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Sentencia C-212/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Libertad condicional según personalidad y antecedentes

Referencia: Expediente D-1472

Demanda de inconstitucionalidad contra el  artículo 72 (parcial) del decreto 100 de 1980 "Por el cual se expide el Código  Penal".

Actor: Alirio Uribe Muñoz

Magistrada Ponente (E):

Dra. CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número diez y seis (16), a los veinticuatro (24) días del mes de abril, de mil novecientos noventa y siete (1997).

I.  ANTECEDENTES.

El ciudadano Alirio Uribe Muñoz, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6o., y 241, numeral 5o., de la Constitución, demandó la constitucionalidad del artículo 72 (parcial) del decreto 100 de 1980 "Por el cual se expide el Código Penal".

Por auto del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis  (1996), el Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mejía, admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana, dispuso comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República. Igualmente, dio traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación (E), entra la Corte a decidir.

A.  Norma acusada.

El siguiente es su texto, con la advertencia de que se subrayan los apartes acusados como inconstitucionales.

"Decreto 100 de 1980

 "Por el cual se expide el nuevo Código Penal

"Artículo 72. CONCEPTO. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años  o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que la personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social".

B. La demanda.

Los apartes acusados, infringen los artículos 13, 28, 29 y 30 de la Constitución Política. El concepto de la violación puede resumirse así:

La palabra "podrá", establece un margen de discrecionalidad en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, dejando a su arbitrio la  concesión del beneficio de libertad condicional, lo que se traduce en un trato desigual para los condenados, pues sin elementos objetivos para decidir sobre la concesión de este beneficio, se le permite al juez decidir sobre la procedencia de este subrogado. Al respecto, cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, las expresiones  "...siempre que su personalidad..." y "...sus antecedentes personales de todo orden...", reviven la teoría peligrosista  del Código Penal de 1936, ya que hacen énfasis en las condiciones subjetivas del individuo, y no en la gravedad de la conducta que se está sancionando, hecho que va en contravía de los preceptos constitucionales que consagran el debido proceso y la libertad individual.

C.  Intervención ciudadana.

De conformidad con el  informe secretarial del 31 de octubre de 1996, dentro del término para intervenir en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada, presentó escrito el ciudadano Álvaro Namén Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, justificando la constitucionalidad del artículo parcialmente acusado.

Sostiene el interviniente que no tienen fundamento los argumentos del actor, pues frente a la ejecución de la sanción, nuestro ordenamiento penal ha consagrado los subrogados penales, de raigambre positivista, como alternativas legales de la privación efectiva de la libertad, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto se exigen.

Señala que las expresiones  "...siempre que su personalidad..." y "...antecedentes de todo orden..."  obedecen a las consideraciones de tipo valorativo que deben ser tenidas en cuenta por el juez, pues la concesión del subrogado se funda en la necesidad de conocer, entre otros aspectos, la personalidad del infractor, y su adecuación a los parámetros sociales que orientan las instituciones de un Estado social de derecho, sin que ello implique violación de los preceptos constitucionales señalados por el demandante.  

Concluye afirmando que no se puede decir que el juez, al momento de conceder o negar el beneficio de que trata la norma acusada, actúe arbitrariamente,  pues estos funcionarios como todos,  están obligados  a cumplir con la Constitución y la ley. Por tanto, solicita se declare la exequibilidad de la norma parcialmente acusada

D. Concepto del Procurador General de la Nación.

Por medio de oficio No. 1158, de noviembre veintinueve (29) de 1996, el señor Procurador  General de la Nación (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, rindió el concepto de rigor, solicitando se declare la inexequibilidad (parcial) de la norma.

Un análisis objetivo del artículo acusado, permite concluír que el legislador no estableció con razonabilidad los límites mínimos,  a partir de los cuales. el juez pueda conceder la medida de excarcelación, pues sólo consideró procedente su aplicación para la pena de arresto mayor de 3 años,  y para la pena de prisión mayor de 2 años, haciendo que los hechos que son sancionados con penas inferiores a los límites mínimos allí establecidos,  resulten, en la práctica, castigados con  mayor rigidez que aquellos hechos  que en principio, tienen una mayor entidad punitiva.

