Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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Expediente D-2996

Sentencia C-1712/00

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance

LEY-Reducción, racionalización y reasignación de recursos

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Objeto institucional

CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA-Objeto institucional

LEY-Relación de conexidad con materia

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Director hace parte de Colciencias/SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Director de Colciencias hace parte de Consejo Directivo

Referencia: expediente D-2992

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Ley 344 de 1996. (parcial)

Actor: Roberto Hermida Izquierdo.

Magistrada Ponente:

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E)

Bogotá, D.C.,  diciembre doce  (12) de dos mil (2000)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Roberto Hermida Izquierdo solicitó a la Corte que se declarara inexequible la expresión "… destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo" del artículo 16 de la Ley 344 de 1996, y el parágrafo de dicha disposición.

El Despacho del entonces magistrado sustanciador, mediante Auto del veintitrés (23) de mayo de 2000 decidió admitir la demanda respecto del parágrafo del artículo 16 de la Ley 344 de 1996 y rechazarla en relación con la frase "…destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo", contenida en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996. Ante esta situación, el demandante interpuso recurso de súplica que fue resuelto a través del Auto del veintinueve (29) de julio de 2000 denegando la solicitud, pues mediante Sentencia C-298 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se declararon exequibles los dos primeros incisos del artículo 16 de la Ley 344 de 1996.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenó expedir las comunicaciones de rigor al presidente del Congreso y al director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de la disposición cuya inconstitucionalidad se acusa, según aparece publicado en el Diario Oficial N° 42.951 del 31 de diciembre de 1996, es el siguiente, dentro del cual se subrayan los apartes sobre los cuales se admitió la demanda:

"LEY 344 de 1996

(diciembre 27)

"por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones."

"Artículo 16: De los ingresos correspondientes a las aportes sobre las nóminas de que trata el numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1999, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.

"El SENA ejecutará directamente estos programas através de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico.   

"Parágrafo: El Director del SENA hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA"

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el actor que la disposición acusada es violatoria de los artículos 151 y 158 de la Constitución Política de Colombia.

2. Fundamentos de la demanda

Manifiesta el actor que la norma demandada no cumple con lo establecido en la Constitución Política sobre la unidad de materia que deben tener las disposiciones de carácter legal. Igualmente menciona la imposibilidad de establecer un vínculo objetivo y razonable entre el parágrafo del artículo 16 de la Ley 344 de 1996 y el  contenido general de dicha ley. Para ello hace alusión a los diferentes criterios y elementos a partir de los cuales se determina la existencia de dicha unidad, de acuerdo con las directrices dadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-025/93, C-407/94, C-390/96 y C-604/97.

Afirma el accionante que la Ley 344 de 1996 se refiere exclusivamente a la racionalización del gasto público,  y que su finalidad es darle coherencia y correspondencia a las finanzas del Estado. Por lo tanto, en cuanto el precepto acusado dispone que el director del SENA hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA, se observa la inexistencia de una relación teleológica entre el parágrafo acusado y la Ley en general.

De igual forma, hace referencia a la ausencia de un nexo de carácter temático entre la Ley 344 de 1996 y lo dispuesto por el parágrafo del artículo 16, pues, según jurisprudencia de la Corte  contenida en la Sentencia C-390/96, todos los preceptos de una ley deben referirse a la misma materia,  debiendo existir, además, una correspondencia entre las disposiciones de la ley y el título de ésta. Por lo anterior, considera que la asignación de funciones a que hace alusión el parágrafo del artículo demandado se aparta del objetivo, tema y propósito de la Ley en que esta inscrito,  cual es el saneamiento de las finanzas del Estado.

INTERVENCIONES

Intervención del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

El ciudadano Juan Guillermo Herrera Luna, actuando en representación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la misma.

Afirma el interviniente que la norma acusada establece que Colciencias como órgano asesor del Gobierno Nacional esté representado por su director en el Consejo Directivo Nacional del SENA, debido a que esta última entidad tiene por función la de dedicar recursos y esfuerzos a la competitividad y al desarrollo tecnológico.

Así mismo, afirma que la presencia del Director de Colciencias como miembro del Consejo Directivo del SENA, no va en contra de las directrices establecidas en la Constitución, por cuanto la quinta parte de los ingresos del Sistema Nacional de Aprendizaje SENA se destina a actividades que realiza Colciencias como el fortalecimiento de la ciencia y la tecnología.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada.

