REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-192 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.174
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022, “Por medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje”.
Demandantes: Sandra Fabiola Jaimes Delgado, Johan José Cárdenas Pérez y Pamela Angulo Cabezas
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional conoció la demanda instaurada por varios ciudadanos en contra de los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022. Para los demandantes, la regulación cuestionada vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 de la Constitución) y a la educación de las personas adultas que cursan programas de educación superior y sufren trastornos específicos de aprendizaje (art. 67 de la Constitución). Esto, en la medida en que no son tratadas de la misma forma que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que pertenecen a la educación básica y media y tienen la misma condición médica
Como cuestión previa, la Sala Plena realizó un estudio detallado de la demanda y de las intervenciones presentadas. A partir de ello, concluyó que el cargo no cumplía con los requisitos para adelantar un estudio de fondo, en tanto la demanda no satisfacía las exigencias argumentativas establecidas en la jurisprudencia para proponer reproches por violación del principio de igualdad. Para la Corte, la censura propuesta carecía del requisito de carga argumentativa previsto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en concreto, de las exigencias correspondientes a la pertinencia, especificidad y suficiencia. En consecuencia, adoptó una decisión inhibitoria.
I. ANTECEDENTES
El 2° de septiembre de 2024, Sandra Fabiola Jaimes Delgado, Johan José Cárdenas Pérez y Pamela Angulo Cabezas presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra la “ley 2216 de 2022 (parcial)” Aquella fue inadmitida por el despacho sustanciador. En consecuencia, el 27 de septiembre de 2024, los demandantes presentaron escrito de corrección dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda.
En esa oportunidad, los ciudadanos precisaron que la demanda estaba dirigida en contra de los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022, por vulnerar los artículos 13 y 67 de la Constitución Política. Para el efecto, (i) identificaron las disposiciones cuestionadas; y, formularon dos censuras: (ii) una por omisión legislativa relativa; y, (iii) otra por la presunta vulneración del principio de igualdad. El Magistrado Sustanciador rechazó el reproche por omisión legislativa relativa y admitió la censura por la presunta violación del principio de igualdad.
A continuación, la Sala presentará las disposiciones cuestionadas, así como el cargo de inconstitucionalidad admitido por esta Corporación.
A. La norma demandada
En el siguiente aparte, la Corte transcribe los artículos 1°, 4° y 6° de la Ley 2216 de 2022. Las expresiones demandadas se encuentran subrayadas.
“Ley 2216 de 202
Por medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es promover la educación inclusiva efectiva y el desarrollo integral de niños, niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje desde la primera infancia hasta la educación media en las instituciones públicas y privadas del país. Para la garantía efectiva del derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje, el Gobierno nacional adoptará las medidas necesarias para la implementación de la presente Ley.
(…)
ARTÍCULO 4. Caracterización. Las entidades territoriales en coordinación con el Gobierno nacional facilitarán el diagnóstico de los casos de trastornos específicos de aprendizaje en los estudiantes de educación básica y media.
(…)
Parágrafo 3. Las estrategias y mecanismos efectivos para la identificación oportuna de las señales de alerta en el aprendizaje en el contexto escolar, en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes deberán ser incluidas en los planes de desarrollo y presupuesto territoriales, dependiendo de los alcances y límites del marco fiscal de mediano plazo.
(…)
ARTÍCULO 6. Atención. La atención que ofrezca el sistema educativo a estudiantes que presenten trastornos específicos de aprendizaje, no deberá ser individualizada, ni exclusiva, sino deberá promover la vinculación y permanencia en el aula regular mediante herramientas y estrategias que consideren las características particulares de las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que favorezcan un desempeño académico y social y por ende una dinámica de enseñanza-aprendizaje exitosa, apoyada por todos los miembros de la comunidad educativa a la que pertenece el estudiante.
(…)
Parágrafo 2. Las secretarías de educación y los establecimientos educativos del país deberán determinar e implementar los ajustes suficientes y necesarios en materias de metodología, tecnología e infraestructura para minimizar las barreras para el aprendizaje y la participación efectiva de las niñas, niños, y adolescentes y jóvenes en su proceso educativo, en equidad de condiciones con los demás, incluyendo ajustes en la política institucional, las culturas y las prácticas pedagógicas”.
B. La demanda
Los accionantes plantearon que los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022 desconocían los artículos 13 y 67 de la Constitución Política. Frente a los términos de comparación, señalaron que “se utilizara el caso de dos estudiantes de diferentes niveles académicos, uno de educación media (colegio) y otro de educación superior (universidad). Sobre la similitud que establece la norma partiremos de que son estudiantes que requieren de una educación inclusiva, pero estos desconocen que tienen un trastorno específico de aprendizaje, siendo este el motivo por el cual el estudiante de educación media perdió varios años y el estudiante de educación superior debido a que quedó condicional y no suplir esta situación, optó por abandonar su carrera. Como diferencia es que de acuerdo a la etapa educativa en la que están a uno lo cobija la Ley 2216 de 2022 y al otro no”
A partir de lo expuesto, indicaron que, aunque la norma pretende promover la educación inclusiva de las personas que sufren trastornos específicos de aprendizaje, lo cierto es que deja desprotegidos a los adultos y jóvenes que afrontan esa condición médica y cursan programas de educación superior. Por tanto, en su criterio, las disposiciones acusadas desconocen los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de ese segundo grupo poblacional
En cuanto a los argumentos constitucionales relativos al presunto trato discriminatorio, los actores indicaron que, si bien es cierto que existen varias normas que regulan la inclusión de las personas en condición de discapacidad a los entornos educativos, como las Leyes 115 de 1994, 324 de 1996 y 982 de 2005, estas no se refieren de manera puntual a los trastornos específicos de aprendizaje. En consecuencia, la exclusión de la población adulta de estas previsiones genera un trato desigual y discriminatorio Respecto de la ausencia de justificación constitucional de la diferencia, los demandantes manifestaron que la norma acusada debería ser viable para todos, porque la implementación de los seguimientos previstos en el artículo 6° de la mencionada ley en la educación superior promovería la vinculación y permanencia de los jóvenes y adultos a ese entorno educativo
Para terminar, los accionantes manifestaron que las Leyes 115 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 982 de 2005 y 1618 de 2013 establecen medidas de inclusión para las personas en condiciones de discapacidad. Sin embargo, precisaron que la mayoría de ellas se refieren “a un tipo de discapacidad en general”; mientras que, las Leyes 361 de 1995 y 982 de 2005 regulan la situación de las personas que tienen un solo tipo de discapacidad, pero incluyen a todas las personas. De modo que, esa normativa no incluye a los jóvenes y adultos que padecen trastornos de aprendizaje y hacen parte del ámbito de la educación superior. En consecuencia, la vulneración alegada persiste. Por tanto, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas
C. Trámite procesal
En sesión del 5 de septiembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente. En consecuencia, la Secretaría General lo remitió para su sustanciación el 9 de septiembre siguiente
Mediante Auto del 19 de septiembre de 2024, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, tras considerar que los demandantes no precisaron cual era el objeto de la acusación, ni superaron la carga argumentativa que exige el presupuesto del concepto de violación. Puntualmente, las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Dentro del término de ejecutoria del auto referido, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda de la referencia.
