Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-223/13

CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP) Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIONES-Finalidad

El Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, es un acuerdo internacional dirigido a fortalecer el proceso de integración de las naciones del continente americano, acorde con los objetivos previstos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Su finalidad primordial radica en estimular los objetivos del servicio de radioaficionado en el ámbito de los Estados miembros de la CITEL, a través del reconocimiento a los ciudadanos de un Estado miembro que tengan autorización para ejercer el citado servicio en su país de la posibilidad de acceder temporalmente al mismo en el territorio de otro Estado miembro, autorizando la creación y expedición de un permiso o habilitación común denominado Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP).  El Protocolo de Modificaciones apunta a un objetivo concreto y específico, referente a permitir que los titulares de la licencia de radioaficionado de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de cualquiera de sus países miembros que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01, así como los poseedores del IARP, puedan acceder mutuamente a los mismos beneficios previstos en el Convenio Interamericano y a aquellos que en términos de reciprocidad se reconozcan por la CEPT. Tanto el Convenio como el Protocolo de Modificaciones se avienen a los mandatos previstos en la Constitución.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características del control constitucional

Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias a cargo de esta Corte, se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) ser automático, ya que la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República o por el funcionario que él designe dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) ser integral, en la medida en que este Tribunal debe examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, por lo que se exige su confrontación frente a la integridad del texto constitucional; (iv) ser habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; y finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior.

LEGISLADOR FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Atribuciones restringidas/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede formular enmiendas ni alterar el contenido del tratado

En relación con las atribuciones del legislador en tratándose de tratados internacionales, esta Corporación ha señalado que en virtud de lo previsto en los artículos 150.16 de la Constitución Política y 217 de la Ley 5ª de 1992, el legislador no puede formular enmiendas frente al contenido del tratado, pues su función consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptación. Más allá de que, por regla general, en lo que respecta a los tratados multilaterales, sea posible introducir reservas o declaraciones interpretativas, que no afecten el objetivo y fin del tratado y siempre que no se encuentren expresamente prohibidas.   

ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Forma válida de manifestación de consentimiento de un estado en obligarse

TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en el examen de constitucionalidad de los tratados, es deber de esta Corporación revisar la competencia del funcionario que participó en el proceso de negociación y adopción del instrumento internacional sometido a control, por lo que este Tribunal siempre verifica los plenos poderes de quien suscribe uno de tales instrumentos en representación del Estado colombiano. Sin embargo, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesión posterior a un tratado y siempre que el Congreso lo haya aprobado a través de una ley, la Corte ha entendido que no es posible examinar las facultades del ejecutivo para suscribir dicho instrumento internacional, toda vez que la firma o suscripción frente a su texto todavía no se ha producido al momento en que se ejerce el control de constitucionalidad, y por tanto, por sustracción de materia, no puede este Tribunal verificar la competencia de una autoridad, pues la aquiescencia frente al tratado tan sólo se producirá una vez se confronte que su contenido no viola la Constitución Política.   

CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP) Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIONES-Adhesión

En el presente caso, ni el Convenio ni el Protocolo de Modificaciones fueron suscritos ni adoptados por el Estado colombiano, por lo que “sólo es posible adherir a los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y IV” de los citados instrumentos internacionales, advirtiéndose que “una vez se surta el trámite de aprobación interna de los instrumentos internacionales en comento, se procederá a expedir los instrumentos de adhesión para su correspondiente depósito en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA)”, por lo que tan sólo entrarán en vigor treinta (30) días después de efectuado el respectivo depósito.  

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de  debates en el Senado de la República

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP) Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIONES-Cumplimiento de requisitos de trámite previstos

En lo que se refiere a su trámite, la Ley 1570 de 2012 aprobatoria del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado y su Protocolo de modificaciones, cumplió de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos y exigencias previstas en la Constitución y en el reglamento del Congreso para una iniciativa de esta naturaleza, ya que: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) las ponencias –tanto en comisiones como en plenarias– fueron divulgadas antes de dar curso a los respectivos debates; (iv) se verificó el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación; (v) fue aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una de las cámaras que integran el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los plazos mínimos previstos en la Constitución; (vii) su aprobación no superó el término de dos legislaturas, tal y como se dispone en el artículo 162 del Texto Superior; (viii) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; y finalmente, (ix) fue enviado para su revisión a esta Corporación dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción.    

SERVICIO DE RADIOAFICIONADO EN COLOMBIA-Concepto e importancia

SERVICIO DE RADIOAFICIONADO EN COLOMBIA-Regulación

TRATADO INTERNACIONAL-Exenciones tributarias en condiciones de reciprocidad no contrarían la Constitución/CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP)-Justificación exención tributaria

Este Tribunal no encuentra reparo alguno en la norma que aclara que este Convenio no “altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales”, como tampoco respecto de aquella que establece que el “único Estado parte que puede imponer tasas o impuestos sobre los IARP es el Estado Parte que los emite”, siendo del caso precisar que con esta última disposición –en la práctica– se estaría excluyendo a algunos extranjeros del deber de cancelar la contribución establecida en el artículo 42 del Decreto 963 de 2009, aplicable para quienes obtienen la licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, toda vez que cuando en el ámbito de los tratados internacionales se consagran exenciones tributarias en condiciones de reciprocidad, no se desconoce el orden constitucional y la exención descrita se encuentra justificada por el fin que se persigue alcanzar con la ejecución del citado instrumento internacional, cual es el de facilitar temporalmente el acceso al servicio de radioaficionado, como medio para asegurar la libertad de expresión, el derecho a la recreación y el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético. Además, esta  exención opera en términos de reciprocidad, esto es, bajo una mutua correspondencia y sin imponer una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de los Estados Partes.

PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP)-Vigencia temporal

Referencia: expediente LAT-390

Revisión constitucional de la Ley 1570 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado' adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el 'Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado', adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile”.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1570 de agosto 2 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado' adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el 'Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado', adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile”.

En auto del 28 de agosto de 2012, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en dicha providencia, también solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Con posterioridad, en auto del 29 de octubre de 2012, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción de los citados instrumentos internacionales.

Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la presente demanda al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Director de la Agencia Nacional del Espectro, al Director de la Liga Colombiana de Radioaficionados, al Presidente de la Federación de Clubes de Radioaficionados y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Javeriana, Rosario, Externado y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones sometidas a control. Por último, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.

Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, de su Protocolo de Modificaciones y de la ley que los aprueba.

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL CONVENIO Y DEL PROTOCOLO OBJETO DE REVISIÓN

A continuación se trascribe el texto sometido a control conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.510 del 2 de agosto de 2012:

LEY 1570 DE 2012

(2 de agosto de 2012)

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Visto el texto del “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile.

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original del Convenio, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO

Los Estados miembros de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL),

 

Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la CITEL y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,

 

Convencidos de los beneficios del Servicio de Radioaficionados y atendiendo al interés de los Estados miembros de la CITEL en que a los ciudadanos de un Estado miembro que tengan autorización para ejercer el Servicio de Aficionados en su país se les permita el ejercicio temporal del Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado Miembro de la CITEL,

 

Han acordado suscribir el siguiente Convenio para el uso de un Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP):

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°

 

1. Respetándose la soberanía nacional sobre la utilización del espectro radioeléctrico comprendido dentro de su jurisdicción, cada Estado Parte acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de aficionados bajo su autoridad, a personas licenciadas con un IARP por otro Estado Parte, sin un examen adicional. Los Estados Partes podrán otorgar permisos para operar en otros Estados Partes, solamente a sus ciudadanos.

 

2. Los Estados Partes reconocen el Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP según sus siglas en idioma inglés) que sea otorgado bajo las condiciones especificadas en el presente Convenio.

 

3.   El único Estado Parte que puede imponer tasas o impuestos sobre los IARP es el Estado Parte que los emite.

 

4. Este Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales.

 

DEFINICIONES

 

Artículo 2°

 

1.  Las expresiones y términos utilizados en este Convenio seguirán las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

 

2.  Los servicios de aficionados y de aficionados por satélite son servicios de radiocomunicaciones según el Artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, que se rigen por otras disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, así como por las reglamentaciones nacionales de los Estados Partes.

 

3. El término “IARU” significará la Unión Internacional de Radioaficionados.

 

DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADOS (IARP)

Artículo 3°

 

1.  El IARP será emitido por la Administración del país de su poseedor o, en la medida que lo permitan las leyes internas del país que lo emite, mediante autorización delegada, por la organización Miembro de la IARU de dicho Estado Parte. El IARP deberá ajustarse al formato tipo para ese permiso, contenido en el Anexo a este Convenio.

 

2.  El IARP será redactado en inglés, francés, portugués y español y en el idioma oficial del Estado Parte que lo emite, si fuere distinto.

 

3.  El IARP no será válido para operar en el territorio del Estado Parte que lo emite, sino solamente en otros Estados Partes. Será válido por un año en los Estados Partes visitados, pero en ningún caso su validez excederá de la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor.

 

4. Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una autorización temporal de operación en un país extranjero, no serán beneficiarios de las disposiciones de este Convenio.

 

5.  El IARP incluirá la información siguiente:

 

a) Una declaración de que el documento es emitido de conformidad con este Convenio.

 

b) El nombre y dirección postal del poseedor.

 

c) El distintivo de llamada.

 

d) El nombre y dirección de la autoridad emisora.

 

e) La fecha de expiración del permiso.

 

f) El país y fecha de emisión.

 

g) La clase del operador poseedor del IARP.

 

h) Una declaración de que la operación es permitida sólo en las bandas especificadas por el Estado Parte visitado.

 

i) Una declaración de que el poseedor del permiso debe obedecer las regulaciones del Estado Parte visitado.

 

j)  La necesidad de una notificación, de ser requerida por el Estado Parte visitado, de la fecha, lugar y duración de la permanencia en ese Estado Parte.

 

6. El IARP será expedido de acuerdo con las siguientes clases de autorización de operación:

 

Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

 

Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar.

