Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-253/99

ACUERDO SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACION JUDICIAL MUTUA-Constitucionalidad

El Acuerdo objeto de análisis constitucional estipula la mutua colaboración y asistencia en materia legal y judicial, así como el intercambio de información y pruebas, investigaciones y actuaciones en asuntos penales; la notificación de providencias; la localización y traslado de testigos y peritos; la ejecución, en los territorios de los Estados Partes, de órdenes judiciales relativas a inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se haya cometido delito. La Corte estima que, en general, las cláusulas que se han suscrito para hacer efectiva la cooperación pactada encajan en los presupuestos constitucionales y simultáneamente facilitan el ejercicio del deber estatal de administrar justicia dentro del territorio, vistas las posibilidades que hoy tiene la delincuencia de evadir la acción de las autoridades nacionales.

COOPERACION JUDICIAL-Ejecución de medidas para captura y deportación de extranjeros

En lo que se refiere a la ejecución de las medidas concretas que la cooperación implica, para la captura y deportación de extranjeros perseguidos por la justicia en el mencionado caso, será indispensable atender lo que contemplen los regímenes de extranjería vigentes en cada Estado, siempre sobre la base de que, como el mismo Tratado lo exige, se respeten los derechos y garantías fundamentales de los afectados.

ACUERDO SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACION JUDICIAL MUTUA-Solicitud y denegación de asistencia

Es regulada la denegación de asistencia, por parte del Estado requerido. Las causales de la misma (artículo VII) obedecen todas al recíproco respeto del ordenamiento jurídico del otro Estado y a la intangibilidad de los derechos mínimos de los procesados. Lo propio puede afirmarse de los requisitos formales que deben reunir las solicitudes de asistencia (artículo VIII) y la ejecución de las mismas (artículo X) así como de las limitaciones en el uso del acuerdo, elementos todos ellos que confieren certeza jurídica respecto de la obtención de la cooperación internacional y del trámite de los procesos mismos y evita indebidas injerencias de un Estado en las decisiones de otro, lo que realiza los postulados que acoge el artículo 9 de la Carta respecto de la directriz básica para el manejo de las relaciones internacionales de Colombia.

Referencia:  Expediente LAT. 120

Revisión de constitucionalidad de la Ley 450 del 4 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá', hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)"

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia autenticada de la Ley 450 del 4 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá', hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)".

De conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y una vez cumplidos los trámites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su revisión.

I. TEXTO

Dice así la Ley objeto de análisis:

LEY 450 DE 1998

(agosto 4)

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial, mutua entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«Acuerdo sobre asistencia legal y cooperaciOn judicial mutua entre el Gobierno de la RepUblica de Colombia y el Gobierno de la RepUblica de PanamA.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá;

Animados por el propósito de intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia penal;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

Tomando en consideración los lazos de amistad y cooperación que los unen como países vecinos;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención;

Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos; y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial;

Conscientes del incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:

Artículo I

Objeto de la asistencia

Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo y con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a:

1. Prestarse asistencia legal y judicial en forma recíproca.

2. Brindarse la mayor colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de extranjeros perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados Parte.

Artículo II

Aplicación y alcance de la asistencia

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en intercambio de información y pruebas, investigaciones, juzgamientos y actuaciones en materia penal.

Dicha asistencia comprenderá entre otros, los siguiente actos:

a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas;

b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente acuerdo;

c) Notificación de providencias, autos y sentencias;

d) Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente acuerdo, en calidad de testigos o peritos;

e) Proceder a la ejecución de órdenes judiciales que versen sobre inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, de conformidad con el ordenamiento interno del Estado Requerido;

f) El Estado Requerido hará una consideración especial para decidir con el Estado Requirente la forma como se repartirá tanto los bienes objeto del decomiso como, de ser el caso, el producto de su venta, entre las dos Partes.  Lo anterior, teniendo en cuenta el grado de colaboración aportado, así como la información suministrada;

g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad de movilidad interna en el territorio del Estado Requerido a funcionarios del Estado Requirente, previa autorización de las autoridades competentes del Estado Requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado Requerido así lo permita;

h) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes.

