Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-172/06

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociación y suscripción

LEY APROBATORIA DE CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Trámite legislativo/LEY APROBATORIA  DE CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación

De la secuencia descrita, la Corte observa que en relación con proyecto de ley que finalizó con la disposición objeto de estudio puede concluirse válidamente que (i) inició su trámite en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas, conforme con las mayorías exigidas por la Carta y el Reglamento del Congreso; (iv) las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates; (v) entre el primero y segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurrieron los términos señalados en el inciso primero del artículo 160 Superior  y (vi) fue cumplido en cada una de las etapas del trámite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 C.P.  

SANCION DE LA LEY-Naturaleza constitucional/SANCION DE LA LEY-Concepto/SANCION DE LA LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Acto de gobierno

Es necesario distinguir dos planos definidos en relación con la actuación del primer mandatario frente a la suscripción de tratados y su incorporación en el derecho interno: Mientras la facultad de celebrar tratados o convenios internacionales que se someterán a la aprobación del Congreso es una tarea que ejerce el Presidente en su condición Jefe de Estado, la de sancionar las leyes es una función propia de sus competencias como Jefe de Gobierno. Aunque la Carta no establece un listado taxativo y diferenciado de las funciones que ejerce el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, la pertenencia de la sanción de las leyes a los actos de gobierno es una afirmación que encuentra justificación suficiente en la interpretación de los artículos 157-4 y 200-1 de la Constitución, normas que de manera consistente adscriben al Gobierno la función de sancionar las leyes.   Así, es evidente que la competencia para la celebración de los tratados e impartirles aprobación ejecutiva es una función distinta a la de sancionar las leyes, sin que sea posible confundir los planos antes mencionados, puesto que a partir del contenido del Texto Constitucional es posible diferenciarlos. La anterior conclusión es reforzada por la naturaleza constitucional de la sanción presidencial de las leyes ordinarias. Con base en las consideraciones precedentes, la Corte advierte que la función presidencial de sancionar las leyes (i) hace parte de los actos de gobierno; (ii) tiene un alcance restringido al otorgamiento de validez a las normas aprobadas por el Congreso; y (iii) es una etapa del procedimiento legislativo que carece de connotación en el ámbito de configuración normativa, potestad que recae en el exclusivo de la competencia de las cámaras. En ese sentido, no es válido el argumento según el cual la sanción presidencial de las leyes aprobatorias de tratados sea una expresión propia del ejercicio de las competencias del Presidente de la República como Jefe de Estado.  

TRATADO INTERNACIONAL-Acto complejo

SANCION DE LA LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Ley aprobatoria de tratado internacional/SANCION DE LA LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Procedencia/DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Requisito del Ministro Delegatario de pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la República

La Corte concluye que la interpretación armónica de las normas constitucionales permite establecer con claridad que la función de sancionar las leyes aprobatorias de tratado constituye un acto de gobierno, diferente a las actuaciones que el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, adelanta respecto del otorgamiento de la voluntad ante el derecho internacional.  Bajo esta perspectiva, la sanción presidencial de las leyes aprobatorias, en tanto acto de gobierno, puede ser objeto de delegación en los términos del inciso cuarto del artículo 196 de la Carta Política.   Así, la objeción planteada por el Fiscal General, consistente en la presencia de un vicio de procedimiento en la formación de la ley aprobatoria de la Convención, debe rechazarse. En consecuencia, no advierte la Corte irregularidad alguna en la sanción por parte del Ministro delegatario de funciones presidenciales de la ley sujeta a estudio en esta oportunidad.  Nótese como fueron cumplidos a cabalidad los presupuestos señalados por el artículo 196 de la Constitución Política para la delegación de funciones presidenciales.  En efecto, del contenido del Decreto 2317 de 2005 se colige (i) el traslado del Presidente de la República a territorio extranjero en ejercicio de su cargo; (ii) la delegación de funciones al Ministro del Interior de Interior y de Justicia, quien ostenta el primer orden de precedencia legal de los ministros del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 790 de 2002; y (iii) la determinación taxativa de las funciones constitucionales delegadas, entre ellas la de sancionar las leyes. Aunque fue una materia que no hizo parte de la intervención del Fiscal General en el presente proceso de constitucionalidad, resta analizar la última condición fijada por el artículo 196 Superior, relacionada con la pertenencia del Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento político del Presidente.  Acerca de este tópico, la Corte advierte que en el asunto de la referencia no existen los  elementos de juicio necesarios que indiquen que el Ministro Delegatario no pertenece al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República.

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Medidas preventivas

Resulta plenamente aplicable para el asunto de la referencia.  En efecto, la obligación del Estado colombiano de implementar instrumentos jurídicos de diversa naturaleza, dirigidos a la prevención de la corrupción es consecuencia natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el ejercicio de la función pública como condición necesaria para el debido funcionamiento del sistema democrático. Así, la justificación misma del Estado Social de Derecho pasa, entre otros aspectos, por la sujeción de la  actuación de sus autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida utilización de los recursos públicos. Por lo tanto, las actuaciones venales, la concesión de ventajas indebidas dentro de los procedimientos estatales, el ocultamiento de información a los ciudadanos y la restricción de los legítimos espacios de participación ciudadana en la administración, entre otras conductas, son incompatibles con las previsiones constitucionales que propugnan por la protección del interés general como base misma del Estado.  Así, ante la grave afectación que los actos de corrupción irrogan a bienes jurídicos intrínsecamente valiosos en tanto están estrechamente relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuación que tenga por objeto la prevención del fenómeno es, no sólo acorde a la Carta, sino también una vía adecuada y necesaria para la realización de las finalidades del aparato estatal. No puede perderse de vista, adicionalmente, los elementos innovadores que contiene la Convención, relacionados con la extensión de la prevención de los actos de corrupción al ámbito privado y el reforzamiento de la participación ciudadana en esta labor.  

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Veeduría ciudadana

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Tipificación de conductas constitutivas de corrupción

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Cooperación internacional

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Extradición

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Recuperación de activos/CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Medidas de vigilancia financiera

Apartados anteriores de esta decisión demuestran el énfasis que la Convención hace en la necesidad de impedir la transferencia del producto de los ilícitos que constituyen actos de corrupción.  Conforme con esta premisa y habida cuenta la alta complejidad de las transacciones financieras y la movilización de bienes y capitales a escala global, el instrumento internacional dispone de un grupo de cláusulas dirigidas a prevenir y detectar los flujos ilegales de activos derivados de dichas conductas. De esta manera, luego de fijar los principios fundamentales de la restitución de activos y de la más amplia cooperación y asistencia entre los Estados para su cumplimiento, la Convención estipula varios mecanismos dirigidos a ese objetivo. En criterio de la Corte, las normas precedentes son consecuencia natural del modelo de cooperación internacional recíproca, por lo que no presentan mayores controversias en lo que tiene que ver con su exequibilidad. No obstante, es importante anotar que respecto a las medidas de vigilancia financiera, el tratado prevé su sujeción con las normas de derecho interno.  En tal sentido, estos instrumentos son acordes con la Carta en tanto protejan adecuadamente los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa de los titulares de cuentas bancarias y usuarios de las transferencias financieras; prerrogativas constitucionales que, de conformidad con las previsiones de la Convención, no resultan menoscabadas o desconocidas por la suscripción del instrumento internacional.

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Asistencia técnica e intercambio de información

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Mecanismos de aplicación

LEY APROBATORIA DE CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Compatible con la Carta Política

La Corte concluye que la Ley 970 de 2005, aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción cumplió cabalmente con los requisitos constitucionales para su aprobación, por lo que no existe reparo de esta Corporación en lo relativo al procedimiento legislativo surtido para ese efecto.  Igualmente, el contenido del instrumento internacional sujeto a estudio es compatible con la Carta Política y, en buena medida, constituye un desarrollo acertado de distintos principios y valores constitucionales, especialmente el adecuado ejercicio de la función administrativa, la protección del patrimonio del Estado y el fortalecimiento de las instancias democráticas de participación ciudadana.

Referencia: expediente LAT-282

Revisión de constitucionalidad de la Ley 970 del 13 de julio de 2005, “por medio de la cual se aprueba la 'CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN', adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003”

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de la Ley 970 del 13 de julio de 2005, “por medio de la cual se aprueba la 'CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN', adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003”

I. TEXTO DE LA NORMA

La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 45.970 del 15 de julio de 2005, es la siguiente:

“LEY 970 DE 2005

(julio 13)

por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción', adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.

El Congreso de la República

Visto el texto de la 'Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción', adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 235 DE 2004 SENADO

por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción', adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.

El Congreso de la República

Visto el texto de la 'Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción', adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN

Preámbulo

Los Estados Parte en la presente Convención,

Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,

Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero,

Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados,

Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella,

Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción,

Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica puede desempeñar un papel importante para que los Estados estén en mejores condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones,

Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley,

Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de activos,

Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre derechos de propiedad,

Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción son responsabilidad de todos los Estados y que estos deben cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,

Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupción,

Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en la prevención y la lucha contra la corrupción,

Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y regionales en esta esfera, incluidas las actividades del Consejo de Cooperación Aduanera (también denominado Organización Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los Estados Árabes, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organización de los Estados Americanos, la Unión Africana y la Unión Europea,

Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre otros la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996, el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, aprobado por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 1997, el Convenio de derecho penal sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999, el Convenio de derecho civil sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999 y la Convención de la Unión Africana para prevenir y combatir la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana el 12 de julio de 2003,

Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre de 2003, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º

Finalidad

La finalidad de la presente Convención es:

a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;

b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos;

c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.

Artículo 2º

Definiciones

A los efectos de la presente Convención:

a) Por 'funcionario público' se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como 'funcionario público' en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el Capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por 'funcionario público' toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;

b) Por 'funcionario público extranjero' se entenderá toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluso para un organismo público o una empresa pública;

c) Por 'funcionario de una organización internacional pública' se entenderá un empleado público internacional o toda persona que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre;

d) Por 'bienes' se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) Por 'producto del delito' se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

f) Por 'embargo preventivo' o 'incautación' se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia o el control temporales de bienes sobre la base de una orden de un tribunal u otra autoridad competente;

g) Por 'decomiso' se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente;

h) Por 'delito determinante' se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 23 de la presente Convención;

i) Por 'entrega vigilada' se entenderá la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar un delito e identificar a las personas involucradas en su comisión.

Artículo 3º

Ámbito de aplicación

1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.

Artículo 4º

Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

CAPITULO II

Medidas preventivas

Artículo 5º

Políticas y prácticas de prevención de la corrupción

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.

2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.

3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción.

4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la promoción y formulación de las medidas mencionadas en el presente artículo. Esa colaboración podrá comprender la participación en programas y proyectos internacionales destinados a prevenir la corrupción.

Artículo 6º

Órgano u órganos de prevención de la corrupción

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción con medidas tales como:

a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el artículo 5º de la presente Convención y, cuando proceda, la supervisión y coordinación de la puesta en práctica de esas políticas;

b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia de prevención de la corrupción.

2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en el párrafo 1º del presente artículo la independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones.

3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción.

Artículo 7º

Sector público

l. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Estos:

a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud;

b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación de los titulares de cargos públicos que se consideren especialmente vulnerables a la corrupción, así como, cuando proceda, la rotación de esas personas a otros cargos;

c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado Parte;

d) Promoverán programas de formación y capacitación que les permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para que sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes.

2. Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos.

3. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos.

4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.

Artículo 8º

Códigos de conducta para funcionarios públicos

1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos.

2. En particular; cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas.

3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo, cada Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales, tales como el Código Internacional de Conducta para los titulares de cargos públicos, que figura en el anexo de la Resolución 51/59 de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1996.

4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.

5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.

6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente artículo.

Artículo 9º

Contratación pública y gestión de la hacienda pública

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:

a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;

b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación;

c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos;

d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente párrafo;

e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación.

2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:

a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;

b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos;

c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente;

d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno, y

e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo.

3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias en los ámbitos civil y administrativo para preservar la integridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la falsificación de esos documentos.

Artículo 10

Información pública

Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:

a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;

b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones, y

c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.

Artículo 11

Medidas relativas al Poder Judicial y al Ministerio Público

1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y su papel decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico y sin menoscabo de la independencia del poder judicial, adoptará medidas para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los miembros del poder judicial. Tales medidas podrán incluir normas que regulen la conducta de los miembros del poder judicial.

2. Podrán formularse y aplicarse en el Ministerio Público medidas con idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo 1º del presente artículo en los Estados Parte en que esa institución no forme parte del poder judicial pero goce de independencia análoga.

Artículo 12

Sector privado

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas.

2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en:

a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;

b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado;

c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas;

d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades públicas para actividades comerciales;

e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo;

f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño, dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción y por que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de auditoría y certificación.

3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención:

a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros;

b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas;

c) El registro de gastos inexistentes.

d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación incorrecta de su objeto;

e) La utilización de documentos falsos, y

f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley.

4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto.

Artículo 13

Participación de la sociedad

1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que esta representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:

a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;

b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;

c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios;

d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros;

ii)  Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la corrupción mencionados en la presente Convención y facilitará el acceso a dichos órganos; cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.

Artículo 14

Medidas para prevenir el blanqueo de dinero

1. Cada Estado Parte:

a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas que presten servicios oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilización para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente y, cuando proceda, del beneficiario final, al establecimiento de registros y a la denuncia de las transacciones sospechosas;

b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46 de la presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que:

a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de fondos y mensajes conexos información exacta y válida sobre el remitente;

b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos, y

c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias de fondos que no contengan información completa sobre el remitente.

4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.

5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.

CAPITULO III

Penalización y aplicación de la ley

Artículo 15

Soborno de funcionarios públicos nacionales

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

Artículo 16

Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios
de organizaciones internacionales públicas

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización internacional pública, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales internacionales.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o aceptación por un funcionario público extranjero o un funcionario de una organización internacional pública, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Artículo 17

Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas
de desviación de bienes por un funcionario público

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.

Artículo 18

Tráfico de influencias

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido.

Artículo 19

Abuso de funciones

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del cargo, es decir, la realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad.

Artículo 20

Enriquecimiento ilícito

Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él.

Artículo 21

Soborno en el sector privado

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar;

b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.

Artículo 22

Malversación o peculado de bienes en el sector privado

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón de su cargo.

Artículo 23

Blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a estos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1º del presente artículo:

a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1º del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;

b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como mínimo, una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;

c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;

d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de esta;

e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos enunciados en el párrafo 1º del presente artículo no se aplican a las personas que hayan cometido el delito determinante.

Artículo 24

Encubrimiento

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Convención, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

Artículo 25

Obstrucción de la justicia

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos en relación con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;

b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente artículo menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.

Artículo 26

Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.

4. Cada Estado Parte velará en particular porque se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.

Artículo 27

Participación y tentativa

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como cómplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.

2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.

3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la preparación con miras a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.

Artículo 28

Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito

El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

Artículo 29

Prescripción

Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.

Artículo 30

Proceso, fallo y sanciones

1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.

2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.

4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación, se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.

5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de esos delitos.

6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud de los cuales un funcionario público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de presunción de inocencia.

7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención para:

a) Ejercer cargos públicos, y

b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado.

8. El párrafo 1º del presente artículo no menoscabará el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados públicos.

9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.

10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

Artículo 31

Embargo preventivo, incautación y decomiso

1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:

a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;

b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1º del presente artículo con miras a su eventual decomiso.

3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la administración, por parte de las autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en los párrafos 1º y 2º del presente artículo.

4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, estos serán objeto de las medidas aplicables a dicho producto al tenor del presente artículo.

5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.

6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito también serán objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.

7. A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.

8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos.

9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a este.

Artículo 32

Protección de testigos, peritos y víctimas

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y dentro de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.

2. Las medidas previstas en el párrafo 1º del presente artículo podrán consistir, entre otras sin perjuicio de los derechos del acusado e incluido el derecho a las garantías procesales, en:

a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información sobre su identidad y paradero;

b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas personas, por ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnologías de comunicación como la videoconferencia u otros medios adecuados.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1º del presente artículo.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las víctimas en la medida en que sean testigos.

5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.

Artículo 33

Protección de los denunciantes

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

Artículo 34

Consecuencias de los actos de corrupción

Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva.

Artículo 35

Indemnización por daños y perjuicios

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización.

Artículo 36

Autoridades especializadas

Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, se cerciorará de que dispone de uno o más órganos o personas especializadas en la lucha contra la corrupción mediante la aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas personas gozarán de la independencia necesaria, conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado Parte, para que puedan desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas. Deberá proporcionarse a esas personas o al personal de ese órgano u órganos formación adecuada y recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.

