplica por la necesidad de protección de sujetos que han acorralado a la sociedad y que en muchos apartes de nuestra codificación penal llamamos "sujetos de especial peligrosidad", y frente a los cuales la sociedad reclaman su inocuización como única forma de garantizar sus derechos mínimos a preservar su vida, crear falacias argumentativas es quizás lo único que no merecen los niños, niñas y adolescentes que esperan se garanticen sus derechos frente a sujetos de especial peligrosidad que atentan y acechan su posibilidad de desarrollar su individualidad y su plan de vida de manera libre."[509]
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] «Por medio de la Secretaría General de este tribunal, solicitar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que, en el término de diez días, contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación de este auto remitan a este despacho las Gacetas de Congreso en las que conste la totalidad de los antecedentes del proyecto de acto legislativo bajo revisión. Esta remisión deberá hacerse de manera organizada, conforme a las etapas previstas en el trámite legislativo, en medio magnético. || Particularmente, el Secretario del Senado de la República, además de lo solicitado en el inciso anterior, deberá allegar los documentos y actuaciones adelantadas respecto de la recusación presentada por el ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo contra todos los miembros integrantes de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República (Rad. No. 273). || Igualmente, se solicitará a la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República y a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, que manifieste todo lo que estime pertinente en relación con el cargo presentado por los ciudadanos del expediente D-13.915 sobre el desconocimiento del artículo 294 de la Ley 5 de 1992 y los principios constitucionales del debate legislativo.»
[2] A estas entidades se les solicitó, concretamente, "informar a esta Corporación, con base en los estudios y datos que dispongan, (i) si cuentan con información relacionada con los efectos en la salud mental y física de las personas privadas de la libertad intramural por periodos largos de tiempo; (ii) índices de reincidencia de los delitos objeto de regulación en el Acto Legislativo 01 de 2020; y (iii) las políticas, procesos y programas de resocialización de las personas privadas de la libertad, incluyendo aquellos que se implementan, concretamente, para el tratamiento de las personas que han cometido delitos como los que regula el Acto Legislativo 01 de 2020. De igual forma, podrán manifestarse sobre los asuntos de relevancia constitucional que estimen pertinentes".
[3] Se hará referencia a esta información en el análisis de conclusión el juicio de sustitución. La información allegada puede ser consultada en el Anexo II de esta sentencia.
[4] Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 19.
[5] Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folios 32 y 33.
[6] Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 35.
[7] Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 38.
[8] Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 37.
[9] Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 37.
[10] Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 38.
[11] Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 41.
[12] Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 46.
[13] Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 57.
[14] Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 59.
[15] Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 63.
[16] Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 63.
[17] Expediente D-13.915. Escrito de corrección a la demanda. Folio 6.
[18] Expediente D-13.915. Escrito de corrección a la demanda. Folio 7. Al respecto, citan la sentencia T-267 de 2015.
[19] Expediente D-13.915. Escrito de corrección a la demanda. Folio 8.
[20] Expediente D-13.915. Escrito de corrección a la demanda. Folio 11.
[21] Expediente D-13.915. Escrito de corrección a la demanda. Folio 13.
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24884 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23127 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25338 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24938 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21371 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25015 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24933 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25040 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24935 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25044 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24981 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25338 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25011 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25027 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25033 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25037 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25050 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25025 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25261 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24037 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25574 |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25628 |
[44] Concepto del Viceprocurador General de la Nación. 21 de abril de 2021. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28128
[45] Concepto del Viceprocurador General de la Nación. 21 de abril de 2021.
[46] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.
[47] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[48] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[49] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.
[50] Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras.
[51] Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada.
[52] Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.
[53] Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda.
[54] Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.
[55] Artículo 241.1 de la Constitución Política.
[56] Corte Constitucional, sentencias C-053 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo); C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-140 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Cristina Pardo Schlesinger).
[57] Demanda radicada en la Corte Constitucional el 2 de septiembre de 2020 y repartida el 17 de septiembre del mismo año.
[58] Expediente de constitucionalidad, folios 91-104. Acorde con los artículos 40.6, 240.4 y 242.1 de la Constitución Política la demanda debe ser presentada por un ciudadano en ejercicio. Como lo precisa la Sentencia C-562 de 2000 y C-441 de 2019, este requisito se cumple con la presentación personal de la demanda y la exhibición de la cédula de ciudadanía del actor. El artículo 2° del Decreto 806 de 2020 emitido con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, flexibilizó el requisito de la presentación personal en las actuaciones judiciales. En virtud de ello, el cumplimiento del requisito de la ciudadanía debe tenerse como acreditado cuando el demandante así lo pruebe por cualquier medio, incluida la remisión de copia digital del documento de identificación.
[59] Corte Constitucional, sentencia C-1043 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández).
[60] Corte Constitucional, sentencia C-106 de 2013 (MP (e) Alexei Julio Estrada).
[61] Corte Constitucional, sentencia C-106 de 2013 (MP (e) Alexei Julio Estrada).
[62] Expediente de constitucionalidad, folio 20.
[63] «(...) aun cuando la cadena perpetua sea revisable a los 25 años, el término propuesto por el Acto Legislativo no favorece de ninguna manera a las personas privadas de la libertad, sino que por el contrario les ocasiona un perjuicio irremediable. La medida impuesta, junto con su revisión, son un atentado en contra del goce efectivo de los derechos a la redención de pena y a la resocialización que han sido reconocidos a todos los condenados. En este sentido afirmamos que, sin el acceso al goce efectivo de tales derechos, la condena a prisión perpetua, por más revisable que sea, se convierte en un mecanismo meramente retributivo que solo busca infligir dolor en contra del penado y en consecuencia convierte dicha pena en un trato cruel, inhumano y degradante». Escrito de corrección de la demanda, p. 10.
[64] Escrito de corrección de la demanda, p. 11.
[65] Escrito de la demanda, páginas 51 y 65.
[66] En palabras del Ministerio de Justicia y del Derecho: "(...) la garantía de la revisión automática de la pena excepcional de prisión perpetua luego de 25 años del inicio de su ejecución, es garantía constitucional de que el victimario condenado, que se resocialice y abandone su voluntad de comportarse como un vulnerador de las personas menores de edad, podrá recobrar su libertad (...)".
[67] Expediente D-13.915 AC. Defensoría del Pueblo. Escrito del 10 de febrero de 2021, folio 13.
[68] Expediente D-13.915 AC. Defensoría del Pueblo. Escrito del 10 de febrero de 2021, folio 20.
[69] Concretamente, el Instituto de Bienestar Familiar ICBF y los ciudadanos Harold Eduardo Sua y Juan David Castro Arias.
[70] Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández).
[71] "(...) el parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de una acto legislativo reformatorio de la Constitución, comprende no sólo las normas del Título XIII de la Carta, sino también las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que allí se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un 'vicio de procedimiento de la formación del acto reformatorio', ' (...) entendiendo por éste la violación de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII'. Lo anterior quiere decir que el parámetro normativo de referencia para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos trasciende lo dispuesto exclusivamente en el título XIII de la Carta Política, para incluir otras normas constitucionales y ciertas disposiciones de la Ley 5ª de 1992, en la medida en que tales disposiciones establezcan condiciones básicas y esenciales para la formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, cuyo desconocimiento genere una violación de los requisitos previstos en el Título XIII de la Constitución para la adopción de actos legislativos". Sentencia C-1040 de 2005. Reiterado en la sentencia C-094 de 2017 (MP (e) Aquiles Arrieta Gómez).
[72] Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[73] Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández); C-106 de 2013 (MP (e) Alexei Julio Estrada).
[74] Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes).
[75] La Ley 2003 de 2019 modificó los artículos 286, 287, 291 y 294.
[76] Ley 5 de 1992, artículo 286. Establece: «a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. || b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. || c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (...)»
[77] Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández).
[78] Ley 5 de 1992, artículo 294.
[79] Ley 1828 de 2017, "por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones". Artículo 64.
[80] "Ahora bien, la institución de los conflictos de interés, por cuya infracción la norma superior de 1991 estableció para los congresistas la grave sanción de la pérdida de investidura, busca resguardar y hacer posibles varios importantes valores constitucionales previstos desde el preámbulo y los primeros artículos de la carta política, entre ellos la igualdad, el conocimiento, la existencia de un marco jurídico democrático y participativo, la vigencia de un orden político, económico y social justo, el pluralismo, la solidaridad o la diversidad étnica y cultural, pues se constituye en un mecanismo efectivo que permite evitar que las personas que participen en las decisiones públicas lo hagan movidos por intereses personales que les aparten de la defensa de tales valores superiores". Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-1056 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Alexei Egor Julio Estrada; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[81] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-1056 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Alexei Egor Julio Estrada; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[82] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-1056 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Alexei Egor Julio Estrada; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[83] Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández).
[84] Corte Constitucional, sentencia C-1043 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández).
[85] "Para la Corte, la interpretación de la Ley 5ª de 1992 en punto a la competencia para resolver los impedimentos por conflictos de intereses requiere de un análisis que incorpore elementos jurídicos de juicio adicionales a los que citan el demandante y el concepto fiscal, así: (a) una lectura armónica de los artículos 59, 268-6, 291, 292, 293, 294 y 295 de la Ley 5ª de 1992, a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta el artículo 16 de la Ley 144 de 1994, indica que los impedimentos han de ser declarados en primera instancia ante la Comisión o la Plenaria correspondiente, que será dicha Comisión o Plenaria la que tomará la decisión a la que haya lugar, y que se dará traslado -inmediato- del asunto a la Comisión de Ética cuando el congresista sea recusado; (b) la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa relevante, si bien no ha dado una respuesta específica a este punto, sí ha avalado en varias oportunidades que la competencia para decidir sobre los impedimentos corresponde a las comisiones o cámaras pertinentes; y (c) la práctica del Congreso ha sido constante en el sentido de que los impedimentos se resuelven ante la comisión o plenaria correspondiente, a veces después de oír el concepto de una comisión accidental, y que sólo se corre traslado inmediato a la Comisión de Ética cuando se interpone una recusación." Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández).
[86] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03953-00(PI). (CP Stella Jeannette Carvajal Basto).
[87] Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia de 19 de septiembre de 2017, proceso 2014-01602-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
[88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 16 de julio de 2019, proceso 2019-02830-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
[89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 16 de julio de 2019, proceso 2019-02830-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
[90] Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 19.
[91] Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por el Secretario General de la Comisión Primera del Senado de la República el 24 de noviembre de 2020.
[92] Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por la Vicepresidenta de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República el 23 de noviembre de 2020. Anexo.
[93] Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por la Vicepresidenta de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República el 23 de noviembre de 2020. Anexo.
[94] Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por la Vicepresidenta de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República el 23 de noviembre de 2020. Anexo.
[95] Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por el Secretario General de la Comisión Primera del Senado de la República el 24 de noviembre de 2020. También se puede corroborar este debate en la Gaceta No. 719, páginas 26 y 27.
[96] Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por la Vicepresidenta de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República el 23 de noviembre de 2020.
[97] Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por la Vicepresidenta de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República el 23 de noviembre de 2020. Anexos. Gaceta No. 719, página 65.
[98] Particularmente manifestaron esta preocupación los Senadores: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Julián Gallo Cubillos, Alexander López Maya, Gustavo Francisco Petro Urrego y Roosevelt Rodríguez Rengifo.
[99] Congreso de la República de Colombia. Gaceta No. 719, página 77. No participaron en la votación los senadores Angélica Lisbeth Lozano Correa, Rodrigo Lara Restrepo, Temístocles Ortega Narváez y Luis Fernando Velasco Chávez.
[100] Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por la Vicepresidenta de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República el 23 de noviembre de 2020. Congreso de la República de Colombia. Gaceta No. 719, página 84.
[101] Congreso de la República. Gaceta No. 775, página 6.
[102] Congreso de la República. Gaceta No. 775, página 11.
[103] Congreso de la República. Gaceta No. 775, página 47.
[104] Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por la Vicepresidenta de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República el 23 de noviembre de 2020.
[105] Entre ellos, Julián Gallo Cubillos, Roy Leonardo Barreras, Gustavo Petro Urrego y Alexander López Maya.
[106] Por ejemplo, el senador Roosvelt Rodríguez radicó impedimento para votar sobre el título del proyecto y el articulado. Congreso de la República. Gaceta 1255 (Acta 56), página 52. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=8q0-gQbrEu4
[107] Congreso de la República. Gaceta 1255 (Acta 56). Página 52. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=8q0-gQbrEu4
[108] Congreso de la República. Gaceta 1255 (Acta 56). Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=8q0-gQbrEu4
[109] "Por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones."
[110] Artículo 294 de la Ley 5 de 1992: "En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada".
Artículo 64 de la Ley 1828 de 2017: "La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, adoptará la conclusión a que haya lugar, profiriendo su Mesa Directiva resolución motivada dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo en la Comisión".
[111] Congreso de la República de Colombia. Senado de la República. Acta No. 43 publicada en la Gaceta del Congreso 719. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=xMj9oPcIScY&t=29s (sesión de la mañana).
[112] Congreso de la República de Colombia. Senado de la República. Acta No. 43 publicada en la Gaceta del Congreso 719. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=xMj9oPcIScY&t=29s (sesión de la tarde). Palabras del Senador Alexander López Maya: «Segundo, saber si la Comisión de Ética se reunió o esta es una decisión unilateral del Presidente, entendiendo que este tipo de decisiones tienen unas solemnidades, a menos que el Presidente de la Comisión de Ética actúe de manera unilateral y unipersonal, sin consultar ni discutir estas formas con los miembros de la Comisión».
