Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-178/02

JUSTICIA PENAL MILITAR-Excepcional/JUSTICIA PENAL MILITAR-Razones que la fundamentan/JUSTICIA PENAL MILITAR-Naturaleza propia de hechos y actos/JUSTICIA PENAL MILITAR-Objeto específico de los asuntos/JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance de la legislación/JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulación legal específica

La Justicia Penal Militar constituye "una excepción a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria". Se trata de un desarrollo normativo particular, tanto a nivel sustancial como procedimental, que se sustenta en las siguientes razones: (i.) En primer lugar, debe hacerse referencia a la naturaleza propia de los hechos y actos que son objeto de la regulación penal militar.  (ii.) Esta distinción de los comportamientos que hacen parte de la regulación en materia penal militar y que crea un régimen penal distinto al aplicable a los ciudadanos en general, también se expresa en el objeto específico de los asuntos que le corresponde conocer y juzgar a dicha jurisdicción. (iii.) Con fundamento en estos dos elementos materiales referidos en el artículo 221 de la Carta Política la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado el alcance de la legislación en materia penal militar.  (iv.) Finalmente, la posibilidad de crear una regulación penal específica para el estudio y juzgamiento de las conductas típicas, antijurídicas y culpables cometidas en relación con el servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que  se funda en la existencia de una clara diferencia respecto de la naturaleza de la actividad que se regula, el objeto de la misma y el sentido y alcance de sus disposiciones, también tiene consecuencias en el plano instrumental.

JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulación legislativa singular/JUSTICIA PENAL MILITAR-Interpretación restringida de marco normativo/JUSTICIA PENAL MILITAR-Régimen especial sujeto a la Constitución

JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Fundamento para sustentar la desigualdad/REGIMENES PROCESALES DIFERENTES-Fundamento para sustentar la desigualdad

En materia penal militar la Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de la común; por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad entre dos regímenes procesales no podrá basarse en la mera disparidad de los textos normativos sino en las diferencias estructurales entre uno y otro procedimientos que limitan la garantía del debido proceso a los miembros de la fuerza pública. Lo anterior significa, de otro lado, que no toda diferencia adquiere validez por el simple hecho de que esté inserta en una norma especial.  

JUICIO DE RAZONABILIDAD-Normas que limitan derechos fundamentales

REGIMENES PROCESALES DIFERENTES-Demostración de supuestos de desconocimiento de derechos constitucionales/JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Demostración de supuestos de desconocimiento de derechos constitucionales

JUSTICIA PENAL ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-Factores de apreciación por términos judiciales distintos

La violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso por parte de los artículos acusados depende de la apreciación de (i.) las personas y actividades a las que se les aplica el procedimiento en cuestión, (ii.) el grado de incidencia de la regulación en la estructura del proceso penal, es decir, si la concreción de un procedimiento excepcional que establece términos distintos a los existentes en otras materias, impide el goce efectivo de los principios del debido proceso reconocidos en el artículo 29 de la Constitución y (iii.) la naturaleza de las conductas delictivas que se han de investigar y juzgar por tal procedimiento.         

JUICIO DE RAZONABILIDAD EN REGIMENES PROCESALES DIFERENTES-Términos judiciales distintos

DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Términos procesales no lo deben recortar

En materia penal militar la determinación de la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es una de las finalidades de la administración de justicia que si bien debe cumplirse evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando se establecen términos procesales que recortan el ejercicio del derecho de defensa del sindicado denegando la justicia que el procesado y las víctimas del delito demandan; que impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que se estudian en la etapa de instrucción o en el juicio, circunstancia que incluso puede aumentar los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el derecho a obtener una reparación por parte de las víctimas.

DEBIDO PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Brevedad de términos procesales que afecta derechos constitucionales

ORDENAMIENTO JURIDICO-Eficacia/DEBIDO PROCESO-Principios que garanticen debate razonado/DEBIDO PROCESO-Principios que garanticen discusión y resolución de asuntos/DEBIDO PROCESO-Efectividad del derecho de defensa

Buena parte de la eficacia que se predica de un ordenamiento jurídico  como instrumento social encaminado a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales, depende de la existencia de principios que  garanticen el debate razonado de los argumentos enfrentados, y permitan que las demandas y pretensiones que presentan los ciudadanos en defensa de sus intereses, puedan ser discutidas y resueltas sobre la base de procedimientos claramente establecidos por las normas jurídicas; de esta manera, se evita la incertidumbre o la arbitrariedad en la definición de los derechos reconocidos a los individuos por la Constitución y la ley. Desde esta perspectiva, la consagración del debido proceso como principio articulador de las controversias jurídicas es fundamental para asegurar la efectividad del derecho de defensa, no sólo en las actuaciones que comprometen a la autoridad y a los ciudadanos, sino también en el ámbito específico de la relación jurídica entre el Estado y sus servidores.

DEBIDO PROCESO-Principios en los que se expresa

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Ambito de protección/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Defensa de intereses atendiendo procedimientos

El derecho al debido proceso hace referencia a un   conjunto complejo de circunstancias (por ejemplo, la definición del status de las personas, o la consagración de actos, etapas, oportunidades e intercambios), señaladas por la Constitución y la ley que "protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso", asegurándole a lo largo del mismo la posibilidad de defender sus intereses mediante el señalamiento expreso de los requisitos y obligaciones que debe cumplir y de los recursos con los que cuenta para impugnar las decisiones de la autoridad. Pero también la existencia de un principio de esta naturaleza refiere la necesidad de dar cumplimiento a una secuencia de  actos, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, que persiguen un objetivo adicional: la racionalización del ejercicio del poder de tal manera que se reconozca en la ley, y no en la voluntad, en la fuerza, o en la arbitrariedad, la forma de resolución de las contenciones de derecho. Así, como lo ha dicho la Corte, "las actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".

DEBIDO PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de garantías y principios

LEGISLADOR EN PROCESO PENAL-Observancia de principios en que se funda la estructura/LEGISLADOR EN PROCESO PENAL-Observancia del acceso a la justicia y defensa de procesados/LEGISLADOR EN PROCESO PENAL-Distinción entre etapas de investigación, acusación y juzgamiento

La razonabilidad de las normas demandadas depende de la apreciación de varios factores: en primer lugar, el legislador debe respetar los principios sobre los que se funda la estructura del proceso penal y los derechos de acceso a la justicia y defensa por parte de los procesados, pues el imputado, quien se presume inocente, ha de tener la oportunidad de contar con la asesoría de un abogado, presentar las pruebas y argumentos que estime convenientes, controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar la sentencia condenatoria, derechos que suponen la distinción entre las etapas básicas de investigación, acusación y juzgamiento que le permitan al procesado, antes de la iniciación del juicio, conocer los hechos y pruebas en las que se sustenta una acusación que se hace en su contra y presentar los recursos legales procedentes contra la misma y preparar mejor su defensa.

