Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-227/96

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Referencia: Expediente No. D-1110

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 parcial del decreto 2700 de 1991.

Demandante: Hoover Wadith Ruiz Rengifo y Diego Garcés Salcedo

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Acta No. 24

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos HOOVER WADITH RUIZ RENGIFO y DIEGO GARCES SALCEDO, solicitan a la Corte declarar inexequible el aparte final del inciso tercero del artículo 31 del decreto 800 de 1991 y el aparte final del inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal.

Dado que la disposición primeramente citada pertenece a un decreto reglamentario, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda contra ésta y admitió la dirigida contra el artículo 148 parcial del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal.  

Cumplidos los trámites constitucionales y legales estatuídos para procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a resolver.

II. NORMA ACUSADA

El texto de lo acusado es el que se subraya dentro del artículo del cual forma parte:

"Artículo 148. Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el decreto 190 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público.

Los estudiantes de Derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública".

III. LA DEMANDA

Manifiesta el demandante que el aparte acusado del artículo 148 del decreto 2700 de 1991 viola los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución, por las siguientes razones

El inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución consagra que "quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio durante la investigación y el juzgamiento", de donde se infiere que el derecho de defensa es aplicable tanto a los procesos penales como a los policivos, porque el debido proceso como principio es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

El fin del debido proceso es el de establecer garantías al proceso, dentro de las cuales se encuentra el que el sindicado esté representado por un defensor idóneo, es decir, una persona con conocimientos jurídicos suficientes, para que actúe diligentemente y de manera eficaz para así lograr una "justa decisión", en consecuencia, la ley no puede encargar de tan encomiable labor a "cualquier persona" para intervenir como defensor dentro de un proceso penal o contravencional.   

Entonces, concluye el demandante, que "legitimar la intervención de cualquier ciudadano honorable y alfabeta sin conocimientos jurídicos como defensor de un sindicado en un proceso penal o contravecional significa, sin lugar a dudas, desconocer el mandato constitucional del artículo 29 de la Carta Política que consagra el derecho a un defensor idóneo, pues se estaría desprotegiendo de defensa al implicado y por supuesto se le estaría limitando el derecho a tener acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.), generando un desigual trato con respecto a otros procesados (art. 13 C.N.)".

IV. CONCEPTO FISCAL

Lo rinde el Procurador General de la Nación en oficio No. 831 del 12 de enero de 1995, el que concluye solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad de lo acusado y, en caso de que ya se hubieren resuelto las demandas contenidas en los expedientes Nos. D-1019, D-1029 y D-1125, pide que se esté a lo resuelto.   

Los argumentos en que se fundamenta dicho concepto son los mismos que expuso el Procurador dentro de los procesos constitucionales precitados, en consecuencia, se remite a ellos, los que se pueden sintetizar así:

El artículo 29 constitucional en cuanto se refiere a la defensa y a la asistencia de un abogado libremente escogido o asignado de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, es un derecho creado en favor del sindicado de conductas punibles, y cubre toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 La Corte Constitucional ha señalado (sent. C-252/93) que "las funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de culpabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita".

También señaló la Corte, que "es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado sea un profesional del derecho, pero así mismo ha estimado que no puede desconocerse que existen en nuestra realidad colombiana municipios donde no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar que en casos excepcionalísimos, se puedan habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico".

De acuerdo con lo expuesto, considera el demandante que se "contrae ciertamente de manera válida el campo excepcional que describe el decreto 196 de 1971, al cual hace referencia el artículo 148 del decreto 2700 de 1991, para que puedan intervenir estas personas en asuntos penales, en el escenario, se repite, excepcional que haga primar el derecho a la libertad sobre la actuación procesal autorizada para limitarla. No obstante la salvedad advertida, no puede tener por fuente la ley, pues la misma en todo caso debe atender el mandato superior del artículo 29."

En lo que respecta al campo penal, manifiesta que "no resulta admisible, entonces, ni siquiera para la indagatoria, como lo autoriza el artículo 148 acusado, que se prescinda de la asistencia técnica del defensor, al constituir ésta el primer momento procesal en que el imputado hará uso del derecho de defensa, a no ser que se esté en el caso excepcionalísimo ya comentado". En consecuencia, la disposición acusada en cuanto crea una excepción a lo estatuido por el artículo 29 de la Constitución, es inconstitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a. Competencia

Esta Corporación es tribunal competente para decidir acerca de la constitucionalidad del precepto acusado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 241-5 del Estatuto Supremo.

b. Cosa Juzgada

Ciertamente como lo afirma el Procurador General de la Nación, ante esta Corporación se ha demandado en varias oportunidades el artículo 148 del decreto 2700 de 1991, que es hoy materia de impugnación, así:

Dentro del expediente D-1019 y D-1029 (acumulados) que concluyó con la Sentencia C- 049 del 8 de febrero de 1996, se acusó en su totalidad el artículo 148 del decreto 2700 de 1991, siendo declarado inexequible el inciso primero y exequible el segundo.    

Dentro del proceso D-1125 se acusó nuevamente dicha disposición, ordenando la Corte en sentencia C- 219 del 16 de mayo de 1996, estar a lo resuelto en el fallo primeramente citado.

Ante esta circunstancia se procederá a declarar la cosa juzgada constitucional, pues el inciso primero del artículo que hoy se acusa ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación y retirado del ordenamiento jurídico por infringir la Constitución.

En razón de lo anotado, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Estar a lo resuelto en la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, que declaró inexequible el inciso primero del artículo 148 del decreto 2700 de 1991

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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