Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-176/97

ENMIENDAS DE TRATADOS-Sometimiento al control constitucional

Cuando la Carta habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Este es un control completo de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma.

ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO SOBRE PROSCRIPCION DE ARMAS NUCLEARES

ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO SOBRE PROSCRIPCION DE ARMAS NUCLEARES-Inspecciones especiales

La Corte no encuentra ninguna objeción a la presencia y regulación de tales inspecciones, ya que éstas no pueden ser consideradas una vulneración de la soberanía nacional de los Estados sino un mecanismo de verificación del cumplimiento de las obligaciones internacionales, en una materia tan importante para la paz regional y mundial como el control de las armas nucleares. En efecto, si los Estados se comprometen a no producir ni utilizar dispositivos atómicos bélicos, es natural que se prevean instrumentos jurídicos que permitan asegurar la observancia de esas normas, para lo cual es indispensable la existencia de inspecciones por organismos internacionales a las instalaciones de los distintos países que sean susceptibles de producir armas nucleares.

Referencia: Expediente L.A.T.-085

Revisión constitucional de las enmiendas al Tratado de Tlatelolco, adoptadas en México D.F. el 3 de Julio de 1990, 10 de Mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992 y de la Ley aprobatoria No. 303 del 5 de agosto de 1996, por medio de la cual se aprueban dichas enmiendas.

Tema:

Enmiendas a un tratado vigente, ley aprobatoria de un tratado, unidad de materia y control previo de constitucionalidad.

Prohibición de armas nucleares.  

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley 303 del 5 de agosto de 1996, por medio de la cual se aprueban las "Enmiendas al Tratado de Tlatelolco, adoptadas en México D.F. el 3 de Julio de 1990, 10 de Mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992 ",  proceso que fue radicado con el Nº L.A.T.-085. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

La ley bajo revisión establece;

LEY No. 303  AGOSTO 5 DE 1996

Por medio del cual se aprueban las "ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO", adoptadas en México D.F. el 3 de Julio de 1990, 10 de Mayo de 1991 y 26 de agosto de 1992.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Visto el texto de las "ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO", adoptadas en México D. F. el 3 de Julio de 1990, 10 de Mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992.

Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ORGANISMOS PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA

SECRETARIO GENERAL

CERTIFICACIÓN

Por medio de la presente certifico el documento adjunto CG/E/415 que fue presentado y aprobado por la Resolución 310 (E/VIII) en el VIII Período Extraordinario de Sesiones de la Conferencia General del OPANAL, celebrado en la ciudad de México el 18 de enero de 1994.

Dicho documento contiene la Enmiendas al Tratado de Tlatelolco, aprobadas sucesivamente por el E-V, XII y el E-VII Períodos de la Conferencia General del Organismo.

Se extiende la presente certificación para los fines que fueran del caso, en la Ciudad de México a los 4 días del mes de marzo de 1994.

Enrique Roman Morey

Embajador

Secretario General

ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

CONFERENCIA GENERAL

La Secretaría de Relaciones Exteriores de México, en su calidad de Gobierno Depositario del Tratado de Tlatelolco con fecha 27 de enero de 1994, envió la siguiente información a la Secretaría del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe.

ESTADO DE FIRMAS Y RATIFICACIONES DEL TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES I Y II, ABIERTO A FIRMA, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, A PARTIR DEL 14 DE FEBRERO DE 1967.

PAÍSFIRMARATIFICACIÓNDISPENSA
Antigua y Barbuda11 oct 198311 oct 198311 oct 1983
Argentina27 sep 196718 ene 199418 ene 1994
Bahamas29 nov 197626 abr 197726 abr 1977
Barbados14 feb 1992  
Bolivia 14 feb 196718 feb 196918 feb 1969
Brasil9 may 196729 ene 1968---------------
Colombia14 feb 19674 ago 19726 sep 1972
Costa Rica14 feb 196725 ago 196925 ago 1969
Cuba  
Chile14 feb 19679 oct 197418 ene 1994
Dominica 2 may 1989 4 jun 199325 ago 1993
Ecuador14 feb 1967 11 feb 196911 feb 1969
El Salvador14 feb 1967 22 abr 196822 abr 1968
Granada29 abr 197520 jun 197520 jun 1975
Guatemala14 feb 19676 feb 19706 feb 1970
Guyana  
Haití14 feb 196723 may 196923 may 1969
Honduras14 feb 196723 sep 196823 sep 1968
Jamaica26 oct 196723 sep 196823 sep 1968
México14 feb 196720 sep 196720 sep 1967
Nicaragua15 feb 196724 oct 196824 oct 1968
Panamá 14 feb 1967 11 jun 197111 jun 1971
Paraguay26 abr 196719 mar 196919 mar 1969
Perú 14 feb 19674 mar 19694 mar 1969
Rep. Dominicana 28 jul 196714 jun 1968 14 jun 1968
San Kitts y Nevis 
San Vicente y las Granadinas
14 feb 1992

14 feb 1992

11 may 1992
Santa Lucía25 ago 1992 
Suriname13 feb 197610 jun 197710 jun 1977
Trinidad y Tobago27 jun 19673 dic 197027 jun 1975
Uruguay14 feb 196720 ago 196820 ago 1968
Venezuela14 feb 196723 mar 197023 mar 1970

PROTOCOLO  I

PAISFIRMARATIFICACION
Estados Unidos26 may 197723 nov 1981
Francia2 mar 197923 nov 1981
Países Bajos
Reino Unido
15 mar 1968
20 dic 1967
26 jul 1971
11 dic 1969

