Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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[158] Id.

[159] Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-260 de 2014 y C-238 de 2014, entre otras. La Corte "no se ocupa de asuntos de mera conveniencia, ni se orienta a resolver problemas de orden práctico sobre la oportunidad o efectividad de estos, toda vez que de ello no se deriva un parámetro válido de constitucionalidad". Cfr. Sentencia C-491 de 2019.

[160] Concepto del Viceprocurador, p. 12.

[161] Id.

[162] Id.

[163] Intervención del MinHacienda, p. 23.

[164] Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019 y C-383 de 2008.

[165] Sentencia C-443 de 2021 y C-491 de 2019.

[166] Sentencia C-491 de 2019.

[167] Cfr. Sentencia C-667 de 2014.

[168] Sentencia C-491 de 2019. Cfr. Sentencia C-667 de 2014.  

[169] Sentencia C-491 de 2019.

[170] Sentencia C-460 de 2010.

[171] Cfr. Sentencia C-491 de 2021.

[172] Concepto del Viceprocurador, p. 13.

[173] Id.

[174] Intervención del MinHacienda, p. 22.

[175] Intervención de la Universidad Externado, p. 7.

[176] Id.

[177] Id.

[178] Id., p. 8.

[179] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-460 de 2010, entre otras.

[180] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019.

[181] Id.

[182] Id.

[183] Id.

[184] Sentencias C-443 de 2021 y C-491 de 2019.

[185] Sentencia C-091 de 2021 y C-491 de 2019.  

[186] Id.

[187] Id.

[188] Id.

[189] Sentencias C-091 de 2021 y C-491 de 2019.

[190] Sentencia C-443 de 2021.

[191] Sentencias C-091 de 2021, C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-460 de 2010 y C-577 de 2009, entre otras

[192] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-049 de 2015.

[193] Sentencia C-049 de 2015, reiterada por la C-491 de 2019.  

[194] Id.

[195] Sentencia C-091 de 2021. Cfr. Sentencias C-260 de 2014, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

[196] Sentencias C-491 de 2019 y C-577 de 2009.

[197] Concepto del Viceprocurador. p., 15.

[198] Intervención del MinHacienda, p. 24.

[199] Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-049 de 2015 y C-221 de 2013.

[200] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-295 de 2012, C-260 de 2014 y C-667 de 2014.

[201] Id.

[202] Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019 y C-049 de 2015.

[203] Cfr. Sentencias C-091 de 2021, C-260 de 2014, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

[204] Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019 y C-460 de 2010.

[205] Concepto del Viceprocurador, p. 15.

[206] Id.

[207] Id.

[208] Sentencia C-491 de 2019.

[209] Artículo 260-2 del Estatuto Tributario.

[210] Id.  

[211] Sentencias C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-049 de 2015.

[212] Sentencias C-221 de 2013 y C-295 de 2012.

[213] Sentencia C-295 de 2012.

[214] Cfr. Sentencias C-443 de 2021 y C-491 de 2019.

[215] Cfr. Sentencias C-491 de 2019, C-667 de 2014 y C-460 de 2010, entre otras. Esta regla es "uno de los principales mecanismos para prevenir la elusión tributaria", pues evita "que manejos entre empresas relacionadas, den lugar a menoscabar la tributación de alguno de los Estados Parte".

[216] Sentencias C-221 de 2013 y C-295 de 2012.

[217] Concepto del Viceprocurador, p. 15.

[218] Id.

[219] Intervención del MinHacienda, pp. 24 y 25.

[220] Id.

[221] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019.

[222] Sentencia C-049 de 2015.

[223] Id.

[224] Id.

[225] Id.

[226] Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019.

[227] Sentencia C-295 de 2012 y C-260 de 2014.

[228] Sentencia C-667 de 2014.

[229] Sentencias C-491 de 2019 y C-049 de 2015  y C-231 de 2013.

[230] Sentencia C-491 de 2019.

[231] Id.

[232] Sentencia C-260 de 2014.

[233] Concepto del Viceprocurador, p. 17.

[234] Id.

[235] Id.

[236] Id.

