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Sentencia C-176/02

SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY SOBRE ORGANISMOS DE ACCION COMUNAL-Cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional

Referencia: OP-047   

Objeciones Presidenciales sobre el proyecto de Ley No. 51 de 1998  Senado de la República 109 de 1998 Cámara de Representantes - "Por el cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente a las Asociaciones Comunales".

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., marzo doce (12) de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241 numeral 8, de la Carta Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Resuelve la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del proyecto de Ley No. 51 de 1998 Senado de la República - 109 de 1998 Cámara de Representantes - "Por el cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente a las Asociaciones Comunales", objetado por el Presidente de la República, remitido a esta Corporación para examen de constitucionalidad y posteriormente corregido por el Congreso de la República en los términos de la Sentencia C-580 de 2001, en cumplimiento del artículo 167 de la Constitución Política.

2. Mediante sentencia No. C-580 de 2001, esta Corporación se pronunció sobre las objeciones presidenciales de la referencia, y encontró que las disposiciones objetadas eran parcialmente inexequibles, en los siguientes términos:

"En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional... RESUELVE: Primero. Declarar INFUNDADA la objeción presidencial contra el proyecto de ley  No. 51 de 1998 - Senado de la República - 109 de 1998 - Cámara de Representantes "Por el cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente a las Asociaciones Comunales", por supuesta violación al trámite de ley estatutaria, salvo en lo relacionado con las siguientes disposiciones del proyecto, respecto de las cuales se declaran FUNDADAS las objeciones, en razón de que por su contenido material debieron ser tramitadas como ley estatutaria:

· Las expresiones "en forma concertada con la confederación nacional de acción comunal" pertenecientes al parágrafo 3 del artículo 16.

· Las expresiones "participando en el proceso de planeación territorial y nacional, con el objeto de garantizar que las opiniones y decisiones de la comunidad queden consignadas en los planes de desarrollo, presupuestos e inversiones que allí se realicen" del literal c), y los literales h), k) y r) del artículo 19 del mencionado proyecto de ley,

 Las expresiones "y de la gestión pública en general" del principio de la participación, consagrado en el artículo 20 literal j) del proyecto.

Las expresiones "para lo cual los alcaldes concertarán todo lo pertinente con los organismos de acción comunal de su territorio", del literal b) del artículo 35 del proyecto bajo revisión.

Segundo.  Declarar FUNDADA la objeción de inconstitucionalidad  contra el literal c) del artículo 35 del proyecto de ley.".

3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 167, último inciso de la Carta Política, cuando la Corte encuentre que un proyecto de ley objetado es parcialmente inexequible, "así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo". De conformidad con esta disposición, el Decreto 2067 de 1991, reglamentario de los juicios de constitucionalidad, dispone en lo pertinente:

"Art. 33. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

Art. 34. Recibido el proyecto, el Presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo definitivo. La corte decidirá dentro de los seis días siguientes".

4. En cumplimiento de los anteriores mandatos, el 3 de julio de 2001 esta Corporación remitió la sentencia aludida al Presidente del Senado de la República para lo de su competencia (folio 649). Posteriormente, el 29 de octubre del mismo año, éste funcionario remitió a la Corte el texto corregido e integrado del proyecto  Ley No. 51 de 1998 Senado de la República - 109 de 1998 Cámara de Representantes - "Por el cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente a las Asociaciones Comunales",  para que se dicte el fallo definitivo (folio 692).

5. Revisado el expediente esta Corporación encontró que no se había realizado la citación al Ministro del ramo con el fin de que el mismo fuera oído, tal como lo dispone el inciso final del artículo 167 de la Constitución Política.

6. Fue así como, mediante auto del 21 de noviembre de 2001, la Corte ordenó la remisión del expediente y copia de esta providencia al Presidente del Senado de la República donde tuvo origen el trámite del proyecto, para que se diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 167 constitucional, esto es, se citara al  Ministro del ramo con el fin de que fuera oído respecto del pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C- 580 de 2001.

7. El 14 de febrero del año en curso, el Presidente del Senado de la República comunica que una vez escuchado el Ministro del ramo remite nuevamente el expediente referenciado, para que se dicte el fallo definitivo (folio 796).

II. CONSIDERACIONES

Procede la Corte a verificar si una vez surtido el trámite ante el Congreso de la República, el proyecto se  adecua a lo que se decidió en la Sentencia C-580/01.

