Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia No. C-265/95

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites

Sin perjuicio del postulado según el cual toda facultad extraordinaria invocada por el Presidente de la República debe estar expresamente otorgada, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relación directa de índole material entre los temas señalados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitación legislativa. La Constitución traza límites precisos al Gobierno en lo atinente al ejercicio de la función legislativa excepcional de la cual es investido, en el sentido de que los decretos leyes correspondientes sólo pueden ser expedidos dentro del término perentorio señalado en la ley habilitante y su contenido debe corresponder estrictamente a la materia o a la temática comprensiva de las facultades.

CONSEJO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA AGROPECUARIA/MINISTERIO DE AGRICULTURA-Funciones integradoras

Las funciones que cumple el Consejo de Ciencia y Tecnología Agropecuaria no son extrañas a las funciones del Ministerio de Agricultura; por el contrario, son perfectamente compatibles, complementarias e integradoras con las que éste desarrolla. Es más, podría decirse que ciertamente ellas no encajaban dentro de un organismo que, como el ICA, es fundamentalmente ejecutor de las políticas que de modo general trace el Ministerio de Agricultura para el sector agropecuario.

GOBIERNO/FACULTADES EXTRAORDINARIAS/MINISTERIO DE AGRICULTURA-Reestructuración

No se excedió el Gobierno en el uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas, pues aquél tenía competencia para reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura, "con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta ley y del proceso de descentralización política", lo cual implicaba, sin duda alguna, la atribución para establecer una estructura acorde con los propósitos de la referida ley, que son concreción y desarrollo de los mandatos constitucionales, en lo relativo a la adopción de las políticas generales para la promoción de la investigación y la transferencia de tecnología agropecuaria.

REFERENCIA:

Expediente D-739.

NORMA ACUSADA:

Art. 38 del Decreto 1279 de 1994, "por el cual se reestructura el Ministerio de Agricultura y se dictan otras disposiciones".

ACTOR:

JOSE GERARDO DIAZ ARIZA.

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Aprobada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidos (22) días del mes de junio de 1995.

I. ANTECEDENTES.

Cumplidos los trámites propios del proceso a que da origen la acción pública de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adoptar la decisión respectiva, en relación con la demanda presentada por el ciudadano JOSE GERARDO DIAZ ARIZA contra el artículo 38 del decreto 1279 del 22 de junio de 1994.

II. NORMA ACUSADA.

"Artículo 38.- TRASLADO DE LA SECRETARIA DEL CONSEJO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA AGROPECUARIA DEL ICA AL MINISTERIO. La Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuaria será ejercida conjuntamente por el Ministerio de Agricultura y Colciencias".

III. LA DEMANDA.

Considera el actor que la norma acusada desconoce los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 3 inciso 2, 6, 113, 121, 150 y 189-15-16-17. En tal virtud, desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos:

El art. 98 de la ley 101 de 1993 le confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias únicamente para reestructurar al Ministerio de Agricultura a nivel administrativo, pero no para  reestructurar de paso al ICA al suprimirle la función de ejercer junto con COLCIENCIAS, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuaria. Es decir, que el ejecutivo  no se hallaba autorizado para redistribuir o suprimir atribuciones de un establecimiento adscrito a dicho Ministerio y modificar de esta forma el decreto 2141 de 1992.

Alega el actor que este decreto, dictado con base en las facultades conferidas directamente por el Constituyente mediante el artículo 20 transitorio y a través del cual se le otorgó al ICA y a COLCIENCIAS el manejo conjunto de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuaria, es una norma con fuerza constitucional y categoría aún superior a la de los decretos extraordinarios a que alude el art. 150-10; por lo tanto, para modificarlo se requiere de una ley que autorice al ejecutivo expresamente para ello, autorización que no aparece en la ley 101 de 1993.

