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Sentencia C-246/06

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración en norma sobre asistencia de menores de edad a espectáculo taurino

Referencia: expediente D-5934

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22, parcial, de la Ley 916 de 2004

Actor: Marco Aurelio Ardila Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil  seis  (2006)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,  Marco Aurelio Ardila Gómez,  actuando en su calidad de ciudadano, haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 40, numeral 6 y 95, numeral 7, de la Constitución Política,  demandó la inconstitucionalidad del artículo 22, parcial, de la Ley 916 de 2004.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA

Se transcribe el texto del artículo contentivo de la disposición acusada, la cual se subraya:

"  LEY 916 de 2004

(noviembre 26)

Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

(...)

Artículo 22. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa.

Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en la compañía de un adulto.

(...)"

III. LA DEMANDA

Señala el ciudadano demandante que es contrario a la especial protección del menor que se le permita la entrada a los niños menores de de 10 años, así sea acompañado de un adulto. Lo anterior, puesto que éstos se verán sometidos a la observación de torturas de seres vivos y a un ambiente de espectáculo público donde se permite la entrada de licor, lo cual los puede hacer propensos al alcoholismo.

El asistir a ese tipo de espectáculos implicará un maltrato psíquico, prohibido en el artículo 12 C.P. y, paralelamente, se desconoce el derecho a la salud de los niños. Además, se viola el deber de progenitura responsable (artículo 42 C.P.). Por último, se desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues los niños no acuden voluntariamente a esos espectáculos, sino que son los padres quienes los llevan, al igual que hace un padre alcohólico o drogadicto al inducir a su hijo en estas conductas reprochables.

El demandante recurre a diferentes estudios para demostrar el efecto negativo que se genera en la salud de los menores al acudir a el espectáculo taurino.  

Por tanto, solicita la inexequibilidad del aparte acusado.

IV.  LAS INTERVENCIONES

1.  Intervención ciudadana

El ciudadano Iván Darío Baena Escamilla, solicita se declare la exequibilidad de la disposición acusada, en virtud de que no se puede equiparar el llevar a un menor a un toreo con introducirlo a un ambiente de vicio.  Añade que la violencia que se despliega en el toreo no es ejercida contra un animal indefenso, sino contra uno bravo al cual el torero se enfrenta indefenso. Por último, indica que los traumas en los menores no dependen del espectáculo taurino, sino de una mala educación moral o equivocada orientación de los padres, la cual puede desembocar en un errado entendimiento del espectáculo taurino.

Por último, agrega que de declararse inexequible la posibilidad de acceso de los menores junto con sus padres se estaría desconociendo la libertad que éstos tienen para educar a sus hijos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación Encargado, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, considera que la Corte debe declarar estarse a lo resuelto en el proceso D-5809.

En consecuencia, la Vista Fiscal transcribe el concepto presentado en el mencionado, en el cual solicitó se declarara la exequibilidad condicionada, proceso del cual se pueden resaltar las siguientes ideas: La Constitución establece una especial protección para los menores; tal protección no se da de manera diferente a un grupo de menores de cierta edad. Al permitir la disposición acusada que los mayores de 10 años pero menores de 18 acudan sin compañía de un adulto responsable se establece una diferenciación infundamentada de la protección especial. De otra parte, hay algunos espectáculos de plaza de toros que no contienen violencia, mientras que otros sí. En esta medida, a aquellos que contienen violencia no se debería permitir entrar a ningún menor, pero a aquellos que no tienen violencia se les podría admitir, bajo la vigilancia y responsabilidad de un adulto.

En consecuencia, el Procurador General pide a la Corte, "declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado, para que se determine a qué espectáculos taurinos pueden ingresar los menores, teniendo en cuenta la naturaleza de éstos, pues el contenido de unos y otros son disímiles."

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.

1. Existencia de cosa juzgada

El Procurado General solicita estarse a lo resuelto en el proceso D-5809. La Sala comparte lo solicitado por la Vista Fiscal.

En efecto, en la mencionada Sentencia C-1192 de 2005[1], del 22 de noviembre, la Corte decidió: "Tercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresión "Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto", contenida en el artículo 22 de la Ley 916 de 2004."

En la Sentencia, el aparte ahora demandado hizo tránsito a cosa juzgada absoluta. Lo anterior puesto que, primero, no se relativizaron los efectos de la decisión sobre lo acusado y, segundo, se realizó un análisis pormenorizado de la disposición a la luz de diversas disposiciones constitucionales –particularmente de los derechos de los menores-.