Artículo III

Asistencia en la frontera

Además de la asistencia legal y judicial descrita en el artículo II, las Partes se comprometen a brindarse la más amplia colaboración en la zona fronteriza, en los siguientes términos:

1. El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su país, por virtud de una medida que implique su privación de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado Requirente.

El anterior procedimiento se efectuará de acuerdo con el Régimen de Extranjería vigente en cada Estado, de manera  que siempre se respeten los derechos y garantías del afectado.

2. Recibido un requerimiento de asistencia, por la autoridad central de uno de los Estados Parte, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los funcionarios encargados del control de inmigración, enviando la documentación pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la adopción de las medidas de expulsión o deportación y entrega del extranjero, a las autoridades del Estado Requirente.

Para estos efectos, actuarán como autoridades centrales las indicadas en el artículo IV del presente acuerdo.

3. Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este artículo se entenderá por zona fronteriza la que determinen ambas Partes.

Artículo  IV

Autoridades centrales

Los requerimientos de asistencia en virtud de este acuerdo se efectuarán a través de las autoridades centrales competentes, tal como se indica en el presente enunciado:

1. Por la República de Panamá la autoridad central será el Ministerio de Gobierno y de Justicia.

2. a)  Por la República de Colombia la autoridad central competente será la Fiscalía General de la Nación;

b) Para los procedimientos relativos a la inmovilización de activos, decomiso de bienes y efectos producto de actividades ilícitas o vinculadas a dichas actividades, que se realicen como resultado del presente acuerdo, la Fiscalía General de la Nación informará de tales requerimientos al Ministro de Justicia y del Derecho.

Artículo V

Principio de doble incriminación

1. La asistencia se prestará cuando el hecho que la origine sea punible según la legislación de ambos Estados.

Artículo  VI

Confidencialidad

1. El Estado Requerido mantendrá en reserva el requerimiento de asistencia, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, el Estado Requerido solicitará su aprobación al Estado Requirente, sin la cual no se ejecutará el requerimiento.

3. El Estado Requirente mantendrá la confidencialidad de las pruebas e información proporcionadas por el Estado Requerido, en virtud del presente acuerdo, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en el requerimiento.

4. El Estado Requirente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en un requerimiento, pruebas o información obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo del Estado Requerido.

Artículo  VII

Denegación de asistencia

La autoridad central del Estado Requerido podrá negar la asistencia cuando a su juicio:

a) La solicitud de asistencia sea  contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este acuerdo;

b) Considere que el cumplimento de una solicitud puede obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado. No obstante, el otorgamiento de dicha solicitud de asistencia podrá ser aplazada o condicionada en la forma en que se considere necesaria.  En tal caso, la autoridad central del Estado Requerido así lo notificará a la autoridad central del Estado Requirente;

c) La solicitud de asistencia se refiere a un delito respecto del cual la persona ha sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente,  o habiéndose condenado se hubiere extinguido la pena;

d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupos de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología;

e) El otorgamiento de  la asistencia pudiese afectar el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;

En todo caso, el Estado Requerido informará por escrito al Estado Requirente de la denegación de la asistencia.

Artículo  VIII

Requisitos formales

1. Las solicitudes de asistencia deben formularse por escrito y contener la siguiente información:

a) La autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el proceso;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la legislación del Estado Requirente.  Deberá adjuntarse o transcribirse el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente desea que se siga;

e) El término dentro del cual el Estado Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

2. Según la naturaleza de la asistencia solicitada, también se incluirá:

a) La información disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada;

b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con el proceso;

c) La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;

d) La descripción del lugar objeto de registro y de los objetos que deben ser aprehendidos;

e) Una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización o decomiso, o que se considera están disponibles para la inmovilización o decomiso, y su relación con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

f) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea inmovilizar  y decomisar;

g) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la solicitud.

3. Si el Estado Requerido considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede solicitar información adicional al Estado Requirente.