Sostiene, por tanto, que tal desproporción e inequidad riñen con el principio constitucional de la igualdad, por lo que deberá declararse la inexequibilidad de las expresiones cuantitativas "....mayor de tres años ..." y "...que exceda de dos..."  del artículo demandado. Tal como lo había solicitado, cuando rindió el concepto correspondiente, dentro del expediente D-1396. Finaliza el análisis en relación con este punto, recordando cómo después de la segunda guerra mundial, se abrió camino una corriente que se denomina "Política Criminal Alternativa", que boga ante la realidad carcelaria de la mayoría de sistemas, por alternativas que le permitan al condenado no ir a la cárcel.

En relación con la expresión "de todo orden",  el Ministerio Público comparte la apreciación del actor, pues es evidente que expresiones como esas, en una norma de carácter penal, son rezago de las teorías de la   escuela positivista, uno de cuyos supuestos es la peligrosidad del sujeto, donde  todo individuo se tiene como  un potencial criminal, en razón a sus características físicas, psíquicas y sociales, lo que resulta incompatible con la orientación filosófica de la Constitución. Razón por la que solicita se declare, también,  la inexequibilidad de esta expresión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera. -  Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una norma que es parte de un decreto con fuerza de ley  (numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución).

Segunda.-  Cosa juzgada constitucional.

En relación con el artículo acusado, la  sentencia C-087 de 1997, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, declaró su inexequibilidad. Por tanto, en razón a la existencia de sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución), se ordenará estarse a lo allí resuelto.  

Si bien la demanda que dio origen a dicho fallo, sólo se refería a algunos apartes del artículo 72, la Corte declaró la exequibilidad de la totalidad del artículo. Al respecto, se dijo:

"En este sentido, no se atiende la opinión del demandante en el sentido de que resulta violado  el artículo 13 de la Carta, al desprenderse la prohibición de conceder el beneficio anotado a todos los demás condenados, en consideración a un mero criterio "objetivo o cuantitativo como es el quantum punitivo", como quiera que también se tiene en cuenta la conducta en la prisión, su trabajo, su estudio y demás manifestaciones criminales y delictivas anteriores, las que, desde luego, deben aparecer consignadas en sentencias penales y no en simples informes, como bien lo tiene definido esta Corte.

"En efecto, téngase en cuenta que el examen de los "antecedentes de todo orden" del condenado, debe entenderse que está condicionado por el artículo 248 de la Carta, en vista de que no se puede admitir para efectos punitivos ningún antecedente que no se encuentre consignado en sentencia condenatoria, pues una interpretación contraria permitiría un amplio margen al arbitrio del juez, para determinar el cumplimiento de este requisito.

"Es claro, pues, como lo advierte la demanda, que en Colombia solamente tienen el carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias; lo que ocurre es que la expresión "de todo orden" hace referencia a la conducta del reo, a la modalidad del delito, a sus agravantes y a las condiciones en las que fue cometido.

"Por tanto, la posibilidad de apreciar los antecedentes de todo orden, más allá de los permitidos por la Constitución, resultaría contrario al principio de legalidad de las funciones de los servidores públicos y genera arbitrariedad del Juez, como lo expresa la demanda; empero esa no es la cabal interpretación constitucional del término empleado por el legislador; pero además, téngase en cuenta que se trata de conceder un beneficio y no de aplicar una pena y que en este caso es preciso determinar, si por el comportamiento en la prisión o durante su reclusión, el condenado merece o no la libertad condicional. Razones de coherencia justifican, además, la declaración de exequibilidad de la totalidad del artículo 72" (Corte Constitucional. Sentencia C-087 de 1997. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz).

III.-  DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-087 de 1997.

En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-087 de 1997, que declaró EXEQUIBLE, en su totalidad,  el artículo 72 del decreto 100 de 1980.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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