[113] Congreso de la República de Colombia. Senado de la República. Sesión 9 de junio de 2020, Acta 44, Gaceta 775. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=fXLmjexNXyo (parte 2).
[114] Sesión 9 de junio de 2020, Acta 44.
https://www.youtube.com/watch?v=fXLmjexNXyo (parte 2).
[115] Proposición del Senador John Milton Rodríguez González quién solicitó que la revisión judicial no se diera a los 25 años sino a los 40 años. Congreso de la República. Gaceta 531, Acta 56. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=8q0-gQbrEu4
[116] Los H. Senadores Roy Leonardo Barreras, Julián Gallo, Alexander López, Gustavo Petro, Germán Varón, Angélica Lozano, Luis Fernando Velasco, Rodrigo Lara y Temístocles Ortega.
[117] «El hecho de que no se suspenda el proceso de discusión y votación de un proyecto de acto legislativo con la presentación de una recusación implica que las posibles irregularidades que se surtan dentro del trámite de ésta no se habrán de comunicar automáticamente al acto, esto es, no habrán de incidir sobre la validez constitucional del proyecto materia de discusión y votación. Una cosa es el trámite de una recusación y otra es el trámite del proyecto. Las irregularidades en el trámite de una recusación pueden, según su entidad, tener consecuencias respecto de los individuos involucrados. No obstante, éstas consecuencias no se pueden trasladar o proyectar automáticamente al proyecto de acto legislativo o de ley, el cual debe reunir para su validez requisitos distintos y específicos enunciados en la Constitución, como se anotó en el acápite sobre los referentes del control constitucional de las reformas constitucionales» Corte Constitucional, sentencia C-1043 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández).
[118] Esto puede evidenciarse en la Gaceta No. 775, página 11.
[119] Congreso de la República. Gaceta No. 635.
[120] "De acuerdo con el artículo 294 RC la recusación la podrá hacer cualquier persona que tenga conocimiento de una causal de impedimento por parte de un congresista; una vez se presenta la recusación se dará traslado a la comisión de ética y estatuto del congresista de la respectiva corporación, la cual dispondrá de tres días hábiles para presentar sus conclusiones, que deberán estar contenidas en una resolución motivada. Es el artículo 295 el que determina que los efectos de la decisión de la Comisión de Ética serán similares a los derivados de los impedimentos. En este sentido, aceptado la recusación el recusado no podrá participar ni en el debate, ni en la votación del asunto sobre el cual recaiga un interés". Cfr. Sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[121] Este capítulo tomó las subreglas de las siguientes sentencias: C-140 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Cristina Pardo Schlesinger); C-332 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV Alejandro Linares Cantillo; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas Ríos); C-053 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Alejandro Linares Cantillo); C-699 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; Aquiles Arrieta Gómez (e); SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva); C-373 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado); C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas Ríos); C-577 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez (e); AV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iván Palacio Palacio); C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva); C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-303 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-816 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araujo Rentería); C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[122] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas Ríos).
[123] Corte Constitucional, sentencias C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-303 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynet).
[124] Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto).
[125] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[126] Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Págs. 93 y 94. Ed., Alianza Editorial (1996). Emmanuel J. Sieyès. ¿Qué es el tercer estado? Ed., Espasa-Calpe, S.A (1991). Sobre este aspecto, la Corte ha establecido: «La doctrina referida parte de la diferenciación entre poder constituyente y poder de reforma. La Corte ha entendido que el poder constituyente es aquel inherente al soberano –que en nuestro caso es el pueblo- y que, debido a su naturaleza originaria –origen del Estado mismo-, puede crear cualquier diseño constitucional. Por el contrario, el poder de reforma –ha señalado la Corte- es un poder constituido y derivado y, en consecuencia, sujeto a los límites impuestos por el constituyente original». Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[127] «(...) el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constitución, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constitución existente, y es por ello derivado y limitado. || Por ser un poder instituido, el poder de reforma tiene límites y está sujeto a controles». Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[128] Corte Constitucional, sentencia C-140 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Cristina Pardo Schlesinger).
[129] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[130] Corte Constitucional, C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-1200 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil).
[131] Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva). Se citan los precedentes de las sentencias C-588 de 2009, C-757 de 2008, C-1040 de 2005 y C-551 de 2003.
[132] Corte Constitucional, sentencia C-373 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).
[133] Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva); C-1040 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández) y C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Mauricio González Cuervo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto).
[134] Corte Constitucional, C-140 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Cristina Pardo Schlesinger).
[135] Corte Constitucional, C-140 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Cristina Pardo Schlesinger).
[136] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas Ríos). Se cita como precedente la sentencia C-577 de 2014.
[137] Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto).
[138] En realidad, el concepto de Estado Social de Derecho se materializa jurídicamente solo hasta la Constitución de México de 1917 y de la República de Weimar (Alemania) de 1919, en las que se reconocen derechos sociales más allá de establecer un Estado de Derecho. Más tarde, se emite la Ley Fundamental de Bonn en 1949, en la cual se consagra explícitamente el Estado Social y Democrático de Derecho. En la sentencia C-1064 de 2001 la Corte Constitucional hace un análisis doctrinal sobre el concepto y sus orígenes acudiendo al teórico alemán Herman Heller.
[139] "La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático." Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). En términos similares: "con el término 'social' se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales". Cfr. Sentencia SU-747 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV Carlos Gaviria Díaz; SV José Gregorio Hernández Galindo; SV Alejandro Martínez Caballero).
[140] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón).
[141] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón).
[142] Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Aquiles Arrieta Gómez (e).
[143] Corte Constitucional, sentencias C-1040 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández); C-170 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto).
[144] Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto).
[145] Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto).
[146] Corte Constitucional, sentencias C-776 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SPV Jaime Araujo Rentería) y C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto).
[147] "Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003".
[148] "Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005".
[149] "Corte Constitucional, Sentencia C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1040 de 2005, C-141 de 2010 y C-303 de 2010".
[150] "Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 2009".
[151] "Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010".
[152] "Corte Constitucional, Sentencias C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1040 de 2005 y C-141 de 2010".
[153] Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto).
[154] Corte Constitucional, sentencias T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); SU-696 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[155] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[156] Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto).
[157] En igual sentido, puede verse la sentencia T-088 de 2008 en la cual la Corte precisó: «al atentar contra la dignidad humana no sólo se transgrede la intangibilidad de bienes como la vida, la seguridad social y la salud; sino que, por una parte, se actúa contra ciertas condiciones que deben garantizarse. Y por la otra, se atenta contra un principio fundante del ordenamiento jurídico colombiano, que, además de ser un valor, es un derecho fundamental autónomo. La gravedad que reviste una conducta que vilipendie la dignidad es entonces evidente». Corte Constitucional, sentencia T-088 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería; AV y SPV Manuel José Cepeda Espinosa).
[158] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-465 de 1996 (MP Fabio Morón Díaz), SU-062 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-622 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Aquiles Arrieta Gómez).
[159] Corte Constitucional, sentencia C-572 de 2004 (MP (e) Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes; AV Jaime Araujo Rentería).
[160] Corte Constitucional, sentencia C-572 de 2004 (MP (e) Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes; AV Jaime Araujo Rentería).
[161] Corte Constitucional, sentencias C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-170 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[162] Corte Constitucional, sentencia C-038 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[163] Corte Constitucional, sentencia C-038 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[164] Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[165] Según la sentencia C-504 de 1993 es en la política criminal en donde se establecen los objetivos del sistema penal y los medios para combatir el crimen, incluyendo diferentes fases de "(i) definición de sus elementos constitutivos y las relaciones entre ellos, (ii) articulación inteligible de sus componentes, y (iii) programación de la forma, los medios y el ritmo al cual será desarrollada dicha política; en ese orden de ideas, la Corte expresó que las decisiones constitutivas del diseño de una política pública pueden ser plasmadas, o bien en documentos políticos, o bien en instrumentos jurídicos – esto es, normas, sean éstas de rango constitucional, legal o reglamentario". Ver en el mismo sentido la sentencia C-936 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo; SV Juan Carlos Henao Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto).
[166] Corte Constitucional, sentencias C-370 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-718 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[167] Corte Constitucional, sentencia C-936 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo; SV Juan Carlos Henao Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto).
[168] Corte Constitucional, sentencia C-979 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araujo Rentería).
[169] "El Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo al ordenamiento jurídico el sistema de justicia restaurativa, entendido como "todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador. Entiende por resultado restaurativo el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad (art. 518" [T-384 de 2014]. Esto significa que bajo este modelo de justicia, existe un mayor protagonismo de las víctimas y el interés de que sean reparadas, así como la finalidad de alcanzar la reinserción social de quien comete el delito, lo cual guarda consonancia con los postulados del Estado social de derecho." Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[170] Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[171] La definió como "el conjunto de respuestas que un Estado adopta para hacer frente a las conductas punibles, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en su jurisdicción". Estableció que la política criminal tiene tres fases: (i) formulación y diseño de la política criminal (criminalización primaria), (ii) implementación y ejecución de la política criminal, particularmente, el proceso penal (criminalización secundaria) y (iii) implementación y ejecución de la política criminal colombiana, en especial, la ejecución de las penas y el cumplimiento de las medidas de aseguramiento (criminalización terciaria). Sentencia C-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[172] Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[173] Velásquez V., Fernando. "Manual de Derecho Penal. Parte General". Ed. Librería Jurídica Comlibros (2007). Pág. 110.
[174] Velásquez V., Fernando. "Manual de Derecho Penal. Parte General". Ed. Librería Jurídica Comlibros (2007). Pág. 112.
[175] Véase, por ejemplo, Beccaria, Cesare. "De los Delitos y de las Penas". Ed. Temis (2005); Velásquez V., Fernando. "Manual de Derecho Penal. Parte General". Ed. Librería Jurídica Comlibros (2007); Ferrajoli, Luigi. "El Paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018).
[176] Existen distintas posiciones sobre los fines de la pena, dentro de las que sobresalen las teorías absolutas o retributivas (Kant, Hegel); las teorías relativas o de la prevención (Bentham, Schopenhauer, Von Liszt, entre otros) y las teorías de la "unión" o mixtas. Actualmente existe un fortalecimiento de las teorías preventivas especiales en las que se pone en el centro de discusión la resocialización de la persona condenada. Para mayor profundización ver, Velásquez V., Fernando. "Manual de Derecho Penal. Parte General". Ed. Librería Jurídica Comlibros (2007). Pp. 114-119.
[177] Velásquez V., Fernando. "Manual de Derecho Penal. Parte General". Ed. Librería Jurídica Comlibros (2007). Pág. 113.
[178] Sostienen que el sentido de la pena es la retribución y su fin es la prevención general y especial.
[179] Velásquez V., Fernando. "Manual de Derecho Penal. Parte General". Ed. Librería Jurídica Comlibros (2007). Pág. 120.
[180] JAKOBS, Günther. Derecho penal. Fundamentos y teoría de la imputación. 2ª Ed. Corregida. Trad. de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. Marcial Pons Editores. Madrid, 1997. Cita tomada de las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en el Auto 121 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), a propósito del seguimiento del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario.
[181] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo).
[182] [H.L.A Hart- "Introducción a los principios de la pena" en Jerónimo Bertegón, Juan Ramón de Páramo. Derecho y moral. Ensayos analíticos. Barcelona: Ariel, 1990, pp 163 y ss].
[183] Corte Constitucional, sentencias C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-144 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-757 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[184] Por ejemplo, artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 3 Convenio Europeo de Derechos Humanos; artículo 5 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de Los Pueblos.
[185] "Como vemos, el retribucionismo rígido, con base en el cual se defiende a veces la pena de muerte, no sólo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres humanos". Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[186] Corte Constitucional, sentencia C-407 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas; SPV Diana Fajardo Rivera; SPV Luis Javier Moreno Ortiz (e); AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV José Fernando Reyes Cuartas).
[187] Corte Constitucional, sentencia C-565 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara; AV Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).
[188] Corte Constitucional, sentencias C-430 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz); C-806 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil).
[189] Hernández Jiménez, Norberto. "El fracaso de la resocialización en Colombia". Revista de Derecho, Universidad del Norte, 49: 1-41, (2018). Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/dere/n49/0121-8697-dere-49-2.pdf
[190] Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018). P. 159.
[191] Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018). P. 159.
[192] «Ambos bienes mencionados [patrimonio y libertad], y las respectivas privaciones penales, son bienes medibles y cuantificables. Esta circunstancia ha conferido a la pena moderna el carácter de sanción "abstracta" además de "igual", legalmente predeterminable tanto en su naturaleza como en su medida como privación de un quantum (entre un mínimo y un máximo) de valor: un determinado tiempo de libertad en las penas de prisión (configuradas, salvo la prisión perpetua, como penas temporales) y una determinada suma de dinero en las penas pecuniarias. Al mismo tiempo esta abstracción y medición de las penas permite configurar su aplicación como "cálculo", dirigido en el caso específico a la determinación cuantitativa (numérica) de la pena sobre la base, así como de los mínimos y los máximos previstos para cada tipo de delito, de criterios accesorios cuya relevancia está cuantitativamente predeterminada (circunstancias agravantes y atenuantes, continuaciones, diversos grados de reincidencia, etc.). Queda así definido un ulterior carácter de la pena: el de la proporcionalidad de las penas a la gravedad de los delitos o, mejor dicho, considerada la naturaleza normativa y convencional de las medidas de pena prestablecidas para cada delito, de la conmensuración proporcional de la gravedad de los delitos a las medidas de la pena establecidas por la ley penal sobre la base de la jerarquía de los bienes e intereses que ella misma selecciona como merecedores de la tutela.» Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018). P. 160.
