Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-219/96

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Referencia: Expediente D-1125

Acción pública de inconstitucionalidad contra el primer inciso del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991 "por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", y contra el artículo 34 del Decreto 196 de 1971 "por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".

Actor: Germán Pabón Gómez.

Magistrado Sustanciador:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C.,   mayo dieciseis (16)  de mil novecientos noventa y seis (1996).

  

I. ANTECEDENTES

El   ciudadano   GERMAN PABON GOMEZ, haciendo uso de la acción de inexequibilidad autorizada por el artículo 241 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación declarar inexequible la parte acusada del  artículo 148  del Decreto 2700 de 1991, por el cual se expiden  las normas de procedimiento penal y  el artículo 34 del Decreto 196 de 1971 por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.

Cumplidos los trámites que ordena la Constitución Política y la ley para esta clase de acciones, y finalmente oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede la Corporación a dictar sentencia

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

El texto de las disposiciones acusadas en las demanda es del siguiente tenor:

"DECRETO NUMERO 2700 DE 1991

"(noviembre 30)

"Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal

"ARTICULO 148. Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público.

Los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública."

"DECRETO  196 DE 1971

"(febrero 12)

"Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía

"ARTICULO 34. El cargo de apoderado para la indagatoria del sindicado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre y cuando no sea empleado público."

Las disposiciones subrayadas son las demandadas.

III. LA DEMANDA

1. Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas.

Para el actor en esta demanda, la parte acusada del Decreto 2700 de 1991, y del Decreto 196 de 1971 es contraria a lo dispuesto por el artículo 13 y 29 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la Demanda.

-   Un recorrido por antecedentes jurisprudenciales y doctrinales sobre el principio de la igualdad y sobre el derecho de defensa y el debido proceso llevan al actor a predicar que las normas acusadas, en cuanto habilitan a una persona honorable para la defensa de quien se sindica de la infracción de la ley penal, vulneran la concepción de estado social de derecho presente en la Constitución Política de 1991, así como la preceptiva superior de los artículos 13 y 29,  además de los instrumentos internacionales que cita como infringidos :

1) La Declaración  Universal de los Derechos Humanos

2) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los artículos 3o. y 14 .

3) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1o.

V. EL CONCEPTO FISCAL

El Procurador  General de la Nación rindió en término el concepto fiscal de su competencia, y en él solicitó a la Corte Constitucional que declare que son inexequibles el inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, e inexequible el artículo 34 del Decreto 196 de 1971.

El Despacho del Procurador General de la Nación fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones que se  resumen:

Destaca que respecto de las normas demandadas  su despacho tuvo oportunidad de exponer sus consideraciones dentro del expediente que contiene las acciones de inconstitucionalidad Nos. 1019 y 1029 (acumuladas), por lo cual reproduce aquí el contenido del respectivo concepto (No. 741 de septiembre 11 de 1995). En cuanto sea pertinente para el estudio de la presente demanda de inexequibilidad, así:

En primer término, argumenta que es referencia obligada para abordar la cuestión planteada por el impugnante, la  preceptiva del artículo 29 superior -eje común de los cargos-, en punto al derecho de una defensa técnica en el campo penal, como algunas de las decisiones que sobre la materia ha adoptado la Corte Constitucional por vía del control abstracto y del concreto.

Considera que, el artículo 29 superior, en particular cuando se refiere a la defensa y a la asistencia de abogado, escogido o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento como derechos en cabeza de quien es sindicado de conductas punibles, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los derechos y garantías judiciales fundamentales -aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas-, que con las previsiones de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, conforman el conjunto de garantías y derechos de todo sindicado,  vinculante no sólo para el  ámbito de las decisiones judiciales y administrativas sino en materia político-legislativa.

Argumenta que la alocución "toda" consignada en el mandato superior en cita, debe ser entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuación judicial en el campo penal.  Al  igual que la referencia que en el mismo texto se hace al "sindicado", debe entenderse receptora de aquéllas que en la misma actuación aluden  a los imputados, procesados, y aún a los condenados, de donde sostiene que "en toda  la actuación procesal previa, instrucción, juzgamiento  y ejecución de pena, como garantía mínima, debe prevalecer la asistencia del defensor en desarrollo del debido proceso".

Sin embargo afirma que en el itinerario de la actuación procesal penal no resulta admisible, ni siquiera para la indagatoria como lo autoriza el inciso primero del artículo 148 acusado, que se prescinda de la asistencia técnica del defensor, al constituir ésta el primer momento procesal en que el imputado hará uso del derecho de defensa, a no ser que esté en el caso excepcionalísimo ya comentado.

Concluye entonces, que las previsiones acusadas, en cuanto crean  excepciones a la norma constitucional que se dice infringida, son lesivas de la  Constitución.

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera: La Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la acción de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 241 en la Constitución Política, por formar parte el precepto demandado de un Decreto con fuerza de ley.

Segunda: La Cosa Juzgada

El artículo 148  del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 34 del Decreto 196 de 1971, ya fueron objeto de examen en esta Corte, sobre su conformidad con los mandatos constitucionales, al pronunciarse de fondo, con ocasión del expediente Nos. D-1019 y D-1029.  En efecto, en la Sentencia C-049 de 1996,  (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), se declararon INEXEQUIBLES tales preceptos, por lo que, en la causa, debe estarse a lo allí resuelto, por encontrarse la Corporación en presencia de cosa juzgada constitucional (art. 243 de la C.P).

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-049 de febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996), sobre el artículo 148 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 34 del Decreto 196 de 1971.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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