Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-139/18

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Trabajos prohibidos

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Distinción

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Contenido

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integración

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENIOS DE LA OIT-Alcance

En esa línea, la inclusión de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el espectro de temas tratados en los convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso, pues se extiende desde el relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo, hasta el referido a puntos como la administración y las estadísticas del trabajo, pasando por el de la protección contra riesgos específicos como la cerusa en la pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso máximo por cargar.

CONVENIO 013 DE LA OIT RELATIVO AL EMPLEO DE LA CERUSA EN LA PINTURA-Hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato

El Convenio 013 de 1921 relativo al empleo de la cerusa en la pintura, ratificado por Colombia el 20 de junio de 1933, constituye un convenio técnico referido a riesgos laborales, el cual no contiene normas que reconozcan derechos humanos no susceptibles de limitación en estados de excepción, ni hacen parte de los tratados internacionales de derechos humanos, ni del derecho internacional humanitario y tampoco de las normas del ius cogens. Por tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir, sirve de parámetro hermenéutico en el análisis de constitucionalidad en la materia sub examine.

PLOMO-Efectos en la salud humana/PLOMO-Efectos en el medio ambiente

DERECHO A LA IGUALDAD Y REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO-Contenido

PROMOCION Y OBLIGACION DE ADOPTAR MEDIDAS EN FAVOR DE GRUPOS MARGINADOS O DISCRIMINADOS-Mandato constitucional

PERSONAS EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones

IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento

IGUALDAD COMO PRINCIPIO-Contenido y alcance/IGUALDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD COMO VALOR FUNDANTE DEL ORDENAMIENTO-Jurisprudencia constitucional

TEST DE IGUALDAD-Metodología/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Elementos

JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio

TEST DE RAZONABILIDAD-Finalidad/TEST DE RAZONABILIDAD-Subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta

NORMA QUE INCORPORA AL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO LA PROHIBICION DE EMPLEAR A LAS MUJERES EN TRABAJOS QUE ENTRAÑEN EL EMPLEO DE LA CERUSA O SULFATO DE PLOMO-Exequibilidad

Referencia: Expediente D-12383

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º (parcial) del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9º del Decreto 13 de 1967, que hace referencia a los trabajos prohibidos.

Demandantes: Hilene Anyelith Bahamón Flórez

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución Política, la ciudadana Hilene Anyelith Bahamón Flórez presentó la demanda Que más adelante se reseñará, la cual fue admitida mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2017, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

En la misma providencia se dispuso comunicar al Presidente de la República; dar traslado al Procurador General de la Nación a fin  de que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; fijar en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; e invitar al Congreso de la República, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Justicia y del Derecho, así como a diferentes instituciones a intervenir en el proceso[1], de considerarlo pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 244 Superior y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. De igual manera, en esta providencia se suspendieron los términos del presente proceso, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017. Sin embargo, a través de Auto 284 del 9 de mayo de 2018 se levantó tal suspensión.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales que son propios de este tipo de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe la disposición que contiene la expresión demandada[2], la cual se subraya y resalta en negrilla:

 

ARTICULO 242. TRABAJOS PROHIBIDOS.  Modificado por el artículo 9o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:

(…)

2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.”

III. DEMANDA

La ciudadana Hilene Anyelith Bahamón Flórez, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y a las mujeres” contenida en el numeral 2º del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9º del Decreto 13 de 1967 “Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966”. A juicio de la demandante, la expresión acusada vulnera los artículos 13, 25, 26, 43 y 53 de la Constitución Política de Colombia, por las siguientes razones:

(i) la expresión acusada vulnera el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 Superior) ya que “(…), discrimina en razón de su sexo a la mujer porque le prohíbe, solo por el hecho de ser mujer, desempeñar este tipo de trabajos”.

Sustenta su reproche en lo expuesto en la sentencia C-586 de 2016 y concluye que la expresión acusada: a) “carece de igualdad formal y por tanto viola el principio de igualdad del que habla esta sentencia, porque la prohibición de desempeñar determinado trabajo tiene un destinatario singularizado en razón a su sexo, o sea va solo para las mujeres, por cuanto carece de ese destinatario universal (…)”; y b) la expresión acusada fija una exclusión y limitación al derecho a la igualdad de oportunidades de acceder a un empleo por parte de hombres y mujeres “porque prohíbe el acceso al derecho del trabajo a la mujer en igualdad de oportunidades lo cual implica a la vez un privilegio para los hombres”.

(ii) Expone que la normativa que contiene dicha expresión fue proferida con antelación a la Constitución de 1991, lo que explica la inclusión de prohibiciones y limitaciones hacia las mujeres para desarrollar determinados trabajos.; Se pregunta, sin embargo, si “¿Es correcto y acorde a la Constitución qué (sic) solo por el hecho de ser mujer se prohíba ejercer ciertos tipos de trabajos” y “¿Es acorde a la Constitución prohibir determinados trabajos a las mujeres que solo pueden ejercer los hombres?”. A su juicio, “implica esto, que hombres y mujeres no son iguales ante la legislación laboral, por cuanto se les prohíbe a las mujeres desarrollar un trabajo determinado y por ende les da la libertad a los hombres de realizarlo”.

(iii) Manifiesta que la expresión “y a las mujeres” viola el derecho al trabajo en igualdad de oportunidades (artículos 25 y 53 Superiores) al establecer un estereotipo de género, según el cual “(…) las mujeres no pueden desempeñar determinado trabajo de pintura industrial, solo porque no se considera que puede realizarlos, [y] por ende, hay una distinción, en ciertos tipos de trabajo que pueden realizar los hombres y los que puede realizar una mujer”. En consecuencia, afirma que la expresión acusada impide el acceso al trabajo en igualdad de oportunidades de las mujeres frente a los hombres y, en ese sentido, resulta violatoria de la Constitución Política.

(iv) Afirma que el aparte normativo acusado coarta la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26 Superior) de las mujeres, por cuanto limita la autonomía personal que ellas tienen para escoger el tipo de actividad que van a realizar “en pro de su desarrollo personal y su plan de vida”. Manifiesta que, en el caso concreto, la expresión acusada coarta la libertad de elegir profesión u oficio de las mujeres porque solo “podrán elegir trabajos que no estén prohibidos para ellas, excluyéndolas de determinado oficio como lo es el artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo [,]numeral 2.” En igual medida las excluye de cierto mercado laboral y de la competencia laboral frente a los hombres (…)”. Situación que, en su criterio, limita la libre elección de oficio y actividad por parte de las mujeres y disminuye las posibilidades de desarrollar su propio plan de vida.  

(v) Sostiene que la expresión acusada desconoce el derecho iusfundamental a la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer (artículo 43 Superior) en tanto que, al establecer una prohibición como la que consagra, está indicando que “[las mujeres] no tienen los mismos derechos y oportunidades en el ámbito laboral que los hombres, porque los hombres pueden acceder al derecho del trabajo y a competir entre sí en el campo laboral estipulado como pintura industrial, dejando en posición de desventaja a las mujeres”. Argumenta que las mujeres no podrían aplicar para este tipo de trabajo únicamente por su condición de mujeres, circunstancia que viola la prohibición de no discriminación por razón de sexo.

Por lo expuesto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada o, de manera subsidiaria, en caso de declararse constitucional, declarar la exequibilidad condicionada de la norma y establecer en qué casos específicos opera dicho trato desigual.

IV. INTERVENCIONES

1. Defensoría del Pueblo

La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales presentó, el 20 de febrero de 2018, concepto en el caso que se analiza, en el cual solicitó declarar inexequible la expresión demandada. Precisó que “para avanzar en una sociedad, es necesario eliminar de nuestro ordenamiento jurídico todas las normas que impidan lograr una paridad entre la mujer y el hombre; y es deber del Estado establecer condiciones aptas para que las mujeres puedan desenvolverse a nivel profesional en el campo de su elección. Así, no hay razón constitucionalmente válida que les impida escoger su profesión u oficio. //De esta manera, es posible afirmar que el numeral 2 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo contraría el artículo 26 de la Constitución, debido a que frustra la elección de oficio por parte de las mujeres, en el trabajo de pintura industrial con empleo de cerusa y/o sulfato de plomo (…)”

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Academia Colombiana de Jurisprudencia, por conducto de uno de sus miembros, presentó escrito el 20 de noviembre de 2017, en el cual expuso que la expresión de la norma acusada debe ser declarada inexequible por cuanto vulnera los preceptos de la Carta Política, “puesto que la mujer en virtud del Derecho de igualdad, no puede ser discriminada por su condición biológica para acceder a ciertos tipos de actividades, puesto que no existe una razón legal objetiva para prohibir el desempeño de las mujeres en las actividades descritas en el numeral 2 del artículo 242 del Código sustantivo del Trabajo”.

3. Universidad Sergio Arboleda

El Departamento de Derecho Público de la Universidad Sergio Arboleda presentó, el 22 de noviembre de 2017, concepto en el que solicita que la expresión demandada sea declarada exequible, por cuanto: (i) la disposición es la reproducción de una norma que hace parte integral del bloque de constitucionalidad, y (ii) supera el test leve de igualdad, en caso de que se proceda al análisis de su constitucionalidad.

Se plantea en el escrito que se hace necesario comparar dos regímenes jurídicos. Por una parte, la prohibición establecida en el artículo 242, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo; y, por otra, los preceptos constitucionales que la demandante estima vulnerados, para lo cual considera necesario emplear un test de igualdad leve, pues la prohibición va dirigida también para menores de 18 años y, por tanto, persigue un fin legítimo y el medio para cumplir éste es adecuado, pues la cerusa, como el sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, son altamente tóxicos. Finalmente, señala que el hecho de que no exista prohibición respecto de los hombres no es indicativo de que ellos pueden realizar estos trabajos sin restricciones.  

4. Universidad Autónoma de Bucaramanga

El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNAB, en escrito del 28 de noviembre de 2017, se pronunció respecto de la prohibición demandada concluyendo que genera una discriminación directa y, por ende, violatoria del derecho a la igualdad, razón por la cual debe declararse inexequible.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la prohibición implica de manera directa una discriminación contra la mujer y la afectación de sus derechos constitucionales tales como la libertad de escoger un trabajo o ejercer una profesión u oficio, siendo que, en el caso objeto de estudio, las actividades que implican trabajos de pintura industrial que entrañan la utilización de cierto tipo de químicos o pigmentos altamente tóxicos deben ser objeto de una regulación especial que proteja tanto a hombres como mujeres en su salud e integridad.