 

CONDICIONES DE USO

Artículo 4°

 

1. Un Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP, de acuerdo con el derecho vigente en dicho Estado.

 

2. Cuando el poseedor del IARP esté transmitiendo en el país visitado deberá utilizar el prefijo del distintivo de llamada especificado por el país visitado y el distintivo de llamada del país de su licencia, separado por la palabra “stroke” o “/”.

 

3. El poseedor del IARP debe transmitir solamente en las frecuencias autorizadas por el Estado Parte visitado y debe cumplir con las regulaciones del Estado Parte visitado.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 5°

 

Los Estados Partes se reservan el derecho de concertar acuerdos complementarios sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de este Convenio. Los Estados Partes pondrán en conocimiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos los acuerdos complementarios que celebren, y esta Secretaría enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

Artículo 6°

 

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la CITEL.

 

Artículo 7°

 

Los Estados miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el presente Convenio mediante:

 

a) La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación;

 

b) La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o

 

c) La adhesión.

 

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su carácter de Depositaria.

 

Artículo 8°

 

Cada Estado Parte podrá formular reservas al presente Convenio al momento de la firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con los objetivos y propósitos de este Convenio.

 

Artículo 9°

1. En el caso de aquellos Estados que sean Partes de este Convenio y del Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados (“Convenio de Lima”), este Convenio prevalece sobre la aplicación del “Convenio de Lima”.

 

2. Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 de este Artículo, el presente Convenio no alterará ni afectará ningún acuerdo multilateral o bilateral vigente, referente a la operación temporal en el Servicio de Aficionados en los Estados miembros de la CITEL.

 

Artículo 10

 

El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan llegado a ser Partes en la misma. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el trigésimo día a partir de la fecha en que los Estados hayan cumplido el procedimiento correspondiente previsto en el Artículo 7.

 

Artículo 11

 

El presente Convenio regirá indefinidamente, pero puede ser terminado por consentimiento de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes en este Convenio podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Convenio cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando en vigor para los demás Estados Partes.

 

Artículo 12

 

El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Partes en este Convenio las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se formularen.

 

CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO

ANEXO

 

Este permiso es válido en los territorios de todos los Estados Partes en el Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionados (el Convenio) con excepción del territorio del Estado Parte que lo emite, por un período de un año de la fecha de emisión, o la fecha de expiración de la licencia nacional, lo que ocurra primero, para la operación de estaciones de radioaficionados de radioaficionados por satélite, de acuerdo a la clase especificada en la última página de este permiso.

LISTA DE ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO

(al: [día, mes, año])

 

Queda entendido que este permiso no afecta de ninguna manera la obligación del portador a observar estrictamente las leyes y regulaciones relativas a la operación de estaciones de radioaficionados y radioaficionados por satélite en el país en el cual la estación es operada.

 

Apellidos 1

Nombres 2

Distintivo de llamada 3

Lugar de nacimiento 4

Fecha de nacimiento 5

País de residencia permanente 6

Dirección 7

Ciudad, estado o provincia 8

 

Clases de autorización de operación:

 

Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;

 

Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar.

 

  1. _____________________________________________________________
  2. _____________________________________________________________
  3. _____________________________________________________________
  4. _____________________________________________________________
  5. _____________________________________________________________
  6. _____________________________________________________________
  7. _____________________________________________________________
  8. _____________________________________________________________

AVISO IMPORTANTE A LOS POSEEDORES

 

1) El Permiso internacional de Radioaficionados (IARP) requiere su firma en la línea que figura debajo de su fotografía.

 

2) Su licencia válida de radioaficionado emitida por la administración de su país debe acompañar al IARP en todo momento.

 

3) A menos que los reglamentos del país visitado requieran lo contrario, la identificación de la estación será (prefijo del país visitado o la región), la palabra “barra” o “/” seguida del distintivo de llamada de la licencia que acompaña al IARP.

 

4) El IARP es válido por un año desde la fecha de emisión del presente permiso o el vencimiento de la licencia nacional, lo que ocurra primero.

 

5) Un país visitado puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP.

 

6) Algunos países pueden requerir que usted notifique por adelantado la fecha, lugar y duración de su permanencia.

 

Organización de los Estados Americanos

 

Washington, D. C.

 

Secretaría General

 

CERTIFICACIÓN

 

Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos,

 

CERTIFICA QUE,

1. En virtud del artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos.

 

2. El documento adjunto, que consta de veintidós páginas, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español del “Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití. Los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Se expide la presente certificación a solicitud de la Representación Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.

 

Washington, D. C., 17 de noviembre de 2009.

 

El Oficial Jurídico Principal Encargado de Tratados, Departamento de Derecho Internacional,

 

Luis Toro Utillano.

 

PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

 

CONSIDERANDO que la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) permite a los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT de cualquier Estado miembro de la CEPT que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la CEPT operar temporalmente en todos los otros Estados Miembros de la CEPT que hayan aplicado dicha Recomendación, sin necesidad de obtener una licencia de estos otros Estados;

 

TOMANDO EN CUENTA que la licencia de radioaficionado CEPT es similar en su cobertura y propósito al Permiso Internacional de Radioaficionado (“IARP”) que otorgan y reconocen los Estados partes del Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado (“Convenio sobre el IARP”);

 

TENIENDO EN MENTE que pueden lograrse beneficios substanciales con la reducción de costos logísticos y administrativos al permitir a los operadores radioaficionados titulares ya sea de la licencia de radioaficionado CEPT o del IARP operar temporalmente tanto en los Estados Miembros de la CEPT como en los Estados partes del IARP sin necesidad de obtener permisos adicionales y sin tener que pagar derechos, impuestos o tarifas complementarias;

 

CONSIDERANDO que la CEPT está autorizada a obligar a sus Estados Miembros a ofrecer a operadores de radioaficionado de Estados no miembros de la CEPT las mismas exenciones de licencias y otros requisitos conexos que disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionados CEPT y que ha expresado su interés en hacerlo en el caso de los titulares del IARP de los Estados partes del Convenio sobre el IARP que firmen un acuerdo con la CEPT para ese fin;

 

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

 

ARTÍCULO I

 

Los Artículos 5 a 12 del Convenio sobre el IARP se convertirán en los Artículos 6 a 13, respectivamente.

 

ARTÍCULO II

 

El nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP estipulará lo siguiente:

 

Reciprocidad con los Estados Miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones

 

Artículo 5

 

Los radioaficionados titulares de una licencia de radioaficionado de un Estado miembro de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“licencia de radioaficionado CEPT”) que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) disfrutarán de los mismos derechos y privilegios que se conceden a los titulares del IARP siempre que la CEPT otorgue a todos los titulares del IARP los mismos derechos y privilegios de que disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT en los Estados Miembros de la CEPT que han aplicado la Recomendación T/R 61-01. Estos derechos y privilegios que se conceden con base en el presente artículo se sujetarán a las condiciones correspondientes establecidas en el Convenio sobre el IARP y en la Recomendación T/R 61-01, respectivamente.

 

ARTÍCULO III

 

Para propósitos de la aplicación del nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP que se ha expuesto arriba en el Artículo II de este Protocolo, el término “titulares del IARR” se refiere solamente a los titulares del IARP de los Estados partes de este Protocolo.

 

ARTÍCULO IV

 

Los Estados partes del Convenio sobre el IARP pueden pasar a ser Estados partes de este Protocolo mediante:

 

a. Su firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación;

 

b. Su firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por su ratificación, aceptación o aprobación;

 

c. Adhesión.

 

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se llevarán a cabo al depositar el instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su calidad de depositaria.

 

ARTÍCULO V

 

Cada Estado podrá establecer reservas respecto a este Protocolo en el momento de su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada reserva se refiera por lo menos a una disposición específica y no sea incompatible con los objetivos y propósitos del Convenio.

 

ARTÍCULO VI

 

Este Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan pasado a ser Partes del mismo. Para el caso de los Estados restantes, entrará en vigor el trigésimo día a partir de su cumplimiento de las gestiones descritas en el Artículo IV.

 

ARTÍCULO VII

 

El presente Protocolo tendrá vigencia indefinida, pero se podrá dar por terminado por acuerdo de los Estados partes. Cualquiera de los Estados partes de este Protocolo podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero conservará su vigencia para los demás Estados partes.

 

ARTÍCULO VIII

 

El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados partes cuando reciba: las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y de las reservas que se formularen.

 

HECHO EN Santiago de Chile el día 10 de junio de dos mil tres.

 

Organización de los Estados Americanos

 

Washington, D. C.

 

Secretaría General

 

CERTIFICACIÓN

 

Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos,

 

CERTIFICA QUE:

 

1. En virtud del artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos.

 

2. El documento adjunto, que consta de dieciséis páginas, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español del “Protocolo de Modificaciones al Convenio interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio 2003 en Santiago, República de Chile. Los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Se expide la presente certificación a solicitud de la Representación Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.

 

Washington, D. C., 17 de noviembre de 2009.

 

El Oficial Jurídico Principal Encargado de Tratados, Departamento de Derecho Internacional,

 

Luis Toro Utillano.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 22 de junio de 2010

Autorizado. Sométase a consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébense el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile.

 

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá DC, a los 2 días del mes de agosto de 2012

 

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Diego Molano Vega.

III. INTERVENCIONES

3.1. Intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

3.1.1. El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Convenio y de la ley sometida a revisión. En primer lugar, el interviniente se refiere a la finalidad de los citados instrumentos, la cual subyace en la necesidad de facilitar la movilidad de los radioaficionados. Para tal efecto, pone de presente que cuando un radioaficionado visita otros países y requiere operar sus estaciones desde dichos lugares, existen tres tipos de autorizaciones de operación:

“1. El Convenio Interamericano para el Permiso Internacional de Radioaficio-nado (International Amateur Radio Permit, IARP), de la Comisión Inter-americana de Telecomunicaciones, CITEL-OEA.

