Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-283/96

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable

La presentación del proyecto de ley aprobatoria del Tratado hecha por el Gobierno, con la previa aprobación del Presidente de la República, convalida cualquier vicio de representación que pudiera afectar la constitucionalidad de la ley, para el caso de los tratados que requieren celebración previa o negociación. En el caso concreto, como al momento de su presentación, el Presidente de la República impartió su aprobación al texto del Tratado, cualquier otro vicio posible en aquella etapa queda subsanado.

TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad

Lo que corresponde a esta Corporación es la definición de la constitucionalidad de la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la necesidad de la salvaguarda de las competencias judiciales de los restantes organismos de la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o internacional, según sea del caso. A la Corte Constitucional en este tipo de control preventivo de la constitucionalidad de los principales instrumentos internacionales no se le encomiendan labores de control político o de las razones políticas de este tipo de disposiciones jurídicas, lo cual corresponde al ejecutivo o al legislador en su oportunidad.  Así las cosas, en ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de invadir las esferas de la competencia constitucional de los restantes órganos y poderes del Estado, condicionar el examen de constitucionalidad de una norma de la categoría de un Tratado Internacional por razones típicas de un juicio político o administrativo.

PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA OEA-Constitucionalidad

El nuevo órgano de la OEA trata de darle efectividad y eficacia a la promoción de la cooperación internacional entre los países del sector americano, con lo cual se cumple el mandato constitucional de promoción y orientación de las relaciones exteriores de Colombia hacia la integración de la  comunidad interamericana. La mencionada promoción de la cooperación internacional se manifesta con el fin de lograr el desarrollo integral de los pueblos americanos y en particular, para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, que prácticamente desarrolla toda la parte dogmática de la Constitución colombiana. En ese orden de ideas, esta Corte encuentra ajustado a la Carta el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

Referencia: Expediente L.A.T. 056

Revisión previa de la constitucionalidad de la Ley 215 de noviembre 7 de 1995, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Managua-, suscrito en  Managua el 10 de junio de 1993.

Magistrado Ponente:

Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I.   ANTECEDENTES

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República dentro del término legal envió a esta Corporación copia del texto de la Ley 215 de noviembre siete (7) de 1995, "por medio de la cual se aprueba el protocolo de Reformas a la Carta  de  la Organización de los Estados Americanos - Protocolo de Managua-, suscrito en Managua el 10 de junio de 1993".

El día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se verificó el correspondiente reparto del asunto y el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de prueba documental, consistente en la solicitud del envío de copia del expediente legislativo correspondiente al trámite en el Congreso de la República de la Ley 215 de 7 de noviembre de 1995.  Se ordenó en el mismo auto que una vez evacuadas las pruebas decretadas, se procediera a la fijación en lista y a practicar el traslado correspondiente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto fiscal.

Dentro del término de fijación en lista del asunto de la referencia, no se hizo presente en la  Secretaría  General de esta Corporación ningún representante de las entidades públicas  a las  que se les comunicó la iniciación  del proceso para sostener la constitucionalidad de la Ley 215 de 1995, de conformidad con lo establecido en el inciso del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; como tampoco se hizo presente ningún ciudadano para impugnar o sostener la constitucionalidad de las disposiciones bajo examen de esta  Corporación.

Una vez cumplidos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte Constitucional  a pronunciar su decisión.

II.   EL TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA

"LEY 215

"Noviembre 7 de 1995

"Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Managua-",  suscrito en Managua el 10 de junio de 1993.

"El Congreso de Colombia

Visto el texto del 'PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA  DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS -PROTOCOLO DE MANAGUA', SUSCRITO EN MANAGUA EL 10 DE JUNIO DE 1993.

"EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS AMERICANOS REPRESENTADOS EN EL DECIMONOVENO PERIODO EXTRAORDINARIO DE  SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL, REUNIDA EN MANAGUA, NICARAGUA, CONVIENEN EN SUSCRIBIR EL SIGUIENTE

PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

ARTICULO I

Se incorporan los siguientes nuevos artículos a los Capítulos XIII y XVII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerados:

Artículo 94

Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:

a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea General.

b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo.

c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:

1)  Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente;

2)  Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, y

3)  Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.

Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General.

d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica.

e)  Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General.

Artículo 96

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se establezca en el Estatuto del Consejo.

Artículo 97

La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo.

Artículo 122

El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral.

ARTICULO II

Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la Organización de los estados Americanos, que quedarán redactados así:

Artículo 69

El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 92

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.

Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.

Artículo 93

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados Americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico.

Artículo 95

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por los menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 36 de la Carta.

ARTICULO III

Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 122.

ARTICULO IV

Se modifica el título del actual Capítulo XIII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el que se denominará "El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral".

Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, se modifica la numeración de los actuales Capítulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual Capítulo XV y así sucesivamente.

ARTICULO V

Se modifica la numeración de los actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos a partir del Artículo 98, que pasará a ser el actual Artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del articulado de la Carta.

ARTICULO VI

La Secretaría General preparará un texto integrado de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta original, las reformas en vigencia introducidas por los Protocolos de Buenos Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introducidas por Protocolos posteriores cuando éstos entren en vigencia.

ARTICULO VII

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.

ARTICULO VIII

El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden que depositen sus instrumentos de ratificación.

ARTICULO IX

El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo, que se llamará "Protocolo de Managua", en la ciudad de Managua, Nicaragua, el diez de junio de mil novecientos noventa y tres.

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

H A C E   C O N S T A R:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS -PROTOCOLO DE MANAGUA", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

Jefe de la Oficina Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTA FE DE BOGOTA, D.C.

APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO

D E C R E T A:

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS "PROTOCOLO DE MANAGUA", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993.

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, "PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS "PROTOCOLO DE MANAGUA", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo Internacional respecto de la misma.

ARTICULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA (E)

JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

PEDRO PUMAREJO VEGA

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

RODRIGO RIVERA SALAZAR

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

DADA EN SANTA FE DE BOGOTA D.C., A LOS   7 NOV. 1995

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA

III.   EL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador General de la Nación rindió  en término el concepto de su competencia y solicita " declarar la exequibilidad del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos- Protocolo de Managua-  suscrito en  Managua el 10 de  junio de 1993, y su ley aprobatoria, la Ley 125 de 1995, desde el punto de vista material.."

-    El señor Procurador  General, en su concepto rendido en el asunto  de la referencia, hizo el análisis tanto formal como material del contenido de la ley 125 de 1995, así:

- En relación con el examen formal, advierte el Ministerio Público, que al no  haberse remitido documento alguno por parte del Congreso de la República, que certifique el quórum para la aprobación del proyecto de ley en primer debate en el seno de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, le corresponde a la Corte Constitucional verificar tal requisito de orden formal. De igual forma, debe comprobar lo relacionado con la competencia de las autoridades nacionales que participaron en las etapas del perfeccionamiento del instrumento público internacional, a fin de determinar su compatibilidad o incompatibilidad con las preceptivas del  Estatuto Superior.

 -   En relación con el análisis material del protocolo que se estudia,  señala que éste es la realización de iniciativas surgidas desde hace varios años, en las que se consideraba la posibilidad de replantear el aspecto de la cooperación técnica entre los países miembros de la Organización de Estados Americanos, con el fin de ofrecer alternativas para conseguir el desarrollo integral de dichos países, lo que supone su crecimiento económico  sostenido con equidad social. La iniciativa fue planteada en 1976 a través de la Resolución AG/RES 232 (VI-0-76),  mediante la cual se tomó la decisión de reformar la Carta de la OEA para efectos de revisar lo concerniente a la Cooperación  Interamericana para el Desarrollo;  en el Decimonoveno período  extraordinario de sesiones de la  Asamblea General el 10 de junio de 1993, en Managua, se suscribe el Protocolo bajo examen,  que diseña un nuevo modelo de cooperación al interior de la Organización, para que ésta sea más eficaz y funcional.

