Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-263/02

CONCORDATO-Finalidad/LIQUIDACION OBLIGATORIA DEL PATRIMONIO-Finalidad

PROCESO CONCURSAL-Igual estructura conceptual

Los procesos concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones patrimoniales participan de una misma estructura conceptual, así se destinen a la conservación y recuperación de la empresa o a la satisfacción ordenada del crédito por cuanto i) son asuntos de interés general, ii) convocan a todos los acreedores, iii) vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv) han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero.

PROCESO CONCURSAL-Objetivos inmediatos difieren

Los objetivos inmediatos de los procesos en mención difieren, como quiera que el concordato pretende la reestructuración del pasivo del deudor, con miras a que éste pueda reactivar su actividad productiva, en tanto la liquidación obligatoria procede cuando tal reactivación no es posible a fin de lograr la satisfacción ordenada del crédito.

PROCESO CONCURSAL-Apertura modifica relaciones obligacionales

La apertura del trámite concordatario modifica las relaciones obligacionales entre el deudor y el resto de sus acreedores, habida cuenta que en tanto se negocia el acuerdo y ejecuta lo convenido, uno y otros están obligados a proceder del modo y de la forma acordada sin considerar las condiciones crediticias inicialmente pactadas en aras de lograr una solución que incluya todas las acreencias insatisfechas. En consecuencia las ejecuciones individuales en curso se suspenden, y la iniciación de las pendientes se aplaza.  No obstante puede acontecer que el deudor y sus acreedores no lleguen a un acuerdo, dentro del término previsto para tal fin, o puede suceder que el acuerdo logrado no se cumpla. Y también puede ocurrir que el proceso liquidatorio culmine sin satisfacer la totalidad del pasivo a cargo del deudor.

PROCESO CONCURSAL-Ejecución individual del deudor y alegación de la prescripción extintiva una vez finalizado

PROCESO CONCURSAL-Acciones ejecutivas individuales contra el deudor una vez finalizado

PROCESO CONCURSAL-Acciones legales contra el deudor persona natural ante créditos insolutos

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Ejecución individual de acreencias no satisfechas y alegación de prescripción extintiva como excepción de mérito

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Solicitud

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Terminación y acciones legales ante saldos insolutos

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Satisfacción ordenada de acreencias

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Exigibilidad de obligaciones no satisfechas

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Advenimiento de la prescripción ante culminación

Culminado el proceso liquidatorio, y por tanto desaparecida la causa que dio origen a la interrupción de la prescripción, al acreedor insatisfecho le corresponde tener presente el advenimiento de la prescripción, y al deudor estar atento a la ejecución emprendida por fuera del término legal, para oponerse a ella, como se lo permite el artículo 360 del estatuto procesal.

PROCESO CONCURSAL-Deudor, persona natural, no demanda atención preferente

El deudor, por su condición de persona natural, no está incluido entre las personas que per se tienen derecho a demandar una atención preferente en los términos del artículo 13 constitucional, como quiera que las crisis económicas no generan minusvalía, y por afrontar una situación transitoria o definitiva de insolvencia los deudores no están expuestos a ser naturalmente discriminados, así el trámite concordatario -no obstante haberse erigido como un instrumento de reactivación del deudor- no logre su cometido, y el activo inventariado no fuere suficiente para atender el pasivo relacionado.

PROCESO CONCURSAL-Beneficio de competencias de personas naturales de deudores insolventes

PROCESO CONCURSAL-Beneficios de deudores insolventes

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Extinción de la personalidad jurídica de persona moral frente a la permanencia de persona natural

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Satisfacción total de acreencias insolutas por personas naturales no excluye a socios de personas morales

PROCESO CONCURSAL-Cumplimiento de obligaciones por persona natural o jurídica

PROCESO CONCURSAL-Sistema de recolectores de datos

PROCESO CONCURSAL-Inexistencia de disposición de remisión de acreencias del acreedor en pro de rehabilitación del deudor

CONCORDATO-Suspensión de exigibilidad de obligaciones

PROCESO CONCURSAL-Exclusión a favor del deudor de vivienda familiar, patrimonio de manutención y beneficio de competencia

PROCESO CONCURSAL-No extensión de término de prescripción para acciones penales, civiles y administrativas

Referencia: expediente D-3697

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 92, 93, 94, 97, 100, 102, 103, 106, 111, 120, 124, 133, 135, 143, 148, 199, 209, 219, 222 y 225 de la Ley 222 de 1995.

Actor: Mario Jinete Manjarrés

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mario Jinete Manjarrés demandó los artículos 90, 92, 93, 94, 97, 100, 102, 103, 106, 111, 120, 124, 133, 135, 143, 148, 199, 209, 219, 222 y 225 de la Ley 222 de 1995, "por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones."

Mediante auto de 7 de septiembre del 2001 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con los artículos 124 y 222 antes relacionados, ordenó fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, ordenó comunicar su iniciación al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como también a los Ministros de Justicia y del Derecho a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Superintendencia de Sociedades, a fin de que de estimarlo oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

No obstante el libelo debió inadmitirse en relación con los artículos 90, 92, 93, 94, 97, 100, 102, 103, 106, 111, 120, 133, 135, 143, 148, 199, 209, 219, y 225 de la Ley 222 de 1995, porque el presentado, respecto de estas disposiciones, no satisfacía las exigencias de los numerales 1 y 3 del artículo 2° del Decreto 2067 de 1999 y, para efectos de su corrección, en cumplimiento de lo previsto en la misma disposición, se le concedió al actor el término de tres días.

