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Sentencia C-154/99

PROTOCOLO DE SUCRE-Modificaciones

El Protocolo de Sucre introduce al Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena 1997) una serie de modificaciones destinadas, en primer lugar, a completar los instrumentos de acción institucional, con lo que se busca el perfeccionamiento y la operación eficiente de una "unión aduanera". Tal objetivo supone el establecimiento de mecanismos o medidas destinadas a eliminar las barreras que limiten el comercio intrarregional de bienes y servicios, de manera que, como bien lo señalan los artículos 13 y 15, los países deben abstenerse de aplicar restricciones a la importación de bienes de la subregión, y la Comunidad deberá aprobar un marco de principios y normas para lograr la liberación del comercio de bienes y servicios.  

PROTOCOLO INTERNACIONAL-Ajustes del sistema de integración

El Protocolo lleva a cabo una serie de ajustes del Sistema de Integración para adecuar su operación a las nuevas realidades en esa materia, suprimiendo ciertas prerrogativas que el Tratado originalmente concedía durante cierto término a algunos países miembros, las cuales en su oportunidad tuvieron justificación, pero que hoy representan situaciones superadas por el tiempo o por los hechos, y que no favorecían el proceso integracionista.

PROTOCOLO INTERNACIONAL-Prohibición de reserva

La reserva es un derecho relativo cuyo ejercicio depende, por lo mismo, de las previsiones de las partes en el Tratado o de la materia a que éste se refiera. De suyo, por lo mismo, la prohibición de la reserva no constituye una violación de los derechos de los Estados que intervienen en la formación del Tratado o se adhieren a él. La prohibición de la reserva en el Protocolo que se revisa no quebranta la Constitución, si se tiene en cuenta que aquélla constituye una cláusula general, cuyo efecto cobija por igual a todos los países intervinieres en el proceso de integración económica, social y política, y no contradice los principios esenciales que aquélla consagra como presupuestos fundamentales de las relaciones internacionales, esto es, los principios de igualdad, equidad y reciprocidad.

CONVENIOS DE PARTICIPACION INDUSTRIAL-Aprobación

Los convenios de participación industrial exigen la expresa intervención de las autoridades de la Comunidad, como se deduce de la naturaleza de aquéllos, pues, en resumen, ellos apuntan a la necesidad de promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros en condiciones de equidad, facilitar su participación en el proceso de integración regional, reducir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los países en el contexto internacional, fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los países miembros. Naturalmente que el ordenamiento jurídico andino asigna competencias, no sólo a los Organos Subregionales, sino desde luego, a los países miembros. Por eso cabe hablar de competencias compartidas o de distribución de competencias, pero suprimir u otorgar una atribución es facultativa del Acuerdo, siempre y cuando ello no desconozca principios como el de la soberanía o los derechos a la equidad, igualdad y reciprocidad que integran las bases sobre las cuales el Estado puede celebrar legítimamente un convenio o tratado de integración como el del Acuerdo de Cartagena.

PROTOCOLO DEL ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO-Constitucionalidad

No encuentra la Corte que la disposición acusada infrinja ninguna norma superior y de lugar, como se pretende a su inexequibilidad, porque responde a criterios admitidos en la clase de Tratados como el que se revisa, que responde a postulados consagrados en el propio Acuerdo y son políticamente convenientes para favorecer la permanencia del Tratado y proteger los esfuerzos que los pueblos comprometidos hacen por proseguir el proceso de integración.

Referencia: Expediente Lat-127

Normas Revisadas:

Ley 458 de agosto 4 de 1998. "Por medio de la cual se aprueba el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito - Ecuador el día 25 de junio de (1997.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES.

El 11 de Agosto de 1998 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, remitió a esta Corporación fotocopia auténtica de la Ley 458 de agosto 4 de 1998, "Por medio del cual se aprueba el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito -Ecuador el 25 de junio de 1997.

Por auto del 24 de agosto de 1998 el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la revisión constitucional y dispuso la práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista con el fin de permitir la intervención ciudadana y ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación con el fin de que emita su concepto.

Una vez cumplidos los trámites anteriores, procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente.

II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETO DE REVISION.

LEY 458 DE AGOSTO 4 DE 1998.

Por medio del cual se aprueba el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997), hecho en la ciudad de Quito - Ecuador el 15 de junio de 1997.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997), hecho en la ciudad de Quito - Ecuador, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO (ACUERDO DE CARTAGENA DE 1997)

Los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela;

Convienen, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, las siguientes modificaciones al Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena):

Artículo 1.- En el Artículo 2 sustitúyase la expresión producto interno bruto, en lugar de "producto territorial bruto.

Artículo 2.- Sustitúyase el Artículo 3 por el siguiente texto:

Artículo 3.- Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:

a) Profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales en los ámbitos político, social y económico-comercial;

b) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;

c) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial;

d) Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;

e) Un Arancel Externo Común;

f) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial;

g) La canalización de recursos internos y externos a la subregión para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;

h) Programas en el campo de los servicios y la liberación del comercio intrasubregional de servicios;

i) La integración física; y,

j) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.

Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y social:

a) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;

b) Acciones en el campo de la integración fronteriza;

c) Programas en el área del turismo;

d) Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente;

e) Programas de desarrollo social; y,

f) Acciones en el campo de la comunicación social".

Artículo 3.- Elimínese el literal c) del Artículo 26

Artículo 4.- Incorpórese al Acuerdo el siguiente Capítulo, a continuación del actual Capítulo II:

CAPITULO

RELACIONES EXTERNAS

Artículo ... El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, formulará la política exterior común, para los asuntos que sean de interés subregional. A tal efecto, concertarán posiciones políticas conjuntas que permitan una participación comunitaria efectiva en foros y organizaciones políticas internacionales.

