Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-162/03

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Ambito

El procedimiento legislativo especial previsto por el constituyente en dos ámbitos: El inherente a las leyes orgánicas y el relacionado con las leyes estatutarias. Aquél con un ámbito material específico y con un procedimiento legislativo calificado que se agota en la exigencia de mayoría absoluta en las Cámaras. El último, como pasa a indicarse, también con un ámbito material específico pero con un proceso legislativo calificado mucho más exigente.

LEY ESTATUTARIA-Materias que regula y procedimiento legislativo

LEY ESTATUTARIA-Se ocupa de la estructura general y de los principios de las materias que regula pero no del desarrollo integral y detallado de cada una de ellas

DERECHOS FUNDAMENTALES-Desarrollo mediante ley estatutaria

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación restrictiva de ella como objeto de regulación a través de ley estatutaria

ACCION DE REPETICION-No requiere de ley estatutaria al hacer extensiva la figura a la Administración de Justicia y a la justicia Penal Militar

Referencia: expedientes acumulados D-4232 y D-4235

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

Actor: Ernesto Espinosa Jiménez

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres  (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Ernesto Espinosa Jiménez contra el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

  1. A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
  2. LEY No.  678 DE  2001
  3. (3 de agosto de 2001)
  4. Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad
  5. patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción
  6. de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
  7. El Congreso de la República de Colombia
  8. DECRETA:
  9. ARTICULO 2º...
  10. Parágrafo 3º.  La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
  11. LA DEMANDA
  12. El actor considera que la norma demandada es inexequible porque, de acuerdo con el artículo 152 Superior, la administración de justicia es un tema que debe desarrollarse a través de ley estatutaria y no a través de ley ordinaria.  Estima, por lo tanto, que esa norma debió aprobarse por mayorías calificadas y someterse a control previo de constitucionalidad y que como no se cumplieron tales exigencias, imprimiéndosele el trámite de una ley ordinaria, la norma es inexequible.
  13. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
  14. El Ministerio de Justicia, a través de apoderado, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.  Como fundamento de su solicitud, expone los siguientes argumentos:
  15. 1.  La Ley 678 de 2001 tiene como objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución o del llamamiento en garantía con fines de repetición.  En el texto de la ley se disponen asuntos sustantivos y que tocan con la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales y aspectos procesales relacionados con el ejercicio de esa acción.
  16. 2.  La Ley 270 de 1996 consagra el régimen de responsabilidad patrimonial de los funcionarios y empleados judiciales.  Allí se señala un régimen especial de presunción de culpa grave o dolo y se establece la jurisdicción y la competencia de la acción de repetición.  Por lo tanto, la Ley 678 es una norma de carácter general pues se aplica a todos los agentes del Estado, mientras que la Ley 270 de 1996 es de carácter especial en cuanto al régimen de presunción de culpa grave o dolo de los funcionarios judiciales.
  17. 3.  En esas condiciones, es clara la exequibilidad de la norma demandada pues la materia regulada en la Ley 678 de 2001 no corresponde a un asunto relativo a la estructura de la administración de justicia, ni modifica ni deroga disposición alguna de la Ley 270 de 1996; por el contrario, corresponde a una materia de las que se regulan por ley ordinaria pues se trata del ejercicio de una acción judicial.
  18. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
  19. El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.  Los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
  20. 1.  La acción de repetición fue consagrada por el constituyente para recuperar el patrimonio público con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos, sin excepción alguna, incluidos los funcionarios judiciales pues éstos pueden incurrir en acciones u omisiones que puedan ser objeto de esa acción.
  21. 2.  Los funcionarios judiciales pueden causar daño en detrimento del patrimonio del Estado no sólo en ejercicio de sus funciones judiciales, evento en el que incurren en vía de hecho y se les aplica el régimen consagrado en la Ley 270; sino también cuando cumplen las demás funciones otorgadas por el legislador, caso en el cual se les aplica la Ley 678.  Por lo tanto, esos dos regímenes no son excluyentes.
  22. 3.  En esas condiciones, tratándose de materias distintas a las judiciales propiamente dichas, el legislador, mediante una ley ordinaria, podía perfectamente regular la acción de repetición en contra de los funcionarios judiciales en asuntos distintos a los establecidos en la Ley 270 y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
  23. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.  De acuerdo con el actor, el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001, al extender a los funcionarios de la rama judicial y de la justicia penal militar el régimen de la acción de repetición allí consagrado, vulnera la Carta Política pues ésta, en su artículo 152, literal b), dispone que la administración de justicia debe ser objeto de regulación por ley estatutaria y no por ley ordinaria.  En razón de ello, afirma, debe declararse la inexequibilidad de aquella disposición.

