Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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D-8237

 

 

Sentencia C-203/11

SANCION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EN LA DEMANDA DE CASACION LABORAL-Vulneración del principio de igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los procesos

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Etapas, términos y finalidades/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Radicación de competencia/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Medios de prueba/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Cargas procesales a las partes/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Recursos y medios de defensa

En cuanto a los alcances del poder, conforme el recuento jurisprudencial de la sentencia C-738 de 2006, en desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades: i) Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. iii) La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa, reconocible en los siguientes derechos: a) "el derecho para presentarlas y solicitarlas"; b) "el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra"; c) "el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción"; d) "el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste"; e) "el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos"; y f) "el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso". iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, "ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal,  proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos". v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra en la libertad de configuración de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Punto sobre el cual precisó la sentencia C-1104 de 2001: "Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio". En línea con lo anterior, también se ha dicho que "puede instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso". De tal suerte, "si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política". Y por último, también hace parte del poder de configuración legislativa en materia procesal, con relación a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos. Incluso en materia penal, donde la doble instancia es de especial trascendencia, la jurisprudencia ha dicho que no es forzosa para todos los asuntos que son materia de decisión judicial, "pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales".

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Exigencias constitucionales al regular el recurso de casación laboral

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites/LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos/LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en la definición de las formas

La libre configuración legislativa como prerrogativa esencial al  constitucionalismo democrático, no está concebida empero como apareció en un principio, bajo la fórmula del Estado de derecho y de la soberanía nacional, para un legibus solutus. Porque el legislador bajo el Estado constitucional, aún con el poder que le es reconocido y que el juez constitucional está llamado a preservar, se encuentra sometido al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo. De igual modo, debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la  primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad.  El Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria, sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Carta.  Para los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios. En la sentencia C-227 de 2009 así se recogieron: "i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal (...) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)".  Con base en la aplicación de tales criterios, la Corte ha determinado la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de disposiciones establecidas en la ley. Ocurrió por ejemplo en el caso de la sentencia C-561 de 2004, donde la Corte determinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Civil que señalaba que la nulidad por exceso en el ejercicio de las facultades de las decisiones del juez comisionado, sólo podía ser alegada en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia y sólo sería susceptible del recurso de reposición.

IGUALDAD Y PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Criterios de igualdad y acceso a la administración de justicia como elementos relevantes/JUICIO DE IGUALDAD EN POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles de intensidad

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica deberes o cargas para las partes

El derecho de acceso a la administración de justicia, también representa deberes o más en concreto cargas para las partes. "El artículo 228 de la Constitución Política, dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes".

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Jurisprudencia constitucional/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Procedencia excepcional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Características

La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características: - Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas.  No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios.  -El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. -En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo.

RECURSO DE CASACION-Fundamento constitucional expreso/LEGISLADOR-No es libre para consagrar o no la existencia de la casación, ya que ésta se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Constitución Política

RECURSO DE CASACION-Cada régimen procesal está sometido a reglas específicas

Cada régimen procesal del recurso de casación, sea este civil, penal, laboral, están sometidos a reglas específicas, por responder a principios y bienes jurídicos enfrentados que reportan sus características y reclaman diversos mecanismos de protección, diversas garantías y en esa medida, diversos tratamientos normativos.

RECURSO DE CASACION LABORAL-Contenido

RECURSO DE CASACION-Causales de procedencia

DEMANDA DE CASACION-Requisitos

DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones

Siguiendo la doctrina, los deberes procesales provienen de la aplicación de normas procesales de derecho público, surgen con ocasión del proceso "(...) como consecuencia del ejercicio del derecho de acción que lo origina o del derecho de contradicción del demandado o imputado o de su trámite", corresponden al juez, a las partes, a los apoderados y a terceros, según el caso y "dan lugar a sanciones y a coerción para su cumplimiento", conforme las garantías del debido proceso. A su vez las cargas procesales,  son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero sólo para las partes y algunos terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir que sólo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber. Y justamente por esta razón "no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)". Es decir que el sujeto procesal que soporta la carga, está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido  para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan.  Ahora que, con todo y haberse dicho que el incumplimiento de la carga procesal no es en sentido estricto sancionable, es cierto que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para quien la soporta. Ellas pueden consistir en la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, "dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales". Por último, las obligaciones procesales son entendidas como la "prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción". Se trata, como en el caso de los deberes, de imperativos provenientes de las normas procesales de derecho público, que surgen del ejercicio del derecho de acción o de contradicción, pero que sólo se predican de las partes y terceros.  Con todo, se diferencian de aquéllos porque, correlativamente a la obligación, "existe un derecho subjetivo de alguna persona o del Estado para que el acto se cumpla y para recibir beneficios y tienen un contenido de carácter patrimonial".  Dicho de otro modo, "son un vínculo impuesto por el interés ajeno (...), generalmente bajo pena de sanción (obligación)". Es el caso de las costas del proceso y los honorarios de los auxiliares de la justicia.

DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Su observancia contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales

PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN EL PROCESO-Contenido/MEDIDAS DE CORRECCION EN EL PROCESO JUDICIAL-Significado

PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ-Subreglas

Pueden considerarse como subreglas importantes establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas: i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las  actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60, para "cuando los particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien (a) "con ocasión del servicio",(b) "por razón de sus actos oficiales"; o cuando c) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (d) "se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales"; (e) "se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio"; (f) "injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias; y finalmente (g) "cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso" (art. 60 A).  iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia. vi) La facultad correccional del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la conducta señalada por el juez a) sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de derechos fundamentales; d) produzca una afectación del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces. vii) Las sanciones a imponer deben respetar los topes establecidos, pero además su dosificación debe tener en cuenta todos los criterios que la determinan como una consecuencia proporcional a la conducta incorrecta desplegada. viii) La potestad correccional puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes ordinarias y específicas, pues se trata de una norma supletiva, esto es, aplicable cuando en los códigos de procedimiento no se haya establecido regulación propia. Aún así, las pautas de interpretación que de ella se predican, en la medida en que tienen fundamento en mandatos constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar las disposiciones específicas sobre tales facultades de corrección en los procesos judiciales.

RECURSO DE CASACION LABORAL-Sancionar al apoderado de  parte que lo ha presentado en tiempo pero sin requisitos legales, se plantea como una medida arbitraria e irrazonable

RECURSO DE CASACION LABORAL-Distinción entre la imposición de sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el deber de su propio actuar y de quien la presenta en tiempo pero sin los requisitos de ley

Aunque se trata de situaciones vinculadas al mismo procedimiento y que tienen las mismas consecuencias jurídicas, no merecen el mismo trato por parte del Legislador, pues la situación en la que se encuentran respecto del cumplimiento o no de los deberes y cargas procesales no es la misma. De modo que el tratamiento igualitario ofrecido por el legislador, aunque puede estar justificado en una finalidad constitucional común, a saber, la eficiencia de administración de justicia,  y aunque por la amenaza de la sanción pecuniaria pueda resultar un medio idóneo para alcanzar la misma (ya que serán menos las demandas de casación que se presenten y sólo se hará cuando exista una suerte de principio de certeza de que el recurso será admitido), no es ésta una medida necesaria. Y no lo es porque afecta de manera desproporcionada el derecho a ejercer el recurso de casación, como recurso constitucional, de desarrollo legal y también de la jurisprudencia. Por lo demás, observa la Corte que lo previsto en la norma jurídica acusada, comporta al mismo tiempo una afectación excesiva o arbitraria a los derechos de acceso a la administración de justicia.

LEALTAD Y BUENA FE-Actuación por las partes y los apoderados

RECURSO DE CASACION LABORAL-Sanción pecuniaria por incorrecta interposición puede ser sancionable al interior del proceso o en el marco de una actuación disciplinaria

Aunque se excluya por las razones aducidas en esta providencia, la sanción pecuniaria prevista en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010 por el sólo hecho de la incorrecta interposición del recurso de casación, sin pretensión de exhaustividad, conforme las disposiciones que se acaban de mencionar, dicha actuación podrá ser sancionable al interior del proceso o en el marco de una actuación disciplinaria, en el evento en que el juez de instancia, la Sala de Casación Laboral o el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, encuentren acreditado suficientemente y conforme las reglas del debido proceso, que tal interposición carente de requisitos no solo responde a las insuficiencias en la argumentación del recurso, sino ante todo a la mala fe, temeridad, a la falta de probidad o lealtad de las partes o de sus representantes.

Referencia: expediente D-8237

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010, por el cual se modifica el artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social

Actor: Edwing Jabeth Arteaga Padilla.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá, DC., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y admisión

El ciudadano Edwing Jabeth Arteaga Padilla, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010, por considerar que tal disposición viola los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución.

La demanda fue admitida mediante Auto del 2 de septiembre de 2010 (folio 9), que simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política. Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Protección Social, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Confederación General del Trabajo, a la Central Unitaria de Trabajadores, a la Confederación de Trabajadores de Colombia, a la Organización Internacional del Trabajo-Oficina Regional para los Países Andinos, a la Asociación de Abogados Laboralistas al Servicio de los Trabajadores, al Colegio de Abogados Laboralistas y a los decanos de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, EAFIT, Cooperativa de Colombia, sede Bogotá, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se fijó en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto.  

2. Las normas demandadas

A continuación se transcribe el texto de la disposición donde se encuentra la proposición acusada:

Ley 1395 de 2010

publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010

"Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 49 de la Ley 1395 de 2010: El artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social quedará así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

(El aparte resaltado es el que se acusa).

3. Contenido de la demanda

El actor estima que el aparte acusado vulnera los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución.

En su concepto y con relación al artículo 13 Constitución Política, el precepto acusado contempla una misma sanción para dos situaciones diferentes: Una para el apoderado judicial que presenta la demanda de casación laboral sin el lleno de los requisitos formales y otra relacionada con su presentación extemporánea. De este modo, el ciudadano estima que el legislador vulneró el principio de igualdad, al juzgar de igual forma situaciones jurídicas distintas, pues no es admisible que tengan el mismo tratamiento la interposición de un recurso en el término legal pero sin los requisitos, que su no interposición por la negligencia de presentarlo en el término de ley.

Lo anterior por cuanto "el derecho a la igualdad no solamente implica dar trato igual a personas o situaciones iguales, sino también dar un trato diferente a situaciones distintas". Porque, sigue el actor, "si en el primer evento la demanda no reúne con [sic] los requisitos formales, es obvio, que la consecuencia debe ser la declaratoria de desierto del recurso, pero otra muy distinta es imponer una sanción pecuniaria idéntica a la que se le impone al apoderado que, conociendo cual [sic] es su oportunidad procesal, hace uso de un recurso cuando se ha vencido el término que le confiere la ley (...)" (folio 3).

Por lo demás observa que la presentación del recurso de casación laboral por fuera del término, es "un asunto de valoración objetiva", lo que no ocurre con respecto de los requisitos legales dispuestos para su sustentación, pues si bien están contemplados en la ley, su valoración "tiene un elemento muy subjetivo".

También expone el actor que el aparte acusado representa una violación a la igualdad en relación con el acceso a la casación en otras jurisdicciones. En efecto, afirma que la casación como recurso extraordinario reviste particularidades en cada jurisdicción, que en definitiva lo que reflejan es el acceso al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, como órgano llamado a unificar la jurisprudencia. Sin embargo, lo previsto en el precepto acusado determina "una carga injustificada" sobre el recurrente que presenta una demanda que se estima no reúne los requisitos, "al castigarlo con una sanción económica por no cumplir con los requisitos legales" (folio 4), situación aún más gravosa cuando se trata de un conflicto de derecho público, que no se impone para los conflictos de derecho privado, como sucede en la casación civil, donde la falta de requisitos sólo acarrea declarar desierto el recurso y ordenar devolver el expediente al tribunal de origen.

A este respecto precisa el ciudadano que "es absurdo que la disposición demandada imponga unas sanciones por falta de requisitos formales en un derecho que es de orden público, 'proteccionista' de los derechos de los trabajadores, mientras que en el régimen de derecho privado, en donde, por lo general son controversias patrimoniales, no exista[sic] una disposición de tal naturaleza, en el sentido que imponga una sanción a los profesionales del derecho por faltar a los formales [sic] para la presentación de un recurso de casación" (folio 4).

Con relación al artículo 229 de la Constitución Política, observa el actor que no obstante al ser un recurso extraordinario, la existencia de requisitos tan gravosos para la demanda de casación laboral, restringen de forma injustificada la posibilidad que tiene un ciudadano para el acceso a la justicia. Con la medida que se acusa, dice la demanda, el legislador convierte a la Sala de Casación Laboral en una sala disciplinaria, que sanciona a los profesionales del derecho que, por alguna razón, no dieron forma apropiada al recurso. Destaca además que al ser los fines primordiales de la casación la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo y al representar el derecho laboral un régimen novedoso y complejo, en especial en materia de seguridad social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a crear la jurisprudencia orientadora, que no se podrá obtener a través de la creación de restricciones irrazonables de acceso al recurso de casación.

Finalmente, sobre el artículo 29 constitucional, dice el ciudadano demandante  que se vulnera con la disposición acusada, pues no se contempla recurso alguno contra la decisión que impone la multa por indebida presentación del escrito de solicitud de casación, lo cual, aún sin tratarse de una medida disciplinaria, en todo caso sanciona la actuación del abogado. Por ello estima que el legislador debió contemplar la posibilidad de controvertir la medida. "Esta disposición –concluye el actor- no hace sino afrentar en mayor medida la dignidad de los profesionales del derecho, quienes ahora podrían ser sancionados por ejercer en forma legítima su actividad profesional haciendo uso de los recursos conferidos por la Ley" (folio 6).

Solicita en definitiva, declarar inexequible la expresión demandada del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, o en su defecto, constitucionalmente condicionada bajo el entendido de que el recurso se declare desierto pero sin imponer sanción por causa de la inadmisión.

Intervenciones

Universidad Nacional de Colombia

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2010, la Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar inexequible el precepto acusado (folios 36-41).

A este respecto estima, siguiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-596 de 2000), que las reglas del recurso de casación son de competencia autónoma del legislador dentro de los límites constitucionales. En ese orden, su incumplimiento debe traer las consecuencias que la misma ley establece, sin que con ello se vulnere el principio de prevalencia del derecho sustancial (sentencia C-446 de 1997).

En todo caso se indica que existen mandatos en la Constitución que acotan el poder de configuración legislativa, como son los derechos, deberes, garantías, así como la razonabilidad de las normas en términos de los fines que se pretende alcanzar. Con base en lo anterior, encuentra que el aparte acusado, como elemento que ordena el procedimiento para el recurso de casación laboral, plantea un trato discriminatorio para con los abogados que ejercen ante la jurisdicción laboral, respecto de quienes actúan ante la jurisdicción civil o penal, al establecerse una sanción sólo prevista para los primeros. Al contrario, en los artículos 373 del C.P.C. y 210 del C.P.P., que ordenan el recurso de casación en lo civil y en lo penal, no establecen la sanción de que trata el artículo 93 del C.P.L., modificado por el artículo 49 de la ley 1395 de 2010.