Argumenta el Ministerio Público que la Constitución Política faculta al Congreso para decretar y autorizar el gasto público a través del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las metas propuestas en el Plan Nacional de Desarrollo.

De conformidad con lo anterior, el Congreso también está habilitado para establecer procedimientos de optimización del manejo de los recursos públicos, con el fin de lograr objetivos superiores como los consagrados en los artículos 70 y 71 de la Carta, donde se establece la obligación del Estado de desarrollar y fortalecer la ciencia y la tecnología en Colombia.

Así mismo, afirma la existencia de un vínculo de naturaleza teleológica entre el parágrafo demandado y la Ley 344 de 1996, teniendo en cuenta que la presencia del director del SENA en el Consejo Nacional de Ciencia, y la participación del Director de Colciencias en el Consejo Directivo del SENA, constituyen instrumentos eficaces para garantizar que los recursos mencionados en artículo 16 de la ley 344 de 1996, sean "…efectivamente aplicados hacia la realización de programas de competitividad y desarrollo tecnológico".

Finalmente, el Procurador señala que el parágrafo demandado cumple con lo establecido en el artículo 150-7 de la Constitución Política, que instituye la facultad del Congreso de la República para determinar la estructura de las entidades de la Administración Pública Nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

1.Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

El principio de la unidad de materia de las leyes.

2. En relación con el principio de unidad de materia legislativa, consagrado en el artículo 158 de la Constitución, la Corte ha sentado una jurisprudencia que explica que "lo que quiso el constituyente al consagrarlo, fue buscar una tecnificación del proceso legislativo, a fin de que la discusión de las leyes se lleve a cabo abordando ordenadamente los distintos asuntos propios del quehacer del Congreso. Adicionalmente, las diferentes disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera relacionadas entre sí, de tal modo que quienes estén llamados a cumplirlas puedan consultarlas acudiendo a su clasificación por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrarán recogidas dentro de leyes que regulan otros tópicos ajenos a su contenido particular. Es por ello, que la Constitución da también importancia a la congruencia entre el título de las leyes y su contenido, asunto al cual se refiere el artículo 169 superior. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:

"Sobre el principio de unidad de materia legislativa plasmado en los artículos 169 y 158 de la C.P. la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades, destacando que el propósito que subyace a su consagración en el texto de la Carta es el de lograr la racionalización y tecnificación del proceso legislativo, en forma tal que la discusión y la aprobación del articulado que se somete a la consideración del Congreso de la República se ordene alrededor de un "eje central", en relación con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armonía."[1]  

Y en otra oportunidad expresó:

-"La Corporación ha destacado que el principio de unidad de materia propende por la racionalización y la tecnificación de todo el proceso normativo y "contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos...", todo lo cual redunda en la cabal observancia de la seguridad jurídica tan cara a los postulados del Estado Social de Derecho.

"También ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de recomendar el correcto entendimiento del principio de unidad de materia legislativa, ya que, su interpretación "...no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley"[2].

Con fundamento en los anteriores criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, que delimitan el alcance del concepto de unidad de materia, la Corte entra a determinar el cargo formulado por el actor.

El propósito de la ley 344 de 1996.

3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 344 de 1996, mediante ella se pretende adoptar las medidas tendientes a "racionalizar y disminuir el gasto público, garantizar su financiamiento y reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal, como condición fundamental para mantener el  equilibrio financiero y garantizar el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad en el uso de los recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución." (Negrillas por fuera del original)

En la exposición de motivos al proyecto de ley correspondiente, se hizo la siguiente justificación de las medidas que se adoptarían mediante la nueva ley, y el objeto que se pretendía con ello:

"De unos meses para acá, estudiosos de las finanzas públicas y voceros del gobierno nacional señalaban la presencia de factores que, de no controlarse oportunamente, podrían generar efectos adversos sobre la situación fiscal del país y por lo mismo sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas.

...

"Del análisis de las cifras se puede concluir que debido al carácter inercial del gasto, y al contenido mismo de éste, estamos en presencia del un desequilibrio fiscal de tipo estructural, cuya solución requiere la introducción de profundos cambios legales y posiblemente constitucionales.

"A diferencia de años anteriores, ya no son suficientes los recortes presupuestales que tradicionalmente se hacen sobre la inversión o sobre los gastos generales.

...