2. La Licencia de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).

3. El Permiso recíproco de un país que no participe en ninguno de estos acuerdos multilaterales. Para operar bajo la CEPT o el IARP, el radioaficionado debe tener una licencia en uno de los países considerados por los mismos”[1].   

En desarrollo de lo anterior, el Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, sometido a control de constitucionalidad, surge como un mecanismo adicional que “permite operaciones temporales de estaciones de aficionados en un Estado Miembro a personas con licencias IARP por otro Estado Miembro, sin revisiones adicionales. Cualquier Estado [Parte] puede otorgar permisos a sus ciudadanos para operar en otro Estado de esta organización”.

En este orden de ideas, se les otorga a los radioaficionados titulares de licencias CEPT o IARP, la posibilidad de operar temporalmente tanto en los Estados miembros de la CEPT como en los Estados miembros del IARP, “sin necesidad de obtener permisos adicionales y sin tener que pagar derechos, impuestos o tarifas complementarias”. Desde este punto de vista, el apoderado del Ministerio sostiene que las disposiciones del Convenio no contradicen los mandatos constitucionales y que, por el contrario, constituyen un desarrollo de los artículos 9 y 224 del Texto Superior, frente a lo cual destaca el papel que cumplen los radioaficionados “como soporte a la atención y mitigación de desastres naturales”.

3.1.2. En segundo término, en lo referente al trámite legislativo, el interviniente considera que se cumplieron a cabalidad con todas las exigencias previstas en la Constitución, por lo que tanto el Convenio como la ley deben ser declarados exequibles.

3.2. Intervención del Senado de la República

3.2.1. La apoderada del Senado de la República solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del Convenio y de la ley sometida a revisión. En primer lugar, la interviniente señala que el servicio de radioaficionado se encuentra regulado en el Decreto 963 de 2009, en el que se define como “un servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la radio experimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.”

A continuación pone de presente que los artículos 7 y 27 del mismo Decreto, señalan las condiciones bajo las cuales los radioaficionados nacionales o extranjeros que tengan una licencia otorgada por un país distinto de Colombia, y que se encuentran en tránsito, pueden operar el citado servicio. Para ello, no sólo se exige la existencia de un convenio de reciprocidad, sino también el registro previo de la licencia ante el Ministerio de Comunicaciones.

Bajo esta perspectiva, se reconoce que el Convenio sometido a control busca la reducción de costos logísticos y administrativos, ya que permite a los radioaficionados con licencias expedidas conforme a los citados instrumentos internacionales, operar en otros Estados miembros de la CITEL y de la CEPT sin pedir permisos adicionales y sin tener que asumir tarifas o contribuciones complementarias.

Para la apoderada del Senado de la República, el Convenio pretende incentivar a un gremio cuya actividad no lucrativa se concentra en actividades de socialización y en su rol como soporte en la prevención de desastres naturales. Por esta razón, no encuentra en su contenido ninguna disposición que resulte contraria al orden constitucional.  

3.2.2. En segundo término, en lo referente a los aspectos de trámite, manifiesta que se cumplieron a cabalidad con los requisitos previstos en el Texto Superior, en virtud de lo consagrado en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política.

3.3. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

3.3.1. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Convenio y de la ley sometida a revisión. En lo referente al contenido del citado instrumento internacional, se reitera que su finalidad es la de “autorizar operaciones temporales de estaciones de radioaficionados a personas licenciadas con Permiso Internacional de Radioaficionados “IARP”, en uno de los Estados Partes, sin precisar exámenes o requisitos adicionales”.  

Con este propósito, el Convenio determina (i) las condiciones específicas para reconocer el IARP; (ii) establece las restricciones para imponer tasas o impuestos; (iii) dispone la imposibilidad de alterar las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio; (iv) fija una fecha precisa de expiración o de vigencia del permiso; y finalmente, (v) señala los términos de declinación, suspensión o cancelación del mismo.  

Por lo demás, el Protocolo de Modificaciones pretende que los radioaficionados titulares de una licencia de un Estado miembro de la Conferencia Europea de Administraciones de Correo y Telecomunicaciones (CEPT), que haya ejecutado o aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la citada Conferencia, “dispongan de los mismos derechos y privilegios que se conceden a los titulares del Permiso Internacional de Radioaficionado IARP, siempre que la Conferencia otorgue a todos los titulares de ese permiso los mismos derechos y privilegios de que disponen los titulares de la licencia CEPT en los Estados miembros que han aplicado la citada Recomendación T/R 61-01”.

De lo expuesto, el interviniente concluye que no existe en el contenido del Convenio ningún aspecto que resulte contrario al orden constitucional, por lo que solicita que se declare su exequibilidad.

3.3.2. En lo referente a los aspectos de forma, el Ministerio señala que se cumplieron a cabalidad con las exigencias procedimentales previstas en la Constitución y que, en virtud de lo señalado en los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no era necesaria la expedición de plenos poderes, pues el consentimiento del Estado colombiano tan sólo se producirá a través de la figura de la adhesión, con posterioridad al control de constitucionalidad que se adelanta por parte de esta Corte.

3.4. Intervención de la Universidad de Nariño

3.4.1. El Director de Consultorios Jurídicos y Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño pidió a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los instrumentos sometidos a control. En primer término, se afirma que la Ley 1570 de 2012 constituye un desarrollo de la Ley 94 de 1993, a través de la cual se fomenta la ampliación de la radio experimentación y las radiocomunicaciones en Colombia. De ahí que, en criterio del interviniente, se trata de preceptos legales que contribuyen a la realización de la libertad de expresión (CP art. 20), de la libertad de escoger profesión u oficio (CP art. 26) y del derecho a la recreación (CP. art. 52).

3.4.2. Para el interviniente, la Ley 1570 de 2012 desarrolla el artículo 75 de la Constitución Política, en cuanto “garantiza el acceso al uso de la franja del espacio alrededor de la tierra, a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan mensajes sonoros o visuales, en igualdad de condiciones para los asociados de la aprobación del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionados”. Por esta razón, sostiene que tanto el Convenio, como su Protocolo de Modificaciones y la ley que los aprueba, se ajustan en su totalidad al orden constitucional, en cuanto su propósito es permitir el uso temporal del espectro electromagnético, con la idea de facilitar la universalización de la recreación, la cultura y la educación.  

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

4.1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Convenio y de la ley sometida a control. Para comenzar, la Vista Fiscal hace un recuento del procedimiento legislativo que se surtió para la aprobación de la Ley 1570 de 2012, luego de lo cual concluye que: “no advierte la existencia de vicio alguno”.

4.2. Con posterioridad, en lo referente al contenido del Convenio y del Protocolo de Modificaciones, luego de referirse a su alcance en los mismos términos previamente expuestos por los distintos intervinientes, el Ministerio Público manifestó que estos instrumentos desarrollan las reglas establecidas en los artículos 9, 224 y 226 de la Constitución, sobre internacionalización de las relaciones del Estado colombiano. En su opinión, este tipo de medidas en el sector de las telecomunicaciones son de gran utilidad, “pues comprenden a las personas residentes en uno o más Estados Partes, y configura una manifestación del principio de reciprocidad e igualdad”.

En conclusión, en criterio de la Vista Fiscal, los textos sometidos a control se ajustan al ordenamiento superior y deben ser declarados exequibles por esta Corporación, pues no presentan ningún tipo de vicio que los invalide.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. Competencia

Esta Corporación es competente para efectuar la revisión constitucional del “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile” y de la ley que los aprueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política[2].

5.2. Generalidades sobre el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban

5.2.1. Como previamente se señaló, el numeral 10 del artículo 241 del Texto Superior, le asigna a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, este control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) ser automático, ya que la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República o por el funcionario que él designe dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) ser integral, en la medida en que este Tribunal debe examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, por lo que se exige su confrontación frente a la integridad del texto constitucional; (iv) ser habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; y finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior[3].

5.2.2. En cuanto al control de eventuales vicios de procedimiento, la Corte debe examinar la validez de la representación del Estado colombiano en el proceso de celebración, negociación y adopción del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.

En lo referente a las atribuciones de este último, esta Corporación ha señalado que en virtud de lo previsto en los artículos 150.16 de la Constitución Política y 217 de la Ley 5ª de 1992, el legislador no puede formular enmiendas frente al contenido del tratado, pues su función consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptación[4]. Más allá de que, por regla general, en lo que respecta a los tratados multilaterales, sea posible introducir reservas o declaraciones interpretativas, que no afecten el objetivo y fin del tratado y siempre que no se encuentren expresamente prohibidas[5].   

5.2.3. En lo que respecta al control de eventuales vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte consiste en examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria frente a la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución, con el propósito de garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos previstos en el 4° de la Carta Política.  

5.2.4. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación procederá a la revisión formal y de fondo del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado y su Protocolo de Modificaciones, así como frente a la ley que los aprueba.

5.3. Revisión formal

5.3.1. Competencia del funcionario que suscribió el Convenio y el Protocolo de Modificaciones

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en el examen de constitucionalidad de los tratados, es deber de esta Corporación revisar la competencia del funcionario que participó en el proceso de negociación y adopción del instrumento internacional sometido a control. Para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, este Tribunal siempre verifica los plenos poderes de quien suscribe uno de tales instrumentos en representación del Estado colombiano[6].

Sin embargo, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesión posterior a un tratado y siempre que el Congreso lo haya aprobado a través de una ley, como lo exigen los artículos 150.16 y 224 del Texto Superior, la Corte ha entendido que no es posible examinar las facultades del ejecutivo para suscribir dicho instrumento internacional, toda vez que la firma o suscripción frente a su texto todavía no se ha producido al momento en que se ejerce el control de constitucionalidad[7]. Así las cosas, por sustracción de materia, no puede este Tribunal verificar la competencia de una autoridad, pues la aquiescencia frente al tratado tan sólo se producirá una vez se confronte que su contenido no viola la Constitución Política.   