5. Universidad de Antioquia

El, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia presentó concepto, el 30 de noviembre de 2017, mediante el cual precisó que la norma demandada contiene un trato diferenciado para el ejercicio de profesión u oficio para las mujeres, no obstante que éstas tienen, al igual que los hombres, libertad para elegir un trabajo, una profesión o un oficio, lo cual no permite un trato diferente, por lo cual recomienda se declare inexequible.

Dejando en claro que las sustancias de que trata el artículo son lesivas para la salud en mujeres y hombres y esto debe ser abordado en las normas de seguridad social, sin distinción de género o edad. Incluso señaló que también afectan a otros seres vivos.

6. Universidad de los Andes

Oscar Alfredo Díaz Pinzón, en calidad de estudiante, y Néstor Javier Ortíz, en calidad de asesor docente de Derecho Laboral y Seguridad Social del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, presentaron, el 26 de enero de 2018, sus consideraciones frente al tema objeto de estudio, solicitando que la expresión demandada sea declarada inexequible, tomando en consideración que los hombres y las mujeres no pueden diferenciarse en derechos y oportunidades y que la mujer no puede ser discriminada por ningún concepto, la prohibición que se analiza viola el artículo 43 Superior en sus primeras líneas, pues le imposibilita a aquella su desempeño en trabajos relacionados con la pintura industrial.

7. Universidad Nacional de Colombia

David Armando Rodríguez Rodríguez, Profesor de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, el 2 de mayo de 2018, allegó concepto dentro del expediente de la referencia, dentro del cual expuso que:

(i) Respecto del derecho a la igualdad, la norma no cumple con los requisitos del test de igualdad integrado, ni tampoco constituye una discriminación positiva, por tanto, esta disposición viola el artículo 13 Superior y debe ser declarada inexequible.

(ii) Frente al derecho al trabajo, el legislador priva del acceso a una determinada labor a las mujeres sin tener una razón suficiente para ello, por lo cual se presenta una violación a este derecho fundamental y, por tanto, la conclusión es la misma que en el apartado anterior, inexequibilidad.

(iii) En torno a la libertad de escoger profesión u oficio, la norma genera una limitación del derecho al trabajo de las mujeres y de elegir una profesión u oficio, impidiéndoles acceder a ciertos puestos de trabajo, reproduce la concepción de que se trata del sexo débil, sin un fundamento constitucional imperioso, que permita establecer términos diferenciadores. Por lo tanto, la disposición es inconstitucional.

(iv) Finalmente, sobre igualdad de derechos y oportunidades, el precepto crea condiciones de discriminación al encerrar una concepción paternalista relativa a que las mujeres deben ser privadas de los trabajos con elementos peligrosos, por su debilidad en comparación con los hombres, argumentos que devienen en la inexequibilidad de la expresión demandada.    

8. Universidad Externado de Colombia

El Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia y el docente Jorge Mario Benítez Pinedo presentaron, el 26 de junio de 2018, concepto en el que señalan, entre otras cosas, que “teniendo en cuenta que  la disposición demandada tiene un contenido normativo similar al estudiado por la Corte en las sentencias C-622 de 1997 y C-586 de 2016, en tanto establece restricciones a las mujeres para desempeñar ciertas labores solamente por su condición de mujeres, debe declararse inexequible en la medida en que consagra una diferencia de trato basada en un criterio sospechoso sin que exista una causa objetiva que lo justifique.”   

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, el 1 de agosto de 2018, presentó concepto No. 6422, mediante el cual expuso, entre otros argumentos, que se debe establecer el patrón de igualdad, teniendo en cuenta que el artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula los trabajos prohibidos, no prevé prohibiciones para los hombres, sino únicamente limita las labores que pueden desempeñar las mujeres y los menores de edad. Aunado a lo anterior, la expresión demandada utiliza un criterio de comparación sospechoso pues enlista dentro de los trabajos prohibidos para las mujeres, los de pintura industrial que empleen cerusa, sulfato de plomo y cualquier otro elemento que contenga los mencionados productos, mientras que los admite para los hombres, excluyendo a la mujeres de la labor en razón del sexo, vulnerando el artículo 13 Superior, pues es justamente éste el primer criterio de discriminación proscrito en el texto constitucional.

De acuerdo con lo anotado, señaló que se podría establecer que el nivel de intensidad del juicio de igualdad debería ser estricto pues, en efecto, en la norma se dispone una diferenciación basada en un criterio sospechoso; sin embargo, al tratarse de una medida afirmativa, cuyo propósito es compensar las desventajas en las que usualmente se encuentran las mujeres, se considera que la intensidad debe ser inferior. Así entonces, planteó que se debía definir si en el plano fáctico y jurídico existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales y, en ese sentido, precisó que la norma acusada prevé un trato distinto entre hombre y mujeres, el cual puede analizarse desde dos perspectivas. La primera, es que contraría el mandato constitucional de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres del artículo 43 Superior, especialmente en materia laboral, según lo dispuesto por el artículo 53 Superior; y, la segunda, parte de que la distinción que contempla la norma está justificada por tratarse de una medida de protección en favor de las mujeres.

Desde el punto de vista de la justificación constitucional de la diferenciación destacó que “una prohibición in genere para que las mujeres desempeñen labores que son admitidas para los hombres, es problemática, pues obedece a razones paternalistas que conservan rezagos de sociedades machistas y desiguales que han precedido al Estado moderno y que infortunadamente siguen generando efectos adversos para la materialización del derecho a la igualdad. Sin embargo, no se puede perder de vista que la prohibición objeto de estudio es poco comparable con la del trabajo nocturno y con las labores subterráneas, pues per se el trabajo con plomo y sus derivados representa riesgos graves para la salud, y en esa medida un condicionamiento podría resultar la solución más idónea para la protección de los derechos de las mujeres y la más efectiva si se tiene en cuenta la prevención y el cuidado de la salud y de la vida.”

Por otro lado, explicó que el Convenio Técnico 013 de la OIT establece medidas para la regulación de la utilización del plomo e impone obligaciones a los Estados para la protección de los trabajadores, particularmente de los menores de edad y de las mujeres, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación los convenios técnicos hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, “en razón a que son un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador y al derecho al trabajo”. Aunque también subrayó que a pesar de que se han expedido normas en materia de sanidad y salud para los trabajadores de este sector, no se ha realizado la articulación necesaria para cumplir con las obligaciones internacionales en materia de prohibición de la cerusa y los derivados del plomo y tampoco se han implementado mecanismos de control efectivos, ni medidas de protección, lo cual pone en riesgo la salud y la vida de estas personas.  

También expuso que, desde el plano formal del derecho a la igualdad, podría considerarse que la medida es inconstitucional, pero desde el plano sustancial, “la disposición acusada representa una medida afirmativa en favor de las mujeres como grupo de especial protección constitucional, justamente como consecuencia de las circunstancias de discriminación que las han acompañado históricamente. Lo que no obsta para que se anule la voluntad y la libertad de las mujeres de tomar decisiones respecto de los oficios y profesiones que libremente escojan desempeñar”.

A manera de conclusión, refirió que el fin buscado por la medida es la protección a la mujer, como grupo de especial protección constitucional, y el cumplimiento del Convenio Técnico 013 de la OIT. No obstante, el medio empleado para la consecución de dicho fin no es idóneo, porque se estableció una prohibición general para las mujeres y no únicamente para aquellas en estado de embarazo y por tanto limita los derechos a la igualdad y las libertades, sin prever un consentimiento informado y voluntario, que les permita tomar decisiones respecto de su proyecto de vida.

Así entonces, solicitó que se declare exequible la expresión “y a las mujeres”, contenida en el numeral 2 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, “en el entendido de que la prohibición allí contenida está dirigida a los menores de 18 años y únicamente a la mujeres en estado de embarazo y a las mujeres en edad fértil, salvo las que no estando embarazadas, decidan realizar labores de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, expresando su consentimiento libre, voluntario e informado sobre los riesgos y las afectaciones a la salud que produce el empleo de esta clase de sustancias”. Y además pidió, “se EXHORTE al Ministerio del Trabajo con el fin de que se controle efectivamente los riesgos producidos por las labores realizadas por los trabajadores, independientemente de su sexo, que desempeñen o vayan a realizar trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cesura, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, conozcan los riesgos y afectaciones a la salud de esta labor y otorguen su consentimiento informado, libre y voluntario, y que se elabore un instrumento técnico para el desarrollo y control del riesgo de las actividades económicas en donde se utilicen estos productos químicos.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, por tratarse de una disposición contenida en una ley, en este caso el numeral 2º (parcial) del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante que la norma acusada ha sido modificada a través de un decreto del Ejecutivo, el Decreto 13 de 1967, dicho decreto tiene la naturaleza de ley en cuanto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 12 de la Ley 73 de 1966, por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966, razón por la que la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto legal impugnado.

2. Problema jurídico y programa metodológico

2.1 Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: ¿Desconoce el derecho a la igualdad (art 13 C.P.), el derecho al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C.P.) y a la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres (art. 43 C.P.), prohibir emplear a mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, como lo establece el numeral 2º (parcial) del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo[3]?

2.2 Programa metodológico

Para resolver el problema planteado, la Sala Plena desarrollará el siguiente programa metodológico: (i) en primer lugar, se hará referencia al artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo y la expresión demandada, contenida en el numeral 2º y en el Convenio 013 de 1921 de la OIT; luego, en segundo término, (ii) se hará referencia a los efectos del plomo y sus derivados en la salud humana y el ambiente. Posteriormente, la Corte (iii) reiterará su jurisprudencia en torno al derecho a la igualdad en la Constitución y la regla de prohibición de trato discriminatorio; (iv) se evaluará la constitucionalidad de la expresión demandada, desde la aplicación al test integrado de igualdad y, finalmente, (v) se abordará la necesidad de regular los trabajos de pintura industrial que hagan uso de cerusa y sulfato de plomo o productos con dichos pigmentos, así como aquellos otros que impliquen exposición al plomo y la tendencia mundial a la eliminación de este elemento de la industria.