Artículo  IX

Entrega de documentos y objetos

1. Cualquier documento, registro u objeto que haya sido entregado al Estado Requirente, bajo los términos del presente acuerdo deberá ser devuelto al Estado Requerido una vez se cumpla la comisión para la cual fue solicitado, dentro del menor tiempo posible, a menos que el Estado Requerido renuncie a este derecho de manera expresa.

2. Ambas Partes deberán proteger los intereses que terceros de buena fe puedan tener sobre los objetos que sean entregados en virtud de una solicitud de asistencia.

Artículo  X

Limitaciones en el uso del presente acuerdo

1. El Estado Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud sin previo consentimiento del Estado Requerido.

2. Este acuerdo no faculta a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.

3. Este acuerdo no se aplicará a:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditas ni a las solicitudes de extradición;

a)  La transferencia de procesos penales;

b) La transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c) La asistencia a particulares ni a terceros Estados.

Artículo  XI

Ejecución de la solicitud de asistencia

1. Conforme a este acuerdo las pruebas que se practiquen por  las autoridades de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con el ordenamiento jurídico de este Estado. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.

2. El Estado Requerido fijará la fecha y sede de la ejecución de la solicitud de asistencia y las comunicará al Estado Requirente, si fuere del caso.

3. El Estado Requerido de conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir declaración jurada de personas dentro de un proceso que se siga en el Estado Requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la petición.

4. El interrogatorio debe ser presentado por escrito, y el Estado Requerido después de evaluarlo, decidirá si procede o no.

5. Con fines probatorios, el Estado Requerido por solicitud de la Parte Requirente, podrá facilitar copias de documentos oficiales, antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado.

6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes del Estado Requerido, en originales o copias autenticadas, serán trasladadas a la Parte Requirente a través de la autoridad central definida en el presente acuerdo.

Artículo  XII

Notificación y entrega de documentos

1. A solicitud de la Parte Requirente y en la medida de lo posible, el Estado Requerido diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia, o que forme parte de ella, de conformidad con su ordenamiento jurídico.

2. El Estado Requerido devolverá una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.

Artículo  XIII

Comparecencia de testigos y peritos

1. Por solicitud del Estado Requirente, cualquier persona que se encuentre en territorio del Estado Requerido, podrá ser notificada o citada a comparecer o a rendir informe ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba, de conformidad  con la legislación del Estado Requerido.

2. Previa solicitud del Estado Requirente, la autoridad central del Estado Requerido informará con antelación la fecha y el  lugar en que se realizará la recepción del testimonio o de la prueba pericial.

3. Cuando el Estado Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio, para rendir testimonio o informe, el Estado Requerido citará o notificará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado Requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas.  Si se considera necesario la autoridad central de la Parte Requerida, hará constar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado Requirente.  La autoridad central del Estado Requerido informará con prontitud a la autoridad central del Requirente de dicha respuesta.

4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado Requerido invocará inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo será dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo pertinente.

5. El Estado Requerido enviará a la Parte Requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la citación, detallando la manera y fecha en que fue realizada.

El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.

Artículo  XIV

Garantía temporal

1. Ninguna persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio del Estado Requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia podrá ser sindicada o procesada, detenida o sujeta a cualquier restricción de su libertad personal por razón de los actos u omisiones que hubiere cometido con anterioridad a su partida hacia el Estado Requirente.

2. La garantía contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a dicha persona que ha cumplido la diligencia para la cual fue solicitada, no abandone el Estado Requirente, o que, habiéndolo hecho, regrese por su voluntad a dicho Estado.

Artículo  XV

De otras diligencias probatorias

Las Partes podrán convenir la realización de otras diligencias probatorias contempladas por su ordenamiento interno y que no hayan sido mencionadas en el presente acuerdo.  Dichas diligencias serán tramitadas y ejecutadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente acuerdo.

Artículo XVI

Costos

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por el Estado Requerido, salvo que los Estados hayan decidido otra cosa. Cuando se requieran para este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento e incidentales de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta del Estado Requirente.

Artículo  XVII

Disposiciones finales

Las autoridades centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en desarrollo del presente acuerdo.

