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Sentencia C-225/14

Referencia: expediente LAT-420

Revisión constitucional de la Ley 1666 de 2013, "por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria', suscrito en Bogotá DC, el 30 de marzo de 2001"

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 18 de julio de 2013, en desarrollo de lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1666 del 16 de julio de 2013 "por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria', suscrito en Bogotá DC, el 30 de marzo de 2001", con el objeto de adelantar el trámite de revisión constitucional.

En auto del 30 de julio de 2013, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en dicha providencia, solicitó a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. En esta misma providencia, se solicitó al Secretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores acreditar la competencia del funcionario que suscribió en nombre del Estado el referido Acuerdo.

Con posterioridad, mediante autos del 12 de septiembre y del 4 de octubre de 2013, se requirió a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran a la Corte algunas certificaciones y Gacetas del Congreso faltantes, con el propósito de realizar el control integral que se ordena en el artículo 241.10 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991.

Una vez allegados los mencionados documentos, a través de auto del 23 de octubre de 2013, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación del presente proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Departamento Nacional de Planeación (DNP), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), a la Cámara de Comercio Colombo Americana (AMCHAM), a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (CONFECÁMARAS), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Libre, Sergio Arboleda, Externado y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.

Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del referido Acuerdo y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO SOMETIDO A REVISIÓN

A continuación se trascribe el texto sometido a control conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.853 del 16 de julio de 2013:

LEY 1666 DE 2013

(Julio 16)

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

PROYECTO DE LEY 250 DE 2013

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese ministerio).

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América firmaron en Santa Fe de Bogotá el 21 de julio de 1993 un Acuerdo para el Intercambio de Información Tributaria, que nunca entro en vigencia; y actualmente, el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, convienen celebrar el Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria (en lo sucesivo denominado “el Acuerdo”) bajo las siguientes cláusulas:

ARTICULO 1

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

OBJETO

Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua para facilitar el intercambio de información que asegure la precisa determinación, liquidación y recaudación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones la evasión, el fraude y la elusión tributarias y establecer mejores fuentes de información en materia tributaria.

LIMITACIONES LEGALES

Para el cumplimiento del objeto del presente Acuerdo, los Estados contratantes se brindarán asistencia mutua. Dicha asistencia se prestará mediante el intercambio de información autorizado conforme al artículo 4º y las medidas pertinentes que acuerden las autoridades competentes de los Estados contratantes conforme al artículo 5º.

AMBITO DE APLICACIÓN

Para lograr los fines del presente Acuerdo, el intercambio de información se realizará independientemente de si la persona a quien se refiere la información, o en cuyo poder esté la misma, sea residente o nacional de los Estados contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:

a) En el caso de Colombia, los siguientes impuestos del orden Nacional: impuesto sobre la renta y complementarios, de ventas, timbre y gravamen a los movimientos financieros.

b) En el caso de los Estados Unidos de América: todos los impuestos federales.

IMPUESTOS IDÉNTICOS, SIMILARES, SUSTITUTIVOS O EN ADICIÓN A LOS VIGENTES

El presente Acuerdo se aplicará igualmente a todo impuesto idéntico o similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo, o a impuestos sustitutivos o en adición a los impuestos vigentes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán de todo cambio que ocurra en su legislación así como los fallos jurisprudenciales, que afecten las obligaciones de los Estados contratantes en los términos de este Acuerdo.

ACCIONES PRESCRITAS

El Acuerdo no se aplicará en la medida en que una acción o diligencia relacionada con los impuestos comprendidos en este Acuerdo haya prescrito según las leyes del Estado requirente.

IMPUESTOS ESTATALES, MUNICIPALES, ETC.

El Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los Estados, Provincias Departamentos, Regiones, Municipios y otras subdivisiones políticas o posesiones que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados contratantes.

ARTICULO 3

DEFINICIONES

DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá:

Por “autoridad competente”:

i) En el caso de Colombia, el Director de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.

ii) En el caso de los Estados Unidos de América, el Secretario del Tesoro o delegado.

b) Por “nacional”, toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente colectivo, cuya existencia se derive de las leyes vigentes en los Estados contratantes.

c) Por “persona”, se incluye toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente colectivo, de acuerdo con la legislación de los Estados contratantes.

d) Por “impuesto”, todo tributo al que se aplique el Acuerdo.

e) Por “información”, todo dato o declaración, cualquiera sea la forma que revista que sea relevante o esencial para la administración y aplicación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo:

El testimonio de personas naturales,

ii) Los documentos, archivos o bienes tangibles que estén en posesión de una persona o de un Estado contratante, y

iii) Dictámenes periciales, conceptos técnicos, valoraciones y certificaciones.

f) Por el “Estado requirente” se entenderá el Estado contratante que solicita o recibe la información; y por el “Estado requerido” se entenderá el Estado contratante que facilita o al que se le solicita la Información.

g) A efectos de determinar la zona geográfica de la República de Colombia, dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción para obtener o exigir la entrega de la información, por “Colombia” se entenderá el territorio colombiano.

h) A efectos de determinar la zona geográfica de los Estados Unidos de América dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción para obtener o exigir la entrega de la información, por “Estados Unidos de América” se entenderá los Estados Unidos de América, incluidos Puerto Rico, Islas Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión o territorio de los Estados Unidos.

TÉRMINOS NO DEFINIDOS

Cualquier término no definido en el presente Acuerdo, tendrá el significado que le atribuya la legislación de los Estados contratantes relativa a los impuestos objeto del mismo, a menos que el contexto exija otra interpretación, o que las autoridades competentes acuerden darle un significado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º.

ARTICULO 4

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

  1. OBJETIVO DEL INTERCAMBIO
  2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán información para administrar y hacer cumplir sus leyes nacionales relativas a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la información para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios, para la investigación o persecución de presuntos delitos tributarios e infracciones a las leyes y reglamentos tributarios.

  3. INFORMACIÓN GENERAL Y AUTOMÁTICA
  4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes, transmitirán automáticamente la información que consideren relevante para cumplir con los objetivos de este Acuerdo. Las autoridades competentes acordarán el tipo de Información, la forma, el idioma y los procedimientos que se aplicarán para llevar a cabo el intercambio de dicha información.

  5. INFORMACIÓN ESPONTÁNEA
  6. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se transmitirán mutuamente información de manera espontánea, siempre que en el curso de sus propias actividades haya llegado al conocimiento de uno de ellos, información que pueda ser relevante y de considerable influencia para el logro de los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo. Las autoridades competentes determinarán la información que se intercambiará, estableciendo la forma e idioma en que será transmitida.

  7. INFORMACIÓN ESPECÍFICA
  8. La autoridad competente del Estado requerido, facilitará información previa solicitud específica de la autoridad competente del Estado requirente, para los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo. Cuando la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales del Estado requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado tomará todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter coercitivo, para facilitar al Estado requirente la información solicitada.

    a) Facultades del Estado requerido.

    El Estado requerido estará facultado para:

    i) Examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser pertinentes o esenciales para la investigación.

    ii) Interrogar a toda persona que tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación; y

    iii) Obligar a toda persona que tenga conocimiento, o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación, a comparecer en fecha, y lugar determinados, prestar declaración bajo juramento y presentar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles.

