Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-291/08

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

Este control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE-Objetivo

El convenio busca facilitar a los nacionales de los dos Estados signatarios, y en general a las personas que residan y/o laboren en sus respectivos territorios, la posibilidad de acceder a algunos de los servicios y prestaciones económicas propios de la seguridad social integral, acumulando para tal efecto las cotizaciones realizadas durante los empleos que hayan tenido en el territorio de uno cualquiera de tales Estados o de ambos.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Validez por cuanto si bien se citó para dos días de sesiones, el anuncio tuvo las características de precisión y univocidad requeridas para la validez de la votación que se efectúe

CONCILIACION ANTE LAS COMISIONES DESIGNADAS POR EL SENADO DE LA REPUBLICA Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Procedencia cuando las discrepancias no se refieren al texto del tratado

Concluido el trámite legislativo de este proyecto, y antes de su envío al Presidente de la República para su correspondiente sanción, se observaron discrepancias mínimas de forma entre los textos finales aprobados por las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes. Las discrepancias observadas no se referían al texto del tratado aprobado, que naturalmente era idéntico en ambas versiones, sino al de la ley aprobatoria y consistían en el artículo 1° del texto aprobado en el Senado comenzaba ordenando “Apruébase el convenio…”, mientras la versión de la Cámara rezaba “Apruébese el convenio…”. De otra parte, mientras la primera de estas versiones en sus artículos 1° y 2° decía que el susodicho convenio había sido “suscrito en Santiago”, la segunda dijo “suscrito en Santiago de Chile”. El texto conciliado fue publicado por cada una de las cámaras, y la versión final, sancionada, recogió las expresiones usadas en el texto aprobado en el Senado, esto es “Apruébase” y “suscrito en Santiago”.

Referencia: expediente LAT-308

Revisión constitucional de la Ley 1139 de junio 25 de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la República de Chile' suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003”.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El día 4 de julio de 2007 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1139 de junio 25 de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la República de Chile' suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003”.

Mediante providencia de julio 30 de 2007, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes, documentos que se reunieron, finalmente, el 11 de septiembre de 2007.

Cumplido lo anterior, mediante auto de septiembre 14 de 2007 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, a la Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de la Protección Social para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Convenio y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

El texto del “Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la República de Chile” suscrito en Santiago a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2003 y de la ley aprobatoria objeto de revisión, es el siguiente, según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 46.670, del junio 25 de 2007:

“LEY 1139 DE 2007

(junio 25)

Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile', suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), que a la letra dice:

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE

 

La República de Colombia y la República de Chile animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

 

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES.

 

1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

 

a) “Legislación”, las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas al Régimen de Seguridad Social, que se indican en el artículo 2° vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes y aquellas vigentes a la fecha de causación del derecho, para los efectos de lo señalado en el artículo 30, con las excepciones previstas en el presente Convenio;

 

b) “Autoridad Competente”, respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y respecto de Colombia, el Ministerio de la Protección Social;

 

c) “Institución Competente”, designa la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2° de este Convenio;

 

d) “Pensión”, toda prestación pecuniaria o asignación otorgada conforme a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las mismas;

 

e) “Período de Seguro”, todo período reconocido o considerado como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, válido para el otorgamiento de una pensión;

 

f) “Organismo de Enlace”, Institución que en cada Estado Contratante será designada por la Autoridad Competente respectiva, para los efectos de coordinar la aplicación del presente Convenio entre las Instituciones Competentes, así como para informar al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo;

 

g) “Pensión presunta”. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 13, d) y 16 del presente Convenio, se entenderá por pensión presunta que deberá informar la Parte chilena, como aquella pensión probable que el beneficiario podría obtener en Chile, de acuerdo con la legislación chilena, al momento de pensionarse en Colombia.

 

2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

 

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

 

1. El presente Convenio se aplicará:

 

A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:

 

a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;

 

b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y

 

c) Los regímenes de prestaciones de salud, solo para efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Convenio;

 

B) Respecto de Colombia, a la legislación sobre:

 

a) Las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones -Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad-, en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común;

 

b) Las prestaciones de salud, solo para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Convenio.

 

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el número precedente, siempre que la Autoridad Competente de uno de los Estados Contratantes no comunique objeción alguna dentro de los seis meses siguientes a la notificación a la que se refiere la letra d) del artículo 27 del presente Convenio.

 

3. La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por uno de los Estados Contratantes, en relación con la legislación que se indica en el número 1 de este artículo.

 

ARTÍCULO 3o. AMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

 

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación mencionada en el artículo 2° de uno o ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios:

 

ARTÍCULO 4o. IGUALDAD DE TRATO.

 

Las personas mencionadas en el artículo 3° que residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes, tendrán las mismas obligaciones y derechos establecidos en la legislación de ese Estado Contratante para sus nacionales.

 

ARTÍCULO 5o. EXPORTACIÓN DE PENSIONES.

 

1. Las pensiones que se paguen de acuerdo con la legislación de un Estado Contratante, no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el titular de la pensión se encuentre o resida en el territorio del otro Estado.

 

2. Las pensiones que deban pagarse por uno de los Estados Contratantes a los nacionales del otro Estado, que residan en el territorio de un tercer Estado, se harán efectivas cumpliendo las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer Estado.

 

TITULO II.

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE.

 

ARTÍCULO 6o. REGLA GENERAL.

 

Salvo lo dispuesto en el artículo 7° del presente Convenio, el trabajador estará sujeto a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral.

 

ARTÍCULO 7o. REGLAS ESPECIALES.

 

1. El trabajador dependiente que ejerce su actividad laboral en el territorio de uno de los Estados Contratantes, que sea enviado por su empleador al territorio del otro Estado para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.

 

Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediere de dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación del primer Estado Contratante por un nuevo período de dos años, a condición de que la Autoridad Competente del segundo Estado dé su conformidad antes del vencimiento del primer período.

 

2. El funcionario público que sea enviado por uno de los Estados Contratantes al territorio del otro Estado Contratante, continuará sometido a la legislación del primer Estado sin límite de tiempo.

 

3. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del presente artículo.

 

4. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de los Estados Contratantes, que sean nacionales del Estado acreditante, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado.

 

La opción se ejercerá dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.

 

5. El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole el buque.

 

6. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y en los servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación del Estado Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

 

7. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñen su actividad en el territorio de ambos Estados Contratantes, estará sujeto a la legislación del Estado en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.

 

8. A petición del trabajador o del empleador, las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las reglas especiales previstas en los números anteriores.

 

TITULO III.

PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES COMUNES.

 

ARTÍCULO 8o. TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS.

 

Cuando la legislación de uno de los Estados Contratantes subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en la legislación que se menciona en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta para tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación del otro Estado Contratante, siempre que no se superpongan.

 

ARTÍCULO 9o. DETERMINACIÓN DEL DERECHO.

 

Con excepción de lo dispuesto en los artículos 18 y 20 numeral 1 del presente Convenio, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de uno y otro Estado Contratante, por un año o más, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este Título en las condiciones siguientes:

 

1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho a las pensiones, la Institución o las Instituciones Competentes aplicarán su propia legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguros cumplidos bajo dicha legislación.

 

2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho a las pensiones, las Instituciones Competentes totalizarán con los propios, los períodos de seguros cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante. Cuando efectuada la totalización de períodos de seguro se cumplan los requisitos para obtener el derecho a las pensiones, para el cálculo de su cuantía se aplicará la siguiente regla indicada en el párrafo siguiente.