PROCESO PENAL MILITAR-Razonabilidad de términos procesales abreviados

PROCESO PENAL MILITAR-Etapas de investigación, acusación y juzgamiento no pueden reducirse a una sola/PROCESO PENAL MILITAR-Etapas procesales diferenciadas

PROCESO PENAL MILITAR-Presentación de recursos

DEBIDO PROCESO PENAL MILITAR-Términos procesales excesivamente breves

DEBIDO PROCESO-Estructura procesal que no distingue etapas de investigación, acusación y juzgamiento

DEBIDO PROCESO-Irrazonabilidad de términos procesales/JUSTICIA PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad de regulación legal de procedimiento especial

La regulación legal de un procedimiento especial en el ámbito de la justicia penal militar es inconstitucional si desconoce la estructura procesal que permite distinguir con claridad las etapas de investigación, acusación y juzgamiento y limita el derecho de defensa del procesado al no señalar, por ejemplo, los recursos que se pueden presentar contra el auto que niega la práctica de ciertas pruebas. Tal procedimiento también resulta contrario al contenido del artículo 29 de la Constitución Política cuando se estructura sobre la base de términos procesales abreviados que resultan irrazonables al impedir que tanto el juez como las partes cuenten con el tiempo suficiente para establecer la veracidad de los hechos que se investigan habida cuenta de su complejidad y la gravedad de la sanción imponible a sus autores.

Referencia: expediente D-3679

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 578 y 579, parcial, de la Ley 522 de 1999 "por la cual se expide el Código Penal Militar"  

Actor: Edgard Peña Velásquez

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA  

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el  Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgard Peña Velásquez presentó demanda contra artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 "por la cual se expide el Código Penal Militar".    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

El texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 43.665 del 13 de agosto de 1999, es el siguiente:

"Ley 522 de 1999

(agosto 12)

Por la cual el Código Penal Militar

El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO TERCERO:

PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR

TITULO DECIMO

Capítulo III

Procedimiento Especial

Artículo 578. Delitos que se juzgan.  Los delitos contra el servicio, de la fuga de presos, el uso indebido de uniformes e insignias de la Fuerza Pública y los contemplados en el Título Octavo, del Libro Segundo del presente Estatuto, denominados OTROS DELITOS, se investigarán y fallarán por este procedimiento.

Artículo 579. Trámite. El juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término de quince (15) días.  Se oirá en indagatoria al procesado y se resolverá en situación jurídica dentro de los (2) días siguientes.  Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término de instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

Perfeccionada la investigación, el juez de primera instancia por auto de sustanciación, declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretará.  También podrá de oficio ordenar la práctica de pruebas.

Las pruebas se practicarán dentro de los cinco días siguientes.  Vencido el término anterior, se dará traslado al Ministerio Público para concepto por cinco (5) días y al Defensor por igual término para alegar, se pronunciará el fallo dentro de los cinco (5) días siguientes.

   

(...)

 III. LA DEMANDA

En opinión del actor, los artículos 578 y 579, parcial, del Código Penal Militar contrarían los preceptos constitucionales contenidos en el Preámbulo y en los artículos 2, 4, 13, 15, 16, 28 y 29 de la Carta Política. Estos son los argumentos en los que se sustentan las acusaciones presentadas:

1. Luego de establecer las diferencias existentes entre los términos procesales vigentes en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial contenido en las normas objeto de la acción, el peticionario afirma que los preceptos demandados infringen el principio de igualdad reconocido en el artículo 13 Superior. "No hay trato igual, en la práctica, cuando a quienes cometen la inmensa mayoría de los delitos consagrados en la ley común y  especial, e incluso, muchos de menor gravedad se les brindan términos, traslados procesales, oportunidades probatorias, resoluciones acusatorias susceptibles de impugnación ante superiores jerárquicos en virtud del principio de la funcionalidad, mientras que a quienes incurren en los delitos de que se ocupa el artículo 578 del Código Militar, se les puede condenar mediante un procedimiento inquisitivo desprovisto de las suficientes garantías de defensa, en términos inadecuados para llegar a la verdad verdadera y quedando expuestos los procesados a sufrir una capitis diminutio con las mismas o similares consecuencias frente a más graves atentados contra el orden social, en cuanto a la privación de la libertad individual, obligación de cargar con penas accesorias, y las administrativas inherentes, que estipulan los Estatutos de Carrera de las respectivas Armas, como la separación de las filas de la Fuerza Pública"[1].

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2. El procedimiento especial al que se refieren las normas impugnadas riñe  con los principios mínimos del debido proceso en materia penal consagrados en la Constitución violando, además, "garantías internacionalmente reconocidas y que obligan al Estado colombiano, pues tienen su origen en el Preámbulo y en el articulado que consagra la filosofía de la Constitución"[2].  Así, el procedimiento célere que consagra los artículos 578 y 579 del Código Penal Militar "repugna el sentimiento jurídico, pues nos retrotrae a épocas de bárbaras naciones´, en que lo importante era condenar a como diera lugar y la mayor brevedad posible, pues la celeridad procesal –siendo un sano objetivo en la recta y cumplida administración de justicia-, no puede llegar a los extremos de atropellar los más caros principios procesales de sabor constitucional".  

3. Podría pensarse, además, "que por el supuesto bajo grado de alarma social y la benévola penalidad, se diera a algunas conductas punibles el tratamiento de contravenciones y, entonces, podría ser comprensible que no se llevara a la tramitación plena de los delitos y pudiera evacuarse su juzgamiento en forma ágil, pero dentro de las garantías constitucionales y legales"[4]. Sin embargo, "ni establece el Código Militar tal clasificación de delitos y contravenciones, ni los comportamientos cuyo estudio nos ocupa están catalogados como contravenciones en la ley ordinaria, ni todos están sancionados con pena de arresto".

4. Finalmente, se hacen algunas afirmaciones con el propósito de demostrar la aludida violación del debido proceso por parte de las disposiciones objeto de la demanda. En primer lugar, el procedimiento especial objeto de estudio "está llamado a iniciarse con unas pruebas de cargo, que seguramente tendrá el Estado a través de sus funcionarios –superiores jerárquicos al acusado- y que llevarán criterios subjetivos, difícilmente rebatibles por la inexistencia de oportunidades procesales de controversia que faciliten desvirtuarlos"[6]; por otra parte "se obliga al juez a precipitar una sentencia en un tiempo fugaz, en que ningún sindicado tendría la oportunidad –seria y real- de allegar las pruebas de su inocencia"[7], careciendo "de la oportunidad procesal de calificación sumarial –con sus debidos traslados, alegatos intervención fiscal y oportunidad para apelarlo-"[8] ni demostrar plenamente la inocencia del sindicado durante la etapa de investigación.  Por último, se señala que el aludido procedimiento "omite la intervención del Fiscal, tanto en función de la calificación del mérito del sumario, como de su actuación como sujeto procesal".

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

La ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas. Estos son los argumentos en los que se funda su petición:

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1.1. "La Constitución no impide que el legislador contemple la posibilidad de establecer un procedimiento especial para la investigación, acusación y juzgamiento de algunos delitos establecidos en el Código Penal Militar, como erróneamente lo interpreta el actor, regulación que no afecta la vigencia plena de los derechos fundamentales para acceder a la justicia y cuenta con un debido proceso"[10].  Así, la decisión del legislador en materia de política criminal es libre, y a lo único que debe estar sometida es a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, respetando siempre las garantías fundamentales de las personas por lo que resulta acorde con la Constitución, lo consagrado en los artículos 578 y 579 demandados"[11]. En este orden de ideas, "en el procedimiento previsto en los artículos acusados, el procesado tiene la oportunidad para presentar sus descargos, solicitar pruebas, controvertir las que alleguen en su contra e impugnar las decisiones que se profieran.  En consecuencia, las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución, relacionadas con el derecho de defensa, se encuentran incorporadas en este procedimiento".

