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Sentencia C-207/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado del Impuesto a las Ventas

Referencia: expediente D-5384

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14, numeral 3, de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”

Actores: Herlein Gaviria Zuluaga, Nancy Lizcano Cortes, Flor Rojas, Alfonso Ramírez y otros.

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Herlein Gaviria Zuluaga, Nancy Lizcano Cortés, Flor Rojas de Peña, Alfonso Ramírez, Ana de Dios Ardila, Doris Ospina, Esperanza Torres, Arledys Galindo, Ana Milady Galindo, María Hilda Quevedo, Dioselina Barragán, Arturo Rubio y Jesús María Varón Romero, presentó escrito en el que solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 14, numeral 3, de la Ley 863 de 2003 "por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.  

II.  NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada. Se subraya el numeral acusado.

Ley 863 de 2003

"Artículo 14. Régimen simplificado del impuesto sobre las ventas. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

(...)

3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.

(...)

III. LA DEMANDA.

Los demandantes consideran que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 16, 25, 26, 58 y 83 de la Constitución. Las razones se resumen así :

Se violan las disposiciones constitucionales mencionadas porque, los actores, que eran vendedores ambulantes en la ciudad de Ibagué, fueron reubicados por la administración municipal en el centro comercial Chapinero, en esa misma ciudad. Estiman que se trata de una disposición injusta, que viola la igualdad de las personas, pues le da el mismo tratamiento a un comerciante de Unicentro de Bogotá que a uno de un  centro comercial, en el que son copropietarios, los vendedores ambulantes reubicados.

Consideran lo siguiente :

"...esta generalización contenida en el artículo atacado, conlleva una serie de injusticias que hacen relación directa a la igualdad de las personas frente a la ley, al libre desarrollo de la personalidad de cada uno de los vendedores, al derecho a la propiedad y al de la buena fe. En efecto, no se entiende como el Estado crea un conflicto social de profunda gravedad, como es el de equiparar un vendedor ambulante reubicado en predio del municipio, con un comerciante plenamente organizado en centros comerciales de gran afluencia de público. En el fondo, el artículo atacado le da el mismo tratamiento a un vendedor de Unicentro de Bogotá o del Centro Comercial Combeimba de Ibagué, con uno de Chapicentro que represento. Entiendo que no están en igualdad de condiciones, puesto que aquellos tienen la posibilidad económica de asumir obligaciones tributarias, por tener una empresa organizada, mientras que los segundos, recién ubicados deben asumir una carga tributaria para la cual su capacidad económica no estaba preparada. Además se podría pregonar lo mismo en relación con los otros derechos fundamentales alegados. Todo este análisis para concluir que no hay derecho que el Estado tenga esas contradicciones profundas que solo están afectando la clase popular de la sociedad colombiana. Debería haber una diferenciación en relación con este aspecto tributario, entre vendedores organizados en centros comerciales privados, con vendedores reubicados por las diferentes administraciones municipales del país, puesto que difieren notoriamente las condiciones entre unos y otros."  (fls. 11 y 12)

IV. INTERVENCIONES.

En este proceso intervinieron la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la doctora Sandra Patricia Moreno Serrano, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito del doctor Carlos Eduardo Meza, con el fin de defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Se resumen sus razones así :

1. La interviniente de la DIAN señala que no hay contradicción entre la norma nacional y la municipal. La norma de reubicación a los vendedores ambulantes no les prometía tener un tratamiento preferencial en materia de impuestos nacionales a cambio de su reubicación.

