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Sentencia C-258/15
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Proceso de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad/PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Contenido y alcance/PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Posibilidad de suspender alimentos provisionales, siempre que exista un fundamento razonable de exclusión de paternidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
FILIACION-Concepto
La filiación es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.
PROCESO DE FILIACION-Marco constitucional/DERECHO A LA FILIACION-Naturaleza
PROCESO DE FILIACION-Alcance
PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Desarrollo normativo
PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Carácter judicial
La investigación de paternidad es un proceso de carácter judicial que se halla totalmente reglado, y que restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus padres; se adelanta ante la Jurisdicción de Familia y para emitir sentencia el juez debe solicitar y practicar pruebas, que le permitan determinar la paternidad, incluida la prueba biológica de ADN, prueba que puede ser ordenada por la autoridad competente, o aportada por las partes interesadas en el proceso.
PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Requisitos
El proceso de investigación de la paternidad es un trámite que se puede realizar en cualquier momento, y que tiene como requisitos los siguientes: (i) en lo posible contar con el nombre y la dirección del demandado. Sin embargo si no se conoce la ubicación del demandado, el proceso se puede iniciar bajo juramento, manifestando que se desconoce el paradero del presunto padre o madre, (ii) nombre y datos de ubicación del demandante; (iii) registro civil de nacimiento cuando se está registrado con los apellidos de uno de los padres; (iv) pruebas documentales: cartas, fotografías que sirvan para demostrar la paternidad del presunto padre y (vi) relación de los hechos por escrito, en lo posible con fechas.
PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Exigencia de la existencia jurídica de la filiación que se pretende impugnar
Es necesaria la existencia jurídica de la filiación que se pretende impugnar, lo cual se da cuando existe establecimiento de la filiación, bien sea porque haya operado ipso iure, bien sea porque el hijo haya sido legitimado por escritura pública, o bien haya sido reconocido como extramatrimonial. En cambio, resultan inimpugnables las filiaciones establecidas mediante sentencia judicial, por causa de los efectos erga omnes de la cosa juzgada material de dichos fallos filiales.
PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PROCESO DE INVESTIGACION E IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Pruebas/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Importancia de la prueba científica/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Importancia de la prueba ADN/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Deberes y atribuciones del juez para obtener la prueba genética ADN
PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/VALORACION DE LA PRUEBA DE ADN-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Sujetos de protección constitucional reforzada
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento constitucional e internacional
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Criterios jurídicos que deben observarse
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Trato prevalente
PROCESO DE FILIACION-Garantías y obligaciones
DERECHO DE ALIMENTOS-Carácter subjetivo personalísimo para las partes/DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de alimentos es un derecho subjetivo personalísimo para las partes, donde una de ellas, que puede ser un menor de edad, tiene la facultad de exigir asistencia para su manutención cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí misma (lo cual, en el caso de los menores de 18 años, comprende la prestación de todo lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para su desarrollo integral), a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda, como resulta natural en el caso de los niños, las niñas y los adolescentes; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos, generalmente entre los hijos menores de edad y sus ascendientes más próximos.
FACULTAD DE SUSPENDER ALIMENTOS PROVISIONALES CON BASE EN UN "FUNDAMENTO RAZONABLE DE EXCLUSION DE LA PATERNIDAD"-Aplicación del principio de la sana crítica y análisis conjunto del material probatorio
La facultad de suspender los alimentos decretados de manera provisional con base en un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, remite al ejercicio de valoración probatoria que debe realizar el juez con base en los principios de la sana crítica y análisis en conjunto del material probatorio, porque lo cierto es que no puede imponerse la obligación derivada del vínculo filial como la de dar alimentos a quien no está llamado a proveerlos de conformidad con la ley.
CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Alcance/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Significado
CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Interpretación por autoridad judicial en caso de limitación de derechos fundamentales/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-No conlleva que el intérprete de la norma pueda aplicar un criterio subjetivo, sino que en cada caso debe sustentarse con base en criterios objetivos y verificables
Cuando la autoridad judicial debe interpretar conceptos jurídicos indeterminados en un caso de limitación de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que dicho análisis debe realizarse tomando en consideración los postulados constitucionales y legales, lo cual, en ningún caso puede entenderse como la posibilidad de restringir de manera injustificada garantías superiores, por tanto, implica una carga argumentativa suficiente.
ALIMENTOS DE MENORES-Autoridad judicial debe poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente si se evidencia falta recursos económicos para que, junto con su familia, reciban acompañamiento a través de los planes y programas del Estado
Referencia: Expediente D-10341
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso”.
Actores: María Camila Castiblanco Avellaneda y Erika Cristina Rodríguez Gómez.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas María Camila Castiblanco Avellaneda y Erika Cristina Rodríguez Gómez, demandaron la constitucionalidad del numeral 5 (parcial) del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso”, por considerarlo contrario a los artículos 1, 2, 13, 29, 44 y 228 de la Constitución Política.
Mediante auto del seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda.
En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Congreso de la República, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, al Ministerio de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Facultad de Estudios de Familia de la Universidad de Caldas, Facultad de Desarrollo Familiar de la Fundación Universitaria Luis Amigó, al Departamento de Trabajo Social adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Humanas y Trabajo Social de la Universidad Nacional, a la Maestría en Desarrollo Educativo y Social de la Universidad Pedagógica Nacional, a la Especialización en Infancia, Desarrollo y Cultura de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Especialización en Desarrollo Familiar de la Universidad del Norte, a la Universidad del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana sede Montería, a la Universidad del Sinú Seccional Montería, a la Universidad de Medellín, a la Universidad del Atlántico y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya el aparte acusado:
“LEY 1564 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 386. INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código.
2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.
De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.
El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.
3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.
4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:
a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3.
b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.
5. En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad.
6. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.
7. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.”
LA DEMANDA
Con respecto al desconocimiento del artículo 1 de la Constitución, refieren que como el aparte demandado consagra como hipótesis la posibilidad de que el juez puede suspender la medida de alimentos provisionales a favor del menor de edad en el marco de un proceso de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, se desconoce una de las facetas de la dignidad humana relacionada con el aseguramiento del conjunto de condiciones materiales para vivir bien. En el caso concreto, dicen, dicha facultad deriva en el desconocimiento del núcleo esencial del derecho a la dignidad humana de los menores de 18 años, porque no se les asegura las condiciones materiales indispensables para desarrollar su vida.
A continuación, insisten en que la suspensión de los alimentos, con independencia de que el juez tenga razones fundadas para ello, contraviene el artículo 1 Superior que conlleva a su vez, negar el principio de prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en particular, el derecho a recibir asistencia para atender sus necesidades básicas y el de todas sus garantías.
Aclaran que a través de esta demanda no pretenden que el excluido de la paternidad o la maternidad asuma una obligación que no le corresponde de acuerdo con los parámetros exigidos en la ley, esto es: (i) que exista una persona incapaz de garantizarse por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, (ii) que exista un vínculo filial que imponga el deber de proveer alimentos; y (iii) que la persona obligada se encuentre en capacidad de proporcionar dichos alimentos, pero si llamar la atención acerca de que el juez debe fortalecer los medios o mecanismos que tiene a su disposición para garantizar que el menor de edad no quede desprotegido en ningún momento de su vida ni durante el desarrollo del proceso.
Acerca del desconocimiento del artículo 2 de la Constitución, aducen que la facultad consagrada en el aparte normativo demandado no salvaguarda los derechos de los menores de 18 años, por cuanto no se prevé la situación de vulnerabilidad en la que puede encontrarse el niño, niña o adolescente en favor de quien se adoptó inicialmente la medida. Esto es así, explican, porque de la lectura de la norma cuestionada, no se evidencia ningún mecanismo o actuación judicial encaminada a contrarrestar los posibles efectos adversos de la decisión de exclusión de la paternidad o maternidad, que ponga a salvo la realización efectiva de todas sus garantías superiores.