La doctrina sobre la materia ha sido expuesta por la Corte en los siguientes términos:

“[El] control de constitucionalidad de los tratados incluye necesariamente la comprobación sobre los poderes del firmante en cuanto se trate de convenios en cuya negociación y firma hubiese participado Colombia, mas por sustracción de materia no puede tener lugar en los casos en que, no habiendo tomado parte el Estado colombiano, éste se dispone a manifestar su consentimiento ante el Derecho Internacional mediante la adhesión posterior a un tratado multilateral.”[8]


En este mismo sentido, se ha dicho que:

“Con base en los documentos allegados al expediente, se pudo determinar que el Presidente de la República, Dr. Andrés Pastrana Arango, en su calidad de Jefe de Estado, dio la aprobación ejecutiva al Convenio y al Protocolo de Enmienda objeto de estudio y ordenó someterlos al respectivo trámite legislativo ante el Congreso de la República, el 21 de julio del año 1999, con el fin de dar inicio al trámite de aprobación interna para la adhesión a dichos instrumentos internacionales, toda vez que el Estado colombiano no participó en la etapa de negociación de los mismos, ni en su suscripción. Por esta razón, la Corte no procederá a realizar un pronunciamiento sobre la representación del Estado colombiano en la negociación y celebración del respectivo acuerdo, así como sobre la competencia de los funcionarios que intervinieron.

Sin embargo, debe mencionarse que en el Convenio Internacional que ocupa la atención de la Corte, en los artículos 12 (nums. 2 y 3) y 13 (num.1) da cuenta de la posibilidad de que los Estados puedan obligarse a través del mismo manifestando su consentimiento mediante la respectiva adhesión, de conformidad con las normas y principios del derecho internacional establecidas en la Convención de Viena de 1969 (arts. 11 y 15) sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, lo que se encuentra conforme con nuestra Carta Política (art. 9o.)”[9].


En el presente caso, como se observa a folios 245 a 248 del cuaderno principal, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que tanto el Convenio como el Protocolo de Modificaciones no fueron suscritos ni adoptados por el Estado colombiano, por lo que “sólo es posible adherir a los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y IV” de los citados instrumentos internacionales[10]. En desarrollo de lo anterior, se expuso que no era necesaria la expedición de plenos poderes, pues el trámite a realizar será el de la adhesión, una vez dichos instrumentos internacionales superen el control de constitucionalidad, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por esta razón, se advierte que “una vez se surta el trámite de aprobación interna de los instrumentos internacionales en comento, se procederá a expedir los instrumentos de adhesión para su correspondiente depósito en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA)”, por lo que tan sólo entrarán en vigor treinta (30) días después de efectuado el respectivo depósito.  

Con fundamento en lo expuesto, es claro que no puede la Corte verificar la competencia del funcionario que intervino en el proceso de negociación y adopción del Convenio y del Protocolo de Modificaciones sometidos a control, debido a que el Estado colombiano no hizo parte de dichas etapas y su aquiescencia frente a estos instrumento tan sólo se llevará a cabo una vez se supere el examen de constitucionalidad que en esta providencia se adelanta, a través de la figura de adhesión. Así las cosas, no se requiere del examen de este requisitos por sustracción de materia, en los términos previstos por la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

5.3.2. Aprobación presidencial

El 22 de junio de 2010, el Presidente de la República impartió la respectiva aprobación ejecutiva tanto al Convenio como a su Protocolo Modificatorio y, a su vez, ordenó someterlos al conocimiento y trámite del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2°, de la Constitución Política[12]. Este decreto también fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde.

5.3.3. Trámite del Proyecto de Ley No. 114 de 2011 Senado de la República, 172 de 2011 Cámara de Representantes

A continuación esta Corporación adelantará el juicio de constitucionalidad del trámite de aprobación adelantado por parte del Congreso de la República frente al “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile”.

Inicialmente, la Corte debe aclarar que, en el proceso de formación de las leyes aprobatorias de tratados, salvo por la exigencia de iniciar su trámite en el Senado de la República (CP art. 154), la Constitución Política no establece un procedimiento especial distinto al de expedición de las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 del Texto Superior. De igual manera, el reglamento interno del Congreso tampoco prevé reglas especiales sobre la materia, salvo la contenida en el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992, previamente transcrita.   

El trámite del mencionado proyecto fue el siguiente:

(i) El Proyecto de Ley No. 114 de 2011 fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar y el Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Diego Molano Vega, el día 7 de septiembre de 2011[14]. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 666 del 7 de septiembre de 2011 (páginas 12 a 19).

Como consecuencia de las actuaciones descritas, encuentra la Corte que se cumplieron con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República (CP art. 154) y de publicación previa del proyecto antes de darle curso en la comisión respectiva, en acatamiento de lo previsto en el artículo 157 del Texto Superior, conforme al cual: “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”.

(ii) En atención al contenido del articulado, la iniciativa fue remitida a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[16]. La ponencia para primer debate fue presentada por el Congresista Guillermo García Realpe y publicada en la Gaceta del Congreso No. 860 del 17 de noviembre de 2011[17]. En este orden de ideas, se dio cumplimiento al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, en armonía con lo previsto en los artículos 142 y 160 de la Constitución Política, los cuales exigen dar primer debate a los proyectos de ley en comisiones y publicar el informe de ponencia en la Gaceta del Congreso.

(iii) En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, éste se realizó en la sesión del 22 de noviembre de 2011, según consta en el Acta No. 12 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 154 de abril 17 de 2012[19]. En relación con el contenido del anuncio, según se observa en la referida acta, se utilizó la siguiente fórmula: “Por instrucciones de la Presidencia de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003): (…) 7. Proyecto de Ley número 114 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado', aprobado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití y el 'Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado', adoptado el 10 de junio de 2003, en Santiago de Chile, República de Chile”.

No sobra recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Esto significa que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, (i) la votación de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada Cámara o Comisión en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (iii) la fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable[20]; y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesión diferente a la anunciada previamente.

En este orden de ideas, este Tribunal ha señalado que la finalidad del artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003 es permitir a los congresistas y a la comunidad en general saber con anterioridad cuáles proyectos de ley serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[21]. De manera que si la votación tiene lugar en sesión distinta a aquella en la que se ha anunciado, los congresistas resultarían sorprendidos con el sometimiento a decisión de un proyecto para el cual no estaban en principio preparados.

Para lograr dicho objetivo, esta Corporación ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable[22]. Al respecto, en Auto 089 de 2005, se expuso que:

“La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación del proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la votación[23].

En este sentido, en la Sentencia C-473 de 2005, se acogió la posibilidad de utilizar como expresión para acreditar el cumplimiento del requisito del anuncio previo, la frase: “en la próxima sesión”, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qué días se surte de ordinario la votación de proyectos de ley tanto en comisión como en plenaria[24]. En dicha providencia, se manifestó que:

En cuanto a los aspectos específicos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al terminarse la sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del día, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorización de éste, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, (ii) especificó el número y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de búsqueda urgente, y (iii) puntualizó que la consideración de dicho proyecto se haría en la próxima sesión, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad[25]. (Subrayado por fuera del texto original).     

Para esta Corporación, en el asunto bajo examen, el anuncio se hizo en términos claros y explícitos, a través del señalamiento de una fecha que resulta cierta y determinable (la próxima sesión), como lo ha admitido reiteradamente la jurisprudencia constitucional. Esto permitió que sus destinatarios (los miembros de la Comisión Segunda del Senado de la República) se enteraran de manera precisa sobre el objeto de tal anuncio, con el propósito de evitar ser sorprendidos con votaciones intempestivas.

(iv) A continuación, en cumplimiento de lo anunciado, se produjo el debate y la aprobación de este proyecto en la siguiente sesión, esto es, el 29 de noviembre de 2011, con la participación y voto favorable de 11 de los 13 parlamentarios que integran la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, tal y como consta en el Acta No. 13 de la misma fecha de sesión, correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 156 del 17 de abril de 2012[26]. Este mismo resultado fue certificado por el Secretario de la citada Comisión, en oficio remitido a esta Corporación el 7 de septiembre de 2012.

En virtud de lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política, se acogió el sistema de votación ordinaria como excepción prevista por el legislador a la votación pública y nominal, según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011[28], el cual señala que: “Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. (…) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3o de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: (…) 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.”

Como se observa en la Gaceta del Congreso No. 156 de 2012 y se certificó por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, el Proyecto de Ley No. 114 de 2011 fue aprobado por unanimidad de los asistentes (11 de 13), sin discrepancias y sin que se haya solicitado por algún congresista la votación pública y nominal. En este sentido, la Corte encuentra que se cumplieron a cabalidad con los requisitos referentes al anuncio previo (CP art. 160), al quórum (CP arts. 145 y 146) y a las modalidades de votación permitidas por el Texto Superior (CP art. 133).

(v) Posteriormente, el trámite adelantado en la Plenaria del Senado de la República fue el siguiente:  

(vi) La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por el Senador Guillermo García Realpe y publicada en la Gaceta del Congreso No. 948 del 7 de diciembre de 2011[29]. El anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la sesión de diciembre 12 de 2011, según consta en el Acta No. 27 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 39 de febrero 16 de 2012.

En esta última acta también se observa que este anuncio se hizo en términos claros y explícitos, a través del señalamiento de una fecha que resulta cierta y determinable. Expresamente se señaló que: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. // Sí señor Presidente, proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria del Senado de la República (…) Proyectos con ponencia para segundo debate: (…) Proyecto de Ley número 114 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado', adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el 'Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado', adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago de Chile, República de Chile”.

Según lo certificó el Secretario General del Senado, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate en la sesión plenaria realizada el 13 de diciembre de 2011, mediante votación ordinaria (unánime y sin discrepancias) de 97 de los 100 senadores que actualmente conforman esa cámara legislativa[31]. Esta información también puede corroborarse en el Acta No. 28 de la misma fecha de sesión, visible en la Gaceta del Congreso No. 45 del 2 de marzo de 2012.