Mediante Auto del 10 de octubre de 2024, se consideró que los accionantes solo superaron preliminarmente los yerros respecto de la censura planteada por la presunta vulneración del principio de igualdad. En consecuencia, rechazó el cargo por omisión legislativa relativa y admitió el reproche por el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad. En esta providencia, se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que (i) comunicara el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Cámara de Representantes y al Senado de la República; así como a las autoridades que participaron de la formación de la norma (ii) fijara el asunto en lista por un término de diez días para permitir que los ciudadanos pudieran defender o cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones objeto de reproche; (iii) trasladara a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera su concepto; (iv) invitara a algunas entidades públicas a varias facultades de derecho de distintas universidades a ciertas organizaciones privadas de carácter no gubernamental y a determinadas expertas en el asunto para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran en el caso de la referencia.
D. Intervenciones y conceptos
El 23 de octubre de 2024, este proceso fue fijado en lista por el término de 10 días. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, el despacho sustanciador recibió 15 intervenciones y conceptos. Una de ellas fue allegada de forma extemporánea
La Sala Plena agrupa las misivas recibidas, en función de si se trata de una intervención oficial en los términos del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; de uno de los conceptos solicitados a las entidades públicas, universidades, organizaciones o expertos, en atención a lo establecido en el artículo 13 ejusdem; o de una intervención ciudadana, tal y como se resume a continuación:
| Intervinientes oficiales | ||
| Interviniente | Solicitud | Petición subsidiaria |
| Ministerio de Educación Nacional | Exequibilidad | N/A |
| Entidades, organizaciones y expertos invitados | ||
| Organización | Solicitud | Petición subsidiaria |
| Ministerio de la Igualdad | Exequibilidad | N/A |
| Departamento Nacional de Planeación – DNP | Exequibilidad | N/A |
| Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF | Inhibición | Exequibilidad |
| Instituto Nacional para Sordos – INSOR | N/A | N/A |
| Instituto Nacional para Ciegos – INCI | Exequibilidad | N/A |
| Red Regional por la Educación Inclusiva | N/A | N/A |
| Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS | Inhibición | Exequibilidad condicionada |
| Universidad del Norte | Inexequible | N/A |
| Universidad Libre | Exequibilidad Condicionada | N/A |
| Universidad Pontificia Bolivariana | Exequibilidad | N/A |
| Fundación parta el Futuro de Colombia- COLFUTURO | Exequibilidad | N/A |
| Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES. | Exequibilidad | N/A |
| Universidad Santo Tomás, seccional Bucaramanga. | Exequibilidad Condicionada | N/A |
Intervenciones oficiales remitidas en atención a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2067 de 199
Ministerio de Educación Nacional. Mediante escrito del 28 de octubre de 2024, Edgar Fabián Garzón Buenaventura, en su condición de representante judicial del Ministerio de Educación Nacional, le solicitó a esta Corporación que declare la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas. Para justificar su postura, el interviniente explicó que, aunque los trastornos de aprendizaje no son una discapacidad en sentido estricto, el Estado debe garantizar la inclusión de las personas que padecen esos trastornos en todos los entornos educativos Según advirtió, el cumplimiento de ese deber quedó materializado con las Leyes 115 de 1994, 324 de 1996, 982 de 2005 y 1618 de 2013 y el Decreto Único del Sector Educativo 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1421 de 2017. Esto, en la medida en que las políticas de educación inclusiva establecidas en esas disposiciones cobijan a todas las personas con trastornos de aprendizaje y abarcan todos los entornos del servicio público educativo, incluido, el de educación superior En su opinión, el Decreto 2082 de 1996 refuerza esta conclusión, en la medida en que establece que el sistema educativo en su totalidad tiene el deber de garantizar la inclusión de las personas con discapacidades o con problemas de aprendizaje.
Adicionalmente, el interviniente aseguró que, si bien las universidades gozan de una amplia autonomía universitaria (art. 69 Superior), están obligadas a cumplir con los mandatos establecidos en el ordenamiento jurídico; entre ellos, el de respetar la diversidad contemplada en la Ley 115 de 1994 y el de garantizar el derecho a la educación inclusiva para las personas con discapacidad previsto en la Ley 1618 de 2013 y en el Decreto 1421 de 2017. De manera que, la norma acusada no discrimina a las personas adultas que afrontan problemas de aprendizaje. Simplemente, prioriza la atención de los niños, niñas y adolescentes, en los términos dispuestos por el artículo 44 Superior de la Constitución.