3. El artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo y la expresión demandada, contenida en el numeral 2do. y en el Convenio 013 de 1921 de la OIT

3.1 El artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, establecía:

“TRABAJOS PROHIBIDOS. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas y menores de diez y seis años en trabajos peligrosos, insalubres, o que requieran grandes esfuerzos. Igualmente queda prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5) horas.”

No obstante, a través de Ley 73 de 1966 se introdujeron algunas modificaciones a la legislación laboral en desarrollo de convenios internacionales, y se facultó al Gobierno Nacional para incorporarlas al Código Sustantivo del Trabajo.

Así entonces, a través del Decreto No. 13 de 1967, artículo 9º, numeral 3º, se incorporó la siguiente modificación al artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo:

“1. Las mujeres, sin distinción de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.

2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.

3. Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de diez y ocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas o que requieran grandes esfuerzos.”

Sin embargo, algunos de sus contenidos normativos han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional, por establecer diferencias de trato que, bajo la premisa de la protección, discriminan a las mujeres pues les impiden acceder al trabajo en condiciones de igualdad con los hombres.

Así, mediante la Sentencia C-622 de 1997 se declaró inexequible el numeral 1º del artículo 242, por cuanto “no es razonable ni justificable impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de derechos entre personas de sexo distinto”.

Y recientemente, en la Sentencia C-586 de 2016, se declararon inexequibles las expresiones “Las mujeres, sin distinción de edad”, contenidas en el numeral 3º del artículo 242, “por establecer una diferencia de trato que constituye una discriminación directa a las mujeres por el sexo, impidiéndoles el acceso al trabajo en condiciones de igualdad con los hombres, por violar el derecho al trabajo establecido en el art. 25 de la Constitución y el principio constitucional de igualdad de oportunidades para los trabajadores previsto en el artículo 53 de la Carta.”

3.2 Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, la norma demandada se expidió en cumplimiento de lo establecido en el Convenio 13 de 1921 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al empleo de la cerusa en la pintura, ratificado por Colombia el 20 de junio de 1933, cuyo artículo 3º, numeral 1º, establece que: “1. Queda prohibido emplear a los jóvenes menores de dieciocho años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.”

En ese orden de ideas, cabe resaltar que la jurisprudencia de este Tribunal, en un primer momento, enfatizó en que todos los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna, como lo dispone el inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Luego, en varias sentencias hizo una distinción entre ellos, para señalar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Este Tribunal ha identificado esas dos dimensiones del bloque de constitucionalidad, así: el sentido estricto referente a las normas integradas a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta[4] y el sentido lato como “aquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional”.

 

En efecto, el primer inciso del artículo 93 constitucional establece que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Con base en este artículo la jurisprudencia constitucional ha determinado que las normas que reconocen derechos humanos no susceptibles de limitación en estados de excepción que hacen parte de los tratados internacionales de derechos humanos, previa ratificación, así como los tratados de derecho internacional humanitario y las normas ius cogens[6],  integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto[7]. El desarrollo jurisprudencial del bloque de constitucionalidad, a partir de la aplicación del principio pro homine, ha evolucionado hasta incluir en el bloque de constitucionalidad todos los tratados de derechos humanos, unos por vía de prevalencia -con fundamento en el inciso primero del artículo 93-, y otros por vía de interpretación -con fundamento en el inciso segundo de la misma disposición-.

 

De otra parte, la jurisprudencia ha dicho que el bloque de constitucionalidad en sentido lato está compuesto por todas las normas de diversa jerarquía que sirven como parámetro de constitucionalidad; es decir, los tratados internacionales a los que se refiere el artículo 93 de la Constitución, que incluyen el reconocimiento de derechos que pueden ser limitados en estado de excepción, los tratados limítrofes, las leyes orgánicas y algunas leyes estatutarias[9].

En esa línea, la inclusión de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada[10].

Lo anterior, teniendo en cuenta que el espectro de temas tratados en los convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso, pues se extiende desde el relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo, hasta el referido a puntos como la administración y las estadísticas del trabajo, pasando por el de la protección contra riesgos específicos como la cerusa en la pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso máximo por cargar.

Los convenios ratificados por Colombia también se refieren a una amplia diversidad de temas que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el trabajo (como los Convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho de sindicación y a la negociación colectiva; los Nos. 29 y 105, relativos a la abolición del trabajo forzoso, etc.), hasta las estadísticas del trabajo (Convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificación de la inspección de los emigrantes (Convenio 21), de la inspección del trabajo (Convenios 81 y 129) y de la preparación de las memorias sobre la aplicación de convenios por parte del Consejo de Administración de la OIT (Convenio 116).

El Convenio 013 de 1921 relativo al empleo de la cerusa en la pintura, ratificado por Colombia el 20 de junio de 1933, constituye un convenio técnico referido a riesgos laborales, el cual no contiene normas que reconozcan derechos humanos no susceptibles de limitación en estados de excepción, ni hacen parte de los tratados internacionales de derechos humanos, ni del derecho internacional humanitario y tampoco de las normas del ius cogens. Por tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir, sirve de parámetro hermenéutico en el análisis de constitucionalidad en la materia sub examine.

Finalmente, es de aclarar que el Convenio 013 de 1921 de la OIT fue ratificado el 20 de junio de 1933, pero para ello no se expidió ley alguna, pues antes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el régimen de los tratados se regía por el derecho consuetudinario, la doctrina de los autores, la jurisprudencia internacional y, en ocasiones, la política del poder.

         4. Efectos del plomo y sus derivados como la cerusa, el sulfato de plomo y otros productos que contengan esos pigmentos, en la salud humana y el ambiente

4.1 El plomo rara vez se encuentra en su estado elemental, como metal pesado es fácil de extraer y de trabajarlo, pues se funde con facilidad a elevadas temperaturas, quizás por estas cualidades, entre otras, es uno de los metales que más se ha utilizado en la industria. Entre los minerales que se extraen del plomo se encuentran la cerusita (carbonato de plomo) y la anglesita (sulfato de plomo).

El uso de este metal tiene múltiples aplicaciones en procesos industriales y se usa tanto en forma sólida como líquida, generando polvo, humos o vapores, según se realicen diversas operaciones, y bajo algunas excepciones se emplea de manera casera e inapropiada en trabajos informales de acumuladores eléctricos por extracción secundaria de plomo a partir de baterías recicladas. Alrededor de un 40 % del plomo se utiliza en forma metálica, un 25 % en aleaciones y un 35 % en compuestos químicos[12].

El proceso de penetración del plomo y sus derivados al organismo, desde el medio ambiente hasta los lugares en que va a producir su efecto tóxico, puede dividirse en tres fases:

“La fase de exposición: comprende los procesos de transformaciones químicas, degradación, biodegradación (por microorganismos) y desintegración que se producen entre diversos tóxicos y/o la influencia que tienen sobre ellos los factores ambientales (luz, temperatura, humedad, etc.).

La fase toxicocinética: comprende la absorción de los tóxicos en el organismo y todos los procesos subsiguientes: transporte por los fluidos corporales, distribución y acumulación en tejidos y órganos, biotransformación en metabolitos y eliminación del organismo (excreción) de los tóxicos y/o metabolitos.  

La fase toxicodinámica: comprende la interacción de los tóxicos (moléculas, iones, coloides) con lugares de acción específicos en las células o dentro de ellas (receptores), con el resultado de un efecto tóxico.”[13]

4.2 Se tiene documentado científicamente que el uso generalizado del plomo y sus derivados y la exposición humana al mismo ha dado lugar en muchas partes del mundo a graves problemas de salud pública.

La concentración del plomo en la sangre es usada para determinar el grado de toxicidad o de exposición a este metal y los posibles daños que puede ocasionar a la salud, entre los que se encuentran los que a continuación se señalan, de acuerdo con la investigación efectuada por personal del Instituto Nacional de Higiene, Epidemiología y Microbiología (INHEM) de La Habana (Cuba), entre otros[14]:

Efecto hematológico: la influencia del plomo en la aparición de anemia, se debe al inhibir la enzima delta-deshidratasa del ácido D-aminolevulínico (ALAD) y la actividad de la ferroquelatasa, esta última encargada de catalizar la inserción del hierro en la protoporfirina IX, y es muy sensible al plomo.18 Una disminución en la actividad de esta enzima provoca un aumento del sustrato le protoporfirina eritrocitaria (EP) en los hematíes. El aumento del ácido D-aminolevulínico y de las protoporfirinas eritrocitarias libres, son eventos asociados a la exposición al plomo.

El proceso ocurre por la afinidad de la unión del metal a los grupos sulfhídrilos de las metaloenzimas dependientes de zinc, de tal manera que puede alterar su estructura y su función, o bien competir con otros metales esenciales en los sitios activos de éstas, es el resultado final el aumento de las protoporfirinas, resultando al final la anemia e incremento de punteado basófilo a reducir la producción de hemoglobina, y disminuye la vida media de los eritrocitos ocurre tanto en niños como en adultos.

Efecto neurológico: la exposición a plomo trae consigo afecciones del sistema nervioso central periférico, acumulándose en el espacio endoneural de los nervios periféricos causando edema, aumento de la presión y finalmente daño axonal. La exposición crónica del plomo ocasiona fatiga, disturbios al dormir, dolor de cabeza, irritabilidad, tartamudeo y convulsiones. También puede producir debilidad muscular, ataxia, mareos y parálisis, asimismo, la habilidad visual, el tacto fino y la noción del tiempo se pueden ver alterados, presentándose cuadros de ansiedad, alterándose el humor y la habilidad cognitiva. La neurotoxicidad del plomo se observa tanto en adultos como en niños. En niños la neurotoxicidad está en relación con la dosis de envenenamiento, otros estudios demuestran que la neurotoxicidad tiene asociación con el comportamiento, el grado de ansiedad y lo niveles intelectuales.