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1.2. En este caso, "se observa que el legislador al establecer este procedimiento observó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y respeto a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.  Por ello, no pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a los delitos consagrados en el artículo 578 acusado"[13].

2. Intervención de Ministerio de Defensa Nacional

La ciudadana Blanca Cecilia Mora Toro, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, presentó un escrito en el que defiende la exequibilidad de los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 en los siguientes términos:

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2.1. "Los artículos demandados no son violatorios de ningún derecho o principio fundamental, porque si bien el procedimiento especial es breve, no menos es cierto que se dan todas las garantías constitucionales y legales, para que, quien es sindicado de uno de esos delitos que se cuestiona, las ejerza en la más absoluta libertad. Así, el procedimiento no se encuentra al arbitrio o discrecionalidad del investigador o juzgador: en ningún momento se le niega a las partes las oportunidades de ejercer los derechos dentro del proceso y se respeta la sistemática del proceso penal militar, pues en cada una de las etapas que lo componen se agotan conforme a lo establecido en la ley, debiendo los funcionarios aplicar en sus decisiones los principios de inocencia e in dubio pro reo, así como la prevalencia de la equidad conforme a lo ordenado en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia"[14].

2.2. Respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad "es la especialidad de la función que ejerce la Fuerza Pública lo que la hace diferente frente a los demás empleados del Estado, condición que le permite tener un régimen especial de carrera, prestacional, disciplinario, y penal, razón por la cual es impreciso hablar del derecho a la igualdad de los servidores de esta rama especial frente a los servidores públicos en general"[15].

  V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, en concepto N° 2689 recibido el 10 de octubre, solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999. Estas son los argumentos en los que se sintetiza su petición:

1. En ejercicio de las funciones que le asigna la Constitución "el legislador, al regular el Código Penal Militar, dispuso que la investigación, acusación y juzgamiento de los delitos contra el servicio, fuga de presos, uso indebido de insignias de la Fuerza Pública, violación de habitación ajena, lesiones personales dolosas, lesiones personales preterintencionales o culposas, hurto simple, hurto de uso, estafa, emisión y transferencia ilegal de cheque y daño en bien ajeno, cuando estos últimos no comportan una mayor trascendencia sociojurídica, debido a su cuantía, deben ser ventilados en un proceso abreviado, en el sentido de que todo el procedimiento deberá adelantarse en 40 días y que tanto la investigación como el juzgamiento se surte ante el mismo funcionario judicial. Lo anterior es razonable y constitucional dado que, aunque las conductas en cuestión son catalogadas como delitos por ser cometidos por miembros de las fuerzas públicas en servicio activo (sentencia C-361 de 2001), en esencia son conductas de menor lesividad que pueden asemejarse a las denominadas contravenciones, y ni para el sujeto activo del hecho punible, ni para el Estado, la menor entidad de dichos hechos punibles justifica un procedimiento ordinario con amplios términos, sino por el contrario merecen un procedimiento breve que garantice la economía y celeridad del procedimiento"[16].

2. "Por expreso mandato constitucional, el procedimiento penal aplicable a los miembros de la fuerza pública tiene un carácter especial, y contrario a lo que opina el demandante, ninguna norma superior exige que la investigación y el posterior juzgamiento de estos funcionarios, sea desarrollado dentro del sistema acusatorio"[17].  

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.

2. Problema Jurídico

En el presente caso, a la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente interrogante: ¿las normas que rigen el proceso penal militar especial definiendo los términos breves en los que se deben surtir sus diferentes etapas, constituye una violación de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso?

Con este propósito, se procederá a (i.) hacer una breve referencia a la jurisprudencia de la Corte en lo relativo a la existencia de un régimen penal militar dentro del ordenamiento jurídico colombiano, para luego (ii.) señalar el contenido específico de las normas demandas y (iii.) analizar la presunta violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso en los términos expuestos por el actor.

3. Sobre la consagración constitucional de la justicia penal militar  

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política, los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares de acuerdo con las disposiciones consagradas para el efecto en el Código Penal Militar.  Tales cortes y tribunales estarán integradas por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.

La Justicia Penal Militar constituye, así, "una excepción a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria"[18]. Se trata de un desarrollo normativo particular, tanto a nivel sustancial como procedimental, que se sustenta en las siguientes razones:

(i.) En primer lugar, debe hacerse referencia a la naturaleza propia de los hechos y actos que son objeto de la regulación penal militar.  Se trata de conductas que están subordinadas a "reglas de comportamiento extrañas a las de la vida civil que marcan una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicción ordinaria"[19]. El propio Congreso, en ejercicio de sus funciones constituyentes, reconoció esta realidad que establece diferencias apreciables entre las responsabilidades y deberes que se predican de un ciudadano y las de un miembro de la Fuerza Pública, circunstancia que tiene claras consecuencias en materia penal.  Así,  al proponer algunas reformas al texto original del artículo 221 de la Constitución Política –contenidas en el Acto Legislativo No. 2 de 1995- el Congreso señaló que la legislación sustantiva militar "contempla una serie de delitos especiales muy característicos de la naturaleza de la institución militar", pues sólo un militar, "sabe las grandes consecuencias que tiene para sus compañeros y para el servicio el incumplimiento de sus deberes (v.gr. que un centinela se quede dormido)"[20].  Por eso, "porque la actividad militar es tan diferente a la apacible vida de los civiles"[21], se necesitan crear las condiciones que hagan posible la buena marcha de la labor que cumple la fuerza pública, definiendo con rapidez la situación jurídica de sus miembros sindicados de la comisión de un delito.    

(ii.) Esta distinción de los comportamientos que hacen parte de la regulación en materia penal militar y que crea un régimen penal distinto al aplicable a los ciudadanos en general, también se expresa en el objeto específico de los asuntos que le corresponde conocer y juzgar a dicha jurisdicción. El Ordenamiento Superior señala con precisión que "sólo podrán ser juzgados por la jurisdicción penal militar, los miembros activos de la fuerza pública -entiéndase fuerza militar y policía nacional-, cuando éstos comentan un delito relacionado con el servicio mismo"[22]. Así, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares: "el primero, de carácter subjetivo -pertenecer a la institución castrense y ser miembro activo de ella- y el segundo, de carácter funcional -por cuanto el delito cometido debe tener relación con el servicio-"[23].  Sobre el particular la Corte ya ha afirmado que:

"La nota de especialidad del derecho penal militar, que explica su contenido y fija su alcance, la determina la misma Constitución al vincular las conductas típicas sancionadas por este código a la prestación activa del servicio confiado a los integrantes de la fuerza pública. En un Estado de Derecho, la función militar y la policiva están sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio de la fuerza por el Estado, y las condiciones y modalidades en que se desarrolla, sólo son legítimos cuando se realizan conforme a la Constitución y a la ley. Entre las muchas normas que configuran el marco jurídico aplicable al uso y disposición de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en el Código Penal Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se imponen deberes de acción o de abstención a los miembros de la fuerza pública. A través del derecho penal militar se pretende excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relación con el servicio, denotan desviación respecto de sus objetivos o medios legítimos"[24].