Artículo ... El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina emplearán, entre otras, las medidas siguientes:

a) Fortalecer la participación comunitaria en foros económicos y comerciales, internacionales, multilaterales, hemisféricos y regionales;

b) Coordinar negociaciones conjuntas de la Comunidad Andina con otros procesos de integración o con terceros países o grupos de países; y,

c) Encomendar investigaciones, estudios y acciones a la Secretaría General que permitan alcanzar el objetivo y las medidas previstos en el presente capítulo.

Artículo 5. Agréguese el siguiente literal a continuación del actual literal c) del actual artículo 51:

c) Programa de liberación intrasubregional de los servicios".

Artículo 6. Sustitúyase el actual artículo 52 por el siguiente texto:

Artículo ... La Comunidad Andina contará con un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.

Artículo 7. Sustitúyase el actual artículo 53 por el siguiente texto:

Artículo ... La Comunidad Andina contará con un régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales andina".

Artículo 8. Suprímase el actual artículo 60.

Artículo 9. En el actual artículo 62 sustitúyase el primer párrafo por el siguiente texto:

Artículo ... Los Convenios de Complementación Industrial, tendrán por objeto promover la especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser aprobados por la Comisión.

Artículo 10. Suprímase el actual artículo 63".

Artículo 11. Sustitúyase el actual artículo 71 por el siguiente:

Artículo ... El programa de liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

Artículo 12. Suprímanse los actuales artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83.

Artículo 13. Sustitúyase el actual artículo 84 por el siguiente texto:

Artículo ... Los Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la subregión.

Artículo 14. Suprímanse los actuales artículos 85. 86, 87 y 88.

Artículo 15. Incorpórese al Acuerdo el siguiente capítulo, luego del actual Capítulo V:

CAPITULO

Comercio intrasubregional de servicios

Artículo ... La Comisión de la Comunidad Andina, a propuesta de la Secretaría General, aprobará un marco general de principios y normas para lograr la liberación del comercio intrasubregional de los servicios.

Artículo ... El marco general previsto en el artículo anterior se aplicará al comercio de servicios suministrado a través de los siguientes modos de prestación:

a) Desde el territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro;

b) En el territorio de una País Miembro a un consumidor de otro País Miembro;

c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro; y,

d) Por personas naturales de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro.

Artículo 16. Suprímanse los actuales artículo 92, 93 y 95.

Artículo 17. Sustitúyase el actual artículo 98 por el siguiente texto:

Artículo ... Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la subregión. La Comisión, previa propuesta de la Secretaría General y mediante decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario.

Artículo 18. En el artículo 119, literales f) y h) sustitúyase la denominación del Fondo Andino de Reservas por Fondo Latinoamericano de Reservas.

Artículo 19. Suprímanse los actuales artículos 126, 127, 128. 130, 131 y 132.

Artículo 20. Sustitúyase el actual artículo 141 por el siguiente texto:

Artículo ... A efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión, según sus respectivas competencias, adoptarán programas para orientar las acciones externas conjuntas de los Países Miembros, especialmente en lo relativo a las negociaciones de terceros países y grupos de países, en los ámbitos  políticos, social y económico-comercial, así como para la participación en foros y organismos especializados en materias vinculadas a la economía internacional.

Artículo 21. Agréguese al final del literal b) del actual artículo 143 la expresión "en particular aquellas conducentes a mejorar la competividad de los diferentes sectores productivos.

Artículo 22. Suprímase el artículo 147.

Artículo 23. Sustitúyase el actual literal b) del artículo 148 por el siguiente texto:

b) Afirmación de la identidad cultural y de formación de valores ciudadanos para la integración del área andina;

Artículo 24. Después del actual artículo 148 incorpórese al Acuerdo el siguiente artículo:

Artículo ... Para los efectos indicados en el artículo anterior, los ministros respectivos del área social, bajo la modalidad de Comisión Ampliada, adoptarán en los campos de interés comunitario:

a) Programas educativos dirigidos a renovar y mejorar la calidad de la educación básica;

b) Programas que persigan diversificar y elevar el nivel técnico y la cobertura de los sistemas de formación profesional y capacitación para el trabajo;

c) Programas para el reconocimiento de títulos de educación superior a nivel andino, con el fin de facilitar la prestación de servicios profesionales en la subregión;

d) Programas de participación popular, orientados a la incorporación plena de las áreas rurales y semirrurales en el proceso de desarrollo;

e) Programas para el fomento de sistemas y proyectos de apoyo social, orientados a promover la participación de las pequeñas empresas y de circuitos de microempresas y empresas asociativas asociadas en el espacio económico ampliado;

f) Programas de promoción de iniciativas dirigidas a la protección y el bienestar de la población trabajadora; y,

g) Programas de armonización de políticas en los campos de la participación de la mujer en la actividad económica; de apoyo y protección a la infancia y a la familia; y, de atención a las etnias y a las comunidades locales.

Artículo 25. Sustitúyase el actual artículo 152 por el siguiente:

Artículo ... El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Este acuerdo no podrá ser suscrito con reservas y permanecerá en vigencia por tiempo indefinido.

Artículo 26. Incorpórese al Acuerdo el siguiente capítulo, luego del actual Capítulo XV:

CAPITULO

Miembros Asociados

Artículo ...A propuesta de la Comisión de la Comunidad Andina, y previa manifestación de voluntad del país interesado, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada, podrá otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país que haya acordado con los Países Miembros de la Comunidad Andina un tratado de libre comercio.

Artículo ... Al momento de otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, según sus respectivas competencias, definirán mediante decisión y oída la opinión de la Secretaría General:

a) Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de los que el País Miembro Asociado formará parte, así como las condiciones de su participación;

b) Los mecanismos y medidas del Acuerdo de Cartagena en los que participará el País Miembro Asociado;

c) La normativa que se aplicará en las relaciones entre el País Miembro Asociado y los demás Países Miembros, así como la forma en que se administrarán dichas relaciones.