Artículo 37

Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a las autoridades competentes información útil con fines investigativos y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a recuperar ese producto.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigación de la pena de toda persona acusada que preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a toda persona que preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

4. La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la prevista en el artículo 32 de la presente Convención.

5. Cuando las personas mencionadas en el párrafo 1º del presente artículo se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato previsto en los párrafos 2º y 3º del presente artículo.

Artículo 38

Cooperación entre organismos nacionales

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre, por un lado, sus organismos públicos, así como sus funcionarios públicos, y, por otro, sus organismos encargados de investigar y enjuiciar los delitos. Esa cooperación podrá incluir:

a) Informar a esos últimos organismos, por iniciativa del Estado Parte, cuando haya motivos razonables para sospechar que se ha cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15, 21 y 23 de la presente Convención; o

b) Proporcionar a esos organismos toda la información necesaria, previa solicitud.

Artículo 39

Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre los organismos nacionales de investigación y el Ministerio Público, por un lado, y las entidades del sector privado, en particular las instituciones financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus nacionales y demás personas que tengan residencia habitual en su territorio a denunciar ante los organismos nacionales de investigación y el Ministerio Público la comisión de todo delito tipificado con arreglo a la presente Convención.

Artículo 40

Secreto bancario

Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto bancario.

Artículo 41

Antecedentes penales

Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad de un presunto delincuente en otro Estado a fin de utilizar esa información en actuaciones penales relativas a delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

Artículo 42

Jurisdicción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando:

a) El delito se cometa en su territorio, o

b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:

a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;

b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio, o

c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1º del artículo 23 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1º del artículo 23 de la presente Convención, o

d) El delito se cometa contra el Estado Parte.

3. A los efectos del artículo 44 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.

4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.

5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1º ó 2º del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte están realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.

6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.

CAPITULO IV

Cooperación internacional

Artículo 43

Cooperación internacional

1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme a lo dispuesto en los artículos 44 a 50 de la presente Convención. Cuando proceda y esté en consonancia con su ordenamiento jurídico interno, los Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en las investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y administrativas relacionadas con la corrupción.

2. En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, este se considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan con la misma terminología que el Estado Parte requirente.

Artículo 44

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1º del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno.

3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Estos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado deberá:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella informar al Secretario General de las Naciones Unidas de (sic) si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y

b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos.

8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo.

13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, este, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

Artículo 45

Traslado de personas condenadas a cumplir una pena

Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión u otra forma de privación de libertad por algún delito tipificado con arreglo a la presente Convención a fin de que cumpla allí su condena.

Artículo 46

Asistencia judicial recíproca

1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención.

2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 26 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.

3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:

a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;

b) Presentar documentos judiciales;

c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;

d) Examinar objetos y lugares;

e) Proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes, pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;

g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente;

i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido;

j) Identificar, embargar con carácter preventivo y localizar el producto del delito, de conformidad con las disposiciones del Capítulo V de la presente Convención;

k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del Capítulo V de la presente Convención.

4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.

5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4º del presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.

7. Los párrafos 9º a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9º a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación.

8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

9. a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al presente artículo, en ausencia de doble incriminación, el Estado Parte requerido tendrá en cuenta la finalidad de la presente Convención, enunciada en el artículo 1º;

b) Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando ello esté en consonancia con los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, prestará asistencia que no entrañe medidas coercitivas. Esa asistencia se podrá negar cuando la solicitud entrañe asuntos de minimis o cuestiones respecto de las cuales la cooperación o asistencia solicitada esté prevista en virtud de otras disposiciones de la presente Convención;

c) En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte podrá considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le permitan prestar una asistencia más amplia con arreglo al presente artículo.

10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;

b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que estos consideren apropiadas.

11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:

a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;

c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;

d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.

12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.

13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.

14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.

15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:

a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;

b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;

c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;

d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique;

e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y

f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.

16. El Estado Parte requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.

19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigación, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.

20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte requirente.

21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:

a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;

c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si este hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;

d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.

24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte requirente podrá pedir información razonable sobre el estado y la evolución de las gestiones realizadas por el Estado Parte requerido para satisfacer dicha petición. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto del estado y la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud al Estado Parte requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada.

25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.

26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá cumplir las condiciones impuestas.

27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo; el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.

28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

29. El Estado Parte requerido:

a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;

b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general.

30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que contribuyan a lograr los fines del presente artículo y que lleven a la práctica o refuercen sus disposiciones.

Artículo 47

Remisión de actuaciones penales

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse a actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado con arreglo a la presente Convención cuando se estime que esa remisión redundará en beneficio de la debida administración de justicia, en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.

Artículo 48

Cooperación en materia de cumplimiento de la ley

1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, los Estados Parte adoptarán medidas eficaces para:

a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;

b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:

i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas;

ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos;

iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;

c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;

d) Intercambiar, cuando proceda, información con otros Estados Parte sobre los medios y métodos concretos empleados para la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención, entre ellos el uso de identidad falsa, documentos falsificados, alterados o falsos u otros medios de encubrir actividades vinculadas a esos delitos;

e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de enlace con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;

f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de otra índole adoptadas para la pronta detección de los delitos comprendidos en la presente Convención.

2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interesados, los Estados Parte podrán considerar que la presente Convención constituye la base para la cooperación recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.

3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la presente Convención que se cometan mediante el recurso a la tecnología moderna.

Artículo 49

Investigaciones conjuntas

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A falta de tales acuerdos o arreglos, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.

Artículo 50

Técnicas especiales de investigación

1. A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada Estado Parte, en la medida en que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno y conforme a las condiciones prescritas por su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de sus posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus autoridades competentes en su territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, a otras técnicas especiales de investigación como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, así como para permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas técnicas en sus tribunales.

2. A los efectos, de investigar los delitos comprendidos en la presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.

3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2º del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.

4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.

CAPITULO V

Recuperación de activos

Artículo 51

Disposición general

La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto.

Artículo 52

Prevención y detección de transferencias del producto del delito

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores. Ese escrutinio intensificado deberá estructurarse razonablemente de modo que permita descubrir transacciones sospechosas con objeto de informar al respecto a las autoridades competentes y no deberá ser concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del negocio de las instituciones financieras con su legítima clientela.

2. A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas en el párrafo 1º del presente artículo, cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno e inspirándose en las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero, deberá:

a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o jurídicas cuyas cuentas las instituciones financieras que funcionan en su territorio deberán someter a un mayor escrutinio, los tipos de cuentas y transacciones a las que deberán prestar particular atención y la manera apropiada de abrir cuentas y de llevar registros o expedientes respecto de ellas; y

b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras que funcionan en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte o por propia iniciativa, la identidad de determinadas personas naturales o jurídicas cuyas cuentas esas instituciones deberán someter a un mayor escrutinio, además de las que las instituciones financieras puedan identificar de otra forma.

3. En el contexto del apartado a) del párrafo 2º del presente artículo, cada Estado Parte aplicará medidas para velar por que sus instituciones financieras mantengan, durante un plazo conveniente, registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas con las personas mencionadas en el párrafo 1º del presente artículo, los cuales deberán contener, como mínimo, información relativa a la identidad del cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario final.

4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte aplicará medidas apropiadas y eficaces para impedir, con la ayuda de sus órganos reguladores y de supervisión, el establecimiento de bancos que no tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación. Además, los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a sus instituciones financieras que se nieguen a entablar relaciones con esas instituciones en calidad de bancos corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y que se abstengan de establecer relaciones con instituciones financieras extranjeras que permitan utilizar sus cuentas a bancos que no tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación.

5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, de conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgación de información financiera para los funcionarios públicos pertinentes y dispondrá sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de declarar. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir que sus autoridades competentes compartan esa información con las autoridades competentes de otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar o recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias, con arreglo a su derecho interno, para exigir a los funcionarios públicos pertinentes que tengan algún derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna cuenta financiera en algún país extranjero que declaren su relación con esa cuenta a las autoridades competentes y que lleven el debido registro de dicha cuenta. Esas medidas deberán incluir sanciones adecuadas para todo caso de incumplimiento.

Artículo 53

Medidas para la recuperación directa de bienes

Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:

a) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a otros Estados Parte para entablar ante sus tribunales una acción civil con objeto de determinar la titularidad o propiedad de bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención;

b) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales para ordenar a aquellos que hayan cometido delitos tipificados con arreglo a la presente Convención que indemnicen o resarzan por daños y perjuicios a otro Estado Parte que haya resultado perjudicado por esos delitos; y

c) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales o a sus autoridades competentes, cuando deban adoptar decisiones con respecto al decomiso, para reconocer el legítimo derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.

Artículo 54

Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional
para fines de decomiso

1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención o relacionados con ese delito, de conformidad con su derecho interno:

a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Parte;

b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes, cuando tengan jurisdicción, puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que pueda tener jurisdicción, o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno; y

c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.

2. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca solicitada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 55 de la presente Convención, de conformidad con su derecho interno:

a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una orden de embargo preventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad competente de un Estado Parte requirente que constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1º del presente artículo;

b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud que constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1º del presente artículo; y

c) Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas para que sus autoridades competentes puedan preservar los bienes a efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden extranjera de detención o inculpación penal relacionada con la adquisición de esos bienes.

Artículo 55

Cooperación internacional para fines de decomiso

1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1º del artículo 31 de la presente Convención que, se encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:

a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o

b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 31 y en el apartado a) del párrafo 1º del artículo 54 de la presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1º del artículo 31 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.

2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1º del artículo 31 de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1º del presente artículo, el Estado Parte requerido.

3. Las disposiciones del artículo 46 de la presente Convención serán aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo. Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 46, las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:

a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1º del presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de decomiso, así como en la medida de lo posible, la ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los bienes y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;

b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1º del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden, una declaración en la que se indiquen las medidas adoptadas por el Estado Parte requirente para dar notificación adecuada a terceros de buena fe y para garantizar el debido proceso y un certificado de que la orden de decomiso es definitiva;

c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2º del presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas, así como cuando se disponga de ella, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso en la que se basa la solicitud.

4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en los párrafos 1º y 2º del presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.

5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga de tales leyes y reglamentos o una descripción de esta.

6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1º y 2º del presente artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.

7. La cooperación prevista en el presente artículo también se podrá denegar, o se podrán levantar las medidas cautelares, si el Estado Parte requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los bienes son de escaso valor.

8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad con el presente artículo, el Estado Parte requerido deberá, siempre que sea posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.

9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 56

Cooperación especial

Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado Parte procurará adoptar medidas que le faculten para remitir a otro Estado Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias investigaciones o actuaciones judiciales, información sobre el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención si considera que la divulgación de esa información puede ayudar al Estado Parte destinatario a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o actuaciones judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar a que ese Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente capítulo de la Convención.

Artículo 57

Restitución y disposición de activos

1. Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya decomisado conforme a lo dispuesto en los artículos 31 ó 55 de la presente Convención, incluida la restitución a sus legítimos propietarios anteriores, con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y con su derecho interno.

2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir que sus autoridades competentes procedan a la restitución de los bienes decomisados, al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad con la presente Convención, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe.

3. De conformidad con los artículos 46 y 55 de la presente Convención y con los párrafos 1º y 2º del presente artículo, el Estado Parte requerido:

a) En caso de malversación o peculado de fondos públicos o de blanqueo de fondos públicos malversados a que se hace referencia en los artículos 17 y 23 de la presente Convención, restituirá al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que podrá renunciar el Estado Parte requerido;

b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención, restituirá al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que podrá renunciar el Estado Parte requerido, y cuando el Estado Parte requirente acredite razonablemente ante el Estado Parte requerido su propiedad anterior de los bienes decomisados o el Estado Parte requerido reconozca los daños causados al Estado Parte requirente como base para la restitución de los bienes decomisados;

c) En todos los demás casos, dará consideración prioritaria a la restitución al Estado Parte requirente de los bienes decomisados, a la restitución de esos bienes a sus propietarios legítimos anteriores o a la indemnización de las víctimas del delito.

4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra cosa, el Estado Parte requerido podrá deducir los gastos razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones judiciales que hayan posibilitado la restitución o disposición de los bienes decomisados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

5. Cuando proceda, los Estados Parte podrán también dar consideración especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a la disposición definitiva de los bienes decomisados.

Artículo 58

Dependencia de inteligencia financiera

Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y combatir la transferencia del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y de promover medios y arbitrios para recuperar dicho producto y, a tal fin, considerarán la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que se encargará de recibir, analizar y dar a conocer a las autoridades competentes todo informe relacionado con las transacciones financieras sospechosas.

Artículo 59

Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada de conformidad con el presente capítulo de la Convención.

CAPITULO VI

Asistencia técnica e intercambio de información

Artículo 60

Capacitación y asistencia técnica

1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de prevenir y combatir la corrupción. Esos programas de capacitación podrán versar, entre otras cosas, sobre:

a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar, sancionar y combatir la corrupción, incluso el uso de métodos de reunión de pruebas e investigación;

b) Fomento de la capacidad de formulación y planificación de una política estratégica contra la corrupción;

c) Capacitación de las autoridades competentes en la preparación de solicitudes de asistencia judicial recíproca que satisfagan los requisitos de la presente Convención;

d) Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la gestión de la función pública y la gestión de las finanzas públicas, incluida la contratación pública, así como del sector privado;

e) Prevención y lucha contra las transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y recuperación de dicho producto;

f) Detección y embargo preventivo de las transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;

g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así como de los métodos empleados para la transferencia, ocultación o disimulación de dicho producto;

h) Mecanismos y métodos legales y administrativos apropiados y eficientes para facilitar la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;

i) Métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos que cooperen con las autoridades judiciales; y

j) Capacitación en materia de reglamentos nacionales e internacionales y en idiomas.

2. En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse la más amplia asistencia técnica, especialmente en favor de los países en desarrollo, en sus respectivos planes y programas para combatir la corrupción, incluido apoyo material y capacitación en las esferas mencionadas en el párrafo 1º del presente artículo, así como capacitación y asistencia e intercambio mutuo de experiencias y conocimientos especializados, lo que facilitará la cooperación internacional entre los Estados Parte en las esferas de la extradición y la asistencia judicial recíproca.

3. Los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, los esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y de capacitación en las organizaciones internacionales y regionales y en el marco de los acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.

4. Los Estados Parte considerarán, previa solicitud, la posibilidad de ayudarse entre sí en la realización de evaluaciones, estudios e investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la corrupción en sus respectivos países con miras a elaborar, con la participación de las autoridades competentes y de la sociedad, estrategias y planes de acción contra la corrupción.

5. A fin de facilitar la recuperación del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, los Estados Parte podrán cooperar facilitándose los nombres de peritos que puedan ser útiles para lograr ese objetivo.

6. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de recurrir a la organización de conferencias y seminarios subregionales, regionales e internacionales para promover la cooperación y la asistencia técnica y para fomentar los debates sobre problemas de interés mutuo, incluidos los problemas y necesidades especiales de los países en desarrollo y los países con economías en transición.

7. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer mecanismos voluntarios con miras a contribuir financieramente a los esfuerzos de los países en desarrollo y los países con economías en transición para aplicar la presente Convención mediante programas y proyectos de asistencia técnica.

8. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de hacer contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de dicha Oficina, programas y proyectos en los países en desarrollo con miras a aplicar la presente Convención.

Artículo 61

Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción

1. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de analizar; en consulta con expertos, las tendencias de la corrupción en su territorio, así como las circunstancias en que se cometen los delitos de corrupción.

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y compartir, entre sí y por conducto de organizaciones internacionales y regionales, estadísticas, experiencia analítica acerca de la corrupción e información con miras a establecer, en la medida de lo posible, definiciones, normas y metodologías comunes, así como información sobre las prácticas óptimas para prevenir y combatir la corrupción.

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de vigilar sus políticas y medidas en vigor encaminadas a combatir la corrupción y de evaluar su eficacia y eficiencia.

Artículo 62

Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico
y la asistencia técnica

1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la corrupción en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en particular.

2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones internacionales y regionales; por:

a) Intensificar su cooperación en los diversos planos con los países en desarrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos países para prevenir y combatir la corrupción;

b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para prevenir y combatir la corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la presente Convención;

c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho interno y a las disposiciones de la Convención, los Estados Parte podrán también dar consideración especial a la posibilidad de ingresar en esa cuenta un porcentaje del dinero decomisado o de la suma equivalente a los bienes o al producto del delito decomisados conforme a lo dispuesto en la Convención;

d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.

3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación financiera en los ámbitos bilateral, regional o internacional.

4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar y combatir la corrupción.

CAPITULO VII

Mecanismos de aplicación

Artículo 63

Conferencia de los Estados Parte en la Convención

1. Se establecerá una Conferencia de los Estados Parte en la Convención a fin de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la presente Convención y promover y examinar su aplicación.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Parte a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Convención. Posteriormente se celebrarán reuniones periódicas de la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lo dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia.