PROTOCOLO  II

Rep. Pop. China21 ago 197312 jun 1974
Estados Unidos1 abr 196812 may 1971
Francia18 jul 197322 mar 1974
Reino unido20 dic 196711 dic 1969
URSS18 may 19788 ene 1979

Respecto a la relación de firmas y ratificaciones a la primera enmienda al Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco) dispuesta por la Resolución 267 (E-V), de la Conferencia General del OPANAL adoptada en la ciudad de México D.F., el 3 de julio de 1990  que resolvió adicionar a la denominación legal del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, los términos "y el Caribe", y en consecuencia hacer esta enmienda en la denominación legal establecida en el Artículo 7 del Tratado, los países Signatarios y Ratificantes de esta primera enmienda hasta ahora son:

PAÍSFIRMARATIFICACIÓN
Antigua y Barbuda 
Argentina10 dic 199018 ene 1994
Bahamas18 mar 1990
Barbados 
Belice  
Bolivia10 dic 1990
Brasil5 dic 1990
Colombia5 dic 1990
Costa Rica10 dic 1990
Cuba  
Chile16 ene 1991
Dominica  
Ecuador 
El Salvador21 feb 199122 may 1992
Granada17 sep 199117 sep 1991
Guatemala10 dic 1990
Guyana  
Haití16  ene 1991
Honduras16 ene 1991
Jamaica21 feb 199113 mar 1992
Mexico5 nov 199024 oct 1991
Nicaragua10 dic 1990
Panamá  
Paraguay19 feb 1991
Perú 5 dic 1990
Rep. Dominicana 16 ene 1991
San Kitts y Nevis 
San Vicente y las Granadinas 
Suriname7 ene 1992
Trinidad y Tobago 
Uruguay16 nov 1990
Venezuela16 ene 1991

También en la misma nota se envía la información respecto a la relación de firmas y ratificaciones, concernientes a la segunda enmienda al Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco), dispuesta por la Resolución 268 (XII), adoptada en la ciudad de México, D.F., el 10 de mayo de 1991 que sustituye el párrafo 2 del artículo 25 del Tratado con la siguiente redacción:

"La condición de Estado Parte del Tratado de Tlatelolco, estará restringida a los Estados Independientes comprendidos en la Zona de aplicación del Tratado de conformidad con su Artículo 4, y párrafo 1 del presente Artículo, que al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/CER.P, AG/doc. 1939/85 del 5 noviembre de 1985, del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia".

Los países Signatarios y Ratificantes de esta segunda enmienda son:

PAISFIRMARATIFICACION
Antigua y Barbuda 
Argentina14 oct 199118 ene 1994
Bahamas 
Barbados 
Belice  
Bolivia10 sep 1991
Brasil23 ene 1992
Colombia10 sep 1991
Costa Rica03 sep 1991
Cuba  
Chile03 sep 1991
Dominica  
Ecuador13 sep 1991
El Salvador10 sep 1991
Granada17 sep 1991
Guatemala 
Guyana  
Haití21  ene 1992
Honduras04 mar 1992
Jamaica17 sep 199110 abr 1992
Mexico02 sep 199124 oct 1991
Nicaragua28 ene 1992
Panamá  
Paraguay21 ene 1992
Perú 21 ene 1992
Rep. Dominicana 10 sep 1991
San Kitts y Nevis 
San Vicente y las Granadinas 
Suriname7 ene 19927 ene 1992
Trinidad y Tobago 
Uruguay17 sep 1991
Venezuela16 sep 1991

También en la misma nota se envía la información respecto a la relación de firmas y ratificaciones, concernientes a las enmiendas al Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco), dispuestas por la Resolución 290 (E-VII), de la Conferencia General y adoptadas en la ciudad de México, D.F., el 26 de agosto de 1992.

Aprobar y abrir a la firma las siguientes enmiendas al Tratado:

Artículo 14

2. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de los informes enviados al Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las materias objeto del presente Tratado, que sean relevantes para el trabajo del Organismo.

3. La información proporcionada por las Partes Contratantes no podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o parcialmente, por los destinatarios de los informes, salvo cuando aquéllas lo consientan expresamente.

Artículo 15

1. A solicitud de cualquiera de las Partes y con la autorización del Consejo, el Secretario General podrá solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione al Organismo información complementaria o suplementaria respecto de cualquier hecho o circunstancia extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que tuvieren para ello. Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el Secretario General.

2. El Secretario General informará inmediatemente al Consejo y a las Partes sobre tales solicitudes y las respectivas respuestas.

Texto que sustituye al Artículo 16 en vigor:

Artículo 16

1. El Organismo Internacional de Energía Atómica tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales, de conformidad con el Artículo 12 y con los acuerdos a que se refiere el Artículo 13 de este Tratado.

2. A requerimiento de cualquiera de las Partes y siguiendo los procedimientos establecidos en el Artículo 15 del presente Tratado, el Consejo podrá enviar a consideración del Organismo Internacional de Energía Atómica una solicitud para que ponga en marcha los mecanismo necesarios para efectuar una inspección especial.

3. El Secretario General solicitará al Director General del OIEA que le transmita oportunamente las informaciones que envíe para conocimiento de la Junta de Gobernadores del OIEA con relación a la conclusión de dicha inspección especial. El Secretario General dará pronto conocimiento de dichas informaciones al Consejo.

4. El Consejo, por conducto del Secretario General, transmitirá dichas informaciones a todas las Partes Contratantes.

Artículo 19

1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del sistema de control establecido en el presente Tratado.