A partir de lo anterior, el apoderado del Ministerio estudió las disposiciones acusadas y ratificó que no desconocen el derecho a la igualdad. En su criterio, la norma genera una distinción de trato entre los grupos poblacionales que no son comparables En efecto, los contextos educativos de los estudiantes con trastornos de aprendizaje son diferentes y la inclusión de cada grupo en el entorno educativo depende de una fuente normativa diferente. Además, a su juicio, la diferencia de trato se encuentra justificada por el principio constitucional de la autonomía universitaria. Con todo, el interviniente concluyó que las disposiciones cuestionadas son proporcionales en sentido estricto, porque el beneficio de aplicar la norma a la educación básica y media, supera el posible perjuicio que la exclusión de los estudiantes universitarios podría generar. Por tanto, consideró que la Corte debe declarar la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas
Conceptos presentados por las entidades públicas, organizaciones de la sociedad civil y los expertos invitados a participar del proceso en los términos del artículo 13 del Decreto 2067 de 199
Ministerio de la Igualdad. A través de Oficio del 18 de noviembre de 2024, Raúl Fernando Núñez Marín, en su condición de apoderado del Ministerio, le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Para justificar su postura, presentó un recuento de las normas y tratados internacionales que establecen que el Estado tiene la obligación de garantizar la educación inclusiva de las personas en condición de discapacidad. A partir de ello, analizó el caso concreto y concluyó que la “Política pública de educación superior inclusiva e intercultural, así como sus disposiciones, lineamientos y documentos complementarios están enmarcados en la Constitución de 1991 y contempla a todas las personas con discapacidad. Por tanto, no está incurriendo en ningún tipo de discriminación, ni se viola el principio de igualdad”
Departamento Nacional de Planeación – DNP. Mediante oficio del 6 de noviembre de 2024, Juan Carlos Jiménez Triana, en su calidad de apoderado del Departamento Nacional de Planeación, argumentó que, si bien las normas acusadas establecen una distinción de trato entre los estudiantes de educación básica y media, de un lado, y los de educación superior, de otro; lo cierto es que ese tratamiento cuenta con una fundamentación objetiva, relacionada con la autonomía universitaria y con los límites a la intervención estatal en esos contextos. En consecuencia, consideró que la Corte debería declarar la exequibilidad de las normas cuestionadas
En efecto, argumentó que, aunque el ámbito de aplicación de las normas demandadas no cobija a las instituciones de educación superior, estos centros educativos están obligados a adoptar las medidas que consideren oportunas, en el marco de la autonomía universitaria, para garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad o con necesidades especiales, tal y como lo disponen las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013. De manera que, en su opinión, las normas demandadas no transgreden el principio de igualdad, sino que complementan las disposiciones normativas aludidas. Por esa razón, no es necesario que exista una normativa concreta que regule la inclusión educativa en la educación superior, ni extender los efectos de las normas acusadas a este ámbito escolar En consecuencia, solicitó que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF. A través de Oficio del 6 de noviembre de 2024, Leonardo Alfonso Pérez Medina, jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, advirtió que la Corte debería declararse inhibida para conocer de la demanda. A su juicio, la censura planteada carece de certez y especificidad Con todo, de manera subsidiaria, le solicitó a esta Corporación que, en caso de estudiar de fondo la demanda, declarara la exequibilidad de la norma acusada. En su criterio, aunque las personas con trastornos del aprendizaje no están en condición de discapacidad, son beneficiarias de las normas que disponen la política pública de educación inclusiva. De modo que, este grupo poblacional no se encuentra desprotegido. Al respecto, resaltó que, si bien sería ideal contar con un marco normativo y presupuestal más amplio, lo cierto es que la norma acusada corresponde a una acción afirmativa en favor de unos sujetos de especial protección constitucional, proferida dentro del ámbito de la libertad de configuración normativa atribuida al Legislador
Por otra parte, el instituto aplicó el “test” integrado de igualdad para demostrar que la norma no desconoce el derecho invocado. En ese ejercicio, manifestó que los grupos señalados por los demandantes no son comparables, porque (i) los trastornos de aprendizaje no son una discapacidad; (ii) el ordenamiento jurídico contiene varias disposiciones que están dirigidas a garantizar la inclusión en la educación superior; y, (iii) los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, mientras que los adultos no. Bajo la premisa expuesta, señaló que no existe un trato desigual entre iguales, sino entre personas que están en condiciones distintas. Por tanto, concluyó que las disposiciones cuestionadas no vulneran el derecho a la igualdad. y, de manera subsidiaria, pidió que se declaren exequibles.
Instituto Nacional para Sordos – INSOR. Mediante Oficio del 6 de noviembre de 2024, Geovani Andrés Meléndres Guerrero, en su calidad de Director General de la entidad, manifestó que el instituto carece de competencia para pronunciarse acerca de la demanda. Todo ello con fundamento en el artículo 3° del Decreto 2106 de 2013
Instituto Nacional para Ciegos – INCI. A través de escrito del 6 de noviembre de 2024, Carlos Parra Dussan, Director General del Instituto Nacional para Ciegos, solicitó que se declare la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas. El instituto argumentó que el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuración normativa para establecer tratos diferenciados entre las personas que afrontan condiciones distintas. A su juicio, el modelo implementado por las normas acusadas atiende a las diferencias contextuales entre la educación básica y media, de un lado, y la educación superior, del otro. En la medida en que, esta última está guiada por la autonomía universitaria. Además, aseguró que la disposición acusada debe analizarse en el marco de la política pública de educación inclusiva que vincula la educación para adultos y el entorno universitario. En consecuencia, concluyó que los artículos cuestionados no desconocen el principio de igualdad
Red Regional por la Educación Inclusiva. En escrito del 2 de noviembre de 2024, Celeste Fernández, en su condición de representante de la organización, presentó unas consideraciones generales sobre el derecho a la educación inclusiva; así como, los siguientes comentarios generales respecto de la Ley 2216 de 2022. Primero, consideró problemático que la norma se enfoque en “los trastornos de aprendizaje”, porque ello implica volver a una política de inclusión basada en los diagnósticos médicos. Sin embargo, en su opinión, la educación inclusiva implica personalizar la enseñanza a partir de una indagación pedagógica, más no médica. Por tanto, centrar la norma en los trastornos resulta falaz y contradice el propósito de la educación inclusiva que consiste en dejar atrás las etiquetas y separa la medicina de la educación
Luego, advirtió que “los trastornos específicos del aprendizaje” no necesariamente permanecen en el tiempo, ni determinan barreras para el aprendizaje Por otra parte, manifestó que la disposición acusada no es necesaria porque Colombia cuenta con una Política Nacional de Inclusión y Equidad que parte de la idea de reconocer y valorar la diversidad. En su criterio, las personas con trastornos de aprendizaje están comprendidas en esas normas y, en esa medida, no requieren una ley específica. Con todo, la Red no planteó una pretensión concreta
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS. Mediante oficio del 6 de noviembre de 2024, Federico Isaza Piedrahita, en su calidad de director, Valeria Cabrera Bernal, como asesora jurídica, Valentina Oliver y Camila del Sol Moyano, en su condición de estudiantes del programa, le solicitaron a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre el caso. En su criterio, el cargo no cumple con el presupuesto de claridad, porque no explica de forma precisa de qué forma la exclusión de un grupo poblacional afecta los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación Adicionalmente, el interviniente argumentó que la censura tampoco reúne el criterio de especificidad, puesto que los accionantes no identificaron de forma puntual los términos de comparación, se concentraron en la falta de inclusión de la educación superior en la norma; y, dejaron de lado el análisis de la disposición acusada a la luz del Decreto 1421 de 2017. Finalmente, indicó que el razonamiento propuesto no suscita una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En consecuencia, concluyó que la insuficiencia del concepto de violación impide que la Corte adopte un fallo de fondo sobre el asunto En todo caso, argumentaron que la Sala Plena debía estudiar si el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa. En su criterio, el análisis de esa censura llevaría a declarar la exequibilidad condicionada de la norma cuestionada.
