Última actualización: 15 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.486 - 10 de mayo de 2026)
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Sentencia C-180/25

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA TRIBUTARIA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda por la presunta violación del derecho al mínimo vital

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

(...) la exposición del demandante debe dar cuenta de la norma constitucional que se estima infringida, de su contenido normativo y de las razones por las que el precepto de rango legal se opone a las disposiciones de rango constitucional. Desde luego, a fin de realizar un debido escrutinio de los aspectos reseñados, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que los argumentos tendientes a sustentar el concepto de la violación deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-180 DE 2025

Expediente: D-15.528

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 [p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Hermens Darío Lara Acuña y David Ernesto Llinás Alfaro

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 241.10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991, profiere la presente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional examinó el cargo formulado por los ciudadanos Hermens Darío Lara Acuña y David Ernesto Llinás Alfaro contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 2277 de 2022, que modificó el límite de la renta exenta prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. A juicio de los actores, dicha reforma impone una carga fiscal desproporcionada que compromete el mínimo vital de los contribuyentes asalariados -en particular, de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial-, lo cual afecta, a su turno, el principio de dignidad humana.

Como cuestión previa, la Sala Plena analizó la aptitud sustancial del cargo admitido a trámite. Para el efecto, retomó las intervenciones y conceptos allegados en el proceso, y reiteró la jurisprudencia de esta Corte sobre los requisitos que deben cumplir las demandas tanto para efectos de su admisión como para proferir una decisión de mérito. A partir de los elementos aportados con ocasión de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte valoró la censura propuesta y concluyó lo siguiente:

En primer lugar, la Sala constató que el escrito de demanda no cumple el requisito de claridad, en tanto no presenta un hilo argumentativo comprensible ni una exposición esquemática del reproche constitucional. La acusación se estructura a partir de un extenso desarrollo conceptual sobre el principio de dignidad humana y el mínimo vital tributario, en el que se entremezclan -sin delimitación adecuada- referencias doctrinales, jurisprudenciales y ejercicios empíricos, sin identificar con precisión el contenido normativo acusado ni proponer un parámetro constitucional demostrable que permita considerar acreditada la violación del artículo 1º de la Constitución.

En segundo lugar, la Corte advirtió que no se cumple el requisito de especificidad. Los demandantes no formularon una acusación constitucional concreta ni delimitaron una contradicción precisa entre la norma acusada y la Constitución. La demanda se limita a expresar la afectación del nivel de gasto de los contribuyentes asalariados como efecto del incremento tributario, sin ofrecer argumentos para demostrar cómo dicha consecuencia económica configura, en sí misma, una transgresión constitucional. Los actores parecen asumir que cualquier aumento en la carga tributaria sería inconstitucional por el solo hecho de alterar el nivel previo de gasto de los contribuyentes sin identificar un contenido constitucional específico que garantice la intangibilidad de dicho nivel ni explicar por qué tal afectación compromete principios como la equidad, la progresividad o la dignidad humana.

En tercer lugar, en cuanto a la pertinencia, la Corte concluyó que la argumentación no se estructura a partir de una controversia de naturaleza constitucional, sino que traslada el debate al plano de la conveniencia o justicia política de la medida legislativa.

Finalmente, en cuanto al requisito de suficiencia, la Corte encontró que el cargo no proporciona los elementos necesarios para estructurar un debate jurídico sobre la presunta contradicción entre la disposición acusada y la Constitución. La Sala destacó que el requisito de suficiencia es una condición para la admisibilidad de la demanda y que la sola incorporación de negaciones indefinidas sobre lo que el legislador debió prever no satisface ese requisito de procedibilidad. Aunque los demandantes presentan una exposición extensa, no logran articular un argumento suficiente para demostrar que el aumento en la carga tributaria, en las circunstancias específicas del caso, excede el margen de configuración legislativa reconocido en materia fiscal, ni examinan mecanismos correctivos previstos en el sistema tributario para mitigar el impacto de la medida.

Por estas razones, la Corte concluyó que el cargo por presunta vulneración del artículo 1º de la Constitución no cumple con los requisitos mínimos para activar el juicio abstracto de constitucionalidad, y profirió una sentencia inhibitoria, al no estar dadas las condiciones para emitir un pronunciamiento de fondo.

ANTECEDENTES

Trámite procesal

Los ciudadanos Hermens Darío Lara Acuña y David Ernesto Llinás Alfaro, vía correo electrónico, del 21 de septiembre de 2023, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional, presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposicionesDemanda ciudadana Al expediente se le asignó el radicado D-15.528Información del radicado y envío de vínculo web.

Los demandantes propusieron tres cargos así: (i) violación de los principios de progresividad, eficiencia y equidad tributaria y afectación particular a los trabajadores dependientes; (ii) violación del derecho al mínimo vital en materia tributaria; y (iii) violación del principio y garantía institucional de autonomía e independencia de la Rama Judicial.

El 25 de octubre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente al Magistrado Alejandro Linares CantilloACTA DE REPARTO - SESIÓN SALA PLENA 25 de octubre de 2023 Sin embargo, el 10 de noviembre de 2023, el ponente manifestó estar impedido por tener un interés directo en el análisis y decisión sobre la norma demandada al tener la calidad de funcionario judicialD0015528. Manifestación de impedimento Posteriormente, los demás magistrados que integraban la Sala Plena adoptaron la misma postura.