[237] Cfr., UN. Convención Modelo de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/esa/ffd/wp-content/uploads/2014/09/UN_Model_2011_UpdateSp.pdf, y, OCDE, Modelo Tax Convention on Income and Capital, 2017. Disponible en: https://read.oecd-ilibrary.org/taxation/model-tax-convention-on-income-and-on-capital-condensed-version-2017_mtc_cond-2017-en#page273.

[238] Artículo 13. "(...) si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el valor de estas acciones o intereses comparables se deriva al menos en un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles, tal como se define en el Artículo 6, situados en ese otro Estado Contratante, a menos que tales acciones o intereses comparables se negocien en una bolsa de valores reconocida especificada en el subpárrafo (c) del párrafo 6 del Artículo 28 y el residente y las personas relacionadas con ese residente poseen en conjunto 5 por ciento o menos de la clase de dichas acciones o intereses comparables".

[239] Concepto del Viceprocurador, p. 17.

[240] Id.

[241] Sentencia C-667 de 2014. En esta sentencia, la Corte precisó que, "adicionalmente, varios de los contenidos de este precepto hacen parte de Convenios ADT que han obtenido la declaración de exequibilidad por parte de esta Sala. Así por ejemplo, el grueso de lo contemplado en artículo 13 en evaluación, es reproducción literal del Artículo 13 del ADT firmado con el Estado español y del Artículo 13 del ADT con Suiza, Convenios que respectivamente fueron declarados exequibles, en su totalidad, mediante proveídos C-383 de 2008 y C- 460 de 2010. Para la Corte, todos estos motivos imponen una declaración de exequibilidad del artículo 13."

[242] Sentencia C-667 de 2014. En esta sentencia, la Corte resaltó que, "adicionalmente, varios de los contenidos de este precepto hacen parte de Convenios ADT que han obtenido la declaración de exequibilidad por parte de esta Sala. Así por ejemplo, el grueso de lo contemplado en artículo 13 en evaluación, es reproducción literal del Artículo 13 del ADT firmado con el Estado español y del Artículo 13 del ADT con Suiza, Convenios que respectivamente fueron declarados exequibles, en su totalidad, mediante proveídos C-383 de 2008 y C- 460 de 2010. Para la Corte, todos estos motivos imponen una declaración de exequibilidad del artículo 13."

[243] Sentencia C-049 de 2015.

[244] Sentencias C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-383 de 2008.

[245] "(...) No obstante (...) las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si: (a) el receptor permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración no excede en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y (b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante, y (c) las remuneraciones no son asumidas por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado Contratante".

[246] Concepto del Viceprocurador, p. 17.

[247] Id.

[248] Id., p. 18.

[249] Sentencia C-667 de 2012.

[250] Sentencia C-460 de 2010.

[251] Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

[252] Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

[253] Concepto del Viceprocurador, p. 18.

[254] Concepto del Viceprocurador, p. 18.

[255] Id.

[256] Sentencias C-491 de 2019 y C-577 de 2009.

[257] Sentencia C-491 de 2019.

[258] Id.

[259] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-667 de 2014.

[260] Concepto del Viceprocurador, p. 18.

[261] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-667 de 2014.

[262] Id.  

[263] Sentencia C-667 de 2014.

[264] Los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE diferencian la doble imposición jurídica de la doble imposición económica: "Estos artículos se ocupan de la doble imposición jurídica; es decir, del caso en que más de un Estado somete a imposición a una misma persona en concepto de la misma renta o del mismo patrimonio. 2. Este supuesto debe distinguirse claramente de la llamada doble imposición económica; es decir, del caso en que dos personas diferentes pueden ser gravadas por la misma renta o el mismo patrimonio. Si dos Estados quieren resolver los problemas de doble imposición económica deberán hacerlo por medio de negociaciones bilaterales". Comentarios OCDE, p. 318.

[265] "Sin embargo, dicho descuento ("deduction") no excederá la parte del impuesto colombiano, calculada antes del descuento ("deduction"), que es atribuible a las rentas que pueden someterse a imposición en Japón".

[266] "(...) el monto del impuesto colombiano pagadero con respecto a esa renta se admitirá como crédito contra el impuesto japonés al cual está sometido ese residente. El monto del crédito, sin embargo, no debe exceder el monto del impuesto japonés que es aplicable para esa renta".