Así entonces, las demandantes entienden que dicha desprotección no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2° de la Carta, porque trasgrede los fines esenciales del Estado, como el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Igualmente, refieren que el Estado debe adoptar normas jurídicas que protejan a los menores de edad y, de este modo, evitar en la medida de lo posible, que las decisiones que se adopten los afecten u obstaculicen el respeto y la protección de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, implicaría en el caso concreto que se adoptaran un conjunto de medidas de carácter fáctico y de orden normativo a fin de garantizar su plena integridad. Manifiestan que dentro de las medidas de carácter fáctico se encuentran todas aquéllas acciones de la administración que implican movilización de recursos –materiales y humanos- para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora, frente a las medidas de orden normativo, las catalogan como el conjunto de mandatos dirigidos a establecer normas especiales de protección a favor de esta población vulnerable que tomen en consideración las condiciones de vida y el entorno en el que se desarrolla, con el fin de evitar que las decisiones que se adopten en cualquier tipo de proceso no los afecte o implique su desprotección en cualquier área de su vida.
Agregan que aunque el Congreso tiene libertad de configuración legislativa para regular lo concerniente al marco de protección de los menores de edad, debe sujetar dichas medidas a lo dispuesto en la Constitución Política y los convenios internacionales suscritos por Colombia, en relación con los deberes del Estado de asegurar, a través de la expedición de normas, unos mínimos de protección a favor de esta población.
Por lo anterior, manifiestan, la norma demandada es una violación directa del principio de la prevalencia de sus derechos y de la especial protección constitucional que los cobija, pues la facultad de suspender los alimentos desde que exista un fundamento razonable de exclusión de la paternidad o la maternidad, ahonda aún más el estado de indefensión de los menores de 18 años.
En consecuencia, aducen, consagrar dicha facultad sin establecer una medida para que los jueces puedan salvaguardar los derechos de la población menor de edad, así sea de carácter temporal mientras se tiene certeza sobre la persona que debe asumir la satisfacción de sus necesidades materiales o condiciones mínimas de subsistencia, constituye una negación de los fines esenciales del Estado.
Acerca del desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, sostiene que el Estado debe promover la igualdad material con respecto a los menores de edad y protegerlos cuando se encuentran en situación de desventaja en determinada circunstancia.
En este sentido, manifiestan, el texto demandado vulnera el artículo 13 de la Constitución, pues si el juez suspende la provisión de alimentos a favor de un menor de edad, no estaría desarrollando el postulado de igualdad real frente a los intervinientes del proceso; esto es, con la suspensión de los alimentos, cuyo nuevo decreto está condicionado a una nueva inclusión de paternidad o al resultado final del proceso, se vulnerarían todos sus derechos de manera inmediata.
Posteriormente, en el cuarto cargo, las demandantes consideran que, de acuerdo al artículo 29 Superior, la facultad que tiene el juez de suspender los alimentos cuando exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad, desconoce el principio de que toda actuación procesal está sujeta a los parámetros establecidos en la ley. Por esta razón, todo proceso en el que pueda estar vinculado un menor de edad y sus derechos en riesgo de ser afectados, debe tener un estrecho vínculo con el principio de legalidad al cual todas las autoridades judiciales y administrativas deben ajustar su actuación, en aras de garantizar la prevalencia de sus derechos.
Así, plantean que el texto objeto de reproche conlleva que, al no adoptarse dentro del proceso una medida idónea a favor del menor de edad, luego de decidir acerca de la suspensión de alimentos con base en un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, se desconoce el derecho al debido proceso.
Con respecto a la vulneración del artículo 44 de la Constitución, sostienen que el aparte normativo demandado no garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ya que si el juez suspende los alimentos sin otorgarle una protección inmediata al menor de edad, lo expone a un escenario de vulneración de sus garantías superiores.
1.2.5.1. Las actoras, aducen que si bien es claro que la persona a la cual se excluye de la paternidad del menor de edad, no tiene ninguna obligación de continuar asistiéndolo o de soportar una carga que no le corresponde, el Estado sí tiene el deber de brindarle esas condiciones mínimas de subsistencia para garantizar su desarrollo en sociedad. De lo contrario afirman, también se estaría vulnerando su derecho al mínimo vital al no existir mecanismos procesales, que permitan adoptar de manera oportuna, rápida y eficaz las medidas adecuadas que conduzcan a proteger los derechos fundamentales o a restablecerlos cuando han sido vulnerados, como en este caso, donde a su parecer, el menor de edad durante un lapso indeterminado no va a hacer exigible su derecho a recibir alimentos.
1.2.6. Por último, las demandantes argumentan que se desconoce lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución, acerca del reconocimiento de la función judicial como una función pública en la que prevalece la aplicación y efectividad del derecho sustancial; de acuerdo con este contenido, las actoras observan que el hecho de permitirle a un juez suspender los alimentos de un menor de edad cuando exista duda razonable sobre la paternidad, es una medida procesal que pone en tela de juicio la gran protección que ha querido darle el Estado a los menores de 18 años. Adicional a esto, dicen, desconoce todos los derechos y garantías otorgadas por el Código de la Infancia y la Adolescencia.
En definitiva, aseguran, es una norma ambigua que dará futuras discusiones argumentativas en torno a su acatamiento o no, porque no se determina bajo qué términos puede llegar a decretarse por el juez la suspensión del decreto de alimentos.
1.2.6.1. En este sentido, enfatizan, el artículo 386 numeral 5°, impide el desarrollo integral del menor de edad y desconoce el principio según el cual en todas las actuaciones de la administración pública prevalece el derecho sustancial. Por el contrario, con esta disposición procesal lo que prevalece es la duda razonable sobre el vínculo filial entre el menor de 18 años y una persona, cuando a pesar de que exista duda sobre dicha paternidad, la autoridad judicial no lo puede relevar de cumplir con su deber de proveer alimentos hasta tanto no exista un fallo judicial.
1.2.6.2. Finalmente, agregan, la facultad consagrada en la disposición obstaculiza la efectiva realización de garantías superiores de sujetos de protección constitucional reforzada, cuando de conformidad con el artículo 228 Superior, la forma no debe prevalecer sobre lo sustancial.
1.2.7. En consecuencia, solicitan la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado o, en su lugar, se declare la exequibilidad condicionada, de acuerdo con los aspectos que considere pertinentes analizar, y bajo qué entendidos es necesario interpretar la disposición procesal objeto de reproche.
INTERVENCIONES
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la directora (E) de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada, con base en las siguientes razones:
Consideró que, el hecho de que la disposición acusada faculte a los jueces en el marco de un proceso de investigación, para suspender los alimentos provisionales decretados inicialmente, en caso de que exista un fundamento razonable de exclusión de la paternidad no es contraria a la Constitución, porque una decisión de este tipo no desconoce el principio de dignidad humana, ni la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad.
A su parecer, así como es razonable y necesario imponer a cargo de un presunto padre o madre, el deber de proporcionar alimentos provisionales a un menor de 18 años, cuando exista un fundamento razonable o un dictamen de inclusión de la paternidad; del mismo modo, en determinados casos, cuando exista un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, será absolutamente razonable y necesario suspender dicha medida provisional, ya que: (i) esto no significa que el niño, niña o adolescente quedará desprotegido, pues el Estado deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar la protección integral de su dignidad humana y el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, (ii) el Estado actuando a través de los Jueces de la República, en los casos concretos, no puede mantener vigente una medida provisional que, a la luz del acervo procesal y del principio de la sana crítica, resulte irrazonable, injusta y desproporcionada y, (iii) es una manifestación apenas elemental de justicia que si un Juez de la República puede imponer alimentos provisionales, pueda suspender dicha medida desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad. Es decir, si es justo que un juez le imponga a una persona la carga de proveer alimentos, cuando ello resulta jurídicamente razonable; con igual justicia actuará al suspender dicha medida, cuando los fundamentos esenciales de dicha razonabilidad sobre los cuales se fundó, dejen de existir.
