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Sentencia C-203/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Entrega diferida en extradición

Referencia: expediente D-3152

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991

Actor: Divier Enrique Patiño De La Hoz

Magistrado ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de  febrero de  dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de  inconstitucionalidad, el ciudadano Divier Enrique Patiño de la Hoz  demanda  el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISION

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada:

"DECRETO 2700 de 1991"

 ( )

LIBRO V

TITULO I

CAPITULO III

(…)

Artículo560.-Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento  la  persona solicitada hubiera delinquido en Colombia, el Ministerio de Justicia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado  el proceso.

En el caso previsto en este articulo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a ordenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo  para la detención en Colombia.

III. LA DEMANDA

Considera el actor que la disposición acusada viola los artículos 2, 3, 4, 5, 9, 13, 29, 42, y 228 de la Constitución Política.

En su concepto, el artículo impugnado desconoce que el Estado tiene como fines defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y creencias, entre otros , y que para cumplir esos cometidos están instituidas las autoridades de la República. Además, según su parecer, la norma acusada, vulnera la soberanía nacional, la constitución misma como norma de normas, la familia como institución básica de la sociedad, la igualdad de derechos, el debido proceso y la función de la administración de justicia.

A su juicio, la norma demandada viola la soberanía nacional por cuanto el acusado debe ser juzgado con preferencia en el país, ya que ha transgredido el ordenamiento jurídico colombiano. Por ello considera que la discrecionalidad de la cual goza el Ministerio de Justicia para diferir la entrega de un nacional desconoce una prelación que existiría de parte de la ley colombiana sobre cualquier ley foránea, al momento del juzgamiento de un nacional. Según su parecer, esa discrecionalidad en la entrega aplaza la materialización del derecho tanto del procesado a ser juzgado con preferencia en el país, como al país de juzgar a los nacionales que han transgredido el ordenamiento jurídico.  Por ello, precisa el actor, no es la extradición en general la  que viola estos principios, sino la discrecionalidad de decidir que la prioridad en el juzgamiento de un nacional que ha delinquido en otro país y en Colombia corresponda al otro Estado.

De otro parte, el demandante manifiesta que la disposición impugnada desconoce los derechos de la parte civil de tratar de obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos con la comisión del punible, y elimina la oportunidad de que comparerzca eventualmente el tercero civilmente responsable.

Además, indica el actor, esa norma priva al procesado y a su familia de sus vínculos familiares, con lo cual se desconoce a la familia como núcleo de la sociedad.   Así mismo, según su parecer, su derecho se ve afectado ya que la persona no es sometida al mismo procedimiento que los demás  y se le limita  la posibilidad  de ser cobijado de ciertos beneficios, como cualquier quienes sí son procesados en Colombia; de donde también se desprende, añde el actor, una vulneración al debido proceso del mismo.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El ciudadano JOSE CAMILO GUZMÁN SANTOS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma, y comienza su análisis transcribiendo ampliamente algunos apartes de la sentencia C-622 de 1999 de esta Corte, en la cual, se desestiman  las acusaciones que afirmaban que tal artículo resulta lesivo para la soberanía nacional. El interviniente resalta que esa sentencia precisa que la discrecionalidad del Ministerio de Justicia para la entrega del solicitado en extradición no interfiere indebidamente en la administración de justicia, y por el contrario materializa el principio de colaboración armónica de los poderes públicos. Ese fallo, destaca también el ciudadano, señala que la entrega diferida no vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad, por cuanto durante el trámite de extradición el procesado tiene derecho de defenderse, y  es en cada caso particular que  decide la autoridad sobre la pertinencia o no del aplazamiento de la entrega del procesado al país  requirente.