Además, en el Fallo mencionado se analizaron cargos en esencia iguales a los ahora presentados. En efecto, tanto en una como en otra demanda se cuestionaba la disposición, principalmente, pues se le permitía a los niños ver espectáculos de tortura lo que podía generar afectaciones psicológicas[2].

Para llegar a la conclusión de que la disposición acusada estaba acorde con la Carta la Sala Plena hizo afirmaciones que conllevan el análisis de los cargos formulados en esta demanda, como puede apreciarse a continuación:

"Del espectáculo taurino y de la asistencia de los menores de edad (Ley 916 de 2004, artículo 22).

23. Según lo ha sostenido esta Corporación[3], cuando el artículo 44 fundamental establece que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás", está consagrando una limitación al principio democrático de adopción de las leyes, en el sentido de someter a las mayorías políticas coyunturales a un poder real y efectivo a favor de los menores, con el fin de preservar su desarrollo armónico e integral y que, en virtud de su carácter prioritario, puede ser ejercido por cualquier persona en su defensa, a través de las acciones constitucionales.

Se trata de reconocer que si bien el legislador puede limitar o regular un derecho fundamental en ejercicio de su potestad de configuración normativa, cuando dichas actuaciones tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de los niños, tales como, los derechos a la vida, la integridad física, la salud, la educación, la cultura y la recreación; es su deber proceder con una cautela especialísima, en atención a la obligación positiva que la Constitución le impone al Estado, de asistir y proteger al niño en su desarrollo armónico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos.   

En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protección de los niños, en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenido simbólico y programáticas; debe adoptar una posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos. De ahí que el legislador al momento de regular cualquier institución o figura jurídica que de alguna manera afecte el alcance de dichos derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).

24.  En este orden de ideas, esta Corporación en sentencia C-507 de 2004[4] reconoció que la Constitución Política de 1991 introdujo un cambio sustancial en la concepción que se tenía en el ordenamiento jurídico sobre los niños, pues de ser sujetos incapaces con derechos restringidos, pasaron "a ser concebidos como personas libres y autónomas (...) que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades". Así ocurre, entre otras, en aquellos casos en que el menor se enfrenta a problemas de definición o asignación de sexo, en los cuales esta Corporación ha avalado el consentimiento asistido de los padres para proceder a una operación invasiva, siempre que el mismo sea coadyuvado por la expresa voluntad del menor, quien por ejemplo, "entre los 6 y 7 años goza de un cierto grado de discernimiento y de madurez que le permite consentir en una operación de tal magnitud".

Conforme a lo anterior, este Tribunal ha sostenido que la razón principal que habilita la restricción de los derechos de los niños y la imposición de límites de capacidad para su ejercicio, ya no es, como lo era antes, la supuesta condición de debilidad o vulnerabilidad en que se encuentran los menores, sino, por el contrario, el reconocimiento de la obligación estatal de adoptar medidas para hacer efectivo el derecho sujetivo a recibir protección previsto constitucionalmente a su favor (C.P. art. 44). En sentencia C-507 de 2004, la Corte sobre el tema manifestó:

"El mandato de protección a los menores no es tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor.

Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que  (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños y  (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia".  

Precisamente, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los artículos 19 y 20, es inequívoca en determinar que, son los Estados Partes los llamados a establecer medidas de protección no sólo en el campo legislativo, sino también en el administrativo, económico y social a favor de los niños. Lo anterior, por cuanto la condición de debilidad manifiesta en que se encuentran (C.P. art. 13), dado su estado de formación y crecimiento, no les permite discernir sobre las consecuencias de sus actos y, en especial, en relación con los efectos que su comportamiento puede acarrear para sí y para los sociedad. Dichas disposiciones determinan que:

"Artículo 19. (1). Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

(2). Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20. (1) Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado"[6].

En idéntico sentido, el artículo 24-1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), dispone que:

"Artículo 24-1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado".

El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siguiendo la misma formula de lo anteriores instrumentos internacionales, señala:

"Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".

25.  Sin embargo, no es aceptable que se les imponga a los menores cualquier tipo de medida de "asistencia" o "protección". A juicio de esta Corporación, la propia Carta Fundamental establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, "garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y  (ii) el ejercicio pleno de sus derechos. El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos"[7].