Observa que de la comparación entre los anteriores preceptos se deduce que, en efecto, no existe justificación sobre la inclusión de la sanción prevista en la norma procesal laboral, por lo que "puede predicarse un desigual trato para los litigantes que trabajan en el procedimiento de casación en materia laboral al crearse una multa que claramente limita el acceso a tal medio de impugnación, vulnerando en tal sentido el principio de igualdad (...)" (folio 41).

En el mismo sentido, estima que tampoco se justifica que reciba la misma sanción quien presentó el recurso y no lo sustentó, a quien lo hizo a tiempo, pero no cumplió con alguno de los requisitos para su admisión. Por lo anterior, resulta a su juicio necesario declarar inexequible el aparte normativo acusado.

Ministerio de la Protección Social

Con escrito radicado el 27 de septiembre de 2010, el Ministerio de la Protección Social solicitó declarar exequible la disposición acusada (folio 42-51).

Argumenta el Ministerio en este sentido que en la exposición de motivos de la ley, se pretendía reducir el número de inventarios inactivos en los diferentes despachos judiciales del país, con incidencia directa en los niveles de congestión de la Rama Judicial. Por esto, los objetivos de la ley se dirigían a procurar la desjudicialización de conflictos, la simplificación de procedimientos y trámites y la racionalización del aparato judicial para hacer más efectiva la misma, mediante un control más estricto de su demanda.

Se destaca igualmente lo anotado en el debate legislativo en torno del significado del derecho de acceso a la administración de justicia, del que sobresalen, además de otros elementos sustanciales señalados por la jurisprudencia constitucional (sentencia C-426 de 2002), la necesidad de "la adopción de un sistema de administración de justicia que permita por una parte, mejorar la cobertura de la demanda en relación con la distribución geográfica y; de otra parte, la optimización de los recursos en relación con la disponibilidad presupuestal" (folio 47). Esto, junto con los objetivos de la ley anotados, hace posible el mejoramiento de la función de administrar justicia.

Por todo lo anterior, indica el Ministerio, el Gobierno Nacional presentó el proyecto de ley que dio origen a la norma acusada, que en materia laboral tuvo como propósito el racionalizar el acceso a la jurisdicción laboral, "de tal manera que se coadyuve a la descongestión (...)" (folio 43).

En concreto, respecto del contenido normativo que se acusa, se indica que en el proyecto se trasladó a la norma de procedimiento laboral, lo previsto en la ley 712 de 2001 para los apoderados judiciales en materia del recurso de revisión cuando éste se deba rechazar, "a efectos de generar un mayor cuidado con los intereses que se les confían" (folio 43). Otro tanto se formula en las demás ponencias que tuvieron lugar durante el trámite de la ley, con lo que se concluye que "lo que se pretende con la ley 1395 de 2010 es la descongestión judicial, y uno de los instrumentos para lograr tal cometido es 'la racionalización del aparato judicial, para hacer más efectiva la justicia, mediante un control más estricto de la demanda de la misma' " (folios 49-50).

Es decir que con la sanción de 5 a 10 salarios mínimos, lo que se busca "es generar un mayor cuidado por parte de los apoderados judiciales al interponer el recurso extraordinario de casación, tanto en el cumplimiento de sus requisitos como en la oportunidad en la presentación del mismo" (folio 50).    

Conforme a lo anterior, anota entonces que la norma acusada no restringe el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se limita el acceso al recurso extraordinario de casación, "lo que sucede es que se exige que se haga con sumo cuidado, en forma adecuada y con el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley" (folio 51), es decir, que su presentación "se debe hacer de forma seria y con el mayor cuidado". De este modo, aduce el Ministerio, no se niega el acceso a la justicia como derecho, sino que se garantiza que aquella, la justicia, sea "pronta y cumplida".

Sobre la igualdad dice el Ministerio de la Protección Social, que no se vulnera cuando la sanción pecuniaria se establece tanto para quien no presentó la demanda en forma, como para quien no lo hizo en tiempo, pues en ambos casos se busca una mayor efectividad de la rama judicial. Y con la norma acusada no se sanciona el ejercicio legítimo de la actividad profesional, sino su desarrollo sin cuidado y profesionalismo (folio 51).

4.3.  Intervenciones extemporáneas

Vencido el término de fijación en lista para la intervención ciudadana el día 27 de septiembre de 2010 según constancia de la Secretaría General de la Corporación (folios  62 y 63, 80, 86 y 96), con escrito presentado el 28 de septiembre de 2010, la Confederación de Trabajadores de Colombia (C.T.C.) solicita a la Corte acoger las súplicas del demandante, por violación del derecho de igualdad y el debido proceso, además del derecho al trabajo.

Respecto de la ley dice que la motivación en materia laboral no se ajusta a los principios de veracidad, universalidad del trabajo, el derecho fundamental del trabajo, favorabilidad del trabajador y primacía de la realidad sobre las formas. Pero también se contrarían los derechos de acceso a la justicia e igualdad.

A su juicio la "ley" acusada vulnera el "Preámbulo" y los artículos "2, 4, 13, 25, 53, 85, 93, 94, 228 y 229" de la CP, "que garantiza [sic] el derecho al trabajo y busca asegurar a los ciudadanos el derecho fundamental al trabajo, desconoc[i]e[ndo] el marco de convivencia, de justicia en un orden económico social justo" (folio 66).

En cuanto al principio de veracidad, muestra cómo lo que justifica la ley, desde la presentación del proyecto en el Congreso, son exclusivamente "razones económicas", motivación "encaminada a una descongestión judicial más como único fin, e ignora la protección que se debe al trabajo humano" (folio 68). Así mismo, indica que el derecho fundamental al trabajo y la especial protección para la garantía y eficacia de sus derechos desaparecen con "este decreto [sic]". Comparten así los argumentos del actor sobre la regulación en  contra de la igualdad, así como el no considerar el carácter objetivo de la presentación por fuera del término oportuno y el subjetivo del cumplimiento o no de los requisitos formales, junto con el imponer una carga mayor para los recurrentes en los conflictos laborales como derecho público, que no existe frente a los conflictos civiles de derecho privado.

Existe a su juicio, en consecuencia, violación del derecho de acceso a la administración de justicia, "al desconocer el principio de gratuidad", pues   dicha norma "simplemente va a limitar la garantía del derecho de defensa del trabajador y la garantía de acceder a la justicia al imponer nuevos costos (...)" (folio 71).

Luego cita diferentes decisiones de la Corte Constitucional (sentencias C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-029 de 1995 y T-1302 de 2001), sobre los requisitos formales y su valoración y, la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial. Enseguida, observa que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas impone que los trabajadores sean protegidos contra todo cambio abrupto y desfavorable que violente su vida jurídica, social y familiar. Por último, menciona en línea con lo anterior, el principio de confianza legítima y buena fe.

Por lo anterior concluye que: "Imponer una nueva carga procesal es desvirtuar y dar inseguridad jurídica al demandante, al recurrente, al acto mismo que fija unas condiciones para la litis, termina con la certeza que pueda tener la trabajadora o el trabajador frente al objeto del litigio, frente a sus pretensiones como demandante y le impide una unificación de la jurisprudencia y un derecho al debido proceso que le garantice que la Sala Laboral de Casación de la Corte va a resolver.  Contraría la Constitución al establecer un procedimiento desigual al señalado por el Constituyente y establece una nueva carga a un derecho de carácter social que por su carácter desigual tiene especial protección, y que se rompe al impedir el acceso a la justicia y a la máxima Corporación Judicial en materia de derecho laboral viola el derecho de tener acceso a la justicia y al debido proceso" (folio 76).

Por tanto solicita "que se declare inconstitucional la Ley 1395 de 2010" (folio 76).

Así mismo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante escrito radicado en la Corte el 28 de septiembre de 2010, solicita declarar la proposición acusada inexequible.

A juicio de esta institución, la expresión acusada invita a pensar que la demanda de casación no está idóneamente preparada o que su contenido es deficiente. De este modo el segundo caso que contempla el artículo 49 de la ley 1395 de 2010 representa un asunto de "Técnica de Casación".  En otras palabras, el problema se determina por la "valoración que haga la administración de justicia sobre el alegato del Casacionista".  De tal suerte, encuentra el interviniente que  "de mantenerse la Norma la obligación del apoderado pasaría de ser una obligación de medio para convertirse en una obligación de resultado" (resaltado original) (folio 83). Es decir que el abogado se comprometería no sólo a presentar en términos el recurso sino a que la demanda sea admitida o tramitada, cuando la valoración del cumplimiento de los requisitos es de carácter subjetivo.

Finalmente, el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, con escrito radicado el 5 de octubre de 2010, también rindió concepto técnico en el cual pidió a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada.

Indica que el precepto acusado contempla una misma sanción para dos situaciones jurídicas diferentes, lo cual supone una vulneración del artículo 13 constitucional. También apunta que la norma determina consecuencias jurídicas más gravosas en la casación laboral que en materia civil y penal, lo cual no se encuentra justificado. Por lo demás, siguiendo la jurisprudencia constitucional (sentencias C-210 de 2007 y C-227 de 2009) dice que el artículo 49 de la ley 1395 de 2010 excede los límites del poder de configuración legislativa, pues la sanción económica al apoderado representa una notoria restricción al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y es contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, consagrado en el artículo 228 CP.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2010, el Jefe del Ministerio Público considera que la Corte debe declarar exequible la proposición acusada (folios 97-106).

Explica al respecto, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-252 de 2001 y C-1065 de 2000), que la casación es un medio de impugnación extraordinario, destinado a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso, al igual que a proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo.

Sobre el recurso de casación en general observa que el mismo se trata en el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009, cuya constitucionalidad fue analizada en sentencia C-713 de 2008. Transcribe apartes de dicha decisión, relacionados con el condicionamiento establecido por el juez constitucional, en cuanto a la motivación suficiente y el cumplimiento de los requisitos con que la Sala de Casación correspondiente debe pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso, los cuales se entienden como elementos fundamentales para la protección de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia.  

Destaca lo previsto en el artículo 365 del CPC en relación con el recurso de casación en materia civil, cuya constitucionalidad fue parcialmente revisada por la Corte en sentencia C-215 de 1994. En dicha providencia se precisa que el declarar desierto el recurso ante la falta de requisitos formales de la demanda respectiva es sólo un efecto sancionatorio, resultado del incumplimiento de una norma de carácter formal por parte del accionante. También destaca lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 101, en lo concerniente a la casación penal.

Seguido de lo anterior, el Ministerio Público revisa los informes de ponencia presentados en los debates legislativos que se surtieron en el proceso de formación de la ley, en los que se destaca que el propósito de la norma es que  se califique con prontitud el recurso interpuesto y que los apoderados judiciales asuman con mayor cuidado los intereses que se les confían.

De lo anterior concluye entonces la Vista Fiscal: "Al tenor de los precedentes indicados y conforme a lo que se ha puesto de presente, es menester señalar que la expresión demandada no vulnera los artículos señalados por los actores, pues conforme a dichos referentes: i) la decisión de declarar desierto el recurso no es caprichosa, ya que se funda en una motivación y se tramita conforme a las reglas y requisitos establecidos por la ley; ii) la decisión se toma porque la demanda no cumple con los requisitos formales, sin que ello implique calificación previa de los cargos de fondo, con lo cual se evita una eventual inhibición, con el desgaste inútil del sistema judicial que ella implica; y iii) la persona afectada cuenta con el recurso de reposición, para controvertir dicha decisión ante la autoridad que la profiere, sin perjuicio de la posibilidad de presentar una acción de tutela" (folios 105-106).

Por lo anterior, como se ha indicado, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la expresión "la demanda no reúne los requisitos, o" contenida en el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, "por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia de la Corte

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1395 de 2010.

2. Problema jurídico y esquema de resolución

2. Cuatro son los problemas jurídicos que la Corte observa se plantean en la demanda:

Con respecto a la igualdad dos son los problemas: ¿No obstante el poder de libre configuración legislativa, lo previsto en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010, y en particular en la expresión acusada, vulnera el  derecho de igualdad, al equiparar con la misma consecuencia jurídica tanto la presentación extemporánea del recurso como su formulación sin el lleno de los requisitos legales? ¿Se vulnera el derecho de igualdad al establecer en materia laboral una sanción no prevista para la indebida presentación de la demanda de casación en asuntos civiles y penales?

Con relación al derecho de acceso a la administración de justicia, ¿se vulnera al imponer restricciones irrazonables o excesivas para quien pretende recurrir en casación una decisión judicial?

Por último, con respecto al debido proceso, ¿se vulnera al no haberse establecido un recurso contra la decisión que niega el trámite del recurso y lo declara desierto, imponiendo además la respectiva sanción?  

3. Para resolverlos, en primer lugar y en razón de la naturaleza de la disposición sobre la que recae la demanda, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el poder de configuración legislativa en materia procesal (2.1.). Luego, en atención a los problemas jurídicos propuestos, se retomará la jurisprudencia sobre el principio de igualdad en la Constitución (2.2.) y sobre el derecho de acceso a la administración de justicia (2.3.). Enseguida, habida cuenta de la figura sobre la cual recae el precepto acusado, se presentará la función y características del recurso de casación señaladas por la jurisprudencia constitucional, con breve referencia a la casación laboral como recurso extraordinario diferenciable (2.4.). Como consideración final y en procura de reconocer el sentido de lo preceptuado en la norma que se demanda, se analizará el concepto de deberes, cargas y obligaciones procesales, así como los poderes correccionales reconocidos al juez en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (2.5.). Por último se estudiará el caso concreto (2.6.).

2.1. Libre configuración del legislador en materia procesal. Reiteración de la jurisprudencia.  

4. Como quiera que en este proceso se debe analizar la constitucionalidad de una disposición de carácter procesal, corresponde a la Corte estudiar cuál es el alcance del poder de configuración normativa que posee el legislador en esta materia (2.1.1.) y cuáles son los límites a los que está sujeto (2.1.2.).

2.1.1. Sobre el alcance del poder de configuración legislativa en materia procesal.

En reiterada jurisprudencia[1], esta Corte ha observado que según lo previsto por el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República "[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". Con base en esta competencia y en general en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, "de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial"[2]. A partir de ella, le corresponde "evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial".

La relevancia de esta atribución, se estableció en sentencia C-227 de 2009, "le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho[4]. Y (...) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como 'el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas'".

6. En cuanto a los alcances del poder, conforme el recuento jurisprudencial de la sentencia C-738 de 2006, en desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades:

  1. Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir[6].

ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado[7].

iii) La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa, reconocible en los siguientes derechos: a) "el derecho para presentarlas y solicitarlas"; b) "el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra"; c) "el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción"; d) "el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste"; e) "el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos"; y f) "el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso".[8]    

iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, "ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal,  proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos"[9].

v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra en la libertad de configuración de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Punto sobre el cual precisó la sentencia C-1104 de 2001[10]: "Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio".

