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Sentencia No. C-154/95

COSA JUZGADA

REF: Expediente No. D-737

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 147 del Decreto 2700 de 1991.

Actor:

CARLOS IVAN ABAUNZA FORERO

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C.,  abril  cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

I.   ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública y política consagrada en el artículo 242 numeral 1o. de la C.N., el ciudadano CAROL IVAN ABAUNZA FORERO acude a esta Corporación con el fin de solicitar la declaración de inexequibilidad del artículo 147 del Decreto 2700 de 1991.

Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales estatuídos para asuntos de esta índole procede la Corte Constitucional a decidir.

II.  NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe la disposición  materia de impugnación:

"Decreto 2700 de 1991

"(noviembre 30)  

"Por el cual se expiden  las normas de procedimiento penal.

"...

"Artículo 147. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio.  El cargo de defensor de oficio  es de forzosa aceptación.  En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de interés, ser servidor público, o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.

"El defensor designado de oficio que sin justa  causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa  hasta de dos salarios mínimos mensuales, que impondrá cada vez que haya renuencia,  sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley".

III.   LA DEMANDA

Considera el demandante como normas constitucionales infringidas por las disposiciones acusadas los artículos 13, 15, 16, 17, 18, 25 y 28 de la C.N..

Estima el impugnante, que al establecer el artículo 147 demandado la obligatoriedad del cargo de defensor de oficio, se configura una acción caprichosa del legislador, lo cual se  ve agravado con el criterio restrictivo con el que señala  las únicas actuaciones  que permiten al designado excusarse de dicha función y por la pena imponible en ausencia de dicha circunstancia consistente en multa.

Estima el petente que es inconstitucional que el abogado por el solo hecho de serlo, se le puede obligar a aceptar encargos profesionales  no remunerados y, aún más grave, se le pueda penar si a ello no accede.

Considera igualmente que el hecho de haber escogido una profesión o pertenecer a  un profesión u oficio, no puede ir en detrimento del principio de la libertad e igualdad de todas  las personas ante la ley; el artículo 147 ibidem contraría  el derecho a la intimidad  toda vez que se está vulnerado el fuero personal, al obligar a una persona a ejecutar una gestión en donde se desarrollan las capacidades intelectivas, en contra  de su propia voluntad, y esta modalidad de defensa coactiva no sólo perjudica al abogado designado contra su voluntad como defensor de oficio, sino también a la persona que es objeto de proceso por el supuesto que no puede existir una defensa  adecuada, óptima y deseable, si quien aboga por él se haya "coactado"  y limitado.

De otra parte señala el demandante que por virtud del artículo 147 del C.P.P., se estaría desatendiendo la obligación del Estado de dotar de asesoría legal a los vinculados a proceso penal, puesto que no se estaría ofreciendo los medios adecuados para la defensa, sin olvidar además que la Carta prescribe constitucionalmente la  prohibición de toda forma de servidumbre, por tanto no puede haber una obligación inexcusable  de hacer una defensa y más aún sin  una justa retribución.

Por último anota el demandante que siendo la profesión de abogado permitida y reglamentada por la  legislación colombiana, además sujeta como  actividad lícita al pago de tributo, este artículo 147 del Código de Procedimiento Penal constituye un contrasentido al estatuir la obligación de prestación del servicio sin remuneración alguna, a pesar que la Constitución Política establece que el trabajo gozará de su protección  bajo condiciones dignas y justas.

IV.  INTERVENCION CIUDADANA

El Doctor Antonio José Núñez Trujillo,  en su condición de apoderado del Ministerio de Justicia, presentó escrito destinado a justificar la constitucionalidad de la norma acusada, del cual se han extractado los siguientes apartes:

El artículo 147 del C.P.P., no es violatorio de la Carta Política ya que esta norma descansa sobre el marco constitucional previsto en los artículos 1o., 2o,  25, 29 y 95.  En efecto, el artículo  13 no es un  contrasentido ni va en detrimento del ejercicio de la profesión de abogado, toda vez que la vida en sociedad implica limitaciones de diversos ordenes y ésta se incrementa cuando la actividad profesional requiere de aprobación estatal para ejercerse, es decir quien ejerce una actividad potencialmente lucrativa con autorización del Estado debe asumir determinadas cargas como contraprestación, máxime cuando la propia Constitución prescribe la obligación de todos  de colaborar en la administración  de justicia y máxime los abogados en general quienes son los mejores capacitados  para llevar a cabo dicha prestación. Igualmente agrega el apoderado del Ministerio de Justicia, que el artículo 147 Decreto 2700/91 no violó  el  principio de igualdad en razón a que es claro que no es  igual un abogado de profesión  que una persona que carece  no sólo de los conocimientos sino de la  mera posibilidad de  asesorar a otro en determinados trámites judiciales, entre los que se incluyen los de carácter  penal, y entre los abogados no hay desigualdad puesto que ejercer el cargo de aceptación forzosa no implica ninguna discriminación por razón de sexo, raza ni demás; sino que debe entenderse como una forma en virtud de la cual el Estado promueve las condiciones de igualdad real y efectiva. En síntesis, el artículo 147 del C.P.P. es un desarrollo claro de la función del Estado en el sentido de proteger a las personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad  manifiesta.

Es fundamental entender el alcance del art. 26 de la Carta  que dice que las profesiones legalmente reconocidas pueden  organizarse bajo parámetros democráticos; en todo caso, la ley podrá asignarles funciones públicas a las profesiones y ésto fue en efecto lo desarrollado por el legislador.

Igualmente, es claro que la norma subexámine no vulnera el fuero personal de  quienes ejercen la profesión de abogado, ya que el hecho de cumplir  la función obligatoria no implica injerencia  y perturbación del libre desarrollo de la personalidad.

Se aduce que el artículo  147 sub-judice del Decreto 2700 de 1991 va en detrimento de la defensa de la persona juzgada.  Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional citado, relativo al debido proceso, es claro que la misma Constitución consagra la figura del defensor de oficio para dar cobertura y aplicación al derecho de defensa que tiene toda persona.  No se debe entender que el ejercicio de una profesión que tiene como fin fundamental el servicio social, coarte y limite a la persona, por el contrario constituye un instrumento de apoyo a la justicia y al derecho.  Nótese que el Estado podía adoptar diversos mecanismos para asegurar la asesoría  legal requerida en los países democráticos en determinados procesos.   Aquí se optó por disponer la cooperación obligatoria, salvo determinadas causales  de excusión de los abogados en ejercicio, sin perjuicio  de que pudiera posteriormente organizarse un sistema estatal  de defensoría  de oficio para los casos previstos en la ley.

No se desatiende, como se pretende en la demanda, la obligación  del Estado en esta materia sino, por el contrario, se permite dar aplicación a los fines esenciales del Estado.

La defensoría de oficio no desvirtúa la naturaleza de la  actividad de abogado en el sentido de estar sujeta al pago de una contraprestación económica, ya que esta gratuidad se predica de la labor de defensoría de oficio, que  manifiestamente tiene un carácter excepcional y no respecto de todas las actividades del abogado.  Se trata, simplemente, de una carga que se impone a los abogados que, además, da a esta profesión, en el campo penal, el carácter de una verdadera función social, acorde con los intereses de la  administración de justicia, que necesita el concurso de los profesionales, y también con los intereses de los procesados, que deben ser asistidos en el curso de los procesos con todas las facilidades propias para su defensa.

Ni puede decirse que esta función cause perjuicio desmesurado al particular, puesto que su carácter obligatorio aparece compensado con ciertas excepciones al respecto, como son:  enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de interés, ser servidor público, o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.  El legislador no reglamenta la figura del defensor de oficio en forma absoluta ni arbitraria como lo  sugiere el impugnante, sino que se limita a conciliar los intereses del particular-abogado, el procesado y la administración de justicia.

Cuando se exige la posesión del funcionario del cargo, se le está imprimiendo la  garantía requerida a dicha asignación, garantizando de esta manera el que los defensores cumplan  seriamente con las funciones que les son propias, esto es, asistencia del procesado en todas las diligencias y su representación a lo largo de la actuación, motivo por el cual se  busca dar garantía al derecho de defensa del cual  el accionante dice que se vulnera  al existir la libertad coaccionada de parte del funcionario.