En consecuencia, como se infiere de lo expuesto, no sólo se cumplieron con los requisitos de anuncio previo (CP art. 160), quórum (CP arts. 145 y 146) y modalidades de votación permitidas por el Texto Superior (CP art. 133), sino también con el término de ocho (8) días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y en la plenaria correspondiente (CP art. 160). En efecto, en el presente caso, la votación en primer debate tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2011, mientras que en segundo debate se llevó a cabo el 13 de diciembre del mismo año. Finalmente, el texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 987 del 21 de diciembre de 2011[33].

(vii) A continuación, se surtió el siguiente trámite en la Cámara de Representantes:

(viii) El proyecto se identificó con el número 172 de 2011 y se asignó su conocimiento a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la citada cámara legislativa[34]. En seguida, se presentó la ponencia para primer debate por parte del Representante José Ignacio Mesa Betancur, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 131 de marzo 30 de 2012[35]. De acuerdo con lo expuesto, se da cumplimiento al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, en armonía con lo previsto en los artículos 142 y 160 de la Constitución Política, los cuales exigen dar primer debate a los proyectos de ley en Comisiones y publicar el informe de ponencia en la Gaceta del Congreso.

En lo que se refiere al anuncio previo, el mismo tuvo lugar el día 18 de abril de 2012, según consta en el Acta No. 19, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 275 de mayo 25 de 2012[37]. En cuanto a su contenido, se utilizó la siguiente fórmula: “Sí señor Presidente, con mucho gusto. Anuncio de Proyectos de ley para discusión y aprobación en Primer Debate, artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003, para aprobación la próxima sesión de Comisión, donde se discutan y aprueben proyectos de ley: (…) Proyecto de Ley 172 de 2011 Cámara, 114 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití y el Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado el 10 de junio de 2003, en Santiago de Chile, República de Chile”.

Se trata de un anuncio que satisface las exigencias previstas en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, previamente señaladas, pues se fija una fecha que resulta cierta y determinable para llevar a cabo el acto de votación.

(ix) Con ocasión del anuncio, se produjo el debate y la aprobación de este proyecto en la siguiente sesión, esto es, el 24 de abril de 2012, con la participación y voto favorable de 17 de los 18 parlamentarios que integran la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, tal y como consta en el Acta No. 20 de la misma fecha de sesión, correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 275 del 25 de mayo de 2012[38]. Este mismo resultado fue certificado por el Secretario de la citada Comisión, en oficio remitido a esta Corporación el 13 de septiembre de 2012.

En virtud de lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política, se acogió el sistema de votación ordinaria como excepción prevista por el legislador a la votación pública y nominal, según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011[40], previamente citado. En dicha disposición se permite excepcionalmente la votación ordinaria frente a iniciativas legislativas, cuando existe unanimidad de sus miembros en relación con el articulado propuesto, no se presentan discrepancias y no se hace uso del derecho de solicitar votación pública y nominal por parte de algún congresista.  

Como se observa en la Gaceta del Congreso No. 275 de 2012 y se certificó por el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el Proyecto de Ley No. 172 de 2011 fue aprobado por unanimidad de los asistentes (17 de 18), sin oposición en su contenido y sin que se haya solicitado votación pública y nominal. En este sentido, la Corte encuentra que se cumplieron a cabalidad con los requisitos referentes al anuncio previo (CP art. 160), al quórum (CP arts. 145 y 146) y a las modalidades de votación permitidas por el Texto Superior (CP art. 133).

(x) Del recuento del trámite surtido en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, también se infiere el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 1° del artículo 160 del Texto Superior, conforme al cual: “entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberá transcurrir por lo menos quince días”. En el presente caso, se observa que la aprobación en la plenaria del Senado de la República se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2011, mientras que la discusión y aprobación de esta iniciativa en la citada Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar hasta el 24 de abril 2012.

(xi) A su turno, en la Plenaria de la Cámara de Representantes se surtió el siguiente trámite:

(xii) La ponencia para segundo debate en la citada célula legislativa fue presentada por el mismo Representante José Ignacio Mesa Betancur y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 330 de junio 8 de 2012[41]. En relación con el anuncio previo, éste se produjo en la sesión del 12 de junio de 2012, conforme consta en el Acta No. 130 de esa misma fecha de sesión, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 541 de agosto 23 de 2012[42]. En cuanto a su contenido, se acogió la siguiente fórmula: “Señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del día de mañana, junio 13 del 2012 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de julio 3 del 2003, en su artículo 8: (…) Proyecto de ley número 172 de 2011 Cámara, 114 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado', adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el 'Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado', adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago de chile, República de Chile”

Como ya se ha dicho, y lo ha reconocido de forma reiterada esta Corporación, el uso de la expresión: “la siguiente sesión plenaria”, satisface los requisitos de claridad, certeza y determinación que se establecen en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

De conformidad con la certificación expedida el 11 de septiembre de 2012 por la Secretaria General (E) de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado en plenaria con una votación unánime de 158 votos a favor el día 13 de junio de 2012[43]. Lo anterior, según consta en el Acta de Plenaria No. 131 de la misma fecha de sesión, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 678 del 9 de octubre de 2012.

Como se deriva de la citada Gaceta y de la certificación previamente señalada, el Proyecto de Ley No. 172 de 2011 fue aprobado por unanimidad de los asistentes (158 parlamentarios), a través del sistema de votación ordinaria en virtud de lo previsto en el numeral 16 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, sin oposición en su contenido y sin que se haya solicitado votación pública y nominal. En este sentido, como se infiere de lo expuesto, la Corte encuentra que se cumplieron a cabalidad con los requisitos referentes al anuncio previo (CP art. 160), al quórum (CP arts. 145 y 146) y a las modalidades de votación permitidas por el Texto Superior (CP art. 133).

(xiii) De igual manera, también se encuentra acreditado el requisito referente al término de ocho (8) días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y en la plenaria correspondiente (CP art. 160). En efecto, en el asunto bajo examen, la votación en primer debate tuvo lugar el día 24 de abril de 2012, mientras que en segundo debate se llevó a cabo el 13 de junio del mismo año. Finalmente, el texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 422 del 16 de julio de 2012[45].

5.3.4. Sanción Presidencial

Enviado al Presidente de la República el Proyecto de Ley No. 114 de 2011 Senado, 172 de 2011 Cámara de Representantes, éste lo sancionó el día 2 de agosto de 2012, como la Ley 1570 de dicho año[46].   

5.3.5. Remisión a la Corte Constitucional

La Presidencia de esta Corporación recibió el texto de la Ley 1570 de 2012 junto con el Convenio y el Protocolo de Modificaciones que ella aprueba, el tres de agosto de 2012[47], es decir, en el término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política

5.3.6. Conclusión

Del recuento realizado por la Corte, se concluye que el Proyecto de Ley No. 114 de 2011 Senado, 172 de 2011 Cámara de Representantes cumplió de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos y exigencias previstas en la Constitución y en el reglamento del Congreso para una iniciativa de esta naturaleza, pues, como ya se dijo: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República (CP art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo (CP art. 157.1); (iii) las ponencias –tanto en comisiones como en plenarias– fueron divulgadas antes de dar curso a los respectivos debates (CP art. 160.4); (iv) se verificó el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación (CP art. 160.5); (v) fue aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una de las cámaras que integran el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas (CP arts. 145 y 146); (iv) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los plazos mínimos previstos en la Constitución (CP art. 160.1); (v) su aprobación no superó el término de dos legislaturas, tal y como se dispone en el artículo 162 del Texto Superior; (vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; y finalmente, (vii) fue enviado para su revisión a esta Corporación dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción.    

En consecuencia, como se deriva de lo expuesto, la Ley 1570 de 2012 debe ser declarada exequible, en lo que se refiere a su examen de forma.

5.4. Revisión material

5.4.1. Contenido del Convenio Interamericano sobre Permiso Interna-cional de Radioaficionado  

El Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, analizado en esta ocasión, es un acuerdo internacional de doce artículos y un anexo, dirigido a fortalecer el proceso de integración de las naciones del continente americano, acorde con los objetivos previstos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.  

La finalidad primordial del Convenio, en desarrollo de lo expuesto, radica en estimular los objetivos del servicio de radioaficionado en el ámbito de los Estados miembros de la CITEL, a través del reconocimiento a los ciudadanos de un Estado miembro que tengan autorización para ejercer el citado servicio en su país de la posibilidad de acceder temporalmente al mismo en el territorio de otro Estado miembro. Para tal efecto, se autoriza la creación y expedición de un permiso o habilitación común denominado Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP).

A continuación se realizará la explicación de las disposiciones que integran el citado Convenio:

- En el artículo 1° se reconoce el principio de soberanía nacional en el manejo del espectro radioeléctrico comprendido dentro de la jurisdicción de cada uno de los Estados Partes. En seguida, se acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de radioaficionados a personas licenciadas con un IARP por otro Estado miembro, sin un examen adicional y bajo la autoridad y control de las autoridades de cada país. Este beneficio se otorgará de manera exclusiva a los ciudadanos de los Estados miembros de la CITEL. En desarrollo de lo expuesto, se aclara que el único Estado que puede imponer tasas o impuestos es el que emite el IARP y que el Convenio no “altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales”.

- En el artículo 2° se consagran varias definiciones sobre expresiones y términos utilizados en el Convenio, mientras que en el artículo 3° se describen las características que identifican el IARP. Para tal efecto, se señala que este permiso será emitido por las autoridades competentes de cada país, ya sea  directamente o a través de una organización miembro de la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU), previa autorización otorgada por la ley.

El IARP deberá ajustarse al formato previsto en el anexo del Convenio y tendrá una fecha de expiración que no podrá ser superior a un año en los Estados Partes visitados o a la fecha de duración de la licencia nacional otorgada a su poseedor, esto es, el radioaficionado.

Este permiso no será válido “para operar en el territorio del Estado Parte que los emite, sino solamente en otros Estados Partes” y su expedición podrá otorgar dos clases de autorización de operación: “Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT”, y, “Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar”.