[267] Concepto del Viceprocurador, p. 19.

[268] Id.

[269] Intervención del MinHacienda, p. 27.

[270] Id., p. 28.

[271] Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2021, C-260 de 2014 y C-577 de 2009.

[272] Sentencias C491 de 2019, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

[273] Sentencias C-491 de 2019 y C-667 de 2014.

[274] Sentencia C-491 de 2019.

[275] Sentencia C-443 de 2021 y C-491 de 2019.

[276] "Lo dispuesto en este párrafo no se interpretará en el sentido de obligar a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, alivio o reducción para efectos impositivos en razón del estado civil o responsabilidades familiares que otorga a sus propios residentes".

[277] "Salvo que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, párrafo 7 del Artículo 11 o el párrafo 6 del Artículo 12".

[278] "Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea, total o parcialmente, de propiedad o sea controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto ni a ninguna obligación en relación con éstos, que sea otro o más gravoso que la tributación y las obligaciones conexas a los que están o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar".

[279] Concepto del Viceprocurador, p. 20.

[280] Id.

[281] Intervención MinHacienda, p. 29.

[282] Id.

[283] Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

[284] Cfr. Id.

[285] Cfr. Sentencia C-491 de 2019.

[286] Id.

[287] Sobre este particular, la jurisprudencia ha señalado que "de esa forma, de manera adicional a los recursos contemplados en el derecho fiscal interno, las partes de una disputa tributaria cuentan con un escenario más para someter su reclamación a las autoridades competentes. Dicho mecanismo, sin embargo, no exige a las jurisdicciones tributarias en conflicto llegar a una solución definitiva". Cfr. Sentencia C-491 de 2019.

[288] Concepto del Viceprocurador, p. 20.

[289] Id.

[290] Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

[291] Sentencia C-491 de 2019.

[292] Sentencias C-491 de 2019, C-049 de 2015 y C-667 de 2014.

[293] Concepto del Viceprocurador, p. 21.

[294] Intervención del MinHacienda, p. 30.

[295] Id.

[296] Ver, también, las sentencias C-238 de 2014 y C-667 de 2014.

[297] Sentencias C-238 de 2014, C-383 de 2008 y C-460 de 2010.

[298] Sentencia C-491 de 2019.

[299] En las Sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008, la Sala Plena fijó las reglas generales que regulan esta materia. En ellas, la Corte estudió la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria que culminaron con la sanción de las Leyes 1581 de 2012 y 1266 de 2008, respectivamente. La primera regula los diferentes escenarios de administración de datos personales y la segunda, los datos personales de contenido financiero comercial y crediticio. Sobre los principios para el tratamiento de datos personales, el artículo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 dispone: "En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: || a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; || b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; || c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; || d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; || e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan; || f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; || Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; || g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; || h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma".

[300] "El término "deuda tributaria" tal como se utiliza en este Articulo significa un monto adeudado respecto de los siguientes impuestos, en la medida en que la tributación no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que sean parte los Estados Contratantes, así como intereses, sanciones administrativas y costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dicho monto (...)".