Universidad del Norte. A través de Oficio del 31 de octubre de 2024, Carolina Andrea Camargo Villamil, estudiante del Consultorio Jurídico, y Erika Patricia López Salomé, docente de la Universidad del Norte, le solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad de las normas acusadas. En su criterio, la exclusión de los estudiantes universitarios con discapacidad de las políticas de educación inclusiva establecidas en las normas acusadas no tiene una justificación objetiva y suficiente, porque ese grupo es asimilable a los estudiantes de educación básica y media. Por tanto, en su criterio, la norma desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior Para la Universidad, la exclusión referida desconoce un deber constitucional específico, en la medida en que la Constitución y la jurisprudencia han advertido que el Estado debe garantizar la existencia de un sistema educativo inclusivo en todos los niveles de educación. En consecuencia, consideró que la norma debe declararse inexequible
Universidad Libre. Mediante Oficio del 6 de noviembre de 2024, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, en su condición de director del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, Michelle Andrea Nathalie Calderón Ortega, profesora titular de la Universidad, y David Santiago Bohórquez Saldarriaga, en su calidad de estudiante de la Seccional Cúcuta de la misma Universidad, le solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el entendido de “que se extiendan los efectos de la norma a todos los estudiantes con trastornos específicos de aprendizaje en todos los niveles de formación, desde la educación preescolar hasta la educación superior”
Para el Observatorio, los trastornos de aprendizaje son una condición de neurodesarrollo, más no una forma de discapacidad De manera que, el trato diferenciado establecido en las disposiciones acusadas tiene sustento en un criterio semi sospechoso de discriminación, puntualmente, la edad de los estudiantes y, genera consecuencias adversas a las personas en condiciones de vulnerabilidad. De modo que, su constitucionalidad debería estudiarse a la luz del juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta. Al aplicar dicha metodología, concluyó que las normas acusadas desconocen el principio de igualdad en la medida en que la norma solo dispone la implementación de los ajustes razonables para uno de los grupos comparados, a pesar de que ambos los requieren. En consecuencia, consideró que la Corte debería declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas, en el sentido de incluir a todos los estudiantes de educación que tengan las condiciones descritas
Universidad Pontificia Bolivariana Mediante Oficio del 6 de noviembre de 2024, Enán Enrique Arrieta Burgos, María José Villar Quintero, María Paula Valencia Marín, Santiago Alejandro Ruiz, Ana Milena Montoya Mattos, Valeria Martínez Arcila y Valentina Sánchez Nanclares, en condición de profesores y estudiantes de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín), le solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, en el entendido de “que sus efectos jurídicos también comprenden la educación superior de personas con trastornos específicos de aprendizaje”
A su juicio, la exclusión de las personas adultas con trastornos de aprendizaje que estudian programas de educación superior de las consecuencias de la Ley 2216 de 2022 desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que las normas acusadas establecen una distinción de trato que no tiene justificación constitucional alguna. Al respecto, indicaron que los accionantes argumentaron que, si bien las instituciones de educación superior son autónomas en la gestión de sus asuntos internos, por virtud del principio de autonomía universitaria, el ejercicio de esta garantía tiene como límite constitucional el derecho a la educación. De manera que, esas instituciones no pueden limitarse a garantizar el acceso a la universidad, sino que deben adoptar todas las medidas necesarias para que las personas puedan realizar un proyecto de vida pleno y significativo. Sin embargo, la exclusión de ese ámbito educativo de la norma impide la adopción de los ajustes razonables que requiere esa población para su inclusión en el entorno educativo mencionado. Por tanto, no existe, razón constitucional alguna que justifique la exclusión de las universidades de las disposiciones establecidas en la Ley 2216 de 2022. En consecuencia, consideró que las normas son exequibles únicamente bajo el entendido de que incluyen a la población adulta que padece trastornos de aprendizaje y cursa programas de educación superior
Fundación para el Futuro de Colombia- COLFUTURO. Mediante Oficio del 6 de noviembre de 2024, Juan Pablo Coy Navarro, apoderado de la Fundación para el Futuro de Colombia “COLFUTURO”, le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas Para justificar su postura, indicó que las disposiciones no son discriminatorias, ni vulneran el derecho a la igualdad. Esto, en la medida en que la exclusión de los estudiantes universitarios con trastornos de aprendizaje se justifica por la primacía del interés superior de los niños previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, el cual impone un trato especial y preferente a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. Adicionalmente, la Fundación consideró que, si bien es necesario que los estudiantes universitarios con trastornos de aprendizaje tengan una educación inclusiva efectiva, la competencia para regular debe obedecer a una decisión autónoma e informada del Legislador
Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES. Mediante Oficio del 7 de noviembre de 2024, Brahiam Daniel Montoya Zuleta, en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas Para el Instituto, el hecho de que la norma esté dirigida a una población específica no implica una vulneración, ni amenaza per se al derecho a la igualdad. Lo expuesto, porque existen otras disposiciones legales, como la Ley 115 de 1994, la Ley 324 de 1996, la Ley 982 de 2005, la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013 que garantizan un trato equitativo para todas las personas con discapacidad. De modo que, en su opinión, los artículos impugnados no generan un trato desigual entre los alumnos de la educación superior con necesidades educativas especiales (ya sea profesional, tecnológica o técnico-profesional) y aquellos que pertenecen a la educación básica, secundaria y media Lo anterior sin perjuicio de que se creen e implementen políticas públicas para garantizar la protección de aquellos que no clasifican entre los sujetos de la norma demandada, pero que presentan algún trastorno de aprendizaje, y que además el Congreso, a su turno, regule escenarios que aún no pueden estar cubiertos, sin desconocer el derecho de la autonomía universitaria
Universidad Santo Tomás, seccional Bucaramanga. Mediante Oficio del 8 de noviembre de 2024, Cesar Augusto Romero Molina, Gissette Carolina Benavides Mendoza y Wilinton Tarazona Rincón, docentes del Grupo de Investigación Grupo Estado, Derecho y Políticas Públicas de la Facultad de Derecho de esta institución universitaria, le solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el entendido que “el principio de educación inclusiva constitucionalmente debería aplicarse a todos los niveles educativos, incluidos los universitarios”
Para la Universidad, excluir a los estudiantes universitarios de las políticas de inclusión previstas en la Ley 2216 de 2022 vulnera su derecho a tener las mismas oportunidades y dificulta su permanencia y éxito en la educación superior, al no ofrecerles el apoyo necesario para su desarrollo académico. En su criterio, los estudiantes universitarios o adultos con trastornos específicos de aprendizaje deberían ser incluidos de forma explícita en la legislación vigente, para garantizarles el derecho a la igualdad y al acceso equitativo a todos los niveles educativos. De manera que, al no hacerlo, la Ley 2216 de 2022 discrimina a un grupo de personas que padecen trastornos de aprendizaje, sin ninguna justificación. Por tanto, consideraron que la Corte debía declarar la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que la política de educación inclusiva debe ser transversal a todas las personas y entornos educativos
E. Concepto de la Procuradora General de la Nación
La entonces Procuradora General de la Nación solicitó que se declarara la exequibilidad condicionada de los artículos demandados, “en el entendido que sus efectos se extienden a las personas adultas en condición de discapacidad y a la educación superior” A su juicio, no existe una razón suficiente para otorgar un trato diferenciado a las personas en situación de discapacidad, con fundamento en su edad o nivel educativo, en la medida en que, al adoptar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado adquirió el compromiso de garantizar el derecho a la educación de todas las personas en condición de discapacidad, sin distinción alguna. Lo expuesto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 y 68 de la Constitución.