Según informe de la Secretaría General, visible a folio 14 del expediente, el demandante guardó silencio, razón por la cual el Magistrado Sustanciador debió rechazar la demanda respecto de los artículos antes relacionados, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 6° del decreto en mención.

En consecuencia, cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la inconstitucionalidad de los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas conforme a su publicación en el Diario Oficial número 42.156 del 20 de diciembre de 1995 y se subraya lo demandado:

"LEY 222 de 1995

(20 de diciembre)

por la cual se modifica el Libro II del Código del Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Titulo II

REGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES

CAPITULO II

Del Concordato

SECCION VII

Presentación de créditos

Artículo 124. ACREEDORES EXTEMPORANEOS. Los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato. O cuando éste se incumpla, se declare terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en ésta Ley.

CAPITULO V

Trámite ante Juez

Artículo 222. CREDITOS INSOLUTOS. Concluida la liquidación, los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar, para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre."

III. LA DEMANDA

Considera el actor que los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 quebrantan los artículos 13, 15, 25, 28, 29 y 53 de la Constitución Política.

Inicialmente recuerda que el artículo 242 de la Ley 222 de 1995 derogó el Título XXVIII del Código de Procedimiento Civil que regulaba el Concurso de Acreedores sujetando el pago de las obligaciones insolutas de los deudores personas naturales al mismo trámite al que se somete la solución de las acreencias adquiridas por las personas jurídicas en estado de insolvencia.

Aduce que las disposiciones demandadas quebrantan los artículos 13 y 15 de la Constitución Política, porque sancionan al deudor persona natural con la imprescriptibilidad de las obligaciones favoreciendo al acreedor que compareció extemporáneamente, o simplemente no concurrió al proceso concordatario, como quiera que se le permite perseguir indefinidamente los bienes del deudor, cuando lo que debe ocurrir es que el término de prescripción de las obligaciones que quedan por fuera del acuerdo concordatario se limite a tres años, contados a partir de la iniciación del proceso, por ser éste el término de prescripción de la acción cambiaria y de las acciones laborales.

Solicita a esta Corte tener en cuenta i) que "docenas de entidades financieras en liquidación" no comparecen a los concordatos promovidos por sus deudores "porque son ineficientes o los consideran insignificantes", ii) que "(..) millones de colombianos son víctimas de agiotistas y usureros (..)" y iii) que "(..) centenares de miles de colombianos deudores de las entidades financieras en liquidación aparecen reportados en los bancos de datos" sin que puedan acordar con sus acreedores una fórmula de pago.

Aduce no entender porqué se autoriza a los acreedores la persecución de los bienes del deudor una vez finalizado el proceso concordatario, siendo éste de "fuero superior".

Así las cosas, pretende que en aplicación de los derechos a la igualdad, debido proceso, y trabajo, y por razones de seguridad jurídica, los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995, sean declarados inexequibles.

A su vez plantea la posibilidad de que las disposiciones que demanda permanezcan en el ordenamiento bajo el entendimiento de que las acciones de los acreedores contra el patrimonio del deudor que estuvo incurso en un proceso concursal se limiten en el tiempo, y que las garantías que aseguran el cumplimiento de las obligaciones a cargo del mismo se cancelen de pleno derecho al advenimiento de la prescripción, como ocurre con las obligaciones insolutas a cargo de las personas jurídicas, habida cuenta que en uno y en otro caso la insolvencia del deudor pudo ser comprobada.

Finalmente aduce que el deudor persona natural afectado por la presión de sus acreedores se encuentra en estado de debilidad manifiesta y requiere de la protección constitucional para lograr un acuerdo concordatario que le permita mantener su actividad laboral, velar por su familia, y proteger su patrimonio.

IV. INTERVENCIONES

1. Superintendencia de Sociedades

El ciudadano Francisco Javier Córdoba Acosta interviene a nombre de la Superintendencia de Sociedades para solicitar que las disposiciones demandadas sean declaradas conformes al ordenamiento constitucional, por las siguientes consideraciones:

Pone de presente que el artículo 124 de la Ley 222 de 1995 no prevé la imprescriptibilidad de las obligaciones a cargo del deudor concordatario, sino que regula la ejecución de las mismas una vez finalizado el concordato, porque el proceso concordatario no puede ser utilizado por el deudor para incumplir sus obligaciones, como tampoco para desconocer los derechos de los acreedores ausentes.

Asegura que, por razón del fuero de atracción y en cierta manera para beneficiar al deudor admitido en concordato, la iniciación del proceso suspende las ejecuciones en contra del deudor e interrumpe el término de prescripción de las acciones relativas a obligaciones hechas exigibles antes de la iniciación del concordato, con el objeto de que todas las situaciones generadas por su estado de insolvencia se resuelvan ante el mismo juez, y dentro del mismo asunto, con la comparecencia universal de los acreedores.

Aclara que dicha interrupción es necesaria, porque, de no ser así, cuando se logre y ejecute el acuerdo las acciones habrían prescrito. Y que el deudor no queda indefinidamente vinculado a las obligaciones, toda vez que una vez concluido el trámite concordatario el término ordinario de prescripción de las acciones se restablece.

Advierte que "(..) el fuero superior característico del concordato no es ajeno a la garantía constitucional del debido proceso (..)" y que tal garantía, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, se cumple necesariamente.

Aduce que el artículo 222 de la Ley 222 no quebranta el derecho a la igualdad, porque las diferencias que el actor anota se originan en la naturaleza misma de los deudores admitidos en concordato, de manera que culminada su liquidación la personalidad jurídica se extingue, sin que la liquidación universal del patrimonio de los deudores personas naturales, pueda tener tal alcance.