[193] Corte Constitucional, sentencias C-144 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); C-003 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e); SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-374 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez)
[194] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón).
[195] Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[196] Corte Constitucional, sentencia T-601 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[197] Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[198] Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[199] Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[200] Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[201] Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[202] Corte Constitucional, sentencia C-565 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara; AV Eduardo Cifuentes Muños y Alejandro Martínez Caballero).
[203] Corte Constitucional, sentencia C-565 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara; AV Eduardo Cifuentes Muños y Alejandro Martínez Caballero).
[204] Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[205] Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[206] «En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres humanos. La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho es más modesta, pues únicamente pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones". En ese orden de ideas, también se han invocado argumentos de prevención general para justificar la pena de muerte por el supuesto efecto ejemplarizante que una sanción tan drástica tendría sobre toda la sociedad. Sin embargo, no existe ningún estudio concluyente que demuestre la eficacia de esta sanción, ya que no se ha podido establecer una relación significativa entre la pena de muerte y los índices de delincuencia. Su aplicación no ha disminuido los delitos sancionados con ella; su abolición no se ha traducido por aumentos de esos delitos.» Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[207] Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[208] Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil).
[209] «En este sentido, es claro que nuestra legislación no es ajena a las corrientes de la criminología crítica, pues pese a no recoger una posición extrema como sería la corriente abolicionista, le da cabida a los subrogados penales para evitar la permanencia de los individuos en las prisiones, cuando son sentenciados y condenados a penas privativas de la libertad, buscando con estas medidas dar aplicación en concreto a una de las funciones declaradas de la pena como es la resocialización del sentenciado.» Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil).
[210] Corte Constitucional, sentencia C-271 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil).
[211] Corte Constitucional, sentencia C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández).
[212] Corte Constitucional, sentencia C-271 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil).
[213] Corte Constitucional, sentencia C-061 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Jaime Araujo Rentería; AV Manuel José Cepeda Espinosa; AV Nilson Pinilla Pinilla).
[214] Ley 1098 de 2006: ARTÍCULO 48. ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANTÍA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus familias.|| En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV, 'Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales', cuando la víctima haya sido un menor de edad."
[215] Corte Constitucional, sentencia C-061 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Jaime Araujo Rentería; AV Manuel José Cepeda Espinosa; AV Nilson Pinilla Pinilla).
[216] Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[217] Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[218] Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[219] Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[220] Corte Constitucional, sentencia C-552 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[221] Corte Constitucional, sentencia C-407 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas; SPV Diana Fajardo Rivera; SPV Luis Javier Moreno Ortiz (e); AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV José Fernando Reyes Cuartas).
[222] «ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 219-C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces».
[223] Corte Constitucional, sentencia SU-433 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo; SV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Luis Javier Moreno Ortiz; SV Gloria Stella Ortiz Delgado).
[224] "Corte Constitucional, sentencia C-176/1994".
[225] Corte Constitucional, sentencia SU-433 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo; SV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Luis Javier Moreno Ortiz; SV Gloria Stella Ortiz Delgado).
[226] Para el efecto puede verse el Informe de la Sesión de la Comisión Cuarta del día 12 de marzo de 1991. Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/99/rec/20 Informe de la Sesión de la Comisión Cuarta del día 14 de marzo de 1991. Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/118/rec/21
[227] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de marzo de 1989. Revisión constitucional del Decreto número 2490 de 30 de noviembre de 1988, "por el cual se adicionan los Decretos Legislativos 180 y 474 de 1988". Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30013607. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: "La perpetuidad de la pena que contempla el inciso primero del artículo 1° y el artículo 2° del Decreto 2490 de 1988, supone que ésta debe durar y permanecer cuando menos hasta tanto el condenado viva, e implica que no puede ser decretada por virtud de una norma que, por disposición de la misma Carta, sólo puede extender su vigencia extraordinaria hasta tanto haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoción interior. || Se ha admitido que, en estas condiciones, el ejecutivo puede decretar no sólo la creación de nuevas figuras delictivas, si no además, señalar las penas que les corresponda a éstas, pero en el entendido de que dichas penas pueden en extremo lógico llegar, en la hipótesis de la prolongada vigencia temporal del régimen de excepción, a durar tanto como dure la perturbación del orden público, sin que se extiendan ni puedan extenderse más allá que ésta, exigiéndose siempre su vocación temporal. || Así, la pena de prisión perpetua no puede fundarse en disposiciones circunstanciales y transitorias, como son las que está autorizado a expedir el ejecutivo dentro de las competencias excepcionales de que queda revestido por virtud de la declaratoria del estado de sitio."
[228] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de marzo de 1989. Fundamento No. 6. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30013607.
[229] Asamblea Nacional Constituyente. Informe de la Comisión Cuarta del día 17 de abril de 1991. Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/47/rec/26
[230] Asamblea Nacional Constituyente. Informe de la Comisión Cuarta del día 17 de abril de 1991. Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/47/rec/26. « (...) hay que pensar más en el hombre que en el delito por el cual se le acusa, quien quiera que sea él, cualquiera que sea su falta, merece ser tenido en cuenta por la ciencia jurídica y psiquiátrica, no a semejanza de un perro rabioso sino como a un ser humano que merece nuestra compasión y nuestra ayuda por ser, como nosotros, depositario de la impronta divina (...)». En el mismo sentido se lee en la ponencia del constituyente Hernando Londoño Jiménez sobre la propuesta de "rebajar las penas". Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/47/rec/26.
[231] «Consecuentes con dichas ideas. no podemos tampoco defender la prisión perpetua, como pretendió hacerlo un escandaloso decreto de Estado de Sitio que fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia. Es que esa pena infamante, cruel e inhumana es irreconciliable con los fines de la misma. con las funciones que debe cumplir, según la moderna criminología y un derecho penal demoliberal. Por eso hemos propuesto que esos fines de la pena deben ser fundamentalmente resocializadores, para lo cual se hace necesario dignificar las cárceles y prisiones de Colombia». Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta constitucional No. 39 del 8 de abril de 1991, página 9. Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll26/id/3825
[232] Corte Constitucional, sentencias C-275 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-565 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara; AV Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero); C-430 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz); C-806 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil); C-801 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV María Victoria Calle Correa; SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-718 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras.
[233] En los antecedentes legislativos del proyecto de Acto Legislativo que hoy se analiza se registraron 8 iniciativas anteriores, las cuales coinciden con los estudios académicos en razón a que estos últimos cuentan cada una de las ponencias presentadas tanto en Cámara como en el Senado. Ver para el efecto la Gaceta del Congreso No. 1004 del 8 de octubre de 2019 (Cámara de Representantes).
[234] Véase para el efecto, Pardo López, Angélica María. Moncayo Albornoz, Ana Lucía. Olarte Delgado, Ángela Marcela. "Consideraciones sobre la inviabilidad de la prisión perpetua en Colombia". Centro de Investigación en Política Criminal. Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019; Cáceres González, Emiro. "Prisión Perpetua en Colombia. Análisis de las iniciativas legislativas para su autorización, y de los argumentos "racionales" para su incorporación en el ordenamiento colombiano". Universidad EAFIT, Nuevo Foro Penal, 93, (2019). Entre estas iniciativas legislativas se encuentra la Ley 1327 de 2009 "Por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional", que fue declarada inconstitucional por vicios en su procedimiento en la sentencia C-397 de 2010.
[235] Cáceres González, Emiro. "Prisión Perpetua en Colombia. Análisis de las iniciativas legislativas para su autorización, y de los argumentos "racionales" para su incorporación en el ordenamiento colombiano". Universidad EAFIT, Nuevo Foro Penal, 93, (2019). Pág. 121; Pardo López, María Angélica. Moncayo Albornoz, Ana Lucía. Olarte Delgado, Ángela Marcela. "Consideraciones sobre la inviabilidad de la prisión perpetua en Colombia". Centro de investigación en Política Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019.
[236] Congreso de la República de Colombia. Ponencia para primer debate en Cámara, publicada en la Gaceta del Congreso No. 664 de 26 de julio de 2019 y Ponencia para Primer debate Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1164 del 29 de noviembre de 2019.
[237] Congreso de la República. Informe de ponencia negativa para segundo debate, segunda vuelta del proyecto de acto legislativo número 21 de 2019 Senado. H.S Rodrigo Lara Restrepo. Publicada en la Gaceta del Congreso No. 369 del 16 de junio de 2020. En términos similares puede verse la ponencia negativa presentada por los Representantes a la Cámara Germán Navas Talero y Luis Alberto Albán Urbano, publicadas en la Gaceta No. 1246 del 4 de noviembre de 2019.
[238] Cuneo Nash, Silvio. "El Encarcelamiento Masivo. Análisis particular del caso chileno". Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, España. (2015). Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.11.
[239] Cuneo Nash, Silvio. "El Encarcelamiento Masivo. Análisis particular del caso chileno". Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, España. (2015). Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P. 11; Foucault, Michel. "Vigilar y Castigar. Nacimiento de la prisión". Ed. Siglo veintiuno. (2002).
[240] Cuneo Nash, Silvio. "El Encarcelamiento Masivo. Análisis particular del caso chileno". Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, España. (2015). Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.11.
[241] Foucault, Michel. "Vigilar y Castigar. Nacimiento de la prisión". Ed. Siglo veintiuno. (2002).
[242] Cuneo Nash, Silvio. "El Encarcelamiento Masivo. Análisis particular del caso chileno". Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, España. (2015). Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.12.
[243] Cuneo Nash, Silvio. "El Encarcelamiento Masivo. Análisis particular del caso chileno". Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, España. (2015). Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.13.
[244] «El nacimiento de la prisión moderna coincide con un momento de mayor valoración de la libertad, propia de la ilustración. De esta manera, la pérdida de un bien tan preciado como la libertad sirvió para darle contenido a una nueva sanción. Asimismo, como observa Sandoval Huertas, "fue la ideología liberal, con sus tesis contractualistas – como origen de la sociedad – la que ofreció soporte conceptual para que la idea de corregir el comportamiento criminal apareciera" (1982:68). Para Marí "[l]a declaración de 1789 convierte a la libertad de los individuos en el primero de los derechos del hombre, desparece la reclusión indiscriminada, y el procedimiento inquisitorial y secreto. Nace la prisión como forma de castigo». Cfr. Cuneo Nash, Silvio. "El Encarcelamiento Masivo. Análisis particular del caso chileno". Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, España. (2015). Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.13.
[245] Pellegrino Rossi la denominó "la pena por excelencia de las sociedades civilizadas", en el mismo sentido Durkheim. Cfr. Cuneo Nash, Silvio. "El Encarcelamiento Masivo. Análisis particular del caso chileno". Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, España. (2015). Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.13.
[246] Foucault, Michel. "Vigilar y Castigar. Nacimiento de la prisión". Ed. Siglo veintiuno. (2002).
[247] «Sin embargo, como es evidente, el tiempo dentro de una cárcel jamás ha sido igual al vivido fuera de ella: "[e]l confinamiento institucional cambia la forma en que se percibe el tiempo [...] [e]l proceso de encarcelamiento, más que canalizar y distribuir el tiempo, implica la negación del mismo (Matthews, 2003: 66-67). La organización del tiempo, al igual que la del espacio, está intrínsicamente ligada al establecimiento del orden y el control, y ambos se relacionan, directa o indirectamente, con la organización del trabajo dentro de la prisión (Matthews, 2003: 70).» Cfr. Cuneo Nash, Silvio. "El Encarcelamiento Masivo. Análisis particular del caso chileno". Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, España. (2015). Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.18.
[248] Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018). P. 169.
[249] El Comité para la prevención de la tortura del Consejo de Europa ha señalado que el propósito inicial de sustituir la pena de muerte por la pena de prisión perpetua no fue mitigar la situación de la persona condenada, sino todo lo contrario; se consideró que la prisión de por vida dedicada a trabajos forzados y confinamiento solitario era una alternativa peor que la pena de muerte. Actualmente esta perspectiva medieval es inaceptable y se exige a los Estados no imponer más restricciones a una persona condenada a prisión de por vida. Consejo de Europa. Comité para la prevención de la tortura, penas y tratos inhumanos y degradantes. "Situación de las personas condenadas a prisión perpetua". Disponible en: https://rm.coe.int/16806cc447
[250] Uno de sus principales representantes fue el penalista y político alemán Franz Von Liszt. Ver para el efecto, entre otros, Muñoz Conde, Francisco. "La Herencia de Franz Von Liszt". Revista Penal México. No. 2, julio – diciembre de 2011. Disponible en: http://rabida.uhu.es/dspace/bitstream/handle/10272/14215/la_herencia_de_franz.pdf;jsessionid=62192D98460DD1B26A817D0006203B30?sequence=2. (Consultado 15 abril de 2021). También ver, Cuneo Nash, Silvio. "El Encarcelamiento Masivo. Análisis particular del caso chileno". Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, España. (2015). Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.43.
[251] Beccaria, Cesare. "De los delitos y de las penas". Ed. Temis (2006). P. 42.
[252] Beccaria, Cesare. "De los delitos y de las penas". Ed. Temis (2006). P. 44.