El interviniente considera que esa sentencia ya ha respondido a varios de los cargos formulados por el demandante, por lo cual pasa a analizar la que podría ser considerada una nueva acusación, a saber, la indefensión de la víctima del delito para perseguir el resarcimiento integral del daño, cuando el Gobierno decide entregar en extradición al sindicado solicitado en el momento en que en su contra se adelanta  proceso penal o ejecución de condena. Según su parecer, este nuevo cargo carece de fundamento, por cuanto el ordenamiento colombiano brinda herramientas con las cuales perseguir el resarcimiento de los daños causados con el delito como los procesos  ordinario o ejecutivo ante la jurisdicción civil, o de constitución de parte civil dentro del mismo proceso penal.

Teniendo en cuenta que la no presencia del acusado – continúa el ciudadano- no dificulta para  nada la persecución del resarcimiento de los daños causados, por cuanto el Estado garantiza en estos casos el acceso a la justicia de la víctima, concluye que él articulo impugnado es exequible.

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

El ciudadano JORGE VELEZ GARCIA, en su calidad de Académico de numero de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, hace un amplio análisis,  y plantea que existen dos alternativas jurídicas que procede a analizar: que sobre la materia haya cosa juzgada constitucional,  evento en el cual bastará con  estarse a lo resuelto, o que no la haya, suceso en el cual habrá necesidad de hacer una referencia somera al asunto.

En tal contexto, el interviniente estudia in extenso la sentencia  C-622 de y concluye que al parecer existe cosa juzgada constitucional, a pesar de no existir identidad entre las partes.

En el examen que hace de la hipótesis de  necesidad de juzgamiento de constitucionalidad,  presenta  los argumentos de la demanda en torno de la soberanía, el derecho a la protección del vinculo familiar del procesado,  el debido proceso y el acceso a la justicia, señalando la forma como se articulan lógicamente dentro de la demanda. Del análisis anterior deduce que el asunto que subyace en la discusión, no es otro que "la competencia legislativa para atribuir competencias discrecionales al Ministerio de Justicia para diferir la extradición de personas solicitadas por otros estados". Con base en lo anterior concluye que esta materia  sólo puede ser analizada en términos abstractos y  concretos, y que dentro de los primeros se deberá  afirmar el privilegio a castigar al penado con preferencia por uno o por otro estado; en el evento del análisis concreto deberá ponderarse en cada caso la respuesta conforme a las especiales circunstancias de cada caso. Señala que "la noción de discrecionalidad no denota, pura y simplemente, arbitrariedad, sino que reclama un fundamento jurídico que sea razonable y que brinde sustento a la decisión que se adopte"  

El interviniente precisa que todos los Estados tienen el deber y el derecho de sancionar al delincuente, y que  el privilegio temporal de castigarlo depende de las circunstancias concretas de cada caso.  De otra parte, señala el ciudadano, las víctimas del delito en Colombia cuentan con otros medios con miras a no hacer nugatorio su derecho a la reparación, por lo cual éste no se ve afectado. Por ello concluye que la norma demandada es exequible.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación JAIME BERNAL CUELLAR, en concepto No. 2340, recibido el 17 de octubre de 2000,  solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 560 del Decreto 2700 de 1991.

Estima en primer término, que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor, como quiera que el estudio de tal norma ya fue abordado en la sentencia C-622 de 1999 y procede por su parte, también a citarla. Aclara el carácter que posee la extradición en el derecho internacional, señalando que es un "instrumento para la represión del delito que, para su efectividad demanda la mutua colaboración de los estados"

La Vista Fiscal precisa además que para perseguir el resarcimiento de perjuicio no es necesaria la presencia física del procesado, y que por tanto los afectados con el ilícito conservan la facultad antes mencionada.    

Según el Ministerio Publico, tampoco hay vulneración a la igualdad entre quienes son extraditados y aquellos a quienes se les difiere la extradición, ya que en ambos casos se continúa la actuación procesal penal, con las mismas garantías en los dos casos. Así mismo reciben en los dos eventos el mismo tratamiento punitivo por cuanto tan solo varía el orden de cumplimiento de las penas impuestas.  Por todo ello concluye que la disposición demandada no contradice la Constitución y debe ser declarada exequibile.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1- Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 transitorio de la Constitución, puesto que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido por las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 5º transitorio de la Carta.