Y se renumera a partir del Artículo 20 en adelante:

Artículo 20

1. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u organismo internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte del mundo.

2. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto.

PAÍSFIRMARATIFICACIÓN
Antigua y Barbuda 
Argentina26 ago 199218 ene 1994
Bahamas 
Barbados 
Belice  
Bolivia31 ago 1992
Brasil26 ago 1992
Colombia14 dic 1992
Costa Rica26 ago 1992
Cuba  
Chile26 ago 199218 ene 1994
Dominica  
Ecuador26 ago 1992
El Salvador08 sep 1992
Granada 
Guatemala26 ago 1992
Guyana  
Haití22  oct 1992
Honduras26 ago 1992
Jamaica08 jun 199310 abr 1992
Mexico26 ago 199201 sep 1993
Nicaragua26 ago 1992
Panamá  
Paraguay26 ago 1992
Perú 09 feb 1993
Rep. Dominicana 26 ago 1992
San Kitts y Nevis 
San Vicente y las Granadinas 
Suriname 
Trinidad y Tobago 
Uruguay26 ago 1992
Venezuela26 ago 1992

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de las "ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO", adoptadas en México D.F., el 3 de julio de 1990, 10 de mayo de 1991 y 26 de agosto de 1992.

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

Jefe Oficina Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., 28 de Diciembre de 1994

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

LA (sic) MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA

DECRETA:

ARTICULO 1º. Apruébase (sic) las "ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO", adoptadas en México D.F., el 3 de Julio de 1990, 10 de mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992.

ARTICULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el (sic) "ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO", adoptadas en México D.F., el 3 de Julio de 1990, 10 de mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992, que por el artículo primero de ésta Ley se aprueba (sic), obligará (sic) al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo Internacional respecto del mismo.

ARTICULO 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

JULIO CESAR GUERRRA TULENA

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

PEDRO PUMAREJO VEGA

III- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES.

El ciudadano Raúl Arturo Rincón Ardila, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas revisadas. Para ello, el ciudadano comienza por describir los antecedentes del convenio bajo revisión en los siguientes términos:

El Tratado para La Proscripción de Armas Nucleares en la América Latina, suscrito en México 14 de febrero de 1967 (Tratado de Tlatelolco), fue aprobado por Colombia mediante Ley 45 de 1971 y entró en vigor para Colombia el 6 de septiembre de 1972. De esa manera, y en del artículo 13, Colombia suscribió el 27 de julio de 1979 en la ciudad de Viena un Acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), para la aplicación de salvaguardias.

Tal Tratado de salvaguardias fue aprobado por la ley 27 de 1982 (Diario Oficial 36.925), entró en vigor para las partes el 28 de marzo de 1983 y actualmente se encuentra vigente.

El principal objetivo del Tratado del Tlatelolco se encamina a poner fin a la carrera armamentista nuclear y consolidar el compromiso en que ésta clase de energía se utilice exclusivamente con fines pacíficos.

En razón de que el Tratado se firmó en el año 1967, y teniendo en cuanta que en las tres últimas décadas el desarrollo tecnológico y científico ha avanzado en forma considerable; así mismo, los cambios políticos en los últimos años han perfilado un nuevo orden internacional, en el marco de la supresión de armas nucleares en Latinoamérica, se ha hecho necesario la adopción de ciertas reformas que coloquen este Instrumento Internacional en concordancia  con las actuales tendencias mundiales. Por lo tanto,  los Países miembros del "Tratado para la Proscripción de Armas Nucleares en la América Latina", adoptaron  las siguientes enmiendas con el fin de hacerlo ágil y operativo.

Luego el interviniente analiza las diferentes enmiendas. Así, la primera simplemente adiciona a la denominación legal del tratado la expresión "y del Caribe", con el fin de ampliar "el ámbito geográfico del Acuerdo a dicha región, encontrándose esta modificación en concordancia con el artículo 227 de nuestra Constitución Política que establece la integración económica, política y social del Estado con las demás naciones y, especialmente, con los países de América Latina y del Caribe." La segunda enmienda, en concordancia con la anterior, permite la entrada al tratado de todos los Estados comprendidos en el ámbito geográfico del tratado.  

La tercera enmienda es más amplia pues reforma varios artículos del tratado. De un lado, califica el tipo de información que se debe enviar al Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) pues señala que ésta "debe ser relevante". Igualmente se protege esa información, con lo cual "los Estados Partes se reservan el manejo y el destino de la información que éstos mismos hubieran proporcionado al Organismo en cumplimiento del Tratado". Como  consecuencia de la anterior reforma -señala el interviniente- el artículo 15 se reelabora y se establece "que a petición de cualquiera de las Partes y con la autorización del Consejo, el Secretario General podrá solicitar informar complementaria o suplementaria respecto de cualquier o circunstancia extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que existieran para ello".  Se especifica también  el procedimiento para las Inspecciones que el OIEA puede realizar con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes. Finalmente, y por motivos de técnica, "el ordinal primero del artículo 19, y los antiguos ordinales segundo y tercero del artículo 19 pasan a formar el nuevo artículo 20", por lo cual "se hace necesario renumerar el Tratado a partir del artículo 20."

El interviniente considera entonces que todas esas enmiendas se ajustan a la Carta y solicita a la Corte que las declare exequibles.

En el proceso también interviene la ciudadana María Beatriz Canal Acero, Directora General (E) del Instituto de Ciencias Nucleares y Energía Atómica, quien señala que es de "gran importancia nacional e institucional" que el convenio bajo revisión sea declarado exequible con el fin de lograr "que la Nación colombiana, haga parte de las prohibiciones mundiales de la proliferación de armas nucleares."