3. La Conferencia de los Estados Parte aprobará el reglamento y las normas que rijan la ejecución de las actividades enunciadas en el presente artículo, incluidas las normas relativas a la admisión y la participación de observadores y el pago de los gastos que ocasione la realización de esas actividades.

4. La Conferencia de los Estados Parte concertará actividades, procedimientos y métodos de trabajo con miras a lograr los objetivos enunciados en el párrafo 1º del presente artículo, y en particular:

a) Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los artículos 60 y 62 y a los Capítulos II a V de la presente Convención, incluso promoviendo la aportación de contribuciones voluntarias;

b) Facilitará el intercambio de información entre los Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la corrupción y sobre prácticas eficaces para prevenirla y combatirla, así como para la restitución del producto del delito, mediante, entre otras cosas, la publicación de la información pertinente mencionada en el presente artículo;

c) Cooperará con organizaciones y mecanismos internacionales y regionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes;

d) Aprovechará adecuadamente la información pertinente elaborada por otros mecanismos internacionales y regionales encargados de combatir y prevenir la corrupción a fin de evitar una duplicación innecesaria de actividades;

e) Examinará periódicamente la aplicación de la presente Convención por sus Estados Parte;

f) Formulará recomendaciones para mejorar la presente Convención y su aplicación;

g) Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de los Estados Parte con respecto a la aplicación de la presente Convención y recomendará las medidas que considere necesarias al respecto.

5. A los efectos del párrafo 4º del presente artículo, la Conferencia de los Estados Parte obtendrá el necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte en la aplicación de la presente Convención por conducto de la información que ellos le faciliten y de los demás mecanismos de examen que establezca la Conferencia de los Estados Parte.

6. Cada Estado Parte proporcionará a la Conferencia de los Estados Parte información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente Convención, según lo requiera la Conferencia de los Estados Parte. La Conferencia de los Estados Parte tratará de determinar la manera más eficaz de recibir y procesar la información, incluida la que reciba de los Estados Parte y de organizaciones internacionales competentes. También se podrán considerar las aportaciones recibidas de organizaciones no gubernamentales pertinentes debidamente acreditadas conforme a los procedimientos acordados por la Conferencia de los Estados Parte.

7. En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 del presente artículo, la Conferencia de los Estados Parte establecerá, si lo considera necesario, un mecanismo u órgano apropiado para apoyar la aplicación efectiva de la presente Convención.

Artículo 64

Secretaría

1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de los Estados Parte en la Convención.

2. La secretaría:

a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 63 de la presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de los Estados Parte y les proporcionará los servicios necesarios;

b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de información a la Conferencia de los Estados Parte según lo previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 de la presente Convención; y

c) Velará por la coordinación necesaria con las secretarías de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.

CAPITULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 65

Aplicación de la Convención

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.

2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la corrupción.

Artículo 66

Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2º del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2º del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3º del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 67

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados del 9 al 11 de diciembre de 2003 en Mérida, México, y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de diciembre de 2005.

2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º del presente artículo.

3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea parte en la presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

Artículo 68

Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1º del presente artículo, si esta es posterior.

Artículo 69

Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas y transmitirlas al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de los Estados Parte en la Convención para que la examinen y adopten una decisión al respecto. La Conferencia de los Estados Parte hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la reunión de la Conferencia de los Estados Parte.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo y viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1º del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.

4. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1º del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que este deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

Artículo 70

Denuncia

1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros.

Artículo 71

Depositario e idiomas

1 El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.

2. El original de la presente Convención, cuyo texto en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

I hereby certify that the foregoing
text is a true copy in the Arabic,
Chinese, English, French, Russian and
Spanish languages of the United Nations
Convention Against Corruption, adopted
by the General Assembly of the
United Nations in New York on
31 October 2003.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General
for Legal Affairs)
Hans Corell
United Nations
New York, le 11 novembre 2003   
Je certifie que le texte qui précède est
la copie conforme en langues anglaise,
arabe, chinoise, espagnol, française et
russe de la Convention des Nations Unies
contre la corruption, adoptée par
l`Assemblée Général des Nations Unies à
New York le 31 octobre 2003.
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint
aux affaires juridiques)
Organisation des Nations Unies
New York, 11 November 2003

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 2 de marzo de 2004

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase la 'Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción', adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la 'Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción', adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a ...

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción', adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.

Consideraciones previas

En el marco de la Conferencia Política de Alto Nivel, celebrada en Mérida, México, entre el 9 y el 11 de diciembre de 2003, 95 de los 109 Estados participantes -entre ellos Colombia- firmaron la Convención, dando un significativo paso en la adopción de medidas concretas para combatir la corrupción en el ámbito universal.

Colombia se encuentra comprometida en la campaña mundial de lucha contra la corrupción y por esa razón ha venido apoyando las acciones que la comunidad internacional ha juzgado pertinente emprender en diversos ámbitos. A escala regional, Colombia es Estado Parte en la Convención Interamericana contra la Corrupción, del 29 de marzo de 1996, y tuvo una participación constructiva en la elaboración de este nuevo instrumento jurídico multilateral de carácter global.

Teniendo en cuenta la prioridad que ha asignado el Gobierno del Presidente Álvaro Uribe Vélez a la lucha contra la corrupción y la importancia que tiene para la comunidad internacional el contar con la aplicación de este instrumento, se considera prioritario ratificarlo a la brevedad posible, ya que su artículo 68 establece que entrará en vigor 90 días después del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aprobación, adhesión o aceptación.

Generalidades

La lucha contra la corrupción dejó de ser un tema más en la agenda de la comunidad internacional para convertirse en una realidad a través de este importante instrumento. Su trascendencia fue brillantemente plasmada por el Secretario General de las Naciones Unidas Kofi Annan, en palabras pronunciadas ante la Asamblea General, señalando que 'la Convención cambiará positivamente la vida de millones de personas ya que constituye un avance en el compromiso global de lucha contra la corrupción, mal endémico que afecta a todas las sociedades e incluso es percibido como el desencadenante de tantos otros males para las sociedades'.

Colombia participó activamente en la elaboración de esta importante herramienta de cooperación internacional. Cuando se negociaba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, nuestra delegación presentó una propuesta completa que buscaba ampliar el tema de la corrupción hacia otras conductas distintas a la del soborno; lo cual dio origen a una serie de resoluciones que en el seno de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la ONU fueron aprobadas para allanar el camino hacia la creación del Comité Especial que negoció esta Convención. De la misma manera, la delegación colombiana participó activamente en el Grupo de Expertos encargado de establecer el mandato de negociación y en la Reunión Preparatoria llevada a cabo en Buenos Aires, donde Colombia presentó un proyecto completo que fue sometido a consideración del Comité.

Gracias a ese liderazgo, Colombia fue elegido para ocupar la Presidencia, en cabeza del internacionalista Héctor Charry Samper, cuyo deceso no dejamos de lamentar. Colombia, junto con México y el Reino de los Países Bajos, fueron los precursores del proyecto, al someter una propuesta completa a la consideración de los Estados en la reunión preparatoria llevada a cabo en Buenos Aires, la cual sentó las bases para las deliberaciones.

Este ha sido el fin de un gran proceso de negociación, que se recordará con una participación muy activa por parte de Colombia. Al mismo tiempo se trata del inicio de una segunda etapa: lograr su entrada en vigor a la brevedad posible y, lo más importante, propiciar el que sus disposiciones se pongan en práctica.

A Colombia le corresponde continuar con el impulso demostrado durante de las negociaciones e iniciar cuanto antes el proceso interno de ratificación con miras a ser uno de los primeros Estados Parte en la Convención.

Principales aspectos regulados por la Convención

Sin pretender desconocer la importancia de todas y cada una de las disposiciones contenidas en este instrumento, nos permitimos resaltar a continuación algunas de las principales normas, varias de las cuales fueron impulsadas o apoyadas por Colombia:

? La Convención cuenta con un preámbulo amplio en el que se resalta la gravedad del problema de la corrupción y la amenaza que plantea para la estabilidad y seguridad de las sociedades, los vínculos con otras formas de delincuencia como la organizada y la económica, el reconocimiento de la responsabilidad de todos los Estados, con el apoyo de la sociedad civil, las Organizaciones No Gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria.

? Dentro de las disposiciones generales, se plantea como finalidad de la Convención la promoción, la facilitación y el apoyo a la cooperación internacional y se eleva a la categoría de objetivo la prestación de asistencia técnica en la lucha contra la corrupción, incluso en la recuperación de activos. Igualmente, se acepta la inclusión de los principios de buena gestión de los asuntos y los bienes públicos, la equidad, la obligación de rendir cuentas, la igualdad ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupción.

? Aunque no se defina el término 'corrupción', se entiende que hace referencia a las conductas punibles contenidas en la Convención. El término funcionario público se define en el sentido más amplio posible, incluyendo las personas que desempeñen funciones públicas, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público.

? La Convención incorpora un capítulo dedicado a Medidas Preventivas (Capítulo II). Se considera un capítulo muy importante, aunque fue de difícil negociación, dada la variedad de sistemas jurídicos. Los Estados se obligan a formular, aplicar o mantener en vigor políticas eficaces y coordinadas contra la corrupción, que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas y garantizar la existencia de un órgano u órganos encargados de prevenir la corrupción.

? Igualmente, se comprometen a adoptar sistemas de Carrera que comprendan la convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos, basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud.

? Se contempla la aplicación de códigos de conducta para funcionarios públicos, la adopción de medidas para la transparencia en la contratación y gestión de la hacienda pública, la adopción de medidas para aumentar la transparencia en la administración pública (simplificación de procedimientos administrativos, publicación de información), la adopción de medidas para reforzar la integridad de los miembros del poder judicial, al igual que del Ministerio Público.

? Así mismo, se incluye al sector privado, contemplándose la adopción de medidas de prevención, mejoras en las normas contables y de auditoría y la sugerencia colombiana de adoptar códigos de ética para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones; para la prevención de conflictos de intereses; para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas; para regular las relaciones contractuales de las empresas con el Estado y para prever sanciones civiles, administrativas o penales en caso de incumplimiento de esas medidas. Es de destacarse, en este último asunto, la denegación de deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, siendo esta una de las conductas tipificadas en la Convención.

Igualmente, en este capítulo se plantea la adopción de medidas adecuadas para fomentar la participación de la sociedad civil y para prevenir el blanqueo de dinero.

? La Convención cuenta con un capítulo sobre Penalización, sanciones y reparaciones, decomiso e incautación, jurisdicción, responsabilidad de las personas jurídicas, protección de testigos y víctimas y aplicación de la ley, en el cual se tipifican las siguientes conductas: el soborno (tanto de funcionarios públicos nacionales, como de funcionarios extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas), la malversación o peculado, la ocultación, el abuso de funciones, el soborno en el sector privado, la malversación o peculado de bienes en el sector privado, el blanqueo del producto del delito y la obstrucción de la justicia. Es de destacar como logro la inclusión en la Convención de conductas como el enriquecimiento ilícito y el tráfico de influencias, asuntos en los cuales insistió Colombia, a través de la presentación de propuestas para su definición.

Así mismo, en este capítulo se contempla la adopción de medidas para autorizar el embargo preventivo, la incautación y el decomiso del producto de delitos comprendidos en la Convención (o de sus bienes transformados, o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto) y de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de dichos delitos. Consideramos de importancia la inclusión de un artículo de este tenor, ya que establece una herramienta fundamental para la sanción de los corruptos y para la futura recuperación de los bienes.

En cuanto al secreto bancario, el capítulo incluye un artículo separado en el que establece que cada Estado Parte debe velar por la existencia de mecanismos apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto bancario. Aunque se hubiera preferido un artículo más contundente que prohibiese el secreto bancario, la sola inclusión de este asunto en la Convención es un avance.

En este mismo capítulo hay un artículo sobre las consecuencias de los actos de corrupción, en el cual se establece la adopción de medidas para eliminar sus consecuencias, de forma tal que la corrupción se pueda considerar como un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva. Estimamos que este artículo también es de importancia, ya que la corrupción en la contratación y la concesión son prácticas comunes.

? La Convención cuenta con un capítulo dedicado a la Cooperación Internacional, en el cual se establece la extradición (incluso en ausencia de la doble incriminación, estando sujeta esta a la legislación del Estado Parte requerido), la asistencia judicial recíproca, la cooperación en materia de cumplimiento de la ley y las investigaciones conjuntas.

? Otro capítulo de la Convención está dedicado al tema de la Recuperación de Activos, cuya inclusión se logró a instancias de Colombia. Este hecho puede considerarse una conquista de los países en desarrollo, más cuando la cooperación y la asistencia entre Estados a este respecto se eleva a la categoría de principio fundamental de la Convención.

En este capítulo se incluyen la prevención y detección de las transferencias de activos ilícitamente adquiridos, medidas para la recuperación directa de bienes, mecanismos para la recuperación de bienes mediante la cooperación internacional para fines de decomiso, la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada de conformidad con este capítulo y, lo más importante, la restitución y disposición de activos.

? La Convención cuenta con un capítulo sobre asistencia técnica e intercambio de información, en el que se establece la recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción; capacitación y asistencia técnica y otras medidas para la aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico y la asistencia técnica.

? Para lograr un adecuado seguimiento a la aplicación, la Convención establece la Conferencia de los Estados Parte, la cual se convocará al año de la entrada en vigor de la Convención y tendrá como una de sus funciones examinar periódicamente la aplicación de la Convención por sus Estados Parte. La Secretaría de las Naciones Unidas prestará los servicios de secretaría a la Conferencia de los Estados Parte. Vale la pena tener en cuenta las disposiciones de este capítulo, ya que se deberá, en el caso de que así lo decida el Gobierno Nacional, ratificar la Convención lo antes posible si se quiere participar en las decisiones que tome la Conferencia de los Estados Parte.

? Por último, se cuenta con un capítulo sobre Disposiciones finales (Capítulo VIII), propio de todo instrumento internacional, del cual resaltamos que establece la entrada en vigor de la Convención luego del depósito del trigésimo instrumento de ratificación.

Consideraciones finales

La Convención que se somete en esta ocasión a la consideración del honorable Congreso de la República constituye un valioso instrumento jurídico internacional adoptado por los Estados en el marco de la lucha contra la corrupción. Es, además, el único de su género que tiene un ámbito de aplicación universal.

Es por esta razón que el Gobierno Nacional en esta oportunidad ha decidido someterlo a consideración del Órgano Legislativo para su aprobación, como parte de las medidas que debe tomar el Estado colombiano para sumarse a los esfuerzos internacionales de combate al fenómeno de la corrupción y para adecuar la legislación nacional a los estándares internacionales sobre la materia. El Gobierno confía en que este importante instrumento contará con la aprobación de las honorables Cámaras Legislativas, de manera que en un futuro cercano nuestro país esté en capacidad de convertirse en Parte del mismo y, preferiblemente, como uno de los primeros treinta países en ratificarlo, gracias a los cuales la Convención pueda entrar en vigor.

Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso Nacional aprobar la 'Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción', adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.

De los honorables Congresistas,

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.

Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 2 de marzo de 2004

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase la 'Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción', adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005.

El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Jaime Girón Duarte”.

II. INTERVENCIONES

1. En representación del Ministerio del Interior y de Justicia, el ciudadano Fernando Gómez Mejía presentó escrito justificativo de la constitucionalidad de la norma sujeta estudio.  Para ello, señaló que la Ley aprobatoria surtió en debida forma el trámite contemplado en la Carta Política. En cuanto al aspecto material aseveró que el mencionado precepto se ajusta igualmente a los cánones constitucionales.

Igualmente, hizo referencia al compromiso de Colombia con la campaña mundial contra la corrupción, por lo cual ha apoyado las acciones propuestas por la comunidad internacional sobre la materia, hasta el punto que fue elegida para ocupar la presidencia del comité especial que negoció la Convención objeto de estudio. A su juicio, el instrumento internacional es de gran conveniencia toda vez que una de las políticas prioritarias del Gobierno Nacional es la prevención, control y represión de las prácticas corruptas y la imposición de las sanciones respectivas.  En ese sentido, la Convención suministra herramientas de política criminal para que las autoridades puedan cumplir con sus funciones. Así mismo, fortalece los lazos de cooperación con la comunidad internacional en cuanto le permite a Colombia sumarse a los esfuerzos internacionales en el combate contra la corrupción, a través de la armonización de su legislación interna con los parámetros internacionales, así como servir de complemento a la Convención Interamericana contra la corrupción, que fue aprobada mediante Ley 412 de 1997.

Señala que la Convención es el instrumento universal de lucha contra la corrupción y su finalidad coincide plenamente con los principios, fines y objetivos del Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución. Así mismo, contempla varios mecanismos de cooperación internacional que están previstos en la Convención Regional y en la Convención de Palermo, y puede considerarse, además, como un complemento y desarrollo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Ley 800 de 2003.

