Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia C-229/96

VACACIONES-No inclusión del valor de trabajo en días de descanso/VACACIONES-No inclusión del valor de trabajo suplementario

El no incluir en el salario que el trabajador recibe durante el período de vacaciones, lo correspondiente al valor del trabajo en días de descanso obligatorio y al valor del trabajo suplementario o de horas extras, obedece a una razón elemental: durante las vacaciones, el trabajador no labora en los días de descanso obligatorio, ni trabaja horas extras. Mal podría, en consecuencia, cobrar por un trabajo que no realiza. Cuando se disfrutan las vacaciones, existe la certeza de que no se trabajará en días de descanso obligatorio, ni habrá trabajo suplementario o de horas extras. Pero, cuando al compensarlas en dinero se toma como base el último salario devengado, es claro que éste puede incluir la remuneración correspondiente al trabajo en días de descanso obligatorio o a las horas extras, si ha habido tal trabajo.  Son, como se ve, situaciones distintas, cuyas diversas regulaciones son razonables.

Referencia: Expediente D-1136

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 192, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8o. del decreto legislativo 617 de febrero 26 de 1954.

Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada, según consta en acta número veinticuatro (24) de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó ante esta Corporación, en forma parcial, el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo.

El despacho del Magistrado sustanciador, en providencia de noviembre 14 de 1995, admitió la demanda y dispuso dar cumplimiento al trámite señalado en el decreto 2067 de 1991.

A. Norma demandada.

El siguiente es el texto de la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado:

"DECRETO NUMERO 0617 DE 1954

(Febrero 26)

Por el cual se modifica el Código Sustantivo del Trabajo

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

DECRETA:

...

"Artículo 8o.  El artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 192.  Remuneración. 1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan".

B. La demanda.

El actor, en su demanda, hace un estudio comparativo entre la norma demandada y el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala la compensación en dinero de las vacaciones, para concluir que es la misma ley la que entroniza diferencias al castigar con deducciones discriminatorias a los trabajadores que toman sus vacaciones en tiempo, frente a aquellos empleados o ex empleados que las compensan. En consecuencia, considera vulnerados los derechos constitucionales a la igualdad (art. 13), el principio de aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho (art. 53), y los artículos 1o. y 12.

C. Concepto del Procurador General de la Nación.

El Procurador General de la Nación, solicitó declarar la exequibilidad del aparte demandado. En su criterio la diferencia de trato establecida por el legislador entre el disfrute de las vacaciones y su compensación, se encuentra justificada por ser situaciones distintas: la norma tiende a la realización de la justicia conmutativa que debe imperar en las relaciones asalariado-patrono. Trae a colación una sentencia del 31 de marzo de 1955, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una norma que hace parte de un decreto legislativo (numeral 7, del artículo 241 de la Constitución), adoptado, además, como legislación permanente, por la ley 141 de 1961 (numeral 4, del artículo 241 de la Constitución).

Segunda.- Lo que se debate.

El argumento fundamental del demandante, consiste en que la ley, al disponer que durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas, quebranta la Constitución, porque excluye el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Compara, además, la disposición acusada con la que permite compensar en dinero las vacaciones, tomando como base el último salario devengado.

Tercera.- Por qué la norma demandada es exequible.

Para llegar a la conclusión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada, lo primero que se debe establecer es su razón de ser.

En este orden de ideas, hay que afirmar que el no incluir en el salario que el trabajador recibe durante el período de vacaciones, lo correspondiente al valor del trabajo en días de descanso obligatorio y al valor del trabajo suplementario o de horas extras, obedece a una razón elemental: durante las vacaciones, el trabajador no labora en los días de descanso obligatorio, ni trabaja horas extras. Mal podría, en consecuencia, cobrar por un trabajo que no realiza.

Por el contrario, cuando el artículo que regula lo que ha de pagarse para compensar en dinero las vacaciones no disfrutadas, ordena tomar como base de la compensación el último salario devengado, se está ante una situación concreta: lo devengado es una suma cierta, determinada. Dicho en otros términos: cuando se disfrutan las vacaciones, existe la certeza de que no se trabajará en días de descanso obligatorio, ni habrá trabajo suplementario o de horas extras. Pero, cuando al compensarlas en dinero se toma como base el último salario devengado, es claro que éste puede incluir la remuneración correspondiente al trabajo en días de descanso obligatorio o a las horas extras, si ha habido tal trabajo.  Son, como se ve, situaciones distintas, cuyas diversas regulaciones son razonables.

En síntesis: la diferencia, elementalmente explicada, es ésta: en el caso de las vacaciones compensadas en dinero, hay certeza sobre lo que el trabajador devengó, por todo concepto constitutivo de salario; en el caso de lo que se recibe por salario durante el período de vacaciones, hay certeza de que no trabajará en los días de descanso obligatorio, ni en horas extras, por lo cual sólo recibe el salario ordinario.

A lo dicho, puede agregarse esto: la norma que permite la compensación en dinero (artículo 14 del decreto 2351 de 1965), es excepcional, de alcance restringido: sólo permite, en casos taxativamente previstos, la compensación; y únicamente hasta de la mitad del período de vacaciones, salvo cuando se compensan al terminar el contrato de trabajo sin haberlas disfrutado. Por esto, no es posible darle una interpretación extensiva, como lo pretende el actor.

De lo expuesto se concluye que la norma demandada no quebranta la Constitución, pues no viola las normas señaladas en la demanda, ni ninguna otra.

Cuarta.- Decisión sobre todo el artículo demandado.

Cómo todo el artículo 192 se refiere a una misma materia, en general, y la Corte lo ha examinado sin encontrar en él nada que contraríe la Constitución, la Corte declarará la exequibilidad de toda la norma.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase EXEQUIBLE el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el decreto 0617 de 1954, artículo 8°.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.