El 28 de noviembre de 2023, la Sala Plena designó como conjueces para decidir los impedimentos a las doctoras Ruth Stella Correa Palacios, Diana Durán Smela, María Elizabeth García González y Adriana Guillén Arango y los doctores Juan Carlos Henao Pérez, Mauricio Piñeros Perdomo, Juan Camilo Restrepo Salazar, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tobar OrdóñezConstancia sorteo conjueces

Mediante Auto 194A, del 5 de febrero de 2024, la Sala de conjueces decidió no aceptar las manifestaciones de impedimentos de los magistrados por no encontrar un interés directo en la decisiónAuto de Sala Plena de Conjueces No. 194A/24 - Resuelve manifestación de impedimentos de Magistrados (as) de la Corporación

Inicialmente, la ponencia correspondía al Magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien había sido elegido para reemplazar al Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Sin embargo, el Magistrado Fernández Andrade manifestó encontrarse impedido por haber participado en la elaboración de la Ley 2277 de 2022. Dicho impedimento fue declarado fundado por la Sala el 2 de mayo de 2024; en consecuencia, se asignó el expediente al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez, quien se encontraba en turno según el orden alfabéticoD0015528. Constancia impedimento fundado

Mediante auto del 21 de mayo de 2024, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda en relación con los cargos primero y tercero, y admitió el segundo cargo. En consecuencia, se concedió a los demandantes un plazo de tres días hábiles para presentar el escrito de corrección correspondienteAuto que Inadmite y Admite la demanda

De conformidad con la información proporcionada por la Secretaría General de esta Corte, los demandantes presentaron el escrito de corrección de la demanda el 28 de mayo de 2024, dentro del término concedido para el efecto, el cual transcurrió los días 24, 27 y 28 de mayo de 20240015528. Informe a despacho

Luego del análisis de la corrección de la demanda, mediante auto del 19 de junio de 2024, el Magistrado sustanciador rechazó el primero y tercer cargo. En el mismo auto se informó a los demandantes que contra dicha decisión procedía el recurso de súplicaAuto que Rechaza la demanda

El 25 de junio de 2024, dentro de la oportunidad legal, los demandantes presentaron recurso de súplica en contra del auto de rechazoRecurso de Súplica

Mediante el Auto 1233, del 24 de julio de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió negar el recurso de súplica presentadoAuto de Sala Plena No. 1233 del 24 de julio de 2024 - Resuelve recurso de súplica

Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el Magistrado sustanciador ordenó continuar con el trámiteAuto del 4 de octubre de 2024, ordena continuar con el trámite procesal decretado en Auto del 21 de mayo de 2024.

Ahora, la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia, una vez surtidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2067 de 1991.

La disposición demandada

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada:

LEY 2277 DE 202

(diciembre 13)

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA: […]

ARTÍCULO 2. Modifíquense el numeral 10 y los parágrafos 3 y 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.

PARÁGRAFO 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993,

El tratamiento previsto en el numeral 5 del presente artículo será aplicable a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.

PARÁGRAFO 5. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

La demanda

Cargo único admitido: violación del derecho al mínimo vital en materia tributaria

Los demandantes argumentan que la disposición infringe el artículo 1º de la Constitución Política, del cual se desprende el derecho al mínimo vital.

El artículo 2 de la Ley 2277 de 2022 modificó el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual establece una renta exenta del 25% sobre los pagos laborales recibidos por personas naturales que perciben ingresos por rentas de trabajo. La norma redujo el límite máximo de dicha renta exenta de 2.880 UVT anuales a 790 UVT anuales, lo que significó una disminución del beneficio fiscal aplicable a este tipo de ingresos. Esta medida opera en el ámbito del impuesto sobre la renta y complementarios, y afecta a las personas naturales.

Los demandantes alegan que el nuevo límite de 790 UVT vulnera los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, pues no refleja la verdadera capacidad contributiva de las personas naturales que perciben rentas de trabajo para adquirir bienes y servicios esenciales.

Explican que las personas naturales que únicamente perciben rentas de trabajo dependen de ellas para replicar sus condiciones de existencia, lo que hace que cualquier aumento en la carga tributaria impacte su calidad de vida.

Según los demandantes, las exenciones del impuesto sobre la renta de personas naturales son una consecuencia legítima del mínimo vital de cada trabajador. Aseguran que la renta exenta del numeral 10º del artículo 206 del Estatuto Tributario tiene una connotación de intangibilidad en favor del contribuyente por su vocación de salvaguardar el mínimo vital de conformidad con la sentencia C-492 de 2015, de modo que su afectación compromete el estándar básico de existencia.

Argumentan, de conformidad con la Sentencia T-581A de 2011, que el derecho al mínimo vital potencia la existencia del individuo y que no es un derecho estático, sino que varía según las condiciones personales y económicas de cada uno. Sostienen que la norma demandada, al limitar severamente las exenciones, genera un incremento abrupto de la carga fiscal, sin transición ni criterios graduales, lo que impacta la capacidad de pago real para la subsistencia digna de quienes perciben ingresos por encima del umbral de la norma.

Aseveran que los trabajadores dependientes enfrentan un mayor control por parte del Estado, ya que están identificados y sujetos a retención en la fuente, en contraste con los rentistas de capital, quienes, en general, poseen una mayor capacidad contributiva y pueden eludir las obligaciones fiscales con mayor facilidad debido a las limitaciones administrativas del Estado. Concluyen que la medida no resulta idónea para incrementar el recaudo y disminuir la evasión, puesto que se logra un aumento en la recaudación a costa del deterioro de las condiciones de vida de la población trabajadora, en lugar de enfocarse en aquellos sectores que verdaderamente demuestran capacidad contributiva, como es el caso de quienes perciben rentas de capital.

Intervenciones oficiales

Según fue indicado por la Secretaría General de esta Corte, el proceso fue fijado en lista por un término de 10 días a partir del 9 de octubre de 2024. Dentro de este término se recibió una intervención oficial, la del Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoConstancia de fijación en lista

El Ministerio solicitó a la Corte Constitucional que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo respecto del cargo admitido. De forma subsidiaria, solicitó que declare la exequibilidad de la norma demandada. El Ministerio argumentó que la norma busca fortalecer la progresividad del sistema tributario y la equidad mediante la reducción de las rentas exentas para contribuyentes con mayores ingresos. Consideró que la demanda no cumple con los requisitos técnicos necesarios para demostrar una afectación al derecho al mínimo vital, ya que los ejemplos presentados por los demandantes no acreditan que la reducción de las exenciones tributarias comprometa la dignidad o las necesidades básicas de los contribuyentes.

Aseveró que la medida no vulnera el derecho al mínimo vital, dado que afecta únicamente a un pequeño grupo de contribuyentes con ingresos elevados y no a la mayoría de los trabajadores colombianos. Además, indicó que las exenciones tributarias no son un derecho adquirido y que su limitación es necesaria para garantizar un sistema fiscal más equitativo y eficiente, en línea con las recomendaciones internacionales y los principios constitucionales. Afirmó que la medida está alineada con recomendaciones de la OCDE y expertos tributarios, quienes han señalado la necesidad de limitar beneficios tributarios excesivos que generan inequidades en el sistema.