De esta manera, entiende el Ministerio que la facultad concedida por el legislador a los jueces, para imponer o suspender la medida de alimentos provisionales, sobre estrictos criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y con fundamento objetivo en el acervo del proceso, se encuentra conforme con la Constitución y el bloque de constitucionalidad. Así mismo, recuerda el Ministerio que las decisiones que se tomen en cada caso concreto, ya sea decretando o suspendiendo, están amparadas por el principio de legalidad, y se presume que son tomadas razonablemente, con base en el método de la sana crítica, la hermenéutica jurídica, y en un fundamento razonable de inclusión o de exclusión de la paternidad válido y procesalmente acreditado.
En cuanto a la protección de los derechos fundamentales del menor edad, consideró que un juez debería suspender la medida de alimentos previamente decretada, dado el caso y los fundamentos razonables que considere, pero no sin antes prever las medidas que habrá de dictar de manera concomitante para garantizar que los derechos fundamentales del menor de 18 años sean protegidos por la familia, la sociedad y el Estado.
Por tanto, concluyó, la disposición acusada otorga a los jueces la potestad de decretar o suspender alimentos provisionales cuando ha alcanzado certeza sobre el fundamento fáctico de tal decisión, lo cual es razonable y se encuentra conforme con los preceptos constitucionales que se acusan de ser vulnerados. Agrega que no resultaría lógico que si bajo criterios de razonabilidad un juez puede imponer una medida, pero con posterioridad, se desvirtúa o sucumbe ante la realidad procesal, de la misma manera no se le permita suspenderla.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de apoderada judicial, intervino en el proceso de la referencia para, en primer lugar, responder a las preguntas formuladas por el despacho sustanciador mediante auto del 6 de agosto de 2014, y en segundo lugar, rendir un concepto más amplio, a través de la Oficina Asesora Jurídica, sobre el proceso de la referencia a favor de la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada:
Sostiene que el artículo 386 del Código General del Proceso introduce unas reglas generales a aplicar durante el trámite del proceso de filiación, y recuerda que anteriormente este tipo de pretensiones se encauzaban a través de dos procesos distintos, uno de ellos era conocido como uno especial cuando quien demandaba era un menor de edad en investigación o impugnación de la paternidad y otro ordinario, para tramitar el resto de hipótesis. Entonces, refiere, el Código General del Proceso unificó el trámite de filiación y sólo establece el proceso declarativo verbal, trátese de impugnación o de reclamación.
Manifiesta que cuando el legislador consagró el conjunto de reglas contenidas en el artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 para unificar el trámite de la filiación, formuló una serie de postulados, entre otros, que: (i) el planteamiento del proceso cuenta con periodo probatorio y alegatos de conclusión, y no se prevé como sustento único de la decisión el decreto del dictamen de la prueba genética; (ii) la práctica de la prueba genética debe realizarse antes de la primera audiencia; (iii) cuando no exista oposición a las pretensiones por parte del demandado no es necesario ordenar la práctica de la prueba genética; (iv) puede proferirse sentencia de plano por no oponerse el demandado a las pretensiones, cuando el resultado de la prueba genética es favorable al demandante, y cuando la parte demandada no solicita un nuevo dictamen pericial; (v) el juez puede ordenar el decreto de alimentos desde la admisión de la demanda, siempre que haya un fundamento razonable para su interposición o desde cuando se presente el dictamen de inclusión de la paternidad y vi) la autoridad judicial tiene la facultad de decretar y practicar pruebas adicionales a la científica, cuando deba pronunciarse sobre alimentos, custodia y visitas.
Explica, la expresión “inclusión de la paternidad” a la que hace alusión el artículo objeto de controversia puede interpretarse en el sentido de que la persona respecto de quien se reclama la paternidad, resultó, luego del análisis genético, ser el padre biológico de una persona. A su vez, refiere, cuando se hace alusión al concepto de una paternidad biológica se emplea la expresión “no exclusión de la paternidad” con lo cual se entiende que una vez analizados los marcadores genéticos utilizados de la persona presentada como padre, y cotejados con los respectivos perfiles genéticos de la madre y el hijo, no es posible excluir al individuo acusado de la paternidad.
En cuanto a la manera en que se aplicaría la referida disposición a la luz de las técnicas de reproducción asistida y las nuevas formas de paternidad, manifiesta, que un hijo concebido por técnicas de reproducción asistida tiene todos los derechos que le corresponden como persona, y él y quienes lo conciben tienen derecho a la filiación, aún cuando actualmente la legislación colombiana no incluye normativa específica que regule lo concerniente al manejo de dicha técnica. De tal manera, dice, la aplicación de la Constitución y las leyes promulgadas en defensa de los derechos de las personas, no excluye a los hijos fecundados por técnicas de reproducción asistida.
Por su parte, la Asesora de la Oficina Jurídica del ICBF explicó que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución, la filiación comprende la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.
En este sentido, señala, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la filiación también hace parte de los atributos de la personalidad jurídica puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Así, prosigue, la filiación es la relación que existe entre padre o madre e hijo (a), por medio de la cual se proporciona una identidad a toda persona y de la cual se derivan derechos y obligaciones. Ahora bien, sostiene, la filiación guarda relación con otros principios y derechos fundamentales como el reconocimiento de la dignidad humana o el libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual, en caso de no lograrse un reconocimiento voluntario, las personas pueden hacer exigible su derecho ante las autoridades judiciales a través de los procesos que para tal efecto han sido diseñados.
Continúa haciendo referencia a los aspectos fundamentales que comprende la filiación, de un lado, las obligaciones y responsabilidades que se derivan de la calidad de padre o madre, como los deberes de manutención, crianza, educación, entre otros y, de otro lado, los derechos sucesorales que se derivan del vínculo filial. Igualmente, dice, la filiación involucra la protección de otros valores fundamentales, especialmente el de la familia, por lo que es el legislador el llamado a regular la filiación en general y de manera específica, las causales para controvertir las presunciones legales que operan en esta materia.
En cuanto al proceso de investigación de la paternidad o la maternidad, el ICBF recordó que el acto de reconocimiento del hijo (a) por parte de sus padres, generalmente constituye un acto libre y voluntario que puede realizarse a través de distintas formas. De acuerdo con esto, adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los casos en que los progenitores se niegan o se tornan renuentes a reconocer a sus hijos, el Estado, en defensa de los derechos de éstos, ha dispuesto los mecanismos y procedimientos judiciales, como el del proceso de investigación de la paternidad y la maternidad, para determinar tal hecho, con el objeto de proteger y hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas; sin olvidar que cuando se inicia a favor de los menores de edad, los derechos fundamentales de estos adquieren un carácter prevalente.
A continuación concluye, el legislador previó un mecanismo judicial que asegure el reconocimiento por parte del padre o madre de los menores de 18 años, el cual, en concordancia con la Constitución, garantiza a todas las personas el reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a tener una familia y los demás derechos fundamentales que se realizan a través de la protección de este.
Luego de referirse al derecho de filiación, sostiene que el derecho de alimentos se deriva del vínculo familiar y es una obligación que tiene fundamento en el principio de solidaridad, bajo la premisa de que el alimentario no tiene la capacidad de asegurarse su propia subsistencia. Particularmente, respecto al derecho de los menores de edad a recibir alimentos, comentó que éste es en sí mismo es un derecho fundamental. Es así como el reconocimiento que se hace a la población menor de 18 años del derecho de alimentos tiene una finalidad de protección integral fundamentada en el interés superior del menor de edad. Agregado a lo anterior, el ICBF menciona algunas disposiciones que conforman el marco normativo en materia de alimentos, la naturaleza de fundamental frente a los niños, niñas y adolescentes, cuyo concepto involucra la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral.
