Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior | Siguiente

[53] Idem.

[54] Al respecto, el artículo transitorio décimo de la Constitución dispuso lo siguiente: «Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional».

Ir al inicio

[55] El funcionamiento de esta «Comisión Especial» se encontraba regulado en los artículos transitorios sexto y séptimo de la Constitución.

Ir al inicio

[56] Sentencia C-168 de 1993. Los decretos para los cuales no estaba previsto el trámite de aprobación previa de la Comisión Especial fueron aquellos que habrían de contar con la revisión de una comisión distinta –tal como ocurrió en el caso del artículo transitorio vigésimo, relativo a la supresión, fusión y reestructuración de las entidades de la Rama Ejecutiva– y aquellos cuya expedición se autorizó para un momento posterior al cierre de la Comisión Especial –supuesto del artículo transitorio décimo tercero, relacionado con la aprobación de disposiciones que facilitaran la reinserción de grupos guerrilleros vinculados a un proceso de paz, para lo cual se fijó un término de tres años luego de la promulgación de la Constitución–.

[57]

 El texto aprobado de la reforma fue publicado el 20 de diciembre de 2002, en el Diario Oficial n.° 45.040.

[58] Sentencia C-224 de 2017.

Ir al inicio

[59] Artículo primero del Acto Legislativo Cuarto de 2019, que modificó el artículo 267 de la Constitución.

[60] Sentencia C-237 de 2022.

[61] Idem.

[62] Idem.

[63] En la Sentencia C-090 de 2022, el plenario manifestó que «la norma incluye los vocablos "[e]xclusivamente" y "precisas" [...] [con el propósito de] restringir el objeto y el ejercicio de dichas facultades.

[64] Sentencias C-090 de 2022, C-113 de 2022 y C-237 de 2022.

[65] Sentencia C-090 de 2022.

[66] Idem. El principio de unidad constitucional impone al intérprete leer el texto superior como «un todo armónico y coherente, por oposición a una interpretación aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran» (Sentencia C-535 de 2012). La directriz de armonización, por su parte, «implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de manera que se garantice a todas ellas su máximo nivel de eficacia y efectividad» (Idem).

[67] En la Sentencia C-090 de 2022, la Sala Plena argumentó que «la interpretación histórica arroja que el constituyente derivado pretendió que las facultades extraordinarias estuvieran delimitadas pero que, en todo caso, cobijaran las materias previstas en el parágrafo transitorio, así como el desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019».

Ir al inicio

[68] Tras advertir que los artículos incluidos en el acto legislativo no remplazaron integralmente las cláusulas constitucionales precedentes, la Sala Plena precisó lo siguiente, a propósito de la conclusión derivada del criterio en cuestión: «[L]a interpretación sistemática arroja que el presidente de la República estaba habilitado para regular: (i) las materias expresamente señaladas en el parágrafo transitorio del artículo 268 superior, siempre y cuando las normas expedidas a ese respecto tuvieran por finalidad implementar el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal; y (ii) las materias que, en estricto sentido, se hayan introducido a la Constitución por vía del Acto Legislativo 04 de 2019; (iii) excluyendo de lo anterior las materias que la misma reforma constitucional asignó como competencia exclusiva del Congreso de la República» (Sentencia C-090 de 2022).

[69] Con base en el método de interpretación, la Sala dedujo que «las facultades extraordinarias tienen por finalidad habilitar la competencia regulatoria del [p]residente sobre el contenido del parágrafo transitorio, así como sobre las modificaciones incorporadas a la Constitución por vía del Acto Legislativo 04 de 2019».

[70] Al respecto, en la Sentencia C-090 de 2022, la Sala Plena adujo que «la interpretación gramatical de la norma habilitante permite que, de manera exclusiva frente a su objeto y atendiendo presupuestos de precisión para su ejercicio, el presidente regule las materias expresamente indicadas en el parágrafo, así como las materias que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constitución».

[71] La tabla fue incluida en la Sentencia C-090 de 2022.

Ir al inicio

[72] Parágrafo transitorio del artículo segundo del Acto Legislativo Cuarto de 2019.

[73] Idem.

[74] Sentencia C-113 de 2022.

[75] Sentencias C-090 y C-113 de 2022.

[76] Idem.

[77] Sentencia C-090 de 2022.

[78] Idem.

[79] Sentencia C-237 de 2022.

[80] Idem.

[81] Idem.

Ir al inicio

[82] En el mismo sentido, la Resolución Reglamentaria Orgánica n.° 0039, del 13 de julio de 2020, expedida por el contralor general de la República, define el procedimiento en cuestión en los siguientes términos: «Artículo 1. NATURALEZA. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal de competencia de la Contraloría General de la República es de naturaleza administrativa especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal, y se rige por la Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad proceden a título de imputación de culpa o dolo».

[83] Sobre el particular, esta corporación manifestó lo siguiente en la Sentencia T-145 de 1993: «La potestad sancionatoria de la [A]dministración debe ceñirse a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, máxime si la decisión afecta negativamente al administrado privándolo de un bien o de un derecho: revocación de un acto favorable, imposición de una multa, pérdida de un derecho o de una legítima expectativa, modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto, etc. En tales casos, la pérdida de la situación jurídicoadministrativa debe ser consecuencia de una conducta ilegal y culposa cuya sanción sea impuesta al término de un procedimiento en el que esté garantizada la participación del sujeto y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa».

Ir al inicio

[84] El texto original del numeral quinto del artículo 268 de la Constitución confería esta facultad en los siguientes términos: «Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma».

[85] Sentencia C-557 de 2001.

[86] Sentencia C-635 de 2000.

[87] Sentencia SU-620 de 1996.

[88] «El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos [...]».

Ir al inicio

[89] Numeral primero del artículo 84 del Decreto 403 de 2020.

Ir al inicio

[90] Las circunstancias agravantes, que se transcriben enseguida, se describen en el numeral segundo del artículo 84: «a) Cuando el sujeto de control niegue la entrega de información o el acceso a la misma o a bases de datos en tiempo real donde este contenida, a pesar de que el organismo de control la haya solicitado en por lo menos tres (3) ocasiones, para lo cual se deberá tener en cuenta los términos otorgados para la entrega de la información, las condiciones particulares, el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; b) Cuando se evidencie la destrucción u ocultamiento voluntario de información requerida o la intimidación a personal subordinado para la entrega de la misma; c) Cuando se suministra información falsa o que no corresponda a la realidad, que induzca a error al organismo de control fiscal correspondiente; d) En todos los casos en que se reincida dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de imposición de una sanción de multa por las mismas conductas; e) Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

[91] Sentencia C-484 de 2000.

[92] Idem.

Ir al inicio

[93] Artículo 101 de la Ley 42 de 1993.

Ir al inicio

[94] Artículo 104 de la Ley 42 de 1993.

Ir al inicio

[95] Al respecto, artículo 114 de la Ley 1474 de 2011.

[96] Sentencia C-484 de 2000.

[97] Idem.

Ir al inicio

[98] Artículo 99 de la Ley 42 de 1993.

[99] T-1362 de 2000.

[100] Concepto CGR-OJ-101-2018, elaborado por el director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República; asunto: fenecimiento de cuenta; proceso administrativo sancionatorio.

[101] Idem.

[102] Idem.

[103] Concepto 2007EE59327, del 4 de diciembre de 2007; asunto: procedimiento administrativo sancionatorio fiscal; remisión normativa; no fenecimiento; empresa de servicios públicos mixta.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.