    Privilegios

    En ejecución de una solicitud, los privilegios concedidos por las leyes o prácticas del Estado requirente no se aplicaran en el Estado requerido. La demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del Estado requirente, se determinará exclusivamente por los tribunales de este Estado, y la demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del Estado requerido, se determinarán exclusivamente por los tribunales de este Estado.

    Procedimientos de oposición

    Los Estados contratantes podrán establecer procedimientos de oposición o reclamación administrativa o judicial, con el fin de prevenir el abuso del intercambio de información autorizado por este Acuerdo.

  9. ACCIONES DEL ESTADO REQUERIDO PARA LA ATENCIÓN DE UNA SOLICITUD ESPECÍFICA

Cuando un Estado contratante solicita información con arreglo a lo dispuesto en el numeral anterior, el Estado requerido la obtendrá y facilitará en la misma forma en que lo haría si el impuesto del Estado requirente fuera el impuesto del Estado requerido y hubiera sido establecido por este último. Sin embargo, de solicitarlo específicamente la autoridad competente del Estado requirente, el Estado requerido:

a) Indicará la fecha y lugar para recibir la declaración o para la presentación de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;

b) Tomará juramento a la persona que preste declaración o presente los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;

c) Obtendrá para su examen, sin alterarlos, los originales de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;

d) Obtendrá o presentará copias auténticas de documentos originales (incluidos libros, documentos, declaraciones y registros);

e) Certificará, u obtendrá de los organismos correspondientes certificación sobre la autenticidad de los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles presentados, según fuera el caso.

f) Interrogará a la persona que presente libros, documentos, registros y otros bienes tangibles acerca del propósito para el cual el material presentado se conserva o se conservó y la manera en que dicha conservación se lleva o se llevó a cabo;

g) Permitirá a la autoridad competente del Estado requirente, que presente preguntas por escrito para ser respondidas por la persona que preste declaración o presente los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;

h) Realizará toda otra acción que no contravenga a las leyes ni esté en desacuerdo con las prácticas administrativas del Estado requerido; y

i) Certificará que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente del Estado requirente, o que los procedimientos solicitados no pudieron seguirse, con una explicación de los motivos para ello.

j) Permitirán, en la ejecución de la solicitud por una declaración, la presencia del contribuyente o el acusado que se encuentre bajo investigación, su abogado y representantes de la autoridad impositiva del Estado requirente; y

k) Ofrecerá a los individuos a quienes se permite estar presentes, la oportunidad de interrogar por intermedio de la autoridad comisionada, a la persona que esté dando testimonio o exhibiendo sus libros, documentos, archivos y cualquier prueba de propiedad tangible.

6. ALCANCE DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN

El intercambio de información a que se refiere este Acuerdo no obliga a los Estados contratantes a:

a) Facilitar información cuya divulgación sería contraria al orden público;

b) Adoptar medidas administrativas que vayan en contra de sus respectivas leyes o reglamentos;

c) Facilitar determinadas informaciones que no se puedan obtener con arreglo a sus respectivas leyes o reglamentos;

d) Facilitar información que revele secretos empresariales, industriales, comerciales, profesionales, de negocios o procedimientos comerciales;

e) Facilitar información solicitada por el Estado requirente para administrar o aplicar una disposición de ley tributaria del Estado requirente, o un requisito relativo a dicha disposición, que discrimine contra un nacional del Estado requerido. Se considerará que una disposición de la ley tributaria o un requisito relativo a ella, discrimina contra un nacional del Estado requerido, cuando es más gravosa con respecto a un nacional del Estado requerido que contra un nacional del Estado requirente en igualdad de circunstancias. A los efectos de la frase anterior, no hay discriminación cuando el Estado requirente aplica el criterio de renta mundial y Estado requerido no aplica ese criterio. Lo dispuesto en este inciso no se interpretará en el sentido de que impide el intercambio de información en relación con: lo referente al impuesto de renta sobre dividendos y participaciones de no residentes y al impuesto complementario de remesas al exterior, por parte Colombia; y al impuesto sobre las utilidades de sucursales, los excedentes por intereses de una sucursal o sobre ingresos que perciban las aseguradoras extranjeras por concepto de primas, por parte de los Estados Unidos de América.

f) No obstante las disposiciones de los literales (a) hasta (e) de este párrafo, el Estado requerido tendrá la facultad para obtener y facilitar por medio de su autoridad competente, información en posesión de instituciones financieras, apoderados o personas que actúan en calidad de agentes (pero no incluyendo información que revelaría comunicaciones entre un cliente y su abogado, licenciado u otro representante legal, en casos de consulta legal por un cliente), o información con respeto a derechos de propiedad de intereses en una persona.

7. NORMAS PARA EFECTUAR UNA SOLICITUD

Salvo lo dispuesto en el numeral 6 de este artículo, las disposiciones de los numerales anteriores se interpretarán en el sentido de que imponen a un Estado contratante la obligación de utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. Además, la autoridad competente del Estado requerido permitirá a representantes del Estado requirente ingresar en el Estado requerido para entrevistar a individuos y examinar libros y registros con el consentimiento de los individuos con quienes se van a poner en contacto.

8. USO DE LA INFORMACIÓN RECIBIDA

Toda información recibida por un Estado contratante se considerará reservada, de igual modo que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de aquel Estado, y solamente se revelará a personas o autoridades del Estado requirente, incluidos órganos judiciales y administrativos, que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del presente Acuerdo, en el cobro de créditos fiscales derivados de tales impuestos, en la aplicación de las leyes tributarias, en la persecución de delitos tributarios o en la resolución de los recursos administrativos referentes a dichos impuestos, así como en la supervisión de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades deberán usar la información únicamente por tales propósitos y podrán revelarla en procesos judiciales públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado requirente, en relación con esas materias.

ARTICULO 5

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. PROGRAMAS PARA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO

Las autoridades competentes de los Estados contratantes, pondrán en práctica programas destinados a lograr el objeto del presente Acuerdo. Dichos programas podrán incluir, además de los intercambios de información a que se refiere el artículo 4º, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las disposiciones en materia tributaria, tales como la asistencia técnica, la capacitación, el intercambio de conocimientos técnicos, el desarrollo de nuevas técnicas de auditoría, la ejecución de auditorías e investigaciones simultáneas y/o conjuntas de infracciones y delito tributarios, la identificación de nuevas áreas de evasión y elusión de impuestos estudios conjuntos en torno a áreas de evasión y elusión tributarias.

2. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO

Las autoridades competentes de los Estados contratantes trataran de resolver de mutuo acuerdo toda dificultad o duda suscitada en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. En particular, las autoridades competentes podrán convenir en dar un significado común a un término.

3. COMUNICACIÓN DIRECTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse entre sí directamente para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Acuerdo.

ARTICULO 6

COSTOS

1. COSTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

Salvo acuerdo en lo contrario de las autoridades competentes de los Estados contratantes, los costos ordinarios ocasionados por la ejecución de este Acuerdo serán sufragados por el Estado requerido y los costos extraordinarios serán sufragados por el Estado requirente.

2. DETERMINACIÓN DE LOS COSTOS EXTRAORDINARIOS

Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán de mutuo acuerdo cuando un costo es extraordinario.