 

3. Cada Institución Competente determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la pensión. En caso afirmativo, determinará el importe de la misma a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación.

 

ARTÍCULO 10. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO.

 

1. Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión de las pensiones reguladas en este Título, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado o percibe pensión del otro Estado.

 

2. Si la legislación de un Estado Contratante exige para obtener la pensión, que se hayan. cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la pensión, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior a la concesión de la pensión, en la otra Parte.

 

ARTÍCULO 11. ASIGNACIÓN POR MUERTE O AUXILIO FUNERARIO.

 

En caso del fallecimiento de un pensionista de los dos Estados Contratantes que causara el derecho al auxilio o asignación en ambos, este será reconocido por la Institución competente del Estado en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.

 

Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho y pago corresponderá a la Institución Competente del Estado contratante en cuyo territorio residió en último lugar.

 

ARTÍCULO 12. DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.

 

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad del trabajador a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones, la Institución Competente de cada uno de los Estados Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la Institución Competente.

 

2. Para efectos de lo dispuesto en el número anterior, la Institución del Estado Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución Competente del otro Estado Contratante los informes y documentos médicos que obren en su poder.

 

3. En caso que la Institución Competente colombiana estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, estos serán sufragados por la Institución Competente colombiana y serán financiados de acuerdo con la legislación interna.

 

4. En caso de que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos en la República de Colombia, que sean de su exclusivo interés, estos serán financiados de acuerdo a la ley interna. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema de Capitalización Individual, la Institución Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, debiendo requerir del interesado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir el costo que le corresponda asumir al interesado, de las pensiones devengadas, o del saldo de la cuenta de capitalización individual.

 

5. Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado en la forma señalada en el número anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente chilena o por una Compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por la reclamante.

 

CAPITULO II.

APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.

 

ARTÍCULO 13. LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES.

 

Para la liquidación de las pensiones en Colombia en virtud del presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:

 

a) Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiere tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);

 

b) El importe de la prestación que, en su caso, deba pagarse en virtud de lo dispuesto en el presente número, se establecerá por Colombia, aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en dicho Estado y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata);

 

c) Unidad de Prestación. La Prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio, equivaldrá a la proporción correspondiente a los tiempos cotizados en Colombia, considerando que el trabajador también podría obtener pensión por los años cotizados en Chile, conforme a la legislación chilena;

 

d) Pensión Mínima. La garantía de Pensión Mínima opera cuando el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, con la totalización correspondiente. Si la suma del monto de la pensión colombiana y de la pensión presunta chilena resulta inferior a un salario mínimo legal colombiano, el trabajador tendrá derecho a que Colombia le pague, la diferencia hasta enterar el monto de la pensión mínima en proporción al tiempo cotizado en Colombia.

 

ARTÍCULO 14. BASE REGULADORA O INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES.

 

Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2 del presente Convenio, la Institución Competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si este fuere inferior.

 

ARTÍCULO 15. REDUCCIÓN, SUSPENSIÓN O SUPRESIÓN DE LA PENSIÓN.

 

Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación colombiana en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.

 

ARTÍCULO 16. CUMPLIMIENTO DE LA EDAD REQUERIDA.

 

En el evento en que la parte colombiana deba comenzar a pagar antes que Chile la prorrata correspondiente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9° y 13 del presente Convenio, para determinar el derecho a garantía de pensión mínima en Colombia, se considerará la suma resultante de la prorrata colombiana y el monto de la pensión presunta que le correspondería pagar a Chile, a la fecha del otorgamiento de la pensión colombiana. Para estos efectos, la Institución Competente chilena informará acerca del monto de esa pensión presunta, conforme a la legislación chilena que corresponda.

 

ARTÍCULO 17. TIEMPOS TRABAJADOS O COTIZADOS EN DIFERENTES ENTIDADES.

 

Cuando en Colombia, se solicite el reconocimiento de la prestación a efectos de tener en cuenta el tiempo trabajado o cotizado en diferentes entidades, será necesario que estas emitan a la Institución Competente el correspondiente bono o título pensional.

 

ARTÍCULO 18. RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

 

1. Los afiliados de una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Colombia con el saldo acumulado en su cuenta de ahorro pensional, y la suma adicional a cargo de la aseguradora, si a ello hubiere lugar. Cuando este fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al salario mínimo legal vigente, habrá lugar a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 9°, para acceder al beneficio de pensión mínima de invalidez, vejez o la de sobrevivientes.

 

2. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Colombia podrán cotizar voluntariamente en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Chile, sin perjuicio de la obligación que tienen de cotizar por el carácter de trabajadores dependientes en ese país.

 

ARTÍCULO 19. SALUD PARA PENSIONADOS.

 

Las personas que perciban pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, conforme a la legislación chilena y que residan en Colombia, deberán incorporarse al régimen de prestación de salud de Colombia, en las mismas condiciones que los titulares de pensiones otorgadas de conformidad a la legislación Colombiana.

 

CAPITULO III.

APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CHILENA.

 

ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LAS PENSIONES.

 

1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando este fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho si fuere necesario, a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 9° para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

 

2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación colombiana.

 

3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual en Chile, podrán efectuar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Colombia, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio, quedarán exentos de la obligación de efectuar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.

 

4. Los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, tendrán derecho a totalizar períodos de seguro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°, para acceder a los beneficios establecidos en la legislación que se les aplique.

 

5. Cuando la suma de los períodos de seguro computables en ambos Estados Contratantes, exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa o a una pensión mínima, según corresponda, los años en exceso se desecharán para efectos del cálculo de la pensión.

 

6. En los casos contemplados en los números 1 y 4 precedentes, la Institución Competente determinará el derecho a la pensión chilena como si todos los períodos de seguro, hubieran sido cumplidos según su propia legislación y, para efectos de su pago, calculará la parte pagadera por ella como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de años requeridos que corresponda conforme a la legislación chilena.

 

7. Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación del derecho a las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará con base en la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en Chile y Colombia.

 

ARTÍCULO 21. PRESTACIÓN DE SALUD PARA PENSIONADOS.

 

Las personas que perciban pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, conforme a la legislación colombiana y que residan en Chile, tendrán derecho a incorporarse al régimen de prestación de salud de Chile, en las mismas condiciones que los titulares de pensiones otorgadas de conformidad a la legislación chilena.

 

TITULO IV.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES DIVERSAS.

 

ARTÍCULO 22. REAJUSTE DE LAS PENSIONES.

 

Las pensiones reconocidas por aplicación de las normas de este Convenio, se reajustarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna respectiva.

 

ARTÍCULO 23. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, RECLAMACIONES Y OTROS DOCUMENTOS.

 

Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de un Estado Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes de ese Estado, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes correspondientes del otro Estado. En este caso, la entidad en que fueren presentados, remitirá a la brevedad tales solicitudes, declaraciones o recursos a la entidad del primer Estado, ya sea directamente o por intermedio de los Organismos de Enlace, según corresponda. La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante una de dichas entidades del otro Estado Contratante, será considerada como la fecha de presentación ante la entidad que tenga competencia para conocer de los mismos.

 

ARTÍCULO 24. ASISTENCIA RECÍPROCA Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA.