-  Indica que el contenido del Protocolo de Managua incluye cuatro nuevas disposiciones a los capítulos XIII y XVII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (artículos 94, 96, 97 y 122). Estas disposiciones consagran funciones del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, atinentes a la cooperación técnica para lograr dicho desarrollo en países miembros, aplicada en materias tales como el desarrollo económico y social e incluye el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente, el mejoramiento y la extensión de la educación a todos los niveles, de la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, el fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.

-  En concepto del señor Procurador, de las disposiciones contenidas en el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, no se evidencia tacha alguna de índole constitucional que afecte su validez, y en particular con ellas no contraría la preceptiva de los artículos 9º, 150-16, 226 y 227 de la Carta, cuyo contenido reconoce la soberanía nacional, la autodeterminación de los Pueblos y promueve la internacionalización  de las relaciones políticas económicas  y sociales, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y se identifica con los fines y principios del Estado Colombiano, consagrados en nuestro Estatuto Fundamental.

En su concepto, las reformas introducidas a la Carta de la OEA mediante el Protocolo en estudio, se dirigen a reorganizar operativamente los organismos de dicho sujeto de derecho internacional público, los cuales fueron diseñados para que de manera eficiente  elaboren y ejecuten las políticas atinentes al desarrollo integral de los países miembros, en particular las referidas a la eliminación de la pobreza crítica.

-  Concluye el Ministerio Público que la  ley 125 de 1995, que se examina, no observa ningún vicio de inconstitucionalidad que afecte su validez, pues ella se limita a aprobar el contenido del protocolo y a disponer lo pertinente para la entrada en rigor del instrumento público internacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera.  La competencia y el objeto del control

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 10° de la Constitución Política, y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, se observa que corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias  de tratados y convenios internacionales después de su sanción presidencial, y antes  del perfeccionamiento internacional del instrumento como en el asunto de la referencia.

Segunda. El examen de forma

A. De la Celebración del Tratado.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de la ley 215 de noviembre 7 de 1995, tanto por el aspecto formal, como por lo que se relaciona con el contenido de la misma y con el texto del instrumento que se aprueba y que se ordena.

Trámite en el Congreso de la República

El proyecto de ley que culminó su trámite en el Congreso de la República y que fue sancionado como la ley 215 de noviembre 7 de 1995, cumplió con todos los requisitos que para dicho fin establece la Carta Política , en especial  los previstos por los artículos 157 y 160 de la misma.  Teniendo en cuenta que el contenido del proyecto de ley hace referencia a un tratado internacional, fue presentado a la secretaría del Senado de la República por Gobierno Nacional, a través de la señora Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanin de Rubio, el día 2 de agosto de 1994, publicado luego en la Gaceta del Congreso No. 109 de 1994 y distinguido con los números 17/94 en el Senado y 119/94 en la Cámara de Representantes.

- El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad  en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, en primer debate, el día 9 de noviembre de 1994, según Acta No. 08 publicada en la Gaceta del Congreso No. 17 de marzo de 1995, previa ponencia presentada por el Senador Fuad Char Abdala, publicada en la Gaceta del Congreso No. 181 de octubre de 1994.

La aprobación en el segundo debate fue  votada con el quórum legal, constitucional y reglamentario por la plenaria del Senado, como consta en el acta No 23 de la sesión ordinaria del día 30 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta del Congreso No. 231 de diciembre 5 del mismo año y por ello se le impartió en debida forma el debate en la plenaria de aquella Corporación.

- En la Cámara de Representantes el proyecto se identificó con el número 119 de 1994, y el primer debate se adelantó ante la Comisión Segunda Constitucional y fue aprobado por unanimidad el 14 de junio de 1995.

La plenaria de la cámara impartió la aprobación correspondiente en segundo debate el día 3 de octubre de 1995,  como se advierte en el acta No 62 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 344 de 23 de octubre del mismo año, con lo cual se dio fin al trámite legislativo en el Congreso de la República.