En línea con lo anterior, también se ha dicho que "puede instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso"[12]. De tal suerte, "si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política".

Y por último, también hace parte del poder de configuración legislativa en materia procesal, con relación a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos. Incluso en materia penal, donde la doble instancia es de especial trascendencia, la jurisprudencia ha dicho que no es forzosa para todos los asuntos que son materia de decisión judicial, "pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales"[14].

7. Se trata por tanto, de un amplio poder de definición de las reglas que concretan el concepto de debido proceso en cada juicio, que someten a todos y que además pueden acotar o disponer límites a los derechos de las partes en el proceso, dentro de las exigencias de la Constitución, como resultado de la valoración legítima que debe efectuar el legislador para resolver los conflictos a instancias de los jueces.

2.1.2. Límites del poder de configuración legislativa en materia procesal

8. Ahora bien, la libre configuración legislativa como prerrogativa esencial al  constitucionalismo democrático, no está concebida empero como apareció en un principio, bajo la fórmula del Estado de derecho y de la soberanía nacional, para un legibus solutus. Porque el legislador bajo el Estado constitucional, aún con el poder que le es reconocido y que el juez constitucional está llamado a preservar, se encuentra sometido al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo.

De igual modo, debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan[15], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas[16], con el objeto de asegurar precisamente la  primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[17], el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)[18] y el principio de imparcialidad.

9. El Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria[20], sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Carta.

10. Para los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios. En la sentencia C-227 de 2009 así se recogieron: "i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[22] que en el caso procesal (...) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.) [23]; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[24] y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)".

11. Con base en la aplicación de tales criterios, la Corte ha determinado la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de disposiciones establecidas en la ley.

Ocurrió por ejemplo[26] en el caso de la sentencia C-561 de 2004, donde la Corte determinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Civil que señalaba que la nulidad por exceso en el ejercicio de las facultades de las decisiones del juez comisionado, sólo podía ser alegada en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia y sólo sería susceptible del recurso de reposición.

Alegado por el demandante el desconocimiento del principio de la doble instancia y la brevedad del término para solicitar la nulidad, la Corte estimó que las excepciones introducidas por el Legislador resultaban constitucionales, en la medida en que se respetaba el derecho constitucional de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio[27]. Otro tanto se dijo frente a la validez del término dado para solicitar la nulidad en tanto dicha carga procesal se interpretara y aplicara razonablemente, "en forma tal que, entre otros, (i) se respete plenamente el derecho de defensa en el curso del proceso como tal sin someter su ejercicio a cargas irrazonables, (ii) no se afecte la facultad del juez del proceso de declarar de oficio las nulidades que vicien lo actuado en cualquier momento del trámite, y (iii) se respete, en cualquier caso, la disposición constitucional según la cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso" – puesto que éste mandato expreso del constituyente no puede ser restringido en ningún caso por la ley".

Pero también en la sentencia C-316 de 2001, se declaró inconstitucional la fijación de un monto mínimo exigido como caución prendaria para obtener la libertad condicional, sumado a la eliminación de la caución juratoria. Ello al encontrar la Corte que "la imposición de un requisito económico rígido como criterio para permitir el acceso de los particulares a la administración de justicia va en contra de las preceptivas constitucionales".  

A su vez, en la sentencia C-642 de 2002,  al carecer de fin legítimo claro, la Corte declaró inexequible la exigencia de presentación personal de la demanda en lo contencioso administrativo, únicamente ante el secretario del Tribunal competente, más aún cuando en otros procesos se permitía que la presentación personal se hiciera ante notario o ante otros secretarios judiciales.

En el mismo sentido, en la Sentencia C-670 de 2004, la Corte estimó contrario al debido proceso, que en el trámite de restitución de inmueble arrendado, los arrendadores, arrendatarios, codeudores y/o fiadores que tienen el deber de indicar en el contrato la dirección en donde recibirán las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento, no pudieran alegar ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal. Estas fueron las razones aducidas:

"La norma acusada le restringe a las partes de manera absoluta, la posibilidad de invocar faltas o irregularidades de carácter sustancial o procesal que pudieren hacer ineficaces o indebidos los actos de notificación, y que bien podrían dar lugar a la  nulidad total o parcial del proceso.(...)

"Así las cosas, en el caso concreto, la medida perseguiría un fin constitucionalmente legítimo, cual es, imprimirle una mayor celeridad a los procesos judiciales de restitución de tenencia del inmueble arrendado. Sin embargo, el medio seleccionado por el legislador para la consecución del mencionado propósito, consistente en hacer nugatorio el ejercicio del derecho de defensa del demandado, en el sentido de despojarlo de toda posibilidad de invocar, en el curso del proceso, cualquier clase de nulidad por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal, resulta ser injustificado, por cuanto bien hubiera podido el legislador elegir un medio igualmente eficaz y que ocasionase un menor traumatismo al ejercicio del derecho fundamental al debido proceso. Así pues, la grave afectación que sufre el ejercicio del derecho de defensa del demandado no se compadece con la consecución de una mayor celeridad procesal". (resaltado sobrepuesto).

En la sentencia C-738 del 2006, atrás referenciada, se estimó que dentro del poder de configuración de los procedimientos y reglas que desarrollan los proceso judiciales, era constitucional imponer una multa al quejoso temerario de acoso laboral, porque en esa medida se contemplaban varios elementos del debido proceso; "a. La conducta sancionada"; "b. La autoridad competente para imponerla"; "c. La cuantía de la multa: "entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales"; (...) "e. La destinación de la multa: "entidad pública a que pertenece la autoridad que la impuso".

No obstante, también observó otros elementos contrarios al derecho de defensa. En particular, el procedimiento de cobro de la multa por queja temeraria, donde el legislador había establecido una diferencia de trato que no se hallaba justificada y que además era desproporcionada. Esto, en cuanto el artículo 10° de la Ley 1010 de 2006, estableció que la sanción por acoso laboral podría ser cobrada mediante la jurisdicción coactiva, mientras que para la acusación temeraria, "la ley ha dispuesto un procedimiento de ejecución directa, desprovisto de las garantías propias de la jurisdicción coactiva: el descuento que se efectuará 'sucesivamente de la remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición'".  

Por ello se declaró inexequible la forma de cobro de la multa prevista para quien se queja de acoso laboral con temeridad, al hallarse "contraria a la Constitución Política por establecer un trato diferenciado no justificado de mayor drasticidad -y, por tanto, desproporcionado-, en contra de quien ejecuta una conducta de menor gravedad que la conducta principal, que es el acoso".

Dentro de la misma lógica, se estudió en la sentencia C-545 de 2008, el problema del juicio en única instancia ante la Corte Suprema de Justicia para los congresistas con fuero constitucional previsto en las disposiciones de la ley 906 de 2004. Entonces se determinó que aunque ésta era una regulación sobre la estructura del procedimiento judicial de los aforados, ámbito donde el legislador contaba con un amplio poder de libre configuración, en todo caso debía respetar el principio propio del sistema procesal penal establecido en la Constitución. Se habla de la separación clara entre la etapa de investigación y la de juzgamiento y la distinción entre el juez que participa en una y otra con el objeto de asegurar el respeto del principio de imparcialidad judicial, prevista de manera expresa en el artículo 250 de la C.P., en su redacción proveniente del A.L. No. 3 de 2002.

Por esto, declaró exequible la expresión "Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000", contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, con el exhorto para que el legislador estableciera el régimen de separación entre las señaladas funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, "para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008".

Un último ejemplo valioso para los efectos de ilustrar sobre los límites a las amplias facultades del Legislativo a la hora de regular instituciones procesales y procedimientos específicos, se encuentra en el caso de la sentencia C-520 de 2009. Debía entonces resolver la Corte si resultaba "contrario a los derechos de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que en la jurisdicción contencioso administrativa una norma procesal restrinja el recurso de revisión a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, y excluya tal posibilidad frente a otras sentencias, a pesar de que existan las mismas razones de justicia material que justifican el recurso extraordinario de revisión" .  

Para tales efectos, primero reiteró la jurisprudencia sobre el ejercicio de la potestad de configuración en materia procesal y los límites constitucionales para su ejercicio, luego revisó brevemente las finalidades que cumple el recurso extraordinario de revisión en general y la jurisprudencia constitucional sobre el mismo. Y con base en lo anterior concluyó que restringir "el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, desconoce los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia".

Esto porque "la disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva". En adición observa que, si bien las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, "pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia", con todo se excluía del recurso de revisión sin justificación constitucional ciertas sentencias. Del mismo modo, se encontró que no resultaba compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia que se exigiera la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. "Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicción contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material".

Por tanto, dice en tal decisión la Corte, que no existe "un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso"[29].

12. Es suma, el poder de configuración legislativa está sometido al sistema de valores, principios, y reglas que la Constitución enmarcan sus muchos contenidos posibles. Por tanto, este ejercicio se encuentra sujeto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad,  con el propósito de lograr la primacía del derecho substancial y de los derechos fundamentales propios a todo proceso judicial (art. 228, 229, 29, 13, 83).

Por ello, y porque se trata de un poder constitucional, la Corte ha declarado constitucionales restricciones al derecho de contradicción de las partes en el proceso, en la medida en que se respetaban las garantías básicas del derecho constitucional de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio, u otras medidas sancionatorias dispuestas ante la actuación judicial, por estar sujetas al principio de legalidad en distintas manifestaciones (tipicidad, competencia, cuantía y destinación de la multa). Y por ello también, es decir porque al mismo tiempo se trata de un poder no absoluto, se ha declarado contrario a la Constitución por desproporcionada, la imposición de un requisito económico rígido como condición para el acceso de los particulares a la administración de justicia o la restricción absoluta del derecho de defensa en determinada actuación. Otro tanto se ha hecho respecto de un requisito formal en la presentación de la demanda, hallado carente de finalidad legítima; y de la manera en que se ordenaba el cobro efectivo de una sanción pecuniaria impuesta en un proceso por ruptura del principio de igualdad; o la restricción para ciertos asuntos sin racionalidad alguna, del uso de un recurso extraordinario.

2.2. La igualdad y el poder de configuración legislativa en materia procesal

13. Como se ha visto, el criterio de igualdad es uno de los elementos relevantes que debe considerar el legislador aún al regular un ámbito de amplio poder configurativo, como son los procedimientos judiciales.

Esto en virtud de la jurisprudencia constitucional, que determina la igualdad y dignidad humana como los pilares sobre los que se funda el Estado colombiano[30]. De forma tal que éstos tienen proyección sobre todas las fuentes del Derecho en general.

De tal suerte, respecto de las instituciones procesales, el principio de igualdad debe regir de manera inequívoca[31].

14. Lo que sí resulta necesario es definir cuál noción de igualdad se aplica en las normas de procedimiento. Esto es, decidir si se trata del principio de igualdad formal o igualdad ante la ley, o si se trata de una igualdad de corte promocional como igualdad material o igualdad de trato, o si por el contrario, como en los demás de los regímenes, rigen todos los significados de igualdad existentes en la Constitución.

La igualdad formal, principio general, dicta que no se distinga entre sujetos y excluye del ordenamiento toda forma de discriminación directa o indirecta[32] (art. 13, inc 1 CP). Este implica el deber del Estado de abstenerse de concebir normas que diseñen, promuevan o ejecuten medidas o interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad.

La igualdad material por el contrario opera cuando por las condiciones de los sujetos implicados en la regulación, se torna imperativo discriminar positivamente. Por ejemplo, a través de una compensación transitoria para lograr la igualdad de oportunidades en la entrega de beneficios concretos, o mediante cambios políticamente determinados en la distribución de recursos dentro de la sociedad[34]. Esto, a partir del supuesto de la diferencia, como forma de garantizar condiciones de igualdad real y efectiva, de tener un trato con resultados equiparables por parte de la ley. Es un principio destinado a incluir en el derecho reglas que permitan superar las desigualdades que, de hecho, enfrentan diversos grupos tradicionalmente discriminados o marginados, o las personas que, por diferentes motivos, se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.

15. La cuestión planteada empero, no se puede resolver sólo a partir de estos conceptos, pues a tales categorías hay que sumar la variable de ser la igualdad también una noción cuyo significado es por una parte relacional, y por otra, relativa.

Se habla de igualdad como concepto relacional[35], en la medida en que su estudio parte de la determinación de una relación, característica o elemento común entre dos situaciones, personas, o grupos poblacionales. Este concepto además funciona a partir de los principios de dar un trato igual a lo igual y un trato desigual a situaciones desiguales[36]. En cuanto a la igualdad como concepto relativo, se refiere a que ninguna situación, persona o grupo son idénticos a otros y, que por tanto, determinar la igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cuál característica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad requerido para las normas procesales.

16. El juicio sobre la eventual violación al derecho a la igualdad, o sobre la mejor forma de aplicar este principio, no parte entonces de presupuestos idénticos, ni tampoco de situaciones por completo diferentes, sino que se efectúa en relación con igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde el punto de vista jurídico-constitucional.

De tal suerte, en los eventos en que concurren tanto igualdades como desigualdades, debe el juez determinar si existen razones suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida disímiles, o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre situaciones con algún grado de similitud.

17. Esto determina que la primera tarea del juez constitucional frente al problema de la igualdad consiste en verificar la existencia de características o criterios de comparación relevantes entre los grupos a ser cotejados, que una vez se establecen, determinen el juicio de igualdad por aplicar[38].

A partir de allí, las razones que resultan legítimas para adoptar tratos diferenciales deben procurar, además, restringir en la menor medida posible, tanto el derecho general a la igualdad, como los demás derechos y principios constitucionales que puedan verse involucrados (afectados, intervenidos) en la norma o medida que dispone de ese tipo de trato. En tal sentido, las medidas deben ser razonables y proporcionales[39], cumpliendo con los requisitos del juicio de igualdad de origen europeo[40] la cual es una herramienta analítica poderosa para la aplicación del principio de igualdad.

18. Por esa razón, la Corte ha expresado que para que un trato diferenciado sea válido a la luz de la Constitución, debe tener un propósito constitucionalmente legítimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente protegidos. La proporcionalidad[41] del medio se determina, entonces, mediante una evaluación de su "idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad.