Los aspectos previstos en el presente artículo podrán ser revisados en cualquier momento, conforme a los procedimientos y competencias aquí contenidos.

Artículo 27. Suprímase el último párrafo del actual artículo 155.

Artículo 28. Suprímanse la primera, segunda y tercera disposiciones transitorias.

Artículo 29. Incorpórese el siguiente capítulo de Disposiciones transitorias:

CAPITULO

Disposiciones transitorias

Primera. No obstante lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina, definirá los términos del programa de liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2005. El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo.

Segunda. El capítulo sobre Miembros Asociados y la disposición transitoria primera serán aplicados en forma provisional por los Países Miembros, mientras se llevan a cabo los trámites de ratificación requeridos por los ordenamientos nacionales respectivos.

Tercera. La Comisión de la Comunidad Andina podrá establecer un mecanismo arbitral para la solución de controversias entre los Países Miembros que persistan el pronunciamiento de la Secretaría General.

Artículo 30. Suprímanse los numerales 2 y 3 del Anexo II del Acuerdo.

Artículo 31. Suprímase el Anexo III del Acuerdo.

Artículo 32. La Comisión de la Comunidad Andina, adoptará mediante decisión el texto único ordenado del Tratado de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) con las modificaciones introducidas por el presente Protocolo, para lo cual realizará los ajustes necesarios a la numeración del articulado.

Artículo 33. Este protocolo se denominará "Protocolo de Sucre" y entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, a los veinticinco días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y siete, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.

Por el Gobierno de Bolivia,

Por el Gobierno de Colombia,

Por el Gobierno de Perú,

Por el Gobierno de Venezuela.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto original del Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino "Acuerdo de Cartagena de 1997", hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 1997

Aprobado sométase a la Consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo. María Emma Mejía Vélez)

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7° de 1944, el "Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Amilkar Acosta Medina

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega

El presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Camilo Reyes Rodríguez

El Ministro de Comercio Exterior,

Carlos Eduardo Ronderos Torres.

IV. INTERVENCIONES.

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante apoderado, intervino para defender la constitucionalidad del Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997) y su Ley aprobatoria. Respalda su posición en los siguientes argumentos:  

"Este Convenio multilateral, agrega nuevos y necesarios mecanismos para el funcionamiento de la Comunidad Andina como la definición de los objetivos de las relaciones externas precisando los órganos que deben llevarlas a cabo; amplía además el tema de la liberación comercial al campo de servicios, sector de creciente importancia dentro de la economía global; crea la figura de Estado Miembro Asociado de la Comunidad Andina, figura inexistente hasta ahora y que permitirá la inclusión de nuevos países dentro de los acuerdos sobre libre comercio; en general, las disposiciones de este Protocolo pretenden actualizar el Acuerdo original, que obviamente debe irse adaptando a las cada vez más cambiantes circunstancias del comercio interregional para evitar anquilosamiento e inoperancia."

Adicionalmente señala el Ministerio que el Protocolo responde a los propósitos que la Constitución impone al Estado, según su artículo 227, de promover "la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y el Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales..."

De otra parte, para el Ministerio, el Protocolo mantiene el respeto a los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, exigidos por el artículo 226 de nuestra Carta, para el manejo de las relaciones internacionales. "En efecto, al facilitarse en éste Convenio el cumplimiento por parte de Perú de los compromisos en materia de liberación del comercio y adopción del arancel externo común (Capítulo sobre Disposiciones Transitorias), no se otorgan preferencias especiales a este país sino que se encomienda a la Comisión de la Comunidad Andina la definición de los términos del programa de liberación que debe ser aplicado a esta nación para que, sobre criterios de reciprocidad, se pueda llegar a la meta de una zona andina de libre comercio el 31 de diciembre del 2005."

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó declarar exequible el Protocolo y su Ley Aprobatoria, señalando al efecto las siguientes consideraciones:

El Protocolo introduce una serie de modificaciones al sistema de funcionamiento del Acuerdo de Cartagena, y constituye una forma de preparar el camino para la integración de otros países de América al Acuerdo.

- "El tema de programas en materia de servicios dentro del tema de los mecanismos y medidas para lograr el objetivo del Acuerdo es coherente con la integración misma y el propósito de producirla de una manera global como objetivo de un mercado ampliado."

- "Otro aspecto de la profundización lo constituye la gradual eliminación de tratamientos preferenciales a Bolivia y Ecuador".

- El caso del Perú genera un nuevo período para integrarlo a su normatividad, lo cual es consistente con el proceso de integración misma y la situación en la cual se encontraba esa República.

3. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico.

El doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando en representación del Ministerio de Desarrollo Económico, solicitó declarar la exequibilidad de los instrumentos jurídicos objeto de revisión porque constituyen una herramienta útil para el desarrollo y ejecución de los principios del Acuerdo.

4. Intervención del ciudadano Luis Fernando Montaño.

Extemporáneamente intervino en el proceso el ciudadano Luis Fernado Montaño, quien impugna, por considerar inconstitucionales las normas contenidas en el art. 9 y en la disposición transitoria primera del Protocolo. No obstante la extemporaneidad de dicha intervención la Corte se referirá a ella por considerarla de interés para el examen de su constitucionalidad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación rindió su concepto sobre el Protocolo objeto de revisión y su ley aprobatoria y solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de ambos instrumentos jurídicos, por considerar que éstos se ajustan a los preceptos de la Constitución.

Desde el punto de vista formal, es decir, en relación con el trámite que recibió la ley aprobatoria en el Congreso, considera que éste se adelantó con apego a la Constitución.