ARTICULO 7

ENTRADA EN VIGENCIA

El presente Acuerdo entrará en vigencia al efectuarse el canje de notas por tos representantes de tos Estados contratantes debidamente autorizados para el efecto, por las que confirmen su acuerdo mutuo de que ambas partes han cumplido los requisitos constitucionales y legales necesarios para dar cumplimiento al presente Acuerdo.

ARTICULO 8

TERMINACIÓN

El presente Acuerdo permanecerá en vigencia hasta ser terminado por uno de los estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá dar por terminado el acuerdo en cualquier momento posterior a su entrada en vigencia previa notificación al otro Estado contratante por vía diplomática, con un mínimo de tres (3) meses de antelación, de su intención de darlo por terminado.

Suscrito en Bogotá, D.C, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente idénticos, a los 30 días del mes de marzo de 2001.

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LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que, la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del texto original del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá el 30 de marzo de 2001, el cual reposa en el archivo del grupo interno de trabajo de tratados de la dirección de asuntos jurídicos internacionales.

Dada en Bogotá, D.C., a 17 de abril de 2013.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

Alejandra Valencia Gärtner.

Exposición de motivos

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y de acuerdo con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001.

Antecedentes

La lucha contra la elusión y la evasión fiscal ha sido una meta constante de Colombia en los últimos años. Es así como las reformas tributarias recientes han insertado modificaciones al sistema tributario colombiano buscando cerrar brechas y dotar a la administración tributaria con instrumentos que permitan reducir la evasión y la elusión fiscal. Así mismo, la reducción de la evasión y la elusión fiscal fue plasmada como una de las metas en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para Todos”, en el cual se estableció que la eficiencia en la gestión de los recursos públicos a través de la disminución de la evasión y la elusión fiscal es una de las estrategias principales de la gestión pública efectiva, siendo principio orientador para promover el ejercicio de uno de los ejes transversales (el de “Buen Gobierno”) que fueron plasmados a lo largo de todo el documento que contiene las bases del Plan Nacional de Desarrollo.

El aumento creciente de relaciones económicas trasfronterizas y el movimiento internacional de capitales genera un reto importante para las administraciones tributarias en la lucha contra la evasión y la elusión fiscal. La realidad muestra cómo, día a día, se adoptan maniobras cada vez más elaboradas de evasión y elusión fiscal, que aprovechan la asimetría y carencia de información entre las diferentes administraciones tributarias. Esta circunstancia hace imperiosa la necesidad de dotar permanentemente a la administración tributaria de instrumentos jurídicos idóneos que le permitan un efectivo control de los impuestos y responder con mayor eficiencia al reto de tecnificación y modernización que demanda el país actual.

El legislador colombiano consciente de estas necesidades, en el pasado consagró disposiciones que regulan el intercambio de información en el ámbito internacional. Así, de acuerdo con lo establecido en la normativa pertinente y con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que pueda llevarse a cabo el efectivo intercambio de información tributaria entre países es necesaria la suscripción de acuerdos internacionales.

Es así como, con el desarrollo de lo arriba mencionado, el treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), se suscribió el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria” (en adelante, el “AIIT”). Este mecanismo, que permite y regula el Intercambio de Información Tributaria, es de suma importancia dados los vínculos cada vez más estrechos que tiene Colombia con los Estados Unidos de América, con quien Colombia mantiene un intenso comercio de bienes y servicios y un alto flujo y stock de inversiones.

Por ello, son importantes los mecanismos que brinda el AIIT para poder intercambiar información tributaria de los contribuyentes colombianos y estadounidenses; información que permitirá una mayor precisión en la determinación y el recaudo de los impuestos obligando además a las administraciones tributarias de ambos países a manejar la información obtenida con los más altos estándares de confidencialidad.

Por último, cabe mencionar que la suscripción del AIIT es de gran relevancia, ya que brinda el marco necesario para que el Gobierno colombiano pueda suscribir acuerdos simplificados o de ejecución con el Gobierno de los Estados Unidos de América con el fin de que las autoridades tributarias de ambos países puedan realizar intercambio automático de información bancaria y financiera.

Contenido del AIIT

El AIIT suscrito el 30 de marzo de 2001 consta de ocho artículos. El artículo 1º fija el objeto y ámbito de aplicación del acuerdo, disponiendo que los Estados intercambiarán información tributaria que permita la determinación, liquidación y recaudo de los impuestos, en aras de prevenir la evasión, el fraude y la evasión fiscal.

El artículo 2º establece los impuestos comprendidos en el AIIT, que para el caso de Colombia son: el impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto de timbre y el gravamen a los movimientos financieros (GMF); y en el caso de Estados Unidos de América, todos los impuestos federales. Así mismo, dicho artículo establece que el AIIT se aplicará a todo impuesto establecido con posterioridad a la suscripción del mismo que sea de naturaleza idéntica o similar a la de los impuestos inicialmente comprendidos por el AIIT.

El artículo 3º establece las definiciones de los siguientes términos: “autoridad competente”, “nacional”, “persona”, “impuesto”, “información”, “Estado requirente”, “Estado requerido”, “Colombia” y “Estados Unidos de América”.

El artículo 4º describe las obligaciones de intercambio de información entre los Estados contratantes. En este artículo se establece que la información podrá ser transmitida de forma (i) automática, (ii) espontánea, cuando en curso de las propias actividades de un Estado contratante tenga conocimiento de información que pueda ser relevante para el otro Estado contratante, y (iii) a petición de parte, que se refiera a la información específica que se intercambiará, previa solicitud por parte de las autoridades competentes. Así mismo, este artículo, en su numeral 6 establece los casos en los cuales los Estados no están obligados a intercambiar información. Por último, el numeral 8 de este artículo establece que toda información recibida por un Estado contratante se considerará reservada, de la misma forma que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de dicho Estado es protegida, pudiendo revelarse solamente a personas o autoridades del Estado requirente, incluidos los órganos judiciales y administrativos de este último Estado, que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del AIIT.

El artículo 5º establece el procedimiento de acuerdo mutuo para la interpretación y aplicación del AIIT, así como la posibilidad de comunicación entre los Estados contratantes para dar cumplimiento de lo estipulado en el AIIT. Por su parte, este artículo también establece la posibilidad de desarrollar e implementar programas destinados a lograr el objeto del AIIT, entre los que se encuentran programas de asistencia técnica, capacitación, intercambio de conocimientos técnicos, entre otros.

El artículo 6º define la asunción de los costos que genere la aplicación del AIIT. Allí, se establece que los costos ordinarios serán asumidos por parte del Estado requerido y los costos extraordinarios por parte del Estado requirente.

El artículo 7º establece la vigencia del AIIT, la cual se dará al efectuarse el canje de notas por los representantes de los Estados contratantes debidamente autorizados para el efecto, en las cuales se confirme que ambas partes han cumplido los requisitos constitucionales y legales necesarios para ratificar el AIIT.

El artículo 8º se refiere a la terminación del AIIT, el cual permanecerá en vigencia hasta ser terminado por uno de los Estados contratantes, previa notificación al otro Estado contratante por vía diplomática, con un mínimo de tres (3) meses de antelación.

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001.