El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Nación consideran que el cargo formulado contra esa disposición es infundado pues la Ley 678 de 2001 es una norma general que se aplica a todos los servidores públicos, ella consagra un régimen para la acción de repetición que es compatible con el régimen consagrado de manera especial para los administradores de justicia en la Ley 270 de 1996 y, finalmente, se trata de una disposición que por regular materias distintas a las estrictamente judiciales debía someterse al trámite de una ley ordinaria y, en consecuencia, no de una ley estatutaria.  Por lo tanto, la norma debe declararse exequible.

Para solucionar el problema jurídico suscitado, la Corte considerará la regulación constitucional de las leyes estatutarias, la pretensión del constituyente al consagrar ese proceso legislativo especial, el imperativo de equilibrar  las materias susceptibles de desarrollarse a través de esas leyes con la competencia del legislador ordinario y la consecuente necesidad de realizar una interpretación restrictiva de tales materias.  En ese marco se decidirá si la norma demandada debió tramitarse o no como ley estatuaria y si vulnera o no el Texto Superior.

2.  La Carta Política regula con mucho detenimiento el proceso legislativo.  Por ello, luego de precisar las funciones que cumple el Congreso de la República a través de la promulgación de las leyes, regula puntualmente aspectos como la iniciativa legislativa, la titularidad de esa iniciativa, los requisitos a que debe someterse todo proyecto para ser ley de la república, el principio de unidad de materia, la posibilidad de que una de las Cámaras considere un proyecto negado en primer debate, los lapsos que deben transcurrir entre los debates y entre la aprobación de un proyecto en una Cámara y el inicio del debate en la otra, la integración y funcionamiento de  comisiones accidentales, la imposibilidad de que un proyecto se considere en más de dos legislaturas, el trámite de urgencia, la prioridad del trámite de proyectos sobre tratados de derechos humanos, la sanción presidencial, los términos y el trámite de las objeciones presidenciales y la convocatoria de referendos para la derogatoria de una ley.    

Una regulación tan puntual como esa es claramente entendible en el marco de una democracia constitucional pues en ésta resultan de capital importancia los procesos de producción del derecho y fundamentalmente el procedimiento de producción del derecho legislado pues éste es el que con mayor alcance canaliza los aportes de una opinión pública deliberante y comprometida con la organización de la vida en comunidad a través del derecho como alternativa de convivencia pacífica.  De allí el detenido desarrollo de las distintas etapas del proceso legislativo, pues a través de él se busca racionalizar el ejercicio de la capacidad de configuración normativa del Congreso y, al tiempo, asegurar la participación ciudadana y generar así espacios que contribuyan a legitimar el ejercicio del poder público.

3.  En toda esa precisa regulación, resalta el procedimiento legislativo especial previsto por el constituyente en dos ámbitos:  El inherente a las leyes orgánicas y el relacionado con las leyes estatutarias.  Aquél con un ámbito material específico y con un procedimiento legislativo calificado que se agota en la exigencia de mayoría absoluta en las Cámaras.  El último, como pasa a indicarse, también con un ámbito material específico pero con un proceso legislativo calificado mucho más exigente.

Así, de acuerdo con el artículo 152 Superior, las siguientes materias deben ser reguladas mediante leyes estatutarias:  Los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; las instituciones y los mecanismos de participación ciudadana y los estados de excepción.  Y según el artículo 153 de la Carta, el procedimiento legislativo calificado de este tipo de leyes exige que su aprobación, modificación o derogación se realice por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso; que se cumpla en una sola legislatura y que el proyecto se someta a control previo de constitucionalidad ante esta Corporación.