Considera que la norma atacada no vulnera el derecho constitucional al trabajo del deudor persona natural, toda vez que la liquidación afecta su situación patrimonial tan sólo por un tiempo previamente determinado.

Para finalizar su intervención recuerda que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de Tutela 7691 de 1999 M. P. José Fernando Ramírez Gómez, aclaró que todo deudor, sea o no comerciante, puede ser admitido en concordato "pues la calidad de comerciante solo tiene relevancia para efectos de determinar la competencia, más no para calificar el sujeto del proceso concursal".

Por las anteriores consideraciones solicita declarar constitucionales las normas demandadas.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos intervino en el asunto de la referencia para solicitar a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho la constitucionalidad de las normas acusadas, por las razones que a continuación se sintetizan.

De antemano advierte que la Ley 222 de 1995 estableció un solo trámite para los procesos concursales, de los cuales el concordato se erige como un instrumento destinado a garantizar la supervivencia de las empresas en crisis, y el concurso liquidatorio como una herramienta indispensable para la satisfacción ordenada de las obligaciones, cuando la recuperación empresarial no es posible.

Aclara que el artículo 124 de la Ley 222 no quebranta los derechos constitucionales del deudor concordatario, sino que sanciona al acreedor que no compareció al proceso o lo hizo extemporáneamente, disponiendo que éste sólo podrá perseguir los bienes que le queden al deudor, una vez cumplido el concordato o concluida la liquidación obligatoria.

Disiente del actor en cuanto a la vinculación indefinida del deudor concordatario al pago de las obligaciones insolutas, como quiera que si bien es cierto que la caducidad no opera y la prescripción se interrumpe desde la apertura del proceso, también lo es que los términos para que una y otra se causen se restablecen una vez concluido el concordato.

Estima que el artículo 222 demandado no sanciona al deudor concordatario, sino que garantiza el acceso a la justicia de los acreedores con obligaciones pendientes de pago o saldos insolutos, previsión que garantiza la realización de un orden justo, por cuanto los acreedores tienen derecho a demandar la satisfacción total de sus acreencias.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto número 2720 recibido el 16 de noviembre de 2001 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita a esta Corporación i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 90, 92, 93, 97, 103, 106, 111, 120, 133, 143, 148, 149, 209, y 225 de la Ley 222 de 1995 por ineptitud sustancial de la demanda, ii) estarse a lo resuelto en la sentencia C-233 de 1997 que declaró exequible el artículo 93 de la Ley 222 de 1995, iii) declarar exequible el artículo 219 de la misma normatividad "bajo el entendido que las inhabilidades son imponibles en los casos de concurso liquidatorio y en cualquiera de los eventos que se compruebe mala fe en el comportamiento del deudor.", iv) declarar exequibles los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995, "bajo el entendido que la obligación no haya prescrito u operado el fenómeno de la caducidad, en los términos previstos en el artículo 235 ibídem y 1527 del Código Civil", y v) declarar exequible el artículo 135 de la Ley 222 de 1995, "bajo el entendido que se reconozcan y respeten los derechos fundamentales de las personas.".

En razón de que la demanda fue admitida únicamente respecto de los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 –como quedó dicho-, la Corte se limitará a sintetizar el aparte de la Vista Fiscal relativo a éstas dos disposiciones.

El representante del Ministerio Público señala que los dos mecanismos establecidos en la Ley 222 de 1995, uno destinado a la recuperación de las empresas en dificultades, y el otro a la protección del crédito tienen gran repercusión social, como quiera que la empresa es generadora de empleo y riqueza y, a su vez, deudora de diferentes sectores de la economía.

Se detiene en el estudio de los sujetos concordatarios, como también de los presupuestos y requisitos del acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, para concluir que los deudores personas naturales, comerciantes y no comerciantes, están legitimados para solicitar su admisión a trámite concordatario.

Considera que no le asiste razón al actor al demandar la inconstitucionalidad de los artículos 124 y 222 de la Ley 222, porque sancionan al deudor conminándolo a responder por las obligaciones que no fueron satisfechas, como quiera que el artículo 235 de la misma normatividad "establece un término prescriptivo (5 años) ", a partir del cual las obligaciones insolutas se convierten en naturales –artículo 1527.2 C.C.-, es decir no pueden ser exigidas judicialmente.

Aclara, además, que "(..) los acreedores extemporáneos como los denomina el legislador, tienen oportunidad de concurrir al proceso concursal en el término y las condiciones anotadas, siempre y cuando el concurso liquidatorio no termine dejando créditos insolutos, pues en esta última situación deberá estarse a lo dispuesto en el artículo (sic) 199 y 222 con las especificidades o salvedades indicadas, tiempo durante el cual el acreedor puede perseguir los bienes que llegare a adquirir el deudor o que aparezcan a su nombre, sobre los cuales podrán recaer las medidas cautelares consagradas en la legislación civil.".

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque las normas demandadas están contenidas en una ley de la República, la 222 de 1995.

2. Materia sujeta a examen

Corresponde a la Corte definir si los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 quebrantan los artículos 13, 15, 25, 28, 29 y 53 de la Constitución Política, como quiera que el actor aduce que sancionan al deudor concordatario persona natural conminándolo indefinidamente al pago de las obligaciones que no pudieron satisfacerse dentro del proceso concursal, i) quebrantando su derecho a ser tratado con igualdad frente a la ley y a ser favorecido por razón de su debilidad manifiesta, ii) estableciendo una pena irredimible, y iii) desconociendo su derecho a reiniciar una actividad productiva.

