Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia No. C-175/96

REMATE DE BIENES-Sin que esté en firme liquidación del crédito

Hay que señalar que el llevar a cabo el remate sin que esté en firme la liquidación del crédito, solamente podría traer como consecuencia el que el ejecutante no pudiera rematar por cuenta de su crédito. Esto, por ignorarse a cuánto asciende exactamente tal crédito. Pero, si de todas maneras se hace el remate, una vez en firme la liquidación del crédito, se verá si con el producto de aquél puede cancelarse éste, o si la ejecución debe continuar por un saldo insoluto. Todo el artículo 523 está fundado en la finalidad de impedir las maniobras dilatorias en el proceso de ejecución. La posibilidad que el mismo Código de Procedimiento da al ejecutado para pagar antes que esté en firme la liquidación, muestra a las claras que no se quebrantan las posibilidades de defensa del ejecutado. Defensa, además, que no consiste sólo en la liquidación del crédito, sino, principalmente, en la posibilidad de controvertir la pretensión misma, por medio de las excepciones.

Ref.: Expediente D-1096.

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella.

Magistrado ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

Sentencia aprobada, según consta en acta número veinte (20) de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó ante esta Corporación, en forma parcial, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

El despacho del Magistrado sustanciador, en providencia del 5 de octubre del año en curso, dispuso admitir la demanda bajo la condición de estudiarse en su integridad la norma acusada, porque de declararse la inexequibilidad parcial la norma carecería de sentido propio y autónomo, y quedaría desprovisto de eficacia el resto de la norma.

Cumplidos los trámites señalados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar sentencia.

A. Norma demandada.

El siguiente es el texto de la norma acusada:

"DECRETO 2282 DE 1989

(Octubre 7)

Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA:

"ARTICULO 1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

281. El artículo 523 quedará así:  Señalamiento de fecha para el remate.  En firme la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e) del numeral 2° del artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.  En firme ésta cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez que sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

 En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento del avalúo.

Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533.

El remate no podrá celebrarse antes de diez días contados a partir de aquel en que se fije el aviso. El juez señalará la fecha del remate con la debida anticipación para que pueda cumplirse con esta formalidad.

Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene."

El actor solamente pidió la inexequibilidad del aparte subrayado, pero la Corte resolvió admitir la demanda contra todo el artículo, por las razones que constan en esta sentencia.

B. La demanda.

El demandante considera que el remate de bienes no puede efectuarse hasta que en el proceso ejecutivo exista liquidación del crédito en firme. Así mismo, encuentra que debe determinarse previamente el crédito para disponer de la facultad de pagar, antes que los bienes sean rematados.

Encuentra vulnerados los derechos constitucionales a no ser sometidos a tratos degradantes, a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la propiedad; y principios como el de que las autoridades están instituídas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes; el de efectividad y primacía de los derechos fundamentales; y el de la primacía, en el orden interno, de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso.

C. Intervención.

El ciudadano Gonzalo Suárez Beltrán, designado por el Ministro de Justicia y del Derecho, solicitó la declaración de exequibilidad de la norma acusada, porque ella busca acelerar el trámite del proceso y evitar dilaciones, pues, mientras llega la fecha del remate, la liquidación estará en firme. Agrega que lo señalado encuentra sustento en el mismo artículo acusado, al establecerse que una vez en firme la liquidación, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de los bienes. Por último, indica que el Código de Procedimiento Civil consagra múltiples oportunidades para el pago de la obligación.

D. Concepto del Procurador General de la Nación.

El Procurador General de la Nación, solicitó declarar la exequibilidad de la norma demandada. En relación con la admisión de la demanda, justifica que se haya dispuesto el estudio total de la norma que parcialmente se acusó, porque si se declarara la inexequibilidad de lo pedido, la disposición carecería de eficacia jurídica, al quedar sus preceptivas sin sentido alguno. Al respecto anota:

"Suficiente razón tiene el Magistrado que conduce la presente acción cuando ha dispuesto el estudio total de la norma que parcialmente se acusó, tanto porque si se declarara la inexequibilidad de lo pedido, la disposición carecería de eficacia jurídica, al quedar sus preceptivas sin sentido alguno, como porque se evidencia en el artículo 523, entendido en su conjunto, un verdadero equilibrio procesal que, soportado en el principio de igualdad de las partes, del cual se ha hecho mención en el acápite que precede, garantiza una administración de justicia recta".