El mecanismo de acción es complejo; en primer lugar el plomo interfiere con el metabolismo del calcio por ser químicamente similares, sobre todo cuando está en bajas concentraciones puede remplazar al calcio, comportándose como un segundo mensajero intracelular, alterándose la distribución del calcio en los compartimientos dentro de la célula. En un segundo lugar, activa la proteína C quinasa (PCQ), una enzima que depende del calcio vinculada con el crecimiento y la diferenciación celular, la conservación de la barrera hematoencefálica; y se piensa que la potenciación a largo plazo está relacionada con la memoria y que interviene en múltiples procesos intracelulares. Por último, se une a la calmodulina (proteína reguladora) más ávido que el calcio. Esta alteración a nivel del calcio atraería consecuencias en la neurotransmisión y en el tono vascular, lo que explicaría en parte la hipertensión y la neurotoxicidad.

Efecto renal: en el riñón interfiere con la conversión de la vitamina D a su forma activa. La nefropatía se caracteriza por la citomegalia en las células del epitelio del túbulo proximal y se manifiesta como aminoaciduria, hipofosfatemia y glucosuria. Cambios morfológicos como la formación de cuerpos de inclusión nuclear, cambios mitocondriales y disfunción de los túbulos proximales. Así mismo, nefritis intersticial ha sido reportada en concentraciones de plomo mayores a 40 ?g/dL.

Efecto cardiovascular: según la Agencia de protección de la Salud, existen estudios epidemiológicos que manifiestan una débil asociación entre el plomo y la presión sanguínea; es la elevación sanguínea mayor en adultos que en jóvenes. También se ha reportado que una exposición ocupacional crónica de plomo (>30 ug/dL), causa una elevación de la presión sistólica.

El incremento en el riesgo de enfermedades cardiovasculares asociadas a la exposición ocupacional al plomo depende de la genotoxicidad de sus compuestos y de la sensibilidad de cada individuo, relacionada al polimorfismo genético, lo cual puede causar deficiencias en la síntesis de ADN y reparación del mismo, los iones plomo pueden sustituir los iones zinc en ciertas proteínas que participan en la regulación de la transcripción.

Efecto hepático: el daño hepático se manifiesta debido que el plomo altera la función de la enzima hepática citocromo P450 y estimula la síntesis de lípidos en varios órganos en el hígado. Varios estudios reportan que la peroxidación de la membrana celular lipídica, es un mecanismo clave en los efectos tóxicos del plomo en el metabolismo de lípidos en modelos in vitro e in vivo. Sin embargo, el plomo no induce la peroxidación de forma directa, los iones aceleran el proceso promoviendo la producción de lípidos superóxidos y la generación de especies de oxígeno libres.

Efecto reproductivo: la exposición crónica del plomo causa efectos adversos en el sistema reproductivo femenino y masculino. La exposición ocupacional del plomo en mujeres antes o durante el embarazo está asociada con abortos espontáneos, muerte fetal, nacimientos prematuros, y recién nacidos de bajo peso.

El impacto de la exposición crónica al plomo en los hombres incluye reducción de la libido, alteración en la espermatogénesis (reducción en cantidad y motilidad, e incremento de formas anormales de los espermatozoides), daño cromosómico, función prostática anormal y cambios en los niveles de testosterona.

Efectos en el ADN: este metal pesado puede alterar la integridad del material genético originándose efectos tóxicos, denominados genotóxicos, además como consecuencia de efectos celulares interviene: en la inhibición de la bomba de Na-K-ATPasa, aumenta el calcio intracelular e incrementándose la permeabilidad celular, la síntesis de ADN, ARN y de proteínas. Aunque las aberraciones cromosómicas y el intercambio de cromátidas hermanas no son muy claras, existen estudios donde manifiestan la presencia del daño.” (Negrillas agregadas/sin citas al pie)

Por su parte, la OMS, en agosto del presente año publicó un artículo relacionado con la intoxicación por exposición al plomo, haciendo énfasis en la salud de los niños y las mujeres durante el embarazo[15]. Al efecto, precisó que:

“Los niños de corta edad son especialmente vulnerables a los efectos tóxicos del plomo, que puede tener consecuencias graves y permanentes en su salud, afectando en particular al desarrollo del cerebro y del sistema nervioso. (…) En las embarazadas, la exposición a concentraciones elevadas de plomo puede ser causa de aborto natural, muerte fetal, parto prematuro y bajo peso al nacer, y provocar malformaciones leves en el feto.

(…)

Los niños de corta edad son particularmente vulnerables porque, según la fuente de contaminación de que se trate, llegan a absorber una cantidad de plomo entre 4 y 5 veces mayor que los adultos. Por si esto fuera poco, su curiosidad innata y la costumbre, propia de su edad, de llevarse cosas a la boca, los hace más propensos a chupar y tragar objetos que contienen plomo o que están recubiertos de este metal (por ejemplo, tierra o polvo contaminados o escamas de pintura con plomo). Esta vía de exposición es aún mayor en los niños con pica (ansia persistente y compulsiva de ingerir sustancias no comestibles), que pueden arrancar, y luego tragar, por ejemplo, escamas de pintura de las paredes, los marcos de las puertas o los muebles. (…)

Una vez dentro del cuerpo, el plomo se distribuye hasta alcanzar el cerebro, el hígado, los riñones y los huesos, y se deposita en dientes y huesos, donde se va acumulando con el paso del tiempo. El plomo almacenado en los huesos puede volver a circular por la sangre durante el embarazo, con el consiguiente riesgo para el feto. Los niños con desnutrición son más vulnerables al plomo porque sus organismos tienden a absorber mayores cantidades de este metal en caso de carencia de otros nutrientes, como el calcio. Los grupos expuestos a mayor riesgo son los niños de corta edad (incluidos los fetos en desarrollo) y los pobres.

Efectos de la intoxicación por plomo en la salud de los niños

El plomo tiene graves consecuencias en la salud de los niños. Si el grado de exposición es elevado, ataca al cerebro y al sistema nervioso central, pudiendo provocar coma, convulsiones e incluso la muerte. Los niños que sobreviven a una intoxicación grave pueden padecer diversas secuelas, como retraso mental o trastornos del comportamiento.

Se ha comprobado además que, en niveles de exposición más débiles sin síntomas evidentes, antes considerados exentos de riesgo, el plomo puede provocar alteraciones muy diversas en varios sistemas del organismo humano. En los niños puede afectar, en particular, al desarrollo del cerebro, lo que a su vez entraña una reducción del cociente intelectual, cambios de comportamiento –por ejemplo, disminución de la capacidad de concentración y aumento de las conductas antisociales– y un menor rendimiento escolar.

La exposición al plomo también puede causar anemia, hipertensión, disfunción renal, inmunotoxicidad y toxicidad reproductiva. Se cree que los efectos neurológicos y conductuales asociados al plomo son irreversibles.

No existe un nivel de concentración de plomo en sangre que pueda considerase exento de riesgo. Sí se ha confirmado, en cambio, que cuanto mayor es el nivel de exposición a este metal, más aumentan la diversidad y la gravedad de los síntomas y efectos a él asociados. Incluso las concentraciones en sangre que no superan los 5 µg/dl –nivel hasta hace poco considerado seguro– pueden asociarse a una disminución de la inteligencia del niño, así como a problemas de comportamiento y dificultades de aprendizaje. (…)” (Negrillas agregadas)

Otro estudio realizado por personal del Hospital General de Galicia (España)[16] revela las graves consecuencias de la exposición al plomo y sus derivados para las mujeres en proceso de embarazo y para sus fetos e incluso después del parto:   

El plomo puede entrar en el organismo a través del tracto gastroinestinal, de los pulmones, de la piel y de la placenta, depositandose el 90% a nivel del sistema esquelético, mientras que en el hígado, los riñones y el cerebro se deposita un pequeño porcentaje (1,2). Su paso transplacentario, que se ha observado en el humano a edades tan precoces como las 12-14 semanas de gestación, va seguido de un incremento progresivo en los tejidos fetales a medida que aumenta la edad gestacional (1); mientras que la exposición materna se acompaña de un incremento en su concentración en la leche, circunstancia que contraindica la lactancia materna (2). En la presente observación, la niña no fue alimentada al pecho, y la causa de su intoxicación fue la alta concentración de plomo en el agua de uso doméstico, a la que estuvo expuesta durante toda la gestación y durante los cinco primeros meses de vida postnatal a través de la leche de fórmula que recibía y que era preparada con la misma agua. Esta concentración de plomo sobrepasaba en más de ochocientas veces las cifras recomendadas actualmente para niños y embarazadas, que se sitúa en 10 µg/L(5).”(Negrilla agregadas)

4.3 En cuanto a los efectos del plomo y sus derivados en el medio ambiente, se tiene que este metal es tóxico, aunque se encuentra presente de forma natural en la corteza terrestre. Su uso generalizado e industrializado ha dado lugar igualmente a una importante contaminación del medio ambiente en el mundo.

Entre las principales fuentes de contaminación ambiental se destacan “la explotación minera, la metalurgia, las actividades de fabricación y reciclaje y, en algunos países, el uso persistente de pinturas y gasolinas con plomo. Más de tres cuartes partes del consumo mundial de plomo corresponden a la fabricación de baterías de plomo-ácido para vehículos de motor. Sin embargo, este metal también se utiliza en muchos otros productos, como pigmentos, pinturas, material de soldadura, vidrieras, vajillas de cristal, municiones, esmaltes cerámicos, artículos de joyería y juguetes, así como en algunos productos cosméticos y medicamentos tradicionales. También puede contener plomo el agua potable canalizada a través de tuberías de plomo o con soldadura a base de este metal. En la actualidad, buena parte del plomo comercializado en los mercados mundiales se obtiene por medio del reciclaje.”[17].

En síntesis, la exposición al plomo y sus derivados como la cerusa o el sulfato de plomo puede darse a nivel ocupacional, pero también ambiental e incluso de forma doméstica, lo que conlleva graves riesgos y afectaciones para la salud de niñas, niños, mujeres y hombres, pero los daños se agravan si se trata de fetos en el vientre de mujeres que estuvieron expuestas antes o durante el embarazo a tales elementos o en el caso de los menores de edad.