En el supuesto de que se pretenda defender la constitucionalidad de la norma acusada argumentando que el Gobierno si podía excluir del ICA la referida Secretaría, sin necesidad de facultades extraordinarias y sólo atendiendo lo dispuesto en el artículo 189 numerales 15, 16 y 17 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que "si bien es cierto que el Gobierno puede suprimir o fusionar organismos administrativos nacionales, distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos y, modificar la estructura de tales organismos, en tal cometido debe atenerse a los principios y reglas generales que le defina la ley, pero fue justamente lo que no se respetó en el caso que se analiza, pues siendo precisas las facultades para reestructurar el Ministerio, esto, para crear o suprimir dependencia, señalar su jerarquía dentro del organigrama ministerial, adscribirle funciones respetando las fijadas por la ley al Ministerio y a otros organismos, la norma cuya inexequibilidad se solicita sea declarada, suprimió una atribución dada al ICA en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política", aparte de que centralizó una función que antes estaba descentralizada.

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA.

La ciudadana Patricia Cuevas Marín, quien interviene en representación del Ministerio de Agricultura, solicita a la Corte declarar exequible el artículo demandado. En tal virtud, hace un análisis que se resume de la siguiente manera:

El alcance y contenido de las facultades extraordinarias, otorgadas en el numeral 1o. del artículo 98 de la ley 101 de 1993, se determina integrando el contexto general de la autorización que se refiere a la necesidad de reestructurar administrativa y operativamente al Ministerio de Agricultura, con la finalidad que señala la misma disposición, en el sentido de adecuarlo a los objetivos de dicha ley. En cuanto a estos, anota que "los objetivos de la ley desarrollan preceptos constitucionales precisos, dentro de los cuales ha de aportarse la nueva estructura del Ministerio de Agricultura. Uno de ellos, es el artículo 65 de la Constitución Política, que impone como deber al Estado la protección a la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario a fin de incrementar la productividad".

En lo que atañe a la calidad especial que el actor atribuye al decreto 2141 de 1992, la interviniente trae a colación la sentencia del Consejo de Estado -Sección primera del 13 de mayo de 1993, en la cual señaló:

"Reitera la Sala que los decretos expedidos por el Gobierno nacional en desarrollo de la facultad conferida por el art. transitorio 20, tienen la misma fuerza normativa que la ley, por cuanto la materia que regulan está atribuida ordinariamente al Congreso; sólo que el Gobierno Nacional hizo las veces de legislador  transitorio ante la revocatoria del mandato de aquél".

Como corolario de lo anterior expresa que "como el Presidente de la República al expedir el decreto 1279 de 1994, lo hizo en ejercicio de facultades extraordinarias mediante las cuales el Congreso lo reviste en forma temporal para ejercer la potestad legislativa, podía modificar el artículo 5° del decreto 2141 de 1992 con el propósito de estructurar el Ministerio de Agricultura para el manejo de la ciencia y la tecnología dentro del sector agropecuario y pesquero."

Finalmente la interviniente explica que "el traslado de la Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuaria del ICA al Ministerio, no se puede entender como una reestructuración de aquel instituto, si se tiene en cuenta que los elementos que hacen parte de su estructura como la naturaleza, objetivos, funciones, órganos de dirección y administración no fueron modificados por el artículo 38 del Decreto 1279 de 1994".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación emitió concepto de rigor y pidió a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Al analizar de manera integral los artículos 1 y 98 de la ley 101 de 1993 se concluye que "las facultades extraordinarias se hallan encaminadas, en lo que nos interesa, a permitir que logísticamente se cumpliera por el Ministerio de Agricultura, mediante la adecuación de su estructura administrativa y de los procesos operativos pertinentes, la intención del Constituyente plasmada en los artículos 64, 65 y 66, atinente al mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los campesinos, y fundamentalmente a la promoción estatal de la investigación y transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materia prima de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad".