Señala que si el ejecutante opta por solicitar al juez que el bien sea rematado, no estando en firme la liquidación del crédito, asume un riesgo, porque pierde la posibilidad de rematar y quedarse con el bien. Así mismo, puede ser rematado por menor valor del crédito, en cuyo evento resultaría desfavorecido; y, si supera lo debido, se devolverá el remanente al ejecutado.  En cambio, agrega, de no optar el ejecutante por dicha decisión, la norma demandada le otorga a él y al ejecutado la oportunidad de pedir el remate del bien, una vez en firme la liquidación del crédito. En su concepto, la norma acusada persigue evitar maniobras dilatorias en el proceso, ya que anteriormente se solicitaba reiteradamente la liquidación del crédito para poder demorar el remate del bien. Termina manifestando que el ejecutado dispone de la posibilidad de pagar en cualquier momento.

II. CONSIDERACIONES.

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra un artículo de un decreto con fuerza de ley (numeral 5, del artículo 241 de la Constitución).

Segunda.- Lo que se debate.

Según el demandante, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, al permitir al ejecutante pedir que se señale fecha para el remate de bienes, cuando aún no está en firme la liquidación del crédito, quebranta algunas normas de la Constitución, así:

"a)  Art. 21 C.N. (derecho a la honra y a que la ley señale formas para su protección.  Derecho al pago o a la redención).

"b) Art. 12 C:N. (derecho a no ser sometido a tratos degradantes).

"c) Art. 13 C.N. (derecho a la igualdad; a recibir la misma protección y trato de la ley y las autoridades; a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación).

"d) Art. 4 C.N. (derecho a ser protegido por las autoridades de la República en la honra, bienes y demás derechos y libertades). (sic).

"e) Art. 58 C.N. (garantía de amparo sobre la propiedad privada y los demás derechos adquiridos).

"f) El principio de EFECTIVIDAD (art. 4 C.N.) de los derechos constitucionales y de PRIMACIA (art. 86 C.N.) de los derechos fundamentales.

"g)  El principio de prevalencia (sic) en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, a que se refiere el Art. 93 C.N. ".

Tercera. Por qué el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil no es contrario a la Constitución.

Al parecer la demanda se basa en un análisis incompleto de las normas atinentes a la liquidación del crédito, al remate y a la terminación del proceso ejecutivo por pago.

En primer lugar, hay que señalar que el llevar a cabo el remate sin que esté en firme la liquidación del crédito, solamente podría traer como consecuencia el que el ejecutante no pudiera rematar por cuenta de su crédito. Esto, por ignorarse a cuánto asciende exactamente tal crédito.

Pero, si de todas maneras se hace el remate, una vez en firme la liquidación del crédito, se verá si con el producto de aquél puede cancelarse éste, o si la ejecución debe continuar por un saldo insoluto.

De otra parte, sostiene el actor que sin estar en firme la liquidación del crédito, el ejecutado no podrá pagar, para terminar así el proceso que se adelanta en su contra. Esto no es lo previsto en la ley. Basta leer el Código, y en especial el artículo 537,  cuyo texto completo es éste:

"Terminación del proceso por pago.  Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

"Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

"Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así:

"1.  Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley.

"Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.

"2.  Cuando el juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.  Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

"Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas".

Bien se ve, pues,  cómo es posible que el ejecutado pague "cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas...", como lo prevé el inciso tercero.

Todo el artículo 523 está diseñado para evitar dilaciones innecesarias y perjudiciales en el proceso ejecutivo. Obsérvese, además, que sin que esté en firme lo relativo a las peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, no se puede fijar fecha para el remate (inciso segundo, art. 523 C. de P.C.). Y que tampoco puede fijarse tal fecha sin haber citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

Y por lo mismo, para evitar que por medio de incidentes infundados se entorpezca el proceso, una vez ejecutoriado el auto que señala fecha para el remate, no es admisible la recusación del juez o del secretario.