Como puede advertirse, el constituyente ha establecido un cúmulo de exigencias materiales y procesales que le imprimen un carácter particular y definido a las leyes estatutarias.

4.  La configuración, por el constituyente, de un proceso legislativo especialmente calificado para regular, a través de leyes estatutarias, las materias por él indicadas, se explica por la importancia que éstas tienen para la vida en comunidad.  En efecto, se trata de temas nucleares atinentes al desarrollo de los atributos que se reconocen como inherentes a la persona humana, del sistema de justicia al que se han de someter los conflictos suscitados, del régimen de los partidos y movimientos  políticos, de los mecanismos de participación ciudadana y de las condiciones bajo las cuales debe regir el derecho constitucional de excepción.  Como puede advertirse, ámbitos tan trascendentes como éstos distan mucho de la índole de las labores que ordinariamente ocupan al legislativo y su regulación está llamada a tener una profunda incidencia en el resto del ordenamiento jurídico.  

En razón de la importancia de esas materias y de las implicaciones que su desarrollo tiene en el plexo normativo, el constituyente estableció el procedimiento legislativo especial inherente a las leyes estatuarias.  A través de él se busca que la regulación de esos temas sea fruto de un amplio debate democrático en el que se garantice y fomente la participación de todos los grupos asentados en las Cámaras Legislativas.  En el mismo sentido, a través de ese procedimiento cualificado se promueve la vigencia de textos normativos cuya compatibilidad con la Carta Política se halle garantizada con mucha más fuerza que la presunción de constitucionalidad que ampara a todas las leyes y de allí por qué tales textos se sometan al control previo del Tribunal Constitucional.  Finalmente, las mayorías calificadas exigidas para la promulgación de la norma permiten también que ésta tenga vocación de permanencia y generen seguridad pues esas mismas mayorías se exigen también para su modificación o derogatoria.  

5.  Con todo, la decisión del constituyente de someter a un proceso legislativo cualificado el desarrollo de las citadas materias, no implica, en manera alguna, que éstas, hasta en sus más acabados detalles, deban ser reguladas siguiendo ese procedimiento.  Un entendimiento de esta índole, entorpecería la función legislativa pues, dado que las normas jurídicas constituyen un sistema integrado regulado por la Carta como conjunto armónico de principios, resultaría en extremo difícil encontrar un tema que finalmente no conduzca a uno de aquellos que debe desarrollarse a través de leyes estatutarias, debiendo someterse, por lo tanto, a ese mismo trámite.  De allí que lo que debe entenderse es que estas leyes se ocupan de la estructura general y de los principios reguladores de esas materias pero no del desarrollo integral y detallado de cada una de ellas.

Por lo tanto, el procedimiento legislativo ordinario y el procedimiento especial establecido para las leyes estatutarias deben aplicarse armónicamente pues éste último no ha sido estatuido para invadir el ámbito del primero sino únicamente para regular la estructura fundamental y los principios básicos de las materias planteadas por el constituyente.  Procediendo de esta manera se logra equilibrar el querer de la Carta de someter la regulación de esos asuntos a especiales exigencias, con el ejercicio de las competencias del legislador ordinario.  Como lo indicó esta Corporación en la Sentencia C-247-95,  “el correcto entendimiento del artículo 152 de la Constitución no puede consistir en que el legislador evada las exigencias formales de excepción para aquellos casos en que, según la Carta, tiene lugar la ley estatutaria, pero tampoco en que esta modalidad legislativa abarque, sin un criterio razonable que encaje dentro del sistema positivo colombiano, todas las normas que integran el orden jurídico”.

6. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva.

Así, en la Sentencia C-251-98 la Corte precisó que  “Para definir si un cierto contenido normativo debe ser vaciado en ley estatutaria, es necesario establecer si mediante él se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el artículo 152 de la Constitución. No es suficiente, para hacer exigible esta modalidad de legislación, que el precepto en cuestión haga referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas relación indirecta. Se necesita que mediante él se establezcan las reglas aplicables, creando, así sea en parte, la estructura normativa básica sobre derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protección, la administración de justicia, la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición, las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los estados de excepción”. En esa misma dirección, en la Sentencia C-114-99 se reiteró que “el propósito de las leyes estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto”.

