Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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[46] Ibid., fl. 8.

[47] Ibid., fl. 10.

[48] Cfr., lo dispuesto en los arts. 242.2 de la Constitución y el art. 7 del Decreto 2067 de 1991.

[49] Concepto de la Procuradora General de la Nación, fl. 5.

[50] Ibid., fl. 6.

[51] Cfr., entre otras, las sentencias C-634 de 1996, C-055 de 2010 y C-699 de 2016.

[52] Sentencia C-1052 de 2001. En esta providencia la Corte sistematizó la jurisprudencia existente sobre el tema de los requisitos de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Este Tribunal ha definido el alcance de estas exigencias en los siguientes términos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Constitución; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. En idéntico sentido, cfr., entre otras, las sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-220 de 2019.

[53] Sentencia C-277 de 2011, reiterada en la Sentencia C-121 de 2020.

[54] En este sentido, las sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-165 de 2019.

[55] Demanda, fl. 5.

[56] Ibid.

[57] La Sala considera pertinente precisar que la formulación del cargo admitido se encuentra contenida en el literal c) del numeral 6 del capítulo correspondiente al segundo cargo de la demanda, el cual se refiere de manera específica a la vulneración del principio de progresividad. Esto, por cuanto, la elaboración del segundo cargo por la presunta vulneración del art. 48 de la Constitución, contenido en el numeral 6 de la demanda tiene varios literales: el literal a) se refiere a la presunta violación de los arts. 114 y 150 de la Constitución; el literal b) trata sobre el presunto desconocimiento de los arts. 1, 2, 46, 48 y 365 de la Constitución y el literal d) versa sobre la presunta vulneración de los arts. 48, 114, 150, 189 y 365. Así, conforme al auto de 26 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador rechazó "los cargos por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 46, 53, 84, 93, 94, 114, 150, 189 y 365 Superiores; la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 2, 9 y 11 del PIDESC; la Constitución de la OIT; los arts. 1 y 9 del Protocolo de San Salvador; el artículo 5, literal e) del Convenio Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; los artículos 1, 24, 26 y 29 de la CADH; los arts. 4 y 106 del Código Iberoamericano de Seguridad Social y la Declaración de Filadelfia".

[58] Demanda, fl. 18.

[59] Ibid.

[60] Ibid.

[61] Ibid.

[62] Ibid.

[63] Sentencia C-1052 de 2001.

[64] Sentencia C-213 de 2017.

[65] Sentencia C-025 de 2020.

[66] Sentencia C-644 de 2012.

[67] Ibid.

[68] Sentencia C-447 de 1997.

[69] Sentencia C-025 de 1993.

[70] Cfr., art. 148 de la Ley 5ª de 1992.

[71] Cfr., las sentencias C-025 de 1993, C-501 de 2001, C-551 de 2003, C-801 de 2003, C-1147 de 2003, C-305 de 2004, C-188 de 2006 y C-822 de 2011, entre otras.  

[72] En este sentido, las sentencias C-025 de 1993 y C-402 de 1997.

[73] Cfr., al respecto, las sentencias C-523 de 1995, C-657 de 2000, C-501 de 2001, C-570 de 2003, C-230 de 2008, C-802 de 2009 y C-077 de 2012.

[74] Al respecto, en la Sentencia C-803 de 2003, la Corte manifestó: "La Corte ha señalado que el debate legislativo es la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación de la ley, en el que concurren y participan tanto minorías como mayorías, y que para el que el mismo pueda darse, es imprescindible que el objeto sobre el que recae, esto es el proyecto o la proposición de fórmula normativa que va adoptarse, debe ser conocido de manera general por quienes deben discutirlo".

[75] Ibid. En dicha providencia, la Corte precisó que "la unidad de materia contribuye a consolidar el principio de la seguridad jurídica porque, por un lado asegura la coherencia interna de las leyes, las cuales no obstante que pueden tener diversidad de contenidos temáticos, deben contar siempre con un núcleo de referencia que les de unidad y que permita que sus disposiciones se interpreten de manera sistemática, y por otro,  evita que sobre la misma materia se multipliquen las disposiciones, en distintos cuerpos normativos, con el riesgo de que se produzcan inconsistencias, regulaciones ocultas e incertidumbre para los operadores jurídicos".

[76] En este sentido, la Sentencia C-665 de 2016.