La asistencia y los trámites previstos en el presente acuerdo no tienen la intención de impedir que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación interna.  Las Partes también podrán prestarse asistencia de conformidad con cualquier otro acuerdo, tratado, convenio o práctica bilateral vigente aplicable.

Artículo XVIII

Vigencia y terminación

1. Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente acuerdo será solucionada entre las autoridades centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre las dos Partes.

2. El presente acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos.

3. El presente acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante nota diplomática la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte Contratante.

Suscrito en la ciudad de Panamá, a los diecinueve (19) días del mes noviembre de 1993, en dos ejemplares, cada uno en idioma  español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín  de Rubio,

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Andrés González Díaz.

Por el Gobierno de la República de Panamá,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

José Raúl Mulino.

El Ministro de Gobierno y Justicia,

Juan B. Chevalier Bravo.»

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de junio de 1997.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Camilo Reyes Rodríguez.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

* * *

II. INTERVENCIONES

El ciudadano MIGUEL ALBERTO GOMEZ VELEZ, obrando en calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar exequibles el Acuerdo en revisión y su Ley aprobatoria.

Afirma que estos instrumentos internacionales, debidamente suscritos por el Gobierno Nacional, se constituyen en mecanismos jurídicos aptos para enfrentar la lucha contra la criminalidad transnacional. En igual sentido, facilitan el intercambio de información, de pruebas y agilizan las investigaciones y actuaciones penales que adelanten las partes signatarias del presente Acuerdo.

Manifiesta que este Convenio es producto de la facultad constitucional que tiene el Ejecutivo, según lo dispuesto por el artículo 189, numeral 2, y agrega que fue suscrito por los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho de ese momento.

Así mismo, sostiene el interviniente que el Tratado desarrolla lo dispuesto por los artículos 201, numeral 1, y 226 de la Carta Política. Según el primero, corresponde al Gobierno, en relación con la rama judicial, prestar a sus funcionarios, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias y, por el segundo, estipula que el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Destaca que con ocasión de la cercanía limítrofe de los estados que suscriben el Convenio en revisión, cobra importancia lo dispuesto por el artículo 227 de la Carta, que dispone la integración económica, social y política del Estado colombiano con las demás naciones y especialmente con los países de América Latina y del Caribe, mediante la celebración de tratados.

A juicio del representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta oportuno que el Acuerdo determine y garantice principios tales como el que rechaza la doble incriminación. Además, es necesario asegurar postulados como el de confidencialidad y el de la "garantía temporal", los cuales se encuentran debidamente definidos en este Tratado Internacional.

En lo relativo al análisis de los aspectos formales, considera que se trata de un tratado con vigencia indefinida, que no excluye la cooperación que puedan prestarse los países en virtud de cualquier otro acuerdo de tipo bilateral o multilateral.

También ha presentado escrito el Fiscal General de la Nación, doctor ALFONSO GOMEZ MENDEZ, con el fin de respaldar la constitucionalidad de la normatividad objeto de revisión, en cuyos aspectos materiales concentra sus consideraciones.

Opina que tanto el Acuerdo como la Ley aprobatoria constituyen un avance en materia de cooperación judicial internacional y cumplen las disposiciones constitucionales y legales de los Estados partes.

A su juicio, el Acuerdo reguló algunos asuntos que merecen y ocupan trascendental importancia para nuestro sistema de investigación penal. De esta forma, considera que resulta oportuna  la consagración  y desarrollo del tema de las medidas cautelares reales dentro de los procesos penales como también el de la extinción de dominio.

Según sostiene, en la última materia enunciada, es inconstitucional e ilegal la extinción de dominio de facto, por lo cual para que proceda conforme a Derecho se requiere que previamente se agoten los procedimientos consagrados por el artículo 29 de la Carta Política, que a su vez fue desarrollado por las leyes 333 de 1996 y 365 de 1997.

Finalmente, el Fiscal General de la Nación considera que las extinciones de dominio que se desarrollen conforme al presente Acuerdo tienen actualmente su fundamento legal en el inciso 2 del artículo 29 de la Ley 333 de 1996.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación manifiesta, por su parte, no tener reparo alguno de índole constitucional que afecte la validez del instrumento público internacional objeto de la presente revisión constitucional.