En cuanto a su concepto sobre el aspecto material de los actos sometidos a control, se destacan los siguientes apartes:

"Entre las nuevas disposiciones que introduce el Protocolo modificatorio, se encuentra la relacionada con la inclusión de programas y acciones de carácter social, como son la educación básica, la capacitación laboral, la formación profesional, reconocimiento de títulos profesionales, incorporación de las áreas rurales y semirrurales en el proceso de desarrollo, apoyo social a las pequeñas empresas, protección de la infancia, la familia, las etnias y las comunidades locales, medidas que al ser aprobadas por los ministros del área social en comisión ampliada formarán parte del ordenamiento jurídico del Acuerdo".

"El Protocolo que se examina sustituye o modifica, total o parcialmente, algunas disposiciones vigentes del Acuerdo de Cartagena, con el objeto de actualizar y armonizar su normatividad con la incorporación de las áreas de relaciones externas y comercio de servicios."

"Con el fin de facilitar la aplicación y la hermenéutica del Acuerdo de Cartagena, el Protocolo modificatorio suprime algunos de sus artículos porque agotaron la materia para la cual fueron concebidos, no lograron su objetivo o tuvieron una vigencia efímera, situación que demuestra la naturaleza dinámica del mencionado ordenamiento internacional."

"Finalmente, el Protocolo establece la posibilidad de que la Comisión de la Comunidad Andina adopte un mecanismo arbitral para la solución de las diferencias entre los países miembros."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Revisión formal

Mediante oficio OJ AT 47544 de septiembre 14 de 1998, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se hace constar que el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997), hecho en Quito - Ecuador el 25 de julio de 1997, fue firmado por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, María Emma Mejía Vélez, en razón de lo cual no se requirieron plenos poderes para la celebración del referido instrumento internacional, tal como lo establece el artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

1.1. Trámite de la ley 458 de 1998.

1.1.1. En el Senado de la República.

- El proyecto de ley fue presentado el día 19 de septiembre de 1997, ante el Senado de la República por intermedio de la entonces Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, María Emma Mejía Vélez. El texto original de la respectiva exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 390 del 23 de septiembre de 1997.

- El proyecto se radicó en el Senado bajo el número 83 de 1997.

- La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado, fue rendida por el senador Gustavo Galvis Hernández y publicada en la Gaceta del Congreso No. 500 del 28 de noviembre de 1997.

- En sesión del 26 de noviembre de 1997, la Comisión Segunda del Senado aprobó en primer debate y por unanimidad el proyecto de ley aprobatorio del Protocolo.

- La ponencia para segundo debate del proyecto de ley fue igualmente preparada por el Senador Galvis Fernández y se publicó en la Gaceta del Congreso No. 509 del 2 de diciembre de 1997.

- El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la plenaria del Senado de la República el día 16 de diciembre de 1997, "con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios", según consta en el Acta No. 23 publicada en la Gaceta del Congreso No. 554 del 23 de diciembre de 1997 y lo certifica el Secretario General de esa Corporación,

1.1.2. En la Cámara de Representantes.

- El proyecto de ley fue radicado en esta Corporación bajo el número 181 de 1997. La ponencia para primer debate estuvo a cargo del Representante Luis Fernando Duque García, y se publicó en la Gaceta del Congreso No. 37 de 22 de abril de 1998.

- El proyecto se aprobó por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara el 13 de mayo de 1998, con la asistencia de 13 Representantes, según consta en el acta No. 15 de 1998, publicada en la Gaceta del Congreso No. 89 del 1° de junio de 1998 y lo certifica el Secretario General de dicha Comisión.

- La ponencia para segundo debate fue elaborada por el Representante Luis Fernando Duque y se publicó en la Gaceta del Congreso No. 94 del 8 de junio de 1998.

- Finalmente el proyecto de ley fue aprobado por la Plenaria de la Cámara, en sesión del día 9 de junio de año en curso, con un quórum de 129 representantes, según consta en el acta 185 de 1998 publicada en la Gaceta No. 144 del 11 de agosto de 1998 y lo certifica el Secretario General de esa Corporación.

El 4 de agosto de 1998 el Presidente de la República sancionó la ley 458, aprobatoria del Protocolo bajo examen, y se remitió a la Corte Constitucional dentro del término señalado para su revisión por el artículo 241-10 de la Constitución.

2. REVISION MATERIAL.

2.1. EL PROTOCOLO DE SUCRE, como se ha denominado el instrumento que es objeto de revisión, se suscribió en la ciudad de Quito, Ecuador, el 25 de Junio de 1997 por los Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina, se confirmó el 18 de Septiembre del mismo año por el Presidente de la República y fue aprobado por el Congreso Nacional mediante la ley 458 de 1998, que igualmente es objeto de examen por la Corte.

El Protocolo en cuestión introdujo al Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997), diferentes modificaciones con alcances también distintos, que van desde aquéllas que buscan suprimir o incorporar contenidos puramente formales (art. 2º.), hasta otras que persiguen incorporar cambios determinantes en el manejo de la política de integración.

El Protocolo de Sucre consta de 33 artículos, en los que se consagran, como se ha dicho, diferentes determinaciones, cuyo contenido se resume así:

- Artículo 1º. Sustituye la expresión "producto territorial bruto" en lugar de "producto interno bruto".

- Artículo 2º. Incorpora algunos mecanismos y medidas a las señaladas en el artículo 3º del Acuerdo, destinadas a alcanzar los objetivos generales del proceso de integración, previstos en el artículo 1º de éste.

Con este fin la norma insiste en la "profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales en los ámbitos políticos, social y económico-comercial"; enfatiza la implantación de un arancel externo común, suprimiendo la etapa previa señalada por la norma anterior en el sentido de iniciarse el proceso a partir de un arancel externo mínimo común, y la inclusión de programas en el campo de servicios como otro mecanismo específico para lograr los objetivos del Acuerdo, y no simplemente como un programa complementario de cooperación.

Adicionalmente, se elimina como mecanismo complementario el relativo a las acciones externas en el campo económico en materia de interés común.