"Parece claro, entonces, que se requiere adoptar medidas más drásticas relacionadas con el control y racionalización del gasto, y con el uso de los recursos, lo cual implica introducir cambios en la normatividad existente." [4]

4. Con vista en lo anterior y en el texto del artículo 1° de la Ley en la que se inscribe la norma acusada, norma antes transcrita que señala los objetivos generales perseguidos por el legislador,  para la Corte es evidente que la Ley 344 de 1996 busca alcanzar un fin claro, que no se limita a disminuir el gasto público, sino que, más allá de ello, pretende racionalizar tal gasto y reasignar  recursos.

Racionalizar, según las voces del Diccionario de la Real Academia Española, significa "organizar la producción o el trabajo, de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo"[5]. Definición que, referida a los recursos públicos, indica que respecto de ellos racionalizarlos vale tanto como organizarlos de manera que aumenten su rendimiento. Y si asignar, a voces del mismo diccionario, equivale a "señalar lo que corresponde a una persona o cosa" [6], reasignar tiene entonces el alcance de hacer, en el mismo sentido, un nuevo señalamiento, es decir, respecto de los recursos públicos, volver a señalar a qué fin corresponderán.

5. Dentro del contexto de estos objetivos de reducción, racionalización y reasignación de recursos que constituyen la finalidad de la Ley en la que se inserta la norma acusada, el legislador adoptó una serie de medidas tales como la reducción de los recursos de los fondos de cofinanciación (artículo 2°); la redestinación de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías (artículo 3°); la obligatoriedad de interventorías técnicas para vigilar la ejecución de proyectos que se adelanten con recursos propios del mismo Fondo (artículo 5°); normas sobre distribución de los recursos proveniente del impuesto al valor agregado (IVA); (artículos 8° y 9°); la exigencia legal a las entidades territoriales de elaborar planes de racionalización de los recursos humanos (artículo 11), etc. Estos ejemplos de las medidas adoptadas por el legislador, ponen de presente como no todas ellas tienen que ver con el recorte o disminución de los gastos, sino que algunas se orientan hacia su redestinación, su fiscalización, y su optimización.  

6. Precisado lo anterior, debe la Corte entrar a analizar el cargo esgrimido por el actor respecto de la disposición acusada, la cual dispone que "El Director del SENA hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA"

Como se dijo, el demandante encuentra que la Ley 344 de 1996 se refiere exclusivamente a la racionalización del gasto público,  y que su finalidad es darle coherencia y correspondencia a las finanzas del Estado, por lo cual el precepto acusado carece de una relación teleológica con Ley en general. Adicionalmente, estima que tampoco puede hablarse una nexo de carácter temático entre el parágrafo que demanda, y el resto del articulado de dicha Ley.

De esta manera, corresponde establecer si la norma contenida en el parágrafo del artículo 16, de alguna manera contribuye a realizar los objetivos de la Ley a la que pertenece, y guarda una relación de conexidad temática con ella. Para esos efectos se hace necesario determinar la razón de la medida adoptada por el legislador.

Los objetivos institucionales del SENA y de COLCIENCIAS.

7. Desarrollando los mandatos constitucionales que indican que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores (CP arts 54 y 334), el artículo 1° de la Ley 119 de 1994 establece que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) es un establecimiento público de carácter nacional, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio  propios, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Su misión, definida por el artículo siguiente, consiste en "cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país."

Dentro de los objetivos que la misma Ley le asigna al SENA, se señalan, entre otros, los siguientes especialmente relevantes en cuanto a desarrollo científico y tecnológico:

"Artículo 3°. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, tendrá los siguientes objetivos.

...

4. Participar en actividades de investigación y desarrollo tecnológico, ocupacional y social, que contribuyan a la actualización y mejoramiento de la formación profesional integral."

En relación con las funciones que competen a este Establecimiento público, el artículo 4° de la misma ley 119 de 1994 en comento, señala, entre otras, estas:

"....

"6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas.

...

"11. Desarrollar investigaciones que se relacionen con la organización del trabajo y el avance tecnológico del país, en función de los programas de formación profesional."

En cuanto a la conformación del Consejo Directivo Nacional del Sena, el artículo 7° de la Ley en comento señala su composición, sin incluir dentro de ella al director de COLCIENCIAS, por lo cual, por este aspecto, el parágrafo acusado adiciona el referido artículo.

Por su parte, el Decreto 585 de 1991, que creó el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y reorganizó el Instituto Colombiano para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -COLCIENCIAS-, en su artículo 28 indica lo siguiente:

Artículo 28. Corresponde a las entidades oficiales cumplir las funciones relacionadas con la ciencia y la tecnología de conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto. Las siguientes entidades cumplirán además las que a continuación se señalan.

...