IV- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación (E), Luis Eduardo Montoya Medina, comienza por  analizar la suscripción del tratado y el procedimiento de aprobación del mismo por la ley bajo revisión, y considera que se ajusta a la Carta, con la salvedad de que no reposa en el expediente prueba de si hubo quórum deliberatorio y decisorio al ser aprobado el proyecto en la Comisión Segunda del Senado, por lo cual solicita a la Corte que verifique ese aspecto.

Luego el Ministerio Público estudia los antecedentes del presente convenio y señala al respecto:

La mayoría de los países del mundo están interesados en promover el uso pacífico y responsable de la energía atómica, pues la experiencia ha demostrado, a partir de los hechos acaecidos en Nagasaki y Hiroshima, las nefastas consecuencias que ocasionan en el hombre y en su entorno, el uso de esta energía con fines bélicos. Por ello, la Organización de las Naciones Unidas propició la suscripción de un Tratado en Viena en el año 1957 en el que se creó la Organización Internacional de la Energía Atómica (O.I.E.A.) a fin de fomentar el uso asistido de la energía atómica para lograr, con las diversas aplicaciones de que puede ser objeto, el progreso y prosperidad del mundo, en áreas tales como la salud, la hidrología, la industria, etc. Y evitar al mismo tiempo, que ésta se emplee para fines destructivos. Dicho Instrumento Público fue aprobado en nuestra legislación interna, mediante la Ley 23 de 1960.

Posteriormente, los países latinoamericanos preocupados por los avances tecnológicos en relación con el uso de energía atómica, verificados en Argentina, Chile y en Brasil, quisieron que todos los Estados se comprometieran a limitar el uso de dicha energía para fines pacíficos y proscribirlo en su utilización destructiva.

México fue el Estado que lideró un movimiento en la región del Caribe tendiente a prevenir el uso bélico de la energía atómica a través de la suscripción de una serie de instrumentos públicos con los correspondientes Estados para manifestar su compromiso en aras de "prohibir el ensayo, uso, fabricación, adquisición, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión" de armas nucleares. El 14 de febrero de 1967 suscribieron 34 países el "Tratado para la Proscripción de Armas Nucleares en la América Latina" o Tratado de Tlatelolco, el cual fue aprobado en nuestro país mediante la Ley 45 de 1971. Este Tratado creó el Organismo para la Proscripción de las armas Nucleares en la América Latina (O.P.A.N.A.L.).

Es importante destacar las anotaciones efectuadas por el Representante a la Cámara Dr. Augusto Vidal Perdomo, en las ponencias para el primero y segundo debates al proyecto de ley que aprobó el instrumento público internacional bajo examen, en torno a una de las facultades conferidas a los Estados Partes, cual es la de permitir explosiones nucleares con fines pacíficos, prevista en el artículo 18 del Tratado de Tlatelolco, "inclusive explosiones que presupongan artefactos similares a los empleados en el armamento nuclear o prestar su colaboración a terceros para los mismos fines, siempre que no contravengan las disposiciones del presente artículo y las demás del Tratado, en especial las de los artículos 1 y 5". A pesar de que las enmiendas objeto de la presente revisión de constitucionalidad no se refieren a este artículo y en consecuencia no es del caso la inclusión de reserva alguna al Tratado en esta materia, vale la pena que nuestro Estado se pronuncie en las instancias correspondientes sobre el particular, dados los inminentes riesgos que corren con este tipo de cláusulas permisivas sobre el uso de la energía atómica todos los países del mundo.

El Procurador (E) analiza entonces las diversas enmiendas. Así, señala que la primera adiciona a la denominación  del Tratado de Tlatelolco la expresión "y el Caribe" con el fin de hacer extensivo el contenido del mismo a los Estados del Caribe. La segunda enmienda "modifica el artículo 25 del Tratado respecto de las condiciones que se requieren para ser considerado Estado Miembro". Finalmente la tercera enmienda "se encarga de modificar los artículos 14, 15 y 16 del Tratado en aspectos relacionados con los informes que deben ser enviados a la O.P.A.N.A.L. y se ratifica la facultad que tiene la O.I.E.A. para realizar inspecciones especiales en los términos previstos en el Tratado." A partir de lo anterior, la Vista Fiscal concluye que el contenido de las enmiendas "se aviene a los mandatos de la Carta Fundamental", por lo cual solicita su exequibilidad.  Igualmente considera que la ley en estudio tampoco "vulnera el Ordenamiento Superior, toda vez que ella se limita a aprobar el texto de las Enmiendas, a señalar que el perfeccionamiento del Instrumento Público Internacional se verificará a partir de la fecha en la cual se obligue el país con las cláusulas del mismo y a establecer que la ley rige desde su publicación."

V.  FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia, enmiendas a un tratado vigente y ley aprobatoria de un tratado.