(iii.) Con fundamento en estos dos elementos materiales referidos en el artículo 221 de la Carta Política la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado el alcance de la legislación en materia penal militar.  De una parte, fue el propio constituyente quien reconoció al legislador un margen amplio de configuración para "regular, mediante un código, la estructura y funcionamiento de las cortes marciales y tribunales militares; lo cual, por supuesto, incluye el catálogo de las conductas criminalmente reprochables, el sistema procedimental al que deben ajustarse los juicios que ante ellas se adelanten y el régimen del personal que tiene a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional"[25].  Ahora bien: de la lectura del artículo 221 Constitucional "no se deriva que el Código Penal Militar disfrute de una especie de privilegio regulativo o ´reserva de código´ por virtud de la cual, sólo a él le competa diseñar la estructura jurídica de la Justicia Penal Militar, pues es claro que el legislador conserva el derecho, derivado de su competencia general normativa, de introducir, mediante leyes ordinarias, las modificaciones y regulaciones que considere necesarias".

(iv.) Finalmente, la posibilidad de crear una regulación penal específica para el estudio y juzgamiento de las conductas típicas, antijurídicas y culpables cometidas en relación con el servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que  se funda en la existencia de una clara diferencia respecto de la naturaleza de la actividad que se regula, el objeto de la misma y el sentido y alcance de sus disposiciones, también tiene consecuencias en el plano instrumental. Este es un elemento esencial para comprender el contenido del artículo 221 de la Constitución, pues los principios allí contenidos –que hacen alusión a la existencia del fuero militar y de tribunales y cortes militares- se concretan en la medida en que existan normas que describan de manera autónoma los delitos que juzga la jurisdicción penal militar, las autoridades competentes para juzgarlos y el procedimiento aplicable en cada evento.

Como se aprecia, la naturaleza de la actividad que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública, el objeto sobre el que recae la jurisdicción penal militar, el alcance de la legislación de esta materia y la manera como se instrumentaliza concretamente el proceso que se aplica a sus miembros identifica una regulación singular que le corresponde desarrollar al legislador en desarrollo de la Constitución.  Sin embargo, la concreción de materias relacionadas, por ejemplo, con el fuero militar, la existencia de jueces y tribunales militares y el señalamiento de un sistema procesal específico para actuar ante tal jurisdicción aunque crea un marco normativo diferente al régimen ordinario, ha de interpretarse necesariamente de manera restringida[27]. La existencia de un régimen especial en materia penal militar no puede convertirse en una razón que justifique el desconocimiento de la Constitución y los derechos fundamentales que el Ordenamiento Superior reconoce a todos los ciudadanos - también a quienes forman parte de la fuerza pública. En ese orden de ideas, al juez de constitucionalidad le corresponderá establecer la conformidad entre la regulación que desarrolla la jurisdicción penal aplicable a los miembros de la fuerza pública y la Carta Política.  

4. Sobre los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999

En esta oportunidad, el actor demanda la inconstitucionalidad de los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999[28]; se trata de dos disposiciones que establecen el procedimiento especial concebido por el legislador para el juzgamiento de ciertos delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en cumplimiento de su servicio. El demandante considera que tales disposiciones establecen un procedimiento contrario a la Carta Política, pues "cuando a quienes cometen la inmensa mayoría de los delitos consagrados en la ley común y especial, e incluso, muchos de menor gravedad se les brindan términos, traslados procesales, oportunidades probatorias, resoluciones acusatorias susceptibles de impugnación ante superiores jerárquicos en virtud del principio de la funcionalidad, mientras que a quienes incurren en los delitos de que se ocupa el artículo 578 del Código Militar, se les puede condenar mediante un procedimiento inquisitivo desprovisto de las suficientes garantías de defensa, en términos inadecuados para llegar a la verdad verdadera"[29]. De esta manera, alega el demandante, el procedimiento especial consagrado en el Código Penal Militar constituye una clara violación de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso. Con el propósito de dar respuesta a estos cargos la Corte, en primer lugar, hará referencia a las normas acusadas identificando, brevemente, el contexto en el cual fueron expedidas, su objeto de regulación, y su ubicación sistemática dentro del ordenamiento jurídico; luego analizará cada uno de los cargos formulados, tanto los explícitos como los implícitos que están inescindiblemente unidos a la fundamentación de los primeros.  

Las disposiciones acusadas hacen parte de una regulación expedida con el propósito de desarrollar los principios constitucionales que reconocen la existencia del fuero militar, el funcionamiento de las cortes marciales y tribunales militares, y la necesidad de crear un procedimiento adecuado para que estos organismos cumplan su misión constitucional. La historia legislativa del proyecto de ley que se concretó en la expedición de la Ley 522 de 1999 da cuenta de la intención del legislador de "modernizar y profesionalizar la justicia que se imparte en la institución castrense". De este modo, se hace necesario adecuar la institución armada colombiana "al marco contemporáneo mundial en materia de protección de los derechos humanos, a las complejas condiciones modernas del país" y a la propia Constitución Política "dentro de un contexto de plena aceptación de la legitimidad del orden democrático fundado en la paz"[30].      

Respecto del objeto sobre el que recae el procedimiento especial que se acusa, el artículo 578 de la Ley 522 de 1999 señala algunos delitos directamente relacionados con algunos aspectos de la vida militar –v.gr. los delitos contra el servicio, el uso indebido de uniformes e insignias y la fuga de presos- y otros que aunque también están regulados en la legislación ordinaria, pueden ser conocidos por la justicia penal militar en razón al sujeto activo del tipo penal y a las modalidades en las que se ejecuta el mismo cuando lo ubiquen en estrecha relación con el servicio –v.g  los delitos contemplados en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Militar-.  No obstante, no puede afirmarse que el artículo 578 es contrario a la Constitución por el sólo hecho de someter a reglas procesales especiales conductas que tienen un régimen distinto ante los jueces ordinarios y que, además, en algunos casos castigan con mayor severidad a sus autores.

Este es un asunto al que ya se ha referido la jurisprudencia constitucional.  En efecto, al estudiar la demanda de inexequibilidad en contra de los delitos del Título Octavo del Libro II del Código Penal Militar –a los que se refiere el artículo 578 que ahora se demanda- la Corte declaró su constitucionalidad afirmando que:

"Estos dos elementos adicionales –que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza pública y que este relacionado con la prestación del servicio- ponen de presente que la conducta regulada no es igual [a la contenida en la legislación ordinaria], y que por ello bien puede merecer una represión más severa. En efecto, ¿quién duda que es más reprochable introducirse en una habitación ajena vistiendo el uniforme militar y estando en servicio activo, que hacerlo por fuera de esas circunstancias? ¿O causar lesiones personales en tales condiciones? Evidentemente la violación del principio de igualdad, que se produce cuando el legislador determina distintas consecuencias jurídicas para un mismo comportamiento, no se da en el presente caso, pues no existe en realidad un mismo supuesto de hecho al cual se le asignen consecuencias jurídicas dispares, sino diferentes comportamientos sancionados de manera distinta y más gravosa para aquellos casos en los que se exige una mayor responsabilidad en razón de la calidad del sujeto activo y del servicio que presta"[32].

En lo que atañe al artículo 579 de la Ley 522 de 1999, la disposición regula el trámite que ha de adelantar el juez que conoce de la comisión de uno de estos hechos delictivos estableciendo los términos procesales - más cortos que los del proceso penal ordinario - en los que deben cumplirse la investigación, acusación y juzgamiento de los mismos. Sobre el particular, la Corte también ha aceptado la posibilidad que el legislador, en desarrollo de la Constitución, señale regímenes procesales diversos en materia penal, reconociendo la especialidad de las materias en las que se aplica y la autonomía jurisdiccional de los tribunales penales militares. En todo caso, las disposiciones de la legislación especial deben sujetarse a la Constitución Política, de manera tal que, en principio, no son de recibo los cargos que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación objetiva y razonable.