- El artículo 4° ratifica la potestad de cada Estado Parte de declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP, de acuerdo con el derecho vigente de cada país. De igual manera, le exige utilizar los distintivos de identificación tanto del permiso como de la persona, al tiempo que somete las posibilidades de transmisión a las frecuencias autorizadas por el Estado Parte y a las regulaciones del país visitado.

- El artículo 5° faculta la posibilidad de que los Estados Partes realicen acuerdos complementarios en el ámbito de las disposiciones del Convenio, mientras los artículos restantes (6 a 12) prevén la manera de formalizar el consentimiento del Estado (firma, aceptación, aprobación, ratificación o adhesión), la posibilidad de formular reservas, el momento de entrada en vigor y las circunstancias que conducen a darlo por terminado, incluyendo el procedimiento de denuncia.  

- Finalmente, se acompaña un anexo con el formato que regirá al IARP, en el que expresamente se señala que el permiso “no afecta de ninguna manera la obligación del portador de observar estrictamente las leyes y regulaciones relativas a la operación de estaciones de radioaficionados y radioaficionados por satélite en el país en el cual la estación es operada”.

5.4.2. Contenido del Protocolo de Modificaciones al Convenio Inter-americano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado

El Protocolo de Modificaciones apunta a un objetivo concreto y específico, referente a permitir que los titulares de la licencia de radioaficionado de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de cualquiera de sus países miembros que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01, así como los poseedores del IARP, puedan acceder mutuamente a los mismos beneficios previstos en el Convenio Interamericano y a aquellos que en términos de reciprocidad se reconozcan por la CEPT.

Para estos efectos, el artículo I del Protocolo convierte a los artículos 5 a 12 del citado Convenio en los artículos 6 a 13, respectivamente. Con posterioridad, en el artículo II, se adiciona un nuevo artículo al Convenio Interamericano (artículo 5°), cuyo contenido concuerda con la descripción previamente realizada[48]. Por último, los artículos III a VIII reiteran –para efectos del Protocolo de Modificaciones– las mismas reglas sobre formalización del consentimiento del Estado (firma, aceptación, aprobación, ratificación o adhesión), la posibilidad de formular reservas, el momento de entrada en vigor y las circunstancias que conducen a darlo por terminado, incluyendo el procedimiento de denuncia.  

5.4.3. De la exequibilidad material de las estipulaciones del Convenio, de su Protocolo de Modificaciones y de la ley que los aprueba

5.4.3.1. En el actual panorama de globalización de la organización mundial, es común la celebración de acuerdos que tienen como propósito incentivar procesos de integración en materias relacionadas con aspectos de transcendencia social y económica, como ocurre con el servicio de radioaficionado.

La radioafición se encuentra estrechamente vinculada con el desarrollo del proceso de comunicación instantánea e inalámbrica a grandes distancias mediante la transmisión y recepción de las ondas electromagnéticas. Sus orígenes se remontan al descubrimiento de Guglielmo Marconi quien logró la primera comunicación transatlántica el 12 de diciembre de 1901[49]. Para el 3 de noviembre de 1906, con la asistencia de 29 naciones, se celebró la primera Conferencia Radiotelegráfica Internacional en la ciudad de Berlín, con el objeto de organizar las radiocomunicaciones a nivel mundial. En aquella época, los radioaficionados utilizaban para sus transmisiones ondas largas mediante el uso del código Morse. Sin embargo, fue hasta el año de 1912 cuando se promulgó la primera regulación sobre la materia, a través de la Ley Taft en los Estados Unidos de América, según la cual los radioaficionados de ese país debían obtener una licencia otorgada por el gobierno federal, al mismo tiempo que se les limitó “la potencia de transmisión a un máximo de mil vatios y se les conminó a abandonar las ondas largas asignándoseles una longitud de onda de sólo doscientos metros”.  

En el año de 1913 nació la primera asociación de radioaficionados: la Radio Society of Great Britain (RSGB), la cual se fundó en Londres, Inglaterra[51]. Luego de la primera guerra mundial, se produjo una congestión del espacio radioeléctrico, especialmente por el auge de las emisoras comerciales, lo que obligó a los distintos países a imponer segmentos específicos del espacio radioeléctrico o bandas de frecuencia para ser usadas por los distintos servicios de radiocomunicación, entre estos los de radioaficionados[52]. Para el año de 1925 las distintas asociaciones de radioaficionados existentes en el mundo crearon la Unión Internacional de Radioaficionados, también conocida como IARU. Este proceso de crecimiento se fortaleció con la fundación en diciembre de 1932 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).   

En Colombia, en el mes de agosto del año de 1933, con ocasión del auge de este servicio en el mundo, se instituyó la Liga Colombiana de Radio-aficionados, cuyo reconocimiento jurídico se aplazó, por distintas razones, hasta el Gobierno de Alberto Lleras Camargo con la expedición del Decreto 2552 de 1958[53].

Los años venideros reflejaron un uso progresivo del servicio de radio-aficionado, no sólo por los constantes adelantos de la ciencia, sino además porque una vez finalizada la segunda guerra mundial, se popularizó el uso transmisores, receptores, accesorios y diferentes aparatos sobrantes de dicho conflicto internacional[54]. A partir de los años 70' se considera que el mundo del radioaficionado se encuentra en la era digital, en los que el uso de la Internet y de los novedosos elementos informáticos han permitido propagar este servicio de manera masiva.

5.4.3.2. En Colombia el servicio de radioaficionado se encuentra regulado, entre otras, en la Ley 94 de 1993[55] y en el Decreto 963 de 2009[56]. El primero define al radioaficionado, como la “persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionados establecidas de acuerdo con las normas de la presente ley, su reglamento y los reglamentos de la radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)”.

Por su parte, el servicio de radioaficionado se describe como “el servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la radioexperimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro”[58].

Para acceder a este servicio, la normatividad citada dispone la exigencia de obtener una licencia o permiso, según distintas categorías (segunda o de novicio, primera o de experto, y de avanzada)[59], con un término de duración que no podrá exceder de diez (10) años[60]. De igual manera se consagran causales de terminación de la licencia[61]; se prevé un amplió catálogo de obligaciones para los radioaficionados (entre ellas, identificarse con su distintivo, proporcionar ayuda en caso de emergencia o desastre, y operar únicamente en las frecuencias permitidas)[62]; se designan las bandas licenciadas para la operación del servicio de radioaficionado; se precisa el régimen sancionatorio[63] y se establece el deber de pagar una contraprestación anual por la licencia otorgada, cuyo valor asciende a un salario mínimo legal diario vigente, a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.  

5.4.3.3. Dentro del contexto previamente descrito, se presenta a consideración de esta Corporación el Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado y su Protocolo de Modificaciones, conforme al contenido normativo previamente descrito[65]. Como quedó dicho, el propósito principal de estos instrumentos internacionales es, por una parte, el de permitir que los ciudadanos de un Estado miembro de la CITEL, puedan obtener un permiso temporal para ejercer el servicio de radioaficionado en el territorio de los otros Estados Partes, denominado Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP), sin que tengan que realizar exámenes adicionales o pagar tasas o impuestos distintos a los del país que emite dicha habilitación. Así las cosas, se establece en el anexo un formato único de permiso, al tiempo que en el artículo 3 se aclara que el IARP no será válido para operar en el territorio del Estado Parte que lo emite, sino solamente en los otros Estados Partes.

El objetivo central de este Convenio se ajusta sin dificultad al texto constitucional, pues constituye un desarrollo del preámbulo y de los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política, en los que se reconoce la posibilidad del Estado colombiano de participar en procesos de integración económica y social, especialmente con Países de América Latina y del Caribe.

Como se puso de presente, tanto en la exposición de motivos de esta iniciativa como en los distintos informes de ponencia, los países miembros de la CITEL para octubre de 2011 –que harían parte del acuerdo– son: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela[66]. Incluso, algunos de los citados países, ya han concluido con el proceso de expedición del consentimiento internacional, como ocurre con: Argentina, Brasil, Canadá, El Salvador, Estados Unidos de América, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

Con fundamento en lo anterior, es claro que el propósito y los preceptos enunciados del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado se avienen a la Carta Fundamental, ya que buscan fortalecer y profundizar el proceso de integración Latinoamericana y del Caribe, bajo la lógica de facilitar la prestación del servicio de radioaficionado, con unas reglas uniformes para todos miembros de la CITEL. Este Convenio permitirá que sus ciudadanos puedan acceder temporalmente a dicho servicio en el territorio de otro Estado Parte distinto de aquél que emite el IARP.

Hoy en día, como lo ponen de presente las distintas intervenciones y el concepto de la Vista Fiscal, un extranjero que quiera acceder al servicio de radioaficionado en un país distinto al de su origen, tan sólo cuenta con dos alternativas posibles: o existe un tratado o convenio internacional que permite la expedición de un permiso temporal para operar sus estaciones cuando visita otro territorio, u obtiene una habilitación conforme a las reglas dispuestas en el país de destino. En el caso de Colombia, esta hipótesis aparece consagrada en el artículo 7.5 del Decreto 963 de 2009[68].   

Desde esta perspectiva, como se afirma por los intervinientes, el Procurador y se puso de presente en el proceso de aprobación legislativa de este instrumento internacional, el Convenio sometido a control se convierte en un instrumento de reducción de costos logísticos y administrativos[69], a través del cual se permite –bajo la lógica del principio de reciprocidad– que se expida un permiso internacional común a los Estados miembros de la CITEL (esto es, el denominado IARP), por medio del cual se admite el uso temporal de sus propias estaciones de radioaficionado, cuando se visita el territorio de otro Estado Parte de dicha organización.  

Expresamente el Convenio somete a la soberanía de cada Estado y, por ende, excluye del ámbito de regulación de este instrumento internacional: las reglas sobre el uso del espectro radioeléctrico (artículo 1.1); las disposiciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales (artículo 1.4) y la autonomía para declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP, de acuerdo con la normatividad vigente de cada Estado (artículo 4.1).