1- La Ley 303 del 5 de agosto de 1996 bajo revisión aprueba las Enmiendas al Tratado de Tlatelolco adoptadas en México D.F. el 3 de Julio de 1990, el 10 de Mayo de 1991 y el 26 de Agosto de 1992.  Por consiguiente, en sentido estricto, la presente ley bajo revisión no aprueba un tratado sino tres enmiendas al llamado Tratado de Tlatelolco, el cual fue suscrito en México el 14 de febrero de 1967, fue aprobado por el Congreso mediante la Ley 45 de 1971, ratificado el 4 de agosto de 1972  y entró en vigor para Colombia el 6 de septiembre de ese año. Ahora bien, conforme al numeral 10 del artículo 241 de la Carta, corresponde a la Corte ejercer un control automático y previo sobre la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados, pero la norma superior no menciona un procedimiento específico en relación con las enmiendas a los tratados que ya se encuentren vigentes para nuestro país. Una pregunta obvia surge entonces: en el ordenamiento constitucional colombiano ¿las enmiendas a un tratado tienen el mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que las leyes que aprueban un tratado?  Debe pues la Corte analizar previamente ese interrogante, pues de su respuesta depende la propia competencia de esta Corporación para pronunciarse sobre las normas bajo revisión.

2- En estricto rigor jurídico, la aprobación de un tratado es diferente a la enmienda del mismo, pues la aprobación determina el nacimiento a la vida jurídica de un vínculo internacional entre sujetos de derecho internacional, mientras que la enmienda presupone la existencia de tal vínculo y modifica sus alcances. Por consiguiente, conforme a un entendimiento puramente exegético, podría sostenerse que en el constitucionalismo colombiano la enmienda a los tratados no está sometida a la revisión previa de la Corte Constitucional, pues el artículo 241 superior señala que esta Corporación debe ejercer la guarda e integridad de la Constitución en "los estrictos y precisos términos" de esa disposición, y lo cierto es que el numeral 10 pertinente habla de tratados y no de enmiendas. Sin embargo, esa conclusión conduce a resultados inaceptables, por las siguientes razones de orden sistemático y teleológico.

De un lado, desde el punto de vista sistemático, deberíamos también concluir que las enmiendas tampoco están sometidas a la aprobación del Congreso, pues la Constitución se refiere también a la "aprobación o improbación de los  tratados que el Gobierno celebre" (CP art. 150 ord 16). Es más, incluso la propia suscripción de enmiendas a los tratados por el Presidente estaría en entredicho, ya que si bien la Carta le atribuye genéricamente la facultad de dirigir las relaciones internacionales (CP art. 189 ord 2º), en ninguna parte le atribuye expresamente competencia para enmendar tratados sino únicamente para celebrarlos (CP art. 189 ords 2º y 6º). El entendimiento exclusivamente literal conduce pues a situaciones contrarias a la lógica constitucional sobre las relaciones diplomáticas, pues da a entender que no existe un procedimiento para la adopción de enmiendas o que ellas están sujetas a la entera discreción del Ejecutivo.

De otro lado, la revisión  previa de las leyes aprobatorias de tratados por la Corte tiene una finalidad muy clara, ya que pretende evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución,  pues cuando existe una contradicción entre un tratado y la Carta, las autoridades se encuentran ante un difícil dilema: deben respetar el tratado, para evitar sanciones internacionales; pero con ello desconocen la supremacía de la Carta, lo cual es inaceptable, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º), por lo cual deben inaplicar el tratado, aun a riesgo de comprometer la responsabilidad internacional de Colombia. Ahora bien, una enmienda a un tratado, al modificar los alcances del instrumento internacional, puede conducir a que se asuman obligaciones contrarias a la Carta, por lo cual es absolutamente indispensable la revisión previa por parte de la Corte.

3- Por tales razones, esta Corporación concluye que cuando la Carta habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad de la suscripción de las enmiendas y del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y de las enmiendas.

La regularidad en la suscripción de las enmiendas.

4- Según aparece en el expediente, la Secretaría General de Relaciones Exteriores de México, en su calidad de depositaria del "Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina" o "Tratado de Tlatelolco", certifica que las tres enmiendas bajo revisión fueron regularmente aprobadas, tal y como lo prescribe el propio convenio, esto es, por medio de una Conferencia General del OPANAL (Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina). Así, en la ciudad de México, el 3 de julio de 1990 se aprobó la primera enmienda, el 10 de mayo de 1991 la segunda enmienda, y la tercera el 26 de agosto de 1992. Colombia suscribió esas enmiendas el 5 de diciembre de 1990, el 10 de septiembre de 1991 y el 14 de diciembre de 1992, respectivamente. Tales firmas fueron efectuadas  por los entonces embajadores de Colombia en México, y en todos los casos dichos funcionarios contaban con plenos poderes otorgados por el Gobierno Colombiano, tal y como consta en el presente expediente[1].  Además, obra también en el expediente confirmación presidencial del texto de tales enmiendas bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentación al Congreso (Flios 12 y 139). Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado o de las enmiendas al mismo. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripción de las enmiendas al  Tratado de Tlatelolco por el Estado colombiano.

Aprobación de enmiendas distintas a un tratado vigente y unidad de materia.

5- Como se vio, la presente ley aprueba tres enmiendas que fueron adoptadas en diversos momentos por la Conferencia General del OPANAL, por lo cual podría sostenerse que el procedimiento está viciado de inconstitucionalidad. En efecto, anteriormente se dijo que, para todos los efectos constitucionales, una enmienda equivale funcionalmente a un tratado, pues modifica compromisos internacionales del Estado colombiano. En esas condiciones, parece natural que cada enmienda sea objeto de una ley específica, con el fin de no violar la regla de la unidad de materia (CP 158). La Corte considera que esa objeción no es válida, pues si bien en principio no es legítimo que el Congreso apruebe mediante una misma ley distintos tratados, en el presente caso la situación es diferente, pues las diversas enmiendas son modificaciones a un mismo tratado, con lo cual no sólo se respeta la unidad de materia sino que se permite un debate conjunto sobre las reformas al instrumento internacional al cual está vinculado nuestro país.