  1. al Servicio nacional de Aprendizaje SENA, corresponde:

a) Adelantar actividades de formación profesional de conformidad con las normas vigentes, dirigida a transferir tecnología de utilización inmediata en el sector productivo; realizar programas y proyectos de investigación aplicada y desarrollo tecnológico, y orientar la creatividad de los trabajadores colombianos. El consejo Directivo Nacional del SENA podrá crear y organizar centros de servicios tecnológicos e investigación aplicada y reorientar los existentes."

8. Las disposiciones transcritas se refieren a objetivos y funciones que deben ser asumidos por el SENA dentro del contexto del interés público por el desarrollo de la ciencia y la tecnología, en relación con el trabajo. Adicionalmente, y en consonancia con la misión, objetivo y función institucional de lograr la formación integral de los trabajadores y propender por el desarrollo de la tecnología aplicada al trabajo, el artículo 16 al cual pertenece el parágrafo demandado, dispone que "De los ingresos correspondientes a los aportes sobre las nóminas de que trata el numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.

El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico."

Esta disposición fue examinada por la Corte Constitucional, quien mediante Sentencia C-298 de 1998[7] la encontró ajustada a la Constitución. En sustento de esta determinación, la Corporación adujo lo siguiente:

"El artículo impugnado en el fondo no modifica las orientaciones generales del SENA sino que establece una prioridad en los programas desarrollados por sus centros de capacitación, pues ordena que al menos un 20% de esos dineros sea invertido en programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. El establecimiento de esa orientación específica fue justificado en los debates parlamentarios como  un mecanismo para que los empresarios y trabajadores colombianos sean competitivos y puedan enfrentar los desafíos que plantea la permanente revolución tecnológica y la globalización de la economía. Así, en la ponencia para segundo debate en el Senado, se dijo específicamente al respecto:

"El valor resultante deberá destinarse a financiar programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo, que constituye una denominación más exacta del propósito que se busca alcanzar y respeto a los cuales se logró un amplio consenso.

Creemos que, en conjunto, el artículo como ha sido propuesto y aprobado por las comisiones terceras conjuntas constituye una medida muy importante, por cuanto el desarrollo de tales programas es hoy en día un requisito esencial para el crecimiento económico. Existe un rezago muy importante en este campo y el Sena haría una contribución fundamental al desarrollo del país, como lo ha venido haciendo desde hace varios decenios, si su capacidad y experiencia se orienta a fortalecer una área tan importante como la cubierta por esos programas.

A nadie se le escapa que atravesamos por una revolución tecnológica que determina las características y el contenido del desarrollo económico y social de las sociedades del próximo siglo. En los actuales momentos, una sociedad sin innovación ni desarrollo tecnológico no es competitiva.

Por estos motivos, el fortalecimiento y desarrollo de programas de desarrollo tecnológico son un componente estratégico del Plan Nacional de Desarrollo y, en particular, de la estrategia nacional de competitividad para la internacionalización.[8]"

"Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que la modificación introducida por el precepto acusado se ajusta a la Carta, pues no sólo la orientación de esos programas tiene sustento constitucional, ya que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores (CP arts 54 y 334) sino que, además, se mantiene el nexo entre sector gravado y destinación de la cuota, que debe existir en toda contribución parafiscal. En efecto, es claro que los empresarios serán claros beneficiarios de estos programa de competitividad y desarrollo tecnológico productivo."

9. Toda la normatividad y la jurisprudencia transcritas, ponen de relieve la misión que, en desarrollo de los mandatos constitucionales relativos al deber del Estado de promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores, se ha asignado al SENA. Determinado lo anterior, pasa la Corte a estudiar cuál es la misión que corresponde al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnológia, y a COLCIENCIAS, para poder establecer si la disposción acusada, en cuanto indica que "El Director del SENA hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA", implica un efecto de racionalización del gasto público, que se encuadre dentro de los propósitos y materia de la Ley 344 de 1996 a la que pertenece la norma reprochada.

10. Mediante el Decreto 585 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 11 de la Ley 29 de 1990, se creó el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y se reorganizó el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología (COLCIENCIAS). Dicho Decreto, en su artículo 1° define el referido Consejo como un organismo permanente de dirección y coordinación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, y como asesor principal del Gobierno Nacional en esas materias. El artículo 2° del mismo Decreto, enumera las personas que integran dicho Consejo, sin incluir dentro de ellas al director del SENA, por lo cual la disposición sub examine, en cuanto dispone que dicho funcionario formará parte de tal Consejo, adiciona la norma en comento.