Considera el Jefe del Ministerio Público que el Convenio contiene una serie de disposiciones tendientes a fortalecer la asistencia legal y la cooperación judicial en materia penal entre los gobiernos de Colombia y Panamá, como miembros de la comunidad internacional conscientes de su responsabilidad ante la lucha contra la delincuencia.

Afirma que este Convenio tiene por objeto la prestación de asistencia legal y judicial recíproca y la colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de extranjeros perseguidos por la justicia, que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados contratantes.

Para llevar a buen término el cometido anterior, los países signatarios se comprometen a prestarse asistencia mutua en el intercambio de información y pruebas, investigaciones, juzgamientos y actuaciones en materia penal.

Destaca el Procurador que este Acuerdo no se aplica a asuntos relacionados con la extradición de personas, transferencia de procesos o la ejecución de sentencias penales, como tampoco se pronuncia en cuanto a la asistencia a particulares o a terceros Estados.

Afirma que el Tratado Internacional consagra mecanismos aptos para la solución de las controversias que se originen en torno de las solicitudes de asistencia, así como en torno a la interpretación y aplicación del contenido del Acuerdo, y estima que con ello se atiende a las exigencias constitucionales.

Sin embargo, advierte que es oportuno celebrar un Protocolo adicional, mediante el cual se precisen las condiciones del traslado del Estado requerido y retorno del Estado requirente de los testigos o peritos que voluntariamente acepten prestar su colaboración judicial, para que se asegure la efectividad de la garantía temporal prevista en el artículo XIV del Acuerdo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para efectuar la revisión de la Ley en referencia y del Acuerdo que mediante ella se aprueba, según lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

2. Aspectos Formales

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los  trámites que a continuación se enuncian:

a. El Proyecto de Ley Nº 12 fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de las ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el día 30 de julio de 1997. En esta fecha fue repartido para su estudio a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. Su texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso N° 302 del 31 de julio de 1997 (págs. 11 a 16).

b. La Comisión Segunda del Senado designó ponente para primer debate y su trabajo fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 347 del 29 de agosto de 1997 (págs. 7 y 8).

c. El Proyecto de Ley fue discutido y aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 24 de septiembre de 1997, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por diez de los trece senadores que conforman esta Comisión. Así mismo la votación a favor fue de 10 y de ningún voto en contra, al tenor de la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del H. Senado de la República (folio 26).

d. El Proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, según certificación del Secretario General del Estado y de conformidad con el Acta Nº 19 de la sesión ordinaria del día 25 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta del Congreso, año VI. Nº 504, del 2 de diciembre de 1997 (págs. 13 y 14).

e. De acuerdo con la certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el primer debate tuvo lugar día 13 de mayo de 1998. Asistieron trece representantes y el proyecto de ley se aprobó por unanimidad, según consta en la Gaceta del Congreso Nº 89 de fecha 1 de junio de 1998 (págs. 2 y 3).

f. En sesión plenaria de la Cámara de Representantes, de fecha 2 de junio de 1998, fue considerado y aprobado por unanimidad de los presentes (129 representantes),  el Proyecto de Ley No. 148 según consta en certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes.

g. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Ejecutivo sancionó la Ley 450 el día 4 de agosto  de 1998.

h. El día 11 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corte los textos de la Ley aprobada y del Acuerdo.

Puede verse que, además de haberse aprobado el proyecto de ley en sus distintas etapas con el quórum y las mayorías constitucionalmente exigidas (artículos 145 y 146 C.P.), se respetó el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) y se respetaron los intervalos de días entre los debates y entre la culminación del trámite en una cámara legislativa y su reiniciación en la otra (8 y 15 días, respectivamente), por lo cual se atendió el mandato del artículo 160 de la Constitución.

Por otra parte, el proyecto pasó primero por el Senado de la República y después por la Cámara de Representantes, como corresponde a las iniciativas referentes a materias internacionales, según la exigencia del artículo 154 de la Constitución Política.