[253] Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018).
[254] Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018). P. 170.
[255] «El término de seis meses es demasiado corto para corregir a los criminales, y despertar en ellos el espíritu de trabajo"; en cambio, "la perpetuidad los desespera; son indiferentes a la corrección de las costumbres y al espíritu de trabajo; sólo se ocupan de proyectos de evasión y de insurrección; y puesto que no se ha juzgado oportuno privarlos de la vida, ¿por qué tratar de hacérsela insoportable?" La duración de la pena sólo tiene sentido en reacción con una corrección posible y con una utilización económica de los criminales corregidos». Foucault, Michel. "Vigilar y Castigar. Nacimiento de la prisión". Ed. Siglo veintiuno. (2002). P. 114.
[256] Carnelutti, Francesco. "La pena dell´ergastolo é costituzionale?". En Díaz Cortés, Lina Mariola. "Reflexiones sobre la propuesta de reforma constitucional en Colombia para la introducción de la cadena perpetua: respuesta al "sexual predator" en los delitos contra menores". Revista de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia. Vol. 30, No. 88 (2009). Págs. 135-164.
[257] Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018). P. 171.
[258] Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019).
[259] Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018). P. 195.
[260] Cesano, José Daniel. "De la crítica a la cárcel a la crítica de las alternativas". Boletín Mexicano de Derechos Comparado. Vol. 36, No. 108. (2003). Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332003000300003#r4al6 (consultado el 27 de abril de 2021).
[261] Cuneo Nash, Silvio. "El Encarcelamiento Masivo. Análisis particular del caso chileno". Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, España. (2015). Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.44.
[262] Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018). P. 164.
[263] Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018). P. 165.
[264] Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018). P. 167.
[265] La información de este aparte se sustenta en un estudio reciente sobre la materia: Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019).
[266] Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. xi. Cap. 2, 35-85.
[267] Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 29. En el mismo sentido, "The concept of life imprisonment was introduced in the 1990s in many member states of the Council of Europe following the ratification of Protocol 6 to the European Convention on Human Rights abolishing the death penalty. The last execution in a Council of Europe member state took place in 1997 and, since 2013, Europe has been a death-penalty free zone in law (with the exception of Belarus)". Consejo de Europa. Comité para la prevención de la tortura, penas y tratos inhumanos y degradantes. "Situación de las personas condenadas a prisión perpetua". Disponible en: https://rm.coe.int/16806cc447
[268] Las variaciones dependen del tipo de delitos que sancionan, las condiciones que establecen para lograr una eventual libertad condicional y la naturaleza de la autoridad que evalúa y concede la liberación, que en algunos países es de carácter ejecutivo (ej. Irlanda) y en otros judicial (Ej. Indonesia). Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). Pp. 62 y 63.
[269] Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 60.
[270] Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). Apéndice A.
[271] Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 105-124. La prohibición de aplicar penas de prisión perpetua a personas menores de edad encuentra su sustento en la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas (art. 37). Salvo EEUU, Reino Unido y algunos países del Commonwealth, los demás Estados prohíben estas penas para menores de edad. En el caso de los adultos mayores, el Tribunal Europeo ha permitido la imposición de penas de prisión perpetuas y prolongadas pero ha resaltado la importancia de tener en cuenta el estado de salud al momento de definir la condena (caso Sawoniuk contra Reino Unido, 2001). En países como Rusia, Rumania, Belarus, se prohíben estás penas en personas mayores de 65 años. Finalmente, países como Rusia, Armenia, Bulgaria, Tajikistan y Ucrania, prohíben la imposición de este tipo de pena a mujeres en estado de embarazo en el momento de la comisión del delito o de la imposición de la condena.
[272] Código Penal Chileno. Artículos 21 y 32bis. La prisión perpetua se introdujo en 2001 en sustitución de la pena de muerte, y la revisión de la pena, al condenado, le impone una espera de 20 o 40 años, dependiendo si le fue aplicada la figura de presidio perpetuo simple o calificado, respectivamente.
[273] Código Penal Argentino. Artículo 13. En la modalidad de tentativa puede disminuir el tiempo a 15 o 20 años para revisión.
[274] Código Penal Peruano. Artículo 29.
[275] Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 44.
[276] Código Penal de Honduras (reforma 2019). Artículos 35, 36 y 37.
[277] Dirk van Zyl Smit & Catherin Appelton, Life Imprisonment: A Global Human Rights Analysis, Harvard University Press (2019).
[278] En España se contempla la "prisión permanente revisable" en el Código Penal desde una reforma del año 2015. Se establece la posibilidad de revisión judicial luego de 25 a 35 años de cumplida la pena. Ley Orgánica 01 de 2015.
[279] El Código Penal italiano se consagra la pena de prisión perpetua como una pena capital, asimilable, según Ferrajoli a la capitis diminutio del derecho romano, la cual «es una inhabilitación legal, es decir, la pérdida por parte del condenado de la capacidad de disponer de sus bienes y de la patria potestad. Esta capitis diminutio es indudablemente el aspecto premoderno de la cadena perpetua». Cuenta con revisión judicial luego de los 26 años. La Corte Constitucional italiana revisó la constitucionalidad de esta pena y determinó que debía garantizarse su revisión con el fin de cumplir son el derecho a la reinserción social del condenado (Sentencia No. 24 de 1983). Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018). P. 170 y 173, respectivamente.
[280] El Código Penal prevé la posibilidad de revisar judicialmente la pena de prisión perpetua máximo a los 30 años dependiendo del delito puede ser antes. Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 268.
[281] La revisión judicial se realiza mínimo después de cumplidos los 15 años de la pena de prisión perpetua. Sin embargo, por la gravedad del delito puede llegar a imponerse por decisión judicial un periodo de evaluación a los 30 años en el que la persona puede ser elegible para la libertad condicional. Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 276 y 277.
[282] Establece la cadena perpetua sin revisión judicial. Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 334.
[283] El Código Penal prevé la posibilidad de revisar judicialmente la pena de prisión perpetua a los 15 años. Consejo de Europa. Comité para la prevención de la tortura, penas y tratos inhumanos y degradantes. "Situación de las personas condenadas a prisión perpetua". Párr. 68. Disponible en: https://rm.coe.int/16806cc447; Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 64, 278.
[284] El Código Penal prevé la posibilidad de revisar judicialmente la pena de prisión perpetua a los 15 años. Aplica solo para asesinato, genocidio, crímenes de guerra y lesa humanidad. Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 22.
[285] Por ejemplo, en Francia el cumplimiento de condiciones después de la salida de la prisión puede durar entre 5 y 10 años. Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 279.
[286] Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 127.
[287] Estos son, Angola, Cabo Verde, Mozambique, Sao Tome e Príncipe y Uganda (África); Afghanistan, Laos, Turkmenistan (Asia); República Dominicana, Puerto Rico (Caribe); Costa Rica, El Salvador, Guatemala, México -algunos Estados federales la consagran de forma excepcional-, Nicaragua y Panamá (Centro América); Greenland y algunos Estados de Estados Unidos (Norte América); Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Uruguay y Venezuela (Sur América); Andorra, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Faroe Islands, Montenegro, Noruega, Portugal, San Marino, Serbia, Ciudad del Vaticano (Europa); Timor del Este (Oceanía); Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. xiii y 87 (Apéndice A).
[288] Artículo 118 de la Constitución de Bolivia, Artículo 5, XLVII b de la Constitución del Brasil, el artículo 34 de la Constitución de Colombia, Artículo 27 Constitución de El Salvador, Artículo 44 Constitución de Venezuela, el párrafo 1 del artículo 30 de la Constitución de Portugal, Artículo 33 de la Constitución de Cabo Verde, artículo 66 de la Constitución de Angola, artículo 40 de la Constitución de Costa Rica, artículo 32 de la Constitución de Timor del Este y artículo 61 de la Constitución de Mozambique, prohíben expresamente la reclusión de por vida. Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 87.
[289] República de Colombia. Ley 74 de 1968.
[290] ONU. Comité de derechos humanos. Observación General No. 9. Trato humano de las personas privadas de la libertad (artículo 10).
[291] ONU. Comité de derechos humanos. Observación General No. 20. Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7).
[292] ONU. Comité de derechos humanos. Observación General No. 21. Trato humano de las personas privadas de la libertad (artículo 10).
[293] República de Colombia. Ley 12 de 1991.
[294] ONU. Comité de derechos humanos. Observaciones finales sobre los EE.UU., 2006, documento de las Naciones Unidas CCPR/C/USA/CO/3, párr. 34.
[295] ONU. Comité de Derechos Humanos. Caso Blessington and Elliot contra Australia. 17 de noviembre de 2014. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR/C/112/D/1968/2010&Lang=en
[296] Los tribunales penales ad hoc también cuentan con disposiciones similares: Los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, artículo 24 (1993), el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, artículo 23 (1994), la Corte Especial para Sierra Leona, artículo 19 (2002) y la Cámara Extraordinaria en las Cortes de Camboya, artículo 3 (2004).
[297] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[298] El caso se relaciona con la revisión de los recursos de revisión judicial interpuestos por tres ciudadanos británicos condenados a prisión perpetua por haber cometido el delito de homicidio contra personas de distintas edades (en uno de los casos hay menores de edad) y diferentes circunstancias. TEDH. Vinter and Others v. the United Kingdom, judgment (Grand Chamber) of 9 July 2013, §§ 119-122. Esta regla es reiterada por el Tribunal Europeo en el caso Ocalan v. Turquía. 18 de marzo de 2014; Boltan v. Turquía. 12 de febrero de 2019.
[299] Landa Gorostiza, Jon-Mirena. "Prisión perpetua y de muy larga duración tras la LO 1/2015: ¿Derecho a la esperanza? Con especial consideración del terrorismo y del TEDH". Revista electrónica de ciencia penal y criminología. No. 17 – 20 (2015). P. 9. Disponible en: http://criminet.ugr.es/recpc ? ISSN 1695-0194 (Consultado el 3 de marzo de 2021).
[300] TEDH. Ocalan v Turquía, 2014; Khamtokhu and aksenchik contra Russia, 2017; Marcello Viola v. Italy (no. 2), no. 77633/16, 13 June 2019.
[301] CEDH. Vinter and Others v. the United Kingdom, judgment (Grand Chamber) of 9 July 2013, §§;
[302] Consejo de Europa. Comité para la prevención de la tortura, penas y tratos inhumanos y degradantes. "Situación de las personas condenadas a prisión perpetua". Disponible en: https://rm.coe.int/16806cc447
[303] «In the CPT's view, the objectives and principles for the treatment of life-sentenced prisoners enunciated by the Committee of Ministers in Recommendation Rec (2003) 23 on the management by prison administrations of life sentence and other long-term prisoners remains the most pertinent and comprehensive reference document for this group of prisoners. In summary, these principles are:
- the individualisation principle: each life sentence must be based on an individual sentence plan, which is tailored to the needs and risks of the prisoner; - the normalisation principle: life-sentenced prisoners should, like all prisoners, be subject only to the restrictions that are necessary for their safe and orderly confinement; - the responsibility principle: life--sentenced prisoners should be given opportunities to exercise personal responsibility in daily prison life, including in sentence planning; - the security and safety principles: a clear distinction should be made between any risks posed by life-sentenced prisoners to the external community and any risks posed by them to other prisoners and persons working in or visiting the prison; - the non-segregation principle: life-sentenced prisoners should not be segregated on the sole ground of their sentence, but be allowed to associate with other prisoners on the basis of risk assessments which take into account all relevant factors; - the progression principle: life-sentenced prisoners should be encouraged and enabled to move through their sentence to improved conditions and regimes on the basis of their individual behaviour and co-operation with programmes, staff and other prisoners» Consejo de Europa. Comité para la prevención de la tortura, penas y tratos inhumanos y degradantes. "Situación de las personas condenadas a prisión perpetua". Párr. 74. Disponible en: https://rm.coe.int/16806cc447
[304] Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. Los hechos de este caso se relacionan con 5 jóvenes de bajos recursos que fueron condenados a penas de prisión perpetua por delitos cometidos antes de haber alcanzado la mayoría de edad. En diferentes ocasiones los representantes de los jóvenes interpusieron recursos de revisión de las condenas y todos fueron desestimados. Los jóvenes sufrieron de violencia física en los centros de detención, en algunos casos se generaron daños irreparables a la salud física y mental.
[305] Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. Párr. 166 y 174.
[306] Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición: «Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas».
[307] En el caso de Colombia, se establece en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal: «Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación».
[308] Corte IDH. Caso Mendoza y otros contra Argentina; TEDH. Caso V contra Reino Unido; ONU. Comité de Derechos Humanos. Caso Blessington and Elliot contra Australia.
[309] «Si el horizonte legal es inexistente, difuso o indeterminado no cabe una planificación adecuada del itinerario rehabilitador para que el recluso pueda trabajar para alcanzar dicho objetivo. Faltaría el incentivo mínimo que permitiría al interno actuar como un ser humano que precisa, como base existencial indispensable, de una esperanza razonable y efectiva como punto de partida –y llegada- para organizar una estancia en prisión que le posibilite volver a la sociedad como un sujeto responsable y respetuoso de la ley penal. El derecho a la esperanza de una liberación, en síntesis, debe recogerse en el ordenamiento legal de tal manera que despeje toda indeterminación sobre su existencia desde el primer momento en que el condenado lo es a pena perpetua. Así concebida la falta de reducibilidad de iure podría desencadenarse una condena del TEDH desde el momento de la imposición de la pena y sin tener que esperar a que ésta se llevara ejecutando un largo número de años.» Landa Gorostiza, Jon-Mirena. "Prisión perpetua y de muy larga duración tras la LO 1/2015: ¿Derecho a la esperanza? Con especial consideración del terrorismo y del TEDH". Revista electrónica de ciencia penal y criminología. No. 17 – 20 (2015). P. 9. Disponible en: http://criminet.ugr.es/recpc ? ISSN 1695-0194 (Consultado el 3 de marzo de 2021).