- El artículo 3º elimina el literal c) del artículo 26 del Acuerdo, que establecía una mayoría particular para el tratamiento que se otorgaba a Bolivia y Ecuador en relación con las materias enumeradas en el Anexo III del Acuerdo.

- El artículo 4º incorpora al Acuerdo un nuevo capítulo denominado "Relaciones Externas" que deberá transcribirse a continuación del capítulo segundo, es decir, luego del artículo 49. Con este capítulo se pretende ordenar y reforzar las funciones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y también de la Comisión de la Comunidad Andina, al primero de los cuales se le encarga la tarea de formular la política exterior común para los asuntos que sean de interés subregional y a los dos organismos conjuntamente, definir la estrategia comunitaria orientada a la profundización de la integración con los demás bloques económicos subregionales y de vinculación con los esquemas extrarregionales a que se refiere el literal a) del artículo 3º del Protocolo.

- El artículo 5º adiciona un literal al actual artículo 51, según el cual, el proceso de desarrollo integrado de los países miembros debe llevar a cabo un "programa de liberación intrasubregional de los servicios".

- El artículo 6º sustituye el actual artículo 52, con el cual se busca que la Comunidad Andina cuente con un "régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías". El artículo sustituido preveía la adopción de dicho régimen antes del 31 de diciembre de 1970 por parte de la Comisión del Acuerdo.

- El artículo 7º de igual modo sustituye el actual artículo 53, estableciendo "un régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales andinas", cuya adopción, según el artículo sustituido, estaba prevista antes del 31 de diciembre de 1971.

- El artículo 8º suprime el actual artículo 60, que establece las condiciones a las cuales debe someterse el país no participante en los programas de integración industrial.

- El artículo 9º sustituye el primer párrafo del actual artículo 62 para señalar que los convenios de complementación industrial, no sólo deben ser puestos en conocimiento de la Comisión del Acuerdo por los países participantes, sino aprobados por ésta.

- El artículo 10 suprime el artículo 63 del Acuerdo que establece las normas aplicables a los productos objeto de los convenios de complementación industrial, norma que guarda armonía con el artículo 60, que como se anotó, fue también suprimido por el Protocolo en revisión.

- El artículo 11 sustituye el actual artículo 71 para precisar que el programa de liberación se circunscribe exclusivamente a "bienes".

- El artículo 12 suprime del Acuerdo los artículos 76 a 83. Con ello se eliminan las restricciones a las importaciones de productos originarios de la subregión que debió ocurrir en fechas ya superadas, con lo cual se establecen las condiciones favorables para que pueda entrar a operar el programa de liberación.   

- El artículo 13 sustituye el texto del artículo 84, en donde se prohibe la incorporación por los países miembros de nuevas restricciones a las importaciones, pero se mantienen las prerrogativas en esta materia a favor de Bolivia y Ecuador. La norma sustitutiva prohibe a los países miembros aplicar gravámenes y restricciones a las importaciones de bienes originarios de la subregión que obstaculicen el programa de liberación, así como las restricciones al manejo del arancel externo común, a que se refieren los artículos 93 a 95, suprimidos por el artículo 16.  

- El artículo 14 suprimió los artículos 85, 86, 87 y 88 actuales y con ellos la facultad de los países miembros de excluir una lista de productos de la subregión del programa de liberación y del arancel externo común.

- El artículo 15 por su parte, incorpora al Acuerdo un nuevo capítulo (que debe ubicarse después del artículo 89), donde se dispone la aprobación por la Comisión de la Comunidad Andina un marco general de principios y normas en los que debe apoyarse el proceso de liberación del comercio intrasubregional de los servicios en las diferentes modalidades que allí se mencionan.

- El artículo 17 sustituye el actual artículo 98 sobre el manejo de los gravámenes que se establezcan con los países miembros en las diferentes etapas del arancel externo, por la obligación de dichos países de no alterar unilateralmente los gravámenes del arancel externo común, y a consultar con la Comisión y esperar su pronunciamiento antes de adquirir compromisos con carácter arancelario con terceros países.

- El artículo 18 sustituye la expresión "Fondo Andino de Reservas" por "Fondo Latinoamericano de Reservas", a que se refiere los literales f) y h) del artículo 119 vigente.

- El artículo 19 suprime el tratamiento especial a Bolivia y Ecuador que debían otorgarle a la importación de los productos originarios de su territorio por los demás países miembros del Acuerdo subregional a que se refieren los actuales artículos 126 a 132.

- El artículo 20 sustituyó parcialmente el artículo 141 vigente para asignar la orientación de las acciones en el ámbito externo de los países miembros no sólo a la Comisión, sino también el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, según sus respectivas competencias.

- El artículo 21 agrega al final del literal b) del actual artículo 143 la expresión, "en particular aquellos conducentes a mejorar la competitividad de los diferentes sectores productivos", con lo cual se impone a los programas de desarrollo tecnológico la necesidad de alcanzar el crecimiento cualitativo de dichos sectores.

- El artículo 22 suprime el actual artículo 147 y con ello la intervención de la Comisión en la adopción por los países miembros de programas y proyectos de cooperación en el campo de los servicios.

- El artículo 23 sustituye el literal b) del artículo 148 del Acuerdo, donde se dispone como objetivo de la cooperación de los países miembros, la "afirmación de la identidad cultural del área andina", lo cual se modifica por la "afirmación de la identidad cultural y de formación de valores para la integración del área andina".

- El artículo 24 introduce al Acuerdo un nuevo artículo, que debe incorporarse después del 148, en donde se atribuye a los ministros del área social de los respectivos países, bajo la modalidad de Comisión Ampliada, la adopción de diferentes programas en materia educativa; de formación profesional y capacitación para el trabajo; de participación popular orientados a la incorporación de las áreas rurales y semirrurales al proceso de desarrollo; de fomento de sistemas y proyectos de apoyo social; de armonización de políticas en los campos de la participación de la mujer y de protección a la familia, la infancia y las etnias.