[301] "3. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible con arreglo a las leyes de ese Estado Contratante y lo adeude una persona que, en esa fecha, no puede, según las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudo, ese crédito fiscal será, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para efectos de recaudo por la autoridad competente del otro Estado Contratante. El otro Estado Contratante recaudara ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación aplicable para la ejecución y recaudación de sus propios impuestos como si el crédito fiscal fuera un crédito fiscal de ese otro Estado Contratante que cumpliera las condiciones que permitirían a ese otro Estado Contratante formular una solicitud en virtud de este párrafo. || 4. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea una reclamación respecto de la cual ese Estado Contratante pueda, en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares para garantizar su recaudo, dicho crédito fiscal será, a petición de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para los efectos de decretar las medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado Contratante decretará medidas cautelares con respecto a ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado Contratante, incluso si, en el momento en que se decretan esas medidas, el crédito fiscal no es exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recaudo. || 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los fines del párrafo 3 o 4 no estará sujeto, en ese Estado Contratante, a los plazos de prescripción ni a ninguna prelación aplicable a un crédito fiscal en virtud de las leyes de ese Estado Contratante en razón de su naturaleza como tal. Adicionalmente, un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los efectos del párrafo 3 o 4 no tendrá, en ese Estado Contratante, ninguna prelación aplicable a ese mismo crédito fiscal en virtud de las leyes del otro Estado Contratante. || 6. Las acciones llevadas a cabo por un Estado Contratante en el recaudo de un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de ese Estado Contratante para los fines del párrafo 3 o 4 que, si fueran efectuados por el otro Estado Contratante tendrían el efecto de suspender o interrumpir los plazos de prescripción aplicables al crédito fiscal de conformidad con las leyes de ese otro Estado Contratante, tendrán tal efecto en virtud de las leyes de ese otro Estado Contratante. La autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar informará a la autoridad competente del otro Estado Contratante de haber llevado a cabo tales acciones. || 7. Los procedimientos con respecto a la existencia, validez o monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante no se llevarán ante tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante. || 8. Cuando, en cualquier momento después que la autoridad competente de un Estado Contratante haya formulado una solicitud de conformidad con el párrafo 3 o 4 y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el correspondiente crédito fiscal al Estado Contratante mencionado en primer lugar, el crédito fiscal en cuestión deja de ser (a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un crédito fiscal del Estado Contratante mencionado en primer lugar que sea exigible conforme a la legislación de ese Estado Contratante y lo adeude una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado Contratante, prevenir su recaudo, o (b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un crédito fiscal del Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado Contratante podría, en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, || la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificará ese hecho sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado Contratante y, según decida ese otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. || 9. Las disposiciones del presente Artículo no podrán ser interpretadas en ningún caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante: (a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a su práctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante; (b) a adoptar medidas que serían contrarias al orden público; (c) a prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo, según sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o prácticas administrativas; (d) a prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado Contratante sea claramente desproporcionada en comparación con los beneficios que se derivarían para el otro Estado Contratante".

[302] Concepto del Viceprocurador, p. 21.

[303] Id.

[304] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019.

[305] Id.  

[306] Id.

[307] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019.

[308] "2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada en el momento en que de lo contrario se otorgaría un beneficio de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13  si, en ese momento, el residente es (a) una persona natural; (b) ese Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese Estado Contratante, o una agencia u organismo de ese Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local; (c) una sociedad u otra entidad, si la clase principal de sus acciones se cotiza regularmente en una o más bolsas de valores reconocidas; (d) un fondo de pensiones reconocido, si, al comienzo del año fiscal para el cual se realiza el reclamo del beneficio, al menos el 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son personas naturales que son residentes de cualquiera de los Estados Contratantes; o (e) una persona que no sea una persona natural, si, en ese momento y en al menos la mitad de los días de un período de doce meses que incluye ese momento, las personas que son residentes de ese Estado Contratante y que son personas calificadas según los subpárrafos (a), (b), (c) o (d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de la persona".

[309] "(...) si: (a) en el caso de un fondo de pensiones reconocido, al comienzo del año fiscal para el cual se realiza el reclamo del beneficio, al menos el 75 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son individuos que son beneficiarios equivalentes; o (b) en todos los demás casos, en el momento en que se otorgaría el beneficio y en al menos la mitad de los días de un período de doce meses que incluye ese momento, las personas que son beneficiarios equivalentes poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento de las acciones del residente".

[310] Concepto del Viceprocurador, p. 21.

[311] Id.

[312] Id., p. 22.

[313] Intervención del ICDT, p. 16.

[314] Id., p. 14.

[315] Sentencia C-491 de 2019.

[316] Id.

[317] Proyecto de la OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), publicado en el 2013. Cfr. Sentencia C-091 de 2021.

[318] Sentencia C-491 de 2019.

[319] Cfr., sentencias C-178 de 1996 y C-864 de 2006.

[320] Concepto del Viceprocurador, p. 22.

[321] Id.

[322] Id.

[323] Id.

[324] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

[325] Concepto del Viceprocurador, p. 23.

[326] Id.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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