El trámite de la Ley 303 del 5 de agosto de 1996

6- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154 CP). Luego sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, a saber:

- Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva;

- Surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórums previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;

- Observar los términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra;  

- Por último, haber obtenido la sanción gubernamental.

Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.

7- El Proyecto de Ley Aprobatoria 204 de 1995 "por medio de la cual se aprueban las enmiendas al Tratado de Tlatelolco adoptadas el 3 de julio de 1990, 10 de mayo de 1991 y 26 de agosto de 1992" fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través del Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Rodrigo Pardo García-Peña el 28 de marzo de 1995. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 30 de marzo de 1995 y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado[2]. La ponencia para darle primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso el 16 de junio de 1995[3]. Luego fue considerado y aprobado por unanimidad de los asistentes, nueve votos de los 13 integrantes de la Comisión Segunda del Senado, el día 15 de junio de 1995[4]. Posteriormente la ponencia para darle segundo debate al proyecto de ley fue publicada en la Gaceta del Congreso el 19 de septiembre de 1995[5], aprobado en la sesión ordinaria del día 11 de octubre del mismo año[6],según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República[7]. Después el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado como No 137/95 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate[8], fue aprobado por unanimidad en la respectiva Comisión de la Cámara el día 4 de junio de 1996[9]. Más tarde, se publicó la ponencia para segundo debate[10] y el proyecto fue aprobado por unanimidad en la Plenaria de la Cámara el 19 de junio de 1996 con la asistencia de 148 Representantes[11]. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 303 del 5 de agosto de 1996, tal como consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 2). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el día 12 de agosto del año en curso para su revisión.

Antecedentes: el Tratado de Tratado de Tlatelolco sobre proscripción de armas nucleares en América Latina.

8-  La presente ley aprueba varias reformas al llamado Tratado de Tlatelolco sobre proscripción de armas nucleares en América Latina, por lo cual debe la Corte hacer una breves referencias al sentido de ese instrumento internacional que obliga al Estado colombiano. Así, como bien lo señalan la Vista Fiscal, los ponentes ante la cámaras y los intervinientes, el llamado "Tratado de Tlatelolco" se inscribe en la tentativas internacionales para evitar la utilización bélica de la energía nuclear debido a sus catastróficas consecuencias, puestas en evidencia con los bombardeos de Nagasaki e Hiroshima. Así, frente a la carrera armamentista nuclear de las grandes potencias y a los riesgos de la misma para la paz mundial y la propia supervivencia del ser humano, la comunidad internacional ha intentado poner en marcha instrumentos jurídicos para fomentar el desarme o, cuando menos, evitar la proliferación de armas nucleares. En tal contexto,  las Naciones Unidas propiciaron la creación del "Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), que tiene como finalidad el fomento del uso pacífico de la energía atómica y su proscripción como medio de destrucción. Colombia, mediante la Ley 23 de 1960, aprobó el estatuto del OIEA, que cumple diversas labores relativas al control del uso de la energía nuclear, dentro las cuales una de las más importantes se cumple por medio de las llamadas "salvaguardias", que son esfuerzos de inspección y vigilancia de materiales nucleares y actividades relacionadas con ellos, a fin de asegurar que los diversos Estados cumplan sus compromisos internacionales en la materia. Por ello, si el OIEA constata que un Estado produce clandestinamente armas nucleares, es su deber detectar la situación y denunciarla ante la comunidad internacional.

9- En América Latina, el avance de ciertos países en relación con la energía atómica, en especial Argentina y Brasil, llevó a que se diseñara un instrumento regional para garantizar el uso pacífico de esta fuerza de la naturaleza. Así,  en 1967 se suscribió el "Tratado para la Proscripción de Armas Nucleares en la América Latina" o Tratado de Tlatelolco, que la Corte resume brevemente a fin de comprender el sentido de las enmiendas sujetas a revisión constitucional.

Este Tratado consagra en primer término unas obligaciones básicas para los Estados signatarios, quienes se comprometen, como dice el artículo 1º, "a utilizar exclusivamente con fines pacíficos el material y las instalaciones nucleares" de su jurisdicción, por lo cual asumen la obligación de prohibir e impedir la utilización bélica de esa energía, así como el ensayo o construcción de armas atómicas.  Sin embargo, y como bien lo señala la Ponencia ante la Cámara, el tratado no proscribe todas las explosiones nucleares, pues el artículo 18 autoriza "explosiones nucleares con fines pacíficos", inclusive aquellas que utilicen "artefactos similares a los empleados en le armamento nuclear", siempre y cuando no contravengan las prohibiciones del propio tratado.

En segundo término, y para garantizar la eficacia de sus mandatos, el tratado crea una entidad internacional, el "Organismo para la Proscripción de las armas Nucleares en la América Latina", también conocida como el OPANAL, que tiene precisamente como función central la supervisión del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados (arts. 7º y ss), y para tal efecto puede entrar en relación con otras instituciones internacionales, en especial con el OIEA (art. 19).

El tratado establece también una serie de procedimientos y sistemas de control destinados a verificar operativamente el cumplimiento de sus normas, y en especial que la energía nuclear sea realmente utilizada para fines pacíficos (art. 12). En particular se prevé que cada Estado negocie con el OIEA acuerdos sobre la manera como se aplicaran las Salvaguardias de ese organismo en relación con sus actividades nucleares (art. 13). Igualmente se establece un sistema de informes que las partes deben rendir a las autoridades del OIEA y del OPANAL (arts. 13 y 14), así como la posibilidad de que éstos efectúen inspecciones en determinados casos.