Considera la Corte, vistos los aludidos antecedentes, que la Ley aprobatoria del Acuerdo se ajustó a las normas constitucionales.

En cuanto al trámite del Acuerdo aprobado, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en escrito presentado el día 24 de septiembre de 1998, ha informado a la Corte que fue suscrito por los entonces ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.

Como el citado funcionario lo recuerda y lo ha definido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Sentencia C-477 del 6 de agosto de 1992), en virtud de lo dispuesto por el artículo séptimo de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, la Ministra de Relaciones Exteriores no requirió de plenos poderes para suscribir el Tratado, ya que los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de Relaciones Exteriores no necesitan de su presentación. Se entiende que, por razón de los cargos que desempeña y de sus funciones primordiales, representan al Estado -en este caso el colombiano- en el aspecto relativo a la discusión, negociación y firma de tratados públicos con otros Estados o entidades de Derecho Internacional.

3. Examen de fondo

El Acuerdo objeto de análisis constitucional, muy similar en su contenido a varios convenios que recientemente ha revisado la Corte (Cfr. los convenios de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España, con el Gobierno de la República Francesa y con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, encontrados exequibles según sentencias C-187 del 24 de marzo (M.P.: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez),  C-224   del 14 de abril (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) de 1999) y C-225 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), estipula la mutua colaboración y asistencia en materia legal y judicial, así como el intercambio de información y pruebas, investigaciones y actuaciones en asuntos penales; la notificación de providencias; la localización y traslado de testigos y peritos; la ejecución, en los territorios de los Estados Partes, de órdenes judiciales relativas a inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se haya cometido delito.

La Corte estima que, en general, las cláusulas que se han suscrito para hacer efectiva la cooperación pactada encajan en los presupuestos constitucionales, ya que desarrollan los principios contemplados en los artículos 9, 150-16, 226 y 227 de la Carta Política y simultáneamente facilitan el ejercicio del deber estatal de administrar justicia dentro del territorio, vistas las posibilidades que hoy tiene la delincuencia de evadir la acción de las autoridades nacionales.

Al respecto, conviene reiterar:

"Como lo dice con carácter general el artículo 226 de la Constitución, debe el Estado promover las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Y es evidente que los organismos estatales competentes cumplen mejor sus funciones en materia investigativa y en el trámite de procedimientos judiciales por la comisión de hechos punibles si cuentan con la colaboración de las correspondientes autoridades de otro Estado en el que se hayan podido iniciar o concluir los delitos objeto de indagación, o en donde se encuentren pruebas necesarias o relevantes para que la administración de justicia cumpla su cometido, y a la inversa, si es Colombia la que posee elementos que con los mismos fines puedan servir a la administración de justicia del otro Estado.

La regulación y el manejo de las mutuas relaciones con miras a facilitar tales propósitos se encuentran incorporados al ámbito de atribuciones presidenciales, en pie de igualdad con otros Estados, y se perfeccionan mediante la celebración de acuerdos o convenios que comprometen la actividad de los organismos y autoridades nacionales en colaboración con los extranjeros. Ello se aviene a la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-225 del 14 de abril de 1999. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

Se garantizan adecuadamente los derechos de las personas cuyo juzgamiento se adelante en uno de los dos países contratantes -en especial el debido proceso, la plenitud de las ocasiones de defensa, el principio que evita la doble  incriminación- por lo cual estima la Corte que su ratificación no habrá de ocasionar perturbaciones en el acceso a la administración de justicia ni tendrá incidencia negativa en la situación jurídica de los incriminados, ni tampoco desmejorará las condiciones actuales de los proceso y, por el contrario, contribuirá a su agilización.

Observa la Corte que en el artículo I del Tratado se incluye como objeto de asistencia la colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de extranjeros perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados parte. En concordancia con esa disposición, en el artículo III, numeral 1, se estipula que "El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su país, por virtud de una medida que implique su privación de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado requirente".

No se trata de un procedimiento de extradición sino del mutuo compromiso entre los Estados para evitar que los prófugos aprovechen la vecindad territorial para cruzar la frontera con el objeto de evadir la acción de la justicia.