- El artículo 25 sustituye el actual artículo 152 para modificar el sistema de entrada en vigencia del Acuerdo, de manera que en lugar de ser  sometido a la consideración del Comité Ejecutivo de la ALALC para su estudio de compatibilidad con dicho tratado, aquél ocurre "cuando todos los países miembros que lo suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina". Se prohibe la suscripción con reservas.

- El artículo 26 incorpora al Acuerdo un nuevo capítulo, que debe insertarse luego del artículo 153, y en el que se regula la figura de "miembro asociado". La asociación de un país interesado en vincularse al Acuerdo, supone la manifestación expresa de éste, la decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores a propuesta de la Comisión y que medie la circunstancia de que el respectivo país haya acordado con "los países miembros de la Comunidad Andina un tratado de libre comercio". Al momento de otorgarle la condición de Miembro Asociado a un país, deberá definirse por el Consejo Andino y la Comisión, los órganos e instituciones del Sistema Andino de los cuales formará parte y las reglas aplicables para el manejo de las relaciones entre el país asociado y los demás países miembros.

- El artículo 27 suprime el último párrafo del actual artículo 155. El artículo en cuestión dispone que cualquier ventaja, inmunidad o privilegio que se aplique por un país miembro sobre un producto originario o destinado a cualquier otro país, da derecho a que los demás países miembros apliquen tales tratamientos a un producto similar originario o destinado al territorio de dichos países. El párrafo suprimido exceptuaba del referido tratamiento las ventajas y privilegios que otorgaran Ecuador y Bolivia a terceros países.

- El artículo 28 suprime las tres primeras disposiciones transitorias del Capítulo XVII, porque justamente por su propia naturaleza cumplieron su cometido o ya resultan innecesarias en virtud de los ajustes que el nuevo Protocolo incorpora al Acuerdo (Los arts. 60 y 77 vigentes, a que aluden las referidas disposiciones transitorias, fueron suprimidas por los artes. 8º. y 12 del Protocolo que se revisa).

- El artículo 29 incorpora un capítulo de Disposiciones Transitorias que exonera al Perú de aplicar el arancel externo común, "hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo"; permite la aplicación provisional del capítulo sobre Miembros Asociados y el referido tratamiento especial al Perú, y, finalmente, autoriza a la Comisión para establecer un mecanismo arbitral que permita la solución de las controversias entre los países miembros cuando no se avengan al pronunciamiento sobre el particular por la Secretaría General.

- El artículo 30 suprimió los numerales 2 y 3 del Anexo II del Acuerdo que se refieren a la aprobación por la Comisión de la nómina de productos reservados en la modalidad de integración industrial e igualmente del arancel externo mínimo común.

- El artículo 31 suprime el anexo III del Acuerdo, que se refiere a una serie de prerrogativas que el Acuerdo estableció a favor de Ecuador y Bolivia.

- El artículo 32 faculta a la Comisión para integrar en un texto único el Tratado de Integración Subregional Andino con las modificaciones dispuestas por el Protocolo en revisión.

- El artículo 33 denomina el instrumento modificatorio del Acuerdo "Protocolo de Sucre", y establece que su vigencia ocurre una vez los países miembros hayan depositado el respectivos instrumentos de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

2.2. Como se acaba de señalar, el Protocolo de Sucre introduce al Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena 1997) una serie de modificaciones destinadas, en primer lugar, a completar los instrumentos de acción institucional, con lo que se busca el perfeccionamiento y la operación eficiente de una "unión aduanera". Tal objetivo supone el establecimiento de mecanismos o medidas destinadas a eliminar las barreras que limiten el comercio intrarregional de bienes y servicios, de manera que, como bien lo señalan los artículos 13 y 15, los países deben abstenerse de aplicar restricciones a la importación de bienes de la subregión, y la Comunidad deberá aprobar un marco de principios y normas para lograr la liberación del comercio de bienes y servicios.  

En el mismo plano de importancia dentro de la "unión aduanera", figura la adopción de un arancel externo común, que tiene por objeto unificar el manejo impositivo del comercio de los países miembros con terceros países. En este sentido el Protocolo comienza por eliminar algunas disposiciones (art. 16) que establecieron en esta materia una serie de etapas intermedias, desde luego insostenibles si se espera llegar a una etapa superior de la integración andina (artes. 92, 93 y 95 del Acuerdo) y, además, completó la exigencia formal del referido mecanismo al consagrarlo como medida para lograr los objetivos del Acuerdo (literal e) art. 2º), y sustituir el artículo 98 para señalar categóricamente que, "los países miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común" (art. 17).

- Con el mismo fin, es decir, en orden a facilitar la consecución de los objetivos generales recogidos en el artículo 1º del Acuerdo, el Protocolo se propone profundizar el proceso de integración más allá de los límites subregionales, y se acude para ello a promover la celebración de Acuerdos con otros bloques económicos en el ámbito continental (art. 2, lit. a). Es clara la intención de esta medida, que apunta a impedir la posibilidad de que los países miembros del Acuerdo, mediante decisión individual, se vinculen a otros bloques de integración, debilitando la acción del Acuerdo Andino y haciendo caso omiso de su presencia e importancia.

- El Protocolo lleva a cabo una serie de ajustes del Sistema de Integración para adecuar su operación a las nuevas realidades en esa materia, suprimiendo ciertas prerrogativas que el Tratado originalmente concedía durante cierto término a algunos países miembros, las cuales en su oportunidad tuvieron justificación, pero que hoy representan situaciones superadas por el tiempo o por los hechos, y que no favorecían el proceso integracionista, tal como ocurría con los artículos 63, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 147, 155, y las tres primeras disposiciones transitorias del Acuerdo, que ahora se suprimen por el nuevo Protocolo, según lo disponen los artículos 10, 12, 14, 19, 22, 27 y 28.