De otro lado, en relación con el desarrollo, mediante ley estatutaria, de los derechos fundamentales, en la ya citada Sentencia C-251-98, se indicó que  “La reserva de ley estatutaria para leyes que regulan derechos fundamentales se justifica en el propósito constitucional de su protección y defensa; busca garantizarlos en mayor medida; no se trata de elevar a rango estatutario toda referencia a tales derechos, y menos de afectar, para hacer rígida o inmodificable, la normatividad referente a otras materias que, por motivos no relacionados con su núcleo esencial, aluda a ellos”.  Y en relación con la interpretación restrictiva de las leyes estatutarias que desarrollan esos derechos, en la Sentencia C-313-94 se planteó que “Si se prohijara la tesis extrema de que la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los derechos constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, se llegaría a la situación absurda de configurar un ordenamiento integrado en su mayor parte por esta clase de leyes que, al expandir en forma inconveniente su ámbito, petrificarían una enorme proporción de la normatividad, y de paso vaciarían a la ley ordinaria de su contenido, dejándole un escaso margen de operatividad, a punto tal que lo excepcional devendría en lo corriente y a la inversa. Se impone, entonces, en cuanto toca con los derechos fundamentales, una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria”.  

Ahora, en lo relacionado con la administración de justicia, en múltiples pronunciamientos esta Corporación ha hecho también una interpretación restrictiva de ella como objeto de regulación a través de ley estatutaria.  Así, en la Sentencia C-055-95 se señaló que  “Debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la  función pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales”.  En el mismo sentido, cuando la Corte, mediante la Sentencia C-037-96, realizó el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, expuso que una norma de tal índole  “debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”  pues  “ no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria”.

Posteriormente, en la Sentencia C-368-00, en la que la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 608 de la Ley 522 de 1999, que supeditaba a una ley estatutaria la determinación de la estructura de la justicia penal militar, se afirmó que sólo las materias consagradas en el artículo 152 de la Carta se regulaban mediante una ley de esa índole y que  en el ordenamiento constitucional colombiano no hay más leyes estatutarias que las taxativamente enunciadas en el artículo 152 de la Carta Política; de esta norma se desprende que hay una ley estatutaria de la administración de justicia -Ley 270 de 1996-, pero en el texto que se examina se hace alusión a otra específica ley estatutaria, la que "definiría la estructura de la Administración de la Justicia Penal Militar", que no está contemplada en el aludido artículo Superior; en consecuencia, resulta contrario a la Constitución que se condicione la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, a la de una ley estatutaria que no se puede expedir sin violar el artículo 152 Superior”.

Desarrollando ese criterio, en la Sentencia C-392-00 se estableció que la creación de cargos como los de jueces y fiscales especializados, la asignación de competencias a tales funcionarios y la indicación de los procedimientos que debían surtirse ante ellos constituían materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria pues “no afectan el núcleo esencial o básico de la estructura, la organización y el funcionamiento de la administración de justicia”.  Y en la Sentencia C-670-01 se señaló que  “De cara a la administración de justicia... es claro que la necesidad de una ley estatutaria en esta materia tiene un sentido específico que no puede pasarse por alto: únicamente aquellas disposiciones que de una forma u otra (i.) afectan la estructura general de la administración de justicia,  (ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder público, deben observar los requerimientos especiales de la ley estatutaria”.  

Como puede advertirse, entonces, la circunscripción de las leyes estatutarias a los temas expresamente indicados por el constituyente y la interpretación restrictiva de esas materias constituyen claros condicionamientos constitucionales que, por lo demás, han sido suficientemente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

7.  En tal contexto, debe tenerse en cuenta que la norma demandada hace parte de la Ley 678 de 2001 y que ésta, en 31 artículos distribuidos en 4 capítulos, desarrolla los aspectos sustantivos y procesales de la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado por medio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición.  En ese marco, el parágrafo 3° del artículo 2° de esa ley dispone que  “La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Lo que hace tal disposición es extender el régimen de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición consagrado en esa ley, a los funcionarios de la rama judicial y de la justicia penal militar pues estos servidores también pueden generar responsabilidad estatal con ocasión de sus acciones u omisiones y, por lo mismo, pueden ser llamados a repetir lo que el Estado tuvo que pagar; desde luego, siempre que concurran los presupuestos legales necesarios para el efecto.  