 

1. Todas las Instituciones definidas en el artículo 1° de este Convenio se comprometen a prestarse asistencia y cooperación recíproca para la aplicación del presente Convenio.

 

2. Tales Instituciones Competentes de los Estados Contratantes podrán solicitar, en cualquier momento reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos o actos de los que puedan derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o conservación de un beneficio.

 

3. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes Contratantes podrán representar, sin mandato gubernamental especial, a sus propios nacionales ante las Instituciones señaladas en el párrafo 1, de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados para el sólo efecto de agilizar el otorgamiento de las prestaciones médicas o pecuniarias, sin incluir la percepción de las mismas. Tratándose de los sistemas de capitalización individual de ambas partes contratantes, no se aceptará tal representación para efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.

 

ARTÍCULO 25. EXENCIONES.

 

1. Los beneficios de exención o reducción de impuestos o tasas de carácter nacional, que uno de los Estados Contratantes conceda a los documentos o certificaciones expedidas por sus propias instituciones para efectos del reconocimiento de pensiones, se concederán a los certificados o documentos que expidan las instituciones del otro Estado Contratante.

 

2. Todos los actos administrativos y documentos, que se expidan por una Institución de un Estado para la aplicación del presente Convenio, serán eximidos de los requisitos de legalización u otras formalidades especiales, para su utilización por las Instituciones del otro Estado.

 

ARTÍCULO 26. MONEDA DE PAGO.

 

Las prestaciones podrán ser pagadas por la Institución Competente de un Estado Contratante a una persona que resida en el otro Estado, en la moneda de cualquiera de los Estados contratantes o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente a la fecha de envío del documento de pago al otro país.

 

ARTÍCULO 27. ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.

 

Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deberán:

 

a) Celebrar Acuerdos Administrativos;

 

b) Designar los Organismos de Enlace;

 

c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio;

 

d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2°;

 

e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa.

 

ARTÍCULO 28. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

 

1. Las Autoridades Competentes, deberán resolver mediante negociaciones directas las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.

 

2. Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones directas en un plazo de seis meses, a partir de la primera petición de negociación, esta deberá ser sometida a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre los Estados Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será obligatoria y definitiva.

 

CAPITULO II.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

ARTÍCULO 29. CÓMPUTO DE PERÍODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL CONVENIO.

 

Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de un Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las pensiones que se reconozcan en virtud del mismo.

 

ARTÍCULO 30. HECHOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL CONVENIO.

 

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio. Sin embargo el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

 

2. Por la aplicación de este Convenio se podrán revisar los casos de contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, teniendo en cuenta lo indicado en el numeral precedente.

 

3. Para efectos del presente artículo y para el caso colombiano, se aplicará la legislación vigente al momento de ocurrencia del hecho generador de la prestación o pensión, con las excepciones que se indican:

 

a) Cuando el trabajador o sus beneficiarios ya estén percibiendo una pensión;

 

b) Los casos en los que el trabajador o sus beneficiarios hayan recibido una prestación de pago único de cualquier naturaleza;

 

c) Los eventos en los cuales la definición del derecho hubiere hecho tránsito a cosa juzgada por decisiones judiciales o por mutuo acuerdo de las partes.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 31. VIGENCIA, DENUNCIA DEL CONVENIO Y GARANTÍA DE DERECHOS ADQUIRIDOS O EN VÍAS DE ADQUISICIÓN.

 

1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes. La denuncia deberá ser notificada con una antelación mínima de seis meses a la terminación del año calendario en que se formule, en cuyo caso cesará su vigencia a la expiración de dicho año.

 

2. En caso de terminación, y no obstante las medidas restrictivas que el otro Estado Contratante pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.

 

3. Los Estados Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición, derivados de los períodos de seguro, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.

 

ARTÍCULO 32. ENTRADA EN VIGOR.

 

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente de aquel en que ambos Estados se hayan notificado por escrito el cumplimiento de los requisitos Constituciones y legales necesarios para su entrada en vigencia.

 

EN FE DE LO CUAL, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio.

 

Suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), en dos ejemplares escritos en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Colombia,

CAROLINA BARCO,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por la República de Chile,

MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2004

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

 

 (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el 'Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile', suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

III. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Relaciones Exteriores

Este Ministerio intervino por conducto de apoderado especial para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible la Ley 1139 de 2007 que aprobó el convenio de la referencia.

El escrito presentado hace un pormenorizado análisis del contenido del convenio cuya constitucionalidad se examina, resaltando la conveniencia de que en virtud de aquél, los trabajadores que hayan laborado en ambos países, o según el caso sus familiares, puedan obtener más fácilmente sus pensiones de vejez, invalidez y/o sobrevivientes.

Señala también que la suscripción de este convenio se enmarca sin dificultad dentro de los principios constitucionales que gobiernan el manejo de las relaciones internacionales, consagrados entre otros en los artículos 2°, 9°, 189 num. 2°, 226 y 227 y contribuye el logro de los objetivos de cobertura y ampliación progresiva que la misma Carta Política ha trazado en torno al servicio público de la seguridad social, especialmente los contenidos en los artículos 48 (con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005), 46, 53 y 64 ibídem.

Finalmente transcribe extensos apartes de la jurisprudencia de esta Corte en materia de seguridad social, especialmente de las sentencias C-1054 de 2004 y C-243 de 2006, en las que a su entender se plantean razones adicionales que contribuyen a sustentar la exequibilidad de un convenio de esta naturaleza.

2. Ministerio de la Protección Social

Este Ministerio intervino, también mediante apoderada, para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1139 de 2007 y del convenio internacional que a través de ella se aprueba.

La representante de este Ministerio hace un amplio análisis de las reglas recogidas por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y los trámites que de conformidad con la Constitución Política de Colombia deben surtirse para su entrada en vigencia. Así mismo se refiere brevemente a la evolución del tema de la seguridad social a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 y la posterior expedición de la Ley 100 de 1993.

La interviniente resalta la conveniencia que, dentro del actual mundo globalizado, tiene un convenio como el suscrito con la República de Chile y aprobado por el Congreso Nacional mediante Ley 1139 de 2007 y menciona además el hecho de que el modelo de seguridad social establecido mediante la Ley 100 de 1993 tiene sus orígenes en el sistema chileno. También aboga por la suscripción de otros convenios internacionales con el mismo objeto del que ahora se revisa, puesto que ello redundaría en mayores opciones de seguridad social para los trabajadores colombianos.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En concepto número 4413, recibido en la Corte Constitucional el 30 de octubre de 2007, el Procurador General de la Nación solicitó a esta corporación declarar exequible la Ley 1139 de 2007 y el convenio que a través de ella se aprueba.

En primer término el jefe del Ministerio Público examina de manera detallada el trámite cumplido ante el Congreso de la República por el proyecto de ley que vino a convertirse en la Ley 1139 de 2007 que ahora se revisa, encontrando que dicho procedimiento cumplió satisfactoriamente con todas las etapas y diligencias previstas en las normas constitucionales pertinentes y en el Reglamento del Congreso. Así pues, concluye que desde el punto de vista formal debe declararse la exequibilidad de esta ley.

En lo que atañe al contenido del convenio que se revisa, hace también una presentación sobre cada una de sus cláusulas, resaltando a lo largo de su análisis la importancia y conveniencia de este acuerdo, en cuanto permitirá a los ciudadanos y trabajadores de los dos países signatarios acumular los tiempos cotizados en ambos territorios, a efectos de cumplir los requisitos conducentes a la obtención de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes, según el caso.