De los honorables congresistas,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República

Bogotá D.C., 25 de abril de 2013

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) Juan Manuel Santos Calderón

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría

LEY 424 DE 1998

(Enero 13)

“Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia”.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ART. 1º–El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

ART. 2º–Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

ART. 3º–El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

ART. 4º–La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de enero de 1998.

Ernesto Samper Pizano

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República

Bogotá D.C., 25 de abril de 2013

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) Juan Manuel Santos Calderón

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar

DECRETA:

ART. 1º–Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001.

ART. 2º–De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ART. 3º–La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese y cúmplase.

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D.C., a 16 de julio de 2013.”

III. INTERVENCIONES

3.1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

3.1.1. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a revisión. En lo referente al trámite legislativo, el interviniente considera que se cumplieron a cabalidad con todas las exigencias previstas en la Constitución, entre ellas, la acreditación de los plenos poderes de quien suscribió el Acuerdo y la autorización ejecutiva para su presentación al Congreso de la República, en los términos previstos en el numeral 2° del artículo 189 del Texto Superior.  

3.1.2. En cuanto al contenido de fondo, el apoderado del Ministerio sostiene que el Acuerdo corresponde a una herramienta para luchar contra la elusión y la evasión fiscal, por lo que se trata de un marco normativo que consulta el interés superior de la República y que responde a los postulados de la política exterior, en un ámbito de cooperación internacional en aspectos tributarios.

3.2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El miembro designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal  para rendir el respectivo informe, solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a revisión. En primer lugar, el interviniente afirma que se cumplieron los debates correspondientes, en observancia de lo dispuesto por el artículo 157 de la Constitución. En segundo lugar, sostiene que el citado instrumento no vulnera ninguna norma de carácter superior, pues se trata de un convenio dirigido a realizar el deber de los nacionales de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (CP art. 95), al tiempo que preserva la soberanía en el manejo de las relaciones internacionales.

3.3. Intervención de la Universidad Externado de Colombia

El Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a revisión. En lo referente al contenido del citado instrumento internacional, el interviniente afirma que el intercambio de información es una herramienta ideal para el control de las prácticas de elusión y de evasión fiscal. Por esta razón, la mayoría de los países (entre ellos, el grupo de los 20, los miembros de la OCDE, la unión europea, etc.) adoptan estrategias contra la fuga de capitales y la utilización de paraísos fiscales, con el propósito de evitar que el flujo transfronterizo de recursos se quede sin cumplir con obligaciones impositivas.

En este contexto, en la medida en que el intercambio de información debe adelantarse con estricto cumplimiento de la normatividad interna, con la obligación de preservar la correspondiente reserva y al tenor de las disposiciones sobre obtención, manipulación y presentación de la información ante autoridades judiciales y administrativas, como lo establece el numeral 8 del artículo 4 del Acuerdo, no se observa que el citado instrumento adolezca de vicio alguno de constitucionalidad.  

3.4. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los instrumentos sometidos a control, con fundamento en las siguientes razones:

(i) En primer lugar, el interviniente considera que es de suma importancia la ratificación del Acuerdo, ya que permite el intercambio de información tributaria con el principal socio comercial del país, respecto de los impuestos sobre la renta y complementarios, ventas, timbre, GMF y CREE en el caso de Colombia, y todos los impuestos federales en el caso de los Estados Unidos. Dicho intercambio fortalecerá la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, al permitir la recolección de información –relevante y esencial– para determinar, liquidar y recaudar los tributos mencionados. De esta manera, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del punto 1 del artículo 3 del instrumento sometido a revisión, se protege al contribuyente "en la medida en que no se intercambiará información sin relevancia o con pocas probabilidades de resultar significativa en la determinación de su situación tributaria". Por lo demás, la información se someterá a estrictos niveles de confidencialidad y exclusividad en su uso, como medio de garantía de los derechos de los ciudadanos.   

(ii) En segundo lugar, se explica que el Acuerdo facilita el cumplimiento de la normatividad norteamericana del FACTA (Foreign account tax compliance act), por medio de la cual se busca prevenir la evasión fiscal en los EEUU, a través de la identificación de los activos que los contribuyentes estado-unidenses tienen el exterior, respecto de sus ingresos de fuente mundial, los cuales deben ser reportados a las autoridades competentes para determinar el valor del impuesto sobre la renta en dicho país.

Si bien el FACTA no produce efectos en el ordenamiento colombiano, en virtud del principio de territorialidad, su exigibilidad por parte de las autoridades norteamericanas, "termina por vincular a todas las instituciones financieras y no financieras que tengan la potencialidad de servir como instrumento para la evasión fiscal de los contribuyentes estadounidenses por fuera de las fronteras nacionales". En efecto, a partir del 1° de enero de 2014, las instituciones previamente mencionadas que no cumplan con ciertos requisitos de diligencia y de suministro de información, en relación con los activos de propiedad de sus contribuyentes, estará sometidas a una retención (withholding tax) del 30% sobre todos sus ingresos de fuente territorial estadounidense.

Con el propósito de evitar la imposición de la citada retención, el FACTA consagra dos alternativas: (i) la suscripción de un acuerdo particular entre las instituciones financieras y las autoridades tributarias estadounidenses, por virtud del cual las primeras se comprometen a enviar directamente la información relevante sobre los contribuyentes norteamericanos, o (ii) el envío de dicha información a las autoridades competentes de cada uno de los países, para que sean éstos quienes la remitan a las autoridades de los EEUU.

Para el interviniente, el Acuerdo sometido a revisión permite cumplir con los propósitos del FACTA, sin someter a las instituciones financieras colombianas a los elevados costos de transacción que implicaría celebrar convenios particulares, al mismo tiempo que evita que se vean sometidas a la retención del 30% de sus ingresos, en los términos previamente señalados.

(iii) En tercer lugar, el apoderado del Ministerio considera que la ratificación del Acuerdo le trae otro gran beneficio a Colombia, como lo es el previsto en el numeral 1° del artículo 5°, conforme al cual el citado convenio no sólo se queda en el intercambio de datos entre las autoridades habilitadas, sino que también envuelve la asistencia técnica para proteger y resguardar la información tributaria, en el contexto de un sistema complejo con altos estándares de seguridad y confidencialidad.

(iv) Con sujeción a lo expuesto, el interviniente concluye que: "el Acuerdo bajo estudio satisface enteramente los principios constitucionales que regulan las relaciones internacionales, y sus cláusulas pretenden asegurar el intercambio de información para fines tributarios entre las administraciones de ambos países, facilitando la lucha en contra de la evasión y elusión fiscal, y el desarrollo de los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad y progresividad del sistema tributario colombiano".

3.5. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– pide a la Corte declarar la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión. Inicialmente, el interviniente resalta que este tipo de acuerdos se enmarcan dentro del contexto de una economía globalizada, en la que es necesario adoptar medidas que permitan combatir la elusión y la evasión fiscal, en especial, a partir del aumento progresivo del movimiento internacional de capitales y de la adopción de nuevas prácticas tendientes a defraudar los fiscos locales.  

Dentro de este contexto, el intercambio de información tributaria ha adquirido una especial relevancia, a partir de la creación del "Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria", el cual se encarga de supervisar las distintas técnicas que adoptan los países para asegurar una transferencia idónea de dicha información.