Es posible pactar esta cooperación, sin violar la Constitución Política de Colombia, siempre que resulte garantizada la reciprocidad, como en este caso acontece, según el texto de lo acordado.

Es necesario advertir, sin embargo, que la hipótesis descrita cobija únicamente delitos comunes y no los políticos, respecto de los cuales serían aplicables las normas sobre derecho de asilo, en los términos de los correspondientes ordenamientos jurídicos.

Por otro lado, en lo que se refiere a la ejecución de las medidas concretas que la cooperación implica, para la captura y deportación de extranjeros perseguidos por la justicia en el mencionado caso, será indispensable atender lo que contemplen los regímenes de extranjería vigentes en cada Estado, siempre sobre la base de que, como el mismo Tratado lo exige, se respeten los derechos y garantías fundamentales de los afectados.

Es regulada la denegación de asistencia, por parte del Estado requerido. Las causales de la misma (artículo VII) obedecen todas al recíproco respeto del ordenamiento jurídico del otro Estado y a la intangibilidad de los derechos mínimos de los procesados.

Lo propio puede afirmarse de los requisitos formales que deben reunir las solicitudes de asistencia (artículo VIII) y la ejecución de las mismas (artículo X) así como de las limitaciones en el uso del acuerdo, elementos todos ellos que confieren certeza jurídica respecto de la obtención de la cooperación internacional y del trámite de los procesos mismos y evita indebidas injerencias de un Estado en las decisiones de otro, lo que realiza los postulados que acoge el artículo 9 de la Carta respecto de la directriz básica para el manejo de las relaciones internacionales de Colombia.

El artículo IX estatuye que cualquier documento, registro u objeto que haya sido entregado al Estado requirente, bajo los términos del Acuerdo, debe ser devuelto al Estado requerido una vez se cumpla la comisión para la cual fue solicitado. Así se delimita en el tiempo la posesión de tales elementos por parte de un Estado distinto del que los presta, para asegurar la continuidad de los procesos que lleve a cabo.

La norma no viola regla ni garantía constitucional alguna y, por el contrario, preserva la integridad del material probatorio de los procesos, sin perjuicio de la ayuda que se le pueda prestar al país solicitante de colaboración y asistencia.

Las disposiciones finales y las cláusulas sobre vigencia y terminación del Acuerdo son las corrientes y normales en este tipo de instrumentos internacionales, según la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados y los principios del Derecho Internacional que Colombia profesa y acata, según el artículo 9 de la Constitución.

En relación con medidas referentes a los bienes sobre los que se solicita inmovilización o decomiso, la Corte no encuentra motivo de inconstitucionalidad en las cláusulas pactadas, aunque insiste en las distinciones que su jurisprudencia ha hecho entre tales figuras y la extinción del dominio.

Se repite lo expuesto en la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 333 de 1996:

""...la figura de la extinción del dominio prevista en el inciso 2 del artículo 34 de la Constitución, no corresponde a una "constitucionalización" de los institutos legales conocidos como comiso e incautación de bienes, los cuales, sin perjuicio de aquélla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio, tanto para la investigación correspondiente como en lo relacionado con el vínculo existente entre el ilícito y la destinación a él de cierto bien, o entre el delito y el provecho ilegítimo que de él podría derivarse.

No se olvide que la extinción del dominio, según acaba de advertirse, no cobija toda clase de delitos, al paso que el decomiso y la incautación de bienes son aplicables en términos generales, como lo contemplan las normas procesales pertinentes, a un cúmulo de hechos punibles que escapan a la excepcional medida contemplada por el artículo 34, inciso 2, de la Constitución.

Además, mientras el decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto está concebida para servir a los fines del mismo, la extinción del dominio requiere, por expreso mandato constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con todas las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta".

DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Decláranse EXEQUIBLES el "Acuerdo sobre Asistencia Legal y Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el l9 de diciembre de 1993, y la Ley 450 del 4 de agosto de 1998, que lo aprueba.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                             Magistrado                                                                    Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO               VLADIMIRO NARANJO MESA

                          Magistrada                                                                Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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