Al respecto, precisó que, si bien es cierto que, en virtud del artículo 69 Superior, las instituciones de educación superior son autónomas para definir sus propios asuntos, también lo es que el ejercicio de este principio se encuentra supeditado al respeto de los derechos fundamentales de los estudiantes, entre ellos, el de la igualdad En su opinión, el deber de garantizar una educación inclusiva no se limita a garantizar el derecho de los estudiantes a acceder a una institución educativa, sino a contar con los requerimientos necesarios para que las personas puedan disfrutar de su derecho a la educación. Bajo esta perspectiva, la exclusión de las personas en condición de discapacidad y de los estudiantes universitarios con trastornos de aprendizaje, de las medidas de promoción de la educación inclusiva contempladas en las disposiciones cuestionadas, no cuenta con una razón suficiente que la justifique. En consecuencia, aseguró que el cargo planteado por los accionantes está llamado a prosperar y, en esa medida, solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma en los términos previamente expuestos
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad promovida en este caso en contra de los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022, “[p]or medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje”.
B. Parámetros de la jurisprudencia para el análisis de aptitud de la demanda cuando se propone un cargo por vulneración a la igualdad
Debido a los elementos de juicio planteados en el trámite en las intervenciones y conceptos, la Sala Plena de esta Corporación analizará si el cargo de igualdad presentado por los demandantes reúne todos los criterios de aptitud sustancial para provocar un pronunciamiento de fondo. Incluso dos de las entidades y organizaciones que participaron consideran que la Corte debe adoptar una decisión inhibitoria.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha señalado que, en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991, la fase de admisión es el escenario propicio para analizar y definir si una demanda de inconstitucionalidad tiene aptitud sustancial. Sin embargo, también ha señalado que la Sala Plena de la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre este asunto en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 241 de la Constitución Política
En virtud del artículo 40.6 de la Constitución, la acción pública de inconstitucionalidad contra las leyes y las normas con fuerza de ley es un derecho político Esto, en la medida en que viabiliza la participación de los ciudadanos “en la conformación, ejercicio y control del poder político”
Los requisitos que deben cumplir tales acciones fueron establecidos por el Legislador extraordinario en los artículos 2° y 6° del Decreto 2067 de 1991 Puntualmente, el artículo 2° advierte que deben presentarse por escrito y en duplicado, y dispone que el demandante debe (i) indicar las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) precisar los preceptos constitucionales que considera infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichas normas resultan violadas; y, (iv) explicar la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la demanda. Finalmente, establece que, (v) si el demandante invoca un vicio en el proceso de formación de la norma, debe indicar el trámite previsto para expedir el acto demandado y el modo en el cual éste fue desconocido. Por su parte, el artículo 6° dispone que, además de lo anterior, la demanda debe incluir “las normas que deberían ser demandadas para que el fallo no sea en siì mismo inocuo”
Frente al tercer requisito (concepto de la violación), la jurisprudencia ha señalado que su acreditación involucra una carga material que exige cumplir con unos mínimos argumentativos. Aquellos han sido desarrollados en varias providencias, entre ellas, las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005 y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta. Asimismo, existe certeza cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una que el demandante deduce de manera subjetiva. Hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la Constitución. Existe pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y, por último, hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda mínima sobre la validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunción de constitucionalidad que le es propia
A lo anterior, cabe agregar que la Corte ha precisado que, en los cargos por desconocimiento del principio de igualdad, el demandante debe asumir una carga argumentativa adicional que garantice la especificidad de la censura. En tal sentido, las razones de la acusación deben acreditar: (i) los términos de comparación, el patrón de igualdad o tertium comparationis, “pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza” (ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, sobre el presunto trato discriminatorio; y, (iii) la exposición de las razones por las que la diferencia no está justificada en la Constitución.
Adicionalmente, el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 dispone que “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”. En atención de lo anterior, la Sala Plena pasa a estudiar de nuevo la aptitud del cargo que ya había sido admitido por el magistrado sustanciador.
C. Sobre la ineptitud del cargo de la demanda objeto de revisión
El cargo admitido pretende señalar que los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022 vulneran los derechos a la igualdad y a la educación de los adultos que cursan programas de educación superior y padecen trastornos específicos de aprendizaje. Esto, en la medida en que, al excluirlos de su ámbito de aplicación, la norma establece un trato diferente respecto de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que afrontan esta misma condición en la educación básica y media. Para los demandantes, si bien existen varias normas que regulan la inclusión de las personas en condición de discapacidad a los entornos educativos, como las Leyes 115 de 1994, 324 de 1996 y 982 de 2005, lo cierto es que estas no se refieren de manera puntual a los trastornos específicos de aprendizaje. En consecuencia, la exclusión de la población adulta de las previsiones cuestionadas genera un trato desigual y discriminatorio.