Basta examinar brevemente las normas de la Constitución que el actor señala como quebrantadas, para ver cómo la demanda carece de fundamento. Siguiendo el mismo orden que establece el demandante, veamos:

1o. No se ve por qué el artículo 523 demandado quebrante el derecho a la honra. Quien demanda ejecutivamente, porque tiene a su favor una obligación expresa, clara y exigible, que su deudor no cumple voluntariamente, no está atentando contra la honra del deudor que no cumple. Solamente hace uso del procedimiento que la ley ha establecido para esta clase de conflictos.

Y no se ve qué relación tenga el llevar a cabo el remate sin que esté en firme la liquidación del crédito, con la honra del ejecutado.

De otra parte, la demanda ejecutiva tampoco implica necesariamente un ataque a la honra de quien es demandado. El no cumplir oportunamente una obligación, puede originarse en motivos diversos, algunos de los cuales nada tienen que ver con la buena fama del demandado.

2o. ¿Podrá, acaso, sostenerse que el artículo 523 vulnere el artículo 12 de la Constitución, porque consagre un trato degradante para el ejecutado? ¿Cuál trato degradante?

3o. Según el demandante, se quebranta el artículo 13 de la Constitución, porque el ejecutado "es obligado a soportar el remate sin posibilidad de pagar", "pues discriminativamente (sic) en comparación con las demás personas, el ejecutado no podrá pagar para liberarse". Ya se vio cómo sí puede pagar, aunque no se hayan liquidado el crédito y las costas (art. 537 C. de P.C.).

4o. No se ve cómo puede el demandante encontrar una supuesta oposición entre el artículo 523 del C. de P.C. y el inciso segundo del artículo 2o. de la Constitución que establece para qué están instituídas las autoridades de la república.

5o. Tampoco el artículo 523 quebranta el artículo 58 de la Constitución. Los procesos de ejecución corresponden a la finalidad de satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen espontáneamente sus obligaciones. El proceso de ejecución existe porque se garantizan la propiedad privada y los demás derechos  adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

6o. La norma acusada no vulnera el artículo 4o. de la Constitución, que establece la primacía de ésta sobre las demás normas que con ella forman el orden jurídico.

7o. Finalmente, tampoco se observa quebrantamiento alguno del artículo 86 de la Constitución, que consagra la acción de tutela de los derechos fundamentales. Ni del artículo 93 de la misma Constitución, que se refiere a los tratados internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos.

8o. Tampoco hay razón para sostener que el artículo 523 quebrante el derecho de defensa del ejecutado, y, por lo mismo, el debido proceso. Ya se vio cómo siempre se liquidará el crédito, y el no haberse liquidado no impide al ejecutado pagar, con lo cual no hay lugar al remate.

A todo lo anterior cabe agregar que cuando se llega a señalar fecha para el remate, ya se han cumplido etapas definitivas en el proceso, como la que precluye con la ejecutoria de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución. Antes de este momento el ejecutado ha podido controvertir la cuantía, la existencia y la exigibilidad de la obligación; pedir la reducción de embargos; y, como se ha dicho, pagar para impedir el remate. Todo lo cual indica que no hay violación alguna del derecho de defensa ni del debido proceso.

En síntesis: todo el artículo 523 está fundado en la finalidad de impedir las maniobras dilatorias en el proceso de ejecución. La posibilidad que el mismo Código de Procedimiento da al ejecutado para pagar antes que esté en firme la liquidación (art.537), muestra a las claras que no se quebrantan las posibilidades de defensa del ejecutado. Defensa, además, que no consiste sólo en la liquidación del crédito, sino, principalmente, en la posibilidad de controvertir la pretensión misma, por medio de las excepciones.

Cuarta.- Advertencia.

A pesar de que el actor solamente demandó parcialmente el artículo 523, la demanda se admitió en relación con toda la norma, como consta en el auto admisorio. Ello porque la declaración de inexequibilidad del aparte acusado, haría que la norma demandada careciera de sentido propio y autónomo, quedando desprovisto de eficacia jurídica por sí solo el resto de la frase que contempla el señalamiento de fecha para el remate.

Quinta.- En conclusión, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil no vulnera ninguno de los preceptos de la Constitución.  Así lo declarará la Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase EXEQUIBLE el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por el numeral 281, del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA            

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                       

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 Magistrado                                                                 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado       

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ           

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                                             

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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