Al efecto, se reproduce a continuación el texto de las disposiciones que fueron modificadas en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-580 de 2001:

"LEY N°___

"Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los Organismos de Acción Comunal"

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

D E C R E T A:

(...)

CAPITULO  II

Organización

ARTICULO 16°  Forma de Constituirse.  Los organismos de acción comunal estarán constituidos de la siguiente manera:

La junta de acción comunal estará constituida por personas naturales mayores de catorce años que residan dentro de su territorio.

La junta de vivienda comunitaria estará constituida por familias, que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda.

La asociación de juntas de acción comunal estará constituida por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma.

La Federación de Acción Comunal estará constituida por las asociaciones de acción comunal, cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma.

La Confederación nacional de Acción Comunal estará constituida por las federaciones de acción comunal, cuyo radio de acción se circunscriba al territorio nacional.

PARAGRAFO 1.  Se entiende por residencia el sitio donde la persona tenga su vivienda permanente.

PARAGRAFO 2.  Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un organismo de acción comunal.

PARAGRAFO 3. La determinación de los requisitos y del número mínimo de afiliados y/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir un organismo de acción comunal, será reglamentada por el Gobierno Nacional, durante los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta ley.

PARAGRAFO 4.  Los organismos de acción comunal podrán hacer alianzas estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el bienestar individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los términos definidos por la presente ley.  Igualmente podrán establecer relaciones de cooperación con personas jurídicas públicas o privadas de nivel internacional.

CAPITULO   III

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

ARTICULO 19. Objetivos. Los Organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos:

a) Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa

b) Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia.

c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad.

d) Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades.

e) Generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario.

f) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo.

g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario para lo cual  podrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o internacionales.

h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativa y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional.

i) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia.

j) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo.

k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la Constitución y la Ley, para el respeto de los derechos de los asociados.

l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constitución y la Ley.

m) Generar y promover, procesos de  organización y mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal.

n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos directivos de la acción comunal.

o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción.

p) Los demás que se den los organismos de acción comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía.

ARTICULO 20. Principios. Los organismos comunales se orientan por los siguientes principios:

PRINCIPIO DE DEMOCRACIA: Participación democrática en las deliberaciones y decisiones.

PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA:  Autonomía para participar en la planeación, decisión, fiscalización y control de la gestión pública, y en los asuntos internos de la organización comunitaria conforme a sus estatutos y reglamentos.

PRINCIPIO DE LIBERTAD: Libertad de afiliación y retiro de sus miembros.

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y RESPETO:  Igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados por la organización comunitaria. Respeto a la diversidad: Ausencia de cualquier discriminación por razones políticas, religiosas, sociales, de género o étnicas.

PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL INTERES COMUN:  prevalencia del interés común frente al interés particular.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE:  Las actuaciones de los comunales deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD:  En los organismos de acción comunal se aplicara siempre, individual y colectivamente el concepto de la ayuda mutua como fundamento de la solidaridad.

PRINCIPIO DE LA CAPACITACION:  Los organismos de acción comunal tienen como eje orientador de sus actividades la capacitación y formación integral de sus directivos, dignatarios, voceros, representantes, afiliados y beneficiarios.

PRINCIPIO DE LA ORGANIZACIÓN:  El respeto, acatamiento y fortalecimiento de la estructura de acción comunal, construida desde las juntas de acción comunal, rige los destinos de la acción comunal en Colombia.

PRINCIPIO DE LA PARTICIPACION:  La información, consulta, decisión, gestión, ejecución, seguimiento y evaluación de sus actos internos, constituyen el principio de la participación que prevalece para sus afiliados y beneficiarios de los organismos de acción comunal; los organismos de acción comunal podrán participar en los procesos de elecciones populares, comunitarias y  ciudadanas.

CAPITULO   III

DE LOS DIGNATARIOS

ARTICULO 35.  Derechos de los Dignatarios.  A más de los que señalen los Estatutos, los Dignatarios de los organismos de acción comunal tendrán los siguientes derechos:

  1. Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal podrá percibir gastos de representación provenientes de los recursos propios generados por el organismo, previa autorización del organismo de dirección respectivo;
  2. A ser atendidos por los menos dos (2) veces al mes en días no laborables por las autoridades del respectivo municipio o localidad.