De su parte, el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, es definido un "sistema abierto, no excluyente del cual forman parte todos los programas, estrategias, y actividades de ciencia y tecnología, independientemente de la institución pública o privada o de la institución o de la persona que los desarrolle."

 En cuanto a COLCIENCIAS, el artículo 18 del Decreto en referencia señala que se trata de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, entre cuyas funciones están las siguientes, estrechamente vinculadas con las funciones del SENA: i) asesorar al Gobierno Nacional en todos los aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología; ii) diseñar impulsar y ejecutar estrategias para la incorporación de la ciencia y la tecnología en la cultura colombiana; y iii) coordinar con el sector educativo estrategias para impulsar la incorporación de la ciencia en todas las ramas y niveles de la educación.

11. Vistos a grandes rasgos los objetivos y funciones que competen tanto al SENA como COLCIENCIAS y al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se pregunta la Corte si el parágrafo del artículo 16 de la Ley 344 de 1996, en cuanto dispone que "El Director del SENA hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA", guarda una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia predominante de la misma Ley, que hagan cumplir en él el requisito constitucional de la unidad de materia.

A juicio de la Corporación sí existe dicho vinculo de naturaleza teleológica y temática, por varias razones: primero, por cuanto la presencia del director de COLCIENCIAS en el Consejo Directivo del SENA, sin duda contribuirá a que los recursos y acciones de esta ultima entidad que se dediquen a los objetivos relacionados con el desarrollo de la ciencia y la tecnología en relación con el trabajo, y  las políticas de impulsión e incorporación de la ciencia en sus programas de educación y formación de trabajadores, se encuentren adecuadamente orientadas, lo cual  garantiza que no se perderán esfuerzos en este sentido. Esta es, sin duda, una forma de racionalizar recursos públicos, no solo fiscales, sino también humanos. Recuérdese que por disposición del mismo artículo 16 en sus dos primeros incisos,  el SENA destinará un 20% de los ingresos correspondientes a los aportes sobre nóminas de que trata el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.

 Y en segundo lugar, la conformación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología con el director del SENA, entre otros funcionarios, garantiza que este Consejo, como  organismo permanente de dirección y coordinación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, oriente a tal sistema hacia el desarrollo de estrategias que involucren  la incorporación de ciencia y la tecnología en los procesos laborales y en los de capacitación para el trabajo, y hagan partícipe al SENA de los avances que se registren en dicho sentido, lo cual, igualmente, optimizará los esfuerzos de dicha entidad, en el proceso de formación de sus educandos.  

Por las anteriores razones, la Corte encuentra que no le asiste razón al demandante cuando acusa el parágrafo del artículo 16 de la Ley 344 de 1996, por lo cual no accederá a su solicitud de declaración de inexequibilidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E LV E

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 16 de la Ley 344 de 1996.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado(e)

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

Salvamento de voto a la Sentencia C-1712/00

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Norma ajena al tema principal (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-2992

Con el debido respeto manifiesto no compartir la decisión de la Corte en lo relativo a la exequibilidad de la norma acusada, en lo que se refiere a la unidad de materia.

Con claridad el artículo 158 de la Constitución establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones "que no se relacionen con ella".

Aunque la Corte ha sostenido con razón que ese concepto es materia y no puramente formal, no puede aceptarse que en las leyes se incluyan artículos completamente ajenos al tema fundamental de las mismas.

Es el caso de la disposición examinada, que se refiere al Director del Sena como integrante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y al Director de Colciencias como miembro del Consejo Directivo del Sena, lo que corresponde a la composición de tales cuerpos, mientras la Ley tiene por objeto exclusivo algo bien diferente: la racionalización del gasto público y el otorgamiento de unas facultades extraordinarias en la materia.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Fecha, ut supra

[1] Sentencia 568 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz)

[2] Sentencia C-025 de 1993 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[3] Sentencia C- 1185 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Carlos Gaviria Díaz

[4] Ponenecia para segundo debate en el Senado de la República y en la C´mara de Representantes, al proyecto de Ley número 089 Senado y 185 Cámara. GACETA DEL CONGRESO N° 568 del 6 de diciembre de 1996.

[5] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA Diccionario de la Lengua Española. Unigraf, S.L. Madrid 1992. pág. 1218

[6] Ibídem.  

[7] M.P Alejandro Martínez Caballero

[8] Ver Gaceta del Congreso. No 568, 6 de diciembre de 1996, p 5.

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