Así, en materia penal militar la Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de la común; por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad entre dos regímenes procesales no podrá basarse en la mera disparidad de los textos normativos sino en las diferencias estructurales entre uno y otro procedimientos que limitan la garantía del debido proceso a los miembros de la fuerza pública. Lo anterior significa, de otro lado, que no toda diferencia adquiere validez por el simple hecho de que esté inserta en una norma especial[33].  

A partir de todos estos elementos de juicio, las disposiciones acusadas deben ser analizadas de manera sistemática lo cual supone estudiarlas a la luz de los principios y derechos reconocidos en la Carta Política.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia ha señalado que en los eventos en los que la expedición de normas por parte del legislador limite derechos fundamentales de los asociados, es necesario efectuar un juicio de razonabilidad sobre la norma objeto de la acusación que permita ponderar los principios y derechos en juego y determinar el grado de incidencia que la medida tiene en garantías constitucionalmente reconocidas a todos los individuos[34]. Esto significa, de cara a los artículos que ahora se estudian, que éstos sólo resultan constitucionales en la medida en que respondan a un fin legítimo, perseguido por un medio adecuado que, además, prima facie no revele la afectación de ningún otro derecho constitucional. Corresponde a la Corte establecer, ahora, la razonabilidad de las disposiciones contenidas en las normas acusadas.

5. De la razonabilidad de las normas demandadas

En el presente caso, el juicio de razonabilidad que se realiza a normas que son el resultado del ejercicio de una competencia específicamente deferida por la Constitución al legislador parte del reconocimiento del principio democrático, así como en la presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones que toma el legislador al que, no obstante,  se le debe "exigir que no adopte decisiones arbitrarias y caprichosas sino fundadas en un mínimo de racionalidad"[35].  

Quien alega la presunta violación de derechos constitucionales fundamentales por parte de normas que hacen parte del Código Penal Militar debe demostrar los supuestos materiales en los que se fundamenta tal desconocimiento.  No basta, entonces, con referir la existencia de términos judiciales  distintos entre diferentes tipos de procesos, pues tal y como lo ha señalado la Corte, es posible que hechos punibles que tienen un tratamiento determinado en la legislación penal ordinaria puedan regirse por reglas sustanciales y procedimentales distintas en la jurisdicción penal militar que, como en el presente caso, cobijan la posibilidad de que exista un procedimiento especial, diferente al aplicable a los demás delitos que son juzgados por la justicia ordinaria y por los jueces y tribunales militares –frente a las cuales el demandante manifiesta no tener reparo alguno[36]-, con el propósito de garantizar la continuidad del servicio y definir de manera pronta la situación jurídica del procesado.  Por esta vía, la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso por parte de los artículos acusados depende de la apreciación de (i.) las personas y actividades a las que se les aplica el procedimiento en cuestión, (ii.) el grado de incidencia de la regulación en la estructura del proceso penal, es decir, si la concreción de un procedimiento excepcional que establece términos distintos a los existentes en otras materias, impide el goce efectivo de los principios del debido proceso reconocidos en el artículo 29 de la Constitución y (iii.) la naturaleza de las conductas delictivas que se han de investigar y juzgar por tal procedimiento.         

En el presente caso, uno de los cargos presentados por el actor por la violación del derecho a la igualdad reprocha, precisamente, las diferencias procesales en las etapas de investigación, acusación y juzgamiento de ciertos delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública que son sometidos a un régimen jurídico distinto cuando el procesado es un particular.  Tal argumento sólo resultaría procedente si de lo que se tratara fuera de analizar las consecuencias penales aplicables a delitos comunes cometidos por los miembros de las fuerzas públicas –circunstancia en la cual los supuestos en los que se fundamenta la aplicación de la ley penal son los mismos para particulares y militares-, pero no respecto de otras conductas que se castigan en razón a la calidad de la persona que los comete y la conexión de su conducta con el servicio que presta.  

Así, la creación de un trámite judicial especial aplicable a asuntos que son de conocimiento de la justicia penal militar a través de la determinación de los delitos que son de su competencia y las etapas y términos que han de darse durante la investigación, acusación y juzgamiento de cada caso es el resultado del ejercicio de una competencia específica definida por la Constitución en el artículo 221 Superior.  Por esta vía, como ya se dijo, se crea una regulación especial frente a las reglas generales aplicables en materia penal ordinaria.  El fin que persiguen dichas disposiciones es legítimo en la medida en que propenden la creación de un proceso célere encaminado a determinar la responsabilidad de servidores del Estado a quienes se les encomiendan actividades esenciales relacionadas con la defensa de la soberanía, la integridad del territorio y del orden constitucional –artículo 217 C.P.-[37]. De otro lado, el medio empleado para alcanzar dicha finalidad es adecuado en la medida en que es idóneo para alcanzar el fin perseguido, puesto que se resuelve de manera rápida y definitiva la situación jurídica de un integrante de la fuerza pública en beneficio de la calidad y buena marcha del tipo de servicio que prestan, el cual se rige por altos criterios de integridad, orden y disciplina.

Sin embargo, todavía resta analizar cuál es el grado de afectación o incidencia de las disposiciones acusadas en el derecho al debido proceso, pues para el actor "el procedimiento especial demandado se aplica a unos cuantos delitos, sin razón alguna para revestir a los ajenos al mismo, de las debidas garantías procesales y dejar a quienes incurran en algunas de las infracciones señaladas en el artículo 578, desprotegidos en cuanto a los términos suficientes para hacer práctica la investigación, omitir en su trámite la posibilidad de cesar procedimiento, sustraer el espacio suficiente al debate, que –como está planteado- conduce necesariamente a sentencia"[38]. Sólo de esta forma se podrá establecer si la relación entre el fin perseguido por la norma y el medio escogido para alcanzarlo es razonable y si existe un trato diferenciado injustificado que desconoce derechos fundamentales de quienes son sometidos a ese procedimiento especial, distinto también del proceso ordinario contenido en el Código Penal Militar.

6. Sobre la brevedad de los términos procesales

El primer aspecto del procedimiento penal militar especial que cuestiona el demandante es la brevedad de los términos previstos en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999.  En dicha norma se señala que el juez adelantará y perfeccionará la investigación de los delitos a los que se refiere el artículo 578 de la misma regulación en el término de 15 días; oído al procesado en indagatoria se le resolverá su situación jurídica dentro de los 2 días siguientes.  Si no fuera posible realizar la indagatoria en el término ya señalado, el procesado será emplazado por el término de 2 días y en caso de que no comparezca ante la autoridad se le declarará persona ausente y, se le designará defensor de oficio[39].

Surtida la etapa de investigación, el juez declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por 2 días para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; en todo caso, el funcionario podrá decretar todas las que estime conducentes[40].  Las pruebas se practicarán dentro de los 5 días siguientes; vencido este término, se dará traslado por otros 5 días al Ministerio Público para concepto y al Defensor para alegar.  El fallo se pronunciará dentro de los 5 días siguientes.

   

El procedimiento especial regulado por las normas acusadas, en el que el legislador establece términos más reducidos para adelantar cada una de las etapas procesales, no configura, por sí sólo, una violación del proceso debido. En estos casos, corroborar la vulneración del artículo 29 de la Constitución supone, además, la apreciación de la incidencia de dichos términos en la estructura misma del proceso que, necesariamente, debe salvaguardar los derechos del acusado y de las víctimas. Sólo de esta manera se puede establecer si el término señalado por el legislador es razonable.