Conviene recordar que la Corte consideró que las expresiones "en forma concertada con la confederación nacional de acción comunal" pertenecientes al parágrafo 3 del artículo 16; "participando en el proceso de planeación territorial y nacional, con el objeto de garantizar que las opiniones y decisiones de la comunidad queden consignadas en los planes de desarrollo, presupuestos e inversiones que allí se realicen" del literal c), y los literales h), k) y r) del artículo 19 del mencionado proyecto de ley; y las expresiones "y de la gestión pública en general" del principio de la participación, consagrado en el artículo 20 literal j) del proyecto, resultaban contrarias al artículo 103 de la Carta Política, por cuanto se comprometía el núcleo esencial del derecho de participación de las organizaciones comunales.

Acerca de la expresión "para lo cual los alcaldes concertarán todo lo pertinente con los organismos de acción comunal de su territorio", del literal b) del artículo 35 se consideró que igualmente era lesiva de la Carta Política, en la medida en que con el acceso preferencial al régimen subsidiado en salud para los dignatarios de las organizaciones comunales, sin consideración alguna a su capacidad de pago se atentaba flagrantemente contra la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud, por cuanto que para atender a esos usuarios tendrían que desviarse los recursos económicos del subsistema subsidiado con el fin de cubrir la salud de quienes cuentan con capacidad para cotizar al régimen contributivo, lo cual era contrario al mandato contenido en el canon 48 Superior. Por tal motivo, declaró fundadas las objeciones de inconstitucionalidad.

Una vez notificada dicha providencia, el Senado de la República nombró una Comisión Accidental para adecuar el proyecto a lo resuelto en la Sentencia C-580 de 2001. Tal comisión presentó el proyecto revisado el 16 de agosto del mismo año con las correspondientes modificaciones acogiendo lo dispuesto en la sentencia mencionada (folio 660).

La Plenaria de esa célula legislativa aprobó el proyecto con las respectivas reformas el 18 de septiembre de 2001 (folio 687).

Posteriormente, el Presidente de la Cámara designó una comisión integrada por los  Representantes Juan de Dios Alfonso García, Rubén Dario Quintero Villada y José Héctor Arango Angel, para la adecuación del proyecto de ley en cumplimiento con la sentencia referida. El informe fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el 16 de octubre 2001 (folio 691).

Cumplido dicho procedimiento, se remitió nuevamente el expediente a esta Corporación para lo pertinente (Folio 692).

Una vez notificado el auto del 21 de noviembre de 2001, la Plenaria del Senado de la República en sesión del 13 de diciembre del mismo año, escucha al señor Ministro del Interior quien se  pronunció sobre los ajustes que se efectuaron al texto del proyecto por parte de esa Corporación conforme con lo decidido en la sentencia C-580/01, para lo cual manifestó "estamos enteramente de acuerdo con el texto que aparece ajustado a lo que prescribió la Corte Constitucional" (folio 795).   

El Presidente del Senado de la República el 14 de febrero del presente año, remite nuevamente el expediente y el proyecto corregido e integrado para que se dicte el fallo definitivo (folio 796).

III. CONCLUSIÓN

La confrontación entre el texto sometido inicialmente al conocimiento de esta Corporación, y el texto final resultante de las modificaciones realizadas por la Comisión Accidental del Congreso, revela que la decisión adoptada en la sentencia C-590/01 se cumplió a cabalidad.

En efecto,  todas las expresiones y disposiciones declaradas inexequibles fueron suprimidas del texto del proyecto, cuyo contenido permanece, por lo demás, idéntico al que la Corte revisó en tal oportunidad.

En consecuencia, es claro que el Legislador dio cumplimiento a la Sentencia antes citada y por ello, el  proyecto  Ley No. 51 de 1998 Senado de la República - 109 de 1998 Cámara de Representantes - "Por el cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente a las Asociaciones Comunales", habrá de declarase ajustado a la Constitución.

Resta precisar que, en virtud del artículo 35 del Decreto 2067 de 1991, esta sentencia "surtirá efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la República a sancionarlo"

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- DECLARAR CUMPLIDA la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta, en relación con la Sentencia C-580 de 2001, y por lo tanto EXEQUIBLE el proyecto de ley No. 51 de 1998 Senado de la República - 109 de 1998 Cámara de Representantes, tal y como quedó modificado por el Congreso, luego de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con la citada providencia.

Segundo.- Disponer que se remita el proyecto al Presidente de la República para la correspondiente sanción.

Cópiese, comuníquese, y notifíquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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