Importa resaltar que según la disposición demandada, el ejercicio de la acción de repetición contra los funcionarios judiciales y de la justicia penal militar procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley 678 y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.  Esta determinación resulta compatible con el carácter complementario de esos dos regímenes pues, como ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte, entre otras en las Sentencias C-037-96 y C-285-02, el régimen de la acción de repetición consagrado en esta ley estatutaria está relacionado con la naturaleza de la jurisdicción, esto es, de la función judicial.  No obstante, nada se opone a que aún por fuera de la especificidad de ese ámbito funcional se genere responsabilidad estatal y, eventualmente, responsabilidad patrimonial del servidor público frente al Estado, caso en el cual es aplicable el régimen establecido en la Ley 678.

De este modo, la regla de derecho cuestionada por el actor desarrolla una situación muy puntual inherente a la acción de repetición cual es la de extender a la administración de justicia y a la justicia penal militar el régimen consagrado en la ley de la que esa regla hace parte.  Nótese que tal determinación no toca ni con la estructura básica de la administración de justicia, ni con sus principios fundamentales, ni tampoco con aspectos que le sean sustanciales como rama del poder público.  Se trata, por el contrario, de una regla de derecho que hace parte de la reglamentación legal de una institución definida, cual es la acción de repetición, y que sólo tangencialmente toca a la administración de justicia, motivo suficiente para excluirla del ámbito de las leyes estatutarias.  

Por lo tanto, al no girar la disposición demandada en torno a uno cualquiera de estos puntos, no había motivos para imprimirle el trámite propio de una ley estatutaria.  Por el contrario, se trataba de una materia que bien podía ser desarrollada en ejercicio de las facultades ordinarias del legislador, como en efecto se hizo.  Es más, de exigirse que ésta y con ella todas las normas que sólo puntualmente regulen aspectos relacionados con alguna de las materias que deben desarrollarse mediante ley estatutaria, se desvertebraría la naturaleza de ese procedimiento legislativo especial y se entorpecería el desenvolvimiento de la función legislativa.  

Finalmente, no concurre tampoco ningún argumento para afirmar la vulneración del Texto Superior por haberse dispuesto la aplicación del régimen consagrado en la Ley 678 también a la justicia penal militar pues, como se sabe, ésta no hace parte de la administración de justicia.  Ésta constituye un ámbito específico de la administración pública que cumple la función de administrar justicia en las precisas condiciones indicadas por el constituyente, sin que el cumplimiento de estas funciones tenga la virtualidad de trastocar su naturaleza de instancia administrativa.  De este modo, si la justicia penal militar no hace parte de la administración de justicia, tampoco concurren argumentos para exigir que se le imprima el trámite de ley estatutaria a la disposición que extiende a ese ámbito el régimen de la acción de repetición.

8.  En suma, el mandato constitucional en el sentido que la administración de justicia sea desarrollada por el legislador a través de una ley estatutaria no implica que absolutamente todas las situaciones puntuales relacionadas con esa materia deban desarrollarse siguiendo ese procedimiento calificado.  Ello es así en cuanto ese mandato constitucional cobija únicamente el desarrollo de la estructura básica de ese ámbito de la función pública, sus principios fundamentales y sus aspectos sustanciales pues sólo ese entendimiento es coherente con el ejercicio legítimo de las competencias ordinarias del legislador.  Por ello, una regla de derecho que extiende a la administración de justicia y a la justicia penal militar el régimen de una institución como la acción de repetición, por no tocar un tema vertebral de la jurisdicción, puede desarrollarse a través de una ley ordinaria, motivo suficiente para declarar la exequibilidad de la disposición demandada.

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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