A lo anterior, como se expresó en las sentencias C-093 de 2001 y C-671 de 2001, ante la diversidad de materias sobre las que puede recaer la actuación del Estado, se ha encontrado oportuno incluir en el estudio de la igualdad por parte del juez constitucional, herramientas hermenéuticas de origen estadounidense, que hacen posible realizar escrutinios con diferentes grados de intensidad. Un test cuyo examen se desarrolla mediante tres niveles de intensidad. Con referencia particular a la ley, se ha dicho entonces que (i) por regla general se aplica un control débil o flexible, en el cual el estudio se limita a determinar si la medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o idónea para alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la Constitución; (ii) el juicio intermedio se aplica a escenarios en los que la autoridad ha adoptado medidas de diferenciación positiva (acciones afirmativas). En este análisis el examen consiste en determinar que el sacrificio de parte de la población resulte proporcional al beneficio esperado por la medida frente al grupo que se pretende promover; (iii) por último, el examen estricto que se efectúa cuando el legislador, al establecer un trato discriminatorio, parte de categorías sospechosas, como la raza, la orientación sexual o la filiación política. En tal caso, el legislador debe perseguir un fin imperioso, y la medida debe mostrarse como la única adecuada para lograrlo.

19. Sólo definido que se habla de sujetos y de asuntos comparables, y sólo tras la aplicación del test integrado que resulta de la articulación de tales modelos de análisis, se puede determinar si con una norma legal, se ha vulnerado el principio de igualdad constitucional.

Con estos elementos se reconoce que el poder de control del juez constitucional, es inversamente proporcional a la facultad de configuración del legislador reconocida en la materia, como forma de proteger el ámbito de acción del principio democrático en el Estado constitucional, pero también el ámbito iusfundamental de la igualdad que delimita tal principio.

20. En consecuencia, el concepto de igualdad en la configuración de los procesos judiciales, debe primero atender a la cuestión de frente a quiénes y respecto de qué se formula la pregunta. Asunto que podrá plantearse como un problema de igualdad procesal, pero que debe ser precisado en qué tipo de proceso, en qué momento procesal y para qué efectos. Preguntas éstas que pueden aludir a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, con las diferencias y distinciones que surjan en cada caso, o a la igualdad como manifestación del debido proceso, entre las partes civiles y laborales, igualdad de armas entre procesado y fiscal, igualdad en el derecho de defensa y contradicción del procesado y de las víctimas. Estas, entre las muchas respuestas que pueden surgir al problema de la igualdad como principio a ser protegido en la configuración legal de los procesos.

Una revisión de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia en clave de igualdad, que de todos modos deberá partir de la regla general de la igualdad formal o ante la ley, en la medida en que se trate de una igualdad entre iguales o entre sujetos que merecen igualdad de trato. Pero que también deberá incluir criterios de igualdad material, cuando resulte necesario amparar con discriminaciones positivas  determinados sujetos que participan en los procesos o ante el aparato judicial del Estado.

2.3. El derecho de acceso a la administración de justicia

21. Otro de los elementos sustanciales a ser preservados en el ejercicio del poder de configuración legislativa en materia procesal, es el derecho constitucional del acceso a la administración de justicia consagrado en el art. 229 C.P., una garantía que además de su significado en términos subjetivos para la satisfacción de derechos e intereses concretos, es un medio destinado a asegurar a los integrantes del Estado una convivencia pacífica.

22. Siguiendo la sentencia T-1222 de 2004[43], sobre la función constitucional del derecho, se observa que "permite a los individuos contar con un instrumento esencial de convivencia armónica, en tanto otorga la oportunidad de resolver las controversias y conflictos mediante la intermediación de un juez que actuando de manera independiente resolverá la controversia de que se trate en una decisión motivada, proferida con sujeción al procedimiento y a las garantías previstas en la Constitución y en la ley. Ello supone el cumplimiento del debido proceso, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia plena de las formas de cada juicio (CP. art. 29)".

Por lo que hace a su contenido, en esta decisión también se dijo que el derecho de acceso a la administración de justicia, no sólo debe ser entendido como "la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato judicial mediante el ejercicio del ius postulandi". También tiene que ser considerado como "la garantía de la igualdad procesal de las partes, la resolución de las peticiones y el examen razonado de los argumentos expuestos por quienes intervienen en el litigio, el análisis objetivo de las pruebas que obren en el proceso, bien sean las allegadas por las partes, ya las que el juez o magistrado en ejercicio de sus facultades legales decrete por considerarlas útiles para la verificación de los hechos que se controvierten, en aras de garantizar el interés público del proceso, así como la búsqueda de la verdad real, de suerte que pueda proclamarse la vigencia y realización de los derechos vulnerados".   

Y a los efectos de atender el problema jurídico del caso entonces analizado y relativo al cumplimiento de los términos judiciales, se pusieron en evidencia que el derecho de acceso a la administración de justicia, también representa deberes o más en concreto cargas para las partes. Se dijo al respecto: "El artículo 228 de la Constitución Política, dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes"[45] (resaltado agregado).

Finalmente, aludiendo al funcionamiento del derecho de igualdad en la realización del derecho contemplado en el artículo 229 C.P., observa que su condición de principio rector del ejercicio de la administración de justicia, lo impone como ineludible ante las autoridades judiciales frente a los sujetos procesales, sobre quienes tiene el deber de garantizar "idéntico tratamiento frente al trámite de los procesos en cada despacho judicial"[46].  Una subregla que se completa luego con la afirmación de que en la configuración de los procedimientos por la ley, "se prohíben diferencias arbitrarias o injustificadas desde el punto de vista jurídico. Las diferencias que se presenten en el trámite de un proceso han de obedecer a motivos objetivos y razonables debidamente justificados por el fallador, que permitan una vez se analicen los supuestos que se comparan, determinar si la medida diferenciadora adoptada es aceptable o no desde el punto de vista jurídico".

23. De lo anterior se concluye entonces que el legislador al configurar las formas, los términos, los derechos, las cargas y obligaciones procesales o en definitiva, las características de cada juicio, así como los incidentes y los recursos, en definitiva lo que concreta son los alcances y restricciones del derecho de acceso a la administración de justicia. Un derecho fundamental que hace parte de las garantías esenciales en los Estados de derecho y sociales de derecho, tanto por ser la base para el ejercicio del derecho al debido proceso, como también por representar un instrumento constitucional para realizar la convivencia pacífica. Un derecho que supone, como todos los derechos, posiciones jurídicas de derecho de diversa índole, incluido el de igualdad ante la ley  procesal o en su caso el de igualdad de trato,  pero también deberes y responsabilidades, como forma de hacer compatible su ejercicio con la realización de otros bienes jurídicos relacionados (administración de justicia con eficiencia, celeridad, imparcialidad, prevalencia del derecho sustancial).

2.4. El recurso de casación desde la jurisprudencia constitucional

24. La Corte Constitucional se ha ocupado de la naturaleza jurídica y función del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

25. En efecto, de manera reiterada ha observado que la casación es un recurso extraordinario y excepcional que posee dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, esto es, de la ofrecer una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales y la de proveer la realización del derecho objetivo[47], función ésta que se ha denominado nomofiláctica o nomofilaquia[48] o de protección de la ley.

No es, por tanto, un recurso para resolver controversias judiciales o enmendar los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al momento de decidir los procesos, pues para ello el ordenamiento jurídico ha previsto las instancias ordinarias[50]. Se trata de un recurso que como se ha dicho, es extraordinario, con una "función sistémica" que lejos está de hacerla una tercera instancia[51], que protege  en la jurisprudencia como fuente del derecho, su sujeción a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y coherencia.

En esa medida, se ha tenido como razonable concluir que "la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley"[52]. Pues como se dijo en sentencia C-1065 de 2000, "sin caer en formalismos innecesarios y excesivos, que sean contrarios a los propósitos de la casación, [la ley] puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso (...) sin que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricción al acceso a la justicia".

Una valiosa síntesis sobre el particular se formuló en la sentencia C-596 de 2000[53]:

La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características:

- Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas.      

No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios.    

- El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento.

- En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia.

- El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo".

Y con base en lo anterior, concluyó: "(...) En síntesis, con la regulación de la casación, no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de  orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas".

26. Resulta de lo anterior, que el objeto específico de la casación recae sobre la sentencia, porque el tribunal que conoce en principio no está facultado para examinar más que si aquella, "desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas (...)" [54].

De allí que, desde el punto de vista de las causales que lo ameritan, en el recurso extraordinario de casación no se estudian de nuevo los hechos ni el caso concreto como ocurriría en la apelación, sino que actúa sobre la decisión del juez de instancia, "cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, (...) incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega". Esto significa que el tribunal de casación debe "verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia  y si en esta labor creadora de la vida del derecho, también propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violación de la ley sustancial"[55].

Así se observa en el recurso de casación laboral, conforme lo previsto en los artículos 87 y 90 del Código de Procedimiento Laboral, en cuanto señalan tanto las causales de procedencia del recurso, como los requisitos de la demanda, dirigidos unas y otros a atacar la ilegalidad de la sentencia[56].

Tales exigencias son de estricto cumplimiento ya que, por la naturaleza destacada del recurso, se trata de un medio de impugnación judicial de carácter riguroso y formalista[57], en donde no sólo es necesario reunir los requisitos meramente formales. A más de ello, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, "se requiere un planteamiento y desarrollo lógicos que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada".

27. Ahora bien, estos elementos de la naturaleza jurídica del recurso de casación, en todo caso, se deben analizar bajo el entendido de que esta figura no es un instituto de creación puramente legal, sino que tiene un fundamento constitucional expreso, cuando en el artículo 235 de la Constitución define a la Corte Suprema como "tribunal de casación".

De tal suerte, se ha dicho por la Corte que el legislador no es libre para consagrar o no la existencia de la casación, ya que ésta "se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta Política"[59]. No obstante su poder de configuración legislativa en materia procesal, la organización del recurso y su alcance, no pueden ser definidos por el Congreso con "plena libertad". Porque la "casación no es un concepto vacío sino que tiene un contenido esencial, que goza de protección constitucional, por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte Suprema como tribunal de casación"[60] (resaltado sobrepuesto).

Con esto, se tienen como razonables exigentes causales de casación, pero sin que la rigurosidad de las mismas llegue al extremo de hacer inocuo un derecho sustancial[61].

28. En consonancia con lo anterior, una última función prioritaria del tribunal de casación, está en el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias de instancia, para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista[62], teniendo como punto de partida el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

Sobre la función del recurso de casación como mecanismo jurídico idóneo para la protección de derechos fundamentales, se pronunciaba la Corte constitucional en sentencia SU-542 de 1999 al denegar la solicitud de tutela reclamada, por apreciar que cursaba en condiciones de normalidad un recurso de casación para la defensa de los mismos intereses:

" (...) con fundamento en los artículos 4º y 85 de la Constitución, que definen la norma como de aplicación inmediata, esto es, proposición normativa dirigida a todas las autoridades de la República, ello incluye a las autoridades jurisdiccionales, el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal establece, entre los fines primordiales de la casación, la "efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal", que son el núcleo del debido proceso. Por lo tanto, el juez penal está sometido al imperio de la ley, que de acuerdo con el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, incluye la Constitución y la ley formal. Por esta razón, el artículo 43 de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia señala que ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces en el ejercicio de sus competencias".

Algo semejante se ha observado sobre el juez administrativo, quien tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata debe "asegurar su vigencia y goce efectivos", con base en la norma constitucional que los consagra y sin necesidad de que sean demandados de modo expreso, pues su vigencia prevalente impone aplicarlos de manera oficiosa.  Así, en la reiterada sentencia SU-039 de 1997[63], con relación a la facultad contemplada en el artículo 238 constitucional (poder de suspensión provisional de lo juez contencioso administrativo[64]), pero extendiendo el razonamiento a la actividad del juez en general, se afirmó: "La idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realización del postulado constitucional de la efectivización, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos por violación de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que ésta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protección de los referidos derechos".  

Y habida cuenta de los anteriores elementos de juicio, en sentencia T-1306 de 2001 se estimó que la casación en general, no sólo limitada a lo penal, "es y debe ser mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los casacionistas. En consecuencia, las diversas salas de casación deben actuar en pro de la realización y respeto de los derechos fundamentales de los recurrentes si, al realizar el examen de los cargos del recurrente, observan que en el fallo de instancia recurrido se incurrió en vulneración de tales derechos"[65].   

Esta interpretación se halla en consonancia con la que había expuesto la Corte en sentencia C-657 de 1996, al estudiar el antiguo artículo 228 del Código de Procedimiento Penal que consagraba que la Sala de casación penal "(...) podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales". Esta disposición fue declarada conforme a la Carta, pero en el entendido de que no se establecía allí una discrecionalidad absoluta del tribunal de casación sino más bien una autorización expresa para que la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su competencia constitucional "case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente ese vicio, oficiosamente, a fin de cumplir con los fines primordiales de la casación, a saber "la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal...." (art. 219 C.P.P)"[66].

29. Por último, no se debe olvidar cada régimen procesal del recurso de casación, sea este civil, penal, laboral, están sometidos a reglas específicas, por responder a principios y bienes jurídicos enfrentados que reportan sus características y reclaman diversos mecanismos de protección, diversas garantías y en esa medida, diversos tratamientos normativos.

En tal sentido, por lo que se refiere al recurso de casación laboral, no puede olvidarse que bajo las anteriores características, debe también ser entendida como el mecanismo judicial que permita asegurar que la sentencia de instancia, respete ese derecho objetivo de carácter legal y contractual trazado desde el Código Sustantivo de Trabajo, el derecho procesal, la convención colectiva y el contrato de trabajo. Pero también lo previsto en el Derecho constitucional que estructura los fundamentos normativos de las relaciones laborales (en especial  el artículo 53 constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos relacionados[67]), reconocibles en el Código Sustantivo del Trabajo.

Se habla del principio de protección no sólo frente a la vida e integridad del trabajador (art 56 C.S.T.), sino también frente al trabajo mismo (art. 9º C.S.T.)[68]. De ahí los principios de favorabilidad (art. 21 CST), de condición más beneficiosa (art.16 C.S.T.), de indisponibilidad de los derechos fundamentales del trabajo, de respeto a los derechos adquiridos y demás derechos ciertos e indiscutibles (arts. 25 y 53 CP y 14 y 15 CST); de ahí también los principios de estabilidad, progresividad y confianza legítima (arts. 53 CP) y del principio de primacía de la realidad (art. 24 CST). Este último, una garantía de especial relevancia que, como se dijo en sentencia C-665 de 1998[69], no admite discriminaciones a partir de la supuesta relación comercial o civil que se presuponga, al ser ésta "violatoria del derecho a la igualdad con respecto a los trabajadores que en la realidad han prestado sus servicios bajo la continuada dependencia o subordinación del empleador, y que en forma evidente han reunido los presupuestos propios de la relación de trabajo". De modo que siempre que se den las condiciones materiales de la relación de trabajo, viene a operar la presunción y corresponde al empleador desvirtuar la misma y demostrar que la relación con el trabajador es de otra naturaleza.