Así, la primera pregunta a resolver es la siguiente: ¿los términos establecidos en las disposiciones demandadas afectan la estructura del proceso penal militar y las garantías referidas en el artículo 29 de la Constitución?  

En materia penal militar la determinación de la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es una de las finalidades de la administración de justicia que si bien debe cumplirse evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando se establecen términos procesales que recortan el ejercicio del derecho de defensa del sindicado denegando la justicia que el procesado y las víctimas del delito demandan; que impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que se estudian en la etapa de instrucción o en el juicio, circunstancia que incluso puede aumentar los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el derecho a obtener una reparación por parte de las víctimas[42].  

Tales violaciones al debido proceso se configuran cuando la brevedad de los términos afecta, por ejemplo, las funciones básicas del proceso penal confundiendo en una misma etapa la instrucción y el juicio criminales o cuando pretermite la posibilidad de ejercer el derecho de defensa obviando momentos procesales en los que el sindicado o el imputado deben contar con la posibilidad de conocer las actuaciones de las autoridades competentes e impugnarlas en los términos señalados por la ley.  Así, la celeridad en la administración de justicia  y la posibilidad de definir prontamente la situación de miembros de instituciones consagradas al servicio y protección de la comunidad son finalidades legítimas a las que un proceso abreviado contribuye, pero tal regulación se torna irrazonable cuando en el diseño del proceso se desconoce el derecho al debido proceso, bien porque se desnaturaliza la estructura del proceso penal o porque se estructura un procedimiento que no considera la complejidad de los hechos punibles a los que se aplica impidiendo, formal y materialmente, poder establecer la verdad de las actos que se investigan en el breve lapso que otorga para la instrucción y el juicio, y obstaculizando el ejercicio efectivo del derecho de defensa.    

A partir de estas consideraciones a continuación se analizará si el procedimiento especial establecido por el legislador en los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 vulnera el derecho al debido proceso.

7. Sobre la violación de las garantías del debido proceso y de la estructura constitucional del proceso penal que garantiza el derecho de defensa

Buena parte de la eficacia que se predica de un ordenamiento jurídico  como instrumento social encaminado a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales, depende de la existencia de principios que  garanticen el debate razonado de los argumentos enfrentados, y permitan que las demandas y pretensiones que presentan los ciudadanos en defensa de sus intereses, puedan ser discutidas y resueltas sobre la base de procedimientos claramente establecidos por las normas jurídicas; de esta manera, se evita la incertidumbre o la arbitrariedad en la definición de los derechos reconocidos a los individuos por la Constitución y la ley. Desde esta perspectiva, la consagración del debido proceso como principio articulador de las controversias jurídicas es fundamental para asegurar la efectividad del derecho de defensa, no sólo en las actuaciones que comprometen a la autoridad y a los ciudadanos, sino también en el ámbito específico de la relación jurídica entre el Estado y sus servidores, por ejemplo, los integrantes de la fuerza pública.

Ahora bien, los principios a través de los cuales se expresa esta garantía constitucional al debido proceso han sido objeto de estudio por parte de la Corte.  En palabras de esta Corporación:

  

"Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia,  está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Éstos tienen prohibida cualquier acción que no este legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material"[43].

En este orden de ideas, el derecho al debido proceso hace referencia a un   conjunto complejo de circunstancias (por ejemplo, la definición del status de las personas, o la consagración de actos, etapas, oportunidades e intercambios), señaladas por la Constitución y la ley[44] que "protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso"[45], asegurándole a lo largo del mismo la posibilidad de defender sus intereses mediante el señalamiento expreso de los requisitos y obligaciones que debe cumplir y de los recursos con los que cuenta para impugnar las decisiones de la autoridad. Pero también la existencia de un principio de esta naturaleza refiere la necesidad de dar cumplimiento a una secuencia de  actos, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, que persiguen un objetivo adicional: la racionalización del ejercicio del poder de tal manera que se reconozca en la ley, y no en la voluntad, en la fuerza, o en la arbitrariedad, la forma de resolución de las contenciones de derecho. Así, como tantas veces lo ha dicho la Corte, "las actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".

Por eso, "a pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio; debe aceptarse que todas aquellas garantías y principios que conforman la noción de debido proceso, resultan igualmente  aplicables en esta jurisdicción especial"[47].

En este orden de ideas, la razonabilidad de las normas demandadas depende de la apreciación de varios factores: en primer lugar, el legislador debe respetar los principios sobre los que se funda la estructura del proceso penal y los derechos de acceso a la justicia y defensa por parte de los procesados, pues el imputado, quien se presume inocente, ha de tener la oportunidad de contar con la asesoría de un abogado, presentar las pruebas y argumentos que estime convenientes, controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar la sentencia condenatoria (el artículo 29 C.P.), derechos que suponen la distinción entre las etapas básicas de investigación, acusación y juzgamiento que le permitan al procesado, antes de la iniciación del juicio, conocer los hechos y pruebas en las que se sustenta una acusación que se hace en su contra y presentar los recursos legales procedentes contra la misma y preparar mejor su defensa (artículo 252 C.P.).

En segundo lugar, la razonabilidad de los términos procesales abreviados, como se dijo, también se funda en  la naturaleza de las conductas que son objeto de investigación, acusación y juzgamiento, y el grado de complejidad de los hechos que se analizan, pues de ello depende saber con certeza qué fue lo que pasó en un evento determinado, cuál es el grado de responsabilidad del imputado y cuáles son las consecuencias que de ahí se derivan.

El proceso penal militar se desarrolla en varias fases o etapas a las que también se debe ajustar al procedimiento especial referido en los artículos acusados. "La primera de estas fases está constituida por la investigación, que es adelantada por funcionarios de instrucción; en una segunda etapa, los fiscales [o el propio juez] califican el sumario y si es el caso profieren la resolución de acusación que necesariamente habrá de conocer el sindicado; finalmente viene la etapa del juicio penal militar propiamente dicho"[48].  

Ahora bien: la no intervención de los fiscales penales militares dentro del procedimiento especial contenido en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999 es una decisión del legislador en ejercicio de su potestad constitucional de configuración de manera tal que "bien pudo considerar que en función del principio de celeridad y de las características propias del procedimiento regulado por los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999, la intervención del Fiscal Penal Militar no se hacía necesaria, sin que con ello haya desbordado el ejercicio de sus competencias" [49].  Sin embargo, tal diseño del proceso especial no implica que las etapas de investigación, acusación y juzgamiento se funden en una sola, pues en todo caso el juez militar, a quien corresponda adelantar la investigación, debe proferir una acusación que ha de conocer el sindicado para que pueda enterarse de los cargos específicos en su contra y ejercer el derecho de defensa que se le reconoce en los términos de la Constitución y la ley. De la misma forma, la instrucción, la acusación y el juzgamiento deben ser etapas claramente diferenciadas, para que el procesado pueda conocer todos los elementos de juicio con los que va a disponer el juez y el mérito de los mismos, de acuerdo con  los hallazgos hechos en la etapa instructiva.