2. En representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y en orden a justificar la constitucionalidad de la Convención y de su ley aprobatoria, presentó escrito el ciudadano Assad José Jater Peña.  En su intervención asegura que el propósito de la Convención, en cuyo desarrollo Colombia participó de manera intensa, consiste en la promoción y fortalecimiento de medidas para prevenir y combatir de manera eficaz y eficiente la corrupción, a través de la cooperación internacional y la asistencia técnica. Tal finalidad, a su juicio, se ajusta a los preceptos constitucionales.

Manifiesta que la corrupción se ha convertido en un problema de magnitud transnacional que desborda las fronteras de cada Estado, por que, en atención a ello, lo dispuesto en el instrumento internacional complementa el trabajo realizado con anterioridad en el marco nacional y regional adecuándose a las previsiones del artículo 9 de la Carta Política. Expresa que Colombia ha generado políticas a nivel interno que buscan concordar con el esfuerzo regional y ahora global adelantado sobre la materia.

3. El ciudadano Fernando Antonio Grillo Rubiano, director del Departamento Administrativo de la Función Pública, presentó escrito a través del cual expone las razones por las cuales considera que la Convención objeto de revisión, por lo menos en cuanto a los temas relacionados con empleo público, acceso a cargos públicos, capacitación y remuneración de los empleados (arts. 7 y 60), se ajusta a la Constitución.

Asegura que el instrumento internacional, al rechazar la corrupción, fenómeno que va en contra de los valores, principios y fines del Estado Social de Derecho, encuentra plena sintonía con los postulados de la Carta que refieren al ejercicio de la función pública.  Adicionalmente, trae a colación los avances legislativos que se han adoptado para luchar contra la corrupción -Leyes 190 de 1995 y 489 de 1998-; para regular el sistema de administración del personal civil al servicio del Estado -Ley 165 de 1938 (primer estatuto de carrera administrativa), Ley 19 de 1958 (creó el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Departamento Administrativo de la Función Pública), Decreto Ley 2400 de 1968, Ley 61 de 1987, Ley 27 de 1992, Ley 443 de 1998 y Ley 909 de 2004-; para controlar la conducta de los servidores públicos -Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)-, y para simplificar los procedimientos administrativos -Ley 962 de 2005-.

Manifiesta que el artículo 7 de la Convención, que fija directrices para el acceso como funcionario público, los sistemas de escogencia de personal y la remuneración adecuada, guarda armonía con los artículos 53, 125 y 209 de la Carta Política. Así mismo, la regulación contenida tanto en el literal d) del artículo 7 como en el artículo 60, relativa a la capacitación para los empleados del sector público, se encuentra acorde con el precepto 54 de la Constitución.

4. El Fiscal General de la Nación solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de la Convención objeto de estudio así como de su ley aprobatoria, previo el saneamiento del trámite en la sanción gubernamental, tal como en otras oportunidades se ha procedido[1].

En relación con este último particular, aduce que la Ley 970 de 2005 no fue sancionada por el Presidente de la República ni firmada por la Ministra de Relaciones Exteriores sino por el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales y el Viceministro de Asuntos Multilaterales, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al Decreto 2317 de 2005. En su criterio, por tratarse de una ley aprobatoria de un instrumento internacional la sanción corresponde únicamente al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores, quienes de acuerdo con lo dispuesto en la Convención de Viena II y los artículos 115, 158 -numeral 4-, 196 y 200 -numeral 1- de la Carta Política, ostentan la representación del Estado en la dirección de las relaciones internacionales.  En ese sentido, como la delegación hecha por el Decreto 2317 de 2005 sólo incluía la sanción de leyes ordinarias, se presenta un vicio en el trámite, por lo que el Convenio debe remitirse al Gobierno para que se subsane ese procedimiento.

Salvo lo anotado, la Fiscalía considera que no existió vicio en la suscripción de la Convención ni en el trámite de su ley aprobatoria.

En cuanto al contenido del instrumento internacional, el Fiscal General estima necesario recapitular para el presente proceso lo manifestado por esta Corporación cuando estudió la constitucionalidad de la Convención Interamericana contra la Corrupción en la Sentencia C-397 de 1998.  Así, considera que las disposiciones contenidas en la Convención objeto de estudio son acordes con el orden constitucional, pues involucran la participación ciudadana en la construcción y exigibilidad de la moral pública y privada de la sociedad colombiana. En su criterio, se desarrollan los principios de dignidad humana, buena fe y participación ciudadana, así como los derechos de petición, asociación, manifestación pública y participación política del pueblo, la sociedad y los ciudadanos. Afirma, igualmente, que las medidas adoptadas para promover y fortalecer la prevención de la corrupción tienen respaldo en el derecho interno que establece entidades y formas de controles de carácter político, judicial, sancionatorio administrativo o correccional.

Finalmente, manifiesta que el compromiso que adquieren los Estados para adoptar medidas legislativas necesarias para tipificar como delitos ciertas conductas tiene como finalidad tutelar la moral social como bien jurídico protegido y garantizar la defensa del erario público, lo cual resulta ajustado a los preceptos constitucionales. Además, considera que en el caso colombiano realmente no se adquieren nuevos compromisos, puesto que en el ordenamiento interno ya se ha cumplido con lo establecido en el instrumento internacional, en la medida en que las conductas allí descritas se encuentran tipificadas como delitos en la ley penal.

5. En representación de la Contraloría General de la República presentó escrito justificativo de constitucionalidad la ciudadana Ximena Ordóñez Barbosa. Para ello, manifiesta que el trámite legislativo de la Ley 970 de 2005 cumplió con los presupuestos formales dispuestos en la Carta Política.  En el mismo sentido, considera que el Convenio acata los preceptos constitucionales, pues de acuerdo con lo dispuesto en el instrumento internacional, los Estados parte deberán  cumplir sus obligaciones en consonancia con los principios de igualdad, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos de otro Estado.

Afirma, además, que la libertad que se le otorga a los Estados para adoptar mecanismos, normas y medidas de carácter preventivo adecuados para combatir la corrupción, permite realizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Así mismo, aduce que los Estados se comprometen sólo si su ordenamiento jurídico lo permite, por lo que las obligaciones creadas por la Convención están condicionadas al respeto de los principios constitucionales y del ordenamiento jurídico nacional.

6. María Margarita Zuleta González, directora del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, presenta escrito orientado a justificar la constitucionalidad de la Convención objeto de revisión. Expresa que es un logro internacional en el compromiso mundial en la lucha contra la corrupción; y la ratificación de la Ley 970 de 2005 se constituye en una herramienta útil para aunar esfuerzos contra ese flagelo.  Así, en su criterio, los objetivos de ese instrumento internacional están ligados con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) y las acciones allí recogidas van dirigidas a salvaguardar los principios constitucionales del Estado Social de Derecho.

La interviniente, adicionalmente aporta un documento contentivo de los comentarios que respecto del tema hizo ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.

7. El ciudadano José Manuel Álvarez Zárate presenta escrito en defensa de la constitucionalidad del Convenio internacional y manifiesta que es necesario que la Corte aclare las obligaciones que debe asumir Colombia respecto de los siguientes artículos.

-Artículo 4. El Convenio se interpretará en el entendido que Colombia respeta los principios de derecho internacional, en particular el de autodeterminación de los pueblos. Aduce que el cumplimiento de las obligaciones internacionales y el respeto por la autodeterminación es necesario para mantener el equilibrio entre las competencias internas del Estado y la suscripción de los tratados.

Manifiesta que el artículo desarrolla los principios de soberanía y territorialidad de la ley contemplados en la Carta Política y, por ello, el Ejecutivo no puede hacer pactos o permitir que autoridades extranjeras intervengan en el territorio nacional.

-Artículo 9. La obligación internacional de adoptar las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública que prevengan la corrupción sólo es válida si se entiende que el Ejecutivo no puede usurpar la facultad que tiene el Congreso en materia de contratación.

Afirma que la constitucionalidad del literal d) de ese artículo debe ser declarada en el sentido de indicar que corresponde al Congreso “definir y determinar el mecanismo eficaz de examen interno, así como el sistema eficaz de apelación para garantizar recursos y soluciones legales en caso de que no se respeten las reglas o procedimientos.”

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, así como de su ley aprobatoria.  

Manifiesta que realizado el estudio formal del proyecto de ley que finalizó con la Ley 970 de 2005, se concluye que cumplió con las exigencias constitucionales y legales, por lo que no encuentra reparo alguno.

Indica, en lo que tiene que ver con el aspecto material del instrumento que éste, en lugar de contravenir la Carta Política, contribuye a la realización de los principios constitucionales relacionados con el fortalecimiento de las relaciones internacionales y con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Afirma que Colombia se ha comprometido con las acciones que en materia de corrupción ha adoptado la comunidad internacional y por ello participó activamente en la creación del referido instrumento.  Bajo esa perspectiva, los principios orientadores de la Convención se ajustan a los preceptos constitucionales 9, 90, 122, 123, 124, 127, 128, 129, 183 y 209 que dan gran importancia a la lucha contra la corrupción. Así mismo, considera que los lineamientos allí propuestos, basados en la participación ciudadana y en el establecimiento de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, materializan los principios y valores superiores mencionados.

De otro lado, respecto de las conductas punibles allí contempladas, asegura que respetan los principios constitucionales de legalidad y de reserva legal, pues no se introducen tipos penales ajenos al ordenamiento jurídico interno.  Por tanto, para la Vista Fiscal la aprobación de la Convención no solamente es constitucional sino además oportuna, en la medida que permite la realización de las políticas del Estado dirigida a la prevención y lucha contra la corrupción.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Carácter del control que hace la Corte sobre los tratados internacionales

Conforme lo dispone el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza la Corporación es completo y automático sobre el contenido material del Protocolo y de su ley aprobatoria, así como de la regularidad de su trámite legislativo.

En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar tanto la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, como la observancia de las reglas del trámite legislativo propias del trámite de la ley aprobatoria.

Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no señaló ningún procedimiento legislativo especial para la aprobación de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.).

En consecuencia, se requiere, en razón del trámite ordinario, su publicación oficial previa, su iniciación en el Senado de la República, la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.), que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días, que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurran por los menos quince días (Art. 160 C.P.), su anuncio previo a la votación (Art. 160, inciso adicionado por Acto Legislativo 01 de 2003), ser sancionado por el Gobierno (Art. 165 C.P.) y su remisión, dentro de los seis días siguientes, a la Corte Constitucional (Art.  241-10 C.P.).

Frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar si se ajustan o no a la Carta Política.  Por lo tanto, la Sala asume a continuación el estudio del tratado de conformidad con los términos expuestos.

2. La revisión por el aspecto formal

2.1. Suscripción del tratado.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en adelante la Convención, fue suscrita en representación de la República de Colombia por el ciudadano Luis Ignacio Guzmán Ramírez, entonces embajador de Colombia ante los Estados Unidos Mexicanos, quien gozaba de plenos poderes para tal efecto.  Dicho acto fue confirmado por el Presidente de la República a través de aprobación ejecutiva suscrita el 2 de marzo de 2004.[2]  Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado colombiano estuvo debidamente representado, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

2.2. El trámite legislativo del proyecto de ley

De las diligencias obrantes en el expediente se colige que el trámite dado al proyecto de ley n.° 235/04 Senado, 237/04 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 970 de 2005 'CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN', adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003” fue el siguiente:

2.2.1. Senado de la República

a) El proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República por los ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores y radicado con el número 235 de 2004 Senado.

b) Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 219 del 21 de mayo de 2004[3].

c) La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda fue presentada por los senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y Francisco Murgueitio Restrepo, y fue publicada en la Gaceta del Congreso 233 del 1de junio de 2004[4].

d) Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, en sesión del 2 de junio de 2005 fue anunciado el proyecto de ley para ser debatido en la próxima sesión.[5]  La presencia del anuncio consta en el acta No. 31 del 2 de junio de 2005, publicada en la Gaceta No. 252 del 13 de mayo de 2005.  Al respecto, en la página 24 de la Gaceta mencionada se señala lo siguiente por parte de la Secretaría:

“Para ser debatidos el próximo martes quedarían los siguientes proyectos de ley que estaban en el Orden del Día de hoy, más los siguientes:

(…)

Los proyectos que estaban en el orden del día son: (…)  235 de 2004 Senado (…)

Estos son los proyectos que estarían para el Orden del Día de la sesión de la próxima semana.

El señor Presidente levanta la sesión y se convoca para el próximo martes a las 9:00 a.m., para el debate de Guaitarilla y se presentará la proposición para el próximo martes y la aprobación de los proyectos que ya fueron anunciados.”

Es de anotar que la expresión “próximo martes” corresponde al 8 de junio de 2004.

e) Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 8 de junio de 2004 (Acta n.° 32 del 8 de junio del mismo[6]), con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 11 de los 13 senadores que conforman esa Comisión, con 11 votos a favor y 0 en contra.

f) La ponencia para segundo debate fue presentada por los senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y Francisco Murgueitio Restrepo, y publicada en la Gaceta del Congreso 611 del 14 de octubre de 2004[8].

g) De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República,  la discusión y aprobación del proyecto de ley fueron anunciadas en la sesión del 9 de noviembre de 2004.[9] Esta actuación consta en el acta No. 19 correspondiente a esa sesión, publicada en la Gaceta No. 813 del 13 de diciembre de 2004[10].  Al respecto, en las páginas 31 y 32 de la Gaceta mencionada se señala lo siguiente:

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión:

(…)

Proyecto de ley No. 235 de 2004 Senado.”.

Igualmente, en la página 48 de la misma Gaceta se expresó que “Siendo las 10:55 p.m. la Presidencia levanta la sesión y convoca para el miércoles 10 de noviembre de 2004 a las 2:00 p.m.”

h) Según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 10 de noviembre de 2004 con un quórum deliberatorio y decisorio de 98 de los 102 senadores que conforman la Plenaria y aprobado por mayoría (Gaceta del Congreso  814 del 13 de diciembre de 2004[11]).

2.2.2. Cámara de Representantes

i) Para primer debate rindieron ponencia los representantes Juan Hurtado Cano y Carlos Julio González Villa, cuya publicación se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso 274 del 18 de mayo de 2005[12].  El proyecto fue identificado con el número 237 de 2004 Cámara.

j) Según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes[13] en sesión del 1 de junio de 2005 de octubre de 2004 se anunció el proyecto de ley.  Esta actuación consta en el acta No. 40 de la mencionada sesión, publicada en la Gaceta No. 733 del 24 de octubre de 2005.  Al respecto, en las páginas 22 a 23 de la Gaceta citada se señala lo siguiente:

“Se resolvió que no, por eso traigo el mensaje de la Presidenta de la Cámara quien nos ha despejado el día de mañana para proyectos de ley.  Entonces, acepta la honorable Comisión la modificación del Orden del Día trasladando para el día de mañana los proyectos que están en el Orden del Día de hoy y pasando al punto de proposiciones y varios.

Hace uso de la palabra el Secretario General, doctor Orlando Guerra De La Rosa:

Así lo quiere señor Presidente. Anuncio de Proyectos para mañana a las 9:00 de la mañana.

(…)

9. Proyecto de ley 1237 (sic) de 2004 Cámara, por medio de la cual se aprueba la “Convención de Naciones Unidas contra la corrupción”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidad en Nueva York, el 31 de octubre.

Señor Presidente han sido anunciados los proyectos para mañana 2 de junio.”

k) Según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes[14] el proyecto de ley fue considerado en primer debate el 2 de junio de 2005 con asistencia de 17 de los representantes y fue aprobado por unanimidad (Acta n.° 41 de la misma fecha).

l) Para segundo debate la ponencia fue presentada por los representantes Carlos Julio González Villa, Juan Hurtado Cano y Guillermo Rivera Flórez y fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 344 del 10 de junio de 2005[16].

m) De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en sesión del 17 de junio de 2005 se anunció el proyecto de ley para el lunes próximo, esto es, el 20 de junio de ese año.  Dicha actuación está consignada en el acta No. 183 correspondiente a esa sesión, publicada en la Gaceta No. 515 del 10 de agosto de 2005[17].  Al respecto, en la página 37 de la Gaceta mencionada se señala lo siguiente:

(…) Se ha disuelto el quórum decisorio, hay quórum deliberatorio para anunciar debidamente los proyectos para el próximo lunes.

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctora Zulema Jattin Corrales:

Anúncielos por favor señor Secretario, incluidas las actas de conciliación.

(…)

Proyecto de ley 237 de 2004 Cámara, 235 de 2004 Senado.”

Igualmente, en la página 37 de la misma Gaceta se expresó por la Presidencia: “Se levanta la sesión y se convoca para el próximo lunes a las 9:00 a.m.” La expresión “próximo lunes” corresponde al 20 de junio de 2005.

n) Según certificación expedida por el Secretario General de Cámara de Representantes[18], en sesión plenaria del 20 de junio de 2005 se consideró el proyecto de ley con asistencia de 161 representantes y fue aprobada por la mayoría de los presentes (Gaceta del Congreso n.° 505 del 8 de agosto de 2005).