Al mismo tiempo se insiste en que el citado permiso “no afecta de ninguna manera la obligación del portador de observar estrictamente las leyes y regulaciones relativas a la operación de estaciones de radioaficionados y radioaficionados por satélite en el país en el cual la estación es operada”; se dispone la obligación de “transmitir solamente en las frecuencias autorizadas por el Estado Parte visitado”[70] y se excluye de su ámbito de aplicación a “los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una autorización temporal de operación en un país extranjero”.

En este contexto, encuentra la Corte que además de constituir un desarrollo del preámbulo y de los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política, el Convenio deja a salvo las atribuciones del Estado en lo referente a la disponibilidad del espectro, al régimen aduanero y a las atribuciones de inspección, vigilancia y control en el acceso al servicio de radioaficionado. Por otra parte, se mantiene intacto el principio de responsabilidad jurídica de los particulares consagrado en el artículo 6° del Texto Superior, cuando se obliga al poseedor del permiso IARP a cumplir con el marco normativo vigente en Colombia y a ajustar su transmisión a las bandas de frecuencia que se asignen para dicho servicio.

Por lo demás, el Convenio también se ajusta a lo dispuesto en el artículo 75 del Texto Superior, por cuanto permite hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético. En efecto, como ya se dijo, el servicio de radioaficionado supone acceder a las bandas de frecuencia habilitadas por el Estado (Decreto 963 de 2009, arts. 29 y ss.). De ahí que, la posibilidad de contar con una licencia o permiso, como lo es el IARP, le daría al citado servicio un efecto general, universal y expansivo, en la medida en que toda persona podría llegar a utilizar este medio para comunicarse con fines de esparcimiento, distracción o cultura y sin ánimo de lucro.  


En este sentido se pronunció esta Corporación en la Sentencia C-382 de 1996, cuando adelantó el examen de constitucionalidad de la Ley 252 de 1995, por medio de la cual se aprobó la constitución de la UIT. En aquel entonces, al sustentar la exequibilidad de dicho tratado, la Corte expuso que:

"Al contraer este compromiso de Derecho Internacional, Colombia no infringe disposición alguna de la Carta y, por el contrario, desarrolla sus mandatos.

En efecto, según el artículo 226 de la Constitución, el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

A nadie escapa que, en el mundo contemporáneo y merced al extraordinario avance tecnológico y científico, el campo de las telecomunicaciones, en razón de su vertiginoso desarrollo y de su incidencia cada vez mayor en la vida de los pueblos, no puede estar excluido de los necesarios acuerdos entre los Estados para garantizar el óptimo aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades de las que ese sector dispone, así como para establecer las reglas de convivencia internacional que faciliten el acceso y uso razonable de las mismas, con arreglo a Derecho y en condiciones de igualdad y equidad, factores todos estos que han conducido a la constitución de la UIT y al establecimiento de las convenciones que la rigen.

No puede olvidarse que el tema es hoy elemento de primer orden en cualquier proceso de integración o de relación entre Estados y que la creación de organismos supranacionales que lo regulen se hace indispensable.

La participación de Colombia en ellos está plenamente autorizada por los artículos 150, numeral 16, y 227 de la Carta Política. El primero señala con claridad que el Gobierno tiene facultades inclusive para transferir parcialmente, por medio de Tratados, determinadas atribuciones propias del Derecho Interno a organismos internacionales, siempre que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados"[72].

Por último, es preciso mencionar que el servicio de radioaficionado, como se infiere de la evolución histórica descrita en esta providencia, siempre ha transitado bajo la ruta de la universalización, por lo que este Convenio se enmarca en ese preciso objetivo, el cual, según se vio, se aviene plenamente a los mandatos previstos en la Constitución.   

5.4.3.4. En cuanto al Protocolo de Modificaciones al Convenio Inter-americano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado, su objetivo también se ajusta –en los mismos previamente expuestos– al Texto Superior. Como se explicó con anterioridad, su finalidad es la de permitir que los titulares de la licencia de radioaficionado de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de cualquiera de sus países miembros que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01, así como los poseedores del IARP, puedan acceder mutuamente a los mismos beneficios previstos en el Convenio Interamericano y a aquellos que en términos de reciprocidad se reconozcan por la CEPT.

Bajo este contexto, el Protocolo de Modificaciones profundiza el proceso de integración descrito en el Convenio Interamericano, pues extiende los beneficios y prerrogativas del IARP a los Estados miembros de la CEPT y viceversa. En este orden de ideas, el citado instrumento internacional alude expresamente al principio de reciprocidad consagrado en los artículos 226 y 227 de la Carta Fundamental, a través del desarrollo de un marco de derechos y obligaciones que guardan una mutua correspondencia y que no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de los Estados Partes, como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corporación[73].

Como se puso de presente en los antecedentes legislativos, la cobertura de los beneficios descritos en el Convenio –por virtud del Protocolo– se extendería a: Albania, Alemania, Andorra, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, El Vaticano, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Malta, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Noruega, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania, Rusia, San marino, Serbia, Suecia, Suiza, Turquía y Ucrania[74].

Por las razones expuestas, en criterio de esta Corporación, es claro que la finalidad de este instrumento internacional tampoco resulta contraria a ninguno de los preceptos previstos en la Constitución.

5.4.3.5. En lo que corresponde al articulado concreto tanto del Convenio como del Protocolo de Modificaciones, encuentra igualmente la Corte que los mismos se ajustan sin dificultad al texto constitucional. En primer lugar, frente al Convenio, entiende este Tribunal que los artículos 1°, 2°, 3° y 4° constituyen un conjunto de normas que desarrollan los mandatos de integración previstos en el preámbulo y en los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución, al tiempo que contribuyen a la realización del principio de acceso en igualdad de oportunidades al espectro electromagnético (CP art. 75), tal y como se explicó con anterioridad en esta providencia. En efecto, como se infiere de su contenido normativo, los citados preceptos se limitan a desarrollar el objetivo y las reglas de expedición y operación del IARP, con respeto a la autonomía de los Estados Partes frente a la utilización del espectro (art. 1.1) y a la posibilidad que tienen de declinar, suspender o cancelar dicho permiso (art. 4.1), más allá de insistir en el sometimiento de su poseedor a la regulación del Estado visitado y a la obligación de usar las frecuencias autorizadas (art. 4.3), como se infiere del principio de responsabilidad jurídica previsto en el artículo 6 del Texto Superior.

Para la Corte, como lo afirman algunos intervinientes, estas disposiciones también contribuyen a la realización de los derechos a la libertad de expresión (CP art. 20) y de recreación (CP art. 52). En cuanto al primero, porque el servicio de radioaficionado históricamente ha sido reconocido como un medio que facilita el proceso de comunicación instantánea e inalámbrica entre las personas, a través de la búsqueda de objetivos personales y sin ánimo de lucro, lo que cabría dentro de uno de los rasgos distintivos de la libertad de expresión, en el que también se busca amparar todo tipo de expresiones que se exterioricen mediante lenguaje no convencional, incluido el tecnológico, como se expuso en la Sentencia C-442 de 2011. En cuanto al segundo, esto es el derecho a la recreación, porque tradicionalmente la actividad de los radioaficionados ha sido identificada como una manera de aprovechamiento del tiempo libre, más allá de su importancia en la emisión de comunicaciones de ayuda o auxilio en casos de emergencia o desastre.  

No encuentra este Tribunal reparo alguno en la norma que aclara que este Convenio no “altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales” (art. 1.4), así como frente a aquella que establece que el “único Estado parte que puede imponer tasas o impuestos sobre los IARP es el Estado Parte que los emite” (art. 1.3). No obstante, vale la pena precisar que en relación con esta última disposición –en la práctica– se estaría excluyendo a algunos extranjeros del deber de cancelar la contribución establecida en el artículo 42 del Decreto 963 de 2009, aplicable para quienes obtienen la licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado[75]. Para este Tribunal, como se ha expuesto en precedentes que resultan aplicables[76], cuando en el ámbito de los tratados internacionales se consagran exenciones tributarias en condiciones de reciprocidad, no se desconoce el orden constitucional. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-255 de 2003 se expuso que:    

“En sentencia C-137 del 9 de abril de 1996 esta Corporación consideró que, en términos generales, la concesión mediante un tratado internacional, de exenciones tributarias a un Estado extranjero o a un organismo internacional eran conformes con la Carta Política y encontraban plena justificación en el ámbito de aplicación del derecho internacional público, en los siguientes términos: “Las exenciones tributarias, tienen pleno sentido en el contexto del derecho internacional público. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del interés público que reviste la función a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean.”[77]

En el asunto bajo examen, la exención descrita se encuentra justificada por el fin que se persigue alcanzar con la ejecución del citado instrumento internacional, cual es el de facilitar temporalmente el acceso al servicio de radioaficionado, como medio para asegurar la libertad de expresión, el derecho a la recreación y el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético. Por lo demás, la exención opera en términos de reciprocidad, esto es, bajo una mutua correspondencia y sin imponer una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de los Estados Partes.

Por otra parte, la Corte destaca lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.3 del Convenio Interamericano sometido a control. En cuanto al primero, porque permite –según las leyes internas– que el IARP sea emitido por una organización miembro de la IARU del Estado Parte. En criterio de este Tribunal, el precepto descrito corresponde a una técnica de descentralización por colaboración admitida por el artículo 210 de la Constitución.

Frente al segundo de los citados preceptos, porque consagra una vigencia temporal del IARP, el cual será valido por un año o por la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor. Para la Corte, esta disposición garantiza una vigilancia permanente en quienes acceden al uso del espectro electromagnético por parte del Estado, con el propósito de asegurar su finalidad de gestión y control, en los términos previstos en el artículo 75 Superior.

