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Expediente D-3701

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Sentencia C-182/02

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Empresas asociativas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios

Referencia: expediente D-3701


Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 58 (parcial) de la ley 633 de 2000.


Actor: Luis Alonso Colmenares Rodríguez


MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel, José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynettt, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Alonso Colmenares Rodríguez demandó la inconstitucionalidad del artículo 58 (parcial) de la ley 633 de 2000, por considerarlo contrario a los artículos 2, 13, 25, 58, 83, 333, 334 y 363 de la Constitución Política.

Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación procede a decidir acerca de la demanda de la  referencia.

II. TEXTO OBJETO DE REVISION

Se transcribe a continuación el texto de la disposición pertinente, y se subraya y resalta la expresión demandada.

"Ley 633 de 2000"

"por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial."

"Artículo 58. Modifícase el artículo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual quedará así:

"Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor año base 2000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor año base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.

"Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios"

III.  LA DEMANDA

El demandante sostiene, en primer lugar, que el legislador expidió la Ley 10 de 1991 con el fin de crear las empresas asociativas de trabajo y de favorecer a las personas que, vinculadas a ellas, realizaran actividades de producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o a la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros.

No obstante lo anterior –dice-, la Ley 633 despojó a las empresas de ese tipo que superaran ciertos niveles de productividad de la exención tributaria en el pago del impuesto de renta y complementarios, lo cual, a su juicio, atenta contra los derechos adquiridos de las empresas que, según la legislación preexistente, eran beneficiarias de dicha exención.

Sostiene que los problemas estatales en el cobro de los créditos tributarios no pueden desplazarse a los particulares en detrimento de situaciones jurídicas consolidadas y en desmedro del orden justo y advierte que la coherencia del legislador se erige para los asociados en una garantía de seguridad jurídica que resulta quebrantada cuando se despoja de un derecho a quienes se le había sido otorgado.

IV. INTERVENCION

En representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la ciudadana Nohora Inés Matiz Santos solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada.

Luego de advertir que la demanda se fundamenta en razones de inconveniencia mas no de inconstitucionalidad, la interviniente de la referencia sostiene que es potestativo del legislador determinar las circunstancias que dan lugar a imposiciones tributarias, así como las que están exentas de dicha carga. Sostiene que la jurisprudencia ha sido coincidente en reconocer la discrecionalidad con que cuenta el legislador para retirar beneficios tributarios sin vulnerar con ello el ordenamiento constitucional.

En esos términos, considera que el establecimiento de topes, vinculados con los ingresos y con el patrimonio de las empresas asociativas de trabajo, como factor para determinar la sujeción a una medida tributaria, se ajusta a los cánones constitucionales.

Por último, no considera que la norma sea violatoria de derechos adquiridos por cuanto la norma, en sí misma considerada, no es contraria a la Constitución, sino que dicha contrariedad ha sido supuesta por el demandante.

La Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervinieron en el proceso por fuera del término legal.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón,  pide a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del precepto acusado, tal como lo solicitó en el proceso D-3593 que también cursa en la Corporación  y que se refiere a la misma disposición demandada.

Para la Vista Fiscal es claro que la Ley 633 de 2000 modificó la Ley 10 de 1991, que establecía la exención general del pago del impuesto de renta y complementarios para todas las empresas asociativas de trabajo.

La modificación consistió en limitar dicha exención a cierto número de empresas, dependiendo del monto de sus ingresos y patrimonio. No obstante –dice el Procurador- es legítimo que el legislador adopte decisiones como la comentada porque dicha facultad es manifestación de la potestad legislativa conferida por los artículos 150 y 154 de la Constitución Política.

En efecto –agrega-, el legislador no puede quedar atado hacia el futuro por las decisiones que adopte en materia tributaria, ya que dicha restricción es contraria al principio democrático de representación. El legislador puede tanto crear una exención como derogarla o reformarla, por lo que no puede decirse que, frente a dicha situación, nazcan para el afectado derechos adquiridos.

La Procuraduría dice finalmente que el Congreso goza de una atribución constitucional propia que no tiene por qué justificar, aunque basten para entender las razones de la adopción de la norma las discusiones que tuvieron lugar en el proceso de aprobación de la ley y que se refieren a la necesidad de reducir el déficit fiscal y de construir un sistema tributario con bases gravables amplias y tarifas menores a las actuales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por estar inserta en una Ley de la República (Art. 241-4 C.P.).

2. Cosa Juzgada Constitucional

En esta oportunidad, la Corte Constitucional se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad de la norma demandada, ya que la Corporación la declaró ajustada a la Carta mediante Sentencia C-007 de 2002 que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta.

En efecto, mediante la citada providencia, la Corte Constitucional aseguró que "el Congreso de la República goza de un amplio margen de configuración en materia tributaria, que le permite definir, en el marco de la Constitución, los fines de la política tributaria y escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos. Tampoco la soberanía impositiva requiere de justificación especial para ser ejercida en razón a la confianza que se confiere al Legislativo en dicha materia. En consecuencia, el argumento expresado por el actor en el sentido de el artículo 58 de la Ley 633 de 2000 es inconstitucional porque el Congreso no adelantó los estudios necesarios para modificar el beneficio tributario allí contemplado, carece de asidero.".[1]

Adicionalmente, la Corporación afirmó que el Legislador "cuenta con la facultad de limitar, eliminar o restringir las exenciones tributarias y ello no supone una vulneración del principio según el cual el Estado garantizar un orden económico justo ni una utilización adecuada de su facultad de intervenir en la economía 'con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes', según la prescripción del artículo 334 de la Constitución.".[2]

En relación con la norma acusada, la Corte asegura: "la exención contemplada en el artículo 16 de la Ley 10 de 1991, modificado por el artículo 44 de la Ley 383 de 1997 y por el artículo 58 de la Ley 633 de 2000 –cuya inexequibilidad se solicita en la demanda de la referencia–, no reúne las condiciones objetivas para que pudiera confiarse legítimamente, de buena fe, en su estabilidad. En efecto, a pesar de que su período de vigencia no ha sido breve, la norma legal demandada ya había ya sido sujeta a modificaciones. En este orden de ideas, no tiene el Congreso la obligación de mantener la exención inalterada ni de establecer un régimen de transición para que la nueva modificación, es decir, la ahora demandada, pueda entrar plenamente en vigor sin que se viole la Constitución."

Finalmente, la Corte descartó la violación de los derechos a la igualdad y al trabajo y concluyó diciendo que la disposición atacada se aviene a los cánones constitucionales, por lo que procedió a declararla exequible.

VII.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-007 de 2002 que decidió declarar exequible el artículo 58 de la Ley 633 de 2000.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-007 de 2002

[2] Idem

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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