De la secuencia descrita, la Corte observa que en relación con proyecto de ley que finalizó con la disposición objeto de estudio puede concluirse válidamente que (i) inició su trámite en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas, conforme con las mayorías exigidas por la Carta y el Reglamento del Congreso; (iv) las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates; (v) entre el primero y segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurrieron los términos señalados en el inciso primero del artículo 160 Superior  y (vi) fue cumplido en cada una de las etapas del trámite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 C.P.  

2.2.3. Sanción por el Ministro delegatario de funciones presidenciales

El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, sancionó el 13 de julio de 2005 la Ley 970 mediante la cual se aprueba la Convención objeto de análisis.

Sobre este particular debe resaltarse que por medio del Decreto 2317 del 8 de julio de 2005, el Presidente de la República, habida cuenta que se trasladaría los días 9 al 14 de julio de 2005 a las ciudades de Madrid (España) y Londres (Reino Unido) con el fin de asistir a una visita de Estado y cumplir una agenda de trabajo, delegó en el Ministro del Interior y de Justicia el ejercicio de algunas de sus funciones constitucionales durante ese periodo.  Específicamente, el Presidente confió al Ministro delegatario las competencias previstas en los artículos de la Carta 129; 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República; 163; 165; 166; 189, con excepción de lo previsto en los numerales 1 y 2; 200; 201; 213; 214; 215; 303; 304; y 314.

La facultad del Gobierno para sancionar las leyes ordinarias está contemplada en los artículos 165 y 189-9 de la Carta Política.  A su vez, el inciso cuarto del artículo 196 Superior establece que “cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquéllas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno”. Además, la misma norma prevé que el Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente. De esta manera, en la medida en que la facultad de sancionar leyes fue expresamente delegada por el Presidente al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto antes mencionado, la Corte infiere que fueron cumplidos los requisitos previstos por el Estatuto Superior para esta última etapa del procedimiento legislativo.

No obstante, la Sala considera pertinente resolver las objeciones que el Fiscal General de la Nación expuso en contra de la anterior conclusión.  En efecto, dicho interviniente advierte la existencia de un vicio respecto de la sanción de la Ley por parte del Ministro delegatario de funciones presidenciales.  Ello debido a que, en su criterio, como se trata de una ley aprobatoria de tratado, la competencia para su sanción es exclusiva del Presidente de la República, pues sería una expresión del ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales del Estado.

Al respecto debe la Corte acotar que si bien el acto de delegación excluyó expresamente la facultad contemplada en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, consistente en “dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”; no es menos cierto que esta competencia presidencial difiera sustancialmente de la facultad de sancionar las leyes prevista en el numeral 9 del referido artículo.

Por lo tanto, es necesario distinguir dos planos definidos en relación con la actuación del primer mandatario frente a la suscripción de tratados y su incorporación en el derecho interno: Mientras la facultad de celebrar tratados o convenios internacionales que se someterán a la aprobación del Congreso es una tarea que ejerce el Presidente en su condición Jefe de Estado, la de sancionar las leyes es una función propia de sus competencias como Jefe de Gobierno.

Aunque la Carta no establece un listado taxativo y diferenciado de las funciones que ejerce el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, la pertenencia de la sanción de las leyes a los actos de gobierno es una afirmación que encuentra justificación suficiente en la interpretación de los artículos 157-4 y 200-1 de la Constitución, normas que de manera consistente adscriben al Gobierno la función de sancionar las leyes.   Así, es evidente que la competencia para la celebración de los tratados e impartirles aprobación ejecutiva es una función distinta a la de sancionar las leyes, sin que sea posible confundir los planos antes mencionados, puesto que a partir del contenido del Texto Constitucional es posible diferenciarlos.

La anterior conclusión es reforzada por la naturaleza constitucional de la sanción presidencial de las leyes ordinarias.  La jurisprudencia de esta Corporación ha definido esta figura como el acto mediante el cual el Presidente de la República suscribe y da fe de la existencia y autenticidad de las normas aprobadas por el Congreso.[20]  Se trata entonces de un requisito para la validez establecido por la Constitución para las leyes, que tiene carácter obligatorio e inexorable, pues ante la eventualidad del incumplimiento del deber del Gobierno de la sanción de la ley en los términos y según las condiciones previstas en la Carta, el Texto Constitucional faculta al presidente del Congreso para cumplir esta tarea.  

Por ende, la sanción presidencial es una etapa del procedimiento de formación de las leyes relacionado exclusivamente con el ámbito de su validez, excluyéndose su incidencia en la configuración normativa y en la determinación de la voluntad legislativa.  Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha previsto que aunque el Presidente ejerce un importante rol en la formación de las leyes, en la medida en que puede objetar los proyectos aprobados por el Congreso, bien por motivos de inconstitucionalidad o por razones de inconveniencia (C.P. arts 166 y 167);   “no puede, al sancionar un proyecto, modificar el texto que fue aprobado por las cámaras, por cuanto estaría alterando el procedimiento de formación de las leyes, tal y como se encuentra establecido en la Carta (CP arts 157 y ss). En efecto, si se admite tal hipótesis, sería el Ejecutivo, y no el Congreso como lo ordena la Constitución, quien fijaría el texto final de la ley, con lo cual el Presidente podría desfigurar la voluntad legislativa y terminaría por alterar el reparto de competencias establecido en la Carta. Por ende, la modificación del texto en la sanción presidencial representa un vicio material de competencia, por cuanto el Ejecutivo realiza un acto -la reforma del texto aprobado por las cámaras- para el cual no tiene facultades.”[21]

Con base en las consideraciones precedentes, la Corte advierte que la función presidencial de sancionar las leyes (i) hace parte de los actos de gobierno; (ii) tiene un alcance restringido al otorgamiento de validez a las normas aprobadas por el Congreso; y (iii) es una etapa del procedimiento legislativo que carece de connotación en el ámbito de configuración normativa, potestad que recae en el exclusivo de la competencia de las cámaras.

En ese sentido, no es válido el argumento según el cual la sanción presidencial de las leyes aprobatorias de tratados sea una expresión propia del ejercicio de las competencias del Presidente de la República como Jefe de Estado.  Ello en tanto al Presidente de la República, como director de las relaciones internacionales, le corresponde “tomar la iniciativa en la celebración de los tratados, su negociación de manera directa o a través de sus delegados, y suscribirlos ad referéndum, ya que debe someterlos a la aprobación del Congreso (CP art. 150 numeral 16)”[22]. En consecuencia, la condición de Jefe del Estado contrae la tarea de conducción de la política internacional y el manejo de las relaciones exteriores, labor que es ejercida de manera autónoma, de forma tal que el Presidente goza de independencia para definir cuándo entrar en negociaciones en torno a un determinado tema internacional del interés de Colombia y en qué oportunidad celebrar tratados o convenios con otros estados y organizaciones internacionales[23], los cuales habrá de someter posteriormente a la correspondiente aprobación del Congreso y a la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Empero, no todas las actuaciones relacionadas con un tratado o convenio son del resorte exclusivo del Presidente de la República, pues por disposición constitucional demandan una actividad conjunta con otras ramas del poder público.  En ese orden, el otorgamiento de la voluntad del Estado a través de un tratado internacional es un acto complejo[24], pues es el resultado de un proceso que prevé (i) la suscripción del instrumento; (ii) la aprobación del mismo por parte del Congreso; (iii) el estudio por parte de la Corte Constitucional; y (iv) posterior ratificación a cargo del Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado.

De otro lado, como se anotó, la sanción de un proyecto de ley es un acto propio del derecho interno, a través del  cual el Gobierno aprueba el proyecto tramitado en el Congreso y da fe de su existencia y autenticidad, así como de la regularidad en el cumplimiento de los trámites exigidos para su expedición. Es un acto que pone fin al proceso de formación de la ley y que en manera alguna interfiere o complementa la celebración del instrumento internacional, pues posteriormente a la sanción de una ley y salvo que el tratado disponga otra cosa, es necesario que se efectúe el correspondiente canje en donde se haga constar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el tratado.

A partir de estos argumentos, la Corte concluye que la interpretación armónica de las normas constitucionales permite establecer con claridad que la función de sancionar las leyes aprobatorias de tratado constituye un acto de gobierno, diferente a las actuaciones que el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, adelanta respecto del otorgamiento de la voluntad ante el derecho internacional.  Bajo esta perspectiva, la sanción presidencial de las leyes aprobatorias, en tanto acto de gobierno, puede ser objeto de delegación en los términos del inciso cuarto del artículo 196 de la Carta Política.   Así, la objeción planteada por el Fiscal General, consistente en la presencia de un vicio de procedimiento en la formación de la ley aprobatoria de la Convención, debe rechazarse.  

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de los requisitos para la sanción presidencial de las leyes en el presente asunto explica, precisamente, su diferencia en relación con los casos citados por el interviniente.  En esas oportunidades, si bien la Corte ordenó devolver la ley aprobatoria al Gobierno con el fin de que procediera a su sanción, lo cierto fue que esta decisión se fundamentó en el hecho de que en el primero de los casos el Presidente de la República, al amparo de la Constitución de 1886, no delegó expresamente la función de sancionar las leyes;[26] y en el segundo evento, el Gobierno sancionó un texto que no correspondía con el aprobado en el Congreso de la República.

Vista esta clara diferenciación entre la suscripción del instrumento internacional y la sanción de su ley aprobatoria, la Corte desestima la existencia del vicio planteado por el Fiscal General.  En consecuencia, no advierte la Corte irregularidad alguna en la sanción por parte del Ministro delegatario de funciones presidenciales de la ley sujeta a estudio en esta oportunidad.  Nótese como fueron cumplidos a cabalidad los presupuestos señalados por el artículo 196 de la Constitución Política para la delegación de funciones presidenciales.  En efecto, del contenido del Decreto 2317 de 2005 se colige (i) el traslado del Presidente de la República a territorio extranjero en ejercicio de su cargo; (ii) la delegación de funciones al Ministro del Interior de Interior y de Justicia, quien ostenta el primer orden de precedencia legal de los ministros del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 790 de 2002; y (iii) la determinación taxativa de las funciones constitucionales delegadas, entre ellas la de sancionar las leyes.

Aunque fue una materia que no hizo parte de la intervención del Fiscal General en el presente proceso de constitucionalidad, resta analizar la última condición fijada por el artículo 196 Superior, relacionada con la pertenencia del Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento político del Presidente.  Acerca de este tópico, la Corte advierte que en el asunto de la referencia no existen los  elementos de juicio necesarios que indiquen que el Ministro Delegatario no pertenece al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República.

2.3. Remisión de la ley a la Corte Constitucional

A través de oficio del 18 de julio de 2005, recibido en la Secretaría de esta Corporación el 19 siguiente, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 970 de 2005. Por consecuencia, se acató el término de seis días previsto en el artículo 241-10 C.P.

En consecuencia, para el asunto bajo examen resultan acreditados los requisitos propios del trámite de las leyes ordinarias, por lo que no existe vicio alguno en cuanto al análisis formal.  Así, superada esta primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte procederá a realizar el análisis sobre la materia del instrumento internacional.

3. Aspectos de fondo

3.1. Materia de la Convención

Como lo prevé el artículo 1º de la Convención, el instrumento internacional sujeto a estudio tiene por objeto la promoción y el fortalecimiento de las medidas para la prevención y lucha contra la corrupción, al igual que la facilitación de la cooperación internacional destinada a hacer frente a ese fenómeno y la inclusión de políticas que prevean la rendición de cuentas y la debida gestión de los asuntos públicos y privados.

Este tratado pretende, entonces, fomentar entre los Estados la adopción de distintos mecanismos, entre ellos, la tipificación de conductas, la asistencia recíproca y el traslado de información sobre la materia, dirigidos en conjunto a atacar la corrupción en todos sus niveles, entendida como una conducta con implicaciones globales y que, en consecuencia, requiere del concurso internacional para su prevención y sanción.

La Convención está conformada por un apartado de considerandos y siete capítulos.  En aquella sección, el instrumento expresa la preocupación de los Estados Parte respecto de los graves problemas y amenazas que para la comunidad de naciones implica la corrupción, en especial respecto de su relación con el blanqueo de dinero y el menoscabo de los recursos públicos.  Identificada esta problemática, los Estados consideraron necesaria la utilización de los instrumentos antes citados, basándose para ello en un enfoque transnacional y multidisciplinario, que involucrara a todas las sociedades y a sus sistemas económicos.  En tal sentido, el instrumento propugna por una visión ampliada, que incluya no sólo la lucha contra el fenómeno en la esfera de lo público, sino también en el campo de las relaciones entre los sujetos de derecho privado.

De manera preliminar, la Corte advierte dos situaciones de importancia para el presente análisis de constitucionalidad.  En primera medida, de resaltarse que la Convención en su conjunto presupone el carácter vinculante de los principios del derecho internacional de la igualdad soberana y la integridad territorial de los Estados Parte. Esta situación explica el hecho que las normas del tratado se encuentren supeditadas a su compatibilidad con las disposiciones del derecho interno, entre ellas y en primer lugar, los postulados constitucionales.  Con base en esta previsión, es válido inferir que para el caso del tratado sometido a análisis existe una compatibilidad general entre sus previsiones y el contenido de la Carta Política, en tanto el mismo instrumento internacional insiste en la aplicación de sus cláusulas de forma tal que no ocasionen menoscabo alguno a las legislaciones nacionales.

En segundo lugar, es importante advertir que la Convención guarda una innegable identidad de propósitos y, por ende, similitudes relevantes, con la Convención Interamericana contra la Corrupción, incorporada a la legislación colombiana por la Ley 412 de 1997, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte en la sentencia C-397 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.  Así, en tanto resulte pertinente, la presente decisión utilizará las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en dicho fallo, a efectos de analizar la constitucionalidad del instrumento internacional ahora estudiado y de su ley aprobatoria.

Indicadas estas cuestiones preliminares, la Sala procederá a contrastar el contenido de la Convención bajo examen con los contenidos de la Carta Política.  Con este fin, estudiará los setenta y uno artículos que la componen a partir de los ejes temáticos propuestos por los capítulos en los que está organizado el tratado.

3.1.1. Disposiciones generales de la Convención

Los artículos 1º a 4º de la Convención están dirigidos a fijar las disposiciones generales que operan para el instrumento internacional.  En esencia, dichas normas reiteran los principios de autonomía de los Estados y respeto a su soberanía que informan al tratado (Art. 1º y 4º).  Igualmente, establecen las definiciones de funcionario público nacional, extranjero y adscrito a una organización política internacional, bienes, producto del ilícito, embargo preventivo o incautación, decomiso, delito determinante y entrega vigilada. (Art. 2º)  Por último, se determina el ámbito de aplicación de la Convención, circunscribiéndolo a la prevención, la investigación y al enjuiciamiento de la corrupción, al igual que la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo al tratado.

Estas disposiciones resultan, en criterio de la Corte, ajustadas a la Constitución Política.  En efecto, el reconocimiento expreso de la soberanía de los Estados que hacen parte de la Convención es plenamente compatible con los principios de igualdad y autodeterminación que la Carta dispone para el ejercicio de las relaciones internaciones (Preámbulo, artículos 9º, 226 y 227 C.P.), que a su vez reiteran los principios que gobiernan el derecho internacional público.  Estas previsiones, además, preservan adecuadamente tanto la competencia de configuración legislativa a cargo del Congreso para la fijación de medidas destinadas a la prevención y sanción de la corrupción, como la autonomía de la jurisdicción nacional para investigar y juzgar las conductas constitutivas de ese fenómeno.

Finalmente, las definiciones previstas en el tratado, en tanto relacionan el concepto de funcionario público con el ejercicio de las tareas propias del servicio estatal, son compatibles con la índole de la función administrativa consagrada en la Carta.  Esta conclusión persiste incluso ante la amplitud de los conceptos expuestos en el artículo 2 de la Convención, circunstancia que se explica por la necesidad de hacerlos compatibles con los distintos sistemas jurídicos de los Estados Parte.  Empero, como se indicó, la correspondencia entre las definiciones citadas y las características esenciales de la función pública, permite concluir válidamente su exequibilidad.