De manera particular, explica el concepto fiscal, que conforme a lo estipulado en el artículo 2° de este convenio, se aplicarán las leyes sobre la materia existentes en cada país al tiempo de la celebración del convenio, así como las nuevas disposiciones que en lo sucesivo se dicten por parte del poder legislativo de los Estados signatarios, salvo que las partes, en desarrollo de las reglas allí previstas, acuerden prescindir de la aplicación de una o más normas específicas de las que se expidan en el futuro.

Por todo lo anterior, considera entonces el Procurador General, que el convenio es exequible también en cuanto a su contenido, ya que facilita el acceso a los servicios y prestaciones de la seguridad social y la salud tanto a los ciudadanos colombianos como eventualmente a ciudadanos chilenos residentes en Colombia, lo que contribuye a realizar los objetivos consagrados en los artículos 48 y 49 constitucionales y afianza la integración del Estado colombiano con otros países latinoamericanos, mediante mecanismos válidos de cooperación, y sin afectar, en modo alguno, la soberanía nacional.

En suma, estima el Jefe del Ministerio Público que el articulado del convenio aprobado se aviene sin dificultades al contenido de la Constitución Política, y que su celebración y ejecución se enmarcan claramente dentro de los criterios planteados por los artículos 9°, 226 y 227 superiores, por lo que solicita a la Corte declarar que el citado convenio y su ley aprobatoria resultan exequibles.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.

Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte[1], dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación[2]. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.

Precisado y reiterado el alcance del control constitucional, entra la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

2. La revisión formal de la ley aprobatoria

2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del Acuerdo por parte del  Gobierno Nacional

El Gobierno Nacional por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el 4 de julio de 2007, copia de la Ley 1139 de junio 25 de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la República de Chile' suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003”, para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición constitucional.

2.2. Negociación y celebración del Acuerdo

De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.

En el presente caso, el instrumento internacional fue suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, cargo que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[4] de manera expresa considera como representante del Estado contratante para estos efectos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° de su artículo 7°. En consecuencia, no era necesario que se le otorgaran plenos poderes de manera particular para la suscripción del convenio cuya constitucionalidad se revisa.

2.3. Aprobación presidencial

El día 1 de octubre de 2004 el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al 'Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la República de Chile' suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003” y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República, para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política.

2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1139 de 2007

Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas les corresponda entonces el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 y siguientes de la Carta. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley número 129 de 2005 Senado y 285 de 2006 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de Ley 129 de 2005 Senado:

El Proyecto de Ley número 129 de 2005, fue presentado a consideración del Senado de la República por intermedio de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera y Protección Social, Diego Palacio Betancourt, el día 5 de Octubre de 2005.

El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nº 699 del 7 de octubre de 2005, en las páginas 18 a 24. De esta manera, se cumplió con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1° ibídem.

2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado:

La ponencia para primer debate, fue presentada por los Senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y Jairo Clopatofsky Ghisays y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 847 del 2 de diciembre de 2005, páginas 18 a 24.

En relación con el anuncio previo del proyecto, la certificación de fecha 2 de agosto de 2007, suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República informa a este respecto: "FECHA DE ANUNCIO: Diciembre 7 de 2005 según consta en el Acta 15 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 124 de 2006".

A propósito de este tema, revisado el texto de la referida acta (página 19 de la Gaceta Nº 124 de 2006) se observa que inmediatamente después de instalada la sesión del día 7 de diciembre de 2005, el senador Gustavo Cataño Morales, quien la presidía, solicitó: “Por favor señor Secretario, sírvase leer los proyectos para anunciar, para la próxima sesión del martes”. En respuesta a lo cual el Secretario manifestó: “En la sesión del día de hoy, miércoles 7 de diciembre, se anuncian para ser votados los días martes y miércoles 13 y 14 de diciembre de 2005 los siguientes proyectos de ley:”. A continuación, el mismo Secretario leyó un total de 23 proyectos de ley, con su referencia completa y nombre de los ponentes, lista que es encabezada precisamente por el “Proyecto de Ley número 129 de 2005“Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la República de Chile' suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003”.

Se observa, igualmente, que al finalizar la lectura de proyectos, el mismo senador Cataño Morales tomó la palabra para anunciar: “Si los honorables Senadores no tienen algo que proponer, entonces citamos para el próximo martes 13 a las 10:00 a.m. de la mañana para iniciar la discusión de estos proyectos anunciados”

La misma certificación arriba referida da cuenta de que, efectivamente, este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 13 de diciembre de 2005 y que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 11 de los 13 senadores que conforman dicha célula legislativa, según consta en el Acta Nº 16 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 124 de 2006. Estas circunstancias pueden además constatarse con la lectura de la citada acta 16 (página 20 de la Gaceta Nº 124 de 2006), donde se observa que el Proyecto 129 encabezó el quinto punto del orden del día correspondiente a “Proyectos de ley para discutir y aprobar en primer debate, los cuales fueron anunciados en la sesión del miércoles 7 de diciembre de 2005”. Finalmente, es claro que el referido proyecto fue el primero en ser debatido y aprobado en dicha sesión, tal como puede observarse en la página 22 de la misma Gaceta 124 de 2006.

En este caso la Corte no alberga dudas sobre la validez del anuncio previo, no obstante que éste se hubiere hecho “… para ser votados los días martes y miércoles 13 y 14 de diciembre de 2005”, ya que en atención al alto número de proyectos incluidos en dicho anuncio y a la frase con la que el Presidente de la Comisión hizo la convocatoria de la próxima sesión (“para iniciar la discusión de estos proyectos anunciados”), era evidente que se preveía que posiblemente la Comisión no alcanzaría a evacuar todos ellos en una sola sesión. Por esta razón se hizo entonces referencia a las dos próximas sesiones. En tales circunstancias, y dado que el proyecto cuyo trámite legislativo se analiza ocupaba el primer lugar de esa larga lista, era entonces factible entender que dicho proyecto se debatiría en la primera de las dos sesiones mencionadas, como en efecto ocurrió.

Por lo anterior, encuentra la Corte que en esta fase del trámite legislativo el proyecto fue debidamente aprobado, y que el anuncio precedente tuvo las características de precisión y univocidad que según la jurisprudencia de esta corporación se requieren para que aquél ampare válidamente la votación que posteriormente se haga.

2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República:

La ponencia para segundo debate, fue presentada por los mismos Senadores Velásquez Arroyave y Clopatofsky Ghisays, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 58 del 4 de abril de 2006, en las páginas 10 a 16.

En relación con el anuncio previo del proyecto, la certificación de fecha 10 de septiembre de 2007, suscrita por el Subsecretario General del Senado de la República informa que éste se produjo el día 9 de mayo de 2006, según consta en el acta 45 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 137 de 2006.

Sobre este tema, revisado el texto de la referida acta (página 36 de la Gaceta Nº 137 de 2006) se lee: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión”. Después de reiterar el objeto del anuncio (proyectos de ley para anunciar para la próxima sesión) se dio lectura a la correspondiente lista en cuyo segundo lugar figuraba el “Proyecto de Ley número 129 de 2005“Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la República de Chile' suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003”. Más adelante la sesión concluye con el anuncio de convocatoria para “el día miércoles 10 de mayo de 2006 a las 11:00 a.m.”, quedando así precisado cuál sería la fecha de la próxima sesión para la cual se realizó el anuncio.