Ahora bien, luego de realizar precisiones sobre los conceptos de filiación y alimentos, el ICBF manifiesta acerca de la expresión “dictamen de inclusión de la paternidad” que desde una interpretación constitucional la prueba de ADN no es solo una garantía que debe materializar el juez en el marco de la obligación que tiene de decretarla, sino que igualmente su resultado permite realizar, entre otras, las garantías correspondientes al acceso a la administración de justicia, la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia, el derecho al estado civil y el derecho a saber la identidad de los progenitores.
Con lo anteriormente expuesto, la entidad concluye que la norma demandada fue establecida en el ejercicio de la defensa de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes. Al respecto, señala que tanto la decisión de decretar alimentos provisionales como la suspensión de los mismos en el marco del proceso de investigación de la paternidad, deben estar fundamentadas en una correcta valoración del material probatorio existente, dentro del marco de las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia, para así garantizar el debido proceso. Bajo estos criterios es que debe entenderse lo dispuesto en la norma demandada, concretamente la referida a la existencia de fundamento razonable de exclusión de la paternidad. Adicionalmente, adujo que la norma cuestionada es una medida excepcional y por tanto, puede entenderse que el legislador, en ese marco, previó la posibilidad de revocar la decisión adoptada cuando exista un fundamento razonable para ello.
Por último, expone que las actoras incurren en un error al señalar que la suspensión de los alimentos implica desvirtuar el principio de la prevalencia de los derechos fundamentales del menor de edad, puesto que existe un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y todas las autoridades y las personas en general tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente acerca de una posible vulneración de los derechos de los niños, las niñas o adolescentes.
Departamento para la Prosperidad Social
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, allegó escrito para COADYUVAR como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, la intervención presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Universidad Externado de Colombia
El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, a través de un profesor del área de derecho procesal, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos:
Afirma que no hay duda acerca de que los derechos de los menores de edad prevalecen sobre los derechos de las demás personas, ni que el Estado no puede exponerlos a situaciones de vulnerabilidad. Sin embargo, sostiene, una persona natural que no está vinculada por ninguna de las fuentes de las obligaciones a dar alimentos no tiene porqué soportar cargas y prestaciones que no le corresponden ni entrar a remplazar al Estado cuando es directamente obligado. Es decir, el Estado no tiene porqué desplazar sus responsabilidades en forma injustificada, gratuita y gravosa hacia los particulares.
En este sentido, dice, resulta lógico que si se está investigando la filiación de un menor de edad, y existen pruebas sumarias que acompañan la demanda y persuaden al juez acerca de que el demandado o la demandada es el padre o la madre biológicos, tenga la facultad para decretar desde el mismo auto admisorio de la demanda, alimentos provisionales; pero también es razonable que si en los procesos tanto de filiación como de impugnación existen pruebas que desvirtúan el vínculo legal, el juez puede discrecionalmente levantar la obligación de pagar esos alimentos decretados de manera provisional. Así, lo que plantea el artículo cuestionado es precisamente el derecho que tiene cualquier persona a no soportar prestaciones a las que no se encuentra obligado.
Igualmente, menciona, el presupuesto legal cuestionado es nuevo, y fue incluido por el legislador para evitar abusos que luego de transcurrido un tiempo resultan muy difíciles de reparar; y también, para evitar la temeridad de algunos demandantes que se enriquecían injustificadamente durante el itinerario procesal. En esta medida, los alimentos provisionales son una especie de medida cautelar, sujetos a la total discrecionalidad del juez de la causa donde se reclaman, por lo que estos pueden ser suspendidos por el juez, dando razón motivada de su determinación.
Así, enfatiza, no puede perderse de vista el carácter provisional y transitorio del decreto de estos alimentos, pues será en últimas la sentencia la que determine la existencia o no del derecho, por lo que a la larga seguirá teniendo un carácter de provisionalidad en la medida en que dicha sentencia puede llegar a ser modificada mediante trámite posterior, incluso para lograr la exoneración.
Por otro lado, sostuvo que de aceptarse los argumentos de las actoras para declarar la inconstitucionalidad del aparte normativo demandado, también deberían aceptarse argumentos similares para declarar la inexequibilidad de las normas que permiten al juez dictar una sentencia que no impone alimentos a quien no es padre o madre de un menor de edad.
En este sentido, entiende que la norma demandada tiene un enfoque basado en un punto de reciprocidad, cuya aplicación es de uso discrecional de los jueces, por lo que expulsarla del ordenamiento jurídico configuraría un error que generaría inequidad entre los sujetos procesales y confusión en los operadores jurídicos.
Por último, la universidad pone de presente el nuevo panorama que actualmente estudia la doctrina, sobre el modelo de valoración de las pruebas llamado “tarifa científica probatoria”.
Pontificia Universidad Javeriana
La Universidad Javeriana, por medio de la directora del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas, solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del numeral 5° (parcial) del artículo 386 del Código General del Proceso:
Considera que la suspensión de los alimentos por parte de la autoridad judicial cuando no ha finalizado la investigación de la paternidad o la maternidad, es una medida cautelar que contraría el principio del interés superior de los menores de edad y la dignidad humana, puesto que permite la configuración de un estado de vulnerabilidad de los niños, las niñas y los adolescentes, cuando la intención del Constituyente es desarrollar un ordenamiento jurídico proteccionista en relación con los intereses de la infancia. Agrega que con esta medida no se proveen las condiciones mínimas que requiere esta población para garantizar su desarrollo integral.
Así las cosas, sostuvo, cuando el juez tiene la capacidad de suspender el derecho de alimentos, se configura un estado de vulnerabilidad para el menor de edad, puesto que afecta su normal desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaria permite el desarrollo de otras garantías como la salud, la educación y el vestido. De esta manera, cuando el juez decide suspender los alimentos en el proceso de impugnación de la paternidad no asegura las condiciones mínimas para el desarrollo de una vida digna y, por lo tanto, vulnera el principio de dignidad humana y el del interés superior del menor de 18 años.
En el mismo sentido, consideró que el derecho de alimentos se deriva de un vínculo de filiación, por lo que si se prueba que no existe dicho parentesco a través de un proceso de impugnación de la paternidad no puede continuar la obligación de proveer alimentos; por lo tanto, en un proceso de impugnación de la paternidad solo a través de una sentencia judicial en la que prospere la impugnación, luego de conocer los resultados de la prueba de ADN, el peticionario quedará relevado de cualquier obligación alimentaria para quien tenía la calidad de hijo o hija, sin serlo. Lo anterior, debido a la protección especial que se deriva del artículo 44 Superior, en concreto, en los procesos judiciales, prevalece el interés superior de los menores de 18 años. Así, en el proceso de impugnación de la paternidad la sentencia judicial es el medio a través del cual termina el vínculo paterno que creó las obligaciones alimentarias entre el hijo(a) y el presunto padre o madre, por lo que, cuando se suspenden los alimentos sin que termine el proceso de investigación de la paternidad y, aún más, sin la certeza suficiente, el menor de edad se encontrará en un estado de vulnerabilidad, lo cual, no guarda coherencia con el ordenamiento jurídico colombiano.