 - Igualmente, el instrumento en cuestión sustituye algunas normas vigentes para recoger y al mismo tiempo actualizar ciertas medidas de especial importancia cuyo tratamiento original se condicionó a determinados plazos, que no obstante haber sido superados ampliamente, se mantuvieron sin mayor justificación, como ocurrió con las previsiones de los artículos 52 y 53 (régimen común para el tratamiento de los capitales extranjeros, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias, regalías y régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales andinas), cuyo contenido se perfecciona y aclara por los artículos 6 y 7 del Protocolo.

- Fortalece el Protocolo el propósito inicial del Acuerdo de defender la identidad cultural de los países miembros y lograr la formación de valores ciudadanos, pero no simplemente como una forma de defender un patrimonio histórico, sino como un medio en el que se funda la esencia del propio proceso de integración (art. 23).

Adicionalmente, el artículo 24 otorga a la Comisión de Ministros los poderes suficientes para que se adopten programas culturales y sociales de las más diversas connotaciones que pueden asumir soluciones en los terrenos educativos al igual que mejorar el nivel técnico y la cobertura de formación profesional y la capacitación laboral, instrumentar mecanismos para el reconocimiento de títulos de educación superior, programas de orientación a la incorporación al desarrollo de las áreas rurales y semirrurales, en fin, para elaborar programas de armonización de políticas en los campos de la participación de la mujere en la vida económica de los pueblos, de apoyo y protección de la infancia y la atención de las etnias y las comunidades locales.    

2.3. En punto a la norma del art. 25 del Protocolo, según el cual el Acuerdo no puede ser suscrito con reservas, se anota lo siguiente:

Las reserva, según los términos del artículo 2º, apartado d), de la Convención de Viena de 1969, constituye un derecho de los Estados que se ejerce mediante una declaración unilateral que hacen al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado.

La misma Convención, y la posterior de Viena de 1986, establecen que el derecho en cuestión no es de rigor o está limitado en los siguientes eventos: "a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado" (art. 19).

El señalamiento anterior permite concluir que la reserva es un derecho relativo cuyo ejercicio depende, por lo mismo, de las previsiones de las partes en el Tratado o de la materia a que éste se refiera. De suyo, por lo mismo, la prohibición de la reserva no constituye una violación de los derechos de los Estados que intervienen en la formación del Tratado o se adhieren a él.

La prohibición de la reserva en el Protocolo que se revisa no quebranta la Constitución, si se tiene en cuenta que aquélla constituye una cláusula general, cuyo efecto cobija por igual a todos los países intervinieres en el proceso de integración económica, social y política, y no contradice los principios esenciales que aquélla consagra como presupuestos fundamentales de las relaciones internacionales, esto es, los principios de igualdad, equidad y reciprocidad.

2.4. Estima la Sala que resulta conveniente para el análisis de constitucionalidad del Protocolo y su Ley Aprobatoria, responder a los cuestionamientos que el ciudadano Luis Fernando Montaño, hace en relación con los contenidos del artículo 9 y la disposición transitoria primera del Protocolo de Sucre, por considerar que dichas normas son regresivas para el proceso de integración andino, y violan los artículos 9 y 227 de la Constitución.

Dice el interviniente, que uno de los objetivos de la Integración Andina fue la "programación industrial" con la cual se iba a impulsar por el Grupo el desarrollo de la industria, mediante los denominados Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial. Para esos efectos, era necesaria la participación de todos los países miembros, pero justamente esta circunstancia hizo inaplicable la programación porque difícilmente los cinco países tenían interés en asumir los compromisos correspondientes.

La salida a la situación se logró con la modalidad de los Convenios Industriales (arts. 62, 63 y 64), que podían, en cambio, ser celebrados por dos o más países sin necesidad de la aquiescencia de las autoridades del Acuerdo, pues bastaba con ponerlos en conocimiento de la Comisión.

Pues bien, conforme al punto de vista del impugnador, la norma acusada resucitó la situación que entorpecía la ejecución de los programas industriales al exigir que "dichos convenios deberán ser aprobados por la Comisión", con lo cual se viola, en consecuencia, el artículo 227 de la Constitución, pues se incorpora una exigencia que dificulta la integración sectorial en virtud de que "se recupera el nefasto poder de negociación y veto ejercidos en el pasado por países que participan en la Comisión del Acuerdo de Cartagena y que no están interesados ni tengan posibilidades de desarrollo en determinados sectores industriales".

El artículo censurado establece:

"Artículo 9º. En el actual artículo 62 sustitúyese el primer párrafo por el siguiente texto:

Artículo... Los convenios de complementación industrial, tendrán por objeto promover la especialización industrial entre los países miembros

y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos convenios deberán ser aprobados por la Comisión".

El texto modificado decía:

"Los convenios de complementación industrial tendrán por objeto promover la especialización industrial entre los países miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Comisión".

De la lectura de los textos se advierte que la única innovación introducida por el Protocolo en este caso corresponde al deber de los participantes en el Convenio, de obtener la aprobación de su acuerdo por la Comisión, de suerte que en lo demás la figura de la norma se mantiene intacta.

Ahora bien, el Acuerdo de Integración contempla entre sus objetivos específicos, la promoción de un proceso de desarrollo industrial conjunto, que se desagrega en tres estrategias o modalidades: a) Programas de integración industrial, b) Convenios de complementación industrial y, c) Proyectos de integración industrial (arts. 57 y 58).

Los programas de integración industrial son adoptados por la Comisión a propuesta de la Secretaría General (art. 59), preferentemente para promover nuevas producciones industriales y cuyo desarrollo requiere de la participación al menos de 4 países miembros.

Los proyectos de integración industrial (art. 65), por su parte, son aprobados por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, y se refieren al desarrollo de nuevos productos específicos o familias de productos, mediante acciones de cooperación colectiva con la participación de todos los países miembros.