De allí que en la interpretación de la función de la casación laboral se deba considerar en sus condiciones de recurso extraordinario, complejo y de difícil prosperidad, también como una garantía judicial de raigambre constitucional para estudiar la uniformidad y consistencia de las sentencias, de cara al Derecho aplicable y a la condición de sujeto de especial protección que tiene el trabajador en las relaciones económicas de carácter laboral.  Un recurso que sin desfigurarse, responda sí a su función común frente a la ley y frente a los derechos fundamentales y en general, sirva desde su específico lugar en el acceso a la justicia, a hacer efectivas todas las dimensiones del trabajo en la Constitución: Un principio fundante del Estado (art. 1º C.P.), también derecho, deber y libertad de las personas (arts. 25, 26, 53 C.P.), con igualdad en el acceso al mercado laboral y con trato igual entre iguales o entre sujetos equiparables y desigual entre desiguales o entre sujetos que se deben diferenciar (arts. 53 y 13 C.P.). Un destino cuya consecución para las personas en general y para los minusválidos también constituye un deber social del Estado (art. 54 C.P.) y un  objetivo especial de la intervención del Estado en la economía (art. 334 C.P.).

30.  En definitiva, el recurso de casación con su carácter propio, se armoniza con los mandatos constitucionales, según el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (arts 4º, 5 y 228 C.P.). Lo anterior pues de una parte mantiene la especificidad de la casación, rogada (dispositiva) y exigente (extraordinaria), sin lo cual se desdibujaría su naturaleza. También preserva su función esencialmente sistémica de unificación jurisprudencial. Mas, de otra y a los efectos de armonizar este recurso del ordenamiento jurídico con los principios constitucionales, se reconoce la facultad para que la Corte Suprema de Justicia, cuando examine una demanda de casación, no obstante los errores de técnica argumental que en ella evidencia, pueda atacar la sentencia que haya vulnerado de manera evidente un derecho fundamental. Conclusiones que se hacen más determinantes en la casación laboral como recurso que, en el marco de su función en el Derecho procesal laboral, representa otra forma de proteger la equidad, la igualdad material, la justicia en las relaciones laborales.

2.5. Sobre los deberes, cargas y obligaciones procesales y sobre los poderes correccionales del juez en el proceso

31. En atención a los contenidos de la norma legal sobre la cual se formulan los cargos y por la cual se impondrá multa de cinco a diez S.M.M.V. a quien no cumpla en la demanda de casación laboral con los requisitos legales o lo haga a destiempo, conviene detenerse brevemente en tres categorías jurídicas al mismo tiempo semejantes y distintas del derecho procesal: los deberes, las cargas y las obligaciones procesales.

32. Como se observaba en sentencia C-1512 de 2000, dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza.

Y a los efectos de exponer la idea, se citó a la Corte Suprema de Justicia cuando observó en una de sus decisiones:

"(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés.

"Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.

"Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. "El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas". ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", número 130).

"Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

"Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho  para no recibir una sentencia adversa." [71] (resaltado y subrayado sobrepuestos).

33. Siguiendo la doctrina, los deberes procesales provienen de la aplicación de normas procesales de derecho público, surgen con ocasión del proceso "(...) como consecuencia del ejercicio del derecho de acción que lo origina o del derecho de contradicción del demandado o imputado o de su trámite"[72], corresponden al juez, a las partes, a los apoderados y a terceros, según el caso[73] y "dan lugar a sanciones y a coerción para su cumplimiento"[74], conforme las garantías del debido proceso.

A su vez las cargas procesales,  son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero sólo para las partes y algunos terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir que sólo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber. Y justamente por esta razón "no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)"[76].

Es decir que el sujeto procesal que soporta la carga, está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido  para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad[77], que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan.  

Ahora que, con todo y haberse dicho que el incumplimiento de la carga procesal no es en sentido estricto sancionable, es cierto que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para quien la soporta. Ellas pueden consistir en la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, "dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales"[79].

Por último, las obligaciones procesales son entendidas como la "prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción"[80]. Se trata, como en el caso de los deberes, de imperativos provenientes de las normas procesales de derecho público, que surgen del ejercicio del derecho de acción o de contradicción, pero que sólo se predican de las partes y terceros.  Con todo, se diferencian de aquéllos porque, correlativamente a la obligación, "existe un derecho subjetivo de alguna persona o del Estado para que el acto se cumpla y para recibir beneficios y tienen un contenido de carácter patrimonial[81]".  Dicho de otro modo, "son un vínculo impuesto por el interés ajeno (...), generalmente bajo pena de sanción (obligación)"[82]. Es el caso de las costas del proceso y los honorarios de los auxiliares de la justicia.

34. Con la observancia de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales. De modo que su desconocimiento no opera a favor de la realización del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino en contra, pues son la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso como estructura a partir de la cual imparte justicia en el Estado sometido al Derecho.

35. Ahora bien, como desarrollo de la figura de los deberes procesales, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (en adelante LEAJ) ha habilitado a los jueces y magistrados de facultades reprensoras o correccionales dentro del proceso, con el propósito de asegurar su cumplimiento por las partes y sus apoderados así como la salvaguarda de los diversos bienes jurídicos afectos al adelanto del mismo.  

Se trata de una manifestación más del poder sancionador del Estado, esta vez en cabeza del juez como director de los procesos judiciales, para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados.

36. En efecto se dispuso en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 58 original de la ley 270 de 1996:

Art. 58. "MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.

2. Declarado inexequible (sentencia C-037 de 1997).

3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.

4. Declarado inexequible (sentencia C-672 de 2005)

PARÁGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.

Al estudiar la constitucionalidad de tales medidas, se dijo en la sentencia C-037 de 1996: "El precepto que se revisa busca que magistrados, fiscales y jueces hagan prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no sólo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual énfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales".

Excluye entonces el dirigir dicho poder de corrección sobre otros funcionarios judiciales, pues ello se debe someter el régimen disciplinario correspondiente; por esto se declara inexequible el numeral 2º del artículo. Pero con relación a los particulares, precisa que dicha facultad del funcionario judicial  tiene " (...) fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes". Por último, precisa que el numeral 3o es exequible "bajo el entendido de que los 'comportamientos contrarios a la solemnidad', deben ser en sí mismos irrespetuosos y lesivos de la dignidad de la Justicia y el acatamiento debido a ella".

37. Una manifestación clara de su conformidad con la Constitución, se encuentra en el hecho de que el ejercicio de tales facultades de corrección tiene previsto un procedimiento. Así cuando el artículo 59 de la ley 270 de 1996 establece:

"ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo".

Esta disposición, se concluyó en la sentencia de C-037 de 1996, "garantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisión que imponga la medida sancionadora".

38. Por su parte en el artículo 60, se señalaron la sanción y el monto de la misma, los cuales se estimaron conformes a la Constitución, en la misma sentencia C-037 de 1996[83]. Mas, de modo relevante, en el artículo 60 A de la LEAJ, introducido por la reforma a la misma de la Ley 1285 de 2009, se contemplaron nuevas conductas y sanciones frente al comportamiento incorrecto de los particulares en el proceso.

"ARTÍCULO 60A. PODERES DEL JUEZ. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:

1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.

3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.

4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias

5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

PARÁGRAFO. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso.

39. Especial atención merece el análisis que la Corte efectuó en la sentencia C-713 de 2008, sobre esta disposición de la ley 1285 de 2009.

Por un lado, se afirmó sobre el significado de las medidas de corrección en el proceso judicial:

"(...) Los jueces de la República son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo no solo "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", sino exigiendo la colaboración y el buen comportamiento de todos los sujetos procesales.

"Es en este marco que se sitúan las medidas correccionales, concebidas como aquellas atribuciones jurisdiccionales con las que cuentan el juez para 'mantener el proceso dentro de los cauces de  dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado, así como exigir la mesura, seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales,  las partes en los procesos, los terceros que en ellos intervienen  y entre todos estos y los servidores públicos'[84]" (resaltado agregado).

Es por eso que más adelante concluye que "las medidas correccionales se proyectan como una de las manifestaciones legítimas del poder punitivo del Estado".

Pero por otro, al analizar el contenido específico de la reforma a la LEAJ que en aquella sentencia se estudiaba, encontró la Corte que, a diferencia de la Ley 270 de 1996 que consagra las medidas correccionales con el fin de proteger, en esencia, la dignidad y el decoro de la administración de justicia, en la reforma propuesta "también se autoriza la imposición de sanciones para garantizar una conducta recta y transparente que no afecte ni la celeridad ni la eficiencia de la justicia".

Aún así, esta "nueva proyección" de las medidas de carácter correccional dentro del proceso, se encontró ajustada a la Constitución por cuanto mantenía "inalterado el propósito central de velar por el respeto y la majestad de la administración de justicia".

Y precisó enseguida: "Si bien es cierto (...) en diferentes ordenamientos se hace alusión a los poderes y medidas correccionales que competen al funcionario judicial encargado de la dirección del respectivo proceso, ello no obsta para que, con el fin de asegurar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las distintas actuaciones judiciales, se consagre expresamente la facultad que tiene el juez para reprimir, dentro del marco del respectivo proceso", diferentes comportamientos como los consagrados en el artículo 60A de la LEAJ, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009.

Mas, teniendo presentes los riesgos que la desviada interpretación y aplicación de tales preceptos puede suponer para la realización o no del derecho de acceso a la administración de justicia y el ejercicio de los derechos procesales establecidos en el ordenamiento, clarificó en qué eventos y bajo qué circunstancias es válida la imposición de tales sanciones:

"En primer lugar, la Corte observa que el artículo 14 del proyecto solamente autoriza la imposición de multas entre dos y cinco salarios mínimos mensuales. En este sentido, el monto de la sanción resulta razonable ya que se trata de una medida de orden estrictamente económico que no involucra otros derechos como la libertad personal. No obstante, para la dosificación de la multa el juez deberá valorar, entre otros factores, la naturaleza del proceso, la trascendencia de la falta, las condiciones particulares del responsable, su situación económica –de cara al proceso-, entre otros factores.

"En segundo lugar, es necesario señalar que la imposición de una multa, cualquiera que ella sea, debe ser el resultado de una actuación respetuosa de las reglas básicas del debido proceso, de manera que la persona tenga la oportunidad real y efectiva de ejercer las garantías inherentes a sus derechos de contradicción y defensa. (...")[85].

"En tercer lugar, la Corte advierte que la sanción debe determinarse a partir de criterios de imputación que permitan acreditar en debida forma la temeridad o mala fe del responsable y sólo cuando afecten objetivamente la celeridad o eficiencia en la administración de justicia. Desde esta perspectiva el juez debe cumplir un rol activo, de modo que para la imposición de una multa haya hecho advertencia previa a la persona sobre las posibles consecuencias de su conducta, y ésta se muestre definitivamente renuente a cumplir el llamado de la autoridad judicial.

"En cuarto lugar, no podrá ser objeto de medida correccional la conducta que sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes.

"Conforme a lo anterior, la utilización de recursos, incidentes o demás trámites dentro de un proceso, no podrá considerarse per se como con fines claramente ilegales (numeral 2º del artículo bajo examen), cuando los mismos sean ejercidos dentro de la dialéctica normal de una controversia, cuando existan discrepancias razonables sobre su pertinencia o procedibilidad en un caso particular, o en general cuando no se observe una conducta temeraria o contraria a la buena fe. De lo contrario podría llegarse a extremos insospechados por el Legislador que implicarían la sanción por el simple uso de los cauces ordinarios o extraordinarios para cuestionar las decisiones judiciales.

"Tampoco podrán ser sancionadas, en el marco del numeral 3º del artículo analizado, las conductas que impliquen una oposición fundada a la práctica de pruebas, ni la negativa al suministro de información con base en el principio constitucional de no auto-incriminación, ni todos aquellos actos que se encuentren amparados por el ejercicio de derechos fundamentales.

"De la misma forma, bajo la regla del numeral 5º del artículo 14 del proyecto, no hay lugar a la multa en aquellos eventos en los cuales se afecte el normal desarrollo de un proceso como resultado del trámite de recursos o acciones previstas en el ordenamiento para controvertir o impugnar las decisiones judiciales. En estos casos, tales comportamientos no pueden interpretarse como conductas dilatorias del proceso, sino como expresión legítima de las atribuciones que el propio Legislador ha dado a las partes en la dinámica propia de todo proceso judicial" (resaltado y subrayado no originales).

Finalmente, la sentencia C-713 de 2008 precisa que el contenido del precepto en estudio "no tiene reserva de ley estatutaria ni excluye lo dispuesto en otras normas ordinarias que regulan cuestiones específicas, pues se trata de una norma general 'aplicable en todo caso cuando los respectivos Códigos de Procedimiento no hayan establecido una regulación especial'[86]. En consecuencia, la regulación de las medidas correccionales no se agota con la norma bajo examen, toda vez que pueden existir otras conductas o sanciones consagradas en leyes especiales, que también dan lugar a la imposición de medidas de esta índole".

Por esto, declara conforme a la Constitución el precepto, "en los términos y bajo las condiciones" descritas en la sentencia, al constituir "medidas correccionales constitucionalmente legítimas y razonables dirigidas a garantizar la celeridad y eficiencia en la administración de justicia para asegurar con ello el respeto y la majestad de tan importante función pública"[87].

De este modo, pueden considerarse como subreglas importantes[88] establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas:

i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las  actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso.

ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria.

iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60, para "cuando los particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien (a) "con ocasión del servicio",(b) "por razón de sus actos oficiales"; o cuando c) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (d) "se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales"; (e) "se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio"; (f) "injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias; y finalmente (g) "cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso" (art. 60 A).

iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa).  

v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia.

vi) La facultad correccional del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la conducta señalada por el juez a) sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de derechos fundamentales; d) produzca una afectación del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces.

vii) Las sanciones a imponer deben respetar los topes establecidos, pero además su dosificación debe tener en cuenta todos los criterios que la determinan como una consecuencia proporcional a la conducta incorrecta desplegada.

viii) La potestad correccional puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes ordinarias y específicas, pues se trata de una norma supletiva, esto es, aplicable cuando en los códigos de procedimiento no se haya establecido regulación propia. Aún así, las pautas de interpretación que de ella se predican, en la medida en que tienen fundamento en mandatos constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar las disposiciones específicas sobre tales facultades de corrección en los procesos judiciales.

40. Retomando las diferentes figuras estudiadas, se puede entonces concluir parcialmente que ante los procedimientos judiciales, las partes y sus representantes tienen tanto deberes como cargas y obligaciones procesales, las cuales responden a naturalezas distintas en razón del interés que persiguen y de las consecuencias jurídicas que acarrea su cumplimiento o su incumplimiento. Los deberes en particular al servicio del correcto funcionamiento del proceso, las cargas como corolario del ejercicio de los derechos procesales y las obligaciones como resultado de la propia actuación y de las implicaciones que ésta alcanza en derechos ajenos (por ejemplo de la contraparte).

A su vez, el juez puede disponer de medidas correccionales, cuando quiera que  las partes y sus apoderados, no cumplan con los deberes legales de corrección que les impone el ordenamiento y con los cuales se procura el adecuado uso de los mecanismos de defensa procesal y se busca preservar la majestad de la justicia y la realización de los principios de eficiencia y celeridad (artículos 228 C.P., 4º y 7º de la LEAJ) y así como de un debido proceso justo sin dilaciones injustificadas (art. 29 C.P.).