Cosa juzgada constitucional.

2- La Corte constata que la norma acusada ya fue objeto de un pronunciamiento por parte de esta Corte, pues la sentencia C-622 de 1999, MP José Gregorio Hernández Galindo, declaró exequible ese precepto. Es cierto que en esa ocasión, el actor había acusado sólo la palabra "podrá" de ese artículo; sin embargo, la Corte integró la proposición jurídica completa, por razón de la unidad de la materia, pues consideró que para estudiar el aparte acusado, era ineludible analizar  la totalidad del artículo 560 del estatuto procesal penal. Dijo entonces esta Corporación:

"Antes de entrar en la materia del juicio de constitucionalidad, la Corte considera pertinente señalar que la palabra demandada no conforma una proposición jurídica sobre la cual pueda haber un pronunciamiento de fondo.

En efecto, el vocablo "podrá" no tiene dicho carácter, pues carece de sentido por sí mismo. Es necesario entenderlo mediante su integración con el contenido total del precepto al que pertenece. Esa expresión hace parte de un texto normativo que, como mandato o disposición, debe ser completo para que pueda estar acorde con la Constitución u oponerse a ella. Si el conjunto no se integra como norma, y por tanto como expresión concreta de la voluntad del legislador, llamada en cuanto tal a producir efectos jurídicos, la Corte Constitucional nada tiene que decir en torno a su conformidad o disconformidad con la Carta Política.

Nótese, además, que en el hipotético caso de que la Corte llegara a declarar la inexequibilidad de dicho término, y como consecuencia de ello desapareciera la palabra demandada, la oración resultante, que quedaría vigente, carecería de sentido lógico.

(....)

De conformidad con las anteriores pautas, la Corte integrará la proposición jurídica completa que, según se desprende del sentido de la demanda, debe estar compuesta por la totalidad del texto del artículo  560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal)."

Por consiguiente el pronunciamiento de la sentencia C-622 de 1999 recayó sobre la totalidad de la disposición acusada en la presente oportunidad.  

3- De otro lado, en esa oportunidad, la Corte no limitó el alcance de la cosa juzgada, por lo cual se entiende que ésta es absoluta. Así, es cierto que esa sentencia C-622 de 1999 condicionó la constitucionalidad de la disposición, pues la parte resolutiva dijo que declaraba "EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991". Sin embargo, eso no significa que la Corte haya restringido el alcance de la cosa juzgada, que es entonces absoluta, sino que la sentencia recurrió a una decisión interpretativa, a fin de excluir del ordenamiento ciertas interpretaciones inconstitucionales de la disposición. Esta Corporación ya había explicado la diferencia entre sentencia condicional y limitación de la cosa juzagada en los siguientes términos:

"Es necesario distinguir entre las sentencias de cosa juzgada relativa y las sentencias de constitucionalidad condicionada. Así, la limitación de la cosa juzgada tiene que ver con la posibilidad de que una disposición que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en el futuro. Por ende, existe cosa juzgada relativa cuando la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro. En cambio, la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. Así, la sentencia condicionada puede  señalar que sólo son válidas algunas interpretaciones de la misma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuales no son legítimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes[1]".

Ahora bien, un análisis detenido de la sentencia C-622 de 1999 lleva a la conclusión que ésta no limitó la cosa juzgada. Esta es entonces absoluta, por lo cual la Corte se estará a lo resuelto en esa sentencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-622 de 1999, MP José Gregorio Hernández Galindo, que declaró exequible, en los términos de esa sentencia, el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORÓN DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA                           MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

                   Magistrado                                                                  Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL                                            CARLOS GAVIRIA DÍAZ

            Magistrado                                                                           Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO     ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT                               ALVARO TAFUR GALVIS

                           Magistrado                                                                     Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-492 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 4º.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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