Más adelante, con base en la jurisprudencia constitucional, concluyó que la legislación colombiana protege los derechos y garantías de los menores de edad en cualquier situación y, en consecuencia, la actuación de las autoridades está limitada, puesto que debe respetar el interés superior del niño (a). Es decir, el Estado, la sociedad y la familia deben encaminar sus acciones hacia la protección de la infancia. En este orden de ideas, sostiene, el objeto de las medidas cautelares es y debe ser, sin excepción, la protección del derecho del menor de edad a recibir alimentos y no al contrario, disminuir sus derechos sin que exista certeza sobre el vínculo filial.
Universidad del Atlántico
La Universidad del Atlántico, a través de la decana y de una docente de la Facultad de Derecho, intervino en el proceso de constitucionalidad de la referencia para solicitarle a esta Corporación declare EXEQUIBLE la norma acusada:
En este sentido, considera que lo consagrado en el numeral 5 del artículo 386 del Código General del Proceso, es una medida novedosa dentro del proceso de filiación, que permite evitar la dilación en el cumplimiento de la obligación alimentaria del padre frente a su hijo.
Por otro lado, sostienen, si de los resultados de los marcadores genéticos de ADN se genera un dictamen de exclusión de la paternidad o maternidad, el hecho de la suspensión de los alimentos al presunto hijo no estaría vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que el juez debe vincular al proceso “siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o a la presunta madre bilógica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre” de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 1060 de 2006 que modificó el artículo 218 del Código Civil.
De igual manera, la Universidad del Atlántico expuso que, en los casos donde el presunto hijo haya nacido bajo técnicas de reproducción asistida, el juez deberá indagar por la filiación del menor de edad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1060 de 2006; pero si la técnica utilizada para la fecundación se realizó con el producto de un donante heterólogo, es decir, una persona anónima o conocida que proporciona sus gametos, para que sean utilizadas en personas diferentes a su pareja, con fines de reproducción, su identidad debe mantenerse en reserva. De esta manera, ante estas circunstancias en que no fuere posible vincular al presunto padre o madre biológica al proceso, y en los cuales la madre no tuviera suficientes medios para su manutención, debe entrar el Estado a salvaguardar los derechos del menor de edad bajo los planes y programas dispuestos para tal fin.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
De acuerdo con el concepto rendido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el aparte del numeral 5° del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012, objeto de estudio, debe ser declarado EXEQUIBLE.
Expone que el contenido conceptual de la suspensión de alimentos provisionales es similar al que faculta al juez de conocimiento para decretar alimentos provisionales, aunque se trate de una conclusión contraria a la inclusión de la paternidad. Entonces, el decreto provisional de alimentos y su posterior suspensión han de tener una visión de la aplicación equitativa de la justicia con interpretaciones equivalentes entre los derechos fundamentales del demandado como padre biológico y los derechos fundamentales de alimentos del menor de edad, en cuyo nombre se ha presentado la demanda.
De esta manera, la Academia sostuvo que, de manera pronta, se han de satisfacer las graves necesidades alimentarias del menor de edad, pero sin desconocer los derechos fundamentales de la persona demandada, a quien solo hasta cuando judicialmente sea declarado como padre, puede disponérsele que pague los alimentos aludidos.
Adicional a esto, manifestó que no es constitucionalmente lógico olvidar que el proceso de investigación de la paternidad o la maternidad es contencioso, en donde existe el deber constitucional de que dichas personas únicamente puedan ser obligadas a satisfacer los alimentos del menor de edad hasta cuando jurisdiccionalmente, en sentencia definitiva, sean considerados como padre o madre, a partir de lo cual sí surgen inexorables obligaciones a su cargo.
Intervenciones ciudadanas
El señor Ramiro Cubillos Velandia, intervino en el proceso, para solicitarle a esta Corporación declarara EXEQUIBLE la norma demandada, por las siguientes razones:
El ciudadano manifiesta que la norma objeto de reproche no corresponde a un proceso exclusivo para establecer la filiación de los menores de edad, como también que la finalidad de esta acción no es el establecimiento de una cuota alimentaria. Explica que por ser un proceso especial y en virtud del principio de economía procesal, el aspecto referente a la cuota de alimentos fue incluido como uno de los puntos sobre los cuales el juez debe decidir al momento de dictar el fallo respectivo.
Por otro lado, sostuvo que, debido al procedimiento que rige la filiación, la norma cuestionada debe ser analizada en conjunto, luego de lo cual, puede concluirse que no se vulneran los derechos del demandante mediante la investigación o impugnación de la paternidad. Refiere que si luego de practicarse la prueba de ADN se puede determinar la inexistencia de una relación paterno-filial, es decir, de exclusión de paternidad, sería indebido imponer una obligación alimentaria y, en su lugar, lo que procede es la suspensión de los alimentos provisionales. Además, considera que, en otros eventos, puede pensarse que aunque pudiera establecerse la inclusión de la paternidad, el ciudadano considera que los alimentos también pueden ser razonablemente suspendidos ante la ausencia de objeto para mantenerla, por ejemplo, cuando el solicitante cuenta con los medios suficientes para su subsistencia.
Frente a los cargos de la demanda, sostuvo que la norma (i) no vulnera el principio de dignidad humana por cuanto nadie puede enriquecerse sin justa causa, ni recibir alimentos provisionales, cuando no existe ni biológica ni jurídicamente un vínculo de paternidad, porque es una forma de abusar del derecho; (ii) no viola el derecho a la igualdad, puesto que se está dando un trato igual a quienes están en situación de igualdad y un trato distinto a quienes no lo están; (iii) no transgrede el derecho al debido proceso ya que el artículo reprochado es garantista al servir de remedio para no generar un desequilibrio injustificado a cargo de un sujeto que no tiene relación filial y que, por ello, no tiene obligación de suministrar una cuota alimentaria de manera provisional; (iv) no afecta los derechos fundamentales de los niños porque la norma ampara dicha situación; (v) no vulnera el mínimo vital por cuanto no le corresponde a un tercero hacerse cargo de los alimentos de una persona con quien no tiene ninguna relación; y (vi) no se viola el principio de supremacía de la norma sustancial sobre la procesal puesto que, gracias a este procedimiento especial, se hace efectivo el derecho sustancial en la medida en que tal derecho exista, ya que, en el evento de no existir ninguna relación filial, no se puede mantener una carga injusta a cargo de un tercero.
Sobre el entendimiento del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012, argumentó que regula un procedimiento especial dentro del ordenamiento procesal y que, por el tipo de prueba que se utiliza en este caso (examen genético), conlleva la aplicación de un régimen probatorio diferente al ordinario. Debido a esto, ante el resultado científico, la exclusión de la paternidad implica la inmediata suspensión de los alimentos provisionales que se hubiesen podido decretar desde la admisión de la demanda, y la corrección de las decisiones judiciales ante la realidad de los hechos.
En este orden de ideas, la razonabilidad de la suspensión o modificación de la cuota alimentaria debe quedar dentro de la esfera de acción del operador de justicia, quien tomará la decisión respectiva; y si la misma llegare a poner en riesgo el mínimo vital del menor de edad, existen los recursos legales ordinarios y procesales, como el de reposición, para corregir el eventual error judicial, por lo cual, en últimas no tendría lugar la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes.
Por último, en cuanto a la aplicación de la disposición a la luz de las nuevas técnicas de reproducción asistida y las nuevas formas de paternidad, el ciudadano consideró que, al no existir reglamentación constitucional referente a la “progenitura responsable” y al no existir un régimen legal específico frente a los métodos de procreación con asistencia científica, existe la obligación alimentaria del padre donador de esperma frente a sus hijos concebidos a través de este medio científico. En este sentido, la no diferenciación entre los métodos de procreación, desde el orden constitucional, conlleva a que el hijo procreado, de manera natural o con cualquier tipo de asistencia científica, tiene iguales derechos y deberes; razón por la cual, el test de razonabilidad que se realice para decretar el levantamiento de la medida de alimentos provisionales no podrá fundamentarse en el origen científico de la procreación asistida.
