Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia No.  C-197/94

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

REF.:  Expediente No.  D-424

Acción pública de inconstitucionalidad contra una parte del inciso primero del artículo 1o. de la Ley 54 de 1989. El orden de inscripción de los apellidos de las personas en el registro civil de nacimiento. La cosa juzgada constitu-cional.

Actor:

ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C.,  abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de una parte del inciso primero del artículo 1o. de la Ley 54 de 1989, "Por medio del cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970".

Cumplidos los trámites previstos por la Constitución y por el Decreto 2067 de 1991 para este tipo de acciones, y especialmente oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede la Corte Constitucional a resolver lo que corresponde, teniendo en cuenta lo siguiente:

1.  Se transcribe en seguida el artículo 1o. de la Ley 54 de 1989, subrayando la parte acusada.

"Ley 54 de 1989

(Octubre 31)

"Por medio del cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1070.

"Artículo 1o. El artículo 53 del Decreto 1260 de 1970 quedará así:

"  Artículo 53. En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.

Parágrafo. Las personas que al entrar en vigencia ésta Ley estén  inscritas con un sólo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 94, inciso 1o. del Decreto 999 de 1988.

(Unicamente lo subrayado es lo demandado)

2.  El actor considera que lo acusado viola lo dispuesto por los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional; en este sentido advierte que la parte  acusada es inexequible pues, en su concepto, con ella se produce una modalidad de discriminación que resulta flagrante, ya que para la inscripción en el registro civil de nacimiento se impone primero el apellido del padre antes que el de la madre.  Sostiene al respecto que el nombre es parte de la personalidad jurídica de la persona, mientras que la norma acusada va en contra de la igualdad de derechos del apellido de la mujer, y de la mujer como parte integrante de la pareja, y crea un privilegio en favor del hombre.

Sostiene además, que con la disposición atacada se afecta la igualdad de oportunidades de la mujer. Por último, solicita que se siente jurisprudencia en el sentido de señalar el orden de inscripción de los apellidos del inscrito, teniendo en cuenta diversas hipótesis.

3.  La Señora Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, presentó un escrito para justificar la constitucionalidad de las  expresiones impugnadas en este asunto, reiterando las consideraciones que presentó ante esta Corporación dentro del expediente D-405 que se tramitó en uno de los despachos de la Corte.

4.  El Señor Procurador General de la Nación, mediante el oficio No. 344 del 19 de Noviembre de 1993, rindió concepto en el asunto de la referencia y solicitó a la Corte que declarare la "EXEQUIBILIDAD" del artículo 1o. de la Ley 54 1989; además, advierte que si al momento de fallar en este asunto ya se ha producido sentencia  dentro del expediente D-405 debe la Corte estarse a lo allí resuelto. Con dicho propósito reitera y transcribe los razonamientos que tuvo oportunidad de presentar en el mencionado asunto. Cabe destacar que, en su opinión, la escogencia de un sistema para la identificación de las personas no es contraria a la Constitución, pues hace efectivo su cumplimiento y no conduce a ninguna forma de discriminación para la madre o para el padre. Sostiene que la secuencia de los apellidos no establece modalidad alguna de jerarquía o privilegio entre padres.

5.  La Corte Constitucional es competente para conocer  de la acción de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10o. transitorio de la Carta, y porque lo demandado hace parte de uno de los decretos expedidos por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el Constituyente en el artículo 5o. transitorio del mismo estatuto superior.

6.  La Corte encuentra que en oportunidad antecedente, con ocasión del trámite, sustanciación y fallo de la demanda presentada por el ciudadano Rafael Soto Beltrán, debió ocuparse del examen de la Constitucionalidad de las expresiones acusadas  en este asunto, y que, en la sentencia No. C-152/94 de marzo 24 de este año,  correspondiente al  expediente No. D-405, de la cual fue Magistrado Ponente el Doctor Jorge Arango Mejía, se resolvió declarar que el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 54 de 1989 es exequible.

7. Como existe identidad entre la disposición acusada en este caso y lo examinado en el mencionado proceso y, además, como respecto de las citadas expresiones ha recaído providencia en firme, en la que se ha resuelto definitivamente sobre la constitucionalidad de la disposición jurídica a la que pertenecen, debe la Corte ordenar estarse a lo resulto    en la citada sentencia.

8. En efecto, pronunciado el fallo correspondiente en el que esta Corporación en funciones de juez de la constitucionalidad de las leyes decreta la exequibilidad de una disposición de rango legal, sin condicionar a uno o a varios aspectos su decisión, se produce una de las modalidades de la cosa juzgada constitucional, obligando a aceptar la fuerza de dicho fallo. Además, como los efectos jurídicos de los fallos de esta Corporación, son generales y definitivos, ellos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y así debe reconocerlo la Corte en este asunto.  (Art. 243 de la C.P.).

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-152/94 de marzo 24 de 1994, en la que se declara exequible el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 54 de 1989.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JORGE ARANGO MEJÍA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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