De otra parte, según consta en el acta 46, publicada en la Gaceta Nº 138 de 2006, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la plenaria del Senado el miércoles 10 de mayo de 2006 y el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 94 de los 102 senadores que conforman dicha corporación.

Así, teniendo en cuenta que el anuncio efectuado fue suficientemente claro y explícito, y habiéndose efectuado la discusión y votación del proyecto el día que fuera previamente anunciado, encuentra la Corte que esta aprobación fue constitucionalmente válida.

2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes:

La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Hernando Betancourt Hurtado, a quien fue repartido el proyecto, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 330 del 31 de agosto de 2006, páginas 5 a 6.

La certificación de fecha 6 de agosto de 2007, suscrita por la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes da cuenta de que el anuncio de votación de este proyecto se produjo el 13 de septiembre de 2006, según consta en el acta 9 de esa fecha, que fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 509 del 3 de noviembre de 2006, en su página 17.

En este caso, según pudo constatarse con la lectura de la correspondiente gaceta, el anuncio fue hecho por la Secretaria de la Comisión en los siguientes términos: “Quinto: Anuncio proyectos de ley para primer debate”. Procedió entonces a la lectura de la respectiva lista, encontrándose en tercer lugar el Proyecto de Ley 285/06 Cámara – 129/05 Senado“Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la República de Chile' suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003”. Terminada la lectura de proyectos se agregó de manera expresa “Anunciados para el martes 19 de septiembre de 2006”.

La misma certificación mencionada informa que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el día 19 de septiembre de 2006 por unanimidad de los asistentes, y que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 17 de los 19 representantes que conforman esta célula legislativa, según consta en el Acta Nº 10 de la misma fecha, que fuera publicada en la misma Gaceta Nº 509 del 3 de noviembre de 2006, páginas 21 a 22.

Por lo anterior, también en este caso concluye la Corte que tanto el anuncio previo como la votación del proyecto de ley reunieron las condiciones de validez necesarias, por lo que no existe en este punto ninguna posible objeción de constitucionalidad que efectuar.

2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes:

La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo representante Betancourt Hurtado y fue publicada en la Gaceta Nº 455 del 12 de octubre de 2006, en las páginas 18 y 19.

En relación con el anuncio del proyecto previo a su votación, la certificación de 21 de agosto de 2007, suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes informa que éste se produjo el 25 de octubre de 2006, según consta en el acta 21 de esa fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 609 de diciembre 4 de 2006.

A este respecto, en la página 16 de la referida gaceta se observa un listado de proyectos precedido de la fórmula “Se anuncian los temas, proyectos y actas para debatir el próximo martes a las tres de la tarde”. Al leer la lista, en quinto lugar se menciona el “Proyecto de ley número 285 de 2006 Cámara, 129 de 2005 Senado”. Y al concluir la lectura se reitera: “Señor Presidente, han sido anunciados los temas que estarán en el Orden del Día del próximo martes a las tres de la tarde”.

De otra parte, y de acuerdo con la misma certificación y con el contenido del acta 22 de la Cámara de Representantes publicada en la Gaceta Nº 607 de diciembre 1° de 2006, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la mayoría de los asistentes durante la sesión del martes 31 de octubre de 2006, en la que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 158 de los representantes que integran esa corporación.

Por lo anterior, concluye la Corte que también en este último caso el anuncio fue explícito y correctamente realizado y la votación posteriormente efectuada estuvo entonces válidamente amparada por dicho anuncio.

2.4.3. Trámite de conciliación ante las comisiones designadas por el Senado de la República y la Cámara de Representantes

Concluido el trámite legislativo de este proyecto, y antes de su envío al Presidente de la República para su correspondiente sanción, se observaron “discrepancias mínimas de forma”[5] entre los textos finales aprobados por la plenaria del Senado el día 10 de mayo de 2006 y posteriormente por la plenaria de la Cámara de Representantes el 31 de octubre del mismo año. Las discrepancias observadas no se referían al texto del tratado aprobado, que naturalmente era idéntico en ambas versiones, sino al de la ley aprobatoria y consistían en lo siguiente: Mientras que el artículo 1° del texto aprobado en el Senado comenzaba ordenando “Apruébase el convenio…”, la versión de la Cámara de Representantes rezaba “Apruébese el convenio…”. De otra parte, mientras la primera de estas versiones en sus artículos 1° y 2° decía que el susodicho convenio había sido “suscrito en Santiago”, la segunda dijo “suscrito en Santiago de Chile”.

Por lo anterior se decidió que este proyecto de ley surtiera el procedimiento previsto en el artículo 161 constitucional, relativo a la conciliación de dichos textos por parte de representantes de ambas cámaras. Dichas comisiones estuvieron integradas por los congresistas que en su momento fueron ponentes de este proyecto, además del representante Luis Felipe Barrios Barrios.

Cumplida dicha diligencia el día 10 de abril de 2007, el texto conciliado fue publicado por cada una de las cámaras, para el caso del Senado en la Gaceta 118 del 17 de abril de 2007, y para la Cámara de Representantes en la Gaceta 119, también del 17 de abril de 2007. La versión final, misma que fue sancionada, recogió las expresiones usadas en el texto aprobado en el Senado, esto es “Apruébase” y “suscrito en Santiago”.

Dicho informe fue aprobado entonces por la plenaria de la Cámara de Representantes durante la sesión del día 18 de abril de 2007, según consta en el acta 42 de la fecha, publicada en la Gaceta 208 del 24 de mayo de 2007. Previamente, en la sesión del día anterior se efectuó el anuncio a que se refiere el inciso final del artículo 160 constitucional, lo cual puede corroborarse en el acta 42 de 17 de abril de 2007, publicada en la Gaceta 207 de la misma fecha.

Finalmente, este informe fue estudiado y aprobado por la plenaria del Senado en sesión realizada el día 15 de mayo de 2007, según consta en el acta 58 de la fecha, publicada en la Gaceta 330 del 19 de julio de 2007, previamente a lo cual, en la sesión del jueves 10 de mayo anterior, se efectuó ante esta cámara el anuncio a que antes se hizo referencia, lo cual ha sido constatado en el acta 57 de aquella fecha, publicada en la Gaceta 329 de 19 de julio de 2007.

2.4.4. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo surtido por este proyecto:

Frente al trámite cumplido en las cámaras legislativas por el proyecto de ley 129 de 2005 – Senado / 285 de 2006 Cámara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1139 de 2007, la Corte observa lo siguiente:

El proyecto agotó de manera satisfactoria los requisitos generales previstos en la Constitución y en el reglamento del Congreso para la aprobación de una iniciativa de esta naturaleza. En efecto, este proyecto: (i) comenzó su trámite en el Senado de la República (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) en cada caso la votación de este proyecto fue debidamente anunciada por la Presidencia de la respectiva comisión o célula legislativa en una sesión distinta y anterior a aquella en la que finalmente se produjo la votación, y en términos suficientemente claros e inequívocos, en cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 160 constitucional; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vii) ante la discrepancia existente entre los textos aprobados por las dos cámaras se adelantó el procedimiento de conciliación establecido por el artículo 161constitucional; (viii) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (ix) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.

En consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1139 de 2007 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite legislativo.