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte condicionar la permanencia de las normas demandadas "bajo el entendido que la obligación no haya prescrito u operado el fenómeno de la caducidad, en los términos previstos en el artículo 235 ibídem y 1527 del Código Civil", en tanto los demás intervinientes aducen que las disposiciones deben ser declaradas exequibles pura y simplemente, en razón de que la prescripción de las acciones que el deudor reclama se encuentra prevista en el ordenamiento, y la diferencia de trato que el mismo considera discriminatoria, se justifica debidamente.

La Corte deberá definir, previamente, si por haber sido admitido el deudor persona natural en concordato preventivo, o por haber culminado la ejecución colectiva de su patrimonio, las obligaciones insolutas a su cargo no prescriben, a efecto de determinar si los cargos que el actor plantea por vulneración de los artículos 28 y 29 del ordenamiento superior se fundamentan en errores de interpretación, como lo anotan los intervinientes, para luego estudiar la procedencia de los cargos por la vulneración de los artículos 13, 15, 25 y 53 de la Constitución.

3. El ordenamiento cuenta con previsiones que le permiten al deudor alegar las prescripciones que el actor echa de menos

La Ley 222 de 1995 modificó los procesos concursales, de manera que por expresa disposición del artículo 242 de la aludida normatividad los procedimientos concursales quedaron reducidos al concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor –que busca la reestructuración del pasivo, a fin de preservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo-, y a la liquidación obligatoria del patrimonio del deudor insolvente –para la protección adecuada del crédito-.

Desaparecieron, entonces, los concordatos potestativo y obligatorio, al igual que la quiebra y el concurso de acreedores, que preveían un acuerdo que permitiera el restablecimiento del deudor o la ejecución universal de su patrimonio, según su condición de comerciante o no comerciante respectivamente.

El artículo 91 de la ley en cita señala los supuestos requeridos para que el deudor sea admitido en concordato o en liquidación obligatoria, esto es i) que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de "las mencionadas obligaciones" (sic), o ii) que se tema razonablemente que pueda llegar a dicha situación[1].

De manera que las graves y serias dificultades en la atención oportuna del crédito facultan tanto al deudor como a sus acreedores para solicitar la apertura del trámite concordatario, o la liquidación obligatoria de su patrimonio, pretensiones que pueden ser negadas por la Superintendencia de Sociedades, o por el juez civil del circuito especializado u ordinario del domicilio principal del deudor encargados de adelantar su trámite según el caso[2] –artículos 90, 213 y 214 Ley 222 de 1995-

Ahora bien, los procesos concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones patrimoniales participan de una misma estructura conceptual, así se destinen a la conservación y recuperación de la empresa o a la satisfacción ordenada del crédito por cuanto i) son asuntos de interés general, ii) convocan a todos los acreedores, iii) vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv) han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero[3].

No obstante los objetivos inmediatos de los procesos en mención difieren, como quiera que el concordato pretende la reestructuración del pasivo del deudor, con miras a que éste pueda reactivar su actividad productiva, en tanto la liquidación obligatoria procede cuando tal reactivación no es posible a fin de lograr la satisfacción ordenada del crédito.

De ese modo la apertura del trámite concordatario modifica las relaciones obligacionales entre el deudor y el resto de sus acreedores, habida cuenta que en tanto se negocia el acuerdo y ejecuta lo convenido, uno y otros están obligados a proceder del modo y de la forma acordada sin considerar las condiciones crediticias inicialmente pactadas en aras de lograr una solución que incluya todas las acreencias insatisfechas. En consecuencia las ejecuciones individuales en curso se suspenden, y la iniciación de las pendientes se aplaza.

No obstante puede acontecer que el deudor y sus acreedores no lleguen a un acuerdo, dentro del término previsto para tal fin, o puede suceder que el acuerdo logrado no se cumpla. Y también puede ocurrir que el proceso liquidatorio culmine sin satisfacer la totalidad del pasivo a cargo del deudor[4].

3.1. El artículo 124 de la Ley 222 de 1995 restablece el derecho de los acreedores a ejecutar individualmente al deudor, sin desconocerle a éste la posibilidad de alegar en su favor la prescripción extintiva de las acciones en curso

No todos los acreedores de quien está incurso en un trámite concordatario concurren al llamado del juez del concurso, y no todos acuden oportunamente, como quiera que, en ejercicio de sus libertades contractual y económica, y en razón de que les asiste el derecho a disponer libremente de su patrimonio -artículos 16, 58, 332 y 333 C.P.-, algunos de los convocados bien pueden optar por aguardar la terminación del proceso concordatario para hacer efectivas sus acreencias mediante ejecuciones individuales, sin quitas ni esperas –artículo 129.3 Ley 222-.

De otro lado, aunque la finalidad inmediata del acuerdo hace referencia a la reestructuración del pasivo del deudor y la mediata a la conservación de la empresa preservando su patrimonio de la liquidación obligatoria, es posible que estos propósitos no se logren, porque en la consecución de un convenio colectivo interfieren una serie de intereses particulares que pueden no acoger las propuestas dilatorias y remisorias del deudor, en especial cuando éste no logra convencerlos de que sus sacrificios redundaran en la conservación y reactivación de la empresa.

Por ello el artículo 124 de la Ley 222 de 1995, una vez finalizado el concordato, restituye al deudor concursado a la misma situación en que se encontraba antes de la apertura del trámite concordatario, determinando que los acreedores ausentes o extemporáneos podrán promover acciones ejecutivas individuales en su contra, para la persecución universal de sus bienes, como prenda general de sus acreedores –artículo 2488 C.C.-.