      

Por su parte, los Convenios de Complementación Industrial tienen por objeto promover la especialización industrial entre los países miembros, se celebran por dos o más de ellos para llevar a cabo actividades tales como la distribución de producciones, coproducción, subcontratación de capacidades de producción, acuerdos de mercado y operaciones conjuntas de comercio exterior, de manera que se facilite una mayor articulación de los procesos productivos y de la actividad empresarial (art. 62).

Antes del Protocolo de Sucre, lo mismo que ahora, tanto los programas de Desarrollo Industrial como los Proyectos de Integración Industrial, debían ser adoptados por la Comisión, aunque en ambos casos la participación de los países miembros interesados en su definición y desarrollo, constituía una intervención determinante

Por el contrario, los convenios de participación industrial no requerían la aprobación de las autoridades de la Comunidad, sino que bastaba informarles sobre el acuerdo a que llegaron los países comprometidos.

La cuestión que debe examinarse, es si la aprobación de los convenios de complementación industrial por la Comisión del Acuerdo, conlleva la violación de un mandato constitucional, como lo señala el impugnador, o no.

Lo primero que se debe descartar es que la medida en cuestión vulnere o desconozca algún derecho adquirido de los países miembros, porque ella responde únicamente a una exigencia obvia que se estila en cualquier organización encargada de dirigir, manejar, promover y alcanzar, como ocurre en este caso con la Comunidad Andina, el proceso de integración económica, social, comercial y cultural de los países que la integran, debiendo, con tal fin, diseñar las políticas y estrategias conducentes y adoptar las decisiones necesarias, dentro de la órbita de sus competencias, que permitan lograr los objetivos que el proceso se ha señalado.

Todos los objetivos, cual más cual menos, exigen la expresa intervención de las autoridades de la Comunidad, como se deduce de la naturaleza de aquéllos, pues, en resumen, ellos apuntan a la necesidad de promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros en condiciones de equidad, facilitar su participación en el proceso de integración regional, reducir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los países en el contexto internacional, fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los países miembros.

Naturalmente que el ordenamiento jurídico andino asigna competencias, no sólo a los Organos Subregionales, sino desde luego, a los países miembros. Por eso cabe hablar de competencias compartidas o de distribución de competencias, pero suprimir u otorgar una atribución es facultativa del Acuerdo, siempre y cuando ello no desconozca principios como el de la soberanía o los derechos a la equidad, igualdad y reciprocidad que integran las bases sobre las cuales el Estado puede celebrar legítimamente un convenio o tratado de integración como el del Acuerdo de Cartagena.

- El cargo contra el artículo transitorio primero del Protocolo de Sucre consiste, según el impugnante, en que la disposición le otorga al Perú un tratamiento especial que permite "abrir la puerta para que los avances de liberación comercial conseguidos hasta 1992 entre Perú y los demás socios andinos sean replanteados y pospuestos para el año 2005".

De otra parte, dice que la norma acusada también quebranta la Constitución al "desconocer la equidad y la estabilidad misma del esquema integracionista al crear un estatus especial y privilegiado para el Perú eximiéndolo de compromisos respecto de un mecanismo tan importante como el Arancel Externo Común..".

El artículo acusado establece:

"No obstante lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina, definirá los términos del programa de liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2005. El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo" .

El tratamiento preferencial que se le otorgue aun país en un tratado, no constituye de suyo la ruptura de los principios en los que se fundamentan las relaciones internacionales, como el de igualdad de derechos entre los Estados miembros de un Convenio o Tratado. Menos aún si el Tratado, "debe conducir, - entre otros propósitos- a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los países miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos", como lo afirma el artículo 2 del Acuerdo.

Según la exposición de motivos del proyecto de ley, la razón del tratamiento se explica como resultado de la situación particular que confronta el Perú y que consulta, por lo demás, los criterios que animan la noción de desarrollo equilibrado y armónico a que se refiere el mencionado artículo 2 del Acuerdo. La parte pertinente del documento mencionado expresa:

"Otro aspecto relevante del protocolo, desde el punto de vista político y sustancial, lo constituye la aprobación de un régimen transitorio especial para el Perú como miembro de la Comunidad Andina, cumpla los compromisos en materia de liberación del comercio y de adopción del arancel externo común".

"Bien se sabe que ese país ha venido contando, desde 1992, con un régimen especial respecto al cumplimiento de los dos mecanismos mencionados, al punto que recientemente al borde de su retiro y de sus impredecibles consecuencias, por una parte, al lado de la importancia de ese país como miembro de la Comunidad Andina, por otra, el espíritu de integración que anima a todos los países miembros condujo a la decisión política de que el Protocolo sirviera de soporte al régimen especial para dicho país".    

No encuentra la Corte que la disposición acusada infrinja ninguna norma superior y de lugar, como se pretende a su inexequibilidad, porque responde a criterios admitidos en la clase de Tratados como el que se revisa, que responde a postulados consagrados en el propio Acuerdo y son políticamente convenientes para favorecer la permanencia del Tratado y proteger los esfuerzos que los pueblos comprometidos hacen por proseguir el proceso de integración.

3. Conclusión.

De todo lo anterior se concluye que las normas del Protocolo de Sucre no se oponen a nuestro ordenamiento constitucional, dado que su contenido responde a los principios básicos que rigen las relaciones internacionales, consignados en los arts. 9 y 227 de la Constitución, aparte de que sus regulaciones constituyen una contribución importante al perfeccionamiento del Acuerdo de Cartagena.

Por las razones señaladas, la Corte declarará exequibles tanto el Protocolo de Sucre como la Ley Aprobatoria del mismo.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: Declarar EXEQUIBLE el "Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito - Ecuador el día 25 de junio de 1997.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 458 de agosto 4 de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito - Ecuador el día 25 de junio de 1997.

Tercero: Ordenar que se comunique la presente decisión a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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