[53] En contraste con el ejercicio analítico propuesto en esta demanda, en la Sentencia C-521 de 2019, la Corte Constitucional estudió la demanda contra el artículo 242 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 27 de la Ley 1943 de 2018, que establece la tarifa del impuesto a la renta frente a la cédula de ingresos por dividendos y participaciones, y contra los artículos 36, 37 y 38 de la misma ley, que regulan el hecho generador, la base gravable y la tarifa del impuesto al patrimonio. En esa oportunidad, para poder valorar la acusación sobre los presuntos efectos confiscatorios de las normas demandadas, la Corte señaló que era necesario primero determinar los ingresos base de la renta líquida gravable, según el procedimiento establecido por el artículo 26 del Estatuto Tributario. Advirtió, que, siendo los dividendos y participaciones el resultado de las ganancias obtenidas por las actividades de sociedades comerciales o industriales, el ingreso que recibe cada persona proviene de los resultados de la gestión de la sociedad, pero depende de su participación en la misma, lo que implica un riesgo de capital invertido. La Corte concluyó que, "si bien en virtud del principio de generalidad tributaria esta disposición afecta potencialmente a todas las personas naturales residentes en el país, existen diferencias importantes en las condiciones de depuración de la base gravable de las cédulas tributarias comparadas, así como en el origen de los ingresos que pertenecen a cada una de esas cédulas, que no permiten compararlas como si se tratara de circunstancias idénticas o mayormente similares, y por lo tanto, no es posible concluir que la diferencia de tarifas aplicables a cada una de esas cédulas constituya un trato que pueda resultar contrario al principio de igualdad."
[54] Expediente digital D-15.308, escrito de demanda, p. 20.
[55] Expediente digital C-15.308. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, p. 21.
[56] Expediente digital C-15.308. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, p. 22.
[57] Expediente digital C-15.308. Intervención Ministerio de Hacienda y Crédito Público, p. 18.
[58] Véase, Corte Constitucional, Auto 289 de 2017, M.S. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Auto 791 de 2018, M.S. Cristina Pardo Schlesinger.
[59] Cfr. Sentencias C-419 de 1995, C-711, C-1170 y C-1060 A de 2001, C-734 de 2002, C-1003 de 2004, C-426 de 2005, C-397 y C-913 de 2011 y C-833 de 2013.
[60] Cfr. Sentencias C-419 de 1995, C-261 de 2002, C-397 de 2011 y C-833 de 2013.
[61] Expediente digital D-15.308. Demanda, p. 19.
[62] Expediente digital C-15.308. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, p. 21.
[63] Un ejemplo del tipo de razonamiento que ha desarrollado la Corte Constitucional para estudiar en concreto los presuntos efectos confiscatorios de un tributo se encuentra en la Sentencia C- 593 de 2019. En esta, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, dado que al establecer el impuesto al consumo de bienes inmuebles el legislador definió como hecho generador la enajenación de bienes inmuebles "a cualquier título", pero no precisó la base gravable del tributo para hipótesis de enajenación distintas a la compraventa. Así, encontró que, además de vulnerar el principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal, la disposición demandada vulnera los derechos a la libre competencia y a la propiedad, consagrados en el inciso 2º del artículo 333 y en el artículo 58 de la Constitución Política. Concluyó que vulnera la libre competencia en la medida en que la ley está imponiendo tarifas diferenciales a los propietarios de bienes en situaciones jurídicamente similares, afectando la comerciabilidad de algunos de ellos como consecuencia exclusiva del impuesto. En ese mismo orden de ideas, también afectaría el derecho de propiedad privada en la medida en que, la tarifa estaría aumentando exponencialmente, aun sin que este aumento signifique ganancia alguna para los propietarios. Más aún, pondría a los propietarios en una situación en la cual los dueños de inmuebles con cadenas de tradición más cortas se beneficiarían, mientras los propietarios de inmuebles que tengan cadenas más largas se verían obligados a vender sus bienes a pérdida. En síntesis, esta corporación concluyó, que en aquellos casos en que los propietarios deban vender los inmuebles a pérdida, debido únicamente a la imposibilidad de trasladar el costo de la tarifa a los compradores, el impuesto tendría un efecto confiscatorio.
[64] Conforme a la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022 y en concepto de la OCDE, tal aumento es coherente con la búsqueda de progresividad del sistema tributario colombiano integralmente considerado. Según cifras del Fondo Monetario Internacional y de la OCDE recogidas en la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022, "[e]l recaudo por concepto del Impuesto de Renta de Personas Naturales (IRPN) en Colombia es el más bajo entre una muestra de 36 países de economías avanzadas y de otras economías de la región. En 2020, los ingresos provenientes del IRPN en el país ascendieron a 1,3% del PIB, 6,2 veces menos que el promedio de la OCDE (8,0% del PIB) e inferior al recaudo de otros países de Latinoamérica como México (3,8%), Chile (2,0%) o Costa Rica (1,5%) (Gráfico 3). Este resultado se explica en parte por: i) excesivas deducciones y rentas exentas, las cuales deterioran la base gravable sobre la cual se aplica este impuesto; y ii) el tratamiento diferencial que presentan los ingresos por ganancias ocasionales y dividendos, los cuales se gravan a una tarifa inferior a la tabla de tarifas marginales de la cédula general, pese a que representan una alta porción de los ingresos de los contribuyentes más pudientes." Cfr. Departamento de Economía y Centro de Políticas Tributarias (OCDE). Comentarios sobre la propuesta de reforma tributaria en Colombia, septiembre de 2022.
[65] De hecho, según explicó el Ministerio de Hacienda en su intervención, las tarifas combinadas del impuesto sobre la renta de las sociedades y por concepto de dividendos están acordes con el promedio de los países de la OCDE. La tarifa combinada del impuesto sobre la renta de personas jurídicas y por concepto de dividendos en promedio para la OCDE se ubica en 42%, nivel similar al observado para Colombia, incluida la reforma, con una tarifa combinada de 41,4%. Así, según esta información, Colombia dista de tener una de las tarifas más altas en el impuesto sobre la renta de personas jurídicas y por concepto de dividendos, en contraste con tarifas más elevadas de países como Corea del Sur, Irlanda o Canadá, que cuentan con tarifas cercanas al 60%.
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