En consecuencia al acreedor que resuelve no involucrarse en la reactivación económica de su deudor asume la contingencia de que su acreencia quede insoluta, y de que las seguridades pactadas se cancelen o reformen sin su intervención –artículos 138 y 145 idem-.

De ahí que finalizado el concordato los acreedores que no concurrieron a la convocatoria, aquellos que lo hicieron por fuera de término, y quienes no obtuvieron la satisfacción de sus acreencias conforme a lo acordado, puedan perseguir los bienes presentes del deudor, o aguardar por los futuros, como quiera que la terminación del trámite concursal permite continuar las ejecuciones individuales que por razón de su iniciación debieron suspenderse, e instaurar las acciones que por la misma causa no pudieron iniciarse.

Posibilidad que de inmediato restablece el computo para que opere la prescripción liberatoria[5], como se deduce del artículo 102 de la Ley 222[6], porque el acreedor no puede ser sancionado por la demora en la ejecución de la obligación, cuando es la misma ley la que le está impidiendo hacerlo, pero si puede ser compelido a actuar tan pronto como desaparece tal impedimento.

3.2 El artículo 222 de la Ley 222 de 1995 prevé la ejecución individual de las acreencias no satisfechas en el proceso de liquidación obligatoria, y el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil permite alegar la prescripción extintiva de las acciones emprendidas, como excepción de mérito

La liquidación obligatoria puede ser solicitada por el deudor, o por el acreedor que ha iniciado un proceso ejecutivo -cuando los bienes embargados no son suficientes para atender el pago de la obligación demandada, salvo que el demandado hubiere prestado caución-. Y para el efecto tanto el juez -que conoce del proceso ejecutivo, de la oferta de cesión de bienes o acumulación de demandas o procesos, en los que los bienes embargados resulten insuficientes para atender las obligaciones-, como la Superintendencia de Sociedades, pueden proceder de oficio

De otro lado, culminado el proceso liquidatorio por el pago del pasivo externo e interno, siempre que hubiese sido iniciado ante el juez[8], "los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre." –artículo 222 Ley 222-.

En tanto, sin perjuicio de los créditos insolutos, por haberse agotado los bienes que conformaron el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente[9].

No huelga anotar que, en todos los casos –ya sea que el trámite se adelante ante la Superintendencia o ante el juez- el proceso liquidatorio se erige como un instrumento para procurar la satisfacción ordenada de las acreencias a cargo del deudor incurso en una situación anormal y generalizada de incumplimiento, en aplicación del principio de la par conditio creditorum, y no como un modo de extinguir las obligaciones.

De suerte que las obligaciones que el liquidador no logra satisfacer continúan siendo exigibles y, en consecuencia, deben ser cubiertas por el deudor persona natural, directamente, y por los asociados, cooperados, socios o accionistas[10], según la responsabilidad asumida por éstos en la conformación del ente social[11], su responsabilidad en el resultado[12] y la naturaleza de las obligaciones pendientes de satisfacer -artículos 573, 793, 794 y 798 E.T., artículo 36 C.S.T. artículos 206 y 207 Ley 222-.

Ahora bien, nada dice el artículo 222 de la Ley 222 de 1995 en estudio sobre los efectos que causa la apertura del proceso de liquidación en el conteo de la prescripción de las acciones que podrían emprender los acreedores para ejecutar individualmente sus acreencias, una vez culminado tal proceso, no obstante el artículo 102 del mismo ordenamiento, aunque referido al trámite concordatario, se refiere al asunto. En consecuencia, dada su naturaleza es procedente deferir a esta disposición para el restablecimiento del conteo que el actor hecha de menos.

De ese modo, culminado el proceso liquidatorio, y por tanto desaparecida la causa que dio origen a la interrupción de la prescripción, al acreedor insatisfecho le corresponde tener presente el advenimiento de la prescripción, y al deudor estar atento a la ejecución emprendida por fuera del término legal, para oponerse a ella, como se lo permite el artículo 360 del estatuto procesal.

4. Análisis de los cargos. Los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995, no quebrantan los artículos 28, 29, 13, 15, 25 y 53, de la Constitución Política

4.1. Dilucidado que las acciones que pueden intentar los acreedores para la satisfacción de las obligaciones insolutas del deudor, están sujetas a prescripción extintiva, sin perjuicio de las interrupciones previstas en el artículo 102 de la Ley 222, procede concluir que el cargo por violación de los artículos 28 y 29 constitucionales no puede prosperar, porque si bien los artículos demandados no establecen el término prescriptivo que el actor reclama, éste se puede deducir de la disposición primeramente nombrada, sin que los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 impidan su aplicación.

En consecuencia, concluidos tanto el concordato como la liquidación obligatoria, si bien los acreedores pueden demandar el pago de las obligaciones insolutas, la prescripción de las acciones puede operar, y de ser propuesta y probada deberá ser declarada –artículo 2531 C.C.-.

4.2. De antemano, se ha de indicar que, el deudor, por su condición de persona natural, no está incluido entre las personas que per se tienen derecho a demandar una atención preferente en los términos del artículo 13 constitucional, como quiera que las crisis económicas no generan minusvalía, y por afrontar una situación transitoria o definitiva de insolvencia los deudores no están expuestos a ser naturalmente discriminados, así el trámite concordatario -no obstante haberse erigido como un instrumento de reactivación del deudor- no logre su cometido, y el activo inventariado no fuere suficiente para atender el pasivo relacionado.

Como quiera que el concordato persigue mantener en la actividad productiva a los deudores, siempre que éstos se encuentren en condiciones de garantizar a los acreedores, que concurren a su llamado, la satisfacción razonable de sus créditos, y la liquidación obligatoria fue diseñada para la atención adecuada del crédito. Uno y otro procedimiento sin considerar las condiciones personales y familiares del deudor insolvente.