2.6. El caso concreto

41. A juicio del demandante, el aparte acusado del artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010, por el cual se modifica el artículo 93 del C.P.L. en el sentido de imponer al apoderado judicial que presenta un recurso de casación sin los requisitos legales multa entre cinco y diez salarios mínimos mensuales,  es violatorio de los artículos 13, 229 y 29 de la Constitución. Lo anterior, porque se trata de manera igual a quienes son claramente desiguales, porque se obstaculiza de manera irrazonable el acceso a la administración de justicia y porque la sanción prevista por el precepto acusado se impone sin considerar el debido proceso.

Estas consideraciones las comparten en términos generales los intervinientes que participaron en nombre de la Universidad Nacional de Colombia, la  Confederación de Trabajadores de Colombia (C.T.C.), la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.

Por su parte el representante del Ministerio de la Protección Social y el Ministerio Público, estimaron que la norma acusada era exequible pues conforme la exposición de motivos que respalda la ley 1395, lo que se procura es la desjudicialización de conflictos, la simplificación de procedimientos y trámites y la racionalización del aparato judicial para hacer más efectiva la justicia, lo cual hace necesaria la imposición de mayores exigencias de cuidado en el ejercicio de recurso de casación, con el objeto de asegurar su uso serio y responsable.

42. Para resolver entonces los problemas jurídicos propuestos, se estudiarán en primer lugar el contenido y los antecedentes legislativos del artículo 49 de la ley 1395 de 2010 (2.6.1.) y a continuación se aplicará el test de constitucionalidad empleado con el objeto de estudiar el cumplimiento de los límites del poder de configuración legislativa en materia procesal, en particular con relación al principio de igualdad, de acceso a la administración de justicia y del debido proceso (2.6.2.).

2.6.1. Significado de la norma acusada y antecedentes legislativos

43. El aparte acusado del artículo 49 inciso 3º de la ley 1395 de 2010 establece, como en varias oportunidades se ha dicho, que si la demanda de casación laboral presentada no reúne los requisitos, al igual que ocurre con quien no la presenta en tiempo, dará lugar a que el recurso en cuestión se declare desierto, pero también a la imposición al apoderado judicial respectivo, de una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

De este contenido, valorado a la luz de las consideraciones plasmadas en los fundamentos jurídicos 31 a 40 de esta providencia, se puede desprender que en el mismo se contempla una norma de carácter procesal consistente en la imposición de una sanción pecuniaria por parte del tribunal de casación laboral, al apoderado de la parte que incumple con la carga procesal consistente en la correcta presentación del recurso.

Lo dicho en el entendido que la presentación oportuna o inoportuna, correcta o incorrecta de un recurso, aún tratándose del recurso de casación, equivale a una carga procesal, pero con la particularidad de tener como consecuencia jurídica desfavorable por su no cumplimiento, no sólo la declaratoria de desierto del recurso, sino también la imposición de una multa, que de algún modo representaría el poder correccional de la autoridad judicial en el proceso.

44. Con relación a los antecedentes legislativos del mismo, en el debate de la ley 1395 de 2010 no se estudió a fondo el precepto. Este último sólo se sustentó en lo previsto en el artículo 34 de la ley 712 de 2001[89], reformatoria del Código Procesal del Trabajo, que estableció una sanción idéntica para quien ejerce el recurso de revisión laboral, en el caso de que su escrito no cumpla con los requisitos establecidos por la ley.

Aún así, también se pueden estimar como razones que explican la norma que se juzga, las mismas que se adujeron en el debate legislativo sobre todo el texto de la ley 1395 de 2010  y que fueron: "a) la desjudicialización de conflictos; b) la simplificación de procesos y trámites; c) la racionalización del aparato judicial, para hacer más efectiva la justicia, mediante un control más estricto de la demanda de la misma"[91].

Esta ley tuvo origen en un proyecto de iniciativa del Gobierno Nacional, cuyo trámite legislativo se inició como Proyecto de ley número 197 de 2008 ante la comisión respectiva del Senado[92]. En esta primera publicación del proyecto  de ley no se encontraba el artículo acusado. Sin embargo, se incorpora como modificación al proyecto en la ponencia para primer debate en el Senado de la República[93], de modo que se traslada para el recurso de casación laboral, la multa que la Ley 712 de 2001 impone a los apoderados judiciales en materia del recurso de revisión, con el mismo propósito de generar un mayor cuidado por parte de los apoderados judiciales con los intereses que se les confían.

Posteriormente, durante el debate en la plenaria del Senado, el senador Jesús Ignacio García Valencia solicitó al final de su intervención, entre otras cosas la eliminación de la norma en comento, entonces art. 36 del proyecto[94]. Sin embargo, la misma fue aprobada y así pasó al primer debate en la Cámara de Representantes, donde ocurrió otro tanto.

Por último, en el informe de ponencia para el segundo debate del proyecto ante la plenaria de la Cámara[95], la ley y el precepto se sustentan en los mismos términos atrás descritos, siendo aprobados una y otro, en sesión el 15 de junio de 2010.

45. En suma, observa la Sala que el precepto crea una figura jurídica híbrida, en la que se imprime una sanción al apoderado judicial frente al incumplimiento de la carga procesal consistente en la correcta presentación del recurso de casación laboral. Una consecuencia jurídica cuya justificación se encuentra en la necesidad de crear mecanismos de descongestión judicial consistentes en hacer más serio y responsable el uso del aparato judicial y de los medios de defensa con que cuentan las partes.

2.6.2. La proposición jurídica acusada rebasa los límites constitucionales que someten el poder de configuración legislativa en materia procesal

46. Con base en los elementos de análisis que preceden, debe la Corte revisar si el legislador ejerció su poder de configuración legislativa dentro del amplio marco de actuación que posee a la luz de la Constitución, según el test de constitucionalidad reconocido en el fundamento jurídico 10 de esta providencia.

47. A este respecto y con relación a los fundamentos del precepto, no cabe duda que de conformidad con los elementos que arroja el estudio de los antecedentes de la ley que lo contiene, la finalidad del artículo 49 numeral 3º de la ley 1395 de 2010 puede considerarse como legítima, en el entendido de que busca procurar no sólo la descongestión judicial de la Sala de Casación Laboral[97], sino también el uso racional del aparato judicial como forma de apostar por la eficiencia en la administración de justicia.

No obstante, el sancionar al apoderado de parte que ha presentado el recurso de casación laboral en tiempo, sólo que sin el lleno de los requisitos, se plantea como una medida arbitraria o irrazonable.

48. En efecto, con relación a los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad y que deben ser tenidos en cuenta por el legislador al momento de ejercer su poder de configuración legislativa en materia procesal, estima la Corte que le asiste razón tanto al demandante como a los intervinientes cuando señalaron que con el precepto se vulneran los mandatos establecidos en el artículo 13 C.P. En particular, al ofrecer el mismo trato al demandante en casación que no presenta el recurso, respecto de aquel que lo hace pero sin cumplir con las exigencias de ley.  

Sin necesidad de estimar el problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros regímenes jurídico-procesales de la casación y circunscribiendo el análisis sólo al interior del propio régimen laboral de este recurso extraordinario y a lo previsto en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, no encuentra la Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante situaciones diversas como las que allí se plantean. Porque es ostensible que los escenarios a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera equiparables.

Una de ellas, en principio denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que interpone el recurso tras la notificación de la sentencia de segunda o de primera instancia (artículos 88, 89 y 93 inc. 1º C.P.L.), dando así lugar a la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el término que le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda.

Ante dicha situación en el caso de ser injustificada, parecería no arbitrario que el legislador haya dispuesto como consecuencia jurídica de tal proceder, no sólo el declarar el recurso desierto, sino también, la imposición de una sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar. Al menos prima facie, es una medida que se justificaría en la "escasez" que afecta al aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos recursos, posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales.

Muy distinto es el caso de quien presenta en tiempo la demanda de casación laboral pero sin los requisitos de ley. Pues, con base en lo atrás establecido, es esta un carga procesal pura, consistente en sustentar de manera técnica y con las exigencias argumentales previstas en la ley y por la jurisprudencia de casación laboral, este recurso extraordinario y de difícil acceso. Mas por lo mismo, por ser carga y no deber ni obligación procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino las desfavorables para sí mismo (el declarar desierto el recurso), no la prevista en el art. 49, inc. 3º de la ley 1395.

Aprecia allí la Corte no sólo que esta consecuencia sancionatoria de imponer multa entre cinco y diez salarios mínimos, es inconsistente con la naturaleza jurídica de la figura allí reconocida, la carga procesal de sustentar debidamente el recurso. Más allá de tal anomalía en la técnica normativa, lo que aparece allí no es otra cosa que la imposición de una medida correccional que resulta inadmisible, porque no puede ser sancionable el sólo hecho de haber ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria.

Es que conforme a lo dicho en sentencia C-713 de 2008 que atrás se cita, aún tratándose del recurso extraordinario de casación y sus particularidades, el ejercicio de esta atribución reconocida por la ley procesal laboral a los particulares, no puede ser considerado como una conducta reprochable y sancionable per se. Ello aun cuando el abogado que representa a la parte interesada no haya completado los requisitos y exigencias argumentales establecidas en la ley. Pues, en condiciones normales, esto es, sin mala fe ni temeridad, sin la intención de daño por parte del litigante, la inadmisión de su recurso será resultado de las discrepancias razonables que sobre su procedibilidad, tuvieron los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al analizar la demanda respectiva.

49. En definitiva, aunque se trata de situaciones vinculadas al mismo procedimiento y que tienen las mismas consecuencias jurídicas, no merecen el mismo trato por parte del Legislador, pues la situación en la que se encuentran respecto del cumplimiento o no de los deberes y cargas procesales no es la misma. De modo que el tratamiento igualitario ofrecido por el legislador, aunque puede estar justificado en una finalidad constitucional común, a saber, la eficiencia de administración de justicia,  y aunque por la amenaza de la sanción pecuniaria pueda resultar un medio idóneo para alcanzar la misma (ya que serán menos las demandas de casación que se presenten y sólo se hará cuando exista una suerte de principio de certeza de que el recurso será admitido), no es ésta una medida necesaria. Y no lo es porque afecta de manera desproporcionada el derecho a ejercer el recurso de casación, como recurso constitucional, de desarrollo legal y también de la jurisprudencia.

50. Por lo demás, observa la Corte que lo previsto en la norma jurídica acusada, comporta al mismo tiempo una afectación excesiva o arbitraria a los derechos de acceso a la administración de justicia.

Porque con la imposición de la sanción pecuniaria y correccional dispuesta en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395, se crea un claro desincentivo para presentar el recurso extraordinario, como quiera que de no llenarse los requisitos y en ese tanto, de no plantear una argumentación satisfactoria a juicio de la Corte Suprema de Justicia sobre los motivos de la casación reclamada, se impondrá la multa allí establecida.

De este modo, se hace visible el fenómeno advertido por la mencionada sentencia C-713 de 2008, de llegar al muy peligroso extremo de sancionar por el simple uso de un recurso que, aunque de difícil reconocimiento, está legalmente previsto para cuestionar las decisiones judiciales y hace parte de los instrumentos con que cuentan los sujetos para acceder a la justicia en los casos concretos, para defender la vigencia del derecho objetivo por parte del juez de instancia, el correcto análisis de las pruebas y en su caso las garantías fundamentales, en este asunto, del Derecho del trabajo.

No importa aquí, que la sanción se dirija contra quien ejerce el ius postulandi en representación de su poderdante. Pues nada garantiza que el abogado no imponga en la negociación con su cliente la carga de asumir el riesgo de la multa, en tanto, a decir verdad, es éste el verdadero interesado de recurrir al mecanismo de la  casación para la defensa de sus intereses y para que se case la sentencia que no le dio la razón o que desconoció elementos de sus pretensiones llamadas a ser estimadas según el Derecho y los hechos probados en el juicio.

51. Esto sin dejar de lado que el aparte acusado del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, representa al mismo tiempo una medida que no vela por la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto conformar una figura que carece de los elementos mínimos de legalidad que se reputan de las conductas sancionables para tenerlas por justas.

Es que con todo y que se pueda reconocer en el texto normativo acusado una medida de carácter correccional que bien puede crear el legislador ordinario para ser aplicada por los jueces competentes en los distintos momentos del debate procesal, como sanción que es, en su reconocimiento e imposición deben operar las reglas mínimas del derecho sancionatorio. De entre ellas, se habla puntualmente de las reglas de la legalidad de la "pena", no sólo porque en la ley se consagre con mediana claridad la conducta reprochable, sino además porque también sean visibles los ingredientes de culpa y daño, esto es, la  imputabilidad del acto y su intención dañina, junto con la afectación efectiva e indebida, arbitraria o desproporcionada de bienes, derechos o intereses legítimos llamados a ser protegidos.

Porque como se encuentra establecida en el artículo 49 inc. 3º de la ley 1395 y con independencia de la naturaleza jurídica que se le adscriba a la actuación sobre la cual tiene fundamento, la sanción se impone sólo por el hecho de presentar en tiempo pero sin cumplir con los requisitos legales, la demanda de casación pedida. No se debe acreditar ningún criterio de imputabilidad ni  daño alguno sobre la eficiencia y celeridad en la administración de justicia, o sea que se configura como una suerte de responsabilidad objetiva.

Pero, contrario a la opinión del Ministerio de Protección social y al Ministerio público, para la Corte constitucional es evidente que el ejercicio antitécnico de las facultades procesales, no puede convertirse en un hecho reputado como ilícito, merecedor de sanciones de cualquier índole. Que la administración de justicia deba conocer de una demanda insuficientemente formulada, aunque podría estimarse como un desgaste inútil de sus recursos humanos y materiales, no representa una lesión a la majestad de la justicia y a sus principios.  Puede ser una afectación, ciertamente, pero soportable, pues hace parte de una de las funciones de la judicatura,  quien desde su independencia, imparcialidad y profesionalismo, está llamada a desestimar por improcedentes o por carentes de fundamento sustancial, los reclamos de justicia que ante ella efectúan los sujetos de derechos a través de sus representantes.

52. Dadas las conclusiones que preceden, estima la Corte que no es necesario verificar el cumplimiento o incumplimiento de los demás elementos que deben ser considerados al momento de analizar si la ordenación del legislador sobre la presentación del recurso de casación laboral en el asunto analizado se sometió a las límites constitucionales. Porque verificada la vulneración del principio de igualdad y de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, existen argumentos suficientes para acoger las pretensiones del actor en este proceso.

53. Sin embargo, dos precisiones adicionales deben ser establecidas. Una relacionada con la proposición jurídica acusada y la proposición jurídica a ser declarada inexequible, y otra, alusiva a los alcances de la decisión respecto de las faltas de lealtad y probidad de las partes y de sus abogados, a la hora de interponer los recursos de casación, en especial en materia laboral.