Concepto de expertos invitados

En el término de fijación se recibieron cuatro (4) respuestas de los siguientes expertos: Carlos Giovanni Rodríguez, la Comisión Colombiana de Juristas, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT).

Carlos Giovanni Rodríguez

El experto solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión demandada por considerar que vulnera los principios de equidad tributaria y mínimo vital. Para sustentar su posición, ofreció un recuento normativo del tratamiento de la renta exenta por pagos laborales, desde su creación en la Ley 223 de 1995 hasta su modificación en la Ley 2277 de 2022. Explicó que esta figura fue diseñada inicialmente para eliminar la discriminación entre trabajadores con salario integral y quienes devengaban ingresos bajo el régimen tradicional, estableciendo un porcentaje de renta exenta del 30%. Posteriormente, la ley redujo progresivamente ese porcentaje y fijó límites cada vez más estrictos, hasta llegar al umbral anual de 790 UVT establecido en la reforma de 2022.

A juicio del experto, la reducción del tope de renta exenta adoptada en la Ley 2277 de 2022 persigue el objetivo de incrementar la progresividad del sistema tributario, tal como lo señala la exposición de motivos del Gobierno nacional. No obstante, cuestionó que esta justificación no se basara en una evaluación técnica adecuada de la capacidad contributiva de los afectados, sino en el hecho de que se trataba de un porcentaje reducido de la población. Sostuvo que la medida confunde el principio de equidad vertical con una simple afectación limitada a pocos contribuyentes y, por tanto, no cumple con el estándar de progresividad ni realiza de forma adecuada los principios de equidad en sus dimensiones vertical y horizontal.

Advirtió que la reforma ignora las diferencias existentes dentro del grupo de personas con ingresos brutos mensuales superiores a cierto umbral y no considera las particularidades que pueden incidir en la suficiencia de esos ingresos para cubrir las necesidades básicas. Señaló que la renta exenta por pagos laborales del 25% tiene carácter automático y general, y que su limitación sin un análisis riguroso de las condiciones individuales puede afectar de forma desproporcionada a quienes, aun con ingresos altos en apariencia, apenas logran cubrir su subsistencia. En este sentido, afirmó que la reducción del tope no solo afecta la equidad, sino también el derecho al mínimo vital, al desconocer las variaciones en las necesidades reales de los contribuyentes.

El experto ilustró su argumento con un ejemplo comparativo entre contribuyentes con el mismo nivel de ingresos. Mostró cómo quienes tienen acceso a rentas exentas adicionales o deducciones específicas terminan pagando menos impuesto, lo que genera un efecto regresivo e inequitativo. En su opinión, esta situación contraría el principio de equidad horizontal, pues personas en igualdad de ingresos tributan de manera diferente según su capacidad para acceder a beneficios fiscales adicionales. Al restringirse la renta exenta por pagos laborales, se incrementa la carga tributaria de quienes no pueden acogerse a tales beneficios, sin atender a su capacidad económica real.

Finalmente, contrastó esta medida con la reducción del tope general de deducciones y rentas exentas, la cual, a su juicio, sí fortalece la equidad del sistema al limitar privilegios injustificados. Con base en la sentencia C-061 de 2021, concluyó que la renta exenta por pagos laborales constituye una garantía que armoniza el impuesto sobre la renta con el derecho al mínimo vital. Por tanto, cualquier afectación a este mecanismo incide directamente en el cumplimiento de los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria.

Comisión Colombiana de Juristas

Manifestó un conflicto de intereses para intervenir, pues el coordinador de la Coordinación de Incidencia Nacional, área de la comisión encargada de intervenir, era el mismo demandante de este proceso.

Academia Colombiana de Jurisprudencia

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado, al considerar que la medida vulnera el principio del mínimo vital en materia tributaria. Señaló que este principio exige que el tributo solo recaiga sobre la renta disponible, es decir, aquella que excede los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas del contribuyente. En ese sentido, advirtió que el legislador no puede establecer cargas fiscales que afecten el mínimo de subsistencia. Afirmó que dicha garantía puede protegerse mediante supuestos de no sujeción o exenciones, cuya modificación requiere un mínimo de deliberación democrática y una justificación suficiente que legitime la regresión, conforme a lo establecido en la Sentencia C-492 de 2015.

Asimismo, la Academia destacó que las rentas laborales gozan de una protección reforzada en materia tributaria, por lo que una afectación al porcentaje exento del 25% puede ser contraria a los principios de equidad y mínimo vital. Aunque reconoció, con base en el informe de la comisión de expertos, que resulta necesario establecer un límite para evitar que los salarios más altos obtengan beneficios desproporcionados frente a los más bajos, cuestionó la falta de justificación estadística y técnica para la reducción adoptada. Además, sostuvo que esta disminución implica una vulneración del principio de confianza legítima, ya que modifica drásticamente un beneficio vigente por casi tres décadas, sin precedentes de alteración de tal magnitud.

Finalmente, la Academia consideró que la eliminación o reducción de beneficios como la exención por pagos laborales, las deducciones por medicina prepagada y por intereses de crédito para vivienda, generaron un incremento excesivo de la carga tributaria sobre las personas naturales. Por ello, sostuvo que el legislador debió prever un período de transición. Indicó también que la renta exenta es de aplicación general a todos los trabajadores y no exclusiva de un sector en particular, razón por la cual no compartió los argumentos relativos a una supuesta afectación al principio de inmodificabilidad de los salarios de la rama judicial.

Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT

El instituto solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, al considerar que la disposición demandada respeta los principios de equidad, progresividad, capacidad contributiva y solidaridad, así como el derecho al mínimo vital. Sostuvo que el mínimo vital constituye un componente esencial del principio de capacidad contributiva, derivado a su vez de los principios de justicia, equidad tributaria y del deber de contribuir al financiamiento del Estado. En este marco, explicó que solo la renta disponible, entendida como aquella que excede los recursos necesarios para garantizar la subsistencia digna del contribuyente, puede ser objeto de imposición fiscal.