3.1.2. Medidas preventivas

El capítulo segundo de la Convención está dedicado a la formulación de un conjunto de políticas sometidas a la implementación de los Estados Parte, destinadas a prevenir la corrupción a través de la promoción de prácticas de transparencia en distintos niveles de la administración pública y privada.  Bajo esta perspectiva, el tratado dispone la obligación de los Estados de (i) formular, aplicar o mantener los mecanismos adecuados y suficientes para la prevención de la corrupción (Art. 5º); (ii) crear un órgano u órganos, de carácter independiente y debidamente organizados, que cumplan eficazmente con dicha función de prevención (Art. 6º); (iii) procurar la estipulación de institutos jurídicos que prevean el ingreso al servicio público a través de sistemas de carrera, la existencia de escalas salariales equitativas, la formación especializada en los riesgos de la corrupción, y la transparencia en la información sobre el financiamiento para las campañas electorales y acerca de los posibles conflictos de interés frente al desempeño de la función pública (Art. 7º); (iv) alentar la formulación de códigos de conducta para los funcionarios públicos, mecanismos para que éstos denuncien actos constitutivos de corrupción y medidas que impongan a los funcionarios el deber de informar sobre su patrimonio al momento de ingresar al cargo (Art. 8); (v) adoptar distintos instrumentos jurídicos dirigidos a garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia, competencia y selección objetiva en la contratación pública, al igual que a la promoción de la rendición de cuentas (Art. 9º); (vi) implementar instrumentos idóneos para el acceso a la información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones en la administración pública (Art. 10); (vii) adoptar medidas para reforzar la integridad y evitar la corrupción en el poder judicial y el ministerio público, sin menoscabo de su integridad; (viii) fijar planes, políticas y normas legales destinadas a evitar la corrupción en el sector privado, entre ellas, la estipulación de códigos de conducta, previsiones sobre control interno empresarial, uso de buenas prácticas comerciales y la aplicación de medidas dirigidas a la integridad y transparencia contable (Art. 12); (ix) implementar medidas adecuadas para la participación de la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y demás instancias de la comunidad en la prevención y lucha contra la corrupción (Art. 13); y (x) establecer diversos instrumentos dirigidos a prevenir el blanqueo de dinero, en especial medidas para el control de las transferencias financieras, inclusive de carácter transfronterizo.

En relación con la constitucionalidad de estas medidas, la Corte considera pertinente traer a colación lo expresado en la sentencia C-397/98 al estudiar contenidos análogos de la Convención Interamericana contra la Corrupción.  En esa oportunidad, esta Corporación indicó:

“El Estado social de derecho, ha dicho de manera reiterada esta Corporación, se construye a partir del reconocimiento del ser humano como sujeto autónomo, dotado de razón, cuya realización integral debe promover el Estado, garantizándole condiciones dignas para el desarrollo de sus potencialidades, condiciones que se anulan y diluyen en contextos en los que prevalezca el interés mezquino de quienes anteponen los suyos particulares a los de la sociedad, incluso desdeñándolos y sacrificándolos, mucho más si para ello hacen uso indebido del aparato administrativo que conduce el Estado, de los recursos que lo nutren, y del ejercicio de las funciones propias de la administración pública, conductas que por lo general se identifican en los tipos penales que describen prácticas corruptas.

“Los especialistas en administración pública se preocupan por la corrupción burocrática, aunque se dan cuenta de que esta es apenas una forma de un fenómeno más complejo. Ven corrupción en el abuso de los  recursos públicos y el uso de cargos públicos para ganancias privadas contrario a las normas prescritas…  Dicen que mina la ejecución (y a veces la formulación) de la política pública. La atribuyen sobre todo a la mala remuneración de los funcionarios públicos, al monopolio de los servicios públicos, a amplios poderes discrecionales personales, a débiles sistemas de control financiero, a exceso de reglamentación  y procedimientos y a la falta de una sólida cultura interna  de administración pública y de ética… están de acuerdo en  su efecto negativo general [dado] que la asignación de bienes y servicios públicos se convierte en el privilegio de quien  paga primero o más. [28]

La convención que se examina, en su artículo III, compromete a los Estados-Partes en la adopción de mecanismos, normas y medidas de carácter preventivo, que irradien la gestión de los funcionarios públicos, haciendo posible que ellos se apropien y practiquen “...normas de conducta [que garanticen] el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas.”

Esos mecanismos y medidas de carácter preventivo, en el caso colombiano, encuentran fundamento en la realización efectiva de los principios que consagra el artículo 209 de la Constitución Política, que son los principios rectores de la administración pública:

Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

“Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

Las prácticas de corrupción desde luego son contrarias y nugatorias de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ellas se oponen a la realización efectiva de los mismos y los debilitan al punto de afectar gravemente el interés general. “En todos los casos y sin importar la forma en que se mire, la corrupción agrava la desigualdad. Al producir ese efecto, siembra las semillas de tensiones sociales y políticas, amenaza la propia estructura de la sociedad y mina la eficacia del Estado y la legitimidad política de los gobiernos...” [29]

Medidas como la que se señalan en los numerales 3,4,5,8 y 11, del artículo III del instrumento sub examine, entre otras, ya hoy son normas jurídicas como tales vinculantes y de imperioso cumplimiento en el ordenamiento jurídico colombiano; así por ejemplo, el artículo 13 de la Ley 190 de 1995, consagra como requisito previo a la posesión en un cargo público la declaración de ingresos, activos y pasivos de la persona :

Artículo 13. Será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su retiro.”

Así mismo, la Ley 80 de 1993, Estatuto de la Contratación Administrativa, regula todo lo referente a los procedimientos, condiciones, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades aplicables en los procesos de contratación para la adquisición de bienes y servicios que adelante el Estado, mientras que la Ley 200 de 1996[30] contiene el Estatuto Único Disciplinario aplicable a los servidores públicos.

Por lo expuesto, no sólo las disposiciones analizadas de la Convención sub examine armonizan con el ordenamiento superior colombiano, sino que su realización, a través de normas legales, es actualmente una realidad consagrada en el ordenamiento jurídico de nuestro país.”

El análisis expuesto resulta plenamente aplicable para el asunto de la referencia.  En efecto, la obligación del Estado colombiano de implementar instrumentos jurídicos de diversa naturaleza, dirigidos a la prevención de la corrupción es consecuencia natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el ejercicio de la función pública como condición necesaria para el debido funcionamiento del sistema democrático. Así, la justificación misma del Estado Social de Derecho pasa, entre otros aspectos, por la sujeción de la  actuación de sus autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida utilización de los recursos públicos.  Por lo tanto, las actuaciones venales, la concesión de ventajas indebidas dentro de los procedimientos estatales, el ocultamiento de información a los ciudadanos y la restricción de los legítimos espacios de participación ciudadana en la administración, entre otras conductas, son incompatibles con las previsiones constitucionales que propugnan por la protección del interés general como base misma del Estado.  Así, ante la grave afectación que los actos de corrupción irrogan a bienes jurídicos intrínsecamente valiosos en tanto están estrechamente relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuación que tenga por objeto la prevención del fenómeno es, no sólo acorde a la Carta, sino también una vía adecuada y necesaria para la realización de las finalidades del aparato estatal.

No puede perderse de vista, adicionalmente, los elementos innovadores que contiene la Convención, relacionados con la extensión de la prevención de los actos de corrupción al ámbito privado y el reforzamiento de la participación ciudadana en esta labor.  Acerca del primer aspecto, es evidente que el instrumento internacional reconoce, a juicio de la Corte de forma acertada, que el tratamiento de la corrupción resulta incompleto si no incorpora medidas adecuadas y suficientes que garanticen las buenas prácticas de las empresas que interactúan permanentemente en la actividad estatal.  La experiencia demuestra que distintos escenarios de la función pública, como es el caso de la contratación,  resultan con frecuencia relacionados con actos de corrupción ocasionados, la mayoría de las veces, por la ausencia de controles efectivos a la actuación de los particulares que concurren en tales procesos.  En consecuencia, las previsiones de la Convención que introducen la posibilidad que los Estados Parte incorporen en sus legislaciones mecanismos de control contable, códigos de buenas prácticas comerciales y transparencia en el manejo de la información están en plena armonía con los principios que gobierna el ejercicio de la función administrativa.

En relación con la segunda materia, basta señalar que el fortalecimiento de la participación en las decisiones que afectan a los ciudadanos, en cuanto derecho fundamental y fin esencial del Estado, es un presupuesto ineludible del modelo constitucional vigente.  Así, las disposiciones del tratado pretenden otorgar soporte jurídico internacional al instituto de la veeduría ciudadana, el cual ya ha sido implementado para el caso del derecho interno.  En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto argumentos suficientes sobre la relación entre ese instrumento y la eficacia de la democracia participativa.  

Al respecto, la Corte consideró que “las veedurías ciudadanas se inspiran en dos grandes principios: de un lado el principio democrático, que (…) irradia transversalmente todo el ordenamiento constitucional, incluidos obviamente los mecanismos de participación ciudadana. Por otro lado, esas organizaciones responden al principio de autonomía, no sólo en virtud de su origen privado, sino como condición para el ejercicio libre de la vigilancia ciudadana sobre la gestión pública. De igual forma, las veedurías adquieren una doble dimensión, porque además de ser un mecanismo de participación ciudadana, son la concreción del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. (…)

A la par de esta apertura de la democracia representativa, la Constitución adoptó un modelo más complejo, al integrar junto a esta modalidad, la democracia participativa. Se aprecia, entonces, un intento genuino por fortalecer diversos aspectos de los procesos democráticos, los cuales no se han quedado reducidos al momento meramente electoral sino que, en un intento por profundizar el modelo, se ha distinguido claramente dos procesos, distintos pero directamente relacionados, procesos de toma de decisiones y control al ejercicio del poder. Bajo estas premisas el modelo democrático colombiano adquiere matices distintos a los instituidos hasta el momento. No basta garantizar que la toma de decisiones vinculantes esté precedida por momentos democráticos, como la elección de quienes habrán de tomar las decisiones, sino que se complementa con la oportunidad de controlar el ejercicio del poder. En este sentido, resulta pertinente tener presente el incremento de oportunidades para que el Congreso de la República controle políticamente al ejecutivo, así como la existencia de una Corte Constitucional encargada del control jurídico de las decisiones legislativas.”[31]

De esta manera, el ejercicio del control ciudadano a la actividad del Estado es una expresión legítima del derecho a la participación política.  Así, en la medida en que las normas estudiadas prevén mecanismos para hacer efectivo ese derecho, la Corte no encuentra en ellas reproche constitucional alguno.

3.1.3. Penalización y aplicación de la ley

El capítulo 3 de la Convención está dedicado a prever la obligación de los Estados de prever medidas legislativas para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, diversas conductas.  Entre estos comportamientos se distinguen el soborno de funcionarios públicos nacionales, extranjeros, y funcionarios de organizaciones internacionales públicas (Arts. 15, 16 y 17); la malversación, peculado y desviación de bienes por funcionarios públicos (Art. 17); el tráfico de influencias (Art. 18); el abuso de funciones o del cargo con el fin de obtener un beneficio indebido (Art. 19); el enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos (Art. 21); el soborno a personas con cargos directivos o que ejerzan empleo en el sector privado (Art. 22); la malversación o peculado de bienes en el sector privado (Art. 22); el blanqueo del producto de los delitos previstos por la Convención (Art. 23); el encubrimiento o retención a sabiendas de los bienes productos de dichos delitos (Art. 24) y; la obstrucción a la justicia respecto de los procesos que se adelante en virtud de la investigación y juzgamiento de los delitos mencionados (Art. 25).

Adicionalmente, este apartado introduce algunas cuestiones relacionadas con la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias para, de conformidad con su derecho interno, establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa de las personas jurídicas (Art. 26); indicar los casos en que debe tipificarse como delito las distintas modalidades de participación en las conductas enunciadas, al igual que su tentativa (Art. 27); estimar la posibilidad de inferir de circunstancias fácticas objetivas el conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a la Convención (Art. 28); establecer plazos de prescripción amplios para esos delitos, penas acordes con su gravedad y la inoponibilidad de inmunidades y otras prerrogativas jurisdiccionales (Arts. 29 y 30); fijar un régimen de inhabilidades para las personas condenadas por delitos constitutivos de corrupción (Art. 30); determinar reglas para el embargo preventivo, la incautación y el decomiso, las cuales deberán estimarse en el mayor grado que lo permita el ordenamiento jurídico de cada Estado Parte (Art. 31); adoptar de medidas apropiadas para la protección de testigos, peritos y víctimas (Art. 32); establecer mecanismos destinados a la eliminación de las consecuencias de los actos de corrupción y la indemnización de los daños y perjuicios irrogados por éstos (Arts. 34 y 35); disponer de autoridades especializadas en la lucha contra la corrupción (Art. 36); la adopción de medidas que, de conformidad con la legislación interna de los Estados Parte, permitan la cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, bien a través de beneficios por colaboración e, inclusive, concesión de inmunidad judicial (Art. 37); promover la cooperación internacional entre organismos nacionales y entre estos y el sector privado, en relación con la lucha contra los actos constitutivos de corrupción (Arts. 38 y 39); la fijación de reglas que impidan que el instituto del secreto bancario, en aquellos Estados Parte que lo posean, se torne en obstáculo para la sanción de los delitos tipificados con arreglo a la Convención (Art. 40); incluir medidas legislativas que prevean el uso de información sobre la declaración de culpabilidad de un presunto delincuente en otro Estado en las actuaciones judiciales que se surtan respecto de los delitos enunciados (Art. 42); y determinar las reglas sobre el ejercicio de la jurisdicción nacional y los instrumentos de cooperación entre Estados para el juzgamiento de sus nacionales que se encuentren en el territorio de otro Estado Parte.

Sobre este capítulo de la Convención, la Corte estima pertinente realizar algunas precisiones de índole general.  En primer lugar, debe resaltarse que el legislativo nacional ha cumplido en buena medida con las obligaciones sobre tipificación de las conductas constitutivas de corrupción.  Así, advertida por el legislador la importancia que desde la perspectiva constitucional adquieren los bienes jurídicos relacionados con la administración pública, el actual ordenamiento criminal prevé un grupo de tipos penales dirigidos a sancionar comportamientos análogos a los señalados por el instrumento internacional sujeto a examen.  Entre estos delitos se encuentran las distintas modalidades de peculado (Arts. 397 a 400 C. Penal), la concusión (Art. 404  C. Penal), el cohecho propio, impropio y por dar u ofrecer (Arts. 405 a 407 C. Penal), la violación del régimen constitucional o legal de inhabilidades e incompatibilidades (Art. 408 C. Penal), celebración o liquidación de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales (Art. 410 C. Penal), el tráfico de influencias de servidor público (Art. 411 C. Penal), el enriquecimiento ilícito (Art. 412 C. Penal), el prevaricato por acción o por omisión (Arts. 413 y 414 C. Penal) y los diferentes tipos de abuso de autoridad y del ejercicio de la función pública (Arts. 416, 417 y 428).

No obstante, la Convención prevé la obligación de sancionar penalmente otras conductas, relacionadas esencialmente con el soborno a particulares, que no están tipificadas por el ordenamiento nacional.  Empero, esta circunstancia no afecta la constitucionalidad del tratado, puesto que la protección de los bienes jurídicos relacionados con la transparencia en la actuación de las personas de derecho privado y la sanción de las conductas que los afecten son asuntos que per se responden a los postulados constitucionales. En consecuencia, tales previsiones normativas hacen parte de la libertad de configuración legislativa, por lo que el Estado colombiano puede obligarse válidamente a adoptar medidas de esa naturaleza.

En segundo lugar, la Corte estima que las demás medidas contenidas en este capítulo se contraen a otorgar instrumentos que (i) hagan eficaz la investigación y sanción de los delitos tipificados por los Estados Parte con arreglo a la Convención, inclusive a través del uso de la cooperación internacional; y (ii) reduzcan en el mínimo posible las consecuencias de los ilícitos constitutivos de corrupción, en términos de salvaguarda del patrimonio público y del resarcimiento de los derechos de las víctimas.  Esta clase de disposiciones son armónicas con la visión que la Carta Política tiene del derecho penal, en la medida en que ponen especial énfasis no sólo en la sanción por la comisión de la conducta tipificada, sino también en el restablecimiento de los derechos constitucionales de terceros interferidos por la misma.

3.1.4. Cooperación internacional

El reconocimiento de la corrupción como un fenómeno que afecta por igual a todos los países, el deber de asistencia recíproca entre los Estados, en especial hacia los menos desarrollados, junto con los avances políticos y técnicos que facilitan la globalización y con ella la internacionalización de las prácticas financieras, justifican el hecho que la Convención dedique un apartado especial a la cooperación internacional en la prevención y sanción de los actos de corrupción.  Con esta finalidad y bajo la premisa de compatibilidad con el ordenamiento interno de los Estados Parte, el tratado incorpora previsiones acerca de la asistencia en investigación y procedimientos relativos a cuestiones civiles o administrativas relacionadas con la corrupción (Art. 43); un detallado sistema de reglas de procedencia y trámite sobre la extradición de los implicados en esas conductas (Art. 44); la posibilidad de celebrar acuerdos para el traslado de personas condenadas a efectos de cumplir la pena en su territorio (Art. 45); el conjunto de materias y procedimientos dirigidos a garantizar la más amplia asistencia judicial entre los Estados (Art. 46); la facultad de remitirse a las actuaciones penales adelantadas por otros Estados, en beneficio de la debida administración de justicia (Art. 47); instrumentos para la cooperación en materia de cumplimiento de la ley, en especial lo relativo al mejoramiento de los canales de comunicación entre las autoridades de cada Estado y la puesta en común de la información sobre la detección de los actos de corrupción y sus responsables (Art. 48); la posibilidad de realizar acuerdos bilaterales o multilaterales destinados a adelantar investigaciones conjuntas entre Estados (Art. 49); y la adopción de medidas destinadas a la implementación de técnicas especiales de investigación entre Estados, entre otras, la entrega vigilada, la vigilancia electrónica y las operaciones encubiertas, cuando ello se estima conveniente y de conformidad con las disposiciones internas de los Estados concernidos.