A la fecha, más de 120 jurisdicciones son miembros del citado Foro Global, cuyo eje temático en los últimos años ha sido la adoptar de forma prioritaria el intercambio automático de información. En este sentido se han pronunciado, entre otros, los países miembros del G20, el Consejo de la Unión Europea, los miembros de la Alianza del Pacifico y los países que integran el G8.

A partir de lo anterior, el representante de la citada Unidad Administrativa Especial considera que el Acuerdo objeto de revisión responde a un desarrollo del artículo 227 de la Constitución Política, el cual permite la integración económica y social de Colombia con otras naciones, mediante la celebración de tratados internacionales, cuyo objetivo –en este caso– es prevenir de forma recíproca la evasión fiscal frente a los tributos descritos en el artículo 2° del instrumento objeto de examen de constitucionalidad.   

Con sujeción a lo expuesto, el apoderado de la DIAN concluye que las normas que sustentan el Acuerdo responden al estado del arte en la materia, exigen la reserva de la información objeto de intercambio como garantía del derecho al hábeas data, tienen un objeto restringido vinculado con las investigaciones que se adelantan en materia tributaria y de ninguna manera menoscaban la potestad impositiva del Estado, ya que, por el contrario, apuntar a brindar herramientas para asegurar el efectivo ejercicio del control tributario.

3.6. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario

El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los instrumentos sometidos a revisión, por las siguientes razones:

(i) En primer lugar, el interviniente destaca que la tributación es la forma más eficiente de cumplir con el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, en los términos previstos en el artículo 95.9 del Texto Superior. Para que ello ocurra es indispensable que el sistema tributario brinde herramientas que permitan realizar un adecuado reparto de la carga tributaria, esto es, que el impuesto que se imponga responda a la realidad económica de los contribuyentes y de las operaciones que por éstos se realizan. Con este propósito, el Acuerdo goza de pleno respaldo constitucional, ya que el intercambio de información se convierte en un instrumento idóneo y efectivo para lograr la estructuración de un sistema más justo y equitativo, en el que el poder tributario se expresa frente a la totalidad del patrimonio de sus residentes fiscales o frente a las operaciones desarrolladas en el territorio colombiano, más allá de que las mismas sean pagadas en el exterior.

(ii) En segundo lugar, se considera que la posibilidad del Estado colombiano de acceder a información que se encuentra por fuera del territorio nacional, se erige en una herramienta fundamental para el ejercicio de las facultades de fiscalización y auditoria que ejerce el Gobierno Nacional, en aras de asegurar el cumplimiento del aludido deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Cuando dicha información relevante se encuentra por fuera de las restricciones limítrofes, es razonable que se suscriba un acuerdo internacional que permita la colaboración en el ejercicio de las citadas funciones, sin que por ello se esté excediendo las atribuciones de auditoria fiscal.

(iii) En tercer lugar, en palabras del interviniente, si bien el Acuerdo beneficia al Estado colombiano con la posibilidad de acceder a información que permite un mejor recaudo de impuestos, este mismo beneficio se otorga a la Parte contratante, con lo que se asegura la satisfacción del principio de reciprocidad, como elemento rector del derecho internacional.

(iv) En cuarto lugar, el numeral 8 del artículo 4 centra el objeto y uso de la información recibida por cualquiera de los Estados contratantes. En virtud del precepto reseñado, toda la información recibida será considerada como reservada y para su obtención debe cumplirse con las leyes nacionales del Estado requerido. Esta disposición general no sólo garantiza el derecho a la privacidad documental, sino también el principio de legalidad en las actuaciones dirigidas a cumplir con  los propósitos del Acuerdo[1]. Por otra parte, el numeral 6 del artículo 4, excluye el suministro de información cuya divulgación sea contraria al orden público, o que su obtención desconozca las leyes o reglamentos o que revele secretos industriales, comerciales, profesionales, etc. Esto significa que, en la práctica, el Estado colombiano podría negarse a entregar información, supeditando su decisión al orden legal vigente.   

(v) En quinto lugar, se pone de presente que el Acuerdo no implica la adopción de ninguna medida que lesione la potestad tributaria del legislador, en especial en lo que se refiere a la definición de los elementos sustanciales del tributo (sujetos, hecho, tarifa y bases gravables), pues su rigor normativo se restringe a aspectos meramente procedimentales, esto es, a la obtención de la información que permita, con exactitud y al amparo de los conceptos de justicia y equidad, determinar el valor real del impuesto a cobrar. Por ello, este instrumento se ajusta a la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el intercambio de información debe someterse a la normativa interna del Estado requerido.

(vi) Finalmente, el concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario pide que se aclare que el intercambio de información tributaria sobre el gravamen a los movimientos financieros (GMF), como impuesto de carácter puramente transaccional, está circunscrito al ámbito de las operaciones realizadas en el territorio nacional (artículo 871 del E.T), frente a los cuales la entidad financiera actúa como agente retenedor (artículos 876 y 877 del E.T). Con este propósito, el interviniente afirma que no encuentra aplicación práctica a la inclusión del GMF dentro del listado de tributos frente a los cuales es aplicable el Acuerdo, pues al ser un impuesto que nace de una transacción que realiza en Colombia, no tiene cabida la solicitud de información al exterior. Por ello, solicita que se declare que dicho señalamiento es constitucional, siempre que se entienda que el Acuerdo no extiende la potestad tributaria del Estado en relación con el GMF de operaciones realizadas fuera del territorio[2].

3.7. Intervención de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, Asofondos

El Representante Legal de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (ASOFONDOS) solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del Acuerdo sometido a revisión, así como de su ley aprobatoria.

Para el interviniente el Acuerdo recoge los tres principios básicos que rigen el manejo de las relaciones internacionales, esto es, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional. En efecto, en su criterio, el citado instrumento parte de la base de la asistencia mutua, sin crear condiciones desfavorables o inequitativas para ninguna de las Partes Contratantes, al tiempo que consagra herramientas para mejorar el recaudo de las obligaciones tributarias, con el fin de fortalecer los recursos que permiten la inversión social, el apalancamiento del crecimiento y la reducción de la pobreza, el desempleo y la informalidad.

De igual manera, sostiene que el Acuerdo no negocia la política fiscal y tributaria del país, ni tiene injerencia en la determinación de los elementos esenciales del tributo, los cuales permanecen intactos en cabeza del legislador.    

En cuanto al intercambio de información, es claro que su transmisión no es ilimitada, ni tampoco contraria al principio de legalidad, pues la misma se somete a un conjunto de restricciones previstas en el numeral 6 del artículo 4, cuyo fin es preservar el régimen normativo interno del Estado.

Finalmente, en palabras del interviniente, el Acuerdo se ajusta a los derechos de los ciudadanos y, en especial, al hábeas data, pues el uso de la información preserva los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida. Precisamente, conforme se dispone en el numeral 8 del artículo 4, "toda información recibida por un Estado Contratante se considerará reservada, de la misma forma que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de dicho Estado es protegida, pudiendo revelarse solamente a personas o autoridades del Estado requirente, incluidos los órganos judiciales y administrativos de este último Estado, que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del Acuerdo".