5.4.3.6. Finalmente, en relación con los artículos 5° a 12 del Convenio y III a VIII del Protocolo de Modificaciones, basta con señalar que se trata de un conjunto de disposiciones que desarrollan, entre otras, la forma de ratificación, adhesión, denuncia e hipótesis de terminación del Convenio y el Protocolo, el momento en que entran en vigor y la posibilidad de extender compromisos complementarios entre los Estados Partes. Se trata de disposiciones que no suscitan ningún interrogante constitucional, ya que corresponden a reglas y principios del derecho internacional de los tratados, que han sido tradicionalmente aceptados por Colombia (CP art. 9°), y cuya finalidad, en sí misma considerada, es velar por la obligatoriedad y fuerza jurídica de los mandatos normativos previstos en dichos instrumentos.

5.5. Síntesis

Una vez agotado el examen de los instrumentos aprobados mediante la Ley 1570 de 2012, tanto en su aspecto formal como material, la Corte concluye que los mismos se ajustan integralmente a los preceptos constitucionales. Por una parte, porque se cumplieron a cabalidad con los requisitos de procedimiento exigidos por la Constitución y el reglamento del Congreso; y por la otra, porque los fines y propósitos, así como el contenido del Convenio sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado y su Protocolo de Modificaciones, apuntan al logro de objetivos compatibles con el Texto Superior, como lo son fortalecer y profundizar el proceso de integración Latinoamericana y del Caribe, realizar el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al espectromagnético, asegurar la vigencia del principio de responsabilidad jurídica de los particulares y promover a la realización de los derechos a la libertad de expresión y de recreación, todo lo cual contribuye al efectivo cumplimiento de los mandatos contenidos en el preámbulo y en los artículos 6, 9, 20, 52, 75, 226 y 227 de la Constitución Política.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radio-aficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1570 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado' adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el 'Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado', adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile”.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa médica

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Gaceta del Congreso No. 666 de 2011.

[2] Dispone la norma en cita: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva".

[3] Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-924 de 2000, C-293 de 2010 y C-714 de 2012.  

[4] El artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política, establece que: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados".   

[5] El artículo 217 de la Ley 5ª de 1992 señala que: "Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. // El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. // Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. (...)." Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-227 de 1993, C-176 de 1994 y C-863 de 2004.  

[6] Sobre la materia, el artículo 7° de la Ley 406 de 1997, dispone que: "Plenos poderes. 1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; b) Los representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para la adopción del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionales; c) Los representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano; d) Los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organización. 3. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de una organización en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a esa organización internacional: a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o b) Si se deduce de las circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante de la organización para esos efectos, de conformidad con las reglas de la organización y sin la presentación de plenos poderes."

[7] Sentencias C-002 de 1996, C-1145 de 2001 y C-276 de 2006. En el mismo sentido se puede consultar el Auto 053 de 2007.  

[8] Sentencia C-002 de 1996.

[9] Sentencia C-1145 de 2001.

[10] El artículo 7° del El Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado establece que: "Los Estados miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el presente Convenio mediante: a) La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación; b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o; c) La adhesión. // la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su carácter de depositaria". Por su parte, el Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, en el artículo IV, señala: "Los Estados partes del Convenio sobre el IARP pueden pasar a ser Estados Partes de este Protocolo mediante: a) La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación; b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o; c) La adhesión. // la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se llevarán a cabo al depositar el instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su calidad de depositaria". (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).

[11] Las normas en cita disponen que: "Artículo 15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión: a) cuando el tratado disponga que ese Estado o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que ese Estado o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente en que ese Estado o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión." "Artículo 16. Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, confirmación formal, aceptación, aprobación o adhesión. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales al efectuarse: a) su canje entre los Estados contratantes y las organizaciones contratantes; b) su depósito en poder del depositario; o c) su notificación a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha convenido. 2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado entre organizaciones internacionales al efectuarse: a) su canje entre las organizaciones contratantes; b) su depósito en poder del depositario; o c) su notificación a las organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha convenido."

[12] Dispone la citada norma: "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso".

[13] Folio 18 del cuaderno principal.

[14] Folio 18 del cuaderno principal.

[15] Folios 41 a 48 del cuaderno principal.

[16] Ley 3ª de 1992, art. 2.

[17] Folios 130 a 132 del cuaderno No. 4.

[18] Disponen las normas en cita: "Artículo 142. Cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley (...)". "Artículo 160. (...) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente". "Artículo 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. // Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso".

[19] Folios 73 a 77 del cuaderno No. 4.

[20] Sentencia C-644 de 2004.

[21] Sobre la materia se pueden consultar: Auto 038 de 2004, Sentencia C-533 de 2004 y Sentencia C-644 de 2004.

[22] Sentencia C-644 de 2004.

[23] Subrayado por fuera del texto original.

[24] Sobre la materia se puede consultar el artículo 83, inciso 2°, de la Ley 5ª de 1992.

[25] En idéntico sentido se puede examinar la Sentencia C-780 de 2004.

[26] Folios 12 del cuaderno No. 4.

[27] Folio 2 del cuaderno No. 4.

[28] "Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política".

[29] Folios 50 y subsiguientes del cuaderno principal.

[30] Folios 55 y 56 del cuaderno principal.

[31] Folio 39 del cuaderno principal.

[32] Folios 58 a 61 del cuaderno principal.

[33] Folios 64 y subsiguientes del cuaderno principal.

[34] Ley 3ª de 1992, art. 2.

[35] Folios 71 y subsiguientes del cuaderno No. 3.

[36] Sobre la importancia de la Gaceta del Congreso en términos de publicidad, el artículo 2° de la Ley 1431 de 2011 señala que: "(...) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (...)".

[37] Folios 58 y 59 del cuaderno No. 3.

[38] Folios 65 y 66 del cuaderno No. 3.

[39] Folio 2 del cuaderno No. 3.

[40] "Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política".

[41] Folios 17 y subsiguientes del cuaderno No. 3.

[42] Folios 231 y subsiguientes del cuaderno principal.

[43] Folio 68 del cuaderno principal.

[44] Folio 11 del cuaderno No. 2.

[45] Folios 116 y subsiguientes del cuaderno principal.

[46] Folio 21 del cuaderno principal.

[47] Folio 1 del cuaderno principal.

[48] Textualmente dispone que: "Los radioaficionados titulares de una licencia de radioaficionado de un Estado miembro de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones ("licencia de radioaficionado CEPT") que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones ("CEPT") disfrutarán de los mismos derechos y privilegios que se conceden a los titulares del IARP siempre que la CEPT otorgue a todos los titulares del IARP los mismos derechos y privilegios de que disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT en los Estados Miembros de la CEPT que han aplicado la Recomendación T/R 61-01. Estos derechos y privilegios que se conceden con base en el presente Artículo se sujetarán a las condiciones correspondientes establecidas en el Convenio sobre el IARP y en la Recomendación T/R 61-01, respectivamente."

[49] Ministerio de Gobierno y Justicia, Dirección Nacional de Medios de Comunicación Social, República de Panamá, Manual del radioaficionado, 2008.

[50] Ibíd.

[51] Ibíd.

[52] Ibíd.

[53] http://www.lcra.org.co/historia/

[54] Ministerio de Gobierno y Justicia, op.cit., Manual del radioaficionado, 2008.

[55] "Por la cual se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel aficionado y la Nación se asocia al sexagésimo aniversario de la fundación de la Liga Colombiana de Radioaficionados".

[56] "Por el cual se reglamenta el servicio de radioaficionado".

[57] Artículo 7.

[58] Ley 94 de 1993, art. 4 y Decreto 963 de 2009, art. 1.

[59] El artículo 5 del Decreto 963 de 2009 dispone que: "El servicio de radioaficionado será prestado y ejercido mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, previa solicitud elevada ante el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el presente Decreto. // La licencia de radioaficionado autoriza a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado. // La licencia de radioaficionado se otorgará y acreditará mediante Carné personal e intransferible y será válido en todo el territorio nacional."

[60] Decreto 963 de 2009, art. 8.

[61] Decreto 963 de 2009, art. 9.

[62] Decreto 963 de 2009, art. 27.

[63] Decreto 963 de 2009, arts. 48 y ss.

[64] Decreto 963 de 2009, art. 42.

[65] Véanse acápites 5.4.1 y 5.4.2 de esta providencia.

[66] Gaceta del Congreso No. 860 de 2011, p. 2.

[67] Gaceta del Congreso No. 666 de 2011, p. 18.

[68] La norma en cita dispone que: "7.5. Requisitos para quienes posean licencia otorgada en un país extranjero. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licencia otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, que se encuentren de tránsito por el país, podrán operar el servicio de radioaficionado, previo registro de su licencia en el Ministerio de Comunicaciones, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1 y 2 de los requisitos generales, del presente artículo; 2. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, la cual deberá presentarse traducida al español, si está otorgada en idioma diferente y legalizado el documento y su traducción, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia; 3. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, por el valor del registro, equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1,0 SMLDV)"

[69] Gaceta del Congreso No. 666 de 2011, p. 18.

[70] Artículo 4.1.

[71] Artículo 3.4.

[72] En idéntico sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-287 de 2000.

[73] Sobre la materia se puede consultar la Sentencia C-492 de 1998.

[74] Gaceta del Congreso No. 666 de 2011, p. 18.

[75] Dispone la norma en cita: "La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1,0 SMLDV). //Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia."

[76] Sentencias C-137 de 1996, C-255 de 2003 y C-315 de 2004.

[77] No sobra aclarar que esta regla aplica en lo referente a tributos del orden nacional. En efecto, en el caso de tributos del orden territorial, la Corte ha considerado que las exenciones se ajustan al orden constitucional, bajo la condición de que: "la Nación debe compensar a las entidades territoriales las pérdidas de sus ingresos que puedan derivar de dichas exenciones. En efecto, de esa manera se aseguran los ingresos de las entidades territoriales sin afectar indebidamente la promoción de las relaciones internacionales, con lo cual se logra una armonización de los artículos 226 y 294 de la Constitución." Sentencia C-315 de 2004.

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