5. El derecho a la igualdad en la Constitución y la regla de prohibición de trato discriminatorio. Reiteración de jurisprudencia

El derecho a la igualdad ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía.

En el plano interno, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución bajo una fórmula que ha sido sectorizada de diversas maneras. El enunciado específico dispone:

“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

Respecto de la estructura básica de ese enunciado se ha dicho que el inciso primero establece el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio; que el inciso segundo dispone el mandato de promoción de la igualdad material, incluso mediante la implementación de medidas de discriminación afirmativa; y el inciso tercero establece medidas asistenciales, por medio del mandato de protección a personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta, en virtud de la pobreza o su condición de discapacidad. En el plano estrictamente normativo, el enunciado sobre igualdad consta cuando menos de cuatro elementos:

5.1. El principio general de igualdad

Está formulado al comienzo del enunciado al disponer que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”. La expresión “todas las personas” refiere un destinatario universal. Se trata aquí de la igualdad formal, de la igualdad de todos ante la ley, que involucra la supresión de privilegios. Fue esta la primera formulación moderna del derecho a la igualdad en el Estado de Derecho, que es puramente formal y que omite las referencias al aspecto material, la concreción efectiva y las desigualdades de la vida real, de la vida cotidiana de las personas.

5.2. La regla de prohibición de trato discriminatorio

El inciso primero del artículo 13 señala también que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

Este es un elemento sustantivo del derecho a la igualdad, ya que no se trata de “ser igual a otro”, sino de “ser tratado con igualdad”, imponiendo así el mandato de prohibición de trato discriminatorio, que es el eje del derecho a la igual interpretación e igual aplicación de la ley.

La norma prohíbe el trato discriminatorio, es decir, la introducción de diferencias de trato que conlleven la violación de derechos fundamentales, enumerando los criterios prohibidos o “categorías sospechosas”, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional son un conjunto de criterios no taxativos, que han sido usados históricamente para afectar el derecho a la igualdad y otros derechos. En este sentido, no pueden ser otorgados privilegios ni pueden ser fijadas exclusiones o limitaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. De esta manera, establecer una exclusión o una diferencia de trato por el hecho de ser mujer, resulta en principio inconstitucional, a menos que se trate de una acción afirmativa o de una medida de protección que no implique una discriminación indirecta.

La importancia de la regla de prohibición de trato discriminatorio ha sido expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, al señalar que “el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias[18] (Resaltado fuera de texto).

5.3. El mandato de promoción y la obligación de adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados

El inciso segundo del artículo 13 de la Constitución establece un deber de promoción y un mandato de adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El deber de promoción señala que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea efectiva” y se relaciona con la obligación que tiene el Estado de construir políticas públicas y programas que permitan disminuir las desigualdades reales existentes. La inclusión del deber de promoción implica la dimensión prestacional de los derechos en Colombia, en el sentido que la nueva Constitución introdujo las obligaciones positivas, que compelen al Estado a “hacer cosas” para hacer efectiva la igualdad, como puede ser, destinar recursos, establecer instituciones o fijar políticas públicas encaminadas a la realización de ese derecho.

Dispone también el inciso segundo obligaciones de hacer a cargo del Estado, al disponer que este “adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, lo que se refiere específicamente a la adopción de medidas afirmativas. Los grupos discriminados son aquellos que históricamente han soportado la violación de la igualdad y de otros derechos de los que son titulares, como ha ocurrido con los miembros de grupos poblacionales discriminados por razones de género, pertenencia étnica, preferencia sexual, edad y condiciones socio-económicas, tales como las mujeres, los indígenas, los afrocolombianos, los gitanos, los miembros de la comunidad LGTBI, las personas migrantes de países pobres, las personas en condición de discapacidad y de la tercera edad. Igualmente, los grupos marginados, de acuerdo con la Corte, están conformados por personas de diversa condición, entre los que se cuentan: las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta; las personas que se encuentran en situación de desventaja; las personas en condición de discapacidad, quienes han sido objeto de estigmatización, discriminación y marginación; la población en circunstancia de extrema pobreza; y el grupo de las personas que no están en condiciones de participar de los debates públicos.

5.4. El mandato de protección a personas en circunstancias de debilidad manifiesta

El inciso final del artículo trece dispone que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Se trata de una segunda modalidad de acción afirmativa, pero de contenido asistencial. Los destinatarios aquí son personas individuales o grupos de personas que comparten alguna característica, como puede serlo la de ser mayores adultos, menores de edad, estar en condición de discapacidad física o mental, ser víctimas del conflicto o estar en condición de desplazamiento o en situación de pobreza. Esta Corte dijo en alguna oportunidad, que este enunciado consiste propiamente, en una “cláusula general de erradicación de injusticias” a cargo del Estado[19].

5.5. La igualdad como principio, como derecho fundamental y como valor

La Corte Constitucional ha señalado desde sus primeros pronunciamientos, que la igualdad en Colombia comparte el triple carácter de ser un principio jurídico, un derecho fundamental y un valor fundante del ordenamiento superior.

5.5.1. La igualdad como principio

El tratamiento de la igualdad como principio se corresponde con la expedición de la Carta de 1991. En este escenario la igualdad como principio jurídico adquiere la condición de norma de Derecho Constitucional y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con lo cual la igualdad contractual del Código Civil pasaba a ser simplemente otra de las igualdades posibles.

La igualdad como principio fue dispuesta en el inciso primero del artículo 13 de la Constitución, al acoger la fórmula tradicional según la cual, “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”. Ya en el año de su fundación, la Corte señalaba que “el principio de igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado”.

La igualdad como principio fue también dispuesta por la Corte Interamericana, la que habló específicamente del Principio de igualdad y no discriminación, tomando como punto de partida el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece la obligación general de respeto y garantía de los derechos que deben tener los Estados parte en la Convención:

“Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (Resaltado fuera de texto)

La Corte Interamericana entiende que la no discriminación, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos, que se deriva del vínculo existente entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación.

El establecimiento del principio de igualdad y la identificación de las reglas de aplicación directa que en él subyacen, permiten asumir a la igualdad también como un derecho fundamental.

5.5.2. La igualdad como derecho fundamental

Recurrentemente se acepta que los derechos fundamentales son básicamente derechos constitucionales que tienen aplicación directa y cláusula de garantía reforzada, es decir, que, para su efectividad ante los tribunales, la administración o los particulares, pueden ser ejercitadas tanto las acciones de código, de origen legal, como las acciones constitucionales, preferentemente la acción de tutela. Adicionalmente y en sentido funcional, ha sostenido la Corte que “son derechos fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”[20].

El tratamiento de la igualdad como derecho fundamental en Colombia ha contado con dos implementaciones, la inicial, que caracteriza a los derechos fundamentales como derechos subjetivos personales; y la posterior, que se despliega en las protecciones específicas que articulan el derecho a la igualdad en sentido material, patente en las protecciones concretas otorgadas por vía de tutela, que permiten articular diversas líneas jurisprudenciales de protección de este derecho.

La igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. Dentro de esta comprensión ha dicho esta Corporación desde el comienzo, que “De este carácter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior (...)”[21] (Resaltado dentro del texto).

En lo que se refiere a las protecciones específicas de la igualdad como derecho fundamental, es necesario registrar la existencia de numerosas líneas jurisprudenciales articuladas desde la actividad de este Tribunal, tradicionalmente relacionadas con problemas de género, trabajo, servicios, religión, que han encontrado desarrollo también en escenarios como la igualdad de trato jurídico, la igualdad de oportunidades, igualdades prestacionales (de salario, de horario, de asignación) y las acciones afirmativas de protección, de contenido prestacional y asistencial.

5.5.3. La igualdad como valor fundante del ordenamiento

Como se dijo desde la Sentencia T-406 de 1992, los valores son los componentes axiológicos del ordenamiento jurídico y operan principalmente en los momentos de la interpretación y la adjudicación del derecho. Ese mismo pronunciamiento reconoció al Preámbulo y al artículo 2 de la Constitución como enunciados en los que los valores aparecen relacionados con los fines del Estado y, más precisamente, con el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes y la participación. Posteriormente, precisaría la Corte dentro de la misma línea, que “la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al Legislador”[22].

En lo que se refiere a la función de los valores en el ordenamiento, se ha dicho que son enunciados de eficacia interpretativa y que por lo mismo “los valores son definitorios a la hora de resolver un problema de interpretación en el cual está en juego el sentido del derecho, no son normas de aplicación directa que puedan resolver, aisladamente, un asunto”[23].

La igualdad como valor convoca el carácter relacional del derecho a la igualdad y ha resultado especialmente útil y significativa respecto de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas en condición de pobreza, las personas en condición de desplazamiento, las víctimas del conflicto y las personas en condición de discapacidad.

Según la jurisprudencia constitucional, debe señalarse: (i) que el derecho a la igualdad protegido en nuestra Constitución implica, además de contenidos legislativos no discriminatorios, un trato igual por parte de las autoridades públicas y un principio de actuación vinculante para las relaciones entre particulares; (ii) que el constituyente determinó como uno de los ámbitos de aplicación y protección expresa el de las relaciones de igualdad entre géneros; y (iii) que vinculó los instrumentos internacionales a las decisiones de los jueces y la política legislativa, en el sentido de prestar especial interés a los casos en los que la prohibición de discriminación sea desconocida en las relaciones entre sujetos públicos y privados o entre estos últimos[24].

6. El test integrado de igualdad en el caso bajo estudio

En el presente caso y conforme a lo que establece la expresión demandada, se está frente a una medida que contiene una diferencia de trato que, en principio y bajo el criterio de género y protección de la salud, implica que los hombres pueden desempeñarse en trabajos en que se utilice pintura industrial que contenga plomo y sus derivados, como la cerusa, el sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, mientras la mujeres no pueden hacerlo.

Sin embargo, para identificar los casos en los cuales las diferencias de trato introducidas por el legislador están justificadas y resultan medidas afirmativas y no medidas de discriminación indirecta que resultan violatorias de la igualdad, se hace necesario aplicar una metodología con base en el principio de proporcionalidad, aplicable a través del test de razonabilidad.