2.5. Análisis material sobre las estipulaciones del tratado internacional aprobado mediante Ley 1139 de 2007.

2.5.1. El contenido de este tratado

El “Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la República de Chile” cuya exequibilidad se analiza contiene un total de 32 artículos, distribuidos en cuatro títulos[6].

El primero de estos títulos, sobre Disposiciones Generales (arts. 1° a 5°), incluye en su parte inicial las definiciones de uso común en las restantes estipulaciones de este convenio (artículo 1°), su ámbito de aplicación material (artículo 2°), el ámbito de aplicación personal (artículo 3°), la garantía de igualdad de trato (artículo 4°) y lo relacionado con la llamada exportación de pensiones (artículo 5°).

A continuación el Título Segundo contiene lo relativo a las Disposiciones sobre la Legislación Aplicable (arts. 6° y 7°), a propósito de lo cual se plantea una regla general de sujeción a la legislación de aquel Estado en el que la persona ejerza su actividad laboral (artículo 6°) y un conjunto de reglas especiales o excepciones (artículo 7°) en las que se aplicará la legislación del otro Estado contratante.

El Título Tercero trata, en tres capítulos, lo referente a las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes (arts. 8° al 21). El primero de estos capítulos contiene disposiciones comunes a los tres tipos de pensiones, incluyendo las reglas sobre acumulabilidad de las cotizaciones efectuadas en el territorio de ambos Estados (artículos 8° a 10), asignación por muerte o auxilio funerario (artículo 11) y determinación de las incapacidades (artículo 12). Los capítulos segundo y tercero contienen, las reglas relativas a la aplicación de la legislación colombiana (arts. 13 a 19) y chilena (arts. 20 y 21) respectivamente, destacándose por su mayor extensión y detalle la parte correspondiente al efecto de la legislación colombiana.

Finalmente, el último título, sin nombre, contiene en tres distintos capítulos, disposiciones diversas, transitorias y finales (arts. 22 a 32) respectivamente. El primer capítulo incluye, entre otras, reglas relativas al reajuste periódico de las pensiones (artículo 22), trámites administrativos (artículo 23), exenciones aplicables (artículo 25), atribuciones de las autoridades competentes y asistencia recíproca entre ellas (artículos 24 y 27). El segundo capítulo contiene reglas atinentes al tránsito de legislación que se presentará con ocasión de la entrada en vigencia de este convenio (artículos 29 y 30). Finalmente, el tercer capítulo (artículos 31 y 32) determinan lo referente a la entrada en vigencia de este convenio y a su eventual terminación.

2.5.2. El propósito del convenio analizado

En lo que atañe a sus objetivos generales, la Corte destaca que el convenio que se analiza busca responder de manera eficiente a algunas de las dificultades que para el bienestar de los trabajadores y sus familias surgen de la migración laboral internacional, fenómeno de carácter económico y demográfico que si bien ha sido recurrente en el pasado reciente y aun en la antigüedad, tiene mayor incidencia y plantea nuevos retos como resultado del mas reciente movimiento de la globalización.

Para ello, este convenio busca facilitar a los nacionales de los dos Estados signatarios, y en general a las personas que residan y/o laboren en sus respectivos territorios, la posibilidad de acceder a algunos de los servicios y prestaciones económicas propios de la seguridad social integral, acumulando para tal efecto las cotizaciones realizadas durante los empleos que hayan tenido en el territorio de uno cualquiera de tales Estados o de ambos. Así, personas que en distintos momentos de su vida hayan laborado en el territorio de estos dos países, y que en ausencia de este instrumento internacional posiblemente no podrían acreditar en ninguno de ellos el cumplimiento de los requisitos necesarios para tener derecho a tales prestaciones, podrán hacerlo a partir de su vigencia, al aceptarse ahora la ya referida acumulación.

En relación con este propósito la Corte no alberga dudas de que el convenio examinado resulta ajustado a la Constitución Política de Colombia, ya que tiene un efecto directo sobre la posibilidad de acceder a las prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, favoreciendo así la realización de este derecho irrenunciable y la ampliación progresiva de la cobertura de estos servicios, objetivos a los que se endereza la acción del Estado colombiano en relación con el tema, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 superior. Reflexiones similares a estas hizo la Corte al analizar, en su momento, las antes citadas Leyes 826 de 2003 y 1112 de 2006, por las cuales se incorporaron al derecho interno sendos tratados internacionales celebrados con la República Oriental del Uruguay y el Reino de España, respectivamente, con propósitos análogos a los que justifican este convenio, y de contenido bastante similar[7].

De la misma forma, las posibilidades adicionales que se abrirán a partir de la vigencia de este convenio contribuirán simultáneamente al desarrollo de otras disposiciones constitucionales, entre ellas, la relativa a la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (arts. 25 y 53), la protección a las personas de la tercera edad y la disponibilidad de los servicios de la seguridad social para tales personas (art. 46), la rehabilitación de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (art. 47), así como la promoción de las condiciones necesarias para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva (art. 13). También constituyen una forma válida de participar en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2° ibídem, especialmente los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la misma Constitución.

De otra parte, en lo que atañe al manejo y los objetivos de las relaciones internacionales, entiende también la Corte, en coincidencia con los intervinientes, que la suscripción y cumplimiento de este es enteramente congruente con los parámetros constitucionales sobre la materia.

En efecto, este tratado contribuye a la internacionalización de las relaciones económicas y sociales de Colombia y de sus nacionales (art. 226), y particularmente, fomenta y afianza la integración económica y social de nuestro país con otra nación latinoamericana, tal como lo postulan concordantemente los artículos 9° y 227 de la Carta Política. Por lo demás, tal como lo exigen las referidas normas, lo hace sobre bases de equidad, reciprocidad y mutua conveniencia y sin afectar en modo alguno la soberanía nacional, ya que los beneficios que el Estado colombiano y sus instituciones ofrecen a los nacionales chilenos y a las personas residentes en ese país, son los mismos que las autoridades e instituciones de aquél ofrecerán a los nacionales colombianos y a las personas residenciadas en nuestro país.

De otra parte, la suscripción de este convenio se ajusta a lo previsto en el artículo 93 de la Carta Política, al poder entenderse como válido desarrollo de otros compromisos internacionales de carácter multilateral previamente asumidos por Colombia en materia de seguridad social, entre los cuales pueden destacarse especialmente la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 146 de 1994[8], el Código Iberoamericano de Seguridad Social incorporado mediante la Ley 516 de 1999[9], e incluso el llamado Protocolo de San Salvador aprobado mediante Ley 319 de 1996[10], para citar sólo algunos ejemplos.

2.5.3. La exequibilidad de las disposiciones de este tratado

Del análisis individual de las estipulaciones contenidas en este instrumento internacional, observa la Corte que ninguna de ellas resulta violatoria de algún precepto constitucional. Por el contrario, entiende que constituyen mecanismos idóneos para el logro de los objetivos antes señalados, además de lo cual, como se indicará en el lugar correspondiente, contienen salvaguardas que preservan la vigencia de importantes principios del derecho colombiano, varios de ellos contenidos en la Constitución Política. A continuación la Corte realiza el estudio particular de cada una de estas disposiciones.

El artículo 1°, que como se ha dicho, contiene las definiciones de los principales términos de uso corriente en las restantes estipulaciones de este convenio, es en tal sentido una norma neutra destinada a facilitar la aplicación y cumplimiento de aquél. Por lo demás, ninguna de tales definiciones contiene algún elemento que contraríe la preceptiva constitucional colombiana.