Es menester señalar que en este tipo de asuntos no resultaría extraño a las funciones de la Corte Constitucional el examen judicial del cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de representación del Jefe del Estado o de sus agentes, cuando ésta se ha verificado y se puede verificar por el tipo de instrumento de que se trata; sin embargo, la presentación del proyecto de ley aprobatoria del Tratado hecha por el Gobierno, con la previa aprobación del Presidente de la República, convalida cualquier vicio de representación que pudiera afectar la constitucionalidad de la ley, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación para el caso de los tratados que requieren celebración previa o negociación.

En el caso concreto, como al momento de su presentación, el Presidente de la República impartió su aprobación al texto del Tratado, cualquier otro vicio posible en aquella etapa queda subsanado y la Corte se abstiene de cuestionar los hechos correspondientes a dicho proceso.

B. El Examen Materia del Texto del Tratado

1. Antes de realizar el examen del contenido del texto del Instrumento internacional de la referencia, cabe reiterar algunas consideraciones de esta Corporación acerca de la naturaleza del control judicial de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.

Esta modalidad de actuación del sistema de control judicial de la constitucionalidad de las leyes que se surte en Colombia, en los términos del artículo 241 num. 10o. de la Constitución Política, no sólo se trata del estudio y la definición judicial de la validez formal y sustancial de la totalidad del texto de la ley aprobatoria del respectivo instrumento internacional, así como el propio tratado, sino comporta un examen preventivo y definitivo ante la totalidad del texto de la Carta Política, pues el control constitucional al cual se refiere el numeral 10 del artículo 241 de la Carta esta orientado a preservar el vigor de la Constitución, así como la integridad y supremacía de la misma; de igual modo, algunas piezas normativas o sectores y partes del mismo ordenamiento internacional reclaman interpretaciones jurídicas presididas por juicios técnicos, especializados o por la aplicación de lenguajes técnicos y científicos, que no exigen ser agotados en esta sede judicial, correspondiendo a otros jueces, nacionales o internacionales, la definición del contenido de sus términos; por esto es que en este tipo de decisiones no abundan innecesarias reflexiones Obiter Dicta, ni se proponen consideraciones que se ubiquen más allá del contraste objetivo del Tratado con la Carta

De otra parte, este tipo de instrumentos jurídicos no requiere la suerte de la definición total, previa y absoluta de todos y cada uno de los términos empleados, y más bien reclaman ámbitos de relativa flexibilidad práctica, radicada en cabeza del ejecutivo y de sus agentes, de conformidad con la responsabilidad de la conducción de las relaciones internacionales y de jefe de Estado, que se atribuye al Presidente de la República.

De igual modo, lo que corresponde a esta Corporación es la definición de la constitucionalidad de la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la necesidad de la salvaguarda de las competencias judiciales de los restantes organismos de la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o internacional, según sea del caso.

Por último, a la Corte Constitucional en este tipo de control preventivo de la constitucionalidad de los principales instrumentos internacionales no se le encomiendan labores de control político o de las razones políticas de este tipo de disposiciones jurídicas, lo cual como se ha visto, corresponde al ejecutivo o al legislador en su oportunidad.  Así las cosas, en ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de invadir las esferas de la competencia constitucional de los restantes órganos y poderes del Estado, condicionar el examen de constitucionalidad de una norma de la categoría de un Tratado Internacional por razones típicas de un juicio político o administrativo.

2. A continuación la Corte Constitucional abordará el estudio de constitucionalidad del tratado de la referencia.

Desde el siglo pasado, específicamente a partir de 1889, se materializó la intención de los países de América en conformar un sistema interamericano que contribuyera a la cooperación entre las mencionadas naciones, a consolidar la paz y, en general, a facilitar el mejoramiento de las condiciones de vida del sector, en un ente denominado, desde 1948, como la Organización de los Estados Americanos -OEA-, el cual ha sido la más sólida expresión de continuidad jurídica en materia de organismos políticos panamericanos y ocupa un privilegiado lugar de alto prestigio, legitimidad y credibilidad política en el concierto universal de las naciones.