Interesa precisar cuáles son las obligaciones que, en estas materias contraen los defensores, cuestión íntimamente relacionada con la tesis que sobre función pública de esos cargos se desprende para concluir que con los mismos no se vulneran  intereses ni se entra en oposición a principios fundamentales consagrados en la Constitución.

Al defensor corresponde intervenir en el proceso para hacer valer los derechos del procesado, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas en los casos en que haya lugar a ello,  y representarlo en todos los actos en que su concurso  es necesario para que el procesado sea debidamente oído  y vencido en juicio.

Debemos tener presente que, los defensores deben ser  personas idóneas para ejercer la profesión de abogado y que, por lo mismo, sus deberes de asistencia y representación tienden a prestar sus conocimientos jurídicos en beneficio  del procesado.  Estos derechos son de tal trascendencia, que el Estado, a través de medidas sancionatorias, reprime  las acciones de los defensores que sean contrarias a justicia y al debido proceso, de manera especial.

De otra parte, los deberes de asistencia y representación de los defensores interesan directamente y de manera esencial a la validez del procedimiento penal.

De conformidad con las anteriores consideraciones, el artículo 147 del Decreto 2700/91 goza de eficacia constitucional ya que el demandante está  confundiendo una función social con una vulneración de derechos fundamentales. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda declarando la constitucionalidad de la norma acusada.

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación en oficio No. 548 de diciembre 15 de 1994,  emite el concepto ordenado por los artículos 242 inciso 2o. y 278 inciso 5o. de la Constitución Política dentro del término legal, solicitando a la Corte la exequibilidad del artículo 147 del Decreto 2700 de 1991 con fundamento en los argumentos  que a continuación se resumen:

Después de exponer el alcance de la libertad como pilar esencial sobre el cual descansa la  organización del Estado colombiano, concluye  el señor Procurador que es comprensible que a los derechos se les imponga una función social correlativa, tal como lo hace el enunciado del  artículo 95 del ordenamiento superior.

En efecto, todo derecho comporta responsabilidades sin que por ello pueda hablarse de una anulación o enervamiento de su contenido.  La imposición de obligaciones no necesariamente conlleva la ineficacia del derecho; más bien conduce a la materialización del interés general.  Bajo esta circunstancia resulta razonablemente fundada la obligación a cargo de los abogados de prestar el servicio de defensa.  Y en esa medida se hace válida la limitación  a su  libre desarrollo de la personalidad, respecto del cual se pronunció  la  Corte Constitucional  en  sentencia  T-532 de septiembre 23 de 1992, señalando sus alcances:

"Dentro de las limitaciones del derecho al libre desarrollo  de la personalidad se encuentra el necesario cumplimiento de los deberes constitucionales (C.P. art. 95).  Ninguna persona podría pretextar la vulneración o amenaza de este derecho para así incumplir los deberes que la  condición de ciudadano colombiano le impone.  Nadie  estaría  justificado para abusar de sus derechos, faltar al principio de solidaridad, ...aduciendo simplemente que la autodeterminación de  su personalidad lo autoriza para ello.  Por el contrario, la vida en sociedad exige al individuo armonizar debidamente sus intereses y expectativas con el respeto de los valores que sustenta  la convivencia pacífica y el respeto de los derechos del otro y de la comunidad misma que lo alberga y nutre material y espiritualmente".

Como consideración final, anota el Procurador, la obligación de la defensoría de oficio tiene un carácter subsidiario ya que esta institución está encargada de desarrollar la defensa de  quienes  no puedan proveerla por cuenta propia para todo tipo de procesos, tanto administrativos como judiciales.

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a.    La Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución Política, por formar parte el precepto demandado de un decreto con fuerza de ley.

b.   La Cosa Juzgada

El artículo 147 del Decreto 2700 de 1991, fue objeto de examen en esta Corte, sobre su conformidad con  los mandatos constitucionales, al pronunciarse de fondo, con ocasión del expediente No. D-713. En efecto, en la sentencia No. C-071 de febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco  (1995), con ponencia del H. Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz, se declaró EXEQUIBLE el precepto, por lo que, en la causa, debe estarse a lo allí resuelto, por encontrarse la Corporación en presencia de cosa juzgada constitucional (art. 243 de la C.P.).

La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-071 de febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995), sobre el artículo 147 del Decreto 2700 de 1991.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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