Como se anotó, el común denominador de las disposiciones de la Convención es la sujeción de las políticas de cooperación al derecho interno de los Estados.  De esta forma, las posibilidades de asistencia judicial recíproca resultan, de manera general, acordes a la Constitución, en la medida en que están dispuestas de forma tal que mantienen la vigencia del principio de soberanía.  Por lo tanto, la fórmula adoptada por el tratado armoniza la obligación de los Estados Parte de prestar cooperación ante actos de repercusión transnacional y la integridad de sus propias legislaciones, especialmente respecto de aquellas normas que garantizan el derecho al debido proceso.

Una de las regulaciones que se expone con mayor detalle en el presente capítulo es la que tiene que ver con la extradición de personas incursas en actos de corrupción con arreglo a la Convención.  Al respecto, el tratado dispone varios aspectos, a saber; (i) el deber de doble incriminación entre los Estados requirente y requerido para la operatividad del instrumento; (ii) la inclusión de los delitos comprendidos en la Convención entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado vigente sobre la materia entre los Estados Parte; (iii) la posibilidad que, ante la ausencia de un tratado de extradición, la Convención sirva de base jurídica para la misma, alternativa cuya utilización deberá manifestarse al momento de ratificación del tratado; (iv) la sujeción de la extradición a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido; (v) las reglas para hacer más eficientes los procedimientos de extradición entre los Estados Partes, entre ellas, la imposición de medidas provisionales de detención y comparecencia y la simplificación de los requisitos probatorios; y (vi) la facultad para que, en aquellos casos en que no proceda la extradición, la persona concernida pueda ser juzgada o cumplir la pena impuesta en el Estado requerido.

La Corte advierte que para el análisis de constitucionalidad de estas normas específicas sobre extradición, además de los argumentos expuestos, también resulta aplicable la doctrina fijada en la sentencia C-397/98 para asuntos análogos contenidos en la Convención Interamericana.  En esa oportunidad, esta Corporación sostuvo:

“En 1991, cuando el Constituyente expidió la Carta Política que actualmente nos rige, éste prohibió expresamente, a través del artículo 35 de la misma, la extradición de colombianos por nacimiento, estableciendo que aquellos que hubieren cometido delitos en el extranjero, considerados como tales en la legislación nacional, serían procesados y juzgados en Colombia.

No obstante, el Congreso de la República, mediante el Acto Legislativo No. 01 de 16 de diciembre de 1997, modificó el artículo 35 de la Constitución, estableciendo que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Además, precisó el Acto reformatorio de la norma constitucional, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación colombiana, correspondiéndole al legislador reglamentar la materia. Determinó también dicho Acto, que la extradición no procederá por delitos políticos, o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de dicho Acto Legislativo.

Bajo los anteriores presupuestos es viable concluir, que las normas de la Convención referidas a la extradición por la comisión de conductas tipificadas en nuestra legislación como delitos de corrupción, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo que reformó el artículo 35 de la Carta Política, son acordes con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, es decir, que es posible la extradición de toda persona acusada de haber cometido dichos delitos o condenada por su comisión, tal como lo prevé el artículo XIII del instrumento que se revisa, de conformidad con las disposiciones de los tratados públicos que al efecto celebre nuestro país, o en su defecto de la ley.

Por lo dicho, no encuentra la Corte en las normas de la Convención sub examine que se refieren a la extradición por la comisión de delitos de corrupción, ninguna violación o desconocimiento de las disposiciones del ordenamiento superior, pues al contrario ellas facilitan la definición y el establecimiento de mecanismos de cooperación multilateral, dirigidos a contrarrestar y prevenir la comisión de esos hechos punibles, que por sus características no sólo atentan contra la administración pública y el interés general, sino contra la estabilidad del sistema y contra los principios fundantes del Estado social de derecho.”

Con base en las consideraciones precedentes, la Corte reitera la constitucionalidad de las medidas que sobre la extradición contiene la Convención sujeta a examen, en tanto se encuentran acordes con el artículo 35 Superior, son un instrumento adecuado para hacer frente a los actos de corrupción en un entorno globalizado, circunstancia que impone la cooperación internacional entre los Estados, y están subordinadas, conforme a las expresas disposiciones del tratado (Art. 44-8) a las condiciones previstas en la legislación nacional.

3.1.5. Recuperación de activos

Apartados anteriores de esta decisión demuestran el énfasis que la Convención hace en la necesidad de impedir la transferencia del producto de los ilícitos que constituyen actos de corrupción.  Conforme con esta premisa y habida cuenta la alta complejidad de las transacciones financieras y la movilización de bienes y capitales a escala global, el instrumento internacional dispone de un grupo de cláusulas dirigidas a prevenir y detectar los flujos ilegales de activos derivados de dichas conductas.  De esta manera, luego de fijar los principios fundamentales de la restitución de activos y de la más amplia cooperación y asistencia entre los Estados para su cumplimiento, la Convención estipula varios mecanismos dirigidos a ese objetivo; entre los más destacados, medidas de identificación de los remitentes y beneficiarios de las transferencias financieras de activos, al igual que aquellas llevadas a cabo por funcionarios públicos prominentes, sus familiares y estrechos colaboradores (Art. 52-1); el deber de mayor escrutinio en relación con las cuentas bancarias de determinadas personas naturales y jurídicas (Art. 52-2); la implementación de medidas que fortalezcan la supervisión de la actividad financiera (Art. 52-4); la posibilidad de otorgamiento a los Estados Parte de la facultad para que instauren acciones judiciales dirigidas a la recuperación directa de activos y la indemnización de los perjuicios causados por el ilícito, de la misma forma que para lograr el cumplimiento de órdenes judiciales extranjeras de decomiso, embargo preventivo o incautación, de conformidad con el derecho interno del Estado requerido (Arts. 53, 54 y 55); los métodos de cooperación especial voluntaria, esto es, cuando un Estado Parte decida enviar información sobre el producto de delitos constitutivos de corrupción sin que medie solicitud formal para el efecto (Art. 56); las reglas para la restitución y disposición de los bienes decomisados a sus legítimos propietarios, atendiéndose a la indemnización a las víctimas y los derechos de los terceros de buena fe (Art. 57); el establecimiento de dependencia de inteligencia financiera, que se encargan de recibir, analizar y dar a conocer a las autoridades sospechosas las transacciones sospechosas (Art. 58) y; la promoción de acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales sobre la materia.

En criterio de la Corte, las normas precedentes son consecuencia natural del modelo de cooperación internacional recíproca cuya constitucionalidad ya se tuvo oportunidad de analizar, por lo que no presentan mayores controversias en lo que tiene que ver con su exequibilidad.  No obstante, es importante anotar que respecto a las medidas de vigilancia financiera, el tratado prevé su sujeción con las normas de derecho interno.  En tal sentido, estos instrumentos son acordes con la Carta en tanto protejan adecuadamente los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa de los titulares de cuentas bancarias y usuarios de las transferencias financieras; prerrogativas constitucionales que, de conformidad con las previsiones de la Convención, no resultan menoscabadas o desconocidas por la suscripción del instrumento internacional.

3.1.6. Asistencia técnica e intercambio de información

Como consecuencia de la necesidad de otorgar operatividad a la cooperación internacional, la Convención dispone de distintos instrumentos para la asistencia técnica entre los Estados Parte, al igual que para el intercambio de información sobre las tendencias, estadística analítica y experiencias sobre la corrupción.  Estas medidas están dispuestas de forma que tal que los Estados con mayores niveles de desarrollo presten asistencia en capacitación, evaluación y fortalecimiento de instituciones, facilitación de tecnología, optimización de actividades de prevención y lucha contra el fenómeno e, inclusive, la posibilidad de contribución financiera, bien a los Estados Parte en desarrollo o a agencias internacionales como la Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y el Delito.  

Disposiciones de esta naturaleza ratifican los objetivos que en materia de cooperación intencional estipula la Convención, son respetuosas de los principios de soberanía, autodeterminación e igualdad de los Estados y constituyen instrumentos adecuados para la debida sanción de los actos de corrupción; de tal suerte que se encuentran en consonancia con los postulados de la Carta Política.

3.1.7. Mecanismos de aplicación y disposiciones finales

De manera similar a como lo disponen otros tratados multilaterales auspiciados por la Organización de las Naciones Unidas, la Convención crea instancias que vigilen el cumplimiento de las cláusulas del tratado.  Así, se prevé una conferencia de los Estados Parte, competente para fijar sus propias reglas de procedimiento y con un grupo de funciones dirigidas a garantizar la eficiencia de la cooperación internacional y la asistencia recíproca.  Igualmente, el tratado confía al Secretario General de las Naciones Unidas las funciones de la Secretaría de la conferencia de los Estados Parte, por lo que deberá prestarles asistencia en el ejercicio de sus funciones.  Por último, se disponen las cláusulas internacionales de rigor sobre aplicación de la Convención, la solución de controversias acerca de la interpretación de sus normas, así como las reglas sobre firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión, entrada en vigor, enmienda y denuncia del tratado.

En criterio de la Corte, estas disposiciones reiteran las fórmulas comúnmente utilizadas para los instrumentos multilaterales y acatan las previsiones del derecho internacional público, en especial las contenidas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.  Por tanto, no presentan inconveniente alguno respecto de su constitucionalidad.

3.2. Conclusión

Vista la anterior exposición, la Corte concluye que la Ley 970 de 2005, aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción cumplió cabalmente con los requisitos constitucionales para su aprobación, por lo que no existe reparo de esta Corporación en lo relativo al procedimiento legislativo surtido para ese efecto.  

Igualmente, el contenido del instrumento internacional sujeto a estudio es compatible con la Carta Política y, en buena medida, constituye un desarrollo acertado de distintos principios y valores constitucionales, especialmente el adecuado ejercicio de la función administrativa, la protección del patrimonio del Estado y el fortalecimiento de las instancias democráticas de participación ciudadana.

De acuerdo con estas consideraciones y cumplido el análisis de constitucionalidad a cargo de la Corte en los términos del artículo 241-10 C.P., se declarará la exequibilidad de la citada Convención y de su ley aprobatoria.

V. DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la 'CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN', adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 970 del 13 de julio de 2005, aprobatoria del instrumento internacional mencionado en el numeral anterior.

Tercero.-  COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA

 C-172  DE 8 DE MARZO DE 2006

(Expediente LAT-282)

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación (Salvamento de voto)

MINISTRO DELEGATARIO-Incumplimiento del  requisito de pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la República (Salvamento de voto)

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la sentencia C-172 de 8 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró exequible la Ley 970 de 13 de julio de 2005 que impartió aprobación a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003. Este salvamento de voto tiene como fundamento las razones que a continuación se expresan:

1. Tal como se señala en la sentencia C-172 de 8 de marzo de 2006, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República certificó con destino a este proceso que en la sesión del 2 de junio de 2005 se anunció que el Proyecto de Ley No. 235 de 2004 Senado sería incluido en el orden del día para ser “debatido” en la sesión siguiente, lo que efectivamente así aparece en el acta No. 31 de la sesión de 2 de junio de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 252 de 13 de mayo de 2005, página 24.

Como queda así establecido, con absoluta nitidez, se quebrantó en este caso de manera ostensible el artículo 160 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, artículo 8º, en el cual se dispone que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”, anuncio que deberá cumplirse por el Presidente de la Cámara o Misión “en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

Como puede advertirse, simplemente se anunció por la Secretaría que el proyecto sería incluido en el orden del día entre aquéllos que serían “debatidos el próximo martes”, y no es lo mismo debatir, esto es discutir, adelantar la controversia que pueda suscitarse en torno a un Proyecto de Ley, o someterlo a consideración de una célula legislativa que, finalizada esa etapa proceder a votar sobre el proyecto. Bien puede suceder, -y a menudo eso es lo que ocurre- que abierta la discusión del proyecto ella ocupe la atención de la Cámara o del Senado o de la Comisión correspondiente durante una o varias sesiones, luego de lo cual si se declara la suficiente ilustración con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), se procederá a la votación previo anuncio en sesión distinta en la que ella se realice.

De esta manera, si se anunció que este Proyecto que se convirtió en la Ley 970 de 2005 sería debatido en la sesión del martes 8 de junio de 2005, jamás se anunció cuándo se realizaría la votación sobre el mismo. Es decir, es ostensible el quebranto del artículo 160, inciso final de la Constitución Política, sin que pueda aducirse en esta ocasión, como se hizo en ocasiones anteriores por la Corte que el debate del proyecto incluye la votación sobre el mismo, interpretando con enorme laxitud el artículo 157 de la Carta para que se avance en la violación de la Constitución.

2. De acuerdo con la competencia expresa que la Constitución Política le asigna a la Corte Constitucional en el artículo 241, a ésta se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de aquélla, para decidir entre otros asuntos, sobre “la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que los aprueben” (art. 241, num. 10). Es pues, esa función un control automático de constitucionalidad sobre estos actos jurídicos que no requiere demanda ciudadana, sino que debe realizarse por la Corte de manera integral, con la mayor amplitud y con sujeción rigurosa a las normas constitucionales, pues ni el Tratado Internacional celebrado por el Ejecutivo ni la ley que lo aprueba pueden violar norma alguna de la Constitución Política.

Revisado el texto de la Ley 970 de 13 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45970 de 15 de julio de ese año, se observa que fue sancionado por el Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega, “delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto No. 2317 del 8 de julio de 2005”, quien además impartió su firma para el acto de sanción de la ley como Ministro del Interior y de Justicia. Esto implica, de manera indiscutible que en el acto de sanción de la Ley actuó la misma persona con dos calidades jurídicas diferentes: Como delegatario de funciones presidenciales la primera, y como Ministro del Interior y de Justicia, la segunda.

El artículo 196 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República cuando se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo,  delegar en “el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal” algunas funciones constitucionales de las que le incumben a aquél, y agrega que “el Ministro delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente”.

De esta manera, se exige por la Carta que, si el Presidente de la República cuando se traslade a territorio extranjero decide delegar algunas de sus funciones para que otro funcionario las cumpla en su ausencia, no puede hacer la delegación con libertad absoluta como si dispusiera de un derecho subjetivo personal, sino con los requisitos y en las condiciones precisas que la Constitución le impone cumplir, a saber: a) Que el delegatario sea un Ministro; b) que se observe el orden de precedencia legal de los Ministros para reemplazar temporalmente al Presidente como delegatarios de funciones presidenciales, que en este caso, es el señalado por el artículo 7º de la Ley 790 de 2002; c) que en el decreto respectivo se determinen de manera precisa las funciones presidenciales que se delegan; d) que el Ministro delegatario pertenezca al mismo partido o movimiento político del Presidente.

Con respecto al último de los requisitos constitucionales mencionados, es evidente su profunda raigambre democrática. Si los ciudadanos eligen Presidente de la República, éste no puede delegar sus funciones ad-libitum y sin tener en cuenta la filiación política del delegatario, pues el mandato del cual lo invisten los ciudadanos con su voto, implica una decisión de carácter político, de tal manera que lo que la Constitución dispone es que el mandatario o quien ejerza transitoriamente sus funciones pertenezca al partido o movimiento político por el cual sufragaron los ciudadanos cuando le confirieron el mandato mayoritario por la voluntad popular.

La expresión de la voluntad política de los ciudadanos es asunto de tal trascendencia que la Constitución Política se ocupó de los partidos políticos en varias de sus disposiciones. Así acontece, por ejemplo, con el artículo 40 de la Carta que confiere a los ciudadanos, entre otros derechos, el de “constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna”, así como formar parte de ellos “libremente y difundir sus ideas y programas”; el artículo 107 de la Carta así lo reitera y prohibe a los ciudadanos “pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica” y ordena además que éstos “se organizarán democráticamente”; el artículo 263 de la Constitución dispone que en los procesos de elección popular “los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos”; el artículo 263A autoriza a “cada partido o movimiento político” para optar por el mecanismo de voto preferente si así lo resuelve. De tal manera que, en la Constitución de 1991 no se guardó silencio sobre los partidos y movimientos políticos, como sí ocurrió en la de 1886. Al contrario, de manera expresa ordenó que mediante Ley Estatutaria se regulara por el Congreso lo atinente a la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos (art. 152, literal c)) y, por ello, el Congreso expidió la Ley 130 de 1994 sobre la materia.