De acuerdo con lo señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, en el proceso especial, el juez penal militar es la autoridad a la que le corresponde adelantar las etapas de investigación, acusación y juzgamiento. No obstante, la disposición impugnada no hace ninguna referencia a la manera como ha de concluirse la investigación y calificarse el mérito del sumario, ni a los recursos que proceden, pues en esta materia la norma se limita a afirmar que "perfeccionada la investigación, el juez de primera instancia por auto de sustanciación, declarará la iniciación del juicio".  De esta manera, no existe referencia a un acto o situación procesal concreta que diferencie las etapas de investigación, acusación y juzgamiento y que se concrete en una providencia calificatoria que permitiría el conocimiento de los cargos y la intervención del sindicado y su apoderado para, por ejemplo, pedir la práctica de pruebas conducentes a demostrar su inocencia. Por otra parte, el artículo 579 de la Ley 522 de 1999 tampoco alude a la posibilidad de presentar recursos contra el auto del juez que durante el juicio niega la práctica de algunas pruebas, circunstancia que resulta fundamental para que el sindicado pueda gozar efectivamente de su derecho de defensa y presentar los elementos de hecho que obran en su favor.

La Corte constata que las normas que regulan el procedimiento penal militar ordinario hacen referencia expresa al cierre de la investigación (artículo 553 del Código Penal Militar), a las formas de calificación del sumario (artículo 554 ibid.) y a la notificación de la providencia calificatoria (artículo 555 ibid.), actos y etapas procesales a los que las normas acusadas, como quedó dicho, no hacen alusión alguna.

  

Por otro lado, la naturaleza de las conductas delictivas que han de someterse a este procedimiento guardan relación con actividades  encaminadas a garantizar la buena prestación del servicio –v.gr. el abandono del comando- y la rectitud del comportamiento que se predica de los servidores públicos al servicio de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional –v.gr. la emisión ilegal de un cheque o  el daño en bien ajeno-, circunstancias en las que la resolución pronta de la situación jurídica de los implicados es una necesidad para asegurar el orden, la disciplina y la integridad propios de la labor de la fuerza pública.  Sin embargo, la mayoría de estos delitos son sancionados con penas de arresto, que alcanzan hasta 18 meses, o prisión de hasta 5 años, que se imponen como resultado de la comisión de hechos punibles complejos (v.g., la estafa o las lesiones personales dolosas) frente a los cuales los términos procesales señalados en el artículo 579 resultan excesivamente breves a la luz de las necesidades de garantizar un proceso justo, de evitar la impunidad, de determinar la verdad de lo ocurrido y de salvaguardar el derecho de las víctimas a hacerse parte en el proceso.  

La Corte considera, entonces, que los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 vulnera el derecho al debido proceso, pues consagran una estructura procesal que no distingue con claridad las etapas de investigación, acusación y juzgamiento de los delitos que se someten al procedimiento especial, lo cual impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa expresado, por ejemplo, en la posibilidad de conocer los cargos específicos y sus fundamentos de hecho y de derecho, interponer los recursos pertinentes contra la providencia acusatoria correspondiente, y recurrir el auto que, durante el proceso, niega las pruebas que las partes consideran conducentes. Además, los términos procesales señalados en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999 resultan excesivamente cortos y, por tanto, irrazonables a la luz de la gravedad de las penas imponibles a los responsables de los delitos sometidos al procedimiento especial, así como de la necesidad de garantizar el goce efectivo de los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación integral en los que se inspira el proceso penal en un estado democrático y social de derecho.

Mientras el legislador no adopte un procedimiento especial compatible con la Constitución, los procesos se tramitarán, obviamente, de acuerdo al procedimiento penal militar ordinario.

VII. DECISION

La regulación legal de un procedimiento especial en el ámbito de la justicia penal militar -prevista en los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999-, es inconstitucional si desconoce la estructura procesal que permite distinguir con claridad las etapas de investigación, acusación y juzgamiento y limita el derecho de defensa del procesado al no señalar, por ejemplo, los recursos que se pueden presentar contra el auto que niega la práctica de ciertas pruebas.  Tal procedimiento también resulta contrario al contenido del artículo 29 de la Constitución Política cuando se estructura sobre la base de términos procesales abreviados que resultan irrazonables al impedir que tanto el juez como las partes cuenten con el tiempo suficiente para establecer la veracidad de los hechos que se investigan habida cuenta de su complejidad y la gravedad de la sanción imponible a sus autores.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLES los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. folio 8 del expediente.

[2] Cfr. folio 5 del expediente.

[3] Cfr. folio 6 del expediente.

[4] Cfr. folio 10 del expediente.

[5] Cfr. folio 11 del expediente.

[6] Cfr. folio 12 del expediente.

[7] Ibíd. folio 12.

[8] Cfr. folio 13 del expediente.

[9] Ibíd. folio 13.

[10] Cfr. folio 29 del expediente.

[11] Ibíd. folio 29 del expediente.

[12] Cfr. folio 30 del expediente.

[13] Cfr. folio 30 del expediente.

[14] Cfr. folio 37 del expediente.

[15] Cfr. folio 41 del expediente.

[16] Cfr. folio 48 del expediente.

[17] Cfr. folio 50 del expediente.

[18] Cfr. Sentencia C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad se declaró exequible la expresión "oficial" contenida en los artículos los artículos 77 del Decreto 1790 de 2000 y 35 del Decreto 1791 de 2000. La Corte al analizar disposiciones contenidas en la regulación del régimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, en la que se establecían los requisitos para ser juez de primera instancia en la justicia penal militar, consideró necesario hacer algunas alusiones a la naturaleza particular de dicha jurisdicción en los términos reseñados.

[19] Ibíd. Sentencia C-676 de 2001. Al mismo carácter excepcional que se le reconoce a la jurisdicción penal militar se han referido, entre otras, las sentencias C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz; C-368 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-978 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. y C-740 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.  

[20] Cfr. Exposición de motivos y discusiones alrededor del proyecto de Acto Legislativo No. 2 de 1995.  Gaceta del Congreso No. 11 del 2 de junio de 1995, pp. 1 y 2).

[21] Ibíd. Exposición de motivos y discusiones alrededor del proyecto de Acto Legislativo No. 2 de 1995.

[22] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-978 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  En esta ocasión el análisis del contenido del artículo 221 de la Constitución se hizo a propósito de la declaración de exequibilidad del artículo 2 de la Ley 522 de 1999 debido a que en tal disposición, a diferencia de lo que consideraba el actor, se estableció un concepto claro e inequívoco de lo que ha de entenderse por el término "relación con el servicio", elemento esencial para delimitar el fuero militar que la Constitución consagra en el artículo 221. Se añadió, entonces, que "[l]a exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial".  Se recoge aquí la jurisprudencia de la Corte ya establecida en la sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[23] Ibíd. Sentencia C-978 de 2000.  Sobre el particular, la misma jurisprudencia de la Corte ha señalado que "que cuando el Constituyente hizo referencia a que el fuero militar ha de operar cuando el delito tenga ´relación con el servicio´, está indicando que el acto delictivo por el cual un miembro de la fuerza pública puede ser juzgado por la justicia penal militar ha de ser cometido en ejercicio de ´las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica-´, en donde se hace necesario distinguir entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo,  y aquellos que puede ejercer como cualquier persona dotada de la capacidad de actuar delictivamente. Distinción ésta que, en su momento, corresponderá ejercer a las autoridades encargadas de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento".  