Expuso que el mínimo vital tiene una dimensión positiva y otra negativa: por un lado, obliga al Estado a garantizar un umbral básico de subsistencia, y por otro, establece límites a su intervención, como la prohibición de gravar ingresos indispensables o inembargables. Indicó que la exclusión tributaria debe cobijar no solo los ingresos destinados a la satisfacción de necesidades básicas del contribuyente, sino también aquellos requeridos para el sostenimiento de sus dependientes. Propuso una clasificación de los gastos en dos niveles: el primero comprende los indispensables para la vida digna, y el segundo aquellos asociados al desarrollo humano y social. Explicó que la cuantificación del mínimo vital puede realizarse a partir de promedios estadísticos de consumo o mediante criterios como el salario mínimo legal e inflación.

Sobre la estructura del impuesto a la renta, el ICDT explicó que el sistema colombiano integra elementos de las principales teorías para depurar la base gravable, combinando deducciones y exenciones con el reconocimiento de ciertos gastos necesarios. Describió las reglas aplicables a las rentas de trabajo, detallando las rentas exentas y deducciones permitidas para los contribuyentes, incluyendo aportes obligatorios, cesantías, seguros, gastos de representación y pagos por salud o vivienda. También explicó que la renta exenta del 25% sobre los pagos laborales está limitada a 790 UVT anuales, una vez se han aplicado otras deducciones previas, y que el sistema contempla beneficios específicos para ciertos grupos funcionales como magistrados, fiscales y miembros de la fuerza pública.

El Instituto precisó que las rentas laborales, de capital y no laborales se integran en la cédula general, la cual está sujeta a un límite conjunto del 40% sobre deducciones y rentas exentas, hasta un tope de 1.340 UVT anuales. Sin embargo, reiteró que algunas rentas exentas específicas no se someten a este límite, lo cual evidencia un tratamiento diferenciado y ponderado. Asimismo, explicó que la tarifa progresiva del impuesto incorpora el mínimo vital en su diseño, dado que las tasas efectivas respetan el umbral de ingresos básicos al excluir del tributo los primeros rangos no gravados y aplicar descuentos según el monto gravado previamente.

Finalmente, el ICDT señaló que la mayoría de trabajadores en Colombia no alcanzan el umbral de ingresos para verse afectados por la limitación a la renta exenta del 25%. En virtud de ello, concluyó que la disposición acusada cumple con los principios de equidad, progresividad y capacidad contributiva, respeta el mínimo vital, se enmarca dentro de la potestad de configuración legislativa y contribuye al principio de solidaridad mediante una distribución adecuada de las cargas públicas.

Intervenciones ciudadanas

La Corte recibió nueve (9) escritos de ciudadanos que intervinieron en el término de fijación en lista. A continuación, se resumen los argumentos expuestos.

Varios ciudadanos intervinientes solicitaron a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2277 de 2022 por considerar que vulnera principios constitucionales como la equidad, la progresividad y el mínimo vital. Laura Gabriela Acosta, Samuel David Ayala Londoño y Manuel Bedregal Medina coincidieron en que la reforma impone una carga tributaria desproporcionada a los trabajadores dependientes, lo cual afecta su capacidad para cubrir necesidades básicas. Alegaron que la medida genera regresividad en el sistema fiscal, ya que castiga a quienes dependen exclusivamente de sus salarios, sin considerar su real capacidad contributiva ni garantizar condiciones de vida digna. En particular, Acosta reprochó que la norma no afecte a los rentistas de capital y que introduzca una desigualdad injustificada en el tratamiento tributario.

Laura Valentina Torres Rincón y Manuel Bedregal Medina señalaron que la norma también contraviene compromisos internacionales en materia de derechos económicos y sociales. Torres Rincón argumentó que la disposición vulnera los derechos previstos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al limitar la autodeterminación económica de los trabajadores y su capacidad de participación en el desarrollo económico. Afirmó que también se viola el derecho a la propiedad privada y el artículo 57 de la Constitución, que prevé la posibilidad de establecer estímulos para la participación de los trabajadores en la gestión empresarial.

La estudiante Hillary Chabelle Hidalgo Barón presentó un argumento adicional relacionado con la independencia de la Rama Judicial. Solicitó, en subsidio, que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que se mantengan los beneficios fiscales previos a la reforma para jueces y magistrados. Alegó que la eliminación de dichas exenciones afecta la independencia económica de los funcionarios judiciales, lo que a su juicio compromete su imparcialidad. Afirmó que la reforma impone una carga desproporcionada a los jueces frente a otros contribuyentes y afecta su capacidad para garantizar una vida digna.

La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario también pidió la inexequibilidad del artículo demandado y solicitó modular sus efectos en el tiempo. Alegó que la norma vulnera el principio de capacidad contributiva y que desconoce las diferencias internas del grupo de asalariados. Afirmó que el límite de 790 UVT carece de justificación técnica y económica y que la renta exenta no constituye un beneficio tributario sino una garantía estructural destinada a proteger el mínimo vital. Criticó que la reforma se basó en estimaciones teóricas sin considerar el ingreso disponible y que el proceso legislativo careció del debate suficiente que exige una medida regresiva.

Por su parte, María Paula Ávila, la Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana y el Centro de Pensamiento de Política Fiscal de la Universidad Nacional defendieron la constitucionalidad de la norma. Coincidieron en que la medida promueve la progresividad y la equidad del sistema tributario al distribuir con mayor justicia la carga fiscal. Señalaron que el límite fijado por la norma no compromete el mínimo vital, ya que los ingresos gravados exceden ampliamente el promedio nacional. Afirmaron que las exenciones no son derechos adquiridos, sino beneficios sujetos a la configuración legislativa, cuyo ajuste es necesario para garantizar la sostenibilidad fiscal.

En particular, el Centro de Pensamiento de Política Fiscal sostuvo que el diseño anterior favorecía injustificadamente a los contribuyentes de mayores ingresos, lo que perpetuaba desigualdades estructurales en el sistema tributario. La Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana agregó que la norma no constituye un impuesto confiscatorio y que el legislador actuó dentro del margen constitucional al establecer límites razonables con base en la capacidad contributiva. Ávila concluyó que la medida se aplica de manera uniforme y proporcional, sin afectar el derecho al mínimo vital ni vulnerar la igualdad frente a otros grupos de trabajadores.

Concepto de la Procuradora General de la Nación

La señora Procuradora General de la Nación conceptuó a favor de la constitucionalidad de la disposición acusada. Alegó que la norma en cuestión no vulneraba el derecho al mínimo vital, ya que el límite establecido asegura que los trabajadores mantengan ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas.