Sobre lo primero, encuentra la Corte que con el objeto de mantener la consistencia gramatical y de sintaxis del inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, se declarará inexequible tan sólo la expresión "no reúne los requisitos, o", pues en la misma se configura la inconstitucionalidad observada y con la cual el legislador al regular el recurso de casación laboral, no respetó las exigencias constitucionales que someten su poder de configuración legislativa en asuntos procesales.

Sobre lo segundo, aspecto especialmente importante de la ratio decidendi de esta sentencia, estima la Sala plena indispensable precisar que la decisión de declarar contrario a la Constitución la imposición de una multa al apoderado judicial por no llenar los requisitos de la demanda de casación laboral, no significa que el juez o la Sala de Casación laboral no pueda hacer uso de los poderes disciplinarios, correccionales y de ordenación e instrucción del proceso, ni que las partes y sus abogados queden eximidos de sus deberes de lealtad durante su actuación en el proceso, ni que los últimos no deban acatar la prohibiciones a que se encuentran sujetos según se establece en las normas de procedimiento y disciplinarias dispuestas para el ejercicio de la profesión.

Así por ejemplo, cuando quiera que se presente un recurso de casación notoria o evidentemente improcedente o que implique una dilación manifiesta, el juez podrá rechazarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 38, num 2º del C.P.C. En el mismo orden, en atención a lo ordenado por el artículo 48 del C.P.L., modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, el juez laboral, como director del proceso, podrá adoptar todas las "medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite".

Igualmente, en cualquier actuación pero también al momento de presentar un recurso de casación, las partes y en representación de las mismas, sus apoderados, están sujetos a los deberes comunes contemplados en el artículo 71 del C.P.C., modificado por el artículo 1, numeral 27 del Decreto 2282 de 1989, en particular cuando señala el de "1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos" y el de "2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales".

Y en atención a lo anterior, según lo establecido en el artículo 72 del C.P.C., modificado por el artículo 1, numeral 28 del Decreto 2282 de 1989, será responsable patrimonialmente la parte "por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes".

Ello sin pasar por alto que el principio de lealtad procesal se encuentra consagrado de manera expresa y especial en el artículo 49 del C.P.L., cuando prescribe  que "Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso (...)". Y como consecuencia de lo anterior, sigue la disposición, "el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley".  

Y en lo que se refiere concretamente a la actuación del abogado, no se puede descartar que si se dan las circunstancias del caso, la incorrecta interposición del recurso de casación podrá ser contraria a derecho y acarrear la configuración de una falta contra la dignidad de la profesión, cuando, según lo ordenado por la ley 1123 de 2007, artículo 30, se compruebe que dicha actuación procura impedir, perturbar o interferir en el normal desarrollo de trámite judicial (numeral 1º) o se obre de mala fe (numeral 4º). O también podrá reconocerse como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, artículo 33 del mismo estatuto, cuando el recurso se promueva como "una (...) actuación manifiestamente contraria a derecho" (numeral 2º), o más concretamente, cuando la interposición del mismo se demuestre manifiestamente encaminada "a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad" (numeral 8º).

También, de acreditarse en el proceso disciplinario correspondiente, dicha actuación podrá constituir falta de lealtad contra el cliente, artículo 34 idem, cuando el recurso de casación se interponga por ejemplo sin expresar de manera franca y completa la "opinión acerca del asunto consultado o encomendado", tras cuyo conocimiento la parte habría desistido de su presentación (literal a), o cuando el abogado calle, "en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto"(literal c); o cuando, en fin, aquél haya incurrido en los errores que hacen inaceptable el recurso, por aceptar el encargo correspondiente sin encontrarse capacitado para ello, o sin poder atenderlo diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales (literal i).

En este orden, aunque se excluya por las razones aducidas en esta providencia, la sanción pecuniaria prevista en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010 por el sólo hecho de la incorrecta interposición del recurso de casación, sin pretensión de exhaustividad, conforme las disposiciones que se acaban de mencionar, dicha actuación podrá ser sancionable al interior del proceso o en el marco de una actuación disciplinaria, en el evento en que el juez de instancia, la Sala de Casación Laboral o el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, encuentren acreditado suficientemente y conforme las reglas del debido proceso, que tal interposición carente de requisitos no solo responde a las insuficiencias en la argumentación del recurso, sino ante todo a la mala fe, temeridad, a la falta de probidad o lealtad de las partes o de sus representantes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE la expresión "no reúne los requisitos, o" contemplada en el artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Entre muchas sentencias C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-1104 de 2001. C-1512-00, C-1104 de 2001, C-426 de 2002, C-316 de 2002, C-798 de 2003, C-204 de 2003, C-039 de 2004, C-1091 y C-237 A de 2003, C-899 de 2003, C-318 de 2003.

[2] Sentencia C-927 de 2000.

[3] Así en sentencias  C-738 de 2006, C-718 de 2006, C-398 de 2006, C-275 de 2006, C-1146 de 2004, C-234 de 2003, C-123 de 2003, C-646 de 2002, C-314 de 2002, C-309 de 2002, C-893 de 2001; C-1104 de 2001, C-927 de 2000.

[4] Sentencia T-001 de 1993.

[5] Sentencia C-562 de 1997.

[6] Sentencia C-728 de 2000.

[7] Sentencia C-111 de 2000.

[8] Sentencia C-1270 de 2000.

[9] En el mismo sentido, ver la Sentencia C-573 de 2003 en la cual se encontró exequible la disminución, en la tercera licitación, de la base de la licitación hasta en un 40% contemplada para los procesos ejecutivos.

[10] En esta decisión se analizaba si la posibilidad de declarar la perención del procedimiento civil así no se hubiera notificado a todos los demandados o citados vulneraba el debido proceso.

[11] Se citan allí, las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000 y  C-803 de 2000, entre otras.

[12] Tal como lo ha reconocido esta Corporación en la sentencia C-005 de 1996, fallo en el que la Corte declaró la exequibilidad de varias normas de  que establecían la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales.

[13] Sentencia C-005 de 1996, providencia en la que la Corte declaró la exequibilidad de varias normas que establecían la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales. Asi mismo, cuando en sentencia C-316 de 2001 se dijo que "la eliminación de una estructura procedimental no quebranta per se los derechos sustanciales que con ella se vinculan", pues al ser las normas y las instituciones procesales entidades que sirven de instrumentos para garantizar la realización del derecho, esto es, "no fines en sí mismas, sino vías a través de las cuales se realiza la justicia, su desaparición no afecta automáticamente ningún derecho sustancial".

[14] Sentencia C-179 de 1995, donde la Corte declaró la exequibilidad de una norma que establecía la no procedencia de ciertos recursos en el proceso verbal sumario y en el proceso de ejecución de mínima cuantía. También en sentencia C-377 de 2002, en la que la Corte estimó conforme a la Constitución la norma según la cual el auto que inadmite la demanda de una acción popular era inapelable. En igual sentido, la sentencia C-788 de 2002 en la que se consideró que el hecho de no concederse ningún recurso contra la decisión de revisión de legalidad por parte del juez de la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no era contrario a la Carta. Lo anterior, pues "tal limitación no impide cuestionamientos a otras decisiones distintas de la del control de legalidad que puedan afectar sus derechos", "cumple una finalidad legítima, constitucionalmente relevante, cual es, asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso", "el control de legalidad establecido en la norma cuestionada es adicional al control interno que ejerce la propia Fiscalía" y "como quiera que los fiscales pertenecen a la rama judicial, el control regulado es ejercido por un juez externo a la Fiscalía respecto de la providencia proferida por otro funcionario judicial".

[15] Ver por ejemplo, sentencias C-736 de 2002, C-296 de 2002, C-1075 de 2002

[16] Por ende, se decía en la sentencia C-520 de 2009 siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000 y C-925 de 1999): "'la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización'".

[17] Sobre el particular se observó en la sentencia C-316 de 2001: "(...) Es así como la eliminación de una institución procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jurídico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (...)", escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, "excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas por la decisión legislativa que se estudia".

[18] Sentencia C-798 de 2003.

[19] Sentencia C-925 de 1999.

[20] Sentencia C-309 de 2002.

[21] Sentencias C-204 de 2001 y C-228 de 2008.

[22] Sentencias C-728 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras.

[23] Sentencia C-1512 de 2000.

[24] Sentencias C-1104 de 2001 y  C-1512 de 2000.

[25] Sentencia C-426 de 2002.

[26] Siguiendo la sentencia C-738 de 2006.

[27] Retoma así lo señalado en la sentencia C-040 de 2002. Sobre los criterios que puede usar el legislador para el establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997.

[28] Con base en las consideraciones expuestas al analizar el caso concreto estimó que "(b) al limitar [el recurso de apelación] no incurre en una actuación irrazonable, puesto que el objetivo perseguido es uno de economía procesal, y en cualquier caso subsisten las demás oportunidades procesales establecidas en la ley para hacer valer el derecho de defensa". En cuanto al término para solicitar la nulidad indicó: "Ahora bien, se resalta que la imposición legal de dicha carga procesal, que debe ser cumplida por quienes han de asistir a la diligencia efectuada por el juez comisionado, debe ser aplicada por los jueces competentes en forma tal que (a) se respete el derecho de defensa de los afectados, de manera sustancial, durante el curso del proceso correspondiente" Para que esto fuera efectivo consideró necesario hacer el siguiente condicionamiento: "(...) la disposición acusada del último inciso de la norma demandada, para ser respetuosa de la Constitución, debe ser interpretada y aplicada en forma razonable, de tal manera que quien no puede cumplir con la carga procesal en ella impuesta por circunstancias objetivas y justificadas, ajenas a su voluntad, que le hacen imposible estar presente al inicio de la diligencia, pueda alegar dicha circunstancia ante el juez comisionado o ante el de conocimiento, en un momento posterior al de la iniciación de la diligencia, de forma tal que dicho juez pueda evaluar si es o no aceptable la invocación de la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial en un momento diferente al indicado en el inciso final acusado, concretamente, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente".

[29] Por lo anterior, la expresión "dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia", contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisión.

[30] Se siguen, en especial, las sentencias T-291 de 2009 y T-340 de 2010.

[31] Como se puede verificar en el artículo 4°  del Código de Procedimiento Penal dice:"ARTÍCULO 4o. IGUALDAD. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.//El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminación".Por su parte el numeral 2° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, establece: "ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:(...) 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga.(...)".

[32] Sentencia T-291 de 2009.

[33] Idem.

[34] Al respecto, por ejemplo sentencias SU-388, SU-389 de 2005; C-371 de 2000.

[35] Cfr. T-352 de 1997, C-090 de 2001.

[36] Cfr. Entre otras, las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994, C-094 de 1993 y T-152 de 2007.

[37] Recogiendo la jurisprudencia y la doctrina de Alexy, así en sentencias T-340 de 2010 y T-629 de 2010. Robert Alexy. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, pp. 112.

[38]  Ello en cuanto a que desde la sentencia C-040 de 1993, esta Corte ha dicho que la igualdad constitucionalmente protegida no supone una paridad "mecánica o aritmética". Las autoridades pueden entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas decisiones estén soportadas en una razón suficiente, es decir, constitucionalmente legítima o admisible. Ver también, sentencias T-422 de 1992, T-530 de 1993, C-1043 de 2006, C-075 de 2007, entre otras.

[39]  Ver, sobre el principio de proporcionalidad, las sentencias T-015 de 1994, C-022 de 1996, C, T-230 de 1994, C-584 de 1997, C-309 de 1997. T-916 de 2002.

[40] Empleada inauguralmente por el Tribunal Constitucional Alemán y la Corte Europea de Derechos Humanos, según explicó la Corte en sentencias T-422 de 1992, C-026 de 1996 y C-093 de 2001.

[41] Cfr. Sentencia C-022 de 1996. Sobre el alcance del principio de proporcionalidad como herramienta hermenéutica, ver también los fallos T-015 de 1994, C-309 de 1997. C-475 de 1997, C-392 de 2002.

[42] Sentencia T-310 de 2010.

[43] Asunto en el cual la Corte estimó que en el caso analizado,  la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, había incurrido en una vía de hecho que vulnerara los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del demandante, al rechazar de plano el incidente de liquidación de perjuicios materiales por él presentado, argumentando para ello la extemporaneidad en la presentación del incidente, sin tener en cuenta para ello el cese de actividades que se presentara para aquella época. Pero también porque no se había dado el mismo trato a la demandada a quien también había actuado de manera extemporánea sin que frente a ella se formulara tal reparo.

[44] Vid. También, entre otras, sentencias C-1069 de 2002, C-426 de 2002 y T-678 de 2003. Así mismo, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,  el correcto funcionamiento de la administración de justicia es requisito indispensable para garantizar la salvaguarda y promoción de los derechos humanos y para lograr el cometido esencial del sistema europeo de protección, cual es, "la protección de derechos no teóricos o ilusorios sino concretos y efectivos" (TEDH Caso Airey c. Irlanda, de 9 de octubre de 1979).

[45] A este respecto, el derecho aparece reconocido en la Convención Americana de DD.H.H., en los artículos 1.1, 2, 8 y 25, como el derecho genérico del cual se desprenden otras específicas garantías como el derecho al debido proceso, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la justicia. Por ello contempla de un lado las obligaciones de i) reconocer a los individuos la titularidad del derecho de acceso a la justicia; ii) garantizar las condiciones necesarias para su ejercicio eficaz; iii) asegurar este derecho como mecanismo indispensable para la garantía de los demás derechos amparados por el sistema; iv) asegurar el andamiaje normativo e institucional que permita el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia (Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile.  Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (ver entre otras: Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile.  Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia.  Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú.  Sentencia de 25 de noviembre de 2004; Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004). Pero también con él se garantiza: v) el derecho a ser oído y el deber de sustanciación de los procesos que se adelanten como consecuencia del ejercicio del derecho de acción (Por ejemplo: Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. párr 105. Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Parrs 124 y 127 Corte I.D.H., Caso Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Parr 69); vi) el derecho a una respuesta acorde a derecho. Por lo demás, vii) algunas de las prerrogativas que lo conforman, al no ser susceptibles de ser suspendidas ni siquiera durante los estados de excepción hacen parte integrante del contenido material del ius cogens (Corte IDH. Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Voto Concurrente Juez A.A Cançado Trindade. Párrs. 7 y ss.Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Voto Razonado Juez A.A Cançado Trindade. Párrs. 53 y ss Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello  vs. Colombia.  Sentencia de 31  de enero de 2006. Voto Razonado del juez A.A. Cançado Trindade. Párr. 64 y ss.). Vid. Acosta Alvarado, Paola Andrea. El derecho de acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana. Bogotá : Universidad Externado de Colombia, 2007.  

[46] En este sentido adelante se agrega: "(...) El artículo 13 de la Carta es diáfano al advertir que las personas son libres e iguales ante la ley y, en consecuencia, deberán recibir la misma protección y trato de las autoridades. La ley también al establecer los deberes de los jueces, les impone el de '[H]acer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que éste código otorga [art. 37 num. 2º C.P.C.]´".