Lo mismo cabe decir sobre los artículos 2° y 3°, que delimitan el ámbito de aplicación material y personal de este convenio. La primera de estas normas hace referencia a las prestaciones concretas contempladas por la ley, tanto chilena como colombiana, vigente al tiempo de la suscripción del tratado, así como a las que tales legislaciones establezcan en el futuro, siempre que el respectivo Estado no manifieste al otro, dentro de los 6 meses siguientes, su objeción frente a la posibilidad de dicha inclusión. Mientras que la segunda se refiere simplemente a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación antes mencionada, en uno o en ambos Estados contratantes.

El artículo 4° se refiere a la igualdad de trato, a partir de la cual los residentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán frente al otro Estado los mismos derechos y obligaciones que la ley reconozca a los residentes de este último. Mientras que el artículo 5°, en directa aplicación de este principio, advierte sobre la imposibilidad de reducir o modificar las pensiones que se paguen de acuerdo con la legislación de uno de los Estados signatarios, por el solo hecho de que el beneficiario de tales pagos resida en el otro país, o incluso, en territorio de un tercer Estado. Estas disposiciones, lejos de merecer cuestionamiento alguno, reafirman la vigencia de los principios de equidad y reciprocidad en la aplicación de este tratado, así como la garantía de igualdad ante la ley a que se refiere el artículo 13 de la Constitución colombiana.

Los artículos 6° y 7° contienen, respectivamente, la regla general de sujeción a la legislación del Estado en cuyo territorio se ejerza la actividad laboral, y las excepciones a la aplicación de este principio. Entiende la Corte que tanto la referida regla como las excepciones resultan razonables, consultan las normas y usos propios del Derecho Internacional, tanto público como privado, y no contrarían tampoco precepto constitucional alguno.

Los artículos 8°, 9° y 10 plantean los supuestos y desarrollan las reglas conforme a las cuales podrán acumularse los tiempos cotizados en ambos Estados contratantes, cuando ello fuere necesario para que el interesado logre acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a una determinada prestación pensional. Como ya se dicho, a más de hacer posible el cumplimiento del objetivo central de este convenio, y con ello la efectiva realización de varios postulados superiores, estas reglas observan plenamente el principio de reciprocidad, por lo que se avienen plenamente con los parámetros constitucionales aplicables.

El artículo 11 contiene reglas relativas al pago del auxilio funerario en caso de muerte de un pensionado, mientras que el artículo 12 regula lo relativo a la comprobación de la incapacidad médica que daría lugar a la pensión de invalidez, incluyendo la posibilidad de que se requieran exámenes médicos que deban realizarse en el territorio de un Estado contratante por solicitud de la institución competente del otro Estado contratante. Se trata en ambos casos de reglas operativas encaminadas a hacer posible la cumplida ejecución de este convenio y que tampoco dan lugar a objeciones de inconstitucionalidad.

Las normas del Capítulo 2° del Título III establecen los parámetros a partir de los cuales se aplicará la legislación colombiana a pensionados residentes en Colombia que adquieran su derecho pensional conforme a la legislación chilena. Incluye las reglas referentes a la liquidación de la pensión mínima (art. 13), el cálculo del ingreso base de liquidación (art. 14), la suspensión o supresión de la pensión en caso de ejercerse una actividad laboral (art. 15), el cumplimiento de la edad requerida (art. 16), la contabilización del tiempo trabajado en diferentes entidades (art. 17), así como particularidades del régimen de ahorro individual con solidaridad (art. 18) y la exigencia de que los pensionados mantengan en todo momento su afiliación a los servicios de salud en Colombia (art. 19).

Inmediatamente después, los artículos que conforman el Capítulo 3° del Título III contienen las reglas pertinentes al caso inverso, esto es, la aplicación de la legislación chilena a pensionados residentes en ese país, que hayan adquirido su derecho a la pensión a partir de lo previsto en la ley colombiana, en lo referente al cálculo de las pensiones (art. 20) y a la posibilidad de que los pensionados mantengan su afiliación a los servicios de salud (art. 21).

La Corte considera que todas estas regulaciones, además de resultar razonables y necesarias para la adecuada aplicación del presente convenio, tampoco vulneran ninguna regla o principio de carácter constitucional que conlleve su inexequibilidad.

Por su parte, las disposiciones contenidas en los artículos 22 a 28 de este convenio regulan otros diversos aspectos operativos, convenientes y/o necesarios para la cumplida ejecución de aquél. Se destacan entre ellas:

  1. la norma relativa al reajuste periódico de las pensiones conferidas en desarrollo de este tratado, en las mismas condiciones aplicables a las pensiones otorgadas de conformidad con la legislación interna del respectivo país (art. 22), cuya inclusión garantiza el cumplimiento del principio establecido en el inciso 5° del artículo 48 constitucional sobre mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones;
  2. la regla según la cual las solicitudes, reclamaciones y peticiones que deban presentarse ante las autoridades competentes de uno de los Estados contratantes se entenderán presentadas en la fecha en que se radiquen ante la autoridad homóloga del otro Estado (art. 23), la cual hace posible la aplicación al caso concreto de varios de los principios que conforme al artículo 209 superior deben orientar el cumplimiento de la función administrativa;
  3. disposiciones referentes a las atribuciones conferidas en cada país a las autoridades competentes y el principio de asistencia recíproca y mutua colaboración entre ellas (arts. 24 y 27);
  4. la exención, tanto de impuestos como de la necesidad de legalizaciones especiales (art. 25) para los trámites y documentos que sea necesario diligenciar para el otorgamiento de pensiones dentro del marco de este convenio, en las mismas condiciones en que estarían exentos de tales requisitos los trámites de pensiones cumplidos conforme a lo previsto en la legislación local;
  5. la precisión de que las mesadas derivadas de pensiones que dentro del marco de este convenio deban pagarse por las instituciones competentes de un Estado contratante a una persona residente en el otro Estado podrán cancelarse en la moneda de cualquiera de estos dos Estados, o incluso en dólares de los Estados Unidos de América (art. 26);
  6. las reglas conforme a las cuales deberán resolverse las controversias que surjan entre los Estados signatarios por temas relacionados con la interpretación de este tratado (art. 28), las cuales contemplan como primera opción la negociación directa, y como alternativa ante el fracaso de aquélla, la posibilidad de someter el asunto al conocimiento de una comisión arbitral cuya composición y procedimiento se fijarán por común acuerdo de las partes.

La Corte encuentra que, más allá de su conveniencia práctica, los anteriores mecanismos no lesionan ninguna regla o principio constitucional, por lo que también resultan claramente exequibles. Sin embargo, estima pertinente añadir las siguientes breves reflexiones:

El artículo 25, relacionado con la exención de impuestos y trámites de legalización, no crea ni establece ninguna ventaja particular para este tipo de diligencias, que dé origen a una situación de desigualdad con respecto a los trámites no regidos por este convenio. Por el contrario, se limita a garantizar que tales diligencias podrán adelantarse con las mismas facilidades y beneficios que la ley de cada uno de los Estados signatarios reconozca a los trámites pensionales que habitualmente realizan ante sus autoridades e instituciones los ciudadanos del respectivo país. Desde esta perspectiva, esta norma contribuye también a hacer posibles condiciones de igualdad real y efectiva entre aquellas personas que podrán obtener su pensión gracias a este convenio y los demás ciudadanos que no requieran de su aplicación.