En su intervención, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF señaló que la censura planteada carece de certeza, porque partió de un supuesto erróneo al suponer que las personas que padecen “trastornos de aprendizaje son personas con discapacidad” a pesar de que la Sentencia T-345 de 2020 establece todo lo contrario. Además, en su criterio, dejó de lado que el legislador no utiliza la expresión “discapacidad”, sino que profiere una norma específica con el ánimo de promover la inclusión de una población que es objeto de una protección constitucional especial, en el ámbito educativo lo que de ninguna manera significa que los alumnos de la educación superior no tengan derecho a la educación inclusiva.
Asimismo, consideró que el cargo resulta insuficiente para provocar un pronunciamiento de fondo. Esto, en la medida en que los accionantes se limitaron a señalar que existe una diferencia de trato entre los grupos señalados, “sin desarrollar el correspondiente “test” de proporcionalidad” De manera que, en su opinión, la demanda no acreditó el presupuesto de suficiencia, de cara a las exigencias establecidas en las Sentencias C-586 de 2016, C-159 de 2016 y C-029 de 2021
Por su parte, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS consideró que el cargo promovido por los accionantes carece de claridad, especificidad y suficiencia. En cuanto a la claridad, manifestó que los accionantes no explicaron de forma precisa de qué forma la exclusión de un grupo poblacional afecta los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación Respecto de la especificidad, explicó que los demandantes no establecieron de forma puntual los términos de comparación. Además, advirtió que la demanda se concentró en la falta de inclusión de la educación superior en la norma; y, dejó de lado el análisis de las disposiciones acusadas a la luz del Decreto 1421 de 2017. Finalmente, sobre la suficiencia, indicó que el razonamiento propuesto no suscita una duda razonable sobre la constitucionalidad de los contenidos normativos cuestionados. En consecuencia, concluyó que la insuficiencia del concepto de violación impide que la Corte adopte un fallo de fondo sobre el asunto
En la misma línea, el Ministerio de Educación Nacional indicó que los estudiantes de educación media no están en condiciones similares a los que cursan programas de educación superior, porque los entornos educativos son bastante diferentes. Mientras que en la educación básica y media hay una relación cercana y controlada entre el sistema educativo y el estudiante; en la educación superior se espera que el estudiante participe activamente de su proceso de educación, a través de la toma autónoma de decisiones.
En ese sentido, el interviniente explicó que la educación básica y media esta fundamentada en una intervención más directa de los profesores y de las autoridades escolares en el proceso educativo de los alumnos; y, en esa medida, la prestación de este servicio requiere una regulación más específica que garantice que todos los estudiantes, incluidos aquellos con trastornos de aprendizaje, cuenten con un apoyo suficiente para desempeñarse en el ámbito escolar. Sin embargo, no ocurre lo mismo en los procesos de educación superior. En su opinión, ese ámbito escolar esta diseñado sobre la base de la autonomía e independencia no solo del estudiantado, sino de las instituciones que prestan ese servicio, quienes se encuentran cobijadas por el principio constitucional de la autonomía universitaria.
Eso significa que las instituciones de educación superior tienen la potestad de definir las políticas que implementarán para ajustar sus programas a las necesidades de sus estudiantes, entre ellos, los que afrontan alguna discapacidad o trastorno del aprendizaje. De modo que, la situación de los estudiantes de los entornos educativos identificados no es asimilable. El acompañamiento de los alumnos de los niveles básico y medio requiere de una regulación específica que establezca la forma en la que debe implementarse esa política dentro de la institución educativa; mientras que, el de los estudiantes de educación superior depende de la política de autogobierno que desarrolle la entidad prestadora del servicio de educación
En igual sentido, la Fundación para el futuro de Colombia “Colfuturo” manifestó que la exclusión de los estudiantes universitarios de la Ley 2216 de 2022 está justificada. Esto, en la medida en que, en virtud del principio de prevalencia de los derechos de los niños y de lo dispuesto en el artículo 67 Superior, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la etapas básica y media es fundamental y su garantía debe primar frente a la protección de los derechos de otras personas. De manera que, la distinción de trato tiene una justificación constitucional que impide advertir la presunta configuración de un trato discriminatorio
A partir de las intervenciones previas, la Sala Plena concluye que el cargo planteado no cumple con los mínimos argumentativos establecidos por la jurisprudencia para acreditar el requisito denominado concepto de violación. Puntualmente, advierte que el cargo no reúne los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia, y, en esa medida, adoptará una decisión inhibitoria por falta de aptitud sustantiva de la demanda, como pasa a exponerse a continuación.
La censura reúne el presupuesto de claridad. Contrario a lo manifestado por el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS, la Sala advierte que el escrito de corrección presentado por los accionantes sí contiene un hilo argumentativo que permite comprender cual es el alcance del reproche planteado por los demandantes; motivo por el cual reúne el presupuesto de claridad. Ciertamente, los accionantes señalaron que, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los estudiantes universitarios jóvenes o adultos que padecen trastornos específicos del aprendizaje, las normas acusadas generan un trato desigual frente a dos grupos poblacionales que son equiparables y, en esa medida, se desconoce el derecho a la igualdad.
Además, argumentaron que la situación descrita impide que los jóvenes y adultos que estudian programas de educación superior accedan a las medidas necesarias para ingresar y mantenerse en esos entornos educativos. Para la Corte, estos argumentos permiten comprender el alcance de la contradicción que advierten los accionantes entre la norma y la Constitución; y, en esa medida, encuentra acreditado el requisito de claridad. Cosa distinta es que, al estudiar el alcance de la contradicción advertida, se pueda evidenciar una falta de especificidad en la censura, por la ausencia de precisión en la identificación de la forma en la que la norma desconoce el principio de igualdad. Esto es, si finalmente el planteamiento de la vulneración proviene de un supuesto trato igual entre desiguales; o, dispar entre grupos asimilables.
La Sala destaca que la censura referida cumple con el requisito de certeza. Según el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los accionantes partieron de un supuesto erróneo de equiparar a las personas que padecen trastornos de aprendizaje con las personas en condición de discapacidad. Sin embargo, la Corte advierte que los demandantes hicieron todo lo contrario. De hecho, su censura tiene fundamento en la idea de que las personas con trastornos específicos del aprendizaje no están cobijadas por las normas que establecen la política de educación inclusiva de las personas con discapacidad. Además, el cargo recae sobre una proposición jurídica real y existente que se deriva del contenido de las normas acusadas. Esto, en la medida en que las disposiciones cuestionadas, ciertamente, excluyen de sus efectos a los alumnos jóvenes y adultos de programas de educación superior. En este punto, la Sala destaca que el requisito de certeza no exige que los accionantes planteen todas las interpretaciones posibles de una norma, ni prevean las consecuencias jurídicas de las disposiciones que demandan. Basta con que identifiquen una proposición que se derive objetivamente de la norma y no provenga de interpretaciones subjetivas, ilógicas o irrazonables.