El principio de proporcionalidad ha sido genéricamente definido como una estructura argumentativa que le permite a los tribunales y a los usuarios fundamentar sus interpretaciones acerca del contenido de los derechos fundamentales en aquellos casos en los que se plantea una colisión entre principios constitucionales, que suministran razones en favor y en contra de una intervención legislativa. En sentido concurrente, la aplicación del test de razonabilidad sería una metodología de pasos y criterios que efectiviza el principio de proporcionalidad en los casos concretos [25].

La Corte Constitucional ha afirmado que el test de razonabilidad es una opción entre otras posibles, pues “por supuesto, puede haber otros métodos para alcanzar dicha finalidad, por lo que la Corte solo opta por aplicar el test de razonabilidad en la medida que se muestra en este caso como un método idóneo, más no exclusivo –se recalca- para tal fin”[26].

En el caso específico del derecho a la igualdad, la actividad de esta Corte ha concurrido con la elaboración del test de igualdad dentro de un proceso de construcción iniciado en la década de los noventa. En este sentido y durante el período inicial, se habló más del test de igualdad que del test de razonabilidad y en la Sentencia C-093 de 2001 se refirieron sus orígenes, fueron fijados los elementos básicos de su estructura, se identificaron las distintas intensidades, hasta plantear el test integrado de igualdad, el que según se dijo, “combina las ventajas del análisis de proporcionalidad de la tradición europea y de los test de distinta intensidad estadounidenses”[27].

En el escenario de aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia C-093 de 2001, cuando se trataba de aplicar el test de igualdad la metodología consistía básicamente en identificar la medida, en establecer la intensidad del escrutinio o test que debía ser aplicado (leve, estricto o intermedio), y en desarrollar la aplicación. De este modo, si se acogía la metodología del test estricto, se identificaba la medida (es decir, el enunciado que establecía la diferencia de trato objeto de examen) y se la evaluaba desde la aplicación de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta.

La metodología fue refinada por este Tribunal durante la década del dos mil, dando paso a lo que en la actualidad se ha dado en llamar “juicio integrado de igualdad” o “test integrado de igualdad”, constituido por tres etapas de análisis, que consisten en: (i) determinar cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis; (ii) definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) establecer si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, es decir, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de un modo similar[28].

Y más recientemente en la Sentencia C-104 de 2016, precisó el procedimiento en los siguientes términos:

“6.5.2. El juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de análisis. En la primera, (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.

Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución Política. Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal efecto y como metodología se analizan tres aspectos: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relación entre el medio y el fin. Según su nivel de intensidad, este juicio puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado en el examen de un asunto sometido a revisión, este Tribunal ha fijado una regla y varios criterios.”

6.1 La expresión demandada señala que se prohíbe emplear a las mujeres en trabajos de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La medida adoptada por el legislador consiste en una prohibición dirigida específicamente a la prohibición del empleo de las mujeres en este tipo de labores, lo que les impide desempeñarse en el referido mercado laboral. En sentido contrario y como se ha reiterado, los hombres pueden trabajar en las actividades mencionadas por la norma objetada.

En este caso el legislador ha dispuesto, siguiendo el Convenio 013 de 1921 de la OIT, que sean el sexo y la protección de la salud, en el caso de las mujeres, los criterios para determinar que este trabajo o labor no lo puedan desempeñar estas últimas, debido a los graves riesgos de salud que implica este tipo de trabajos para la salud humana, especialmente para las mujeres, particularmente debido a los efectos genotóxicos producidos en las mujeres antes y durante el embarazo y los efectos irreversibles sobre el feto.

Dado que, como se tiene establecido, (i) el criterio del sexo es prima facie una de las “categorías sospechosas” que se encuentran relacionadas en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a menos que se trate de una medida afirmativa que no implique una discriminación indirecta; y (ii) teniendo en cuenta que de acuerdo con la demanda la norma transgrede el goce efectivo de varios derechos fundamentales, tales como la igualdad (artículo 13), el trabajo (artículo 53 Superior), la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26 Superior) y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujeres (artículo 43 Superior); la Corte debe determinar si la medida acusada, que implica una diferencia de trato por razones de sexo y de protección de la salud, constituye una medida de discriminación indirecta o una medida afirmativa justificada constitucionalmente, para lo cual la Sala Plena debe proceder a la aplicación del test estricto de razonabilidad[29], reflejado en el juicio integrado de igualdad, en razón a la multiplicidad de derechos fundamentales que se encuentran en juego, como se pasa a desarrollar a continuación:

6.1.1 La primera cuestión consiste en establecer el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, en precisar si los sujetos y los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza, análogos o similares.

Los sujetos están relacionados en este caso con las personas que pueden acceder en condiciones de igualdad a la multiplicidad de alternativas que ofrece el mercado laboral colombiano. Por su parte, los supuestos de hecho se refieren al derecho al trabajo en condiciones de igualdad y más precisamente, al acceso al trabajo en escenarios definidos: los trabajos de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. En el mercado laboral de esta actividad tienen la posibilidad de concurrir el conjunto de personas o de ciudadanos que comparte características como pueden serlo la condición física, la edad requerida por el sistema para ser trabajador y la decisión personal de querer desempeñar ese tipo de labores, lo que bien puede predicarse tanto de las mujeres como de los hombres. Por tanto, en principio los hombres y las mujeres se encuentran en condiciones de igualdad, en situaciones análogas o similares para acceder a este tipo de trabajos, de manera que la Sala concluye que se cumple con este primer requisito.

6.1.2 El segundo elemento consiste en determinar si en el plano fáctico y en el jurídico existe un trato igual entre desiguales o un trato desigual entre iguales.

En el plano fáctico acontece que, a los dos grupos de personas, los hombres y las mujeres residentes en Colombia, mayores de edad, en condiciones de elegibilidad para trabajar (elemento fáctico), la ley les da un trato diferente por razón del sexo (aspecto jurídico). Lo anterior, puesto que mientras que a los hombres se les permite trabajar en pintura industrial, que entrañe el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, a las mujeres se les impide hacerlo en virtud de una prohibición legal expresa. En este sentido, la Corte concluye que el legislador ha establecido un tratamiento desigual entre quienes son iguales, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución, al disponer que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”, de manera que se cumple con la segunda exigencia para adelantar el juicio de igualdad.

6.1.3 En los términos de las reglas jurisprudenciales que son referencia común en la aplicación del test de razonabilidad, el escrutinio se despliega con la evaluación de cuatro componentes o etapas que corresponden a los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta[30].

6.1.3.1 La finalidad se refiere al objetivo constitucionalmente legítimo, importante e imperioso, que se busca alcanzar con la medida adoptada por el legislador.

En este caso, se trata de una medida que se encuentra encaminada a proteger a las mujeres frente a la realización de trabajos que implican un peligro grave para su salud y garantizarles su derecho a decidir libremente ser madres y, en consecuencia, tener hijos sanos. Esto en desarrollo de los deberes de protección que la misma Constitución consagra para las mujeres, tales como los relacionados con la familia (artículo 42 Superior), la mujer cabeza de hogar y la maternidad (artículos 43 y 53 Superiores).

En este punto cabe enfatizar en lo señalado en el aparte 4.2 de la parte considerativa de esta providencia, pues la exposición a sustancias como la cerusa y el sulfato de plomo o a productos con estos pigmentos representa un grave riesgo para la salud de hombres y mujeres, pero en el caso de ellas, el plomo constituye un genotóxico que almacenado en los huesos puede volver a circular por la sangre durante el embarazo, con consecuencias irreversibles para los fetos, e incluso en la etapa postnatal el plomo se transmite a través de la leche materna. En este sentido, constituye una medida de salubridad pública que no puede objetarse como de paternalismo ilegítimo, pues no se trata solo del ámbito privado de la mujer sino de políticas públicas que tienen que ver con riesgos laborales y protección de las trabajadoras.

Conviene recordar que mediante el Convenio 013 de 1921 de la OIT, Colombia se comprometió no solamente a adoptar la prohibición cuestionada, sino a prohibir, a reserva de las excepciones previstas en el artículo 2 del mismo, el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con las excepciones que establece el Convenio.

Por tanto, la finalidad resulta constitucionalmente legítima en sentido estricto.

6.1.3.2 De acuerdo con la idoneidad, las intervenciones del legislador sobre los derechos deben ser adecuados para contribuir a la obtención de uno o más fines constitucionales, los que como se anotó deben ser legítimos, importantes e imperiosos.

A este respecto, la Corte Constitucional ha considerado que una medida es adecuada, “si su implementación presta una contribución positiva en orden a alcanzar el fin propuesto, es decir, la protección de los derechos fundamentales[31]. En el caso bajo estudio la medida es adecuada, si se tiene en cuenta la gravedad de las lesiones que se derivan de la exposición a la cerusa y al sulfato de plomo, así como a productos con tales pigmentos, para la salud de los seres humanos en general, y especialmente de las mujeres, quienes además, en virtud de sus derechos sexuales y reproductivos, tienen derecho a decidir con libertad, en cualquier momento de su vida fértil, si quieren ser madres, en condiciones de salubridad, y en el caso de haber estado expuestas a las mencionadas sustancias tóxicas, esa decisión se vería coartada o habría una afectación grave dado los peligros que dicha contaminación o intoxicación con plomo representa para las mujeres antes del embarazo y durante el embarazo para los fetos en el proceso de gestación e incluso en la etapa postnatal.

6.1.3.3 En tercer término debe ser evaluada la necesidad. En este paso el escrutinio recae sobre la exigencia de la medida concreta adoptada por el legislador, es decir, sobre la intervención que se hizo sobre los derechos de las personas, la que debe satisfacer criterios, tales como el de ser conducente y necesaria. De acuerdo con el criterio de necesidad, la medida adoptada por el legislador debe ser la mejor entre otras posibles, o ser tan idónea como otras de su clase, y, adicionalmente, debe ser la menos lesiva frente al derecho intervenido.