No obstante el artículo 1684 del Código Civil concede a las personas naturales el beneficio de competencia, que los acreedores están obligados a acatar cuando es invocado, entre otros casos cuando el deudor hizo cesión de bienes, y está siendo perseguido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión en los que adquirió después, con miras a que el obligado pueda conservar los bienes indispensables para su "modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejore su fortuna" –artículos 1684 y 1985 C.C.-.

De tal suerte que si bien los procesos concursales no son instrumentos apropiados para proteger la vivienda, y para procurar el sustento personal y familiar de los deudores insolventes, el ordenamiento tiene previstos otros mecanismos para que los asociados alcancen tal protección, entre los que se cuentan, además del beneficio ya enunciado, la conformación del patrimonio de familia inembargable, la afectación a vivienda familiar y la separación patrimonial, erigidos para preservar el inmueble destinado a vivienda familiar de la acción de los acreedores, y para sustraer la manutención del empresario y de su familia de las contingencias que depara el tráfico mercantil -Leyes 70 de 1931, 258 de 1996, 222 de 1995[14].

De ese modo, corresponde al deudor-empresario utilizar oportuna y debidamente las herramientas que le permiten separar su patrimonio familiar de su actividad productiva y, en último caso, invocar el beneficio de competencia con el compromiso de satisfacer la totalidad del pasivo a su cargo, cuando las condiciones se lo permitan.

Lo anterior siempre que el insolvente haya utilizado las herramientas que el ordenamiento le ofrece para no comprometer íntegramente su patrimonio en la empresa productiva, porque de haber optado por incursionar en el tráfico mercantil sin salvaguardas, y, si una vez advertidas sus dificultades, no opta por la cesión de bienes –artículo 1672 a 1683 C.C.-, deberá atender el crédito conforme a las condiciones en que concurrió a demandarlo –artículo 2488 C.C.-.

También el actor aduce que el artículo 222 en comento, establece una diferencia injustificada que perjudica al deudor persona natural, porque éste debe atender su pasivo insoluto, una vez culminado el proceso de liquidación obligatoria, en tanto a las personas jurídicas no les corresponde hacerlo, dado que la finalización de dicho proceso conlleva su extinción.

No obstante, de la disposición demandada no se advierte ninguna discriminación, en cuanto el trato diferente que la Corte advierte se relaciona con la extinción de la personalidad jurídica de la persona moral a causa de la consunción de sus activos, frente a la permanencia de la persona natural con total independencia de su situación patrimonial, que se justifica plenamente, como quiera que el reconocimiento de la dignidad humana le impide al legislador condicionar su personalidad jurídica –artículos 5° y 14 C.P.-, en tanto la seguridad del crédito demanda disponer la extinción de las personas morales, por razones puramente patrimoniales –artículo 95 C.P.-

En consecuencia, los artículos 124 y 222 demandados no quebrantan el artículo 13 constitucional, porque prevén la satisfacción total de las acreencias insolutas a cargo de las personas naturales, en cuanto -contrario a lo planteado por el actor- no excluyen de tal obligación a los socios de las personas morales, quienes, en virtud de otras disposiciones –como quedó explicado- bien pueden verse conminados, no obstante la extinción del ente social, a la misma satisfacción. Previsiones que consultan el ordenamiento constitucional, toda vez que sin perjuicio de los trámites concursales, toda persona, natural o jurídica, que contraiga obligaciones está obligada a cumplirlas –artículos 16, 58 y 95 C.P.-.

Y el trato diverso que establece el artículo 222 de la Ley 222, contrario a lo afirmado por el actor, no resulta discriminatorio, como quiera que las personas naturales, en cuanto sobreviven a los estados de insolvencia, pueden ser conminadas a la satisfacción total de sus acreencias, y así mismo puede ordenarse la extinción de las personas morales que carezcan de patrimonio, en concordancia con los artículos 95, 332 y 333 del ordenamiento constitucional, conforme con los cuales resulta imperativo respetar el derecho ajeno, y actuar con la responsabilidad que reclama un sistema económico fundado en la libre iniciativa económica y empresarial.

4.3. Arguye el actor que las disposiciones demandadas quebrantan el artículo 15 de la Constitución Política, y para el efecto pone de presente la permanencia del deudor persona natural en las bases de datos del deudor, cuando los procesos concursales dan cuenta de su insolvencia.

De antemano debe decirse que el cargo no puede prosperar, porque los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 no disponen lo referente a la permanencia del deudor en los sistemas recolectores de datos. Además, sobre el punto cabe precisar, que la existencia misma de la información en tales sistemas no contraría el ordenamiento constitucional, siempre que la información recogida corresponda a la verdad, haya sido recogida con autorización de su titular, y se destine a fines lícitos.

De suerte que el incumplimiento de los anteriores presupuestos, como no se infiere de las disposiciones demandadas, no puede dar lugar a su exclusión del ordenamiento, sin que por esta circunstancia sea dable descartar el quebrantamiento de la Constitución Política por causa del uso indebido del derecho a recolectar, mantener y procesar informaciones relativas a la situación económica de los asociados –que denuncia el actor-, lo que acontece es que para el efecto se deberá utilizar la vía adecuada –artículo 86 C.P.

4.4. El demandante considera que los artículos en estudio vulneran el derecho del deudor al trabajo, en razón de que lo conminan a responder por su pasivo insoluto, restringiéndole de esta manera el posible restablecimiento de su actividad productiva, sin considerar que estuvo incurso en un acuerdo de recuperación, y en un proceso de liquidación obligatoria.