Por su parte, los ciudadanos Laura Benavides Ángel, Daniel Eduardo Lozano Bocanegra, Alejandro Badillo Rodríguez y Alejandra Paola Tacuma, intervinieron en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada, por las razones que a continuación se exponen:
Consideran que la disposición acusada contraviene el principio del interés superior del menor de edad, privándolo de sus derechos fundamentales como el de alimentos. Aducen que los padres no pueden incumplir con sus obligaciones mientras se encuentre vigente la relación de filiación.
En cuanto al derecho de alimentos específicamente, los actores comentan que, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 1098 de 2006, los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecen sobre los derechos de los demás. Así, la norma demandada genera un conflicto entre los derechos de los menores de edad y los del presunto padre dentro del proceso de investigación de la paternidad, el cual transgrede el interés superior al permitirle al juez la suspensión del derecho fundamental del menor de 18 años a recibir alimentos, cuando existe un fundamento razonable de exclusión de la paternidad. Es decir, la norma le permite al juez proteger los derechos patrimoniales del presunto padre por encima de los derechos fundamentales de esta población vulnerable, sin que aún exista sentencia judicial que defina la situación jurídica del menor de edad.
Así mismo, consideran que la norma demandada tampoco consagró un mecanismo de protección subsidiario a la medida de suspensión de los alimentos del menor de edad; situación que, en cualquier evento en que el juez llegare a tener un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, puede generar una situación que amenace los derechos fundamentales derivados del derecho de alimentos, por el simple hecho de preferir los derechos patrimoniales del presunto padre. Por tanto, la norma crea una situación desventajosa para los menores de edad, y debe ser considerada como una medida que desplaza la realización de sus derechos fundamentales.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pide a la Corte declarar EXEQUIBLE el artículo parcialmente demandado, con base en los siguientes planteamientos:
A su parecer, la cuestión central es estudiar si, a la luz de la Constitución Política, la protección del patrimonio de quien no está obligado a pagar alimentos en los términos del artículo 411 del Código Civil, mediante la posibilidad de suspender los alimentos que venía sufragando, vulnera los derechos fundamentales de los menores de edad y, por ende, el desconocimiento del mandato constitucional de dar prevalencia a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes sobre los derechos de los demás.
En ese orden de ideas, el Ministerio Público considera que la disposición censurada se encuentra conforme a la Constitución Política, por cuanto no implica un desconocimiento de los derechos de los menores de 18 años. De esta forma, en cuanto al derecho/deber de alimentos, comenta que su relevancia constitucional se debe a que está directamente relacionado con la efectiva protección de los derechos de los menores de edad, pues de éste depende su subsistencia; por lo que recuerda que el deber de estos, si bien surge por ministerio de la ley, tiene un sustrato fáctico innegable, puesto que para que se genere, se requiere que se dé una de las situaciones de hecho previstas por la ley.
Así, un niño tiene derecho a recibir alimentos no de cualquier persona, sino de quienes legalmente están obligados a prestárselos, y los llamados a responder en primer lugar son los padres. De allí que no pueda imponerse a una persona el deber de sufragar alimentos en favor de un menor de edad que no es su hijo y con quien no tiene ningún tipo de parentesco; sin perjuicio, claro está, del principio de solidaridad.
Pese a lo anterior, en virtud del principio de solidaridad, a falta o carencia de recursos económicos de los padres del menor de edad, corresponde en orden de prelación a los abuelos en orden ascendente proveerlos. No obstante, en caso de que estos últimos no tengan la capacidad para suplir las obligaciones alimentarias de los menores de 18 años, es directamente el Estado, como se prevé en el artículo 41, numeral 31 de la Ley 1098 de 2006, quien deberá asegurar alimentos a los niños, las niñas y los adolescentes.
A continuación, el Procurador, establece la diferencia entre un proceso de impugnación de la paternidad y un proceso de investigación de la paternidad, y a partir de allí sostiene que, tanto en uno como en otro, la prueba de ADN tiene un papel de especial importancia, ya que la paternidad es, ante todo, un hecho bilógico, aunque no es el único medio probatorio que debe ser valorado por el Juez. Ahora, dado que la prueba de ADN no aporta un resultado irrefutable, el juez puede apreciar este dictamen científico con otras pruebas que integran el acervo probatorio, con el fin de llegar a la decisión que le parezca la más ajustada a la normativa y al expediente visto en su conjunto.
En este sentido, la legislación vigente no exige que el juez únicamente esté supeditado a la prueba científica. Y, dado que en los procesos de impugnación e investigación de la paternidad o la maternidad se está definiendo la filiación y que ésta tiene una estrecha relación con el derecho fundamental a la personalidad jurídica y a tener una familia, es deber de los jueces actuar con diligencia en dichos procesos.
Adicionalmente, esta jefatura advirtió que con la norma demandada no se vulnera el debido proceso de los menores de edad, toda vez que la aplicación de la prueba de ADN no excluye los demás medios probatorios a los que se pueden acudir dentro del proceso en cuestión y, en todo caso, siempre existe y debe respetarse la garantía de contradicción de las pruebas.
Por otro lado, en cuanto al contenido del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012, a juicio de esta entidad, la precisión del alcance de la disposición demandada, sobre cuyo contenido esta jefatura comparte la lectura expuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es de especial trascendencia, toda vez que la facultad que la ley le concede al juez, además de ser de carácter excepcional, no lo habilita para suspender alimentos decretados previamente al proceso de impugnación de la paternidad, pues para que ello resulte procedente se requiere una solución definitiva en cuanto a la filiación del niño.
No obstante, el numeral 5° cuyo aparte final es acusado de inconstitucional, sólo hace referencia al proceso de investigación de la paternidad. Por lo tanto, únicamente tiene sentido que el juez pueda suspender los alimentos provisionales decretados dentro del mencionado proceso, pues no existe posibilidad jurídica de que existan alimentos previos en un proceso de investigación de la paternidad.
En este orden de ideas, la norma demandada no creó una regla general ni un deber para la autoridad judicial sino que, por el contrario, simplemente está otorgando al juez una potestad que puede ejercer de manera excepcional. Además, se trata de una medida que no puede ser caprichosa ni arbitraria, pues la ley exige que para que el juez haga uso de la potestad de suspender los alimentos, debe tener como fundamento una prueba razonable de exclusión de la paternidad. Por lo tanto, se advierte que con la disposición acusada el legislador está privilegiando la comprensión de la paternidad como un hecho biológico; de allí que faculte al juez para que, cuando cuente con prueba razonable de inclusión o exclusión de la paternidad, decrete alimentos provisionales o los suspenda.
Del mismo modo, advierte, podría cuestionarse qué constituye una prueba razonable de exclusión de la paternidad, para lo cual la entidad realiza referencia a la prueba científica de ADN como sustento para la determinación de la paternidad o la maternidad.
Como un punto adicional, el Ministerio Público considera que, el debate planteado por las actoras, está sustentado principalmente en la aplicación de la norma, y no en su contenido; lo cual, en efecto, es algo que podría ocurrir si es que el juez, de manera caprichosa, suspendiera los alimentos provisionales por él mismo decretados con anterioridad; o si en un caso concreto el juez advirtiera la posible vulneración o amenaza de los derechos de los menores de edad y, pese a ello, no cumpliera con su deber de oficiar a la autoridad administrativa competente para que ésta realice las actuaciones pertinentes en orden a restablecer y garantizar los derechos que se encuentren vulnerados o amenazados.