[310] Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Cristina Pardo Schlesinger).
[311] Corte Constitucional, sentencia T-499 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[312] La Corte ha sostenido que «[el] principio de dignidad no sería comprensible si el necesario proceso de socialización del individuo se entendiera como una forma de masificación y homogenización integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del sujeto que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa». Corte Constitucional, sentencia T-090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[313] «(...) en un Estado social de derecho, a partir de la noción de dignidad y de la autonomía de la persona -que no se pierden por el hecho de estar purgando una condena-, la reincorporación a la vida social se constituye en una garantía material del penado, ya que no se trata de la imposición estatal de un esquema de valores, sino en crear bases para que el individuo se desarrolle libremente y de algún modo, contrarrestar las consecuencias desocializadoras de la intervención penal». Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[314] Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018). P. 171.
[315] En igual sentido: «(...) es claro que el fin de prevención general que tiene una medida como la de cadena perpetua viola esta primera dimensión de la dignidad al pretender utilizar a un ser humano como un medio para que otros no cometan la conducta que se pretende sancionar.» Pardo López, María Angélica. Moncayo Albornoz, Ana Lucía. Olarte Delgado, Ángela Marcela. "Consideraciones sobre la inviabilidad de la prisión perpetua en Colombia". Centro de investigación en Política Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019. P. 38.
[316] Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[317] Corte Constitucional, sentencia C-407 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas; SPV Diana Fajardo Rivera; SPV Luis Javier Moreno Ortiz (e); AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV José Fernando Reyes Cuartas).
[318] Corte Constitucional, sentencia C-552 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[319] Así lo pusieron de presente varios intervinientes, por ejemplo, el Colegio de Abogados Penalista, el Profesor Ricardo Posada Maya y el profesor Yesid Reyes Alvarado. En palabras del último: «Si la proporcionalidad de la pena no se gradúa en relación con el delito ya cometido, sino en relación con las probabilidades de que el condenado pueda cometer nuevos delitos en el futuro, entonces la pena no se le está aplicando por lo que hizo, sino por lo que es: un individuo peligroso. Esa forma de entender la proporcionalidad de la pena es propia de un derecho penal de autor y no de un derecho penal de acto como el que debe regir en un Estado de Derecho. De ahí la importancia de mantener el carácter retributivo de la pena, como con razón lo ha sostenido la Corte Constitucional, con la necesaria precisión de que en eso no se agota el fin de la pena. Entender la pena como una forma de evitar que a futuro alguien cometa un delito, reduce la condición del condenado a la de un simple ser peligroso, como puede serlo un canino o un felino al que se encierra porque en libertad puede llegar a causar daños».
[320] Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[321] Velásquez V., Fernando. "Manual de Derecho Penal. Parte General". Ed. Librería Jurídica Comlibros (2007). Pág. 515.
[322] «Como la pena está presidida por el postulado de determinación, de certeza o de taxatividad- que es derivación directa del axioma de legalidad, como se ha dicho-, el legislador está compelido a consignar en la ley sanciones penales claramente determinadas en lo que toca con su clase, duración, cantidad, monto, etc.; las penas, pues, tienen que ser expresas, precisas, manifiestas, concretas, para que no haya duda alguna en lo ateniente a sus alcances y cometidos. Por eso, repugnan a un derecho penal liberal y democrático las sanciones indeterminadas, gaseosas, de contenido borroso, imprecisas, discrecionales, etc., porque ellas arrasan con la seguridad jurídica, que es presupuesto intangible del Estado de Derecho, y el juez no podría cumplir con su sagrada misión.» Velásquez V., Fernando. "Manual de Derecho Penal. Parte General". Ed. Librería Jurídica Comlibros (2007). Pág. 515.
[323] «Si el horizonte legal es inexistente, difuso o indeterminado no cabe una planificación adecuada del itinerario rehabilitador para que el recluso pueda trabajar para alcanzar dicho objetivo. Faltaría el incentivo mínimo que permitiría al interno actuar como un ser humano que precisa, como base existencial indispensable, de una esperanza razonable y efectiva como punto de partida –y llegada- para organizar una estancia en prisión que le posibilite volver a la sociedad como un sujeto responsable y respetuoso de la ley penal. El derecho a la esperanza de una liberación, en síntesis, debe recogerse en el ordenamiento legal de tal manera que despeje toda indeterminación sobre su existencia desde el primer momento en que el condenado lo es a pena perpetua. Así concebida la falta de reducibilidad de iure podría desencadenarse una condena del TEDH desde el momento de la imposición de la pena y sin tener que esperar a que ésta se llevara ejecutando un largo número de años.» Landa Gorostiza, Jon-Mirena. "Prisión perpetua y de muy larga duración tras la LO 1/2015: ¿Derecho a la esperanza? Con especial consideración del terrorismo y del TEDH". Revista electrónica de ciencia penal y criminología. No. 17 – 20 (2015). P. 9. Disponible en: http://criminet.ugr.es/recpc ? ISSN 1695-0194 (Consultado el 3 de marzo de 2021).
[324] Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[325] Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 298 y 299. Principalmente, con sustento en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 1977 y el caso Vinter contra el Reino Unido del TEDH. Además, la prohibición de las penas crueles, inhumanas y degrandantes constituye una norma imperativa del derecho internacional (ius cogens) que no permite regulación contraria. Corte IDH. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26.
[326] A pesar de la posición contraria, la Defensoría llamó la atención de la Corte en este punto: «esta entidad considera que el Acto Legislativo 01 no sustituye la Constitución por cuanto se ajusta al derecho internacional de los derechos humanos en la medida que establece el deber de revisar la condena en un plazo no inferior a 25 años para evaluar la resocialización del condenado, no obstante, evidencia que subsisten riesgos graves de vulnerar la dignidad humana de quienes realizan los tipos penales descritos en la norma demandada y de incurrir en el ámbito de la cláusula de prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes que deben ser estudiados por la honorable Corte (...)».
[327] Congreso de la República de Colombia. Ley 2098 del 6 de julio de 2021 "Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el código penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez".
[328] Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018). P. 173.
[329] Ferrajoli, Luigi. "El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal". Ed. Trotta (2018). P. 174.
[330] ONU. Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 12 de 1991. El desarrollo de este principio también se ve reflejado en los artículos 8 y 9 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis).
[331] Corte Constitucional. Sentencias T-514 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Regla reiterada en la sentencia T-302 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).
[332] Corte Constitucional, sentencia C-318 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería).
[333] Corte Constitucional, sentencia C-318 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería).
[334] Código de Infancia y Adolescencia, artículo 18.
[335] Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Reiteración de reglas de las sentencias C-061 de 2008 y C-073 de 2010.
[336] "Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente".
[337] Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[338] Intervención del Profesor Ricardo Posada Maya, 1 de febrero de 2021. Al respecto, afirmó: «La ausencia de fundamentos estadísticos creíbles convierte a esta pena retributiva en un peligroso experimento social intuitivo, que carece de objetivos político-criminales consistentes y articulados -a corto y largo plazo- diferentes a la ilegítima anulación, separación social o inocuización de las personas condenadas en una sociedad democrática».
[339] Consejo Superior de Política Criminal. "Estudio del Consejo Superior de Política Criminal relacionados con cuatro (4) propuestas legislativas de intervención sobre las agresiones sexuales que afectan a los niños, niñas y adolescentes en Colombia" (2017). Disponible en: http://www.politicacriminal.gov.co/LinkClick.aspx?fileticket=ZFBh5M8wDlY%3D&portalid=0
[340] «incluso con la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, por medio de la cual se modificaron algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual, fundamentalmente en el incremento del quatum punitivo de cada uno de los tipos penales modificados por la ley en mención, no persuadió al conglomerado social a no incurrir en este tipo de conductas punibles» Consejo Superior de Política Criminal. "Estudio del Consejo Superior de Política Criminal relacionados con cuatro (4) propuestas legislativas de intervención sobre las agresiones sexuales que afectan a los niños, niñas y adolescentes en Colombia" (2017). Disponible en: http://www.politicacriminal.gov.co/LinkClick.aspx?fileticket=ZFBh5M8wDlY%3D&portalid=0
[341] Consejo Superior de Política Criminal. "Estudio del Consejo Superior de Política Criminal relacionados con cuatro (4) propuestas legislativas de intervención sobre las agresiones sexuales que afectan a los niños, niñas y adolescentes en Colombia" (2017). Disponible en: http://www.politicacriminal.gov.co/LinkClick.aspx?fileticket=ZFBh5M8wDlY%3D&portalid=0
[342] Consejo Superior de Política Criminal. "Estudio del Consejo Superior de Política Criminal relacionados con cuatro (4) propuestas legislativas de intervención sobre las agresiones sexuales que afectan a los niños, niñas y adolescentes en Colombia" (2017). Disponible en: http://www.politicacriminal.gov.co/LinkClick.aspx?fileticket=ZFBh5M8wDlY%3D&portalid=0
[343] Consejo Superior de Política Criminal. "Estudio del Consejo Superior de Política Criminal relacionados con cuatro (4) propuestas legislativas de intervención sobre las agresiones sexuales que afectan a los niños, niñas y adolescentes en Colombia" (2017). Disponible en: http://www.politicacriminal.gov.co/LinkClick.aspx?fileticket=ZFBh5M8wDlY%3D&portalid=0
[344] Consejo Superior de Política Criminal. "Estudio al Proyecto de Acto Legislativo No. 001 de 2019 Cámara "Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable" – En memoria de Gilma Jiménez; Acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo 047 de 2019 Cámara "Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, estableciendo la prisión perpetua revisable, y se dictan otras disposiciones" (2019). Cabe aclarar que el concepto emitido también describió la posición a favor de la pena de prisión perpetua revisable como una medida proporcional a la gravedad de los delitos, respetuosa del derecho a la resocialización al garantizar su revisión y por no ser contraria a los instrumentos del bloque de constitucionalidad.
[345] COMISIÓN ASESORA EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL, "Consideraciones sobre la implementación de la pena de prisión perpetua en Colombia", documento del 23.05.2019, p. 13. Disponible en: https://caracol.com.co/descargables/2019/07/15/35bbaf4e10c83e929c6979e446032629.pdf Este documento fue citado por el Profesor Ricardo Posada Maya en su intervención allegada a la Corte Constitucional.
[346] COMISIÓN ASESORA EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL, "Consideraciones sobre la implementación de la pena de prisión perpetua en Colombia", documento del 23.05.2019, p. 13. Disponible en: https://caracol.com.co/descargables/2019/07/15/35bbaf4e10c83e929c6979e446032629.pdf Este documento fue citado por el Profesor Ricardo Posada Maya en su intervención allegada a la Corte Constitucional.
[347] Arrieta – Burgos, Enán. Duque Pedroza, Andrés Felipe. Diez Rugeles, Miguel. "Delitos sexuales en contra de menores de edad en Colombia: Caracterización criminológica y político criminal". Revista Criminalidad (2020), 62(2): 247-274.
[348] Arrieta – Burgos, Enán. Duque Pedroza, Andrés Felipe. Diez Rugeles, Miguel. "Delitos sexuales en contra de menores de edad en Colombia: Caracterización criminológica y político criminal". Revista Criminalidad (2020), 62(2): 247-274.
[349] Arrieta – Burgos, Enán. Duque Pedroza, Andrés Felipe. Diez Rugeles, Miguel. "Delitos sexuales en contra de menores de edad en Colombia: Caracterización criminológica y político criminal". Revista Criminalidad (2020), 62(2): 247-274.
[350] Arrieta – Burgos, Enán. Duque Pedroza, Andrés Felipe. Diez Rugeles, Miguel. "Delitos sexuales en contra de menores de edad en Colombia: Caracterización criminológica y político criminal". Revista Criminalidad (2020), 62(2): 247-274. En el mismo sentido, Pardo López, María Angélica. Moncayo Albornoz, Ana Lucía. Olarte Delgado, Ángela Marcela. "Consideraciones sobre la inviabilidad de la prisión perpetua en Colombia". Centro de investigación en Política Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019. P. 20.
[351] INPEC. Oficio 8300 DIRAT - SUBAS – GRUSS. 1 de febrero de 2021.
[352] INPEC. Informe Estadístico Población Privada de la Libertad. Diciembre 2020. Actos sexuales con menor de 14 años en hombre la reincidencia asciende a 628 casos, en mujeres a 4, para un total del 1.6% de reincidencia del total de delitos cometidos en el año 2020. (P. 65). En el caso del homicidio, se tienen 4.619 casos cometidos por hombres y 137 cometidos por mujeres, para un total de 4.756 casos de reincidencia (11.7% del total de los delitos cometidos durante el 2020). Disponible en: https://www.inpec.gov.co/estadisticas/informes-y-boletines/-/document_library/6SjHVBGriPOM/view/1222111 Estos datos fueron objeto de debate en el Congreso de la República, ver al respecto Gaceta No. 323 página 18. Informe de ponencia para segundo debate en el Senado.