La disposición acusada, como norma de carácter fiscal nacional introduce  algunas modificaciones al régimen simplificado, tendientes a garantizar que exista una mayor equidad y distribución en las cargas públicas del Estado, incluyendo en este régimen a aquellos comerciantes que además de cumplir con los requisitos que exige al ley, se encuentran ubicados en centros comerciales que tengan más de 20 locales abiertos al público, con lo que se pretende poner en igualdad de condiciones a todos los establecimientos que tengan características similares, manteniendo una protección especial para las pequeñas agrupaciones de comerciantes, en virtud de que éstos no gozan de los mismos privilegios comerciales. No se pretendía, entonces, establecer cargas adicionales a los vendedores ambulantes de Ibagué, sino fijar condiciones especiales de carácter general, aplicables a todos los comerciantes del país que se encuentren ubicados en centros comerciales, con determinadas características, que definitivamente sí gozan de una situación de privilegio respecto de los establecimientos que no se encuentran ubicados en un centro comercial, o en pequeñas agrupaciones de comerciantes.

Además, al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen personas naturales comerciantes, artesanos minoristas o detallistas, agricultores o ganaderos que realicen operaciones gravadas y quienes presten servicios gravados cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la ley.

2. El interviniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refirió a los dos regímenes creados por la ley, a los que pueden acogerse los responsables del impuestos sobre las ventas, en razón de que venden bienes gravados, prestan servicios gravados e importan bienes gravados. Los dos regímenes son del régimen común o del régimen simplificado, cada uno con derechos y obligaciones diferentes. A renglón seguido explica lo pertinente a cada uno.

Sobre la capacidad económica que demuestra la circunstancia que un comerciante tenga su establecimiento de comercio en un centro comercial, señala que, en efecto, éstos tienen todas las ventajas frente a los que no tienen su local allí : cuentan con parqueaderos, variedad de ofertas en un solo lugar, administración, seguridad, etc.

Por otra parte, el legislador tiene la libertad de configuración tributaria, libertad que sólo está limitada por los principios constitucionales fundamentales, como la igualdad y legalidad.

En resumen, para el interventor "la norma demandada, tal como fue aprobada por el Congreso, se enmarca dentro del poder de imposición que tiene el legislador, y su contenido, a diferencia de lo señalado por el actor, reconoce las diferencias existentes entre los diferentes actores de la economía que son responsables del impuesto sobre las ventas, da alcance al deber fundamental de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, y desarrolla uno de los objetivos fundamentales del Estado como lo es lograr la mayor formalidad posible de la economía ..." (fl. 67)

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3664, de fecha 27 de septiembre de 2004, le solicita a la Corte declarar inexequible el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 863 de 2003.

Advierte que para la fecha del pronunciamiento respectivo, es posible que la Corte decida estarse a lo resuelto en los expedientes D-5131 y D-5351, sobre cargos semejantes a los ahora esgrimidos. Por esta razón, transcribe las consideraciones expuestas por el Ministerio Público en los conceptos pronunciados en tales expedientes.

En aquellas oportunidades, el Ministerio Público examinó lo concerniente al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, que tiene por objeto exonerar a los agentes económicos, sin capacidad contributiva, del cumplimiento de obligaciones en la materia.

Considera que la condición establecida en el numeral 3º acusado es irracional e irrazonable. Estima que el requisito para pertenecer o no en el régimen común o simplificado depende de si la sede, local o negocio se encuentra o no dentro de una edificación que agrupe más de 20 locales, carece de racionalidad, porque es evidente que no persigue ningún propósito, ni tiene fundamento alguno. Por el contrario, el análisis debe hacerse a partir de si el obligado cumple los requisitos para estar dentro de un régimen u otro. En consecuencia, si un sujeto cumple todas las condiciones para estar dentro del régimen simplificado, este hecho no puede variar por la circunstancia sencilla y no incidente de que su establecimiento de comercio, oficina, sede o local se encuentre ubicado  dentro de un centro comercial o dentro de un almacén de cadena.

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición contenida en una ley.

2. Cosa juzgada.

La Corte, en la sentencia C-1114 de 2004 declaró inexequible el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 863 de 2003 "por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas".

En consecuencia, se estará a lo allí resuelto.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1114 de 2004, que declaró inexequible el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 863 de 2003 "por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas".

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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