Por otra parte, la Corte advierte que el cargo carece de pertinencia, en la medida en que, aunque está centrado en el presunto desconocimiento de los artículos 13 y 67 de la Constitución, también tiene sustento en argumentos meramente subjetivos. Ciertamente, en la corrección de la demanda, los accionantes incluyeron argumentos hipotéticos para formular el criterio de comparación. En efecto, señalaron que “[s]obre la similitud que establece la norma partiremos de que son estudiantes que requieren de una educación inclusiva, pero estos desconocen que tienen un trastorno especifico de aprendizaje, siendo este el motivo por el cual el estudiante de educación media perdió varios años y el estudiante de educación superior debido a que quedo condicional y no suplir esta situación, opto por abandonar su carrera. Como diferencia es que de acuerdo a la etapa educativa en la que están a uno lo cobija la ley 2216 de 2022 y al otro no” Para la Corte, este razonamiento parte de un supuesto de hecho abstracto que impide advertir un criterio de comparación objetivo a la luz de la norma cuestionada.
Adicionalmente, los accionantes plantearon razonamientos de mera conveniencia al cuestionar el hecho de que la situación de “los estudiantes tienen el mismo trastorno especifico de aprendizaje como lo puede ser el “TDHA”, [no este regulada por] la misma ley, si el objeto de esta va encaminad[o] en promover una educación inclusiva en una tipo de discapacidad particular más no uno en general o diferente al que regula esta ley” Esta Corporación advierte que el argumento expuesto no está dirigido a demostrar una contradicción entre las disposiciones cuestionadas y la Constitución, sino a señalar los beneficios que podría generar el hecho de contar con una sola norma que regule la situación de todas las personas que padecen trastornos específicos del aprendizaje, sin importar su edad y nivel educativo. En esa medida, el cargo no cumple a cabalidad con el presupuesto de pertinencia.
Asimismo, considera que la censura propuesta carece de especificidad. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha señalado que, en virtud del principio de igualdad, las personas que se encuentran en circunstancias similares deben recibir un trato igual; mientras que, aquellas que afrontan condiciones diferentes pueden recibir un trato diferenciado, siempre que exista una justificación objetiva y razonable para ello Por esa razón, ha manifestado que los cargos que pretendan advertir la presunta vulneración de ese principio deben cumplir con unas exigencias argumentativas adicionales que permitan identificar la forma en la que la disposición acusada desconoce el mandato referido, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta decisión. A continuación, la Sala estudiará si la censura objeto de revisión cumple o no con esos requisitos adicionales.
Para la Corte, aunque los accionantes identificaron a los grupos involucrados y acreditaron el trato diferenciado entre ellos, no señalaron las razones por las cuales consideran que los grupos son comparables, desde el punto de vista fáctico y jurídico, a la luz de las disposiciones acusadas. Su exposición en este asunto fue vaga y genérica. Esa situación impide determinar con certeza la existencia de un trato diferente que vulnere el artículo 13 de la Constitución.
En este caso, los demandantes se limitaron a dar por sentado que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que padecen trastornos específicos de aprendizaje y están en la educación básica y media se encuentran en la misma situación que los estudiantes jóvenes y adultos de la educación superior que afrontan el mismo tipo de padecimiento. Sin embargo, no tuvieron en cuenta que existen diferencias significativas entre los grupos mencionados. De este modo, no establecieron razones de peso para determinar que los grupos identificados son susceptibles de compararse a la luz de la norma cuestionada. Por lo tanto, no acreditaron la exigencia argumentativa referida.
Para la Sala, si bien ambos grupos padecen trastornos específicos de aprendizaje, esa razón por si sola resulta insuficiente para establecer que afrontan las mismas condiciones. Lo expuesto, porque los sujetos comparables tienen un ámbito de protección constitucional distinto en materia de educación; y, están inmersos en contextos educativos diferentes. De manera que, los accionantes debieron exponer las razones por las cuales consideraron que ambos grupos debían obtener el mismo trato, a pesar de las diferencias señaladas.
En efecto, los grupos comparados gozan de un ámbito de protección constitucional distinto. Los demandantes establecieron un parámetro de comparación entre: (i) los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos de aprendizaje que están en la educación básica y media; y, (ii) los jóvenes y adultos que padecen los mismos trastornos y cursan programas de educación superior. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con los adultos, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, sus derechos prevalecen sobre los de los demás, deben ser interpretados a la luz del principio del interés superior de los niños y su garantía no solo está a cargo del Estado, sino que también le corresponde a sus familias y la sociedad Ciertamente, la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cuentan con una protección constitucional reforzada, porque tienen un grado de vulnerabilidad superior al de los adultos y, por tanto, requieren la adopción de medidas especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación En esa medida, el Estado, la familia y la sociedad deben realizar las actuaciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de esta población. Entre otras cosas, eso significa que, al momento de adoptar medidas que afecten a esta población, el Legislador debe tener en cuenta las condiciones especiales de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos fundamentales, preservar su bienestar integral y adoptar medidas idóneas para responder a sus necesidades especiales. Por tanto, los demandantes debieron exponer las razones por las cuales consideraban que los grupos mencionados son asimilables, a pesar del carácter prevalente de los derechos de los niños.
Por otra parte, los grupos objeto de comparación pertenecen a entornos educativos diferentes. Si bien podría pensarse que el nivel educativo de las personas es irrelevante para efectos de garantizar su derecho a la educación inclusiva, lo cierto es que la especialidad de cada entorno podría, eventualmente, generar diferencias tanto en las políticas, como en los métodos de enseñanza a implementar en cada nivel de educación.