[353] Congreso de la República. Senado de la República de Colombia. Gaceta del Congreso No. 523 del 16 de julio de 2020. Audiencia pública realizada el 1° de junio de 2020, convocada mediante Resolución No. 5 del 28 de mayo de 2020.
[354] En este sentido lo expresaron; Marcela Gutiérrez Quevedo-Directora del Centro de Investigación en Política Criminal, Universidad Externado de Colombia, Yesid Reyes Alvarado - ex Ministro y director del Área de Derecho Penal, Universidad de Los Andes, Luis Vélez Rodríguez - Profesor de Derecho Penal y Criminología y profesor del Grupo de Investigación Política Criminal, Víctima y delito de la Universidad de Manizales.
[355] A propósito de la efectividad de las penas, la Corporación Excelencia por la Justicia, con sustento en datos de la Fiscalía General de la Nación ha encontrado que: «en 2019 hubo 28.285 denuncias por delitos sexuales contra menores de 14 años, de las cuales 14.487 casos fueron evacuados el mismo año pasado, en su gran mayoría –10.507 casos, el 72,5 por ciento– porque se archivaron. Solo hubo sentencias en 12,6 por ciento de los procesos: en 1.351 casos (9,3 por ciento del total de denuncias) hubo una condena y en 486 casos, una absolución» Disponible en: https://cej.org.co/sala-de-prensa/articulos-de-prensa/cadena-perpetua-retos-y-riesgos-para-la-justicia-y-la-sociedad/ (Consultado 15 de mayo de 2021). Para el periodo febrero de 2020 – febrero de 2021, había 29.011 procesos sobre denuncias de delitos sexuales contra menores. La Fiscalía también reportó que las víctimas de homicidio doloso disminuyeron en 17,6% respecto al período de análisis de 2019-2020. Los casos de delitos sexuales y violencia intrafamiliar con al menos una víctima NNA también disminuyeron en 32,04% y en 30,74%, respectivamente. Fiscalía General de la Nación, Informe de Gestión 2020-2021 (p. 12).
[356] Pardo López, María Angélica. Moncayo Albornoz, Ana Lucía. Olarte Delgado, Ángela Marcela. "Consideraciones sobre la inviabilidad de la prisión perpetua en Colombia". Centro de investigación en Política Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019.
[357] Pardo López, María Angélica. Moncayo Albornoz, Ana Lucía. Olarte Delgado, Ángela Marcela. "Consideraciones sobre la inviabilidad de la prisión perpetua en Colombia". Centro de investigación en Política Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019. P. 18.
[358] «Finalmente, en el año 2018 el [Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses] practicó 26.065 valoraciones por presuntos delitos sexuales. De esta cifra, el 87,45% corresponde a exámenes practicados a niñas, niños y adolescentes, los agresores siguen siendo personas cercanas a la víctima y pertenecen al núcleo familiar, y la vivienda sigue siendo el escenario donde se cometen estos hechos (Forensis, 2018).
Los datos del del [Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses] nos permiten inferir que los aumentos punitivos no han sido una solución efectiva, toda vez que si tuvieran el efecto disuasorio que el legislador espera, las cifras deberían haber disminuido en lugar de haber aumentado.» Pardo López, María Angélica. Moncayo Albornoz, Ana Lucía. Olarte Delgado, Ángela Marcela. "Consideraciones sobre la inviabilidad de la prisión perpetua en Colombia". Centro de investigación en Política Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019. P. 20.
[359] «La experiencia acumulada por la COALICO en materia de monitoreo de hechos de violencia sexual y reproductiva contra niñas, niños y adolescentes en el marco del conflicto armado le lleva a considerar al igual que los miembros del Consejo Superior de Política Criminal que la implementación de la cadena perpetua en los términos planteados en el Acto legislativo examinado repercutirá en mayores afectaciones de las niñas y niños. Dada la evidencia es muy probable que tanto actores armados legales como ilegales prefieran asesinar a las familias y a las víctimas de hechos de violencia sexual con el fin de eliminar cualquier tipo de evidencia de la comisión del crimen sancionado con la cadena perpetua.» COALICO, intervención del 18 de febrero de 2021.
[360] INPEC. Oficio 8300 DIRAT - SUBAS – GRUSS. 1 de febrero de 2021.
[361] INPEC. Oficio 8300 DIRAT - SUBAS – GRUSS. 1 de febrero de 2021.
[362] Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 171.
[363] Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 175. Se hace referencia concreta a Alison Liebling. "Moral performance, inhuman and degrading treatment and prison pain". Punishment and society 13 (2011): 530-550.
[364] Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. "Life Imprisonment. A global human rights analysis". Harvard University Press (2019). P. 198. En algunos países de Europa se encontró que las personas condenadas a prisión perpetua tienen un tratamiento más fuerte dentro de los centros penitenciarios, pues se presumen que son más peligrosos que los demás prisioneros, lo que genera castigos adicionales por parte de la guardia penitenciaria. Consejo de Europa. Comité para la prevención de la tortura, penas y tratos inhumanos y degradantes. "Situación de las personas condenadas a prisión perpetua". Disponible en: https://rm.coe.int/16806cc447. Este hallazgo también es resaltado en Pardo López, María Angélica. Moncayo Albornoz, Ana Lucía. Olarte Delgado, Ángela Marcela. "Consideraciones sobre la inviabilidad de la prisión perpetua en Colombia". Centro de investigación en Política Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019. P. 42.
[365] Sobre este punto, en el aparte de la premisa menor se hizo referencia los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establecen la necesidad de garantizar unos mínimos de vivencia digna carcelaria para los condenados a prisión perpetua.
[366] Consejo Superior de Política Criminal. "Estudio del Consejo Superior de Política Criminal relacionados con cuatro (4) propuestas legislativas de intervención sobre las agresiones sexuales que afectan a los niños, niñas y adolescentes en Colombia" (2017). Disponible en: http://www.politicacriminal.gov.co/LinkClick.aspx?fileticket=ZFBh5M8wDlY%3D&portalid=0
[367] Intervención del profesor Ricardo Posada Maya, 1 de febrero de 2021.
[368] Informe de Derechos Humanos del Sistema Penitenciario en Colombia (2017-2018). Grupo de Prisiones, Universidad de Los Andes. Disponible en: https://grupodeprisiones.uniandes.edu.co/images/2019/GrupoPrisiones.InformeDDHH2018.pdf Esta información es coherente con lo registrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el Informe Estadístico de abril de 2021 (pág. 27). Disponible en: https://www.inpec.gov.co/web/guest/estadisticas/informes-y-boletines/-/document_library/6SjHVBGriPOM/view_file/1271873?_com_liferay_document_library_web_portlet_DLPortlet_INSTANCE_6SjHVBGriPOM_redirect=https%3A%2F%2Fwww.inpec.gov.co%2Fweb%2Fguest%2Festadisticas%2Finformes-y-boletines%2F-%2Fdocument_library%2F6SjHVBGriPOM%2Fview%2F1222111
[369] INPEC. Informe Estadístico Población Privada de la Libertad. Diciembre 2020. Actos sexuales con menor de 14 años en hombre la reincidencia asciende a 628 casos, en mujeres a 4, para un total del 1.6% de reincidencia del total de delitos cometidos en el año 2020. (P. 65). En el caso del homicidio, se tienen 4.619 casos cometidos por hombres y 137 cometidos por mujeres, para un total de 4.756 casos de reincidencia (11.7% del total de los delitos cometidos durante el 2020). Disponible en: https://www.inpec.gov.co/estadisticas/informes-y-boletines/ /document_library/6SjHVBGriPOM/view/1222111
[370] Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[371] «Si a esto se suman los nulos esfuerzos del Estado en materia de resocialización, el panorama no puede ser más desolador. De los 117.000 internos que estaban en la cárcel en el 2018, únicamente el 32% estaba vinculado a algún tipo de trabajo y el 35% participaba en actividades de estudio (El Tiempo, 2018).» Pardo López, María Angélica. Moncayo Albornoz, Ana Lucía. Olarte Delgado, Ángela Marcela. "Consideraciones sobre la inviabilidad de la prisión perpetua en Colombia". Centro de investigación en Política Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019. P. 70.
[372] Sentencia C-245 de 2019, en intervención de la Defensoría del Pueblo. Pág. 12.
[373] Sentencia C-397 de 2020, en intervención de la Defensoría del Pueblo. Pág. 16.
[374] Intervención del ICBF. Pág. 8.
[375] Intervención de la Universidad de Caldas en el expediente D-13915. Pág. 8.
[376] Intervención de la Universidad de Caldas en el expediente D-1395. Pág. 13.
[377] Intervención de la Universidad de Caldas en el expediente D-1395.
[378] Intervención de la Universidad de Caldas, Pág. 23.
[379] Intervención Universidad Javeriana en el expediente D-13915. Pág. 24.
[380] Al respecto ver sentencias T-078 de 2015 y T-762 de 2015 en intervención de la Universidad del Rosario. Pág. 16.
[381] Intervención de la Universidad de La Sabana en el expediente D-13915. Pág. 4.
[382] Sentencia T-267 de 2015 en intervención de La Universidad de La Sabana. Pág. 9.
[383] C-565 de 1993 en intervención de la Universidad Nacional. Pág. 4.
[384] Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 2003, en intervención del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario. Pág. 3.
[385] Caso Harkins y Edwards Vs. Reino Unido. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en intervención del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario. Pág. 9.
[386] Intervención del grupo de investigación y semillero de la Universidad de La Sabana. Pág. 9.
[388] Intervención ciudadana de Mauricio Cristancho Ariza. Pág. 7.
[389] Intervención ciudadana de Ricardo Posada Maya. Pág. 4.
[390] En relación con el cargo primero, la Sala estimó que si bien se presentó una irregularidad en la decisión de recusación formulada en contra de los miembros de la Comisión Primera del Senado esta no tuvo la entidad para afectar la validez del trámite legislativo porque no afectó la formación de la voluntad política del Senado, los derechos de las minorías parlamentarias o la deliberación democrática. En particular, se consideró que: (i) la recusación se presentó en un momento en el que ya se había dado un amplio curso a las discusiones de quienes apoyaban el proyecto y de quienes se oponían; (ii) los informes de archivo del proyecto en la Comisión Primera del Senado ya se habían presentado por los ponentes, se había dado una discusión previa y solo faltaba cerrar con una conclusión y someterlas a votación; (iii) la votación se realizó incluso con miembros de partidos de la oposición; (iv) la recusación fue debatida y unánimemente rechazada por la Plenaria del Senado por su notoria improcedencia, y (v) en la Plenaria del Senado la voluntad de la mayoría parlamentaria era nítida.
[391] Artículo 374 de la Carta Política.
[392] La Constitución de 1991 no prevé límites de intangibilidad material absoluta, ni cláusulas de perpetuidad, como lo hacían distintas constitucionales nacionales tales como las de 1821, 1830, 1832, 1843. Este elemento ha sido esencial en el examen y la consideración de los límites al control judicial de las reformas constitucionales, en el sentido de que el control judicial no provoque la petrificación de las cláusulas que no instituyó el constituyente primario. Sentencia C-699 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
[393] Sentencia C-551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[394] Los límites de las facultades para modificar la Carta fueron enunciados por primera vez en la Sentencia C-551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la que se indicó que los órganos titulares del poder de reforma no se encuentran habilitados para derogarla, destruirla, subvertirla o sustituirla.
[395] "El establecimiento de límites al poder de reforma remite, en criterio del mismo precedente, a cuestiones trascendentes de teoría política, como es la distinción entre el poder Constituyente y los poderes constituidos, también denominados como constituyentes derivados. De acuerdo con esta diferenciación, cuando se adelantan reformas constitucionales por parte de poderes constituidos, como es el Congreso, es evidente que el presupuesto para la validez de esa actuación está, precisamente, en la Carta Política, pues es este documento jurídico el que (i) se fijan las reglas, calidades y condiciones para la conformación del Congreso; y (ii) se le asigna la competencia al órgano de representación popular para adelantar la reforma constitucional. Esta clara relación de subordinación entre el poder constituido y la norma que le confiere las potestades tanto para su conformación como para modificar la Carta, implica que la competencia para reformar la Constitución no puede extenderse al punto de subvertir el orden superior que le otorga justificación, pues un cambio de esta índole estaría reservado exclusivamente a un poder político de mayor entidad que el Estatuto Superior, el cual no es otro que el Poder Constituyente radicado en el Pueblo soberano, que por su propia naturaleza no está sometido prima facie a límites jurídicos." Sentencias C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[396] Sentencia C-084 de 2006. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[397] Sentencias C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-332 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[398] "En efecto, los ejes definitorios de la Constitución pueden ser objeto de afectación, incluso de carácter sustancial, sin que ello acarree la sustitución de la Constitución. Lo anterior debido a que la sustitución solo se predica cuando el texto resultante de la Carta difiere en su identidad, de modo que no puede sostenerse válidamente que se esté ante el mismo ordenamiento constitucional." Sentencia C-288 de 2012. Luis Ernesto Vargas Silva.
[399] Sentencia C-153 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[400] Sentencia C-140 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[401] La pena de prisión perpetua revisable se previó únicamente para las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes.