3.8. Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria

3.8.1. La Representante Legal de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (ASOBANCARIA) pide a la Corte declarar la exequibilidad de los instrumentos sometidos a revisión. En lo referente al trámite legislativo, la interviniente considera que se cumplieron a cabalidad con todas las exigencias previstas en la Constitución, entre ellas, se destaca la referente a que el proyecto se tramitó en comisiones conjuntas, en virtud de un mensaje de urgencia presentado por el Gobierno Nacional, cuyo efecto implica que no es imperativo que medien 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, como se ha expuesto de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación.  

3.8.2. En cuanto al contenido de fondo, se afirma que el Acuerdo se enmarca en una tipología de tratados internacionales que combaten la evasión fiscal, cuya constitucionalidad ya ha sido examinada y avalada por la Corte en varias oportunidades[3]. Para la interviniente, "esta sola consideración sería suficiente para sostener que el Acuerdo aprobado por la Ley 1666 de 2013 es exequible, puesto que se limita a recoger y desarrollar una disposición que en reiteradas ocasiones ya ha sido declarada acorde con la Constitución en otros tratados públicos".  

En los casos mencionados, como ratio juris, esta Corporación ha insistido en la necesidad de que este tipo de tratados cumplan con el principio de reciprocidad, cuya exequibilidad es rigurosamente acreditada en el Acuerdo sometido a control, ya que parte de la base de otorgar un tratamiento equitativo a las Partes Contratantes.

Por último, en criterio de la interviniente, este Acuerdo además de profundizar las relaciones con uno de los socios comerciales más importantes del país, permitirá, eventualmente, con base en la información objeto de intercambio, prevenir la comisión de conductas punibles vinculadas con el lavado de activos, el contrabando, el narcotráfico y la financiación del terrorismo.   

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

4.1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a control. Para comenzar, la Vista Fiscal hace un recuento del procedimiento legislativo que se surtió para la aprobación de la Ley 1666 de 2013, luego de lo cual concluye que: "el trámite [surtido] se ajusta a lo establecido constitucionalmente en materia de iniciativa, trámite de urgencia, publicaciones y anuncios previos de votación, aprobación en la fecha previamente anunciada, quórum mínimo deliberatorio y decisorio, términos mínimos de debates entre comisiones y plenarias, discusión dentro de máximo dos legislaturas y promulgación".

4.2. Con posterioridad, en lo referente al contenido del Acuerdo, luego de referirse a su alcance en los mismos términos previamente expuestos por los distintos intervinientes, considera que su regulación se ajusta a la soberanía de cada país en materia tributaria, al contenido del derecho al hábeas data, al principio de reciprocidad que rige las relaciones internacionales, a la buena fe y a la eficiencia en el ejercicio de la función pública. En conclusión, en criterio de la Vista Fiscal, los textos sometidos a control se ajustan al ordenamiento superior y deben ser declarados exequibles por la Corte, pues no presentan ningún tipo de vicio que los invalide.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. Competencia

Esta Corporación es competente para efectuar la revisión constitucional del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria, suscrito en Bogotá DC, el 30 de marzo de 2001" y de la ley que lo aprueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política[4].

En sesión del 27 de marzo de 2014, y de conformidad con lo normado en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996[5], se dispuso la designación de conjueces para participar en este presente proceso, por cuanto al momento de votar la ponencia no se obtuvo la mayoría reglamentaria requerida y los magistrados Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no estuvieron presentes al momento de proceder a dicha determinación, toda vez que previamente presentaron excusa. Una vez realizado el respectivo sorteo se seleccionó a los señores Martín Bermúdez Muñoz y Mauricio Uribe Duque.

5.2. Generalidades sobre el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban

5.2.1. Como previamente se señaló, el numeral 10 del artículo 241 del Texto Superior, le asigna a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, este control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) ser automático, ya que la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República o por el funcionario que él designe dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) ser integral, en la medida en que este Tribunal debe examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, por lo que se exige su confrontación frente a la integridad del texto constitucional; (iv) ser habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; y finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior[6].

5.2.2. En cuanto al control de eventuales vicios de procedimiento, la Corte debe examinar la validez de la representación del Estado colombiano en el proceso de celebración, negociación y adopción del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.

En lo referente a las atribuciones de este último, esta Corporación ha señalado que en virtud de lo previsto en los artículos 150.16 de la Constitución Política y 217 de la Ley 5ª de 1992, el legislador no puede formular enmiendas frente al contenido tratado, pues su función consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptación[7]. Más allá de que, por regla general, en lo que respecta a los tratados multilaterales, sea posible introducir reservas o declaraciones interpretativas, que no afecten el objetivo y fin del tratado y siempre que no se encuentren expresamente prohibidas[8].   

5.2.3. En lo que respecta al control de eventuales vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte consiste en examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria frente a la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución, con el propósito de garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos previstos en el 4° de la Carta Política.  

5.2.4. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación procederá a la revisión formal y de fondo del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria (en adelante AIIT), así como frente a la ley que los aprueba.

5.3. Revisión formal

5.3.1. Competencia del funcionario que suscribió el AIIT

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en el examen de constitucionalidad de los tratados, es deber de esta Corporación revisar la competencia del funcionario que participó en el proceso de negociación y adopción del instrumento internacional sometido a revisión. Para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, este Tribunal siempre verifica los plenos poderes de quien suscribe uno de tales instrumentos en representación del Estado colombiano[9].

Según se certificó por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria fue suscrito en nombre de la República de Colombia por el entonces Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, señor Guillermo Fino Serrano, en la ciudad de Bogotá DC, el día 30 de marzo de 2001[10].

Como el citado funcionario no se encuentra dentro del catálogo de servidores públicos frente a los cuales se presume que representan al Estado, en virtud del numeral 2° del artículo 7° de la mencionada Convención de Viena, fue necesario –en aquel entonces– conferir plenos poderes por parte del Presidente de la República, los cuales fueron refrendados por el Ministro de Relaciones Exteriores, señor Guillermo Fernández de Soto. Al respecto, es preciso indicar que se entiende por plenos poderes: "[el] documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar otro acto con respeto a un tratado"[11].

Precisamente, el siguiente es el tenor literal del documento mediante el cual se confieren dichos poderes:

“ANDRÉS PASTRANA ARANGO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN.

S  A   L   U   D   :

Por cuanto se ha de proceder a la firma del 'Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria', he decidido conferir, como por las presentes confiero, PLENOS PODERES al Doctor GUILLERMO FINO SERRANO, Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que en nombre del Gobierno Nacional proceda a la suscripción del referido Acuerdo

DADAS y firmadas de mi mano, selladas con el sello de República y refrendadas por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, en la ciudad de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil (2000).

[RÚBRICA]

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

[RÚBRICA][12].

Aun cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores no remitió la copia original del citado documento, dicha circunstancia no tiene ninguna incidencia en el alcance del control, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos se reputan auténticos[13].

En conclusión, en este caso, a partir del citado documento, encuentra esta Corporación que se reunieron a cabalidad las formalidades requeridas para el ejercicio de la representación necesaria para la suscripción del AIIT, por las siguientes razones: (i) porque los plenos poderes fueron otorgados de acuerdo con las normas del derecho internacional público y, en este sentido, el señor Guillermo Fino Serrano, no obró como Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, sino como una persona habilitada por el Presidente de la República para la suscripción del instrumento internacional bajo estudio, sin que ello genere reproche constitucional o legal alguno; y además, (ii) porque dicha habilitación, como lo exige la lógica del empoderamiento, se realizó con anterioridad a la adopción del texto sometido a revisión, esto es, el día 29 de noviembre de 2000[14].