Desde luego, ni en la teoría política, ni en el Derecho Constitucional Colombiano, ni conforme a la Ley 130 de 1994 pueden confundirse los partidos o movimientos políticos con una coalición de partidos para el ejercicio del gobierno. Cada partido o movimiento político, en el caso de una coalición conserva su propia personería, mantiene su identidad, permanece con su propia organización, sin que la alianza circunstancial con otros partidos o movimientos para ejercer la función gubernativa implique que quienes forman parte de una coalición desaparezcan como partidos o movimientos autónomos.

En este caso, es evidente, pues constituye un hecho notorio que el Ministro del Interior y de Justicia, ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, en forma pública ha afirmado no en una sino en varias ocasiones pertenecer al Partido Conservador; y es igualmente un hecho notorio que el actual Presidente de la República, ciudadano Alvaro Uribe Vélez, en su actuaciones políticas anteriores a su elección como Presidente de la República y en las actuaciones públicas posteriores a su elección como tal, no ha declarado pertenecer al Partido Conservador. De manera pues, que no existe coincidencia en la filiación política de esos altos funcionarios del Estado. Tampoco pertenecen a un mismo movimiento político con personería jurídica como tal. De tal suerte que fluye sin esfuerzo una conclusión, el Decreto 2317 de 8 de julio de 2005 que delegó funciones presidenciales en el doctor Sabas Pretelt de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia viola de manera flagrante el artículo 196 de la Constitución y, por consiguiente, la Ley 970 de 13 de julio de 2005, fue sancionada por quien no la podía sancionar de acuerdo con la Carta Política, razón ésta por la cual la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones en guarda de la supremacía y de la integridad de la Constitución, debería haber declarado la inexequibilidad de esa Ley, sin la excusa de la falta de prueba de la filiación política de esos altos funcionarios del Estado, como se hizo.  

Fecha ut supra.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-172 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: expediente LAT-282

Revisión de constitucionalidad de la Ley 970 del 13 de julio de 2005, “por medio de la cual se aprueba la ´CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION´, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003”.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, presento Salvamento de Voto a esta decisión, con base en los siguientes argumentos: 1) La sanción presidencial de leyes es una función de Jefe de Estado; 2) Las leyes aprobatorias de tratados gozan de un carácter especial; 3) La función de sanción presidencial como función de Jefe de Estado es indelegable; y, 4) el Ministro Delegatario debe pertenecer al partido mayoritario del Presidente de la República.

1. En primer lugar, sostengo la tesis de que la función de sancionar la ley es una función propia del Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado y no simplemente de Jefe de Gobierno.

Esta tesis tiene un sustento de carácter histórico que a continuación me permito reseñar. La función de sancionar la ley por parte del presidente tuvo su origen en que anterior al surgimiento de los estados nacionales la ley era dictada por el monarca y al pasar esta facultad al parlamento se empezó a exigir desde entonces hasta nuestros días, la concurrencia de la voluntad del Jefe de Estado en la formación de las leyes, a través de la sanción e incluso de la formulación de objeciones frente a ésta. En mi concepto, se trata entonces de una función del ejecutivo en relación con el Congreso, lo cual está prescrito en nuestro ordenamiento por el  artículo 200 de la Constitución Nacional.

A lo anterior, me permito agregar, que la sanción presidencial en cabeza del Jefe de Estado no es exclusiva ni típica de las monarquías o de los sistemas presidencialistas, sino que se encuentra aún en sistemas parlamentarios.  A mi juicio, la sanción es parte de la ley, en forma de la manifestación de la voluntad de Estado.

En este sentido, es claro, en mi concepto, que la facultad de sancionar la ley tiene su origen en las funciones propias de Jefe de Estado, en cuanto obedece a los conflictos entre el rey y el parlamento, lo cual condujo a que en la adopción de una ley se dejara un ámbito de concurrencia de la voluntad del monarca, lo que significa que mediante la sanción de la ley el ejecutivo participa en esta medida de la potestad normativa.  Ello explica, en mi concepto, por qué ésta es una función propia del Jefe de Estado, pues es la manifestación de la voluntad estatal, como lo es también la sanción que imparte el Congreso, cuando no lo hace el Presidente de la República, pues con ello también se expresa la voluntad del Estado.  A mi juicio, esto demuestra que la sanción del Presidente es un acto de Jefe de Estado y no simplemente de Jefe de Gobierno.

2. En segundo lugar, creo necesario resaltar, que las leyes aprobatorias de tratados gozan de un carácter especial, en la medida en que con ellas se compromete el Estado en el ámbito internacional y no pueden ser derogadas unilateralmente, además de otras características especiales, lo que plantea, a mi juicio, inquietudes serias acerca de la viabilidad de la delegación presidencial de la facultad de sancionarlas. Si en gracia de discusión, esto fuera viable, se requiere, en mi concepto, de una delegación especial y por ende, al faltar ésta, se plantea la pregunta por la susceptibilidad o no de ser subsanada su falta, lo que en mi concepto es insubsanable.   

3. En tercer lugar, sostengo la tesis, de que los actos de Jefe de Estado en principio, no son delegables. Por esta razón, discrepo de la interpretación del artículo 196 de la Constitución Nacional, en el sentido de que éste permita que se delegue la función de la sanción presidencial, como tampoco pueden delegarse, en mi concepto, todas las funciones administrativas (actualmente, sólo se pueden delegar las que autoriza la Ley 489 de 1998).  

Además, en mi criterio, es claro que la sanción de la ley no es un acto administrativo y que el Presidente en el exterior continúa con sus funciones de Jefe de Estado, respecto de las cuales no existe norma de la Constitución que autorice su delegación.

En mi opinión, el hecho de que concurran varias autoridades en la producción de un acto no implica que no sea el titular de la función el responsable.  En el caso que nos ocupa, no se debe confundir la exigencia del referendo de un ministro con la titularidad y la responsabilidad que se deriva de ese acto, las cuales, en mi opinión, no se pueden delegar.  

En mi concepto, la sanción de la ley por el ejecutivo es distinta a una función administrativa, pues radica en el reparto de soberanía entre los poderes públicos del estado, como también hay que diferenciar entre los actos de referendo y los actos de delegación.  Así mismo, considero que las delegaciones no pueden ser implícitas sino expresas, esto es, para delegar debe haber una norma expresa –en este caso, constitucional- que así lo autorice. A mi juicio, el artículo 211 de la Constitución no es aplicable al caso, pues se refiere a la delegación permanente de funciones administrativas en cabeza de distintos funcionarios de la rama ejecutiva, autorizada previamente por una ley.  

Reitero, por tanto, mi posición respecto de que en nuestro sistema constitucional la sanción de la ley es indelegable, más claro aún tratándose de leyes aprobatorias de tratados.  Considero, no sólo que nuestra Constitución lo dispone así, sino que además, en materia de competencia es indispensable que exista una norma expresa.

En este sentido, me permito insistir en que la sanción presidencial de la ley es indelegable. En mi concepto, el artículo 196 de la Constitución no admite una interpretación amplia que implique dicha delegación, entre otras, porque el Ministro Delegatario ejerce las funciones presidenciales de manera transitoria. De otra parte, a la tesis de que los actos de Jefes de Estado son indelegables, hay que agregarle, que en el caso concreto de la sanción de leyes aprobatorias de un tratado internacional hay ciertas especificidades –como las de que no se permite introducir cambios al contenido del tratado y no puede ser derogada (sentencia C-468/97)-.  El constituyente determinó que sin sanción no hay ley, es decir, que de ella depende la eficacia de la norma.  Ello significa que es importante la expedición pero igualmente la sanción de la ley.

En mi criterio, cuando el Presidente viaja al extranjero en ejercicio de su cargo, conserva las funciones de Jefe de Estado, lo cual significa que no puede delegarlas todas, ni desprenderse todas de ellas porque no deja de ser Presidente e inclusive puede actuar como tal en el extranjero.

4. En cuarto lugar, considero importante resaltar la importancia que tiene el que el Ministro Delegatorio pertenezca al mismo partido o movimiento político mayoritario del Presidente de la República, de conformidad con el inciso final del artículo 196 de la Carta Política.

A mi juicio, las expresiones que se emplean por el Constituyente son importantes y tienen una razón de ser.  Cosa distinta es que tengan unas consecuencias jurídicas favorables o desfavorables para sus destinatarios.  En mi concepto, en virtud del principio democrático, quien tiene la mayoría es quien debe gobernar, en este caso concreto, quien ejerce funciones presidenciales transitoriamente debe pertenecer a esa mayoría.  En el artículo 196 CN, el Constituyente adoptó una decisión dentro de un esquema que se rompería con la propuesta de interpretación de la sentencia, pues llevaría a un absurdo, ya que equivale a sostener que cualquiera de los ministros puede llegar a ser Ministro Delegatario, desvirtuando la finalidad de la norma.  

Es evidente también, a mi juicio, que la norma constitucional es expresa y acorde con el artículo 107 CN, reformado por el Acto Legislativo 02 de 2003, que no permite la doble militancia política.  Considero que hoy en día, el poder político no se puede estar dispersando, ni se pueden dar argumentos de orden emocional para señalar la afinidad política de un ministro con el Presidente de la República, pues lo básico es que hay una afiliación que es única.  El Presidente Alvaro Uribe no fue inscrito por el Partido Conservador y de acuerdo con la Constitución, el Ministro Delegatario que designe cuando viaja al exterior, debe pertenecer a su mismo partido o movimiento político, pues debe representar sus mismos intereses.  Esto se suma a las razones que ya expuse anteriormente, respecto de la inconstitucionalidad de la sanción de la ley aprobatoria de un tratado por el Ministro Delegatario.

En cuanto a las disposiciones constitucionales que se citan en la sentencia referidas a los partidos y movimiento políticos, como a la oposición, considero que los derechos que allí se otorgan son para las organizaciones políticas –partidos y movimientos- y no para sus miembros, como se aprecia en el artículo 190 de la Carta (p.e. reemplazo del candidato presidencial por incapacidad permanente o muerte).

Además, considero conveniente indicar que en la práctica no hay mayor diferencia entre los partidos y los movimientos políticos, pero sí con los “grupos significativos de ciudadanos”, pues éstos carecen de personería jurídica.  Por eso, no puede considerarse absurda la interpretación que circunscribe el nombramiento del Ministro Delegatario a quien pertenezca exclusivamente al “partido o movimiento” político del presidente de la república, el cual es un criterio objetivo, que excluye coaliciones u otro tipo de grupos que no tienen el mismo status de los partidos y movimientos.

No obstante, considero que el tema de la delegación de funciones presidenciales en un ministro miembro del mismo partido mayoritario del Presidente de la República plantea varios problemas. El primero de ellos, se refiere a la forma de determinar el apoyo político teniendo en cuenta que el voto es secreto. Otro problema lo plantea, el que no es claro si la norma se refiere a la voluntad de un partido o movimiento o a la de una persona (el ministro). Igualmente, considero que puede ocurrir que públicamente el ministro afirme pertenecer a un partido pero haya votado por alguien distinto al presidente.  Por ello y ante estas posibles hipótesis, el Constituyente optó, en mi opinión, por una opción que es precisa y clara: el Ministro Delegatario debe pertenecer al partido o movimiento político que represente las mayorías.  

Por estas razones, me permito manifestar mi discrepancia con la interpretación propuesta en esta sentencia respecto del inciso final del artículo 196, con la cual la Corte se convierte en Constituyente y desvirtúa de paso una de las finalidades de la reforma política que busca fortalecer a los partidos y por ello, exige la pertenencia del Presidente y del Ministro Delegatario a un solo partido o movimiento político.

En este caso concreto, hubiera bastado, en mi concepto y como lo propuse en su momento, verificar a través de una prueba, si el Ministro Delegatario pertenecía al mismo movimiento del Presidente y si esto hubiera sido así, hubiera sido el suscrito el primero en avalar, por este aspecto, la norma. Por lo tanto, me permito dejar constancia en este Salvamento de Voto, de que en su oportunidad reiteré una propuesta en el sentido de que se votara la procedencia de decretar una prueba respecto de la pertenencia política del Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República, propuesta que no fue acogida y, prueba que, por tanto, no obra en este proceso.  

5. En conclusión y aras de resumir lo hasta aquí expuesto, sostengo que la sanción de las leyes es un acto propio del Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado y que por lo mismo, es indelegable. Así mismo, a mi juicio, las leyes aprobatorias de tratados internacionales tienen un carácter especial, el cual otorga mayor importancia al cumplimiento de la sanción por parte del Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado.

Así mismo, sostengo que el artículo 196 de la Carta no puede interpretarse en el sentido de que todas las funciones presidenciales son delegables, puesto que las funciones de Jefe de Estado, entre ellas la sanción de leyes aprobatorias de tratados internacionales son, a mi juicio, indelegables, como también así, algunas funciones administrativas, las cuales no se pueden delegar todas, como por ejemplo, la potestad reglamentaria.  

Igualmente, opino que en nuestro sistema, al tenor de lo que dispone el artículo 196 de la Constitución, cuando el Presidente viaja al exterior lo hace en ejercicio del cargo y la designación de un Ministro Delegatario implica que no haya dos presidentes, precisamente para evitar que se elija a una persona y termine gobernando otra, lo que sería una burla al electorado.

Finalmente, considero que en caso de aceptarse que el Ministro Delegatario puede tener potestad sancionatoria, éste debe pertenecer, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 de la Constitución, al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República.

Por las razones expuestas salvo mi voto a la presente sentencia.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1] Cita como precedentes la Sentencia C-600 de 1992, el Auto del 15 de abril de 1998 y la Sentencia C-400 de 1998.

[2] Ello consta en la certificación expedida por el Coordinador Área de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas 5).

[3] Folios 6 a 25 del cuaderno de pruebas 1.

[4] Folio 3 a 5 del cuaderno de pruebas 1.

[5] Folio 1 del cuaderno de pruebas 1.

[6] Acta que consta en disquete remitido a esta Corporación y que fue publicada en la Gaceta 253 del 13 de mayo de 2005

[7] Folio 1 del cuaderno de pruebas 1.

[8] Folios 24 a 26 del cuaderno de pruebas 2.

[9] Folio 2 del cuaderno de pruebas 2.

[10] Folios 315 y 316 del cuaderno de pruebas 2.

[11] Folio 277 del cuaderno de pruebas 2.

[12] Folios 119 a 122 del cuaderno de pruebas 2 y 106 a 109 del cuaderno de pruebas 3.

[13] Folio 1 del cuaderno de pruebas 3.

[14] Folio 1 del cuaderno de pruebas 3.

[15] Gaceta del Congreso n.° 734 del 24 de octubre de 2005.

[16] Folios 50 a 52 del cuaderno de pruebas 4.

[17] Folio 110 del cuaderno de pruebas 4.

[18] Folio 3 del cuaderno de pruebas 4.

[19] Folios 178 y 179 del cuaderno de pruebas 4.

[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-497 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[23] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-344 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[24] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía).

[25] Sobre este preciso particular, la Sentencia C-276/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvo: "Lo anterior en cuanto al derecho constitucional colombiano, el cual establece unos pasos que garantizan la formación plena de la voluntad del Estado, manifestada por las tres ramas del poder público, que es expresión de la voluntad del Estado para comprometerse a nivel internacional.  Por tanto, la voluntad  de celebrar un tratado se expresa en primer término, en la iniciativa y la negociación por parte del Presidente de la República como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales; en segundo término, en la aprobación o improbación por parte del Congreso Nacional, y en tercer término, en la revisión automática por parte de la Corte Constitucional,   paso este último que es previo al perfeccionamiento del Tratado. Con posterioridad vendrán la ratificación, el canje de instrumentos y demás formalidades a través de las cuales el tratado es perfeccionado y, por ende, puesto en vigencia. A manera de síntesis,  tenemos que la ley aprobatoria de los tratados es una ley que, si bien cumple con una función de carácter interno -darles un fundamento a los tratados internacionales que se pretenden hacer valer-, los tratados en al ámbito internacional están  incólumes, sin estar condicionados a que exista o no un pronunciamiento, bien jurisdiccional o bien legislativo, respecto de los mismos."

[26] Auto proferido por la Sala Plena el 14 de octubre de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), dentro del expediente D-072, que finalizó con la Sentencia C-600 del 10 de diciembre de 1992.

[27] Auto proferido por la Sala Plena el 15 de abril de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) dentro del expediente LAT-108, que finalizó con la Sentencia C-400 de 1998, ya citada

[28]  Shihata Ibrahim F.I., "Corrupción. Examen General" documento elaborado en el J. College, Cambridge, Inglaterra, en septiembre de 1996, para el Banco Mundial.

[29]   Ibidem

[30] La Ley 200 de 1996 fue subrogada en su integridad por la Ley 734 de 2002 "por la cual se expide el Código Disciplinario Único".

[31] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-292/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.  Esta decisión analizó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre veedurías ciudadanas.

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