[402] "Se sostiene, entonces, que lo que determina la inhumanidad de una pena es la falta de un horizonte de libertad, circunstancia que no se daría en la prisión permanente revisable, ya que en ella se garantiza un procedimiento continuado de revisión, el cual puede derivar en la puesta en libertad del penado, por lo que no constituye una suerte de "pena definitiva" en la que el Estado se desentiende del penado, sino que se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión." Gaceta 664 de 2019.
[403] Pinheiro, P.S. Informe del Experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de las Naciones Unidas. 2006. Pág. 5.
[404] El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en el informe denominado "Ocultos a plena luz. Un análisis estadístico de la violencia contra los niños" publicado en 2014, estableció que alrededor de 120 millones de niñas (más de una por cada 10) de todo el mundo han sido víctimas de relaciones sexuales forzadas. Asimismo, en un comunicado de prensa del 1 de noviembre de 2017, la entidad informó que, en todo el mundo, alrededor de 15 millones de mujeres adolescentes de 15 a 19 años han sido víctimas de violencia sexual y solo el 1% de ellas trató de conseguir ayuda profesional. (Recuperado de: https://www.unicef.es/sites/unicef.es/files/informeocultosbajolaluz.pdf, y https://www.unicef.org/colombia/comunicados-prensa/violencia-abuso-sexual-y-homicidio-contra-millones-de-ninos).Por otro lado, la Organización Mundial de la Salud, en comunicados de prensa del 8 de junio de 2020, advirtió que: "Una de cada 5 mujeres y 1 de cada 13 hombres declaran haber sufrido abusos sexuales en la infancia", y "Se calcula que hasta 1000 millones de niños de entre 2 y 17 años en todo el mundo fueron víctimas de abusos físicos, sexuales, emocionales o de abandono en el último año". (Recuperado de: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/child-maltreatment y https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/violence-against-children).
[405] El experto independiente Paulo Sergio Pinheiro, en el Informe para el estudio de la violencia contra los niños, de las Naciones Unidas. 2006. Pág. 5. indicó que "La violencia contra los niños jamás es justificable; toda violencia contra los niños se puede prevenir". Precisó que, si bien existen obligaciones derivadas de los derechos humanos y de las necesidades de desarrollo de los menores de edad, "(...) la violencia contra estos está socialmente consentida en todas las regiones, y frecuentemente es legal y está autorizada por el Estado." De manera que, los niños se enfrentan a circunstancias que afectan sus derechos de forma multidimensional, por lo que se requieren respuestas multifacéticas; el rechazo absoluto a cualquier forma de violencia contra los niños; y el desarrollo de mayores medidas de protección contra la violencia."
[406] Aunque no es un catálogo de derechos en estricto sentido, si contiene obligaciones claras y precisas para los adultos. Los deberes son: (i) otorgar al niño lo mejor que pueda darle; (ii) evitar cualquier forma de discriminación por motivos de raza, nacionalidad o creencia; (iii) dar al niño condiciones de desarrollarse de manera material y espiritualmente; (iv) alimentar y atender la enfermedad; (v) brindar socorro de manera prioritaria; vi) proteger de cualquier forma de explotación; y, (vii) educar en la solidaridad.
[407] Uno de los pilares fundamentales del estándar universal de protección de los derechos de los niños es el principio del interés superior del menor de edad.
[408] El Comité de los Derechos del Niño precisó que la violencia es "(...) toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual." Observación General número 13. Fundamento 4.
[409] Asimismo, la Observación General número 13 del Comité de los Derechos del Niño expuso la alarmante magnitud e intensidad de la violencia ejercida contra los niños. Bajo ese entendido, manifestó que "es preciso reforzar y ampliar masivamente las medidas destinadas a acabar con la violencia para poner fin de manera efectiva a esas prácticas, que dificultan el desarrollo de los niños (...)". Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13 Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Fund. 2.
[410] Sentencias C.032 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-017 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-113 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa; C-683 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[411] Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en sentencias T-075 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-153 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.
[412] El cual se deriva del principio hermenéutico del efecto útil del derecho. Sentencias C-286 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-683 de 2015 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-929 de 2014 M. P. Mauricio González Cuervo; C-1017 de 2012 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-692 de 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra.
[413] En la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo se refirió el criterio de Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la pena de prisión perpetua revisable y destacó que no constituye una pena definitiva. Se destacó que: "en ningún modo renuncia a la reinserción del penado debido al régimen de revisión judicial que recoge, lo que aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado, argumento con el que pretende salvar una posible contradicción con el principio de dignidad humana, la prohibición de penas inhumanas o degradantes y la orientación de la pena a la reeducación y reinserción del penado en la sociedad." Página 5, Gaceta 664 de 2019.
En el informe de ponencia para primer debate en Cámara se indica que: "(...) proyecto de acto legislativo no elimina el carácter resocializador de la pena, por dos evidentes razones:
En primer lugar, estamos frente a una pena perpetua revisable y reversible ya que la prisión perpetua puede ser revocada si se cumplen los preceptos que la ley establezca para ello, en particular la efectiva resocialización del condenado. Lo que sí establece este acto legislativo es que tal revisión no se podrá realizar antes de 25 años, contados a partir de la imposición de la pena.
En segundo lugar, las personas condenadas a cadena perpetua tendrán acceso, en condiciones de igualdad, a todos los programas de resocialización establecidos, tales como la posibilidad de realizar estudios o actividades productivas, que les permite emprender un proceso efectivo de resocialización.
Así las cosas, es equivocado pensar que la cadena perpetua, en los términos establecidos en el proyecto de ley, descarta las posibilidades de resocialización del condenado y afecta desproporcionadamente su dignidad. (...)"
[414] Artículo 135 Código Penal. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
[415] En particular, la Sala destacó: (i) el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados; (ii) la Observación General No. 9259 el Comité de Derechos Humanos. El respeto debido de la dignidad humana constituye la base de las obligaciones estatales dirigidas a garantizar la resocialización-, (iii) la Observación General No. 21 reiteró que ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso; (iv) el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que no se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; (v) el Estatuto de la Corte Penal Internacional establece como la pena máxima la cadena perpetua con revisión a los 25 años; (vi) el estándar en el sistema europeo fue definido por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter contra Reino Unido (2013); (vii) los numerales 2 y 6 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[416] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[417] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001.
[418] Cfr. Sentencias C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, A-274 de 2012, C-968 de 2012, C-053 de 2016 y C-140 de 2020.
[419] Cfr. Sentencia C-140 de 2020.
[420] Sentencia C-1040 de 2005. En el mismo sentido, Cfr. Sentencia C-010 de 2013.
[421] Auto del 8 de octubre de 2020, p. 20 (fj. 13).
[423] Cfr. pp. 8 a 75, ffjj 51 a 62.
[424] Escritos de demanda, pp. 50 y 51.
[425] Escritos de demanda y su corrección, p. 51 a 54 y 12, respectivamente.
[426] Cfr. C-1200 de 2003, C-551 de 2004, C-1045 de 2005 y C-574 de 2011.
[427] Corte Constitucional, Sentencia C-140 de 2020.
[428] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013.
[429] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015.
[430] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015.
[431] Corte Constitucional, Sentencias C-143 de 2015, T-881 de 2002 y T-436 de 2012.
[432] Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015.
[433] Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012.
[434] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015.
[436] Corte Constitucional, Sentencias C-143 de 2015 y T-741 de 2004.
[437] Crf. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7: Control de Convencionalidad, p 4.
[438] Observación General Nº 21 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, sobre el trato humano de las personas privadas de la libertad.
[439] Cfr. CIDH, Caso Familia Barrios vs. Venezuela, sentencia del 24 de noviembre de 2011.
[440] Cfr. CIDH, Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, sentencia del 23 de noviembre de 2015.
[441] Artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[442] CIDH, Caso Instituto Penal Plácido De Sá Carvalho vs. Brasil, resolución sobre medidas provisionales del 22 de noviembre de 2018.
[443] Cfr. CIDH, Caso Mendoza y otros vs. Argentina, sentencia del 14 de mayo de 2013, p. 59, que a su vez cita el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007.
[444] Cfr. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 9: Personas privadas de libertad, p 38.
[445] Cfr. CIDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, p. 21, párrafo 93.
[446] Cfr. CIDH, Caso Mendoza y otros vs. Argentina, sentencia del 14 de mayo de 2013, p. 62 y 63, párrafo 174.
[447] Cfr. Ibídem, p. 63, párrafo 175.
[448] Artículo 77, literal b, del Estatuto de Roma.
[449] Artículo 110 del Estatuto de Roma.
[450] Artículo 110, ordinales 3, 4 y 5 del Estatuto de Roma.
[451] Artículo 110, ordinales 3, 4 y 5 del Estatuto de Roma.
[452] Kai, Ambos. "Sobre el fundamento jurídico de la Corte Penal Internacional. Un Análisis del Estatuto de Roma". Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª Época, Número 5 (2000), p. 166
[453] Velásquez Velásquez, Fernando: "La determinación de la pena en el Estatuto de la Corte Penal Internacional". Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª Época, núm. 14 (2004), p. 201
[454] Cfr. TEDH, conclusiones generales respecto a las penas a cadena perpetua, dadas en la sentencia del caso Vinter vs. Reino Unido, del 9 de julio de 2013, párrafos 122 a 129. Concordante con la Sentencia Meixner vs. Alemania del 3 de noviembre de 2009 y con la Sentencia Bodein vs. Francia del 13 de noviembre de 2014.
[455] Ibidem, p. 63, párrafo 175.
[456] Ver CIDH, Caso Ruíz Fuentes y otra vs. Guatemala, sentencia del 10 de octubre de 2019, párrafos 78 a 81; concordante con la sentencia dada en el caso Martínez Coronado vs. Guatemala el 10 de mayo de 2019.
[457] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015.
[459] Foucault, M. Vigilar y castigar: nacimiento de la prisión (1ª ed.). Siglo XXI Editores Argentina, 2002. 314 p.
[460] Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2013.
[462] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2004.
[463] Ver páginas 49 y 65 del informe estadístico No. 6 sobre la población privada de la libertad, emitido en junio de 2021.
[464] El artículo 4 del Código Penal dispone que son funciones o fines de la pena las siguientes: "Artículo 4°. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. || La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión".
[465] Según dispone la primera parte del artículo 6 constitucional, "Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes".
[466] En los términos del artículo 29, inciso 2°, de la Constitución, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa [...]".
[467] Según dispone el artículo 29, inciso 3°, constitucional, "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
[468] Este vocablo fue especialmente considerado en una de las propuestas que sirvió para determinar el contenido definitivo del artículo 29 de la Constitución. En el informe No. 1 de la Secretaría de la Comisión IV, De justicia, de la Asamblea Nacional Constituyente se hizo referencia a que uno de los principios mínimos de derecho penal debía ser el siguiente: "2– Las leyes penales deben describir conductas punibles de manera precisa e inequívoca, sin dejar duda sobre la prohibición o el deber de actuar". Gaceta constitucional No. 74 del 15 de mayo de 1991, p. 9.
[469] Cfr., entre otras, las sentencias C-559 de 1999, C-843 de 1999, C-739 de 2000, C-1164 de 2000, C-205 de 2003, C-897 de 2005, C-742 de 2012, C-181 de 2016 y C-093 de 2021. En esta última, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 130 del Código Penal ya que en la tipificación de las circunstancias de agravación de los delitos de abandono que regulaba, el Legislador no satisfizo "las exigencias de claridad, especificidad y precisión, adscritas al principio de legalidad penal".
[470] Cfr., entre otras, en particular, las Sentencias C-542 de 1993, C-070 de 1996, C-559 de 1999, C-468 de 2009, C-742 de 2012 y C-407 de 2020.
[471] Cfr., en particular, las Sentencias C-646 de 2001, C-226 de 2002, C-335 de 2006, C-936 de 2010, C-224 de 2017 y C-407 de 2020.
[472] Cfr., en especial, entre otras, las Sentencias C-070 de 1996, C-468 de 2009, C-488 de 2009, C-742 de 2012 y C-108 de 2017.
[473] El artículo 4 del Código Penal –previamente citado–, con evidentes fundamentos en la jurisprudencia constitucional, positiviza los fines de la pena. Ahora bien, de que esto sea así, no se sigue que esta disposición tenga el alcance de servir de parámetro de control constitucional o de estándar para realizar un juicio de sustitución de la Constitución.
[474] En relación con el alcance de estas, cfr., la Sentencia C-407 de 2020.
[475] "[P]or medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable".
[476] Adicionalmente, se incluyó un parágrafo transitorio en el que se contempló que (i) el Gobierno Nacional tendría un año para radicar el proyecto de ley que reglamentara la prisión perpetua, (ii) en ese mismo término se debía formular una política pública integral que desarrollara la protección de niños, niñas y adolescentes, y (iii) anualmente debía presentarse un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de la política pública, para lo cual se conformaría una comisión de seguimiento para apoyar al Congreso en ese proceso de supervisión.
[477] Sentencia C-294 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 4.
[478] Sobre los vicios procedimentales en el trámite de aprobación de un acto reformatorio de la Constitución (fundamentos jurídicos N° 5 a 8) el régimen de conflicto de intereses de los congresistas (fundamentos jurídicos N° 9 a 37) y el juicio de sustitución de la Constitución (fundamentos jurídicos N° 38 a 50).
[479] Fundamento jurídico N° 132.
[480] Fundamentos jurídicos N° 142 a 155.
[481] Ferrajoli, Luigi (2018). El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal. Madrid : Trotta, p. 169.