Por su parte, en lo que atañe al artículo 28, que contiene las reglas para dirimir las controversias interpretativas que llegaren a presentarse, precisa la Corte que en cuanto aquellas pueden afectar al monto de las prestaciones que en un caso concreto deban reconocerse a un trabajador, la solución a que se llegue en estos casos deberá observar el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución colombiana como criterio de interpretación de carácter obligatorio para este tipo de situaciones.

En el capítulo sobre Disposiciones Transitorias, los artículos 29 y 30 contienen las reglas conforme a las cuales se manejarán dentro del marco de este convenio las situaciones sucedidas total o parcialmente antes de su vigencia. La Corte encuentra que estas disposiciones no generan situaciones que merezcan reproche constitucional, antes bien, resalta la pertinencia de su incorporación, así como el hecho de que tales reglas buscan mejorar, tanto como sea legalmente posible, la situación de los ciudadanos beneficiarios de este convenio, al contemplar que se tomarán en cuenta las cotizaciones efectuadas con anterioridad a su entrada en vigencia y que se atenderán, de conformidad con las reglas allí previstas, contingencias acaecidas dentro de esos mismos períodos.

Finalmente, los artículos 31 y 32 (Disposiciones Finales) regulan de manera clara los temas de entrada en vigencia del convenio y de su eventual terminación, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional Público, y en particular, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[11], por lo que encuentra la Corte que también estas estipulaciones resultan exequibles en lo que se refiere a su contenido material.

2.6. Conclusión

Realizado el análisis de este convenio, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que en todo se ajusta a los preceptos constitucionales, pues de una parte se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno; y, por otra, el contenido del convenio sometido a control constitucional desarrolla preceptos consagrados en la Carta Política, como quiera que a través de su suscripción se procura facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que los ciudadanos colombianos, así como otras personas que residan o hayan laborado en Colombia, puedan acceder a los beneficios de la seguridad social, dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- DECLARAR exequible el “Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la República de Chile” suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003”.

Segundo.- DECLARAR exequible la Ley 1139 de 2007 por la cual se aprueba el “Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la República de Chile” suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003”.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-291 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Omisión constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisito constitucional (Salvamento de voto)

COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Nombramiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)

COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inviabilidad (Salvamento de voto)

En el caso del trámite legislativo de aprobación de tratados internacionales resulta inviable el nombramiento de una comisión de conciliación, pues éstos no pueden ser modificados por el Congreso de la República, el cual debe limitarse a aprobarlos o improbarlos.

Referencia: Expediente LAT-308

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1139 de 2007, "por medio de la cual se aprueba el "Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la República de Chile" suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto en mi concepto la Ley 1139 de 2007 adolece de dos vicios de procedimiento en su formación que son insubsanables, como paso a exponer a continuación:

1. En primer término, para el suscrito magistrado existe en el trámite legislativo de la Ley aprobatoria de tratado que nos ocupa un vicio de procedimiento insubsanable relativo al no cumplimiento en debida forma del aviso previo de la discusión y votación de la citada ley exigido en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 (art. 160 C.P).

En este sentido, evidencio que el proyecto de ley aprobatorio de tratado sub examine presenta irregularidades en el anuncio para votación tanto en el primer como segundo debate en la Cámara de Representantes. Por consiguiente, la citada ley ha debido ser declarada inexequible.

A este respecto, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional.

(i) El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional

El problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.

Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de "célula" para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos[12]. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho.

No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas[14]. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y/o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.

Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.

En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.

La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si  pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas.

Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó  a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del "deber ser" y no al mundo del "ser", ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del "deber ser" y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica[15].  Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas.

A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina "reglas secundarias"[16]. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la "regla de reconocimiento y validez jurídica".

Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución.

Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: "Si se plantea la cuestión sobre si una cierta  regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí:  porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza.  Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo.  Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas"[18]

Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN);  cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros.

Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.

La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.

Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez.  Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.

En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey.   En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.

Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca "derecho" sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento.  Evento en el cual, este "derecho" no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo.

En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento.  Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.

(ii) El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160 C. P)

Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:

"El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia,[19] el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa.  En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.

Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación.  Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.

En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición.  Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política.  Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.).  

Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales.  

Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes.  En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P.

( ... ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (...)"[20](Negrilla fuera de texto)

En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación.  Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.

Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.

Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional.  Estas son:

a.  La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de  investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: "Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. "  (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley.  En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.

Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida.  En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.

b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional.  Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa.  

Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como  lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.

c.  El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.

En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional.  De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada.  

Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico.  

Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.

d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que "(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación" (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación.

De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.

A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio.    

Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que "ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación"

Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo,  establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por  la forma de producción del derecho que va a seguir.

2. En segundo lugar, para el suscrito magistrado se configura en el trámite legislativo de la ley aprobatoria de tratado sub examine, un segundo vicio procedimental insubsanable, relativo a que se haya nombrado una comisión de conciliación que no es viable en el caso de aprobación de tratados internacionales, pues estos no pueden ser modificados por el Congreso de la República, el cual debe limitarse a aprobarlos o improbarlos, según lo establece el artículo 150-16 de la Constitución Política. Por consiguiente, por esta segunda razón, la citada ley ha debido ser declarada inexequible.

3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera que la ley bajo estudio debió ser declarada inexequible, (i) en primer lugar, porque no se cumplió con la exigencia del anuncio previo para votación contenido en el artículo 160 Superior, exigencia que no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho, ya que atañe directamente con el problema de la validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática; y (ii) en segundo lugar, por cuanto se nombró una comisión de conciliación que no es viable en el caso de aprobación de tratados internacionales, en cuanto los tratados internacionales no pueden ser modificados por el Congreso de la República, organismo que debe limitarse exclusivamente a aprobarlos o improbarlos, de conformidad con el artículo 150-16 de la Constitución Política.

En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1] Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992).

[3]  Ver artículo 19 de la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados.

[4]  Adoptada como legislación interna mediante Ley 32 de 1985.

[5]  Esta es la expresión textual que se usa en el informe de conciliación publicado en las Gacetas 118 y 119 de 2007.

[6] De manera general, la estructura y contenido de este convenio son análogos a los de otros tratados suscritos con otros Estados con una finalidad semejante, tales como el celebrado con la República Oriental del Uruguay (incorporado al derecho interno mediante Ley 826 de 2003) y con el Reino de España (aprobado por Ley 1112 de 2006).

[7] Ver a este respecto las sentencias C-279 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-858 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)

[8] Ley 146 de 1994, por medio de la cual se aprobó la "Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares", hecha en Nueva York, el 18 de diciembre de 1990. Declarada exequible por sentencia C-106 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[9] Ley 516 de 1999 por la cual se aprueba el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la reunión de ministros, máximos responsables de seguridad social de los países iberoamericanos, celebrada en Madrid (España), los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Declarada exequible en la sentencia C-125 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[10] Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el "Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Declarada exequible por sentencia C-251 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).

[11] Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de 1985.

[12] Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343.

[13] Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139.

[14] Ibidem, Págs. 143-265.

[15] Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998.

[16] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125.

[17] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137.

[18] Ibidem, Pág. 133.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533/04, C-644/04,  C-333/05,  C-400/05, y C-473/05.  

[20] Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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