Realizó un análisis de razonabilidad para evaluar la constitucionalidad de la norma. Este test incluyó tres elementos: (i) la finalidad constitucionalmente importante, (ii) la adecuación del medio empleado, y (iii) la proporcionalidad de la medida. La Procuraduría considera que el artículo 2º cumple estos requisitos, ya que persigue fortalecer la equidad y progresividad del sistema tributario, corrigiendo la inequidad vertical que permitía a los contribuyentes de mayores ingresos beneficiarse desproporcionadamente de las exenciones fiscales.

Asimismo, argumentó que la norma no genera una carga fiscal desproporcionada, dado que el límite de 790 UVT equivale a ingresos anuales cercanos a $37 millones, lo que corresponde aproximadamente a 2.4 SMLMV. Este umbral excede ampliamente el ingreso promedio de los trabajadores colombianos y asegura que se mantenga la capacidad de cubrir necesidades esenciales como alimentación, salud y vivienda. En este sentido, señaló que la medida no absorbe la totalidad de los ingresos de los contribuyentes ni compromete su dignidad.

Por último, aseveró que las exenciones tributarias no constituyen derechos fundamentales, sino beneficios fiscales que pueden ser ajustados para garantizar la sostenibilidad y equidad del sistema tributario, de modo que la norma acusada responde a este propósito, al limitar las rentas exentas y promover una redistribución más justa de la carga fiscal.

CONSIDERACIONES

Sobre la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el apartado acusado hace parte de la Ley 2277 de 2022.

Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda

A juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demanda resulta inepta porque el cargo por violación al derecho al mínimo vital carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En cuanto a la especificidad, el Ministerio afirma que los demandantes no demuestran de manera concreta cómo la reducción del tope afecta la satisfacción de las necesidades básicas de la mayoría de los trabajadores; solo exponen ejemplos de un aumento en la tasa efectiva de tributación, sin explicar por qué ello constituiría una vulneración del mínimo vital. Asimismo, sostiene que la argumentación se presenta de forma muy genérica y no precisa una afectación real que deje a los contribuyentes sin cubrir sus gastos esenciales.

Respecto a la falta de suficiencia, el Ministerio explica que, para concluir que el mínimo vital es menoscabado, es necesario probar que, una vez pagados los impuestos, las personas afectadas carecen de los recursos indispensables para subsistir dignamente. Sin embargo, considera que los demandantes no aportan un análisis cualitativo o cuantitativo que evidencie de manera sólida dicha afectación.

Sobre la falta de pertinencia, el Ministerio aduce que los demandantes, en vez de plantear un problema constitucional concreto, se limitan a expresar su inconformidad con la decisión de reducir la exención y trasladan la discusión a un plano de conveniencia o política legislativa en lugar de encuadrarla en una controversia de constitucionalidad.

Finalmente, en relación con la falta de certeza y claridad, el Ministerio sostiene que los demandantes utilizan interpretaciones subjetivas acerca de la incidencia del nuevo límite en la carga tributaria de ciertos trabajadores, pero no vinculan de manera precisa esos planteamientos con una contradicción directa frente a la Constitución Política.

A partir de estos cuestionamientos, la Corte deberá establecer si la demanda supera los supuestos de aptitud previstos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional con miras a determinar si corresponde realizar un pronunciamiento de fondo.

La Constitución Política, en sus artículos 40.6, 241.4 y 242.1, otorga a los ciudadanos el derecho fundamental a presentar acciones públicas en defensa de la Constitución. Esta Cort ha considerado que, aunque el escenario procesal e idóneo para resolver si una acción pública de inconstitucionalidad cumple con los criterios de aptitud, en principio, es el auto admisorio de la demanda, la Sala Plena, al momento de asumir el conocimiento del asunto, está facultada para desarrollar un nuevo análisis de procedibilidad sobre esta. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando los intervinientes, los expertos invitados, la Procuraduría General de la Nación y los magistrados de la Corte hubiesen advertido una eventual ineptitud de la demanda objeto de estudio. En consecuencia, a partir de tales aportes la Sala Plena cuenta “con mayores elementos de juicio para realizar un estudio completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse de fondo.

Lo anterior es factible, por cuanto las decisiones adoptadas en los autos admisorios de las demandas de inconstitucionalidad no constituyen decisiones intangibles para la Sala Plena al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese sentido, la Sala bien puede considerar que, aun cuando la demanda haya sido admitida, la decisión final puede ser un fallo inhibitorio total o parcial un fallo que declare la existencia de cosa juzgada constitucional; un fallo que declare la carencia actual de objeto. En suma, uno es el análisis que se hace en la fase de admisión de la demanda y otro el que debe hacerse, por la Sala Plena, al momento de estudiar si es posible o no proferir una decisión de mérito.

Para activar la competencia del juez constitucional en el control abstracto se deben cumplir con determinados requisitos con el fin de que las cuestiones que se planteen en las acciones públicas de inconstitucionalidad recaigan sobre verdaderas controversias constitucionales A partir de tales exigencias, la Corte puede determinar si, “con base en la acusación, existe o no una oposición objetiva entre una norma legal y la Carta Política, que es el propósito del control de constitucionalidad de las leyes.

Estos requisitos mínimos de procedibilidad están contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 así: “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; // 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. // 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

En punto al tercer criterio reseñado, relativo al concepto de la violación, la Corte ha sostenido que la exposición del demandante debe dar cuenta de la norma constitucional que se estima infringida, de su contenido normativo y de las razones por las que el precepto de rango legal se opone a las disposiciones de rango constitucional Desde luego, a fin de realizar un debido escrutinio de los aspectos reseñados, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que los argumentos tendientes a sustentar el concepto de la violación deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficiente. El alcance de estos requisitos se puede resumir así:

PresupuestoExplicación
ClaridadLe impone al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella
CertezaSe refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre “una proposición jurídica real y existente” y no simplemente sobre una deducida por el actor, implícita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda. Igualmente, deberán presentarse interpretaciones que se fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado
EspecificidadDebe demostrar de forma diáfana que la disposición demandada desconoce la Constitución, “a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la demanda." Lo anterior conlleva la necesidad de presentar una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible presentar argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.
PertinenciaHace referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideración de la Corte sea de naturaleza constitucional, y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia
SuficienciaSe predica de la exposición de todos los elementos de juicio, tanto argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada

En el caso bajo análisis, los demandantes exponen que la reducción del límite a la renta exenta afecta la capacidad de subsistencia digna de los contribuyentes por tres motivos. El primero se relaciona con la falta de consideración por parte del Legislador frente a la verdadera capacidad económica de las personas impactadas. El segundo señala la desproporción del nuevo tope en relación con la capacidad contributiva de los trabajadores al incrementar de manera considerable la base gravada sin tomar en cuenta sus circunstancias particulares. El tercero indica la ausencia de un período razonable que hubiera permitido adaptar las finanzas personales a los cambios impositivos. La exposición de estos motivos se refuerza con ejemplos que muestran la magnitud del ajuste para quienes declaran el impuesto sobre la renta.