[482] Constant, en particular, aunque justificó la pena de muerte no hizo lo propio con la prisión perpetua, "en la que veía un retorno «a las épocas más negras, una consagración de la esclavitud, una degradación de la condición humana»." Ferrajoli, Luigi (2018). Op. cit., p. 169.
[483] Denominada así por el artículo 18 del Código penal francés de 1810. Ferrajoli, Luigi (2018). Op. cit., p. 170. En el mismo sentid, Ferrajoli, Luigi (1995). Derecho y razón. Madrid : Trotta, p. 396.
[484] Ferrajoli, Luigi (2018). Op. cit., p. 169.
[485] "Como tal, la cadena perpetua no es comparable con la reclusión temporal, así como tampoco lo es la pena de muerte. Es otra pena. Una pena (...) «capital». En un doble sentido. Primero, porque se trata de una privación de la vida y no solo de la libertad; una privación de futuro, un exterminio de la esperanza. Segundo, porque es una pena eliminatoria, no en el sentido físico, pero sí en el sentido que excluye para siempre a una persona del consorcio humano." Ferrajoli, Luigi (2018). Op. cit., pp. 170-171.
[486] Esta norma "reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, como quiera que los privados de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios jamás pierden su calidad de individuo de la especie humana y de sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e intocable su dignidad humana como derecho iusfundamental." Sentencia T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 3.
[487] Sentencias T-065 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico N° 4; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 2.2.; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 7.11.; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio, fundamento jurídico N° 5; y T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 5.
[488] Ver, entre otras, la Sentencia C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio. SV. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. "4.1. Esta Corporación, en un número considerable de pronunciamientos, se ha referido a la "relación de especial sujeción" que tiene lugar entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente. // 4.2. A partir de un criterio uniforme, la Corte ha establecido que se trata de un vínculo jurídico-administrativo que determina el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre ellos, conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad. // (...) 4.4. Sobre esa base, la jurisprudencia ha destacado que las personas privadas de la libertad, en razón a su estado de reclusión, se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad, derivada del hecho de no estar en capacidad de proveerse por sí mismos los medios necesarios para su subsistencia y para el ejercicio mínimo de sus garantías. Por eso, aun cuando el Estado se encuentra habilitado para suspender, limitar y restringir algunos de sus derechos y para ejercer sobre ellos controles especiales de reclusión, correlativamente, también tiene el deber de garantizar que los reclusos reciban un trato digno y respetuoso, acorde con la condición humana, de manera que se les asegure el ejercicio de los derechos que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les han sido limitados."
[489] Por ejemplo, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos.
[490] Como los derechos a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión. Las restricciones deben responder a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Sentencias T-126 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 5; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 7.5.3; y T-857 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 3.6.
[491] Tales como el reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida e integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, la salud, el derecho de petición, el debido proceso y la dignidad humana. Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N° 40; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 2.2.; T-792 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 2.2.; T-232 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 4.1.1.; y T-374 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.5.2.
[492] Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N° 45; T-848 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 2; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 7.4.1.; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamentos jurídicos N° 4 y 5.
[493] Sobre la humanidad de las penas, ver Ferrajoli, Luigi (1995). Op. cit., pp. 394-397; Velásquez Velásquez, Fernando (2020). Fundamentos de derecho penal. Parte general. Bogotá: Tirant lo Blanch, pp. 662-663; y Zaffaroni, Eugenio Raúl (1988). Tratado de derecho penal. Parte general (tomo V). Buenos Aires: EDIAR, pp. 114-117.
[494] "(...) según el segundo imperativo moral kantiano, la persona no debe ser consideraba jamás como un medio, sino siempre como un fin. (...) Pues bien: en la medida en que la cadena perpetua es una pena «eliminatoria», está en contradicción con la idea misma de la persona como un fin y, por tanto, del valor y de la dignidad de la persona que son los fundamentos del estado de derecho." Ferrajoli, Luigi (2018). Op. cit., p. 172. "(...) más allá de cualquier argumento utilitario el valor de la persona humana impone una limitación fundamental a la calidad y la cantidad de la pena." Ferrajoli, Luigi (1995). Op. cit., p. 395. De igual manera, Zaffaroni, citando a Jescheck, ha señalado que la pena privativa de la libertad perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana, por lo que siempre debe tener un límite temporal. Zaffaroni, Eugenio Raúl (1988). Op. cit., pp. 115-116.
[495] De acuerdo con el contractualismo, no se puede incluir (i) la completa renuncia de las personas "a su primer derecho fundamental -la vida, o sea, la libertad para vivir-", ni (ii) el poder del Estado para privarla de la vida o la libertad para vivir. De lo contrario, el Estado perdería su razón de ser, que es la protección de los derechos (sus fundamentos son el valor y la dignidad de las personas), y cuya legitimidad se deduce de la efectividad de esa tutela. "En este sentido, la cadena perpetua es, al igual que la pena de muerte, una «guerra de la nación contra el ciudadano»." Ferrajoli, Luigi (2018). Op. cit., p. 171.
[496] La Sala Plena destacó que el establecimiento de la prisión perpetua revisable solo puede considerarse un avance -de cara a la humanización del poder punitivo- en aquellos países en los que reemplaza a la pena de muerte. No así en países que, como Colombia, históricamente han prohibido la pena de muerte y la pena de prisión perpetua. En particular, en nuestro país -destacó la Sala- "la proscripción de la pena de muerte y la cadena perpetua constituyeron un punto de partida de la Constitución de 1991, y son prohibiciones consustanciales a la identidad constitucional: a nuestro Estado Social de Derecho." Por tanto, su restablecimiento configura "una separación del proyecto constitucional de 1991 y es un retroceso en materia de humanización de las penas, en la política criminal y en la garantía de resocialización de las personas condenadas." (fundamentos jurídicos N° 141 y 192).
[497] Este desarrollo se encuentra detallado en la Sentencia T-197 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4. En el mismo sentido, Sentencia SU-092 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 6.2.
[498] Sentencias T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 3.3.6.; T-294 de 2009. M.P. (e) Clara Elena Reales Gutiérrez, fundamento jurídico N° 3.4.; C-372 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 2.5.2.; C-046 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 16; y SU-092 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 6.2.
[499] Sobre este proceso de humanización, ver: Sandoval Huertas, Emiro (1996). Penologi?a: Partes General y Especial. Bogotá?: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Capítulo Segundo: "Antecedentes históricos y objetivos o funciones declaradas de la sanción penal".
[500] Precisamente sobre este asunto se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-144 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se analizó la constitucionalidad del "Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte". En ese entonces se afirmó: "Como vemos, el retribucionismo rígido, con base en el cual se defiende a veces la pena de muerte, no sólo mina sus propios fundamentos, sino que olvida que la modernidad democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualación."
[501] La Corte Interamericana ha dilucidado que el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene por objeto la protección del derecho a la vida, pero también regula lo relativo a la aplicabilidad de la pena de muerte, con una inequívoca tendencia limitativa del ámbito de esa pena. La limitación más importante se desprende del numeral 3, según el cual "no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido". Ese Tribunal internacional explicó que "[n]o se trata ya de rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación de la pena de muerte, sino de ponerle un límite definitivo, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que no han resuelto aún abolirla, como en aquellos que sí han tomado esa determinación. En el primer caso, si bien la Convención no llega a la supresión de la pena de muerte, sí prohíbe que se extienda su uso y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente. Se impide así cualquier expansión en la lista de crímenes castigados con esa pena. En el segundo caso, prohíbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal manera que la decisión de un Estado Parte en la Convención, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable" (subrayas no originales). CorteIDH. Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 56; reiterada en los casos Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 63; y Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 80. En el mismo sentido, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2011). La pena de muerte en el sistema interamericano de derechos humanos: De restricciones a abolición, pp. 65-67.
[502] Ferrajoli, Luigi (1995). Op. cit., capítulo 5; Roxin, Claus (1976). "Sentido y límites de la pena estatal", en: Problemas básicos del derecho penal, Claus Roxin, trad. Diego-Manuel Luzón Peña. Madrid: Editorial Reus, p. 11-36; Castro Moreno, Abraham (2008). El por qué y el para qué de las penas (Análisis crítico sobre los fines de la pena). Madrid: Editorial Dykinson; y Feijoo Sánchez, Bernardo. La pena como institución jurídica: retribución y prevención general. Buenos Aires: Editorial B de F, 2014. A manera de ilustración sobre las dificultades de las discusiones sobre fines de la pena, este último autor señala: "Los defectos expuestos de cada teoría no se resuelven con una combinación entre modelos que tienen fundamentos y fines contrapuestos. [Las teorías mixtas], en sus diversas variantes, han pretendido salvar las contradicciones o antinomias existentes entre los fines de la pena, pero los defectos que por separado presenta cada una de las teorías de la pena vistas hasta ahora, y que han sido ya expuestos, no se resuelven con una combinación de todas ellas." (p. 215).
[503] El doctrinante alemán Bernd Schünemann señala lo siguiente: "Sin embargo, aún hoy, la realidad del Derecho penal se queda atrás del Talión sólo en la punición de los delitos de homicidio y de los delitos de lesiones, mientras que por regla general se excede mucho de esa medida: quien comete un delito patrimonial, especialmente si reincide, puede eventualmente ser encerrado en una jaula como un animal salvaje durante años y años." En: Schünemann, Bernd (2019). El Derecho Penal en el Estado Democrático de Derecho. Buenos Aires: Editorial B de F, pp. 45-46.
[504] Ver, por ejemplo, Carlos Santiago Nino, Juicio al mal absoluto, 2015. Buenos Aires, Siglo XXI Editores.
[505] Feijoo Sánchez (2014), Op. Cit., p.72.
[506] Roxin, Claus. Derecho Penal Parte General. Tomo I, trad. Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal. Madrid: Civitas, p. 91.
[507] Además, en torno a la capacidad del derecho penal para disuadir a la ciudadanía de cometer delitos, desde diversos sectores y, en especial, desde el Consejo Superior de Política Criminal, se ha considerado más relevante el fortalecimiento, eficiencia y eficacia del aparato jurisdiccional que el endurecimiento de los castigos, en torno a la disuación: "los aumentos de pena tienen un impacto nulo o muy reducido en la prevención de la ocurrencia de nuevos delitos. De ahí que, el simple aumento de penas no es más que expresión del derecho penal simbólico y una manifestación del populismo punitivo (...) "(...) no es la pena severa la que causa un impacto real en la prevención del delito, sino la pena efectiva, es decir, aquella pena que probablemente se impone tras la comisión de un delito, soportada en la eficacia de las investigaciones de las autoridades." Consejo Superior de Política Criminal. Concepto 12.2019. §2.1.7". Daniel S. Nagin,"Deterrence in the Twenty-First Century," Crime and Justice: A Review of Research 42 (2013): 199-264
[508] Velásquez, Fernando, Op.Cit., p. 158.
[509] Congreso de la República de Colombia, Gaceta del Congreso. Senado y Cámara, Año XXIX, No. 278, Bogotá, DC., 3 de julio de 2020.
[510] Sentencias C-261 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-144 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-679 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[511] En Sentencia C-407 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) se señaló "De la afirmación de estas dos finalidades claramente constitucionales por respetar el principio de dignidad de la persona, surge como clara consecuencia el estimar contrarias a la dignidad, la prevención negativa, tanto especial como general –esto es, la inocuización y la intimidación–en cuanto materializan la cosificación del individuo, a través de su exposición como lo negativo, lo que no debe ser, en fin, como la negación de toda posibilidad de superar y trascender al ser humano que delinquió un día; en el fondo, es exponer ante el colectivo social, al delincuente como una persona que ni merece una segunda oportunidad ni puede intentar resarcir su daño ni mucho menos, merecer cualquier clase de perdón. En fin, cosificarle sin más." Asimismo, en Sentencia C-144 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), reiterada en Sentencia C-757 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se dijo "Finalmente se ha recurrido a consideraciones de prevención especial negativa para defender la pena capital, con el argumento de que existen delincuentes irrecuperables que deben ser eliminados de la sociedad para evitar futuros males a otros ciudadanos. Sin embargo ese razonamiento es lógicamente discutible, pues no sólo presupone que es posible determinar al momento de imponer la sanción quienes van a reincidir y quienes no, lo cual se ha revelado falso, sino que además desconoce que existen medidas alternativas de rehabilitación. Además, y más grave aún, se olvida que el delincuente también tiene derecho a la vida, por lo cual, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), la ejecución de las penas debe tener una función de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad."
[512] "Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecución de la sanción penal esté orientada por finalidades de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad puesto que, como se verá más adelante, es necesario armonizar estos valores." Sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); en sentido similar se pronunció la Corte al controlar la Ley aprobatoria del Segundo Protocolo Facultativo para Abolir la Pena de Muerte, en la cual recordó el valor especial de la prevención especial y la resocialización, y enfatizó en el carácter secundario del fin retributivo de la pena, en Sentencia C-144 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Estas consideraciones se han reiterado también en decisiones más recientes, como la T-388 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Mauricio González Cuervo. (estado de cosas inconstitucional en cárceles) y la C-757 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), sobre la valoración de la libertad condicional en función de la conducta o delito cometido.
[513] Ver, entre otras, las Sentencia T-921 de 2013 y C-463 de 2014. MM.PP. María Victoria Calle Correa.
[514] Ver, en especial, las sentencias C-617 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), sobre el Acto Legislativo que implementó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición y C-080 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), en la que se analizó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
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