No obstante los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 no regulan aspectos relativos a las relaciones laborales del deudor insolvente, y tampoco se dirigen a determinar su posible ubicación, o su eventual exclusión de la actividad laboral.

Ahora bien, no se puede desconocer que la situación de insolvencia puede incidir en el emprendimiento de una actividad económica independiente, pero no existe disposición constitucional que imponga a los acreedores la remisión de sus acreencias, en pro de la rehabilitación económica de su deudor. Es más, el artículo 58 constitucional les garantiza a aquellos la satisfacción del crédito, en la forma convenida, siempre que el deudor tenga la posibilidad de atenderlo.

De ese modo las disposiciones demandadas no quebrantan los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, y asimismo desarrollan debidamente los artículos 16, 58, 332 y 333 del mismo ordenamiento, como quiera que, sin desconocer que en el Estado social de derecho el trabajo humano es un factor esencial del orden social –Preámbulo artículos 1°, 25 y 53-, la Carta protege la autonomía privada y la libertad de empresa dentro de los límites del bien común, previsiones que no permitirían al legislador condonar a las personas naturales sus obligaciones, sin la aquiescencia del acreedor y con el extraño argumento de que el deudor demostró su insolvencia.

5. Conclusión

Los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 no quebrantan los artículos 13, 15, 25, 28, 29 y 53 del ordenamiento superior, porque no le imponen al deudor la atención indefinida de sus obligaciones, no lo discriminan, no restringen sus derechos laborales mínimos fundamentales, no le impiden ingresar al mercado laboral, y nada disponen sobre su imagen o su honra.

Antes por el contrario, los artículos demandados aplican debidamente el ordenamiento constitucional, habida cuenta que el concordato suspende la exigibilidad de las obligaciones con miras a impulsar un convenio entre el deudor y sus acreedores, que le permita a aquel superar su crisis y reactivar su actividad productiva, sin desconocer los derechos de los segundos.

Además –como quedó explicado- en el ordenamiento existen disposiciones que le permiten al deudor-empresario excluir de la prenda general de sus acreedores el inmueble que destina a su vivienda familiar, como también aquel que constituye su patrimonio familiar. Y le está permitido separar su patrimonio con miras a preservar su manutención y la de su familia, e invocar el beneficio de competencia, para impedir que sus acreedores persigan los bienes destinados a atender su congrua subsistencia.

Porque toda persona, natural o jurídica, está obligada a cumplir con sus obligaciones, y sólo ante una situación anormal y generalizada de incumplimiento el legislador puede intervenir para propiciar un arreglo, consultando tanto el interés del deudor en crisis, como el de los acreedores insatisfechos, teniendo presente el interés general en que se mantengan las empresas generadoras de riqueza, sin defraudar el crédito –artículos 13, 16, 58, 332 y 333 C.P.-.

Finalmente se debe precisar que, contrario a lo planteado por la Vista Fiscal, la permanencia en el ordenamiento de las disposiciones en estudio no requiere ningún condicionamiento, como quiera que los términos que permiten a los acreedores hacer efectivas las acreencias insolutas mediante ejecuciones individuales se rigen por sendas disposiciones, que, consultando la naturaleza de las obligaciones, establecen prescripciones especiales.

Y, la eventual omisión del legislador al respecto es resuelta por el artículo 1.536 del Código Civil, que prevé términos generales de prescripción para las acciones ejecutivas y para las ordinarias.

Sea menester, para terminar, atendiendo a la misma petición, poner de presente que el artículo 235 de la Ley 222 establece un término de prescripción de cinco años para las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma ley, el que no puede hacerse extensivo a las acciones para reclamar el pago de las obligaciones insolutas a que se refieren los artículos 124 y 222 demandados, como quiera que la solución prevista en estas últimas disposiciones se relacionan con créditos hechos por razón de la actividad productiva del deudor.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Declarar EXEQUIBLES por los cargos formulados los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente

MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente



JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado



ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado



JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado



EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado



CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

[1] Respecto al vacío normativo que se desprende del artículo 91 de la Ley 222 de 1995 se puede consultar la sentencia C-254 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. –La vigencia de esta disposición y otras mas de la ley en cita, se encuentra suspendida conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 550 de 1999.

[2] En la sentencia C-180 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz la Corporación advirtió: "El artículo 90 de la Ley 222 de 1995, establece que la Superintendencia de Sociedades ".. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones fundaciones sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de inversión o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto los jueces civiles del circuito, tramitarán los procesos concursales de las personas naturales."

Por su parte, el artículo 214 de la misma ley regula la competencia de los jueces en los siguientes términos: "El concordato y la liquidación obligatoria del deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, serán conocidos en primera instancia por los jueces civiles del circuito especializados y a falta de éstos, por los civiles del circuito del domicilio principal del deudor ..."

De la lectura de las normas anteriores se advierte la existencia de un conflicto normativo en la Ley 222 de 1995, en lo relativo a la competencia atribuida tanto a la Superintendencia de Sociedades como a los jueces para tramitar los procesos concursales, pues está regulada en forma distinta en dos disposiciones que resultan contradictorias. En consecuencia, corresponde al mismo legislador ordinario corregir tal yerro" -comillas en el texto, nota 9-

[3] En virtud del interés general que revisten los procesos concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perención; por razón del principio de igualdad los acreedores de la misma naturaleza deben recibir igual trato sin considerar la fecha de exigibilidad y presentación de los créditos, y por causa de la plenitud concursal estos procesos atraen los activos y pasivos del deudor y resuelven las diferencias en relación con las mismas. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, C-233 de 1997, C-586  y C-1143 de 2001. Y las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 8 de junio de 1979, 10 de diciembre de 1999, y 5 de octubre de 1992, entre otras.