5.3.2. Aprobación presidencial

El 25 de abril de 2013, el Presidente de la República impartió la respectiva aprobación ejecutiva al AIIT y, a su vez, ordenó someterlo al conocimiento y trámite del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2°, de la Constitución Política[15]. Este decreto también fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar.

5.3.3. Trámite del Proyecto de Ley No. 250 de 2013 Senado de la República, 301 de 2013 Cámara de Representantes

A continuación esta Corporación adelantará el juicio de constitucionalidad del trámite de aprobación adelantado por parte del Congreso de la República frente al “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información Tributaria”.

Inicialmente, la Corte debe aclarar que, en el proceso de formación de las leyes aprobatorias de tratados, salvo por la exigencia de iniciar su trámite en el Senado de la República (CP art. 154), la Constitución Política no establece un procedimiento especial distinto al de expedición de las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 del Texto Superior. De igual manera, el reglamento interno del Congreso tampoco prevé reglas especiales sobre la materia, salvo la contenida en el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992, previamente transcrita.   

Teniendo en cuenta, tanto las certificaciones que fueron remitidas por los respectivos Secretarios de las Cámaras Legislativas, como los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, la Corte pudo concluir que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 1666 de 2013 fue el siguiente:

5.3.3.1. Iniciativa gubernamental y publicación oficial

El Proyecto de Ley No. 250 de 2013 fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría, el día 2 de mayo de 2013[17]. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 257 del 3 de mayo de 2013 (páginas 10 a 14).

Como consecuencia de las actuaciones descritas, encuentra la Corte que se cumplieron con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República (CP art. 154), de iniciativa gubernamental (Ley 5ª de 1992, art. 142.20)[19] y de publicación previa del proyecto antes de darle curso en la comisión respectiva, en acatamiento de lo previsto en el artículo 157 del Texto Superior, conforme al cual: “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”.

5.3.3.2. Comisión Constitucional Competente y mensaje de urgencia

En atención al contenido del articulado, la iniciativa fue remitida a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el 2 de mayo de 2013[20]. Sin embargo, ese mismo día, en ejercicio de las atribuciones consagradas en los artículos 163 de la Constitución Política y 169.2 y 191 de la Ley 5ª de 1992[21], el Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el trámite de urgencia de la iniciativa de la referencia, al tiempo que requirió que el primer debate reglamentario se cumpliera en sesiones conjuntas.

Precisamente, tal y como lo disponen los preceptos normativos previamente mencionados, la declaratoria de urgencia por parte del Gobierno Nacional frente a un proyecto de ley, provoca los siguientes efectos: En primer lugar, la cámara en la cual se encuentre la iniciativa deberá decidir sobre la misma dentro de un plazo de 30 días[23]. En segundo lugar, si el Presidente de la República o sus ministros insistieren en la urgencia, el proyecto tendrá prelación el orden del día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, sea o no de naturaleza legislativa, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él[24]. En tercer lugar, si el proyecto se encuentra al estudio de una comisión permanente, a solicitud del Gobierno Nacional, ésta podrá deliberar conjuntamente con la correspondiente comisión de la otra cámara, con el propósito de darle primer debate a la iniciativa.

Más allá de los efectos consagrados directamente en la Constitución y en el reglamento del Congreso, a partir de un ejercicio sistemático de interpretación del régimen normativo previsto para la aprobación de las leyes, esta Corporación ha señalado las siguientes reglas que tienen aplicación al momento de examinar la validez constitucional del uso de la figura del mensaje de urgencia por parte del Gobierno Nacional, a saber:

(i) Aun cuando la Constitución Política exige que los proyectos de ley sobre relaciones internacionales inicien su trámite en el Senado de la República (CP art. 154), entre ellos, los concernientes a las leyes aprobatorias de tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional, no se desconoce este principio de prevalencia de una de las cámaras, cuando como resultado del debate conjunto de las comisiones de Senado y Cámara en primer debate, con ocasión de un mensaje de urgencia, con posterioridad se aprueba la iniciativa en primer lugar en la plenaria de la Cámara de Representantes y luego en la plenaria del Senado de la República, o cuando dicha aprobación en segundo debate ocurre de forma simultánea en ambas plenarias.   

Para la Corte, la solicitud de trámite de urgencia y de la deliberación conjunta de las comisiones en primer debate, altera el rito ordinario de aprobación de las leyes, pues de exigirse que la iniciativa se apruebe primero en la plenaria de una de las cámaras y luego en la otra (a partir del principio de prevalencia), tornaría inocua la previsión constitucional que autoriza al Gobierno Nacional para solicitar que las comisiones permanentes de ambas cámaras deliberen de forma conjunta, en aras de imprimirle celeridad el proceso legislativo y de lograr que la iniciativa se apruebe en el menor tiempo posible, sin lesionar la integridad del procedimiento y los derechos de los minorías. En efecto, escaparía a toda lógica entender que es posible deliberar de forma conjunta en comisiones y que, a pesar de ello, el proceso no puede continuar su curso de manera simultánea hasta tanto la iniciativa sea aprobada por la cámara que tiene prevalencia en su debate, cuando lo que se busca es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario. Por esta razón, este Tribunal ha entendido que la citada exigencia se cumple, "si el proyecto se presenta en esa cámara"[26], ya que al final de cuentas el diseño bicameral del Congreso de la República, no le otorga prevalencia funcional a ninguna de las cámaras sobre la otra[27].   

Adicionalmente, la exigencia constitucional que determina la prevalencia de una de las cámaras sobre la otra, circunscribe su alcance al concepto de iniciación del trámite, y no a que éste sea integralmente terminado. Desde esta perspectiva, en la Sentencia C-084 de 1995, se dijo que la iniciación se refiere a la "etapa primigenia del proceso legislativo, consistente en el comienzo de éste por medio de la presentación de un proyecto en una de las cámaras". De ahí que, es claro que la Constitución únicamente ordena que el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados o convenios internacionales debe iniciar por el Senado, lo que no excluye que a partir de la existencia de un mensaje de urgencia, el proyecto sea debatido y aprobado de forma simultánea en ambas plenarias, o de forma anticipada en la Cámara de Representantes.      

En el asunto sub-judice, además de invocar el mensaje de urgencia, el Gobierno Nacional requirió la deliberación conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras en primer debate[28]. Dicha circunstancia, como ya se expuso, no implica una afectación del principio de prevalencia en el trámite del proyecto de ley de la referencia (CP art. 154), en el entendido que el mismo se presentó inicialmente en el Senado de la República, el día 2 de mayo de 2013[29], más allá de que, como se verá más adelante, la aprobación en las plenarias de ambas cámaras tuvo lugar el mismo día, esto es, el 20 de junio del año en cita.

Por lo demás, no existe ningún impedimento constitucional para que, como consecuencia de un mensaje de urgencia y de la solicitud del Gobierno Nacional, un proyecto de ley dirigido a aprobar un tratado internacional, pueda ser debatido en sesión conjunta de las comisiones permanentes de las cámaras. En efecto, el artículo 163 de la Constitución Política autoriza el mensaje de urgencia "para cualquier proyecto de ley", lo cual incluye –entre otros– a los proyectos aprobatorios de tratados y convenios internacionales.