Aquí la medida consistió en prohibirle a la mujer el trabajo en una específica labor, a efectos de obtener la protección de su salud y, en consecuencia, su derecho a elegir libremente ser madre. En este sentido, la Sala encuentra que el legislador no tenía opciones distintas en el campo laboral a las de la prohibición, ya que la adopción de medidas legislativas o reglamentarias sobre riesgos profesionales, relacionadas con la prevención y la protección en trabajos de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, no garantiza a las mujeres niveles de exposición que no generen intoxicación para sus organismos, con consecuencias muy graves para su salud, pues produce mutaciones genéticas que afectan adicionalmente su capacidad de gestación en condiciones sanas y a sus futuros hijos, si decide ser madre dentro de la órbita de su libre determinación protegida constitucionalmente –art.16 CP-.

En consecuencia, la Sala concluye que la medida examinada es necesaria.

6.1.3.4 Finalmente, debe ser examinada la proporcionalidad en sentido estricto, como cuarto componente del test estricto de razonabilidad. Esta consiste en evaluar entre las ventajas y las desventajas constitucionales de la medida adoptada por el legislador, de manera que se evidencie si la medida adoptada lesiona desproporcionadamente un derecho fundamental en aras de proteger otro. De este modo, si son mayores las ventajas o la medida no resulta tan lesiva para un derecho fundamental, entonces esta resulta consistente y constitucional, pero si ocurre lo contrario y son mayores las desventajas o las afectaciones, entonces la disposición resulta desproporcionada y en el caso del derecho a la igualdad, la diferencia de trato resulta injustificada. Dentro de esta comprensión la Corte ha dicho, que la proporcionalidad estricta “exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre los principios y valores constitucionales por la medida”[32].

La medida que le prohíbe trabajar a las mujeres en pintura industrial implica la limitación de su derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujeres, pero únicamente en un tipo específico de trabajo, del universo de escenarios del mercado laboral donde ellas pueden desempeñarse. Por tanto, tal afectación es leve, no es demasiado gravosa, desproporcionada, arbitraria o irracional frente al objetivo constitucionalmente legítimo y de mayor importancia de proteger el derecho fundamental a la salud de la mujer y su derecho a decidir libremente sobre su maternidad, así como a la protección de la salud del feto, contando para ello con garantías legales de salubridad pública, principios y derechos que tienen un mayor peso constitucional frente a los que resultan levemente afectados con la medida, razón por la cual la Sala colige que la referida restricción es proporcionada en sentido estricto en cuanto se encuentra justificada constitucionalmente y la restricción de algunos derechos fundamentales es menor frente al beneficio o protección buscada frente al derecho fundamental de la salud de las mujeres y sus hijos.

Como balance de todo lo anterior debe afirmarse, entonces, que la medida que le prohíbe el trabajo a las mujeres en el escenario establecido por la norma examinada tiene una finalidad constitucionalmente válida, legítima, importante e imperiosa en el marco de la Constitución de 1991, es adecuada y necesaria y, es proporcional en sentido estricto, en tanto que constituye una medida afirmativa que busca proteger a las mujeres en su derecho fundamental a la salud y en sus derechos sexuales y reproductivos, para que puedan decidir libremente ser madres, así como la protección de la salud de los fetos.

Bajo esta comprensión, la diferencia de trato introducida por el legislador tiene justificación constitucional, por lo cual debe ser declarada exequible, por los cargos analizados.

7. Necesidad de regular los trabajos de pintura industrial que empleen cerusa, sulfato de plomo u otros productos que contengan estos pigmentos y otros trabajos en similares circunstancias y la tendencia internacional a la eliminación de tales productos de la industria

7.1 De acuerdo con lo expuesto, hay suficiente evidencia científica que da cuenta de los riesgos y graves daños a la salud humana que genera la exposición al plomo y sus derivados, tanto de orden ocupacional, ambiental[33] y doméstica.

La de carácter ocupacional hace referencia “a aquella que tiene lugar en los sitios de trabajo en los que se desarrollan procesos de producción o manejo con plomo como la metalurgia, fundición y refinado, la minería extractiva, la plomería, actividades de soldadura, construcción civil, industria cerámica y fabricación de pinturas, manufactura de caucho y vidrio, reparación de buques, procesos de cortado del metal, manufactura de plásticos, fabricación y reciclados de baterías y hasta hace poco, como antidetonante para aumentar el octanaje de la gasolina.”[35](Negrillas agregadas)

De aquí que la exposición ocupacional deba contrarrestarse a través de regulaciones concretas que garanticen ambientes laborales donde se efectúe una adecuada higiene personal, industrial y la rotación del trabajo cuidadosamente planificada; así como un control frecuente de los niveles de plomo en la sangre e incluso ambientes laborales libres de exposición a este metal tóxico y sus derivados como la cerusa y el sulfato de plomo.

En ese orden de ideas, la OMS ha venido desplegando una serie de acciones dentro de las que se destacan: (i) incluir el plomo dentro de una lista de diez productos químicos causantes de graves problemas de salud pública que exigen la intervención de los Estados Miembros para proteger la salud de los trabajadores, los niños y las mujeres en edad fecunda; (ii) publicar en su sitio web información sobre el plomo, como información para los responsables de la formulación de políticas, recomendaciones técnicas y material de promoción; (iii) elaborar una serie de directrices para la prevención y el tratamiento de la intoxicación por plomo, con el fin de ofrecer a los responsables de la formulación de políticas, las autoridades de salud pública y los profesionales sanitarios, una orientación de base científica sobre las medidas que se pueden adoptar para proteger la salud de la población, tanto infantil como adulta, frente a la exposición al plomo.

De otra parte, la OMS se ha unido con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente con el fin de crear la Alianza Mundial para Eliminar el Uso del Plomo en la Pintura. Esta iniciativa busca “concentrar y catalizar los esfuerzos desplegados para alcanzar los objetivos internacionales de prevenir la exposición de los niños al plomo a través de pinturas que contienen ese metal y minimizar el riesgo de exposición ocupacional a las mismas. El objetivo general es promover la eliminación gradual de la fabricación y venta de pinturas que contienen plomo y, con el tiempo, eliminar los riesgos a ellas asociados[36](Destaca la Corte).

La Alianza Mundial para Eliminar el Uso del Plomo en la Pintura representa un valioso instrumento para avanzar hacia el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 57 del Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible y en la resolución II/4B del Enfoque Estratégico para la Gestión de los Productos Químicos a Nivel Internacional, cuyo cometido es la eliminación gradual del uso del plomo en la pintura[37].

7.2 Al respecto, en el ordenamiento interno existen instrumentos tales como: (i) la Resolución No. 2400 de 1979, establece algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo y en su artículo 2, literal g dispone como una obligación a cargo del empleador “suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos y evitarlos”; (ii) la Resolución No. 3716 de 1994, establece un procedimiento en materia de salud ocupacional; (iii) la publicación en 2003, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del documento denominado “Guías para manejo seguro y gestión ambiental de 25 sustancias químicas”, entre las que se encuentra el monóxido de plomo; (iv) la Resolución No. 2346, de 11 de julio 2007, regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales, el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales y, además, establece la obligación del empleador de realizar evaluaciones médicas pre-ocupacionales, periódicas y postocupacionales; (v) el Decreto 2566 de 2009, a través del cual se establece la tabla de enfermedades profesionales en Colombia, dentro de las cuales se incluye el saturnismo[38]; (vi) la Ley 1562 de 2012, en relación con la extensión del sistema de riesgos laborales a los trabajadores independientes con contrato formal de prestación de servicios, en el artículo 10 fortalece la prevención de los riesgos laborales en las micro y pequeñas empresas del país; (vii) el Decreto No. 2090 de 2013, define las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y presenta las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran dichas actividades y (viii) el Decreto No. 1477 de 2014, por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales, entre otros asuntos enlista algunas enfermedades ocasionadas por el plomo y sus compuestos tóxicos, a efectos de reconocer las prestaciones asistenciales como de origen laboral, desde el momento de su diagnóstico y hasta tanto no establezca lo contrario la calificación en firme en primera oportunidad o el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, entre otros.

Es por lo anterior que, de acuerdo con el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, del 2017, en torno al Convenio 013 de 1921, que la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT y la Confederación General del Trabajo- CGT, han enviado, en repetidas ocasiones, algunas observaciones frente a: (i) la desprotección en la que se encuentran los hombres que trabajan en el sector de la pintura industrial, con cerusa y sulfato de plomo y productos con tales pigmentos, pues el artículo 242, numeral 2, del CST sólo protege a menores de edad y mujeres en estado de gestación;[39] (ii) la mayoría de los trabajadores que utilizan pinturas industriales lo hacen desde el sector informal, en pequeñas empresas o en talleres artesanales, que no tienen ningún control legal;[40] (iii) la escasez de recursos humanos, económicos y técnicos para asegurar, por parte del Gobierno de Colombia, que se respeten los límites impuestos respecto a la utilización de la cerusa, el sulfato de plomo u otros productos que los contengan, en la industria nacional o en las pinturas importadas;[41](iv) falta de inspectores para el seguimiento del Convenio, en especial en relación a los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8;[42](v) los trabajadores desconocen el contenido de los materiales que utilizan y los riesgos a los que se exponen y (vi)la falta de estadísticas fiables.

Así entonces y teniendo en cuenta que, de acuerdo con la norma demanda, la legislación laboral protege únicamente a las mujeres frente a los trabajos de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, se presenta una omisión legislativa relativa, ligada al estándar de protección que contempla el artículo 1º. del Convenio 013 de 1921 de la OIT, relativo al uso de la cerusa en la pintura, que reza “1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a prohibir, a reserva de las excepciones previstas en el artículo 2, el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con excepción de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.//2. Queda, no obstante, autorizado el empleo de pigmentos blancos que contengan como máximo un 2 por ciento de plomo, expresado en plomo metal,” pues los hombres que trabajan en el sector también ven afectada su salud, pero frente a ellos no hay prohibición, como la que se contempla en el artículo 3ro. del referido convenio, ni en la legislación interna.

Por lo expuesto, la Corte exhortará al Gobierno Nacional, constituido por los Ministerios de Trabajo, Salud y Protección Social y, de Ambiente y Desarrollo Sostenible; así como al Congreso de la República; con el fin de que adopten una política de salubridad pública ocupacional sobre riesgos laborales, mediante la cual se regule la prevención y protección de la salud de los trabajadores, en general, en las labores con pintura industrial que haga uso del plomo y sus derivados como la cerusa y el sulfato de plomo o de productos que contengan estos pigmentos, en cumplimiento de los artículos 1º. y 5º.[43] del Convenio 013 de 1921, ratificado el 20 de junio de 1933, pues han transcurrido 85 años aproximadamente, sin que se haya dado cumplimiento a lo allí establecido. Estas medidas deberán incluir igualmente otro tipo de trabajos que impliquen exposición al plomo.