En la década del 70, los países integrantes de tal organización consideraron que era necesario realizar una serie de modificaciones en la estructura de funcionamiento de la OEA, pues se presentaban problemas de gestión, para lo cual se creó, en abril de 1973, la Comisión Especial para Estudiar el Sistema Interamericano, CEESI; tal comisión tuvo como tarea la elaboración de una propuesta de reforma a la organización tendiente a superar algunos de los problemas que surgieron en su entorno. Precisamente, parte de las recomendaciones planteadas por la CEESI, se cristalizaron en la confección del Protocolo que se esta estudiando en esta oportunidad.

De otra parte, este Protocolo tiene como principal objetivo implementar una serie de cambios estructurales consistentes en fusionar el Consejo Interamericano de Educación, Ciencia y Cultura, CIECC, y el Consejo Interamericano Económico y Social, CIES, en un solo órgano denominado el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, CIDI.

Tal modificación organizacional según lo advierte este mismo protocolo busca erradicar los siguientes problemas:

- La duplicidad de funciones entre el CIECC y el CIES.

- Los cambios en las condiciones políticas, económicas y sociales en el conjunto de países que hacen parte de la OEA; así mismo, el aumento de países miembros (en 10 años se pasó de 24 a 35 miembros).

- La imposición externa de modelos de desarrollo, sin participación directa de los particulares y del Estado que asume el respectivo modelo.

- El anquilosamiento estructural y administrativo en la OEA.

- La duplicidad de funciones entre la OEA y otros organismos regionales e internacionales más ágiles y eficaces que la primera.

- La disminución de recursos financieros unida a la irregularidad de los aportes de los Estados miembros

Ahora bien, el replanteamiento organizacional de la OEA se encuentra a todo lo largo del Protocolo de Managua; en efecto, el artículo 1º incorpora a la Carta de la OEA cuatro  artículos, así:  en el primero se determinan las funciones del CIDI, como de asesoría, formulación, planeación, promoción, coordinación de programas y proyectos en materia de cooperación para el desarrollo integral de los países miembros.  También, el nuevo órgano se debe autocontrolar en cuanto a la gestión realizada.

Además, en el artículo 1º, también se prevé la designación de un Secretario Ejecutivo como agente ejecutor y coordinador de los proyectos aprobados por el CIDI.

De otra parte, el artículo 2º del protocolo sub-examine, a través de la modificación de disposiciones de la Carta de la OEA, establece principalmente la ubicación jerárquica del CIDI, su composición estructural y su frecuencia mínima de  reunión; igualmente, en el mencionado artículo se señala la finalidad del nuevo órgano, la cual es la promoción de la cooperación entre los Estados Americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular, contribuir a la eliminación de la pobreza crítica en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico.

Los artículos 3º, 4º, 5º, determinan ciertas modificaciones formales de tipo normativo para implementar la reforma; por su parte, los artículos 6º, 7º, 8º y 9º son normas de procedimiento del propio tratado que aseguran su cumplimiento.

Como se aprecia a través de la exposición del articulado del tratado de la referencia, tal instrumento internacional se adecúa claramente al mandato expresado en el preámbulo y en los artículos 9º y 227 C.P., ya que en estas disposiciones se establece que la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe, además de promoverla.  En efecto, el nuevo órgano de la OEA trata de darle efectividad y eficacia a la promoción de la cooperación internacional entre los países del sector americano, con lo cual se cumple el mandato constitucional de promoción y orientación de las relaciones exteriores de Colombia hacia la integración de la  comunidad interamericana. La mencionada promoción de la cooperación internacional se manifesta con el fin de lograr el desarrollo integral de los pueblos americanos y en particular, para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, que prácticamente desarrolla toda la parte dogmática de la Constitución colombiana.

En ese orden de ideas, esta Corte encuentra ajustado a la Carta el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Managua-, suscrito en Managua el 10 de junio de 1993 y la ley que lo aprueba.

RESUELVE:

Declarar exequible la Ley 215 de noviembre 7 de 1995, "por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Managua-, suscrito en Managua  el 10 de junio de 1993" y el tratado mismo.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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