(ii) Como consecuencia de la deliberación conjunta en comisiones constitucionales permanentes, los cuatros debates que tradicionalmente deben celebrarse quedan reducidos a tres: el primer debate en conjunto y los posteriores debates en las plenarias de cada cámara. Por esta razón, no es imperativo que medien los 15 días que se exigen entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, como lo dispone el inciso 1° del artículo 160 del Texto Superior, ya que dicho período de reflexión querido por el constituyente para la maduración de la ley en su proceso de formación, no tiene sentido cuando se agota de consuno el primer debate, dentro del marco de flexibilización y celeridad que se deriva de la declaratoria de un mensaje de urgencia. Al respecto, en la Sentencia C-562 de 1997, la Corte señaló que:

"En el esquema ordinario, expirado el término de los quince días, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos Cámaras en la que debe concluir el íter legislativo. En el trámite de urgencia, si la iniciativa -sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos- se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las Cámaras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho días. Es evidente que en el trámite de urgencia, la deliberación conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una Cámara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario"[30].

Por esta razón, en el asunto sub-examine, a partir de las consideraciones expuestas, no se verificará el término previsto para el tránsito de un proyecto de ley entre corporaciones, por lo que restringirá el control al lapso de ocho días que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada cámara (CP art. 160.1).

(iii) La declaratoria de urgencia por parte del Gobierno Nacional produce como uno de sus efectos, el llamado a que la respectiva cámara decida sobre la iniciativa dentro de un plazo de 30 días. De forma reiterada esta Corporación ha entendido que el incumplimiento de dicho término no constituye un vicio que tenga la virtualidad de afectar la validez de la norma sometida a control, básicamente por las siguientes razones[31]: (a) el término señalado por el Constituyente carece de fuerza preclusiva, pues su finalidad se limita a exigir una mayor celeridad en el trámite de la iniciativa; (b) el Congreso de la República no pierde su competencia para seguir tramitando el proyecto pasado el citado plazo, ya que en todo momento se conserva la función legislativa; (c) el mismo artículo 163 del Texto Superior restringe sus efectos al apremio en el trámite, cuando le otorga la facultad al Presidente o a sus Ministros de insistir en la manifestación de urgencia, lo que significa que su uso no se agota en una primera oportunidad y se puede volver sobre ella para lograr una mayor agilidad en el procedimiento legislativo, en concreto, dándole prelación al proyecto en el orden del día, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. Bajo este contexto, la Corte ha dicho que una interpretación diversa, "iría en contra del fin perseguido por el precepto constitucional y por el propio ejecutivo", "que es lograr un estudio más ágil del proyecto de ley en razón de su interés y urgencia".

En lo que respecta al caso concreto, si bien el proyecto no se decidió en cada una de las cámaras en el término de los 30 días siguientes a la declaratoria de urgencia, que, como previamente se expuso, tuvo lugar día 2 de mayo de 2013[33], pues en ambas plenarias se aprobó la iniciativa el 20 de junio del año en cita[34], ello no implica –como ya se dijo– la existencia de un vicio de procedimiento, ya que se trata de un término meramente indicativo, cuyo propósito es lograr un examen más rápido del proyecto en razón de su interés y urgencia.

(iv) Una vez presentada la declaratoria de urgencia por parte del Gobierno Nacional, es obligación de las Mesas Directivas de ambas cámaras, disponer la celebración de las sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales permanentes que resulten competentes[35], a través de la expedición de una resolución, tal y como lo dispone el artículo 41.5 de la Ley 5ª de 1992.

En el asunto sub-judice, el proyecto de la referencia se envió para su trámite a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el día 2 de mayo de 2013, teniendo en cuenta las reglas de competencias previstas en el artículo 3 de la Ley 3ª de 1992[36]. Una vez el Gobierno Nacional solicitó al Congreso darle el trámite de urgencia, se autorizó la celebración de sesiones conjuntas tanto por la Mesa Directiva del Senado de la República a través de la Resolución No. 218 del 8 de mayo de 2013[37], como por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes por medio de la Resolución No. 1037 del mismo día, mes y año.  

De este modo, en criterio de la Sala Plena de esta Corporación, se dio estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 163 del Texto Superior y 41.5, 169.2 y 191 de la Ley 5ª de 1992. En consecuencia, no existe reparo alguno de constitucionalidad a la realización de sesiones conjuntas, conforme a lo expuesto anteriormente.

5.3.3.3. Elaboración y publicación de ponencia para primer debate en comisiones conjuntas

Una vez autorizada por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes la celebración de sesiones conjuntas para dar primer debate al Proyecto de Ley No. 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 Cámara, se procedió a enviar el expediente legislativo a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, cuya radicación tuvo lugar el día 9 de mayo de 2013[39].  

Aun cuando el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992 permite la presentación de una ponencia conjunta, si ello no fuere posible, para efectos del debate, se tendrá como base el informe radicado primer lugar[40]. En el asunto bajo examen, como a continuación se verá, los ponentes designados por cada una de las cámaras presentaron por separado su respectivo informe, siendo radicado en primer orden el correspondiente al Senado de la República.  

Precisamente, la ponencia para primer debate en la citada célula legislativa fue presentada por los Senadores Myriam Alicia Paredes Aguirre (coordinadora), Roy Leonardo Barreras Montealegre y Juan Fernando Cristo Bustos, la misma fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 355 del 31 de mayo de 2013[41]. Por su parte, en la Cámara de Representantes dicha ponencia fue elaborada por los Congresistas Víctor Hugo Moreno Bandeira (coordinador), Hernán Penagos Giraldo y José Gonzalo Gutiérrez, cuya publicación se realizó en la Gaceta del Congreso No. 359 del 4 de junio de 2013[42]. En las proposiciones con las que terminan los informes de ponencia, se acoge como texto propuesto el presentado por el Gobierno Nacional, sin modificación alguna.     

De acuerdo con lo expuesto, en relación con la iniciativa que dio origen a la Ley 1666 de 2013, se da cumplimiento al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, en armonía con lo previsto en los artículos 142 y 160 de la Constitución Política, los cuales exigen dar primer debate a los proyectos de ley en comisiones y publicar el informe de ponencia en la Gaceta del Congreso[43].

5.3.3.4. Del anuncio previo de votación en primer debate en comisiones conjuntas

5.3.3.4.1. En cuanto al requisito del anuncio previo, en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, se dispone que: “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Esto significa que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, (i) la votación de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada Cámara o Comisión en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (iii) la fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable[44]; y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesión diferente a la anunciada previamente.

En este orden de ideas, este Tribunal ha señalado que la finalidad del artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003 es permitir a los congresistas y a la comunidad en general saber con anterioridad cuáles proyectos de ley serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[45]. De manera que si la votación tiene lugar en sesión distinta a aquella en la que se ha anunciado, los congresistas resultarían sorprendidos con el sometimiento a decisión de un proyecto para el cual no estaban en principio preparados.

Para lograr dicho objetivo, esta Corporación ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable[46]. Al respecto, en Auto 089 de 2005, se expuso que:

“La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior