Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-225/99

ACUERDO SOBRE MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL-Objetivo

El Acuerdo celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal, contempla la ayuda institucional en investigaciones y procedimientos judiciales y cobija toda clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo preventivo o incautación y decomiso del producto y de los instrumentos de toda clase de delitos. El campo específico del Acuerdo es el de los delitos, en la segunda parte del artículo 1, son excluidas las contravenciones. Ello delimita el núcleo de las relaciones que en virtud de aquél se establecen entre los Estados y además impide la utilización de sus procedimientos para multitud de infracciones a la ley penal que pueden tener interés interno pero cuya persecución, investigación y sanción carecen de relevancia internacional o no existe coincidencia entre los respectivos sistemas jurídicos.

ACUERDO SOBRE MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL-Solicitud y otorgamiento de asistencia

Los requisitos exigidos para la solicitud y otorgamiento de asistencia (artículo 4) son igualmente constitucionales. Se trata de garantizar una total precisión en lo que se pida en cada caso, para definir también cuándo puede y cuándo no ser atendido el requerimiento, según las normas vigentes, y también de acuerdo con la disponibilidad concreta y cierta de lo solicitado. El hecho de que las solicitudes de asistencia deban hacerse llegar por escrito, o confirmarse de esa manera cuando por urgencia haya debido utilizarse el fax u otro medio electrónico, es algo que asegura la certidumbre acerca de lo requerido y a la vez define el ámbito de las mutuas responsabilidades de los Estados Partes en la ejecución del Acuerdo. Por otro lado, la norma asegura el derecho de defensa de las personas afectadas, quienes tendrán así un punto de referencia cierto dentro del proceso correspondiente, y evita abusos por parte de las autoridades llamadas a adelantar los procedimientos necesarios para atender el requerimiento.

ACUERDO SOBRE MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL-Reserva de informaciones

Se estipulan las reglas sobre reserva y limitación al uso de las informaciones y lo relativo a la solicitud de información y pruebas de hechos investigados en concreto. Lo que en estos campos se prevé no vulnera la Constitución colombiana, en especial por cuanto los textos objeto de revisión remiten al consentimiento de la Parte requerida para divulgar lo informado, si ello quiere hacerse con finalidades distintas a las indicadas en el requerimiento; y la colaboración también se supedita a las normas del sistema jurídico interno, que en todo caso deberán ser respetadas según otros artículos del Tratado.

ACUERDO SOBRE MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL-Responsabilidad por la ejecución de la solicitud

La inobservancia de las propias reglas legales en cuanto a la ejecución de la solicitud, si resultan afectados los derechos de personas en concreto, genera la responsabilidad de las autoridades. Según lo estipula el artículo 12 del Acuerdo que se examina, "una Parte, no será responsable por los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud". La cláusula transcrita apenas busca el alinderamiento de las responsabilidades entre los dos Estados, que no vulnera la Constitución en el caso de Colombia, pues uno de ellos no puede resultar respondiendo por los abusos que cometan las autoridades del otro; por ejemplo si, so pretexto de tramitar una solicitud inglesa sobre incautamiento de bienes relacionados con el delito, las autoridades colombianas atropellan los derechos de personas o desconocen las reglas del debido proceso, por lo cual serán responsables ellas y no las autoridades solicitantes.

Referencia: Expediente LAT. 131

Revisión de constitucionalidad de la Ley 462 del 4 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal', hecho en Londres, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia autenticada de la Ley 462 del 4 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA e IRLANDA DEL NORTE SOBRE MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL', suscrito en Londres, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)".

De conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y una vez cumplidos los trámites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su revisión.

I. TEXTO

Dice así la Ley objeto de análisis:

LEY 462 DE 1998

(agosto 4)

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal",
hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«Acuerdo entre el Gobierno de la RepUblica de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Colombia,

Deseando proporcionar la más amplia medida para fomentar la asistencia legal mutua para la investigación, embargo preventivo, incautación y decomiso del producto e instrumentos del delito,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1º

Ambito de aplicación

1. Las Partes, de conformidad con este acuerdo, se otorgarán mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo preventivo o incautación y decomiso del producto y de los instrumentos de toda clase de delitos.

2. Este acuerdo no se aplicará cuando la solicitud de asistencia se refiera a una contravención.

Artículo 2º

Definiciones

A los fines de este acuerdo:

a) "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

b) "Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado, para la comisión de un delito;

c) "Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisión de un delito, o el valor equivalente de tales bienes;

d) "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) "Embargo preventivo o incautación de bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.

Artículo 3º

Autoridades centrales

1. Los requerimientos de asistencia bajo este acuerdo deben realizarse a través de las autoridades centrales de las Partes.

2. En el Reino Unido la autoridad central es el Home Office. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la autoridad central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia la autoridad central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 4º

Contenido de los requerimientos

1. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en caso de que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por medio de cualquier otro método electrónico pero deben ser confirmados por escrito a la mayor brevedad posible.

2. Los requerimientos de asistencia incluirán una declaración relativa a los siguientes aspectos:

a) Determinación de la autoridad competente que dirige la investigación o el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento;

b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento judicial, con inclusión de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes;

c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado;

d) Los detalles de cualquier procedimiento o requisito en particular que la Parte Requirente desea que se siga;

e) Cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento;

f) La identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o las personas que son objeto de la investigación o del procedimiento judicial;

g) Con relación a los testimonios los hechos específicos sobre los cuales se basará el interrogatorio, además de cualquier otra información disponible que facilite la ubicación del testigo.

3. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en un requerimiento no es suficiente para atenderlo, esa Parte podrá requerir que se le proporcione información adicional.

Artículo 5º

Ejecución de requerimientos

1. Un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y lo permita el derecho interno de la Parte Requerida, de conformidad con cualquier requisito especificado en la solicitud.

2. La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de cualquier circunstancia que probablemente ocasionará una demora significativa en la respuesta al requerimiento.

3. La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de la decisión de la Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión.

4. La Parte Requirente informará prontamente a la Parte Requerida de cualquier circunstancia que pueda afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda hacer que resulte improcedente proseguir con su cumplimiento.

Artículo 6º

Denegación de asistencia

1. La asistencia podrá denegarse si:

a) La Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado, menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés nacional u otro interés fundamental; o si

b) La prestación de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una investigación o procedimiento en el territorio de la Parte Requerida, la seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o si

c) La acción solicitada contraviene los principios de derecho de la Parte Requerida o las garantías fundamentales consagradas en la Parte Requerida; o si

d) El requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del país Requirente, respecto a las cuales la persona ha sido, finalmente, exonerada o indultada; o

e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso que ya ha sido ejecutada; o

f) La conducta que es sujeto de requerimiento no constituye un delito bajo la ley de ambas Partes.

2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte Requerida considerará si puede otorgar asistencia, sujeta a las condiciones que considere necesarias. La Parte Requirente podrá aceptar la asistencia sujeta a las condiciones impuestas por la Parte Requerida.

Artículo 7º

Reserva y limitación al uso de pruebas e información

1. La Parte Requerida mantendrá en reserva en los términos solicitados por la Parte Requirente el requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier documento que sirva de justificación, y el hecho de otorgar tal asistencia, salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente de las condiciones bajo las cuales se podrá ejecutar el requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte Requirente luego deberá determinar el alcance que desea darle al requerimiento que será ejecutado.

2. La Parte Requirente mantendrá en reserva, cualquier prueba e información proporcionada por la Parte Requerida, si así lo ha solicitado, salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para la investigación o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento.

3. La Parte Requirente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en el requerimiento pruebas o información obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.

Artículo 8º

Información y pruebas

1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial.

2. La asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:

a) Proporcionar información y documentos o copias de éstos para los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requirente;

b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su transmisión a la Parte Requirente;

c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente, en forma temporal o definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información que pueda requerir la Parte Requirente respecto del lugar de incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega.

3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si éstos son requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos.

4. Cuando lo requiera la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados.

Artículo 9º

Medidas provisionales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5(l) y de acuerdo con las disposiciones de este artículo, una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar previamente o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso definitiva.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a) (i) Una copia de cualquier orden de embargo preventivo o incautación;

(ii) En el caso de un requerimiento de la República de Colombia, un certificado declarando que se ha iniciado una investigación preliminar, o una instrucción ha comenzado, y que en cualquier caso, una resolución ha sido emitida ordenando una incautación, embargo preventivo, o decomiso;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió, una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita el embargo preventivo o la incautación, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo, o la incautación, y su relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

d) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea embargar o incautar, y de los fundamentos del cálculo de esa suma;

e) Cuando corresponda, una declaración del tiempo que se estima transcurrirá antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se pueda dictar sentencia final.

3. La Parte Requirente informará a la Parte Requerida de cualquier modificación en el cálculo de tiempo a que se hace referencia en el apartado 2) e) anterior y, al hacerlo, indicará así mismo la etapa de procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará prontamente a la otra de cualquier apelación o decisión adoptada respecto del embargo, o incautación solicitado o adoptado.

4. La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida. La Parte Requerida notificará prontamente a la Parte Requirente cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la misma.

5. Cualquier requerimiento se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su ejecución.

Artículo 10

Ejecución de órdenes de decomiso

1. Si el requerimiento para una orden de decomiso es realizado, la Parte Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 (1) del presente acuerdo:

a) Ejecutar una orden emitida por la autoridad judicial de la Parte Requirente para decomisar el producto o los instrumentos del delito; o

b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades judiciales competentes puedan proferir una orden de decomiso de acuerdo con su legislación interna.

2. En caso de un requerimiento de Colombia la solicitud será acompañada de una copia de la orden, certificada por un funcionario judicial competente o por la autoridad central, y contendrá información que indique:

a) Que la orden o la condena, cuando corresponda, se encuentre debidamente ejecutoria;

b) Que la orden se puede ejecutar en el territorio de la Parte Requirente;

c) Cuando corresponda, los bienes disponibles para ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la que se expidió la orden;

d) Cuando corresponda, y cuando se conozca, los legítimos intereses en los bienes que tenga cualquier persona diferente de la persona contra la que se expidió la orden;

e) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal asistencia.

3. En el caso de una solicitud proveniente del Reino Unido, el Requerimiento deberá estar acompañado de:

a) Una copia de la orden de decomiso proferida por una autoridad competente;

b) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se profirió la orden de decomiso;

c) Una descripción y localización de los bienes y de la propiedad relacionada con la ejecución de un requerimiento de decomiso;

d) Cualquier otra información que pueda ayudar al proceso en Colombia.

4. En donde la ley de la Parte Requerida no permita efectuar una solicitud en su totalidad, la Parte Requerida le dará efecto hasta donde sea permitido.

5. La Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

6. Cualquier solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que pueda ser afectado por su ejecución.

7. Para acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes decomisados en cumplimiento de este artículo y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.5 b) ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 de la cual ambos Estados son Parte, la Parte Requerida hará una consideración especial del grado de cooperación suministrada por la Parte Requirente.

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

Artículo 11

Intereses sobre los bienes

Conforme a lo previsto en el presente acuerdo, el Estado Requerido determinará según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido decomisados.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, incautación o decomiso, podrá interponer los recursos ante la autoridad competente en el Estado Requerido, para la eliminación o variación de dicha orden.

Artículo 12

Responsabilidad por daños

Una Parte no será responsable por los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud.

Artículo 13

Gastos

La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja dentro de su territorio como resultado de una actuación que se realice en virtud de la solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios estarán sujetos a acuerdo especial entre las Partes.

Artículo 14

Idioma

Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso determinado, los requerimientos de conformidad con los artículos 8º, 9º y 10, así como los documentos justificativos se redactarán en el idioma de la Parte Requirente y serán acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida.

Artículo 15

Autenticación

Sin perjuicio del artículo 10 (2), los documentos y pruebas certificados por la autoridad central no requerirán ninguna otra certificación sobre validez, autenticación ni legalización a los efectos de este acuerdo.

Artículo 16

Aplicación territorial

Este acuerdo se aplicará:

a) Con relación al Reino Unido:

i) A Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y

ii) A cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino Unido y al que este acuerdo haya sido extendido, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones acordadas por las Partes. Dicha extensión podrá ser denunciada por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra por la vía diplomática con seis meses de antelación;

b) Con relación a Colombia, a todo el territorio nacional.

Artículo 17

Solución de controversias

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las autoridades centrales.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretación o aplicación de este acuerdo, será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

Artículo 18

Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación

La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales de los cuales sean partes. Este acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Artículo 19

Disposiciones finales

1. Cada Parte notificará a la otra Parte cuando se hayan cumplido los trámites constitucionales requeridos por sus leyes para que este acuerdo entre en vigor. El acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última notificación.

2. Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro del período de notificación del acuerdo serán atendidas por la Parte Requerida antes de la terminación del acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en Londres a los 11 días del mes de febrero de 1997 en los idiomas inglés y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

María Emma Mejía Vélez.

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

(Firmas ilegibles).»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Camilo Reyes Rodríguez.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

* * *

II. INTERVENCIONES

La ciudadana ADRIANA MARIA CELY RODRIGUEZ, en su calidad de apoderada especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó un escrito mediante el cual expuso las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la Ley materia de estudio.

Dice la ciudadana interviniente que, con ocasión del aumento en el índice de criminalidad, al Estado le corresponde desplegar su fuerza y capacidad coercitiva para prevenir y sancionar las distintas manifestaciones de delincuencia organizada.

Afirma también que, teniendo en cuenta que estas actividades traspasan normalmente las fronteras del territorio nacional y comprometen intereses de carácter internacional, se hace perentoria la necesidad de establecer disposiciones de carácter general que permitan al Estado combatir el crimen organizado.

Es así como, con la suscripción de tratados y convenios internacionales, nuestro ordenamiento jurídico prevé la adopción de mecanismos judiciales y administrativos tendientes a satisfacer las necesidades de nuestro Estado Social de Derecho, entre ellas, las de una adecuada y pronta administración de justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política.

Considera que, según lo establecido por los artículos 1 y 209 de la Carta, el Estado Social de Derecho se funda, entre otros aspectos, en la prevalencia del interés general y en la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el texto constitucional, de manera que la función pública de administrar justicia (art. 229 C.P.), constituye un interés general para la colectividad, cuya prestación estará a cargo del Estado.

Señala la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores que el interés de la comunidad responde a una doble manifestación: de un lado, la referente a la protección de los derechos y libertades de sus miembros y, de otro, el deber de brindar esa protección en términos de eficiencia, eficacia, celeridad y economía, todo lo cual corresponde al Estado.

Es precisamente la anterior circunstancia la que justifica, según lo dicho por la interviniente, la suscripción del Acuerdo en referencia. Este, según ella señala, consagra disposiciones formales y procesales importantes que, lejos de atentar contra la soberanía nacional, buscan la cooperación interestatal con el fin de emprender una lucha frontal contra la delincuencia organizada.

Por su parte, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN ha expuesto ante la Corte razones que, en su concepto, justifican la declaración de constitucionalidad de la Ley revisada. Sin embargo, solicitó la exequibilidad condicionada del artículo 12 del Acuerdo, en el entendido de que no implica exclusión de responsabilidad del Estado Colombiano en el evento de llegar a serle imputable la comisión de un daño antijurídico.

Afirma que el Acuerdo y la Ley objeto del presente análisis constituyen un nuevo avance de la cooperación judicial internacional en la medida en que se aplican a todo tipo de delitos. Con ello se quiere evitar dilaciones indebidas e injustificadas del proceso penal, en concordancia con los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia.

Destaca que en el campo de la cooperación judicial en materia penal, cada vez más los Estados buscan mecanismos ágiles para prestarse mutua asistencia, no sólo para el intercambio de información y pruebas, sino que también se extiende su actividad común a la persecución de aquellos bienes que son instrumento o un producto del delito.

Allí radica el motivo para que el Acuerdo pactado contemple, dentro de su ámbito de aplicación, medidas tales como el otorgamiento de mutua asistencia para la búsqueda, embargo preventivo o incautación y decomiso de los instrumentos y de los productos obtenidos por la realización de cualquier tipo de delito, conforme a las definiciones que contiene su artículo 2.

Señala que en buena hora el artículo 3 del Tratado Internacional determinó como Autoridad Central a la Fiscalía General de la Nación, disposición acorde con las competencias asignadas a ella por los artículos 250, numeral 5, de la Constitución Política y 539 a 545 del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto a los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo, encuentra el Fiscal que se ajustan plenamente al contenido del artículo 9 de la Carta Política, según el cual las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia.

Encuentra, por otra parte, que el artículo 7, relacionado con la reserva y limitación del uso de pruebas e información, se acompasa con el 228 de la Constitución, ya que constituye una reserva legal de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios del Estado. Las pruebas o informaciones remitidas por una de las partes no podrán ser utilizadas para fines diferentes si no media una autorización previa por parte del Estado requerido.

Considera relevantes los artículos 9, 10 y 11 del Acuerdo, relativos a las medidas provisionales, ejecución de órdenes de decomiso e intereses sobre los bienes, pues a su juicio, constituyen mecanismos fundamentales para perseguir el producto y los bienes provenientes directa o indirectamente de la comisión de hechos punibles. Así mismo, manifiesta que estos mecanismos sirven para desarrollar lo previsto por el artículo 29 de la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, por la cual se establecen normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita.

En cuanto al artículo 12 de la Ley 462 de 1998, critica la redacción, pues a su juicio es equivocada y se presta a malas interpretaciones. Da a entender -afirma- que el Estado Colombiano es irresponsable frente a los daños antijurídicos que ocasione a los particulares y que surjan de la acción u omisión de la otra parte, situación que a todas luces resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 90 de la Carta.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación emitió concepto favorable a la constitucionalidad de los instrumentos materia de revisión.

Considera ceñido a la Carta el trámite formal de la Ley 462 de 1998 y, en lo referente al análisis material del Tratado, resalta que su contenido no presenta vicios de inconstitucionalidad.

Afirma que el Acuerdo consagra una serie de disposiciones por medio de las cuales se garantizan la protección de los derechos fundamentales de las personas y la observancia de los principios y fines que informan las relaciones internacionales de Colombia con la comunidad internacional, así como el cumplimiento de las reglas y principios que regulan los procesos judiciales en nuestro ordenamiento jurídico.

A su juicio, el Acuerdo bajo examen se aviene a los mandatos superiores, en especial a los principios que orientan las relaciones internacionales, en todo caso respetando la soberanía nacional, la autodeterminación de los países signatarios y la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Piensa que este es uno de los más valiosos instrumentos con que cuentan los Estados signatarios para combatir la criminalidad, a través de la cooperación mutua prestada por las autoridades judiciales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

La Corte es competente para efectuar la revisión de la Ley en referencia y del Acuerdo que mediante ella se aprueba, según lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

2. Aspectos formales

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los trámites exigidos por la Carta Política.

Conforme a la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Acuerdo en estudio fue suscrito por quien entonces era titular de esa Cartera, doctora María Emma Mejía Velez.

En consecuencia, se tiene que el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la firma del Convenio, pues, dado su carácter de Canciller, la doctora Mejía no requería poder especial o plenos poderes otorgados por el Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

En cuanto al trámite sufrido por el proyecto de ley aprobatoria del Tratado en el Congreso de la República, de las pruebas recaudadas por la Corte se deduce lo siguiente:

a. El Proyecto de Ley Nº 13 fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de las ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el día 30 de julio de 1997. Así mismo, en esta fecha fue repartido para su estudio a la Comisión Segunda Constitucional del Senado.

El texto del Tratado aparece publicado en la Gaceta del Congreso N° 302 del 31 de julio de 1997 (págs. 16 a 20).

b. La Comisión Segunda del Senado designó como ponente para primer debate al congresista Eduardo Pazos Torres, cuya ponencia fue presentada el día 17 de septiembre de 1997 y publicada en la Gaceta del Congreso N° 395 del 25 de septiembre del mismo año (págs. 8 a 10).

c. El Proyecto de Ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 24 de septiembre de 1997, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 10 de los 13 senadores que conforman esta Comisión, habiendo obtenido 10 votos a favor, según consta en la Certificación expedida por el Secretario General de esta Comisión.

d. De acuerdo con la Gaceta del Congreso Nº 474 del día 12 de noviembre de 1997, se rindió ponencia para segundo debate en Sesión Plenaria del Senado.

e. El Proyecto de Ley fue aprobado por la Plenaria del Senado en segundo debate el día 25 de noviembre de 1997, según consta en la Gaceta del Congreso Nº 504 del 2 de diciembre de 1997 (Acta Nº 19).

f. Como Ponente del Proyecto de Ley Nº 149 en la Cámara de Representantes, fue designada la congresista Graciela Ortíz de Mora, cuya ponencia se sometió a primer debate el día 7 de mayo de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso Nº 55.

g. El primer debate al Proyecto de Ley en la Comisión respectiva de la Cámara de Representantes se surtió el 13 de mayo de 1998, con la asistencia de 13 representantes y se aprobó por unanimidad, según consta en Acta Nº 15 de 1998, Gaceta del Congreso Nº 89 (pág. 11) y certificación expedida por el Secretario de esta Comisión.

h. Se designó como ponente para segundo debate en la Cámara de Representantes al congresista Pedro Nelson Pardo Rodríguez.

i. De acuerdo con certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el citado Proyecto se aprobó en sesión plenaria el día 9 de junio de 1998, con un quórum deliberatorio y decisorio de 129 representantes, "tal como consta en el Auto de Sustanciación de la Oficina de Leyes-Secretaría General de la Cámara de Representantes" (folio 143)

j. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Ejecutivo sancionó la Ley 462 el día 4 de agosto de 1998.

k. El día 11 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corte los textos de la Ley aprobatoria y del Acuerdo.

Como puede verse, las sesiones de aprobación del proyecto de ley en sus distintas instancias tuvieron lugar previos los lapsos exigidos en el artículo 160 de la Constitución Política. Transcurrieron entre el primero y segundo debate en cada cámara los ocho días comunes contemplados constitucionalmente, y entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes pasaron más de quince días.

Por otro lado, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 154, inciso final, de la Constitución Política, pues el proyecto, en cuanto referente a relaciones internacionales, principió su trámite en el Senado de la República.

Considera la Corte, vistos los aludidos antecedentes, que la Ley aprobatoria del Tratado se ajustó a las normas constitucionales.

3. Aspectos materiales

El análisis constitucional del Tratado permite concluir que su objeto encaja sin dificultad dentro de los presupuestos señalados al Presidente de la República como inherentes al manejo de las relaciones internacionales de Colombia, ya que mediante aquél se propicia la integración con otro Estado en un campo muy específico y de gran importancia, cual es el de la persecución conjunta del delito.

Como lo dice con carácter general el artículo 226 de la Constitución, debe el Estado promover las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Y es evidente que los organismos estatales competentes cumplen mejor sus funciones en materia investigativa y en el trámite de procedimientos judiciales por la comisión de hechos punibles si cuentan con la colaboración de las correspondientes autoridades de otro Estado en el que se hayan podido iniciar o concluir los delitos objeto de indagación, o en donde se encuentren pruebas necesarias o relevantes para que la administración de justicia cumpla su cometido, y a la inversa, si es Colombia la que posee elementos que con los mismos fines puedan servir a la administración de justicia del otro Estado.

La regulación y el manejo de las mutuas relaciones con miras a facilitar tales propósitos se encuentran incorporados al ámbito de atribuciones presidenciales, en pie de igualdad con otros Estados, y se perfeccionan mediante la celebración de acuerdos o convenios que comprometen la actividad de los organismos y autoridades nacionales en colaboración con los extranjeros. Ello se aviene a la Constitución.

El Acuerdo celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal, contempla la ayuda institucional en investigaciones y procedimientos judiciales y cobija toda clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo preventivo o incautación y decomiso del producto y de los instrumentos de toda clase de delitos

Observa la Corte que el campo específico del Acuerdo es el de los delitos, pues de manera expresa, en la segunda parte del artículo 1, son excluidas las contravenciones. Ello delimita el núcleo de las relaciones que en virtud de aquél se establecen entre los Estados y además impide la utilización de sus procedimientos para multitud de infracciones a la ley penal que pueden tener interés interno pero cuya persecución, investigación y sanción carecen de relevancia internacional o no existe coincidencia entre los respectivos sistemas jurídicos.

En torno a los delitos, a los que sí hace referencia el Acuerdo, la Corte Constitucional estima necesario precisar que, desde el punto de vista de Colombia, no es posible ejecutar sus cláusulas si se trata de conductas no penalizadas en nuestra legislación, pues ello vulneraría el artículo 29 de la Carta Política, que exige como primer elemento del debido proceso la preexistencia de norma legal en que esté definido el comportamiento por el cual se inicia una investigación o actuación judicial o administrativa. Por tal causa, Colombia tendrá que negar la asistencia que en tales eventos le sea solicitada y para el efecto, además de su propia Constitución y de las garantías en ella consagradas, lo cual está previsto en el artículo 6, literal c) del Acuerdo, habrá de acogerse al literal f) Ibídem, que contempla la denegación de la colaboración pedida cuando "la conducta que es sujeto de requerimiento no constituye delito bajo la ley de ambas partes".

Después de definir los términos principales que habrán de ser utilizados entre las partes contratantes para las finalidades del Convenio -"decomiso", "instrumento del delito", "producto del delito", "bienes", "embargo preventivo", e "incautación de bienes"-, son señaladas las autoridades centrales a nombre de cada uno de los Estados: en el caso de Colombia, la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho, y por el Reino Unido el Home Office (artículos 2 y 3).

Tales referencias resultan indispensables para la determinación del objeto del Tratado y para los fines de estipular quiénes, a nombre de los contratantes, podrán pedir y dar la asistencia que se pacta. No se vulnera la Constitución colombiana con esos conceptos, que además corresponden al lenguaje jurídico utilizado en nuestro sistema.

La Corte Constitucional se ha referido ya en varias de sus sentencias al decomiso:

"El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-076 del 25 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Jaime Sanin Greiffenstein).

Conviene reiterar aquí la diferencia que entre tal figura y la extinción del dominio hizo la Corte en la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 333 de 1996:

"...la figura de la extinción del dominio prevista en el inciso 2 del artículo 34 de la Constitución, no corresponde a una "constitucionalización" de los institutos legales conocidos como comiso e incautación de bienes, los cuales, sin perjuicio de aquélla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio, tanto para la investigación correspondiente como en lo relacionado con el vínculo existente entre el ilícito y la destinación a él de cierto bien, o entre el delito y el provecho ilegítimo que de él podría derivarse.

No se olvide que la extinción del dominio, según acaba de advertirse, no cobija toda clase de delitos, al paso que el decomiso y la incautación de bienes son aplicables en términos generales, como lo contemplan las normas procesales pertinentes, a un cúmulo de hechos punibles que escapan a la excepcional medida contemplada por el artículo 34, inciso 2, de la Constitución.

Además, mientras el decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto está concebida para servir a los fines del mismo, la extinción del dominio requiere, por expreso mandato constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con todas las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta".

Desde luego, y en cuanto al artículo 3, es entendido que, como para el caso de Colombia, se señalan en el Acuerdo dos dependencias -autónomas entre sí-, en calidad de autoridades centrales para los efectos del mismo, y las atribuciones de la Fiscalía y el Ministerio de Justicia son diversas, ellas tendrán que establecer internamente, con base en el principio constitucional de colaboración armónica para el logro de los fines estatales (art. 113 C.P.), los mecanismo propicios para coordinar, cada uno en la órbita de sus competencias, los esfuerzos enderezados al cumplimiento de lo pactado con el Gobierno de Gran Bretaña.

Los requisitos exigidos para la solicitud y otorgamiento de asistencia (artículo 4) son igualmente constitucionales. Se trata de garantizar una total precisión en lo que se pida en cada caso, para definir también cuándo puede y cuándo no ser atendido el requerimiento, según las normas vigentes, y también de acuerdo con la disponibilidad concreta y cierta de lo solicitado.

Era indispensable que se previera, como en el texto se hace, lo relativo a las mutuas informaciones entre los dos Estados en lo atinente al tiempo que podría tomar el requerido para satisfacer las solicitudes del requirente.

El hecho de que las solicitudes de asistencia deban hacerse llegar por escrito, o confirmarse de esa manera cuando por urgencia haya debido utilizarse el fax u otro medio electrónico, es algo que asegura la certidumbre acerca de lo requerido y a la vez define el ámbito de las mutuas responsabilidades de los Estados Partes en la ejecución del Acuerdo. Por otro lado, la norma asegura el derecho de defensa de las personas afectadas, quienes tendrán así un punto de referencia cierto dentro del proceso correspondiente, y evita abusos por parte de las autoridades llamadas a adelantar los procedimientos necesarios para atender el requerimiento.

De gran importancia es el artículo 6, que consagra los casos en los cuales puede el Estado requerido negar la asistencia impetrada. Entre tales eventos conviene destacar los que aluden a posibles situaciones de grave menoscabo de la soberanía, seguridad o interés nacional, o de vulneración de las garantías fundamentales contempladas en el ordenamiento jurídico interno. También era menester contemplar en el Acuerdo -como se hizo- la ya aludida hipótesis de que la conducta sujeta a requerimiento no tenga rango de delito en los términos de las legislaciones de ambas Partes.

Se estipulan también las reglas sobre reserva y limitación al uso de las informaciones (artículo 7) y lo relativo a la solicitud de información y pruebas de hechos investigados en concreto. Lo que en estos campos se prevé no vulnera la Constitución colombiana, en especial por cuanto los textos objeto de revisión remiten al consentimiento de la Parte requerida para divulgar lo informado, si ello quiere hacerse con finalidades distintas a las indicadas en el requerimiento; y la colaboración también se supedita a las normas del sistema jurídico interno, que en todo caso deberán ser respetadas según otros artículos del Tratado.

Se resalta la preferencia de los procedimientos judiciales penales o civiles en el propio territorio de la Parte requerida, posponiendo la entrega de los bienes o pruebas objeto del requerimiento si a la vez son indispensables en procesos que se lleven a cabo en el país receptor de la solicitud.

Se contempla en el artículo 9 lo relativo a la solicitud de medidas provisionales (embargo e incautación de bienes) y en el 10 las reglas aplicables a la ejecución de órdenes de decomiso, ninguna de las cuales contraría, en lo que respecta a Colombia, las disposiciones constitucionales. Expresamente se declara que "cualquier solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte requerida y, en particular, con la observancia de los derechos de cualquier individuo que pueda ser afectado por su ejecución".

En otro aspecto de no menor trascendencia para el logro de los fines del Tratado, en el campo de las relaciones económicas entre las Partes, el artículo 5.5 (b) (ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Viena, 20 de diciembre de 1998), al cual se refiere el artículo 10 del Acuerdo para los fines de compartir el valor de los bienes decomisados, dispone:

"Artículo 5. Decomiso

(...)

5.

a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes conforme a los párrafos 1 ó 4 del presente artículo dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos.

b) Al efectuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:

i. Aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrónicas;

ii. Repartirse con otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin".

Obsérvese la remisión de esta cláusula a los procedimientos y formas que contemple el Derecho interno de la Parte que haya efectuado el decomiso. Tales referencias se complementan con la consagrada en el artículo 10, numeral 6, del Acuerdo que se revisa, a cuyo tenor "cualquier solicitud (de decomiso) se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que pueda ser afectado por su ejecución".

Por supuesto, la inobservancia de las propias reglas legales en cuanto a la ejecución de la solicitud, si resultan afectados los derechos de personas en concreto, genera la responsabilidad de las autoridades, como bien lo ha dicho el Fiscal General de la Nación al intervenir en este proceso. En el caso de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política.

Según lo estipula el artículo 12 del Acuerdo que se examina, "una Parte, no será responsable por los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud". La cláusula transcrita apenas busca el alinderamiento de las responsabilidades entre los dos Estados, que no vulnera la Constitución en el caso de Colombia, pues uno de ellos no puede resultar respondiendo por los abusos que cometan las autoridades del otro; por ejemplo si, so pretexto de tramitar una solicitud inglesa sobre incautamiento de bienes relacionados con el delito, las autoridades colombianas atropellan los derechos de personas o desconocen las reglas del debido proceso, por lo cual serán responsables ellas y no las autoridades solicitantes.

Ello remite necesariamente a las reglas del Derecho interno, cuyo pleno acatamiento será siempre insoslayable cuando se trate de usar o de cumplir las cláusulas del Acuerdo, y de ninguna manera podría entenderse ni aplicarse como fórmula para exoneración de responsabilidades de las autoridades ante los afectados, quienes siempre podrán reclamar por los daños antijurídicos de los que sean víctimas.

Los artículos 11 a 17, relativos a la protección de intereses de terceras personas, responsabilidad por daños, gastos, idioma, autenticación de los documentos y pruebas objeto de solicitud, aplicación territorial y solución de controversias en torno a las solicitudes, son constitucionales, toda vez que buscan apenas fijar las reglas mínimas de la colaboración pactada.

También lo son los artículos 18 y 19, que consagran la compatibilidad de lo acordado con otros tratados o convenios y formas de cooperación, y las disposiciones finales, pues no chocan con disposición alguna de la Carta Política.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Decláranse EXEQUIBLES el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el 11 de febrero de 1997, y la Ley 462 de 1998, por  medio de la cual se aprueba.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                             Magistrado                                                                    Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO               VLADIMIRO NARANJO MESA

                          Magistrada                                                                Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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