Agrega: "Empero, si lo regulado por el Ejecutivo fuese el aspecto contenido en el numeral 8 del artículo 1o., esto es, lo atinente a una adecuada asistencia técnica a los campesinos, no quedaría duda alguna que en un proceso de descentralización de actividades para un mejor desarrollo del propósito del constituyente, plasmado en la ley 101 de 1993, la actividad legislativa extraordinaria del primero al expedir el artículo 38 del decreto 1279 de 1994 acusado, desbordaría el límite trazado por el Congreso, en la medida en que no se vería razón para que el Ministerio de Agricultura asumiera una función que le es propia al organismo denominado ICA. Recuérdese cómo las funciones del ICA, consagradas en el artículo 3o. del Decreto 2141 de 1992, son en su mayoría de prestación de asistencia técnica a los pequeños productores, luego, su creación y servicios corresponderían exactamente a la materia referida en la ley habilitante."

La lectura de las funciones de la referida Secretaría (art. 5o. decreto 2141 de 1992), lleva al Procurador a considerar que "no hubo exceso alguno en el ejercicio de las facultades otorgadas, puesto que si éstas lo eran, entre otras para reestructurar administrativa y operacionalmente al Ministerio de Agricultura, nada tenía de extraño a tal materia, que asumiera conjuntamente con COLCIENCIAS la mencionada dependencia, cuyas atribuciones son ajenas a la asistencia técnica, a la formulación de políticas y a los planes de investigación agropecuaria que son propias del ICA y sí están encaminadas a la asesoría en materia de asignación de recursos, cumplimientos de programas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en el asesoramiento para la programación y financiación de actividades de éste último, atribuciones que sin duda pueden y deben ser cumplidas por el Ministerio de Agricultura dada su función de fijar políticas y directrices sobre investigación y transferencia de tecnología agropecuaria, pesquera y forestal. Esta perspectiva nos recuerda que los grados de adscripción y de vinculación de las entidades descentralizadas a los Ministerios, no implican que éstas funcionen desarticuladamente de las políticas cuyo diseño y puesta en ejecución corresponden al nivel central de la Administración."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Competencia.

Es competente la Corte Constitucional para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 241-5 de la Constitución Política, porque la norma acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley dictado en uso de facultades extraordinarias.

2. Las facultades extraordinarias y las características de la temporalidad y precisión.

Las facultades extraordinarias a que se refiere el art. 150-10 de la Constitución comportan el traslado de competencias de naturaleza legislativa del legislador ordinario al Presidente de la República, para expedir en forma temporal normas con fuerza de ley, cuando la necesidad o la conveniencia pública lo exijan, en asuntos o materias no reservados a aquél, precisos y determinados, previo el cumplimiento de ciertos requisitos de orden sustancial y formal, que atañen a una solicitud expresa del ejecutivo al Congreso demandando su concesión y votación calificada, esto es aprobación de la ley por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.

Dos características relevantes identifican las referidas facultades: La temporalidad y la precisión.

 La temporalidad tiene como designio cardinal señalar el término exacto dentro del cual el Presidente de la República puede hacer uso de este mecanismo excepcional y evitar que dicho traslado de competencias se torne indefinido en el tiempo y se desplace por este medio, en forma definitiva, la competencia que normalmente corresponde al legislador ordinario.

 La precisión tiene como objetivo primordial la determinación concreta y específica de las atribuciones que se confieren al Presidente para expedir normas en un asunto o materia que es de la competencia del legislador ordinario, de modo que se impida su extralimitación al hacer efectivas esas excepcionales facultades, que se rebase el ámbito material o sustancial de la regulación normativa que se le ha delegado y, naturalmente, la invasión de la competencia que es propia de dicho legislador.

La Constitución traza límites precisos al Gobierno en lo atinente al ejercicio de la función legislativa excepcional de la cual es investido, en el sentido de que los decretos leyes correspondientes sólo pueden ser expedidos dentro del término perentorio señalado en la ley habilitante y su contenido debe corresponder estrictamente a la materia o a la temática comprensiva de las facultades; por lo tanto, no son admisibles las facultades implícitas, como esta Corporación lo ha señalado en diferentes pronunciamientos (Sentencias C-416 del 18 de julio de 1992, C-514 del 10 de septiembre de 1992 y C-246 de 1995).

De otra parte, es necesario considerar que la Corte ha sido exigente en la consideración de las circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar si existe abuso o exceso en la utilización de las facultades extraordinarias. Así en la sentencia C-039 de febrero 9 de 1995 dijo:

"... para que la acción de inconstitucionalidad pueda prosperar por este concepto, el abuso de la facultad conferida tiene que ser establecido con claridad y evidencia, de tal modo que no quepa duda acerca de la total carencia de atribuciones legislativas por parte del Ejecutivo.

En otros términos, sin perjuicio del postulado según el cual toda facultad extraordinaria invocada por el Presidente de la República debe estar expresamente otorgada, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relación directa de índole material entre los temas señalados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitación legislativa".

  

3. Análisis de los cargos de la demanda.

3.1. Considera el actor que con la expedición del artículo 38 del decreto 1279 de 1994 se viola el artículo 150 de la Constitución Política, al desbordar las facultades extraordinarias que a través del ordinal 1o del artículo 98 de la ley 101 de 1993 o "Ley general de desarrollo agropecuario y pesquero", otorgó al Presidente de la República, teniendo en cuenta que ellas se confirieron para reestructurar al Ministerio de Agricultura y no al Instituto Colombiano Agropecuario ICA.

 El texto del artículo 98 de la Ley 101, en lo pertinente, es del siguiente tenor:

"Concédese facultades extraordinarias al Presidente de la República para los fines y los términos indicados a continuación:

1. Para crear el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino, reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura, con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta Ley y del proceso de descentralización política y reorganizar el Fondo de Organización y Capacitación Campesina, por el término de seis (6) meses".

 Desde el punto de vista de la temporalidad de las facultades extraordinarias, es pertinente anotar que el Presidente de la República  expidió la norma acusada dentro del término previsto en la norma antes transcrita, pues éste se contaba a partir de la vigencia de la Ley, esto es, la fecha de su promulgación, cosa que ocurrió con su publicación en el Diario Oficial No. 41149 del 23 de diciembre de 1993. Por lo tanto, como la norma se expidió el día 22 de junio de 1994, se concluye que las facultades fueron utilizadas en forma oportuna.

 En lo que atañe a la precisión, la Corte considera que el alcance de las facultades otorgadas al Presidente para reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura se determina sobre la base del texto mismo de la norma habilitante, sin que ello impida en el caso sometido a la consideración de la Corte su corroboración o confrontación con los antecedentes legislativos de la Ley, los propósitos o finalidades perseguidas por ésta y las funciones asignadas tanto al Ministerio de Agricultura como al Instituto Colombiano Agropecuario ICA.

- De los antecedentes legislativos que obran en el expediente se deduce palmariamente que las facultades otorgadas, habilitaban jurídicamente al legislador extraordinario para trasladar la Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuaria del ICA al Ministerio de Agricultura y COLCIENCIAS.

En la exposición de motivos del proyecto de ley No. 280 de 1993, presentado por el Senador Rodrigo Marín Bernal, que luego se convirtió en la ley 101 de 1993, se expresa lo siguiente[1]:

".... el proyecto que se somete a la consideración del parlamento obedece a la potestad del Estado para intervenir en la economía, le da facultades al Gobierno para dirigir la política sectorial dentro de los lineamientos que propone, y establece parámetros que le ofrecen a la Rama Legislativa la posibilidad de hacer seguimiento y evaluar la gestión de aquél. Asi las cosas no prospera más la incertidumbre que de tiempo atrás se ha originado en la débil conexión entre los diagnósticos y los programas gubernamentales para la agricultura, de un lado, y los presupuestos y políticas de gasto público en el sector, de otro".

"Los artículos 64, 65 y 66 de la nueva Constitución señalan como deberes del Estado la promoción del acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, y asistencia técnica y empresarial. La protección especial a la producción de alimentos. El tratamiento prioritario a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras, así como a la investigación y la transferencia de tecnología".

"Es apremiante, pues, la reforma a fondo del sistema nacional de investigación agropecuaria desde el punto de vista institucional y presupuestal, a fin de fortalecer su capacidad generadora de conocimientos, estimulando un acercamiento del sector privado y la comunidad académica a su organización".

"Ya la ley 29 de 1990 sobre ciencia y tecnología y sus Decretos reglamentarios 393 y 591 de 1991 trazaron normas sobre asociación en actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, pero la estructura y la naturaleza jurídica excesivamente rígidas del ICA, han impedido el cabal aprovechamiento de tales posibilidades por parte del Estado y los particulares".

"Dentro de este contexto, el proyecto fija como funciones directas del ICA, las cuales financiará con recursos fiscales, la investigación básica relativa a la producción, reproducción, mejoramiento, transferencia, conservación, preservación y procesamiento de bienes agropecuarios; la preservación del patrimonio genético y biológico del país vinculado a la actividad agropecuaria; y la investigación aplicada a los productos de la economía campesina".

"Como funciones indirectas, le señala la investigación aplicada en áreas distintas a los productos de la economía campesina, a través de asociaciones con el sector privado, centros de investigación y universidades, o mediante convenios con dichas instituciones"  

Como se deduce de los antecedentes mencionados, la expedición de la ley 101, obedeció entre otras razones, a la necesidad de fortalecer el sistema nacional de investigación agropecuaria y transferencia de tecnología desde el punto de vista institucional y presupuestal, lo cual demanda el concurso y la participación directa del Ministerio de Agricultura, como organismo rector de la política agropecuaria, en la fijación de los criterios y directrices generales que deben guiar la referida investigación agropecuaria y la necesaria transferencia de tecnología, pues es de anotar que si bien el Instituto Colombiano Agropecuario ICA "tiene como objetivo contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario mediante la investigación, la transferencia de tecnología..." y que en esta materia le corresponde asesorar al Ministerio de Agricultura y la labor de ejecución de los programas correspondientes (arts. 2, 3 numerales 1 y 3 Decreto 2141 de 1992), realmente no entraba dentro de las competencias del ICA la fijación de políticas globales en materia de investigación agropecuaria y transferencia de tecnología, lo cual es más bien atribución propia de dicho Ministerio.

- Los fines que persigue la Ley 101 de 1993 aparecen enunciados con claridad en su art. 1o cuando expresa que ella "desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional", y que sus propósitos deben ser considerados en la interpretación de sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento y calidad de vida de los productores rurales. Dichos objetivos se concretan, en síntesis, en: el impulso de la modernización de la comercialización agropecuaria, el establecimiento de Fondos para la estabilización de precios, la ampliación y fortalecimiento de la política social, la estabilidad y claridad de las políticas agropecuarias en una perspectiva de largo plazo y el desarrollo tecnológico del agro y la asistencia técnica a pequeños productores.

Para el logro de las metas que como organismo rector de la política agropecuaria se le señalan al Ministerio de Agricultura, tanto en las normas que contienen sus funciones como en la Ley 101 de 1993, resulta racional e imprescindible que éste detente un haz de atribuciones relativas a la formulación de las políticas generales en materia de investigación agropecuaria y transferencia de tecnología.

- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, creado mediante el Decreto 585 de 1991, dentro de sus varias funciones, debe asesorar al Gobierno Nacional en materias científicas y tecnológicas, y de esta forma incorporar la ciencia y la tecnología en los planes de desarrollo económico y social, y en consecuencia, estimular la capacidad innovadora del sector productivo y mejorar la calidad de vida y la cultura de los colombianos; por otra parte, el Ministerio de Agricultura debe, entre otras tareas, fijar las políticas y directrices sobre investigación y transferencia de tecnología agropecuaria, pesquera y forestal.

De lo expuesto se deduce que la decisión contenida en el artículo 38 del Decreto 1279 de 1994, en el sentido de trasladar la Secretaría del Consejo de Ciencia y Tecnología Agropecuaria del ICA al Ministerio de Agricultura, no resulta materia ajena al conjunto de las atribuciones o competencias propias del Ministerio de Agricultura como cabeza del sector agropecuario y, por lo tanto, como organismo eminentemente definidor de políticas en el ámbito de la ciencia y tecnología agropecuarias.

En otros términos, las funciones que cumple el Consejo de Ciencia y Tecnología Agropecuaria no son extrañas a las funciones del Ministerio de Agricultura; por el contrario, son perfectamente compatibles, complementarias e integradoras con las que éste desarrolla. Es más, podría decirse que ciertamente ellas no encajaban dentro de un organismo que, como el ICA, es fundamentalmente ejecutor de las políticas que de modo general trace el Ministerio de Agricultura para el sector agropecuario.

En conclusión, no se excedió el Gobierno en el uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas, pues como quedó analizado, aquél tenía competencia para reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura, "con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta ley y del proceso de descentralización política", lo cual implicaba, sin duda alguna, la atribución para establecer una estructura acorde con los propósitos de la referida ley, que son concreción y desarrollo de los mandatos constitucionales de los artículos 64, 65 y 66, en lo relativo a la adopción de las políticas generales para la promoción de la investigación y la transferencia de tecnología agropecuaria.

Adicionalmente se observa, que no podía pensarse obviamente en reestructurar al Ministerio de Agricultura, dentro del marco previsto por la ley de facultades, si al realizar tal labor no hubiera sido posible sustraer órganos y funciones de otros organismos adscritos a aquél, porque siendo el Ministerio de Agricultura el organismo de dirección del sector agropecuario, necesariamente toda labor de reestructuración con respecto a él puede comprender la modificación o traslado de las dependencias de los organismos que le están vinculados o adscritos. Además, no es valida la afirmación del demandante de que el traslado de dicha Secretaría al Ministerio de Agricultura implica la reestructuración del ICA, pues ésta no ha sido afectada en lo que atañe a los órganos básicos e importantes de su gobierno y administración.

3.2. Alega el demandante que cuando el Gobierno modifica el artículo 5 del Decreto 2141 de 1992 que reestructura el ICA, mediante la norma que se acusa, se vulneran los artículos 113, 121 y 189 numerales 15 y 16 de la Constitución.

La Corte considera que no se violan los artículos 113 (funciones separadas de las diferentes ramas del Poder Público), 121 (las autoridades no pueden ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley) y 189 numerales 15 y 16 (competencia del Presidente de la República para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales y modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley), por las siguientes razones:

El Gobierno expidió el decreto del cual hace parte la norma acusada, con fundamento en las aludidas facultades extraordinarias, las cuales lo habilitaban para expedir normas con fuerza de ley, en relación con las materias a que se refiere el numeral 7 de artículo 150, que tratan de la determinación de la estructura de la administración nacional y de los diferentes organismos que la integran. Por consiguiente, es obvio que al dictar el referido decreto el Gobierno no actuó en uso de las atribuciones consagradas en los numerales 15 y 16 del artículo 189, las cuales son de naturaleza típicamente administrativa, puesto que se ejercen dentro del marco de la ley.

Si como quedó establecido antes, el Gobierno utilizó adecuadamente las facultades que le fueron concedidas, no existió el quebrantamiento de los artículos 113 y 121, pues no invadió la competencia del legislador.

3.3. Argumenta el demandante que la norma acusada es inconstitucional porque modifica disposiciones del decreto 2141 de 1992, que reestructuró al ICA, pues siendo éste, un decreto de naturaleza especial, por haber sido dictado en uso de las facultades conferidas por el Constituyente mediante el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, no podía ser modificado o derogado a través de un decreto ley, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias.

Esta Corte considera que carece de sustento jurídico la afirmación del demandante, toda vez que la Constitución no ha establecido un valor normativo superior para los decretos dictados con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución; por consiguiente, pueden ser modificados o derogados por el legislador ordinario o por el legislador extraordinario.

Por todo lo expuesto, se declarará la exequibilidad de la norma acusada.

IV. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Es EXEQUIBLE el artículo 38 del Decreto 1279 del 22 de junio de 1994, "por el cual se reestructura el Ministerio de Agricultura y se dictan otras disposiciones", por las razones que se consignan en la parte motiva.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON  DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

[1] Gaceta del Congreso. Año II. No. 53.

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