Pese a estos planteamientos, también señala que la arbitrariedad o negligencia judicial es una circunstancia fáctica e hipotética que claramente no puede ser tenida en cuenta como parámetro de control de constitucionalidad, ya que no se puede juzgar la constitucionalidad de una norma asumiendo la indebida aplicación de la norma por parte de las autoridades judiciales, pues ello equivaldría, además, a presumir la mala fe del juez. Adicionalmente, prohibir o descartar la potestad conferida al juez con fundamento en esta hipótesis e indebida presunción, implicaría también desconocer que en la Constitución se prevé que la administración de justicia es una función pública, dotada de autonomía e independencia.
Con el fin de continuar con el debate, precisa además, que la disposición acusada no puede aplicarse en aquellos casos en los que el juez no cuente con la prueba de ADN, pues en esos eventos la incertidumbre sobre el hecho biológico de la paternidad sería tal que no podría resolverse en desmedro del menor de edad y en provecho del presunto padre, pues, por el contrario, lo que corresponde en tal situación es aplicar el principio pro infans como manifestación expresa de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños.
Por otro lado, también señaló que la disposición objeto de controversia no implica una vulneración de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, puesto que la suspensión del deber de pagar los alimentos en cabeza de quien, según la prueba científica, no es el padre, no conlleva la vulneración de sus derechos, puesto que el otro progenitor estaría en la obligación legal de sufragar los gastos necesarios para su manutención y, en caso de que no tenga la capacidad económica para hacerlo, también podría acudirse a los abuelos del menor de edad y, en última instancia, acudir a las autoridades estatales dispuestas para tal fin, como es el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de las comisarías de familia. Por ello, si en un proceso de impugnación de la paternidad se evidencia que quien se consideraba hasta ese momento el padre del niño, resulta no ser su padre biológico, las autoridades judiciales deben iniciar las actuaciones pertinentes para identificar al verdadero padre y que sea él quien responda por los alimentos a su favor.
De otra parte, sostiene, la norma censurada impulsa una paternidad y maternidad responsable; la cual implica el decir la verdad a los niños respecto de quién es su padre biológico, en lugar de pretender que terceros terminen asumiendo responsabilidades que no les corresponden, por el solo hecho de asignarle a algún adulto esa responsabilidad o, como también sucede en algunos casos, de favorecer la intención o el deseo de un tercero y/o el de alguno de los padres biológicos.
Finalmente, la Procuraduría destacó que al suspender los alimentos no se está dejando en situación de total desprotección al niño puesto que el deber de dar alimentos a los menores no es de cualquier persona sino de quienes legalmente tienen dicha obligación. De esta forma, a falta de un padre, el otro –en caso de existir- debe asumir la completa manutención del niño y, en el caso extremo de que no exista ninguna de las personas legalmente llamadas a deber alimentos al menor de edad o que ninguna de ellas pueda asumir esa obligación, en todo caso puede y debe acudirse al Estado para iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Por todo lo expuesto, le solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada.
CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
Conforme al artículo 241, ordinal 4, de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 5 (parcial) del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012.
CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA.
Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad.
El artículo 2° del decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
En la sentencia C-1052 de 2001[2], la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.
La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
Examen de la aptitud de los cargos formulados
Las demandantes consideran que el numeral 5 (parcial) del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 (nuevo Código General del Proceso) desconoce los artículos 1, 2, 13, 29, 44 y 228 de la Constitución, con base en los siguientes argumentos:
En el sentir de las actoras, la facultad otorgada al juez para suspender el decreto provisional de alimentos, mientras está en curso el proceso de investigación de la paternidad, específicamente cuando dicho proceso es promovido para establecer el vínculo de filiación de un menor de edad, contraría lo dispuesto en varios mandatos constitucionales (artículos 1, 2, 13, 29, 44 y 228). En primer lugar, porque desconoce una de las facetas de la dignidad humana relacionada con el aseguramiento de las condiciones materiales mínimas para vivir.
En segundo lugar, dicen, transgrede la cláusula que consagra como uno de los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, porque no establece un mecanismo que contrarreste los efectos negativos de dicha decisión, sobre todo, cuando se trata de un niño, niña o adolescente.
En tercer lugar, aducen, el contenido normativo desconoce el derecho a la igualdad real de los menores de edad al interior del proceso de filiación, pues ante su situación de vulnerabilidad no se encuentran en una circunstancia asimilable a la de los demás sujetos procesales, ya que son quienes deben soportar la carga de la suspensión de alimentos hasta que exista una nueva inclusión de la paternidad o se dicte sentencia definitiva.
En cuarto lugar, sostienen que la facultad de suspensión de alimentos provisionales desconoce el principio de legalidad porque no sigue la regla según la cual, las decisiones de las autoridades judiciales deben tener en cuenta que en el marco de un proceso donde estén involucrados intereses de los menores de 18 años deben aplicar la regla de prevalencia de sus derechos.
2.2.2.1.5. En quinto lugar, refieren, la norma demandada no tiene en cuenta el deber de realizar todos los derechos fundamentales de la población menor de 18 años, ya que tan solo se limita a establecer la facultad de la suspensión de los alimentos sin prever una medida idónea que evite la eventual desprotección a la que se pueden ver sometidos, por ejemplo, no consagra la responsabilidad del Estado. Además, sostienen, de ello también se deriva el desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en concreto, dicen que la facultad consagrada en la norma es una medida procesal que prima sobre la realización efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad.
Al respecto, la Sala considera que los cargos formulados por las actoras acerca de la vulneración del derecho a la dignidad humana (artículo 1), del deber que tiene el Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2), del derecho al debido proceso (artículo 29) y el principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes (artículo 44), logran generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. En efecto, las ciudadanas cuestionan que dentro de un proceso de filiación el legislador hubiese otorgado la facultad al juez para suspender el decreto provisional de alimentos, en particular, cuando el beneficiario de dicha medida se trata de un menor de 18 años, sin prever un mecanismo alternativo que los proteja de la situación de vulnerabilidad en la que puedan encontrarse, máxime cuando a su parecer, el concepto de fundamento razonable de paternidad puede estar sometido a diversas interpretaciones.
Por tanto, la Sala encuentra que el fundamento sobre el cual las demandantes erigen los cargos de inconstitucionalidad reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por esta Corporación para seguir adelante con el análisis de la norma acusada. Es evidente que la inconformidad de las actoras radica en que dentro del proceso de filiación que se inicia para establecer el vínculo de padre o madre respecto de un menor de edad, debe prevalecer durante todo su desarrollo el interés superior de esta población y que prevalecen sus derechos, por tanto, el juez no puede sólo levantar la medida adoptada inicialmente sin precaver los mecanismos por medio de los cuales va a asegurar la realización de los derechos que pueden verse comprometidos. En consecuencia, esta Sala encuentra razonable abordar el análisis de la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada frente a estos cargos.
Por el contrario, frente a los cargos formulados por desconocimiento de los artículos 13 y 228 de la Constitución, la Sala evidencia que estos no cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por esta Corporación para adelantar un juicio de constitucionalidad.
Con respecto al cargo formulado por las demandantes frente al desconocimiento del derecho a la igualdad, fundamentado en que, a su parecer, dentro del trámite de filiación no se garantiza la igualdad real entre los sujetos procesales, en especial no se garantiza la igualdad real de la población menor de 18 años que puede resultar afectada con la medida de la suspensión de alimentos cuando exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad, la Corte encuentra que no cumple con los requisitos exigidos para el efecto:
“…de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. En relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada…”[3]
En este punto, las actoras tan solo se limitan a afirmar que cuando el juez hace uso de la facultad otorgada por la ley, consolida una situación de desprotección que afecta al menor de edad que no le permite actuar en condiciones de igualdad frente a las partes del proceso, entre otras, lo somete a una nueva inclusión de paternidad o al resultado final del proceso, sin ahondar en otras razones que expliquen dicha vulneración en los términos anotados en precedencia.
Por último, tampoco se estructura un cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 228 Superior, ya que las ciudadanas afirman que prevalece la duda razonable que puede existir sobre la paternidad del menor de edad, cuando a pesar de dicha duda es deber del padre seguir suministrando alimentos. No obstante, la Sala evidencia que en este punto concreto las ciudadanas hacen referencia al proceso de impugnación de la paternidad o la maternidad cuando el contenido demandado hace referencia al proceso de investigación, en esa medida, están haciendo referencia a hipótesis sustancialmente diferentes.
PROBLEMA JURÍDICO
Las ciudadanas consideran que el numeral 5 (parcial) del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012, vulnera los artículos 1, 2, 29, y 44 de la Constitución, en razón a que la facultad que puede ejercer al juez para suspender alimentos desconoce el deber de garantizarle a la población menor de 18 años, la protección efectiva de todas sus garantías porque la norma acusada no contiene un procedimiento alterno que permita actuar en interés superior del menor de edad para protegerlo de la situación de vulnerabilidad en la que pueda encontrarse.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad del Atlántico, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el ciudadano Ramiro Cubillos Velandia, y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado, exponiendo que (i) no contraviene postulados constitucionales la facultad otorgada al juez de suspender alimentos cuando exista un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, pues ello no significa que el menor de 18 años esté desprotegido porque el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su bienestar y el núcleo esencial de sus derechos fundamentales; (ii) no puede mantenerse una medida provisional de alimentos, que a la luz del material probatorio y bajo el examen de la sana crítica resulte desproporcionado e injusto; (iii) es importante satisfacer la necesidad de alimentos del menor de edad pero sin desconocer los derechos fundamentales de la persona demandada; (iv) en virtud del principio de solidaridad cuando los progenitores o uno de los progenitores no puede suministrar alimentos, existe un orden de prelación en la ley para garantizarlos, como por ejemplo los abuelos, y en caso de que ello no sea así, el Estado es quien debe asegurar alimentos a los menores de 18 años.
De otro lado, la Universidad Javeriana y los ciudadanos Laura Benavides Ángel, Daniel Eduardo Lozano Bocanegra, Alejandro Badillo Rodríguez y Alejandra Paola Tacuma, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado aduciendo que el artículo 386- 5 (parcial) del Código General del Proceso, no establece las condiciones mínimas para garantizar la protección especial y el desarrollo armónico de todos los niños, las niñas y los adolescentes. Sumado a que, aducen, debería ser mediante sentencia judicial en firme en donde debería definirse si hay lugar o no a mantener la obligación de dar alimentos, luego de practicarse la prueba científica de ADN.
En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si el numeral 5 (parcial) del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012, al establecer que el juez puede suspender el decreto provisional de alimentos a cargo de la persona investigada para definir el vínculo filial frente a un menor de edad, con base en un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, desconoce los derechos a la dignidad humana y al debido proceso, y los principios del interés superior del menor de edad y la prevalencia de sus garantías sobre las de los demás.
Para resolver este problema, la Sala analizará (i) el proceso de filiación en el marco constitucional; (ii) la importancia de la prueba científica en los procesos de filiación como el de la investigación de la paternidad; (iii) la protección constitucional reforzada que cobija a los niños, las niñas y los adolescentes y; con base en lo anterior, se examinará (iv) la constitucionalidad de la disposición parcialmente censurada.
EL PROCESO DE FILIACIÓN EN EL MARCO CONSTITUCIONAL
Los procesos de investigación e impugnación de la paternidad y la maternidad, se enmarcan en el contexto de la regulación jurídica de las relaciones de filiación, siendo aquellos, vías a través de los cuales se materializa el derecho de filiación[4], ampliamente analizado por la jurisprudencia constitucional.
Resulta entonces pertinente, con el fin de aproximarse al estudio de los procesos de investigación e impugnación de la paternidad y la maternidad, reseñar la doctrina constitucional en torno a la institución jurídica de la filiación.
El artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a la personalidad jurídica. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que dicho artículo no sólo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino que también conlleva de manera inherente ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de derechos[5], como el estado civil de un individuo[6] y, el cual, depende, entre otros, de la relación de filiación.
Por otra parte, la Corte Constitucional también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política[7]. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación e impugnación de la paternidad o maternidad, y que las pruebas antroheredobiológicas son determinantes para proferir una decisión de fondo. En criterio de esta Corporación, el mencionado derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia.
De acuerdo con lo expresado, la Corte Constitucional ha calificado la filiación con las calidades de derecho fundamental, atributo de la personalidad jurídica y elemento derivado del estado civil[9]. Además, ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda de los derechos a la personalidad jurídica (artículo 14), a tener una familia (artículos 5, 42 y 44), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y a la dignidad humana (artículo 1).
Los procesos de investigación e impugnación de la paternidad y la maternidad.
El derecho a la filiación, está integrado por un conjunto normativo que regula la determinación, establecimiento o emplazamiento de la relación paterno-materna filial, así como la modificación y extinción de tales relaciones[12]. En dicho marco normativo se encuentran los procesos legales de determinación de la filiación, tal y como lo son la investigación y la impugnación de la paternidad y la maternidad.
La investigación de la paternidad es un proceso de carácter judicial que tiene como fin restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la impugnación de la paternidad o la maternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue previamente reconocida.
Las figuras anteriormente enunciadas tratan de resolver los conflictos producidos en las eventualidades en las que las relaciones paterno-maternas filiales no resultan completamente claras.
Cabe recordar de manera somera, cómo se determinan los vínculos de filiación de acuerdo con la ley. Así, los hijos pueden haber sido concebidos durante el matrimonio o la unión marital de hecho, procreados por fuera de dichas instituciones o ser hijos adoptivos[13].
En el primer supuesto, de acuerdo con el artículo 213 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006, se establece que los cónyuges o compañeros permanentes se reputan padres del hijo concebido durante el vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho.
Respecto de los hijos que nacen después de transcurridos 180 días de la terminación del matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho, el artículo 214 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, indica que aquellos se reputan concebidos durante el matrimonio o unión marital y tienen por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, cuya exigencia es tan solo que estos últimos se encuentren casados o conviviendo en unión marital de hecho para ese momento.
Es claro entonces que la condición de esta modalidad de hijo está basada en la presencia de cuatro elementos a saber: a) la maternidad, es decir, que la mujer ha dado a luz un ser humano; b) que la mujer que dio a luz se encontraba bajo los vínculos matrimoniales o de la unión marital de hecho; c) que el hijo fue concebido en el matrimonio o en la unión marital de hecho; d) que el padre es cónyuge o compañero permanente[14].
En cuanto a la filiación referida a los hijos adoptivos, se puede determinar que ésta surge en la medida que la adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza[15], esto es, entre los padres adoptantes y el hijo adoptado.
La investigación de paternidad es un proceso de carácter judicial que se halla totalmente reglado, y que restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus padres; se adelanta ante la Jurisdicción de Familia y para emitir sentencia el juez debe solicitar y practicar pruebas, que le permitan determinar la paternidad, incluida la prueba biológica de ADN, prueba que puede ser ordenada por la autoridad competente, o aportada por las partes interesadas en el proceso[16].
El proceso de investigación de la paternidad es un trámite que se puede realizar en cualquier momento, y que tiene como requisitos los siguientes: (i) en lo posible contar con el nombre y la dirección del demandado. Sin embargo si no se conoce la ubicación del demandado, el proceso se puede iniciar bajo juramento, manifestando que se desconoce el paradero del presunto padre o madre, (ii) nombre y datos de ubicación del demandante; (iii) registro civil de nacimiento cuando se está registrado con los apellidos de uno de los padres; (iv) pruebas documentales: cartas, fotografías que sirvan para demostrar la paternidad del presunto padre y (vi) relación de los hechos por escrito, en lo posible con