Desde esta perspectiva, el Estado puede asumir medidas de protección de carácter fáctico o de naturaleza normativa. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones que suponen la organización, movilización y disposición de recursos humanos y materiales para impedir la afectación de un derecho, como por ejemplo, la adopción de medidas de policía para proteger la integridad de un niño que es objeto de maltrato infantil. En las segundas se sitúan las reglas de capacidad y las normas que regulan las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades o acceder a determinados eventos o lugares públicos, v.gr. la posibilidad de trabajar en labores especiales[8] o de ingresar a salas de juegos electrónicos[9].    

Finalmente, esta Corporación en sentencias C-507 de 2004[10] y C-534 de 2005[11], determinó que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para establecer las edades a partir de las cuales se puede limitar la capacidad de los menores para realizar determinado tipo de acto, participar en alguna actividad cultural o recreativa, o ingresar a un lugar público, siempre que las mismas sean conducentes para alcanzar los fines específicos de protección que se pretenden lograr mediante su señalamiento. Al respecto, este Tribunal textualmente declaró:

 "(...) aunque el legislador dispone de un margen de apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas de protección de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y no puede omitir las medidas que aseguren unos mínimos de protección. (...) Por tanto, cuando el juez constitucional estudia si uno de los grupos está más protegido que otros, no puede desconocer o sustituir la apreciación del legislador, ni imponer niveles máximos o ideales de protección.  En este caso el control constitucional se circunscribe a establecer (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido"[12].

26. La disposición acusada establece precisamente una medida de protección a favor de los niños menores de diez (10) años de edad, consistente en la imposibilidad de asistir a un espectáculo taurino, cuando no se está acompañado de un adulto. En opinión de la accionante, dicha disposición desconoce el artículo 44 del Texto Superior, puesto que en la práctica taurina se presentan acciones violentas, que pueden generar hacia el futuro graves consecuencias de orden psicológico en los menores de edad.   

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, para esta Corporación el cargo no está llamado a prosperar, pues la citada disposición en lugar de desconocer el artículo 44 Superior, pretende garantizar los derechos fundamentales de los niños a la cultura, recreación y educación, en los términos que a continuación se exponen:

(i) En primer lugar, en cuanto a la cultura porque al constituir la práctica taurina una manifestación de la riqueza y diversidad cultural de nuestro pueblo (C.P. arts. 7° y 8°), le permite al menor experimentar vivencias que lo enriquecen personalmente, por ejemplo, al identificar virtudes humanas como la valentía y la fortaleza. De acuerdo con la Constitución Política el acceso a la cultura se convierte en uno de los derechos fundamentales de los niños, en los términos previstos en el artículo 44 Superior, conforme al cual: "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (...), el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión (...)"[13].

Del mismo modo, este reconocimiento de la cultura como derecho fundamental de los niños se establece en los artículos 29-1 y 31-2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuando, en el primero de ellos, se señala que: "Artículo 29. - 1. Los Estados partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: (...) c.) Inculcar al niño respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya" [14]; mientras que, en el artículo 31-2, se expresa: "2. Los Estados partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento".

(ii) En segundo término, esta Corporación en sentencia C-005 de 1993[15], reconoció a la recreación como un derecho fundamental de los niños, y dispuso a su vez que todas las actividades que surgen como creación del hombre, destinadas a estimular el agrado y la satisfacción por las cosas que él hace y además por el mundo que lo rodea, deben ser garantizadas por el Estado, no sólo en cuanto a la posibilidad de acceder a las mismas, sino principalmente frente al hecho de poder disfrutarlas. La Corte definió al citado derecho fundamental, en los siguientes términos:

"[La] recreación es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse también, que la recreación constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias. (...) La recreación es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evolución. Consiste, en un sentido etimológico, en volver a crear"[16].

La tauromaquia al representar también un espectáculo cultural, en el que la persona puede disfrutar del arte y compartir en comunidad momentos de diversión, esparcimiento y entretenimiento, se convierte en una de las expresiones del derecho fundamental a la recreación de los niños como "actividad inherente al ser humano"[17], que debe ser objeto de protección de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 Superior -previamente citado-, y lo dispuesto en el artículo 31-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual: "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes".

(iii) Finalmente, como lo ha reconocido esta Corporación, mediante el derecho fundamental a la educación se busca el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, como actos inherentes a la naturaleza proyectiva de ser humano (C.P. art. 67)[18]. Así las cosas, al representar los espectáculos taurinos de acuerdo con la calificación realizada por el legislador, una manifestación de nuestra riqueza y diversidad cultural, como bien intangible que simboliza una de las múltiples  tradiciones histórico-culturales de la Nación, debe preservarse la posibilidad de que los niños puedan aprender, conocer y juzgar dicho arte, para que sean ellos mismos quienes opten o no por su práctica.

Vale la pena resaltar la Observación General No. 01 del Comité sobre los Derechos del Niño, a propósito de los fines de la educación:

"La educación no se puede limitar a una mera alfabetización o transmisión de conocimientos. La educación debe preparar al menor, por ejemplo, para que aprenda a tomar decisiones adecuadas y ponderadas".  

La tauromaquia como ocurre con la mayoría de las principales manifestaciones de la cultura, supone la herencia familiar y colectiva en su conocimiento, disfrute y conservación. Prohibir que los niños acudan con sus padres a un espectáculo taurino, significa en la práctica adoptar una medida tendiente a hacer desaparecer dicho espectáculo y negar su característica de tradición cultural de la Nación. No son los preceptos morales, ni las creencias religiosas de un  grupo humano de la sociedad, por mas respetables que ellas sean, los llamados a ponerle fin a un símbolo histórico-cultural de un pueblo, es la misma población que se entiende por ella representada la encargada con el tiempo de suprimirla, si así ella lo juzga pertinente.  

27.  Ahora bien, la imposibilidad de que los menores de diez (10) asistan por sí mismos a un espectáculo taurino, exigiéndose su acompañamiento por un adulto, no afecta en absoluto el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la cultura, recreación y educación, pues claramente la norma acusada tiene una finalidad protectora que es perfectamente compatible no sólo con la posibilidad de participar en dichas expresiones de diversión, cultura, conocimiento y entretenimiento, sino también, incluso con el deber del Estado, la familia y la sociedad de asistir y proteger al niño.

En efecto, la restricción prevista en la norma demandada, no debe ser mirada únicamente como una limitante de los derechos fundamentales a la cultura,  recreación y educación -que indudablemente, lo es-, sino además, como una medida para proteger a los menores de los circunstancias o elementos de riesgo a que se pueden ver expuestos al ingresar a un espectáculo público, en aras de garantizar su desarrollo integral y armónico tal como lo dispone el citado artículo 44 Constitucional.  

Recuérdese que el legislador al momento de establecer medidas de protección que tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de los niños, como ocurre -en este caso- con los derechos fundamentales a la cultura, recreación y educación, tiene en los adultos responsables y especialmente en los padres del menor, a los primeros llamados a cumplir con la "obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos" (C.P. art. 44), pues un elemento inherente a la institución familiar y a los deberes que de ella se predican, lo constituye el cuidado y la atención a los menores de edad (C.P. art. 44), como expresión constitucional de la progenitura responsable que surge de la relación filial (C.P. art. 42)[19].

En esta medida, la disposición acusada igualmente se ajusta a la Constitución Política, pues como se acaba de señalar, es viable que el legislador establezca restricciones o medidas de protección encaminadas a defender los derechos de los niños, cuya razonabilidad se encuentra en el derecho constitucional y legal que les asiste a los padres, o en su lugar, al adulto responsable, de guiar la formación y educación de sus hijos y de los menores cuya guarda se les confíe. Así lo estableció esta Corporación, por ejemplo, en sentencia C-371 de 1994[20], al señalar que:   

"Sin perjuicio de las funciones que en la materia asumen la sociedad y el Estado, la educación es -especialmente en sus primeras etapas- responsabilidad primordial de la familia, tal como lo reconoce el artículo 67 de la Constitución; en concreto, lo es de los padres y, a falta de ellos por cualquier causa, de aquellas personas a quienes, según la ley, se confíe el cuidado y la guarda de los menores. (...)

Es claro que la tarea de educar comprende no solamente la instrucción, entendida como transmisión sistemática de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formación de la persona, en sus aspectos físico, intelectual y moral, armónicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un método previamente trazado por el educador; a éste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando, moldeándolas y perfeccionándolas. (...)

Los valores, que dan sentido y razón a la existencia y a la actividad de la persona, no germinan espontáneamente. Se requiere que los padres los inculquen y cultiven en sus hijos, que dirijan sus actuaciones hacia ellos y que estimulen de manera permanente todas aquellas prácticas tendientes a realizarlos. (...)

Los padres tienen la función de forjar en los menores, mediante una sana pedagogía y la constante presencia de su autoridad, la conciencia de sus propias responsabilidades y de sus deberes. Una auténtica formación debe llevarlos a conocer la trascendencia de sus actos y de sus omisiones, así como las consecuencias que apareja el apartarse de la línea de conducta que, según los principios y reglas que se les han señalado, deben observar"[21].

28. La suficiencia o no del límite de edad corresponde a una valoración autónoma del legislador, que como previamente se expuso, goza de un amplio margen de configuración en esta materia[22]. Sin que, en este caso, siguiendo lo anteriormente expuesto, encuentre la Corte a simple vista ineptitud en el señalamiento del mismo, o discriminación en su determinación. A este respecto, es preciso recordar que bien puede el Congreso de la República fijar límites distintos de edad para cada actividad o espectáculo público al cual pueden acceder los menores de edad, así por ejemplo, (a) un niño puede ingresar a trabajar en labores especiales a partir de los doce (12) años[23], (b) sin importar su edad está habilitado para ser socio de una sociedad de capital[24], (c) a partir de los catorce (14) años tiene plena capacidad para contraer matrimonio, previa autorización de sus padres o representante legal[25], (d) se confiere plena validez a sus declaraciones procesales como testigo desde los doce (12) años[26], (e) se encuentra habilitado para consentir en una operación invasiva para la definición o asignación de sexo a partir de los siete (7) años[27], y finalmente, (f) puede ingresar a las salas de juegos electrónicos a partir de los catorce (14) años de edad.  

29. Conforme a lo anterior, el cargo formulado tampoco está llamado a prosperar, pues ni el señalamiento de la edad prevista como medida de protección resulta inconducente para tal fin, ni tampoco es viable prohibir in aeternum el ingreso de los menores de edad a los espectáculos taurinos, en desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños a la educación, cultura y recreación."

Así las cosas, la Sala se estará a la exequibilidad determinada en la Sentencia C-1192/05, en relación con las expresiones "Los menores" y "de edad deberán ingresar" del artículo 22 de la Ley 916 de 2004, por haberse presentado cosa juzgada en relación con los apartes normativos acusados.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia  C-1192/05, en relación con los apartes "Los menores" y "de edad deberán ingresar" del artículo 22 de la Ley 916 de 2004.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería y Salvamento parcial de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] En la Sentencia C-1192/05 los cargos contra la disposición demandada fueron relacionados de la siguiente manera: "Considera la demandante que la expresión "Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto", que hace parte del artículo 22 de la Ley en cuestión, atenta contra los derechos fundamentales de los niños previstos en el artículo 44 del Texto Superior, puesto que en la práctica taurina se presentan acciones violentas, que pueden generar hacia el futuro graves consecuencias de orden psicológico para los menores, dejándose de lado la protección especial que recae sobre estos sujetos, la cual ha sido reconocida por la Constitución Política, y por los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad."

[3] Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Véase, sentencia T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Es importante recordar que las citadas disposiciones fue reconocidas como parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentencias C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[7] Sentencia C-507 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Véase, al respecto, la sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Véase, al respecto, la sentencia C-005 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón.

[10] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Sentencia C-534 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[13] Subrayado por fuera del texto original.

[14] Subrayado por fuera del texto original.

[15] M.P. Ciro Angarita Barón.

[16] Subrayado por fuera del texto original.

[17] Ibídem.

[18] Véase, entre otras, las sentencias T-002 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón) y T-295 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[19] Véase, al respecto, sentencia T-494 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[20] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[21] En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-742 de 1998. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-997 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[22] Véase, sentencias C-507 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-534 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[23] Véase: Artículo 238 del Decreto 2737 de 1989 y sentencia C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[24] Artículo 103 del Código de Comercio.

[25] Código Civil, artículos 116, 117, 118, 120 y 140, numerales 2° y 3°. De igual forma, sentencia C-507 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[26] Código de Procedimiento Civil, artículo 215.

[27] Sentencia T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[28] Artículo 322 del Decreto 2737 de 1989.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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