La Corte encuentra que la demanda sub examine no cumple con los requisitos previamente mencionados, por lo que deberá declarar su ineptitud sustantiva e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, se exponen las razones que llevan a la Sala a adoptar esta determinación.

Ineptitud del cargo por la presunta vulneración al derecho al mínimo vital (art. 1º, C.P.)

Análisis del requisito de claridad

En el presente caso, los demandantes estructuran el segundo cargo de la demanda sobre la base de una extensa disertación doctrinal y jurisprudencial relativa al principio de dignidad humana y a su manifestación en la noción del mínimo vital en materia tributaria. En este sentido, se hace un esfuerzo por construir un marco conceptual del “mínimo vital tributario” como límite infranqueable de la potestad impositiva del Estado, cuyo desconocimiento comprometería el núcleo esencial del derecho a una vida digna. Esta primera parte de la argumentación presenta una redacción densa y académica, apoyada en fuentes de derecho comparado y desarrollos de la teoría constitucional alemana, con menciones específicas a la noción de “procuración de la existencia” (Daseinsvorsorge) y a los “espacios vitales” de Forsthoff, así como a una línea jurisprudencial nacional sobre el mínimo vital.

La Sala observa que, a pesar del esfuerzo por desarrollar un marco teórico sofisticado, el hilo conductor de la demanda presenta fallas importantes en términos de claridad argumentativa. El cargo se formula de manera dispersa, sin una estructura lógica que permita distinguir con facilidad entre los elementos dogmáticos de contexto, la identificación del problema jurídico y la exposición concreta del juicio de inconstitucionalidad contra la disposición acusada. En efecto, el texto transita sin solución de continuidad entre consideraciones doctrinales, resúmenes jurisprudenciales y ejemplos empíricos, sin delimitar con precisión cuál es el contenido normativo que se reputa inconstitucional ni cómo se estructura con exactitud el reproche.

La ausencia de una delimitación clara entre los fundamentos generales y el cargo específico impide al lector identificar con facilidad el núcleo del reproche constitucional. Si bien se afirma de forma reiterada que la norma acusada afecta el mínimo vital de los empleados de la Rama Judicial, la demanda no ofrece una exposición esquemática ni progresiva del argumento, sino que entremezcla conceptos generales sobre el mínimo vital con estimaciones cuantitativas del impacto tributario para diferentes funcionarios judiciales. Esta presentación fragmentada y desordenada hace ininteligible la acusación.

En particular, la estructura argumentativa de la demanda se diluye en una multiplicidad de datos, cifras, cuadros y escenarios que buscan ilustrar el efecto económico de la norma en determinados casos concretos. Sin embargo, estos ejercicios no están precedidos ni acompañados por una hipótesis jurídica definida, ni delimitan con precisión la norma que se considera vulneradora del principio de dignidad humana. El cargo se apoya en cuatro escenarios relacionados con personas que ostentan distintos niveles de ingreso dentro de la Rama Judicial y en el sector laboral formal. En particular, la demanda contrasta los efectos de la medida en sujetos como magistrados de tribunal, jueces de circuito y empleados judiciales con distintos rangos salariales. Sin embargo, esta construcción no delimita el grupo concreto de personas presuntamente afectadas por la disposición acusada, ni permite identificar con precisión si el reproche se dirige a la afectación del mínimo vital de personas con ingresos medios, altos o muy altos. Por el contrario, introduce elementos de ambigüedad que confunden el alcance del cargo y diluyen su sustento constitucional. Esta ambivalencia da lugar a interpretaciones imprecisas sobre el cargo, según las cuales la medida afectaría a la totalidad de los trabajadores, cuando su efecto recae únicamente sobre quienes tienen mayor capacidad contributiva según los ejemplos presentados.

Aunque se hace referencia genérica a una afectación del mínimo vital, la acusación no propone un parámetro constitucional demostrable que permita considerar acreditada la violación del artículo 1º de la Constitución. La ausencia de un criterio verificable que permita identificar cuándo una medida tributaria transgrede el derecho a una vida digna compromete la claridad necesaria para estructurar un cargo de inconstitucionalidad.

La Corte ha sostenido que el requisito de claridad no se satisface cuando el cargo se formula mediante desarrollos excesivamente extensos o cargados de referencias académicas que dificultan la comprensión del argumento central. En este caso, la redacción de la demanda resulta profusa y fragmentaria, lo que impide identificar con precisión la naturaleza del juicio de inconstitucionalidad que se propone. Aun cuando el texto revela una intención argumentativa dirigida a cuestionar la razonabilidad de la reforma tributaria en relación con la reducción del límite de rentas exentas y su impacto en el mínimo vital, la manera en que se presenta dicho argumento no permite construir una lectura clara del cargo.

Así, la Corte encuentra que el segundo cargo de la demanda no satisface el requisito de claridad, en la medida en que no expone un hilo argumentativo comprensible, lineal y preciso que permita identificar de manera inequívoca el contenido de la acusación y su relación con la norma acusada. Esta deficiencia compromete la posibilidad de efectuar un juicio de constitucionalidad fundado sobre bases jurídicas claras y debidamente estructuradas.