[24] Cfr. Sentencia C-358 de 1997.  En esta oportunidad, la Corte conoció de la demanda presentada contra varias disposiciones del Decreto 2550 de 1988, por el cual se expidió el Código Penal Militar. Aunque en dicha oportunidad las normas acusadas hacían parte de una regulación distinta, la jurisprudencia allí sentada sobre la naturaleza de la jurisdicción penal militar ha sido punto de referencia constante en pronunciamientos posteriores en los que se ha analizado el contenido de la Ley 522 de 1999.

[25] Cfr. Sentencia C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[26] Ibíd. sentencia C-676 de 2001.

[27] Cfr. Corte Constitucional. Auto No. 12 del 1o de agosto de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.  En dicha oportunidad, la Corte aludió, una vez más, al alcance y sentido restringido de las reglas especiales que contiene el régimen penal militar.

[28] Cfr. Sentencia C-740 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.  En esta oportunidad, se declaró la exequibilidad del la última parte del inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 2000, en el entendido que deberá darse traslado para alegar a la parte civil, en caso de que ésta se hubiere constituido en el respectivo proceso.  El precepto impugnado señalaba: "Vencido el término anterior, se dará traslado al Ministerio Público para concepto por cinco (5) días y al Defensor por igual término para alegar. Se pronunciará fallo dentro de los cinco (5) días siguientes".

[29] Cfr. folio 8 del expediente.

[30] Cfr. Exposición de motivos al proyecto de Ley 064 de 1997 Cámara. Gaceta del Congreso N° 368 del 11 de septiembre de 1997.

[31] Los delitos que, de acuerdo con el artículo 578 de la Ley 522 de 1999, se someten al procedimiento especial son los delitos contra el servicio (Título Segundo del Libro Segundo del Código Penal Militar) que hacen referencia al abandono del comando y del puesto (Capítulo I), al abandono del servicio (Capítulo II), a la deserción (Capítulo III), al delito del centinela (Capítulo IV), a la libertad indebida de prisioneros de guerra (Capítulo V) y a la omisión en el abastecimiento (Capítulo VI); a la fuga de presos; al uso indebido de uniformes e insignias de la fuerza pública; y a los relacionados con la violación de habitación ajena, lesiones personales dolosas, lesiones preterintencionales y culposas, hurto simple, estafa, emisión y transferencia ilegal de cheque y daño en bien ajeno contenidos en el Título Octavo del Libro Segundo de la aludida regulación.

[32] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Debe señalarse que en dicha oportunidad los efectos de la sentencia de la Corte se limitaron al análisis del cargo presentado en contra de los artículos 187 a 194 del Código Penal Militar, pues el demandante consideraba que las normas impugnadas "realizan una discriminación manifiesta entre los miembros de la Fuerza Pública y los particulares, ya que respecto de similares comportamientos, se configura para los primeros un delito y para los segundos una contravención especial, sin que exista fundamentación alguna para realizar la diferenciación".

[33] Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[34] En materia de igualdad la aplicación del juicio de razonabilidad ha sido objeto de discusión en las sentencias T- 422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón; C-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-352 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Respecto de la aplicación de este juicio a casos que comprometen otros derechos pueden consultarse, entre otras, la sentencias C-071 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-388 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-557 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;SU-623 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

[35] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Se decidió en aquella ocasión la exequibilidad del artículo 4º del Decreto 2277 de 1979. Aclaró el voto el Magistrado Jaime Araujo Rentería para separarse del test de razonabilidad y sus diferentes intensidades así como el Magistrado Alvaro Tafúr Galvis para advertir que la Corte ha de determinar en cada caso el enfoque de análisis apropiado.

[36] Así lo manifiesta expresamente en la demanda.  Cfr. folio 8 del expediente.

[37] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-740 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Gálvis. Al analizar la demanda presenta en contra de los artículos 117, 255 a 258 y el inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, la Corte reconoció que el legislador, en uso de su potestad, bien pudo considerar la creación del procedimiento regulado por los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999, la definición definiendo los términos y etapas del mismo, y pudiendo señalar como innecesaria la intervención del Fiscal Penal Militar, sin que con ello haya desbordado el ejercicio de sus competencias (en esta oportunidad aclaró el voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, salvó parcialmente el voto el Magistrado Jaime Araujo Rentería, presentó salvamento especial el Magistrado Manuel José Cepeda y salvó su voto el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett).

[38] Cfr. folio 5 del expediente.

[39] Cfr. inciso 1 del artículo 579 de la Ley 522 de 1999.

[40] Cfr. inciso 2 del artículo 579 de la Ley 522 de 1999.

[41] Cfr. inciso 3 del artículo 579 de la Ley 522 de 1999.

[42] Cfr. sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.  Se declaró en esa oportunidad la exequibilidad de los artículos 107, 108 inciso 3º  y 305 parcial de la ley 522 de 1999.  Se hace allí referencia a los derechos de las víctimas (y también de los procesados) por los que vela el proceso penal: derecho a la justicia; derecho a la verdad; y derecho a obtener una reparación.

[43] Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Greiffestein. En este caso, la peticionaria presentó tutela demandando el amparo de su derecho al debido proceso, pues la conducta de un Inspector de Policía, dentro del trámite de restitución del inmueble arrendado por la actora, resultaba contraria a la Constitución.  En efecto, la autoridad demandada, al ordenar la devolución del inmueble en favor del arrendatario, vulneró el derecho al debido proceso, pues carece de competencia para dictar una orden semejante resolviendo, de paso, el proceso de restitución. La Corte, en dicha oportunidad, señaló que  "decretada la nulidad en los términos expuestos, la simple razón y la equidad indican que el tenedor contractual -el arrendatario- debía ser devuelto en el uso del inmueble, cosa distinta a la dispuesta por la Inspección de Policía en el auto materia de la demanda".  La doctrina sentada en materia de debido proceso en este fallo, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T- 458 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía); C-339 de 1996 (M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez); T-078 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-557 y T-945 de 1.999  (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1739 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[44] Concretamente ha dicho la Corte: "El derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales". Cfr. Sentencia T-416 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta oportunidad la Corte confirma los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho al debido proceso pues consideró que no le asistía razón al actor al demandar los autos proferidos por jueces de la República dentro del proceso civil que le negó la petición de nombramiento como curador de un demente. Para la Corte, la actuación de los jueces demandados no constituyó vía de hecho.

[45] Corte Constitucional Sentencia T-475 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. En este proceso se solicita se declare la nulidad de la resolución de acusación proferida por el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, dentro de un proceso penal adelantado contra el peticionario, por la presunta comisión del delito de estafa. En opinión del actor, dicha decisión se sustentó en una prueba adquirida con violación al debido proceso por falta de competencia del investigador para valorar una prueba civil (asunto donde presuntamente se cometió el hecho ilícito), constituyéndose dicha decisión en una vía de hecho. La Corte, luego de la revisión de los hechos y pruebas del caso decidió negar la tutela, pues no encontró  motivo alguno de reproche en la actuación del demandado.

[46] Corte Constitucional Sentencia T-073 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Sala Octava de decisión no encontró que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva hubiese incurrido en vía de hecho al declarar la preclusión de la investigación en el proceso por hurto en el que estaba en juego la declaración de una presunta sociedad de hecho conformada entre distintos sujetos (uno de ellos el peticionario en sede de tutela).

[47] Cfr. sentencia C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[48] Cfr. Sentencia C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[49] Cfr. la ya citada sentencia C-740 de 2001.  

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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