[77] En la Sentencia C-995 de 2001, la Corte señaló que el constituyente pretendió evitar la proliferación de iniciativas legislativas sin núcleo temático alguno, la inclusión y aprobación de normas desvinculadas de las materias inicialmente reguladas, la promulgación de leyes que se hubieren sustraído a los debates legislativos y la emisión de disposiciones promovidas subrepticiamente por grupos interesados en ocultarlas a la opinión pública, como canal de expresión de la democracia.

[78] Constitución Política, art. 158: "[...] El presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión".

[79] Al respecto cfr., las sentencias C-992 de 2001, C-188 de 2006, C-620 de 2016 y C-121 de 2020, entre muchas otras.

[80] Sentencia C-285 de 2017.

[81] Ibidem.

[82] Sentencia C-400 de 2010.

[83] Sentencia C-353 de 2017.

[84] Sentencia C-142 de 2015. Según se señala en la Sentencia C-665 de 2016 para tales efectos es especialmente relevante valorar los antecedentes legislativos en relación con la disposición objeto de control constitucional.

[85] Cfr., al respecto, entre otras, lo señalado en las sentencias C-047 de 2021, C-030 de 2021, C-440 de 2020, C-415 de 2020, C-068 de 2020, C-008 de 2018, C-453 de 2016, C-016 de 2016, C-801 de 2008, C-377 de 2008, C-795 de 2004 y C-305 de 2004.

[86] Sentencia C-044 de 2017.

[87] Sentencia C-704 de 2015.

[88] Sentencia C-025 de 1993.

[89] Sentencia C-142 de 2015: "En el contexto del proceso legislativo, que se caracteriza por el debate, las propuestas, las modificaciones y los ajustes a los textos normativos, no se puede asumir a la unidad de materia como una exigencia inflexible o rígida, al punto de convertirla en un obstáculo a dicho proceso. Tampoco se puede confundir la unidad de materia, que plantea una exigencia de orden y de coherencia, con la simplicidad temática del proyecto".

[90] Cfr. Sentencias C-400 de 2010 y C-201 de 2015, en esta última se reitera la Sentencia C-501 de 2001.

[91] Sentencia C-540 de 2001.

[92] Sentencia C-147 de 2015.

[93] Sentencia C-523 de 1995.

[94] En idéntico sentido, las sentencias C-188 de 2006, C-432 de 2010 y C-830 de 2013.

[95] Gaceta del Congreso de la República No. 138 de 11 de abril de 2008, p. 13.

[96] Ibid.

[97] Ibid.

[98] Ibid., p. 15.

[99] Igualmente, en relación con este Título II, la exposición de motivos señala que otros de los objetivos de la facultad de intervención del Gobierno nacional es la "Promoción del acceso a servicios financieros por parte de la población de menores recursos, así como la pequeña, mediana y microempresa" (ibid., p. 16). Al respecto, se indica: "El Gobierno Nacional ha entendido que el acceso al crédito y demás servicios financieros de las familias genera un círculo virtuoso para la economía pues contribuye a generar riqueza, al posibilitar que los agentes económicos e individuos emprendedores puedan explotar oportunidades productivas, generando fuentes de ingresos estables. || Esto indica la voluntad decidida de extender los servicios bancarios a un número cada vez más alto de usuarios y, en particular, a los estratos de menores ingresos, de manera que puedan obtenerse las ventajas que brinda la banca contemporánea, fundada en una tecnología de punta. [...] || Cuentas simplificadas, formas sencillas para que la comunidad comience a conocer el servicio de la banca, disfrute sus beneficios e incluso se acerque a ella con una actitud positiva que contraste con la que en los últimos años se ha generado, seguramente de manera injustificada, pero ciertamente extendida. Este es un propósito del cual todos deberíamos salir ganadores y es una labor en la cual, la banca, al extender sus servicios a otros segmentos de usuarios, cumple de mejor manera su responsabilidad social en un país en el cual, como se ha dicho afortunadamente por la Corte Suprema de Justicia, el crédito debe considerarse como un bien social. Así las cosas, el proyecto dota al Gobierno Nacional de instrumentos de intervención que propendan por el logro de estos objetivos".

[100] Ibid., p. 19.

[101] Gaceta del Congreso, No. 341 del 10 de junio de 2008, p. 1.

[102] Ibid., p. 3.

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