Análisis del requisito de especificidad

La Corte ha señalado que el requisito de especificidad exige la formulación de un juicio objetivo y verificable sobre la posible incompatibilidad entre las normas en conflicto, de modo que se excluyan planteamientos vagos, globales, indirectos o abstractos que no permitan identificar con claridad el contenido del reproche. Al examinar el contenido del cargo, la Sala advierte que este no satisface el requisito de especificidad, en tanto no se formula una acusación concreta que exponga una contradicción normativa precisa entre el texto legal acusado y las disposiciones constitucionales invocadas. En efecto, los demandantes no identifican con rigor el contenido constitucional específico que se considera vulnerado ni explican con claridad por qué la reducción de las rentas exentas impone una carga tributaria incompatible con el goce efectivo del mínimo vital.

La argumentación se limita a afirmar, de manera general, que cualquier reducción en el monto de la renta exenta afecta la capacidad de gasto de los asalariados y compromete su subsistencia material. Así, la Sala advierte que le asiste razón al Ministerio de Hacienda al señalar que los demandantes no formulan un problema de inconstitucionalidad concreto, sino que trasladan la discusión al plano de la conveniencia legislativa. En efecto, la demanda no demuestra cómo el aumento de la carga tributaria dispuesto en la norma acusada configura, per se, una violación de mandatos constitucionales, sino que se limita a expresar su inconformidad con los efectos económicos de la reforma, en particular con la afectación de su nivel previo de gasto disponible.

Los actores parecen asumir que cualquier restricción al gasto personal derivada del incremento impositivo resulta inconstitucional, sin identificar un contenido constitucional específico que establezca un derecho a la preservación del mismo nivel de gasto previo a la reforma fiscal. Esta forma de argumentar revela un déficit de especificidad, pues no formula un cargo jurídico verificable basado en una oposición normativa objetiva entre el contenido de la disposición acusada y un mandato constitucional, sino que propone una valoración subjetiva sobre las consecuencias prácticas de la medida, propias de un debate de política pública más que de un juicio de inexequibilidad.

Además, aunque se invocan múltiples disposiciones constitucionales (artículos 1º, 13, 25, 95-9, 363, entre otros), no se delimita en qué consiste con exactitud la infracción de cada una de ellas ni cómo se articula el reproche frente al contenido normativo acusado. De igual forma, los demandantes tampoco identificaron una disposición constitucional que confiera al principio del mínimo vital un carácter absoluto o intangible dentro del diseño del sistema fiscal.

Esta falta de delimitación del reproche genera un déficit argumentativo que impide la verificación de una oposición normativa específica. La demanda se estructura más como una crítica a los efectos sociales y fiscales de la reforma que como un cargo de inconstitucionalidad dirigido a demostrar una incompatibilidad normativa concreta.

La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el juicio de constitucionalidad no puede edificarse sobre hipótesis generales ni sobre percepciones de inconveniencia normativa. En este caso, los actores sugieren que la norma demandada tiene efectos fiscales adversos, pero no formulan un reproche jurídico preciso que permita evaluar, desde el punto de vista constitucional, si esos efectos comprometen principios como la equidad tributaria, la dignidad humana o el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado.

En consecuencia, la Sala concluye que el cargo tampoco cumple con el requisito de especificidad, en tanto no formula una acusación constitucional concreta, ni delimita con precisión la contradicción normativa que sustenta la presunta vulneración del mínimo vital en materia tributaria. Esta falencia impide activar el control abstracto de constitucionalidad sobre el precepto acusado.

Análisis del requisito de pertinencia

En relación con el requisito de pertinencia, tras examinar el cargo formulado, la Sala observa que este no se estructura con base en una contradicción normativa directa y jurídicamente verificable entre la disposición legal demandada y las normas constitucionales invocadas. Por el contrario, el eje de la argumentación gira en torno a valoraciones generales sobre el impacto económico de la reforma tributaria, ilustradas mediante ejemplos y proyecciones fiscales, que buscan mostrar un incremento del esfuerzo fiscal para distintos niveles salariales. Aunque estos ejercicios pueden ser útiles para una evaluación de política pública, no constituyen por sí mismos razones de naturaleza constitucional que habiliten el juicio de inexequibilidad.

En efecto, el cargo está construido, en gran medida, sobre la base de un desacuerdo con la decisión del legislador de reducir el monto de la renta exenta, y sobre la hipótesis de que esta decisión afecta la dignidad humana al comprometer la capacidad de subsistencia de los contribuyentes. No obstante, el juicio de constitucionalidad exige demostrar que dicha medida configura una transgresión del texto constitucional o de sus principios estructurales, no simplemente que genera consecuencias gravosas o que podría considerarse injusta o inconveniente desde una perspectiva económica o social. La demanda no establece cómo la modificación introducida por la norma acusada desborda los límites constitucionales de la potestad impositiva del legislador, ni por qué resulta contraria a principios como la equidad, la progresividad o la capacidad contributiva.

El cargo sobre la supuesta desproporción del nuevo límite de renta exenta frente a la capacidad contributiva no plantea un juicio de inconstitucionalidad, sino una objeción subjetiva sobre la conveniencia de la medida adoptada por el legislador. La demanda no identifica una contradicción entre la norma acusada y la Constitución, sino que expresa un desacuerdo con sus efectos económicos. La jurisprudencia ha precisado que el principio de capacidad contributiva orienta la política fiscal en términos generales, sin exigir al Congreso evaluar individualmente la situación económica de cada contribuyente Por tanto, el hecho de que la reforma no contemple un examen particularizado no implica una vulneración de ese principio. La ausencia de conexión entre el reproche formulado y el alcance jurídico de la norma superior invocada evidencia que el cargo carece de un sustento constitucional específico.

De igual forma, el argumento según el cual la reforma tributaria debió prever un período razonable de transición para evitar impactos inmediatos en las finanzas personales de los contribuyentes tampoco constituye un cuestionamiento de naturaleza constitucional. La demanda no identifica una disposición superior que obligue al legislador a establecer mecanismos transitorios en todos los casos de modificación normativa en materia fiscal, ni explica por qué su omisión configuraría una infracción a principios como la seguridad jurídica o la confianza legítima. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la potestad de configuración legislativa en el ámbito tributario permite ajustar, restringir o suprimir beneficios fiscales cuando existan razones objetivas de interés general, sin que ello implique automáticamente la necesidad de un régimen de transición La ausencia de fundamentos normativos concretos en este reproche evidencia que su contenido se enmarca en una valoración de oportunidad legislativa, y no en un análisis de constitucionalidad.