[4] Artículo 132 Ley 222: "Si algún acreedor, el deudor, el administrador de la entidad deudora o quien demuestre interés jurídico denuncie el incumplimiento del concordato, la Superintendencia de Sociedades deberá investigar dicha situación, cuales fueron las causas si hubo responsabilidad de sus administradores y en caso afirmativo les impondrá multas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales a cada uno.

Si la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquiera de las personas mencionadas en el inciso anterior, previo estudio financiero de la empresa, verifica que se ha incumplido el concordato, deberá convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados en su totalidad a audiencia para deliberar sobre la situación y adoptar decisiones que puedan resolverla. En caso contrario, declarará terminado el trámite del concordato y ordenará la apertura del trámite liquidatorio."

Artículo 140 idem "Si la Superintendencia de Sociedades improbara el acuerdo, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia para continuarla el décimo día siguiente, a fin de que se adopten  las reformas conducentes. Si reanudada la audiencia, se adoptaren las medidas respectivas la Superintendencia de Sociedades la aprobará. Si no fuere posible el acuerdo, así lo declarara e iniciará el trámite liquidatorio".

Artículo 141 ibidem. "Cumplido el acuerdo concordatario, la Superintendencia de Sociedades así lo declarará mediante providencia que se inscribirá en la Cámara de Comercio o en la oficina correspondiente y contra la cual sólo procederá recurso de reposición."

[5] La prescripción de las acciones puede suspenderse o interrumpirse. En el primer caso el computo del fenómeno se aplaza o, si ya se inicio, se suspende para reiniciarlo tan pronto como desaparece la circunstancia que le dio origen, en tanto la interrupción civil borra el tiempo anterior, y, simultáneamente, inicia uno nuevo –artículos 2522, 2523, 2530 del C.C.- Sobre la diferencia entre suspensión e interrupción de la prescripción se puede consultar Hinestroza Fernando, La prescripción Extintiva, Universidad Externado de Colombia, agosto de 2000

[6] "Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hecho exigibles antes de la iniciación del concordato." –Art. 102 Ley 222 de 1995-.

[7] El artículo 1914 del Código de Comercio preveía la suspensión del término prescriptivo en tanto se tramitaba el concordato preventivo, y por idéntica solución opta el artículo 14 de la Ley 550 de reestructuración empresarial, de suerte que en uno y en otro caso el decurso de la prescripción ya iniciada continúa una vez finalizado el trámite concursal, sin dar lugar a un nuevo conteo.

[8] Sobre la competencia en la materia se puede consultar sentencia C-180 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz -nota 2-.

[9] Artículo 199, Ley 222 "Efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador.

Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente.

Copia de la providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el que corresponda y conllevará la extinción de la entidad deudora".

[10] En virtud del allanamiento de la personalidad jurídica, en todos los tipos societarios los acreedores pueden demandar de los socios –que utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores- el pago de las obligaciones insatisfechas, tal y como lo dispone el artículo 207 de la Ley 222 de 1995.

[11] Respecto de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo la Corte Suprema de Justicia ha considerado que concluido el proceso liquidatorio el trabajador puede elegir si demanda al liquidador en representación de todos los asociados, si persigue a éstos individualmente considerados, o si convoca a uno y a otros, toda vez que la ley laboral le permite elegir perseguir al deudor que le represente mayor utilidad –sentencia de mayo 10 de 1995, Sección Primera, M.P Francisco Escobar Henríquez. Y respecto de la responsabilidad de los accionistas la misma Corporación indicó: "Al respecto no vale el argumento  de que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, al contemplar solo la responsabilidad  solidaria de las sociedades de personas con sus miembros y de estos entre sí, excluye las de capital, puesto que si se creyó conveniente regular de manera especial en dicho estatuto tal aspecto de la responsabilidad, no fue con el ánimo de exonerar de la que incumbe a las sociedades anónimas, casi siempre con mayor suma de obligaciones laborales por su vasto radio de acción, sino porque esa materia está regulada en su integridad  en el derecho comercial aplicable en lo pertinente a las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, a falta de disposición expresa"-Casación 9 de abril de 1960 y de 28 de marzo de 1969, citada en T-014 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero-.

[12] Corresponde a los administradores indemnizar a los acreedores cuyas obligaciones no pudieron ser atendidas, cuando los nombrados hubieren entorpecido la labor del liquidador, propiciando la insolvencia –artículo 206 idem-

[13] Esta Corporación se ha referido a la responsabilidad de los socios y de los administradores estando en trámite una liquidación obligatoria determinando que por celebrar un contrato de fiducia la empresa no puede verse exonerada de responder por el pasivo pensional, respecto del que son solidariamente responsables sus socios, aunque la responsabilidad de éstos surja, según el artículo 191 de la ley 222 de 1995, cuando sean insuficientes los activos. Sin perjuicio de que en tanto se adelanta el proceso el liquidador pueda exigir el pago del pasivo externo, de acuerdo al respectivo tipo societario, derecho susceptible de ser ejercido por los trabajadores y extrabajadores, si el liquidador en el momento oportuno no lo hace. T-014 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, nota 11-.

[14] Sobre la inalienabilidad de los bienes afectados a vivienda familiar se puede consultar la sentencia C-664 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y con relación a la empresa unipersonal, como mecanismo de separación patrimonial, la sentencia C-624 del mismo año, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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