Finalmente, el tratado consagra las medidas y recomendaciones que se pueden tomar en caso de que los Estados incumplan sus obligaciones, dentro de las cuales se destaca la posibilidad de informar al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuando pueda haber una amenaza a la paz y a la seguridad internacionales (art. 20).

10- Como ya se señaló, Colombia aprobó el tratado por la Ley 45 de 1971, lo ratificó el 4 de agosto de 1972  y entró en vigor nuestro país el 6 de septiembre de ese año. Igualmente, según lo indicado por el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Colombia suscribió el 27 de julio de 1979 en la ciudad de Viena un Acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), para la aplicación de salvaguardias, el cual fue aprobado por la ley 27 de 1982 (Diario Oficial 36.925), entró en vigor el 28 de marzo de 1983 y actualmente se encuentra vigente.

11- Aun cuando el Tratado de Tlatelolco no está bajo revisión, la Corte considera que resulta imposible analizar la constitucionalidad de las enmiendas al mismo sin siquiera considerar brevemente la adecuación a la Carta de la finalidad de tal convenio, pues mal podría esta Corporación declarar exequibles una reformas a un tratado que pudiera tener un sentido y finalidad contrarios a la Constitución. Ahora bien, la Corte no puede sino resaltar la perfecta armonía entre los objetivos de ese tratado y la filosofía humanista y pacifista que inspira a la Constitución colombiana, no sólo en la regulación de las relaciones sociales internas sino en la proyección del país en el ámbito internacional. Así, conforme a la Carta, Colombia favorece la integración latinoamericana (CP Preámbulo y arts 9º y 227), con lo cual coincide con el ámbito mismo de aplicación del convenio. Igualmente, el país se orienta en sus relaciones internacionales por los principios del derecho internacional (CP art. 9º), entre los cuales se destaca la proscripción de la guerra como medio para solucionar las controversias internacionales. Finalmente, y en relación específica con el tema, la Carta establece de manera tajante que en el territorio colombiano está prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas nucleares (CP art. 81), por lo cual la Constitución y el objetivo del Tratado de Tlatelolco se encuentran en total acuerdo.

Con tales consideraciones, entra la Corte a estudiar de manera específica las distintas enmiendas, las cuales pretenden, como lo señalan los intervinientes y los ponentes, ajustar el tratado después de más de dos décadas de vigencia. del mismo,  

La primera enmienda: extensión del tratado al Caribe

12- La Primera Enmienda modifica el nombre del tratado y de la organización que crea, y para tal efecto se adiciona la expresión "y del Caribe". Por ende el convenio se convierte en el "Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe" y el OPANAL se denomina "Organismo para la Proscripción de las armas Nucleares en la América Latina y el Caribe". Con ello se ha querido simplemente ampliar el ámbito geográfico del convenio, objetivo que no sólo no viola la Carta sino que armoniza plenamente con ella pues, como se señaló, el Preámbulo y los artículos 9º y 227 superiores orientan la acción del Estado colombiano hacia la integración preferencial con los países de América Latina y del Caribe.

La Segunda enmienda: precisión de condiciones de admisión al tratado.  

13- La Segunda Enmienda modifica el numeral 2º del artículo 25. Por ello conviene transcribir el artículo 25 originario y subrayar el aparte reformado. Decía esa disposición:

1º El presente Tratado estará abierto indefinidamente a la forma de:

a) Todas las repúblicas latinoamericanas, y

b) Los demás Estados soberanos del Hemisferio Occidental situados totalmente al sur del paralelo 35º latitud norte; y, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, los que vengan a serlo, cuando sean admitidos por la Conferencia General.

2º La Conferencia General no adoptará decisión alguna con respecto a al admisión de una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha de la apertura a firma del presente Tratado, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados Latinoamericanos, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimientos pacíficos.

Conforme a la enmienda, el artículo queda del siguiente tenor:

1º El presente Tratado estará abierto indefinidamente a la forma de:

a) Todas las repúblicas latinoamericanas, y

b) Los demás Estados soberanos del Hemisferio Occidental situados totalmente al sur del paralelo 35º latitud norte; y, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, los que vengan a serlo, cuando sean admitidos por la Conferencia General.

2º La condición de Estado Parte del Tratado de Tlatelolco, estará restringida a los Estados Independientes comprendidos en la Zona de aplicación del Tratado de conformidad con su Artículo 4, y párrafo 1 del presente Artículo, que al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/CER.P, AG/doc. 1939/85 del 5 noviembre de 1985, del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.

Como se ve, la reforma simplemente precisa los términos para poder determinar si un Estado puede llegar o no a ser parte del tratado, todo indica que con el fin de favorecer el ingreso de nuevas naciones caribeñas que hayan adquirido o puedan adquirir la independencia, situación que no sólo no desconoce la Carta sino que armoniza con ella, pues Colombia reconoce el derecho a la autodeterminación de los pueblos (CP art. 9º).

Tercera Enmienda: disposiciones instrumentales y ajustes formales.

14- La tercera enmienda es más amplia pues reforma varios artículos del tratado, que la Corte entra a tratar de manera independiente.  