Así, aunado al hecho de que en el presente caso los demandantes no alegan de manera concreta la violación del principio de confianza legítima ni presentan argumentos que acrediten la existencia de expectativas jurídicas específicas protegidas constitucionalmente, su inconformidad se reduce a la falta de un plazo de adaptación, lo que no constituye, en sí mismo, un parámetro de control de constitucionalidad. En consecuencia, la ausencia de un régimen de transición no genera, por sí sola, una infracción a la Constitución.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que el cargo formulado no cumple con el requisito de pertinencia, en tanto que los argumentos en los que se sustenta no están dirigidos a demostrar una contradicción constitucional, sino a cuestionar los efectos económicos y sociales de la medida legislativa y dejan de lado el amplio margen de configuración que la Constitución le asigna al legislador en materia impositiva.  Esta forma de argumentación no activa la competencia del juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo, pues traslada al escenario judicial un juicio de conveniencia normativa que corresponde en principio al Congreso de la República.

Análisis del requisito de suficiencia

Al respecto, la Sala advierte que el cargo formulado resulta insuficiente para activar el control de constitucionalidad, en tanto no proporciona los elementos necesarios para justificar la apertura de un juicio de inexequibilidad. La insuficiencia es un vicio autónomo, no una mera consecuencia de la falta de claridad, certeza, especificidad o pertinencia, y se configura cuando la demanda no ofrece un acervo argumentativo mínimo que permita estructurar un debate jurídico serio sobre la presunta contradicción entre la norma legal y el Texto Superior. En este sentido, la incorporación de negaciones indefinidas sobre lo que, a juicio de los demandantes, el legislador debió prever o salvaguardar, no satisface el estándar de suficiencia. Si bien la jurisprudencia ha reconocido que el ciudadano no tiene la carga de desarrollar exhaustivamente el juicio de constitucionalidad, sí le exige proveer argumentos básicos que permitan identificar razonablemente una tensión normativa real entre el precepto acusado y las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas. La omisión de este mínimo argumentativo compromete la procedibilidad de la acción pública.

En efecto, aunque los demandantes presentan una argumentación extensa, apoyada en referencias doctrinales y jurisprudenciales, el planteamiento no logra articular una hipótesis normativamente plausible de inconstitucionalidad. Antes bien, el reproche se construye sobre la premisa de que cualquier incremento en la carga tributaria que afecte los ingresos laborales por debajo de ciertos umbrales constituye, por sí mismo, una vulneración del derecho al mínimo vital. Sin embargo, los actores no justifican por qué dicho efecto económico, en las circunstancias concretas del caso, excede los límites del margen de configuración legislativa reconocido por la Constitución. Tampoco establecen un parámetro jurídico verificable que permita evaluar en qué condiciones una medida fiscal podría reputarse incompatible con el principio de dignidad humana o con el derecho a una vida digna. La ausencia de este análisis normativo impide sostener que el cargo plantee una duda constitucional mínima que amerite el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

Así, la suficiencia del cargo no se satisface con el simple señalamiento de un efecto económicamente gravoso. Para activar el control de constitucionalidad, es indispensable que el reproche identifique de manera razonada por qué ese efecto configura una transgresión concreta de los mandatos superiores. No basta con manifestar que una medida legislativa es inconveniente o genera cargas adicionales; el demandante debe ofrecer herramientas conceptuales que permitan evaluar la constitucionalidad de la medida, considerando los principios y valores que estructuran el sistema tributario, como la equidad, la progresividad y el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. Además, debe confrontar las razones de política fiscal que justifican la intervención legislativa y mostrar por qué, a pesar de ellas, la medida resulta incompatible con los principios constitucionales invocados. En el caso concreto, los actores se limitan a expresar su inconformidad con el incremento tributario, sin demostrar de manera suficiente que dicho aumento, a la luz de los principios que informan la potestad impositiva, constituye una afectación inconstitucional del mínimo vital.

Finalmente, el cargo no examina los mecanismos de corrección que podrían existir dentro del sistema tributario para mitigar el impacto de la medida. La omisión de este análisis debilita aún más la suficiencia del cargo, pues impide valorar si el legislador incurrió en una infracción reprochable o si, por el contrario, adoptó medidas razonables dentro del margen de configuración que le reconoce la Constitución.

En virtud de lo expuesto, la Corte estima que el segundo cargo formulado contra el artículo 2º de la Ley 2277 de 2022 no cumple con el requisito de suficiencia. A pesar del despliegue argumentativo y de la abundancia de referencias doctrinales, el cargo no contiene una hipótesis verificable de inconstitucionalidad, ni genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la medida cuestionada.

Además, aunque algunos intervinientes, como la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Hillary Chabelle Hidalgo Barón y Laura Valentina Torres Rincón, formularon consideraciones adicionales relativas a la presunta vulneración del principio de confianza legítima, el principio de inmodificabilidad de las remuneraciones judiciales, el derecho a la propiedad privada y la falta de deliberación democrática suficiente durante el trámite legislativo, la Corte no se pronunciará sobre tales aspectos. Ninguno de esos planteamientos integró el único cargo admitido, y no se configura un supuesto excepcional que autorice a esta Corporación a ampliar oficiosamente el juicio de constitucionalidad.

Los demandantes solicitaron la aplicación del principio pro?actione, con el fin de evitar una decisión inhibitoria. Sin embargo, este principio únicamente resulta aplicable cuando exista una duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo, circunstancia que habilita al juez constitucional para proferir un fallo de fondo. En la Sentencia C-544 de 2019, la Corte reiteró que, en esos eventos, debe realizarse un esfuerzo por adoptar una decisión sustantiva cuando sea posible. En el presente caso, no se configura dicha duda, pues del análisis riguroso del escrito de demanda se concluye con claridad que no se cumple el estándar mínimo exigido para activar el juicio de constitucionalidad.

En consecuencia, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este cargo, al no contar con los elementos necesarios para realizar un análisis sustantivo sobre la posible afectación del artículo 1º, y otros, de la Constitución.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ÚNICO. Declararse INHIBIDA para conocer la demanda propuesta contra el aparte acusado del artículo 2º de la Ley 2277 de 2022 [p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones” por el cargo propuesto por la presunta vulneración del artículo 1º de la Constitución Política por ineptitud sustantiva de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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Última actualización: 15 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.486 - 10 de mayo de 2026)

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