Las normas objeto de cuestionamiento establecen una serie de medidas dirigidas a garantizar la educación inclusiva de los niños, las niñas y los adolescentes que sufren este tipo de trastornos y hacen parte de la educación media y básica. Tal y como lo señalaron los intervinientes, aquella es obligatoria, tiene cobertura universal y está estructurada a partir de un acompañamiento constante de los estudiantes en su proceso de formación. En esa medida, requiere una regulación más estricta. Además, en estos niveles, el Estado tiene la responsabilidad directa de asegurar que todos los estudiantes –sin importar sus condiciones– accedan a una educación inclusiva. Por esa razón, el ordenamiento jurídico dispone que la dirección y prestación de este servicio educativo está a cargo de los departamentos, distritos y municipios certificados
Por el contrario, la educación superior está sustentada en el principio de la autonomía universitaria, el cual encuentra límites en el ejercicio de los demás derechos fundamentales parte de la idea de que los estudiantes son libres para definir su proceso de enseñanza y no contempla la posibilidad de garantizarle un soporte individualizado a cada uno de ellos. Entre otras cosas, esto significa que las instituciones de educación superior cuentan con la libertad de diseñar sus propias políticas internas y ajustarlas a las necesidades específicas de sus estudiantes. Así, el rol del Estado en la prestación del servicio de educación superior es más limitado, pues se reconoce que estas instituciones pueden crear por sí mismas los mecanismos necesarios para promover la educación inclusiva, como lo indica el Decreto 1421 de 2017 Sin embargo, no es una obligación en cabeza de las entidades territoriales, como sí ocurre con los niveles básico y medio de educación.
De manera que, los sujetos comparados pertenecen a entornos educativos que tienen marcadas diferencias. Incluso, los sujetos obligados a implementar las políticas de educación inclusiva cambian de un entorno educativo a otro. Así, los estudiantes del nivel de enseñanza básico y medio no se desenvuelven en los mismos contextos que los de la educación superior. En ese sentido, los accionantes debieron explicar de que manera los grupos objeto de comparación eran equiparables, a pesar de la distinción referida. Al no hacerlo, no acreditaron la carga argumentativa exigida por el requisito de especificidad.
Finalmente, la Sala evidencia que el desarrollo y la madurez cognitiva de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes son diferentes a las de los adultos, en la medida en que su cerebro aún está en formación y tiene una mayor plasticidad. Esto hace que los niños, las niñas y los adolescentes tengan una respuesta mucho más positiva y ágil a las intervenciones tempranas que se realicen para tratar los trastornos que padecen que los adultos Si bien en ambos casos se promueven los procesos de aprendizaje, lo cierto es que cada uno suele requerir estrategias diferentes. Sin embargo, los accionantes no expusieron los motivos que los llevaron a considerar que los grupos identificados son asimilables, a pesar de la diferencia señalada.
En consecuencia, la Corte concluye que, a pesar de padecer los mismos trastornos de aprendizaje, los demandantes debieron explicar las razones por las cuales consideraron que los grupos objeto de comparación son asimilables, respecto de la política pública que se debe implementar para garantizar su derecho a la educación inclusiva. Si bien hay puntos en común, existen diferencias considerables que debieron ser tenidas en cuenta a la hora de plantear la censura. La ausencia de esta argumentación conllevó a que el cargo estuviese fundamentado en aspectos vagos y genéricos. Además, le impidió a la Corte determinar el alcance de la distinción de trato advertida por los ciudadanos. En consecuencia, la censura no acreditó el presupuesto de especificidad.
Por otra parte, la Sala Plena evidencia que, aunque los accionantes explicaron en qué consiste el trato discriminatorio, no presentaron las razones por las cuales consideraron que la exclusión de los casos referidos de los efectos de la norma carecía de un principio de razón suficiente. Solo manifestaron que no resultaba “acorde excluir a los universitarios, dado que, la Ley 2216 de 2022 hace mención a un trastorno especifico de aprendizaje, como lo puede ser la capacidad para procesar o memorizar información y no una discapacidad en general, se está haciendo referencia a una situación en particular. Situación por la cual está en contra del ordenamiento constitucional, relacionados con los artículos 13 y 67 de la Constitución Política”
Esta falencia de la demanda adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que tanto la jurisprudencia, como las leyes han establecido que la educación inclusiva no solo cobija a las personas en condición de discapacidad, sino a todas las personas. Ciertamente, el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 determina que los establecimientos educativos, públicos y privados, deben (i) identificar las barreras que impiden el acceso y permanencia de las personas con necesidades educativas especiales a una educación de calidad; (ii) realizar seguimiento a la permanencia educativa de los estudiantes con necesidades educativas especiales; (iii) reportar la información sobre la atención brindada a estas personas al Ministerio de Educación Nacional; (iv) garantizar que el personal docente sea idóneo y suficiente para los procesos de inclusión social Por su parte, la jurisprudencia retomó la definición de la UNESCO sobre la educación inclusiva para señalar que esa política pretende “abordar y responder a la diversidad de necesidades de todos los estudiantes a través de una mayor participación en el aprendizaje, las actividades culturales y comunitarias, y de la reducción de la exclusión dentro y fuera del sistema educativo”
En consecuencia, los accionantes debieron explicar las razones por las cuales consideraban que, a pesar de las normas y de la jurisprudencia referida, la exclusión de los adultos y jóvenes que hacen parte de la educación superior de la norma demandada desconoce su derecho a la igualdad y a la educación Así, la Sala concluye que el cargo planteado por los accionantes no reúne el requisito de especificidad.
De ahí que, la censura propuesta más allá de ser clara y cierta, ante la falta de pertinencia y especificidad en los términos indicados en lo que se refiere al cuestionamiento por la vulneración de la igualdad, no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En tal virtud, para la Sala tampoco acredita el presupuesto de suficiencia.
En este punto, la Sala destaca que, en virtud del principio pro actione, la Corte Constitucional debe ejercer su función, sin aplicar un rigor excesivo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de las demandas públicas de inconstitucionalidad. Ciertamente, ese principio pretende que la Corporación privilegie las interpretaciones de la demanda que permitan proferir una decisión de fondo, en lugar de una determinación inhibitoria. Esto, con el fin de evitar “restringir el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional”
Sin embargo, la aplicación de este mandato no puede conllevar al extremo de que la Corte se pronuncie frente a la constitucionalidad de una norma y declare su exequibilidad, con fundamento en una demanda que no contemple argumentos suficientes para el efecto. Esto, en la medida en que esta aproximación le cerraría la puerta a otros demandantes que planteen cargos con idóneos para cuestionar la constitucionalidad de la norma objeto de control. Además, empujaría a la Corte a realizar un control oficioso de las disposiciones adoptadas por el legislador en el ejercicio de sus funciones, sin justificación alguna.
En suma, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que el cargo admitido no reúne los presupuestos de aptitud sustancial, por tanto, el cargo no permite un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Corte deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre la presunta inconstitucionalidad de los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022. En efecto, el cargo admitido en el Auto del 19 de septiembre de 2024 no cumple con las exigencias argumentativas exigidas por esta Corporación de manera sistemática, desde la Sentencia C-1052 de 2001.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Único. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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