Así, la enmienda modifica parcialmente el artículo 14, relativo a la información que los Estados deben enviar al OPANAL y al OIEA. La norma originaria señalaba que los Estados debían enviar al OPANAL copia de cualquier informe que hayan enviado al OIEA en relación con las materias objeto del presente Tratado "y con la aplicación de las Salvaguardias". La reforma precisa que la información de la cual deben lo Estados copia debe ser la "relevante" para el trabajo del OPANAL. Igualmente, la enmienda protege esa información pues establece que ésta "no podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o parcialmente, por los destinatarios de los informes, salvo cuando aquéllas lo consientan expresamente".

La enmienda también modifica parcialmente el artículo 15 que regula la posibilidad de que el Secretario General del OPANAL pueda solicitar información a los Estados  respecto de cualquier hecho o circunstancia extraordinarios que afecten el cumplimiento del tratado. Simplemente se agrega que este mecanismo procede no sólo con la autorización del Consejo sino que también requiere la "solicitud de cualquiera de las Partes".

Finalmente, y por motivos de puro ordenamiento formal, los antiguos ordinales segundo y tercero del artículo 19 pasan a formar el nuevo artículo 20, por lo cual la numeración del tratado se renumera a partir del artículo 20

La Corte considera las anteriores reformas son ajustes técnicos y de redacción a la forma de funcionamiento del tratado, que fueron considerados necesarios por los Estados miembros, y que en nada desconocen la Constitución, por lo cual serán declaradas exequibles.

Inspecciones especiales, soberanía nacional y control de las armas nucleares.

15- Esta Tercera Enmienda reitera también la competencia del OIEA para realizar inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes, y especifica el procedimiento de las mismas.  Así, a requerimiento de cualquiera de las Partes, el Consejo del OPANAL podrá enviar a consideración del OIEA una solicitud para que ponga en marcha los mecanismos necesarios para efectuar una inspección especial. Posteriormente, el Secretario General del OPANAL solicitará al Director General de la OIEA que le remita las informaciones con el fin de poner en conocimiento de la Junta de gobernadores del OIEA lo relativo a dicha inspección. Y por último, el Consejo, por conducto del Secretario General, transmitirá dichas informaciones a todas las Partes Contratantes.

La Corte no encuentra ninguna objeción a la presencia y regulación de tales inspecciones, ya que éstas no pueden ser consideradas una vulneración de la soberanía nacional de los Estados sino un mecanismo de verificación del cumplimiento de las obligaciones internacionales, en una materia tan importante para la paz regional y mundial como el control de las armas nucleares.  En efecto, si los Estados se comprometen a no producir ni utilizar dispositivos atómicos bélicos, es natural que se prevean instrumentos jurídicos que permitan asegurar la observancia de esas normas, para lo cual es indispensable la existencia de inspecciones por organismos internacionales a las instalaciones de los distintos países que sean susceptibles de producir armas nucleares. La norma será entonces declarada exequible.

La constitucionalidad de la Ley 303 de 1996.

17- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que las tres enmiendas al Tratado de Tlatelolco se ajustan a la Carta y serán entonces declaradas exequibles. En ese mismo orden de ideas, esta Corporación considera que es igualmente constitucional la Ley 303 de 1996 bajo revisión. En efecto, a pesar de un cierto descuido en la redacción del articulado, pues se cometen algunos errores gramaticales, la  mencionada ley se limita a aprobar el texto de las enmiendas (art. 1º) y a señalar que las mismas sólo obligarán al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9º) y con los procedimientos de manifestación del consentimiento internacional previstos por la propia Constitución (CP art. 241 ord. 10).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar EXEQUIBLES las Enmiendas al Tratado de Tlatelolco, adoptadas en México D.F. el 3 de julio de 1990, el 10 de mayo de 1991 y el 26 de agosto de 1992.

Segundo:  Declarar EXEQUIBLE la Ley No. 303 del 5 de agosto de 1996 "por medio de la cual se aprueban las Enmiendas al Tratado de Tlatelolco, adoptadas en México D.F. el 3 de Julio de 1990, 10 de Mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992".

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado   

HERNANDO HERRERA VERGARA    ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

    Magistrado Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA      Magistrado      Magistrado  

                                                           

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz no asistió a la sesión de la Sala Plena celebrada el 10 de abril de 1997, por encontrarse en comisión oficial en el exterior y el Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía, por permiso concedido por la Sala Plena

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y copia de los correspondientes poderes, folios 136 y ss del presente expediente  

[2] Gaceta del Congreso, Año IV, No. 41 del 30 de marzo de 1995. Págs. 25 y ss..

[3] Gaceta del Congreso, Año IV, No. 164 del 16 de junio de 1995. Pág. 4 .

[4] Según certificación expedida por el Secretario General Comisión Segunda del Senado el 22 de enero de 1997 (Folios 55 y 56).

[5] Gaceta del Congreso, Año IV, No. 299 del 19 de septiembre de 1995. Págs. 15 y ss..

[6] Gaceta del Congreso, Año IV, No. 332 del 17 de octubre de 1995. Pág. 10.

[7] Ver constancia respectiva del Secretario General del Senado del 17 de septiembre de 1996 incorporada a este expediente (Flio 144).

[8] Gaceta del Congreso Año V, No. 207 del 31de mayo de 1996. Págs. 4 y ss..

[9] Ver constancia respectiva del Secretario General de la Cámara de Representantes del 4 de junio de 1996 incorporada a este expediente (Flio 25).

[10] Gaceta del Congreso, Año V, No. 236 del 14 de junio de 1996. Págs. 2 y ss..

[11] Ver constancia respectiva del Secretario General de la Cámara de Representantes del 19 de junio de 1996 incorporada a este expediente (Flio 15).

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