[47] Sentencia T-321 de 1998. Ver también las sentencias C-586 de 1992, C-058 de 1996 y C-684 de 1996.

[48] Ver Piero Calamandrei. La casación civil. Madrid: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Tomo II, capítulos II y III, pp 4º y ss. Dice el autor: "este recurso extraordinario pone el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento. Así, el individuo tiene interés en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisión que le es desfavorable, y de esa manera, su actuación permite que el tribunal de casación anule la decisión contraria al derecho objetivo, y asegure así el respeto al ordenamiento" (...) "El Estado entiende que sobre la ejecución de los preceptos concretos  de derecho privado no se puede concebir ninguna vigilancia más atenta y más tenaz que la que pueden ejercer los mismos particulares, los cuales saben que de la ejecución de las concretas voluntades de ley depende la satisfacción de sus intereses individuales tutelados por estas voluntades. El Estado comprende, en suma, por experiencia ya secular, que el sentimiento del derecho, de los coasociados, si puede a veces degenerar en espíritu de litigiosidad, no cae nunca en el exceso opuesto, ni se embota nunca hasta el punto de hacer habitual, en el campo del derecho privado, la falta de reacción contra la  ilegalidad; de suerte que se puede estar seguro de que en la mayor parte de los casos basta la iniciativa privada, que voluntariamente emprenda la lucha por el derecho, para obtener, al mismo tiempo que la satisfacción de los intereses individuales, la actuación del derecho objetivo, interés esencialmente público. El Estado, por tanto, confía a la actividad privada la satisfacción del interés directo que él mismo tiene en la actuación del derecho objetivo; y los particulares, al promover la intervención de la jurisdicción en tutela de sus intereses individuales, se convierten  inconscientemente en instrumentos de la utilidad social, que considera el resultado del proceso desde un punto de vista diverso y más alto que el estrictamente individual desde el cual consideran los litigantes. Ibídem, Tomo II, pp 124 y 124.  

[49] "De esta manera -se dijo en sentencia C-1065 de 2000-,  la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su competencia, debe es "asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad" .

[50] Sentencia T-321 de 1998.

[51] Ver sentencia C-215 de 1994. Esta analizó la constitucionalidad del artículo 374 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil que establece algunos de los requisitos de la demanda de casación en el señalamiento de errores de hecho o de derecho, sin los cuales se declararía desierto el recurso, devolviéndose el expediente al tribunal de origen, encontrándolo exequible. Consideró la Corte que: "Es cierto que el inciso no fue suficiente  en el camino de las expectativas para flexibilizar el recurso.  Pero el supuesto regulado en el inciso, es de la esencia de la casación, al permitir que  se alegue el error de hecho manifiesto, que origine violación de norma sustancial. Y si existe la violación de la norma sustancial, lógicamente es necesario que el recurrente lo demuestre. Y si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho,  se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideraren infringidas.  Formalidades propias no sólo de este tipo de  demandas, sino de todas las demandas judiciales, según las cuales se exige al actor citar las normas que considere violadas y la prueba y explicación de la violación". En el mismo sentido ver sentencia C-446 de 1997, decisión donde se declaró exequible la disposición del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal que establecía la declaratoria de desierto del recurso de casación por el no cumplimiento de los requisitos de la demanda de casación en lo penal.

[52] Así también en sentencias C-058 de 1996 y C-684 de 1996.

[53] En esta sentencia se estudiaba la constitucionalidad de las normas procesales de orden penal y laboral que establecían requisitos de la demanda de casación.

[54] Sentencia T-321 de 1998.  Ver también las sentencias C-586 de 1992, C-058 de 1996 y C-684 de 1996.

[55] Ver sentencia C-585 de 1992. Sin embargo, cuando el tribunal de casación encuentra que se debe casar la sentencia, en ese caso sí podrá pronunciarse sobre el asunto en concreto y sobre sus hechos, pero "actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia". Esto con el fin de producir "un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado" (Sentencia T-321 de 1998) y garantizar los derechos a ser protegidos (Sentencia T-1306 de 2001).

[56] Establece el artículo 87 del C.P.L.; "CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. <Artículo subrogado por el artículo 60 del  Decreto 528 de 1964. El nuevo texto es el siguiente:> En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. //Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. //2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. //3. Haberse incurrido en alguna de las causales de que trata el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley". Por su parte, dispone el artículo 90: "REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACION. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes; 2. La indicación de la sentencia impugnada; 3. La relación sintética de los hechos en litigio; 4. La declaración del alcance de la impugnación; 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió".

[57] Así se ha expresado en particular la Corte Suprema de Justicia. Vid. Por ejemplo, C.S.J., Sala de Casación Laboral, sentencias  exp. 15026, de mayo 28 de 1998; exp. 12480, de octubre 13 de 1999..

[58] C.S.J., Sala de Casación Laboral, sentencias de 16 de noviembre de 1999,exp. 12394; febrero 25 de 2004, exp. 21263.

[59] Sentencia C-215 de 1994 y C-1065 de 2000.

[60] Así en sentencia C-1065 de 2000, reiterada en la C-713 de 2008. Al respecto también se afirmó en la sentencia C-586 de 1992: "Obviamente, el examen de esta última disposición (el artículo 235) admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o al que se  le pudiesen atribuir  notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus  características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario  u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto (...)".  

[61] Vid. Sentencias T-1306 de 2001, C-779 de 2001 y C-586 de 1992.

[62] Ver sentencia C-252 de 2001.       

[63] Entre otras sentencias T-270 de 2004, T-138 de 2002, T-306 de 2001.

[64] Se resolvía en ese caso el reclamo de tutela de derechos fundamentales presentado por la comunidad U´wa contra la decisión que autorizaba la explotación de hidrocarburos sobre su territorio ancestral.

[65] Ver sentencia C-596 de 2000.  En este fallo de constitucionalidad, la Corte no diferencia en ningún momento que ese deber de protección de derechos fundamentales corresponda a unas salas de casación en particular, sino que extiende tal deber a todas las que conforman la Corte Suprema de Justicia: (...) El concepto de ley sustancial no solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto específico, por regular de manera precisa y completa una determinada situación. //Lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casación por violación de normas de la Constitución. //Pero es mas, en razón de la primacía que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente sobre la violación de éstos, aun cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha vulneración".

[66] Sentencia C-657 de 1996. Se anotó entonces:"A juicio de la Corte la expresión "podrá" no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión "podrá", lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías desconociendo que la casación "tiene por fines primordiales la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal...." (art. 219 C.P.P).

[67] Convenios de la OIT, números 87 de 1948, 98 de 1949, 29 de 1930, 105 de 1957, 100 de 1951, 111 de 1958, 138 de 1973, 182 de 1999, entre otros.

[68] Dijo al respecto la mencionada sentencia T-447 de 2008, reiterando jurisprudencia, que sin duda alguna, "una de las insignias más notables del Estado Social de Derecho (artículo 1° superior) se encuentra en el compromiso asumido por la organización estatal consistente en brindar protección a los derechos económicos, sociales y culturales. (...) En tal sentido, el objetivo al cual se hace alusión consiste en ofrecer un acceso material al conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales (...). En este contexto, el derecho al trabajo adquiere una innegable importancia como condición, en la mayoría de los casos insustituible, para la realización de los derechos fundamentales, motivo por el cual la realización de los supuestos que lo hagan posible constituye uno de los asuntos más relevantes que deben ser atendidos no sólo por el Estado, sino por la sociedad en conjunto".

[69] En la cual se declaró inexequible el inciso 2º del mencionado precepto, contenido en el art 2º de la ley 50 de 1990, al establecer una excepción radical a la presunción del inciso 1º de que "toda relación de trabajo personal está dirigida por un contrato de trabajo". En efecto, decía la proposición: "No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el liberal b) del artículo primero de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contrata".

[70] En efecto, ratificando la jurisprudencia, se dijo en la sentencia T-430 de 2006, al atender un asunto de carácter laboral con contrato no escrito, que no era competencia del juez constitucional el determinar la existencia o no del contrato realidad, no sólo por respeto a la competencia del juez laboral sino también por la importancia que reviste la etapa probatoria del procedimiento ordinario para garantizar el derecho de defensa de las partes involucradas en el litigio, que no es la tutela la vía para declarar la existencia de un contrato de trabajo o en general de una relación de carácter laboral (sentencias T-355 de 2000, T-1156 de 2000, T-105 de 2002 y T-008 de 2004, T-101 de 2002, entre otras). No obstante agregó, "en procura de garantizar al máximo los derechos del extremo débil en esta relación, el trabajador, la Corte ha reconocido también la posibilidad de reconocer dentro de una acción de tutela, la existencia de un 'contrato realidad', si ésta se desprende de los elementos probatorios allegados al proceso". De modo que para que se configure la relación laboral y nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del patrono, es necesario establecer la concreta y real prestación de servicios remunerados en condiciones de dependencia o subordinación. Por ello, se agrega entonces siguiendo la sentencia T-180 de 2000, " 'el contrato de trabajo no tiene que constar por escrito, lo cual significa que la existencia jurídica del vínculo laboral no está ligada a documento alguno sino a la relación efectiva. El documento suscrito por las partes solamente sirve para regular con mayor precisión las relaciones recíprocas, laborales y económicas, en un plano de libre y voluntario acuerdo. Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se desdibuja el convenio (...)'".

[71] Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, 1985, pág. 427.

[72] Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, ed. A.B.C., 1985, pp. 8-9.

[73] En lo que hace a las partes y sus apoderados, de conformidad con el artículos 71 del C.P.C., modificado por el D.E., 2292 de 1989, art. 1º, num 27, "Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.//2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. //3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia. //4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior. //5. Concurrir al despacho cuando sean citadas por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.//6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra. //7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual. //8. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder".

[74] Al respecto, señala el artículo 72 del C.P.C., modificado por el artículo 1, numeral 28 del Decreto 2282 de 1989. "Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del Artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado. // A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. //Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente". Y con relación a las responsabilidades de los apoderados y poderdantes, dice el artículo 73 C.P.C., modificado por el artículo 1, numeral 29 del Decreto 2282 de 1989: "Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el Artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. //El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.//Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional". En fin, también se precisa en el artículo 74 del C.P.C., modificado por el artículo 1, numeral 30 del Decreto 2282 de 1989: "Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. //2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.//3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.//4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas.//5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso".

[75] En este sentido la sentencia C-141 de 1998, que declaró exequibles los artículos 72 y 73 del C.P.C.

[76] Enrique Véscovi. Teoría general del proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 245.

[77] Idem.

[78] Hernando Devis Echandía. Compendio general de Derecho Procesal, op. cit., p. 10.

[79] Sentencia C-1512 de 2000.

[80]  Enrique Véscovi. Teoría general del proceso, op.cit.

[81] Hernando Devis Echandía. Compendio general de Derecho Procesal, op. cit., p. 9.

[82] Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá, ed. A.B.C., 1985, pp. 204.

[83] El precepto establece: "Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. //Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano". La Corte estimó que : "Al igual que se expresó para los artículos anteriores, debe insistirse en que la facultad de imponer una multa a un particular, como consecuencia de haber cometido alguna de las actuaciones descritas en el artículo 58, se relaciona propiamente con el régimen correccional. Por ello, en lo que atañe a los asuntos disciplinarios, como son los contenidos en la expresión "o de suspensión sin derecho a sueldo hasta por cinco días, tratándose de funcionarios o empleados", éstos deben hacer parte del Código Disciplinario Unico y no de una ley estatutaria como la que se revisa.// En cuanto al cuestionamiento que los intervinientes hacen a la norma, la Corte considera que ella se limita a establecer una consecuencia lógica de lo previsto en las disposiciones anteriores, eso sí, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Valdría agregar, como en varias oportunidades lo ha señalado esta Corporación, que el hecho de que la decisión de imponer la multa sólo pueda ser cuestionada mediante el recurso de impugnación, en nada significa que se vulnere el artículo 29 superior. De igual forma, no considera la Corte que el presente asunto trate de una atribución que comprometa las funciones de los otros órganos del Estado, pues -como se estableció- se trata de efectos y competencias diferentes frente a una misma situación. Piénsese, por ejemplo, que si un particular utiliza términos supuestamente desobligantes, el juez podría adoptar la "medida correccional", sin que ello signifique que automáticamente deba prosperar algún otro tipo de sanción, pues ello depende de la valoración y de la decisión autónoma del órgano competente.//El artículo será declarado exequible, excepto la expresión "o de suspensión sin derecho a sueldo hasta por cinco días, tratándose de funcionarios o empleados", que será declarada inexequible".

[84] Sentencia C-392 de 2002.

[85] En este sentido se cita la sentencia C-218 de 1996 donde la Corte explicó que las sanciones de tipo correccional que imponga el juez en ejercicio de sus funciones, "han de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la CP".

[86] Sentencia C-218 de 1996.

[87]  Es de precisar en todo caso que en la parte resolutiva de la sentencia, se expresó simplemente: "´Décimo quinto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, 'por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia'".

[88] Vid sobre la ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996; sobre poderes correccionales del juez, vid. Sentencia T-1015 de 2007.

[89] Dice el Artículo 34. "TRÁMITE. La Corte o El Tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.//Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior.//Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. //La Corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno".

[90] En cuanto a los antecedentes legislativos de este precepto, no se encuentran referencias concretas al referido artículo 34. Con todo, revisando la totalidad de su articulado, es clara la intensión de imprimir celeridad en los procesos laborales, reducción de términos y agilidad en los procesos, a través de multas y sanciones que fuercen al cumplimiento estricto de las formas procesales. Cfr. GAC. 155-01 Acta de Plenaria 34 del 18 de abril de 2001 Senado; GAC. 288-00 Acta de Plenaria 108 del 19 de junio de 2000; GAC. 332-01 Acta de Plenaria 47 del 19 de junio de 2001 Senado; GAC. 341-01 Acta de Plenaria 48 del 20 de julio de 2001 Senado; GAC. 354-01 Acta de Plenaria 158 del 20 de junio de 2001 Cámara; GAC. 475 Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 16 de 2000 Senado; GAC. 512-00 Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 16 de 2000 Senado; GAC. 591-01 Acta de Plenaria No 16 del 13 de noviembre de 2001 Senado.

[91] Vid. Gaceta del Congreso 481 del 10 de junio de 2009, p. 1.

[92] Vid. Gaceta del Congreso número 825 de 2008.

[93] Gaceta del Congreso 481 de 2009.

[94] Gaceta del Congreso 47 de 23 de febrero de 2010.

[95] Gaceta de Congreso No. 319

[96] Gaceta del Congreso 538 del 23 de agosto de 2010.

[97] Sobre la que informaba el presidente del Consejo Superior de la Judicatura durante el debate legislativo, es la más congestionada existente. Vid. Gaceta del Congreso 262 del 26 de mayo de 2010.

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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