8. Síntesis de la decisión

Le correspondió a la Corte determinar si la medida acusada, que implica una diferencia de trato por razones de sexo y de protección a la salud, configura una medida afirmativa justificada constitucionalmente, o si, por el contrario, supone una distinción injustificada que vulnera el derecho a la igualdad.

Con tal objeto, aplicó un test estricto de razonabilidad, reflejado en el juicio integrado de igualdad, en razón de la multiplicidad de derechos fundamentales en juego.

En primer lugar, la Corte estableció que, en efecto, la medida que prohíbe a las mujeres trabajar en labores de pintura industrial implica un trato distinto entre quienes son iguales en derechos y oportunidades (según lo dispone el art. 43 de la C.P.), ya que a los hombres que decidan desempeñar trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga estos pigmentos no les está prohibido acceder a estas labores.

En segundo lugar, encontró que la medida tiene una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional, toda vez que desarrolla los deberes de protección a las mujeres (arts. 42, 43 y 53 de la C.P.), frente a la realización de trabajos que implican un peligro grave para su salud y la garantía de su derecho a decidir libremente ser madres y, en consecuencia, tener hijos sanos. En efecto, explicó la Corte que, aunque la exposición a los citados pigmentos representa un grave riesgo para hombres y mujeres, en el caso de ellas el plomo constituye un genotóxico con consecuencias irreversibles para los fetos y los lactantes. Por ello, concluyó que la norma acusada establece una medida de salubridad pública que excede el ámbito privado de la mujer, puesto que constituye parte de políticas públicas relacionadas con los riesgos laborales y las trabajadoras.

En tercer lugar, la Corte determinó que la medida impugnada es adecuada, si se tiene en cuenta la gravedad de las lesiones que podría causar en las mujeres la exposición a la cerusa y el sulfato de plomo, así como a productos con tales pigmentos, especialmente con relación a su derecho a decidir con libertad, en cualquier momento, si quieren ser madres, en condiciones de salubridad.

En cuarto lugar, estableció que la medida examinada es necesaria, por cuanto el legislador no tenía opciones distintas en el campo laboral a la de la prohibición, ya que la adopción de medidas legislativas o reglamentarias sobre riesgos laborales por la exposición a dichas sustancias no garantiza a las mujeres niveles que no generen intoxicación para sus organismos, con consecuencias muy graves para su salud y las de sus futuros hijos en caso de que tomen la opción de la maternidad.

En quinto lugar, para este Tribunal, la prohibición para las mujeres de trabajar en pintura industrial donde se emplee cerusa, sulfato de plomo o productos con estos pigmentos implica la limitación de su derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, pero únicamente en un tipo específico de trabajo, del universo de escenarios del mercado laboral donde ellas pueden desempeñarse. Por tanto, tal afectación es leve, no demasiado gravosa, ni desproporcionada, arbitraria o irracional frente al objetivo constitucionalmente legítimo y de mayor importancia de proteger el derecho fundamental a la salud y el derecho de las mujeres a decidir libremente sobre su maternidad, contando para ello con garantías legales de salubridad pública, principios y derechos que tienen mayor peso constitucional frente a los que resultan levemente afectados con esta limitación.

En consecuencia, la Corte concluyó que la referida restricción se encuentra justificada constitucionalmente y la limitación de algunos derechos fundamentales es menor frente al beneficio o protección del derecho a la salud de las mujeres y sus hijos. Aunado a lo anterior, la expresión demandada “y a las mujeres” se encuentra contenida en una norma que es reproducción de otra disposición de carácter internacional, contenida en el Convenio 013 de la OIT, en virtud de la cual el Estado colombiano adquirió el compromiso de proteger a las trabajadoras de los efectos nocivos de la exposición a la cerusa, sulfato de plomo y demás productos con estos pigmentos. Para tal efecto, la Corte puso de presente la existencia de un compromiso internacional asumido por el Estado en el sentido de regular los trabajos de pintura industrial que empleen estos productos y la eliminación de tales productos de la industria.

Por último, después de examinar la legislación que se ha expedido en materia de salud ocupacional, la Corte encontró que no existe en el país una reglamentación específica que regule los diferentes aspectos relacionados con los trabajos de pintura industrial, que lleven consigo el empleo de la cesura, el sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. En particular, como lo han observado la Confederación de Trabajadores de Colombia, CUT, y la Confederación General de Trabajo, no hay en Colombia normas que protejan a los hombres que trabajan en el sector de la pintura industrial con censura y sulfato de plomo y productos con tales pigmentos, pues la disposición acusada solo protege a menores de edad y mujeres en estado de gestación. Por consiguiente, la Corte exhorta al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que adopten una política de salud pública aplicable a todos los trabajadores que realicen las mencionadas labores, en cumplimiento del Convenio 013 de 1921 de la OIT.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “y a las mujeres”, contenida en el numeral 2º del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 9º del Decreto 013 de 1967, por los cargos analizados.

SEGUNDO.- EXHORTAR al Gobierno Nacional -Ministerios de Trabajo, Salud y Protección Social y, de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, así como al Congreso de la República, con el fin de que adopten una política de salubridad pública ocupacional sobre riesgos laborales, mediante la cual se regule la prevención y protección de la salud de los trabajadores en las labores con pintura industrial que hagan uso del plomo o de productos que contengan estos pigmentos, en cumplimiento del Convenio 013 de 1921, ratificado el 20 de junio de 1933. Estas medidas deberán incluir igualmente otro tipo de trabajos que impliquen exposición al plomo. De igual manera, se EXHORTA al Gobierno y al Congreso de la República para que den cumplimiento a lo previsto en el artículo 1º del mencionado Convenio.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ministerio de Salud y Protección Social e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); Defensoría del Pueblo; Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de: Antioquia, del Rosario, los Andes, del Norte, Distrital Francisco José de Caldas, Externado de Colombia, Libre, Militar, Nacional, Pontificia Javeriana, UIS, Sergio Arboleda, Autónoma de Bucaramanga e ICESI; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Academia Colombiana de Abogacía; Comisión Colombiana de Juristas; Dejusticia; Corporación Sisma Mujer; Organización Women`s World Link Worldwide; Centro de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia y a la Corporación Humanas Colombia-Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género.

[2] Artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 27.622, del 7 de junio de 1951, modificado por el artículo 9º del Decreto 13 de 1967 "Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966" conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 32.131, de 25 de enero de 1967.

[3] Modificado por el artículo 9º  del Decreto 13 de 1967.

[4] Sentencias C-271 de 2007 y C-582 de 1999, entre otras.

[5] Ibídem.

[6] Sentencias C750 de 2008 y C-941 de 2010, entre otras.

[7]  Por ejemplo, las sentencias C-295 de 1993, C-225 de 1995, C-271 de 2007.

[8] Sentencias T-256 de 2000, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, entre otras.

[9] Sentencias C-191 de 1998, T-1319 de 2001, C-067 de 2003, entre otras.

[10] Sentencia C-401 de 2005.

[11] Revista Cubana de Investigaciones Biomédicas, vol. 35, no. 3, "Efectos nocivos del plomo para la salud del hombre", La Habana, jul.- set. 2016, versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN 1561-3011, extraído de http://scielo.sld.cu

[12] Ibídem.

[13] Revista Cubana de Investigaciones Biomédicas, vol. 35, no. 3, "Efectos nocivos del plomo para la salud del hombre", La Habana, jul.- set. 2016, versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN 1561-3011, extraído de http://scielo.sld.cu.

[14] Ibídem.

[15] Organización Mundial de la Salud, "intoxicación por plomo", 23 de agosto de 2018, extraído de http://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/lead-poisoning-and-health

[16] C. Curros Novo, P. Mosteiro Cerviño, P. Pavón Belinchón, Mª J. Fernández Seara, A. Alonso Martín*, M. Castro-Gago An Esp Pediatr 1999;50:496-498, "Forma grave de intoxicación congénita y postnatal por plomo", Departamento de Pediatría, Servicio de Lactantes, Servicio de Radiología Pediátrica, Hospital General de Galicia, Complejo Universitario de Santiago de Compostela, extraído de https://www.aeped.es/sites/default/files/anales/50-5-13.pdf .

[17] Organización Mundial de la Salud, "intoxicación por plomo", 23 de agosto de 2018, extraído de http://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/lead-poisoning-and-health

[18] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Septiembre 17 de 2003. Serie A No. 18, párrafo 88.

[19] Sentencia T-595 de 2002.

[20] El efecto, ver sentencias T-002 de 1992, T-227 de 2003, T-760 de 2008, C-288 de 2012 y T-970 de 2014.

[21] Sentencia C-530 de 1993.

[22] Sentencia C-015 de 2014.

[23] Sentencia C-1287 de 2001.

[24] Sentencia C-586 de 2016.

[25] Alexy, Robert. Theorie der juristischen Argumentation: Die Theorie des rationalen Diskurses als Theorie der juristischen Begründung (suhrkamp taschenbuch wissenschaft)Taschenbuch – 25. Juli 1983.

[26] Sentencia C-673 de 2001.

[27] Sentencia C-093 de 2001.

[28] Sentencias C-811 de 2014, C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-862 de 2008, C-015 de 2008, C-239 de 2014 y C-240 de 2014.

[29] Sentencia C-586 de 2016.

[30] Sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-720 de 2007 y C-862 de 2008, entre otras muchas.

[31] Sentencia C-720 de 2007.

[32] Sentencia C-673 de 2001.

[33] "Se puede encontrar plomo en el agua de ríos, lagos y océanos. En el agua de mar por ejemplo, se han encontrado concentraciones de plomo entre 0,003 y 0,20 mg/L, por lo que los peces y otros organismos que habitan en ellas incorporan el metal disponible y lo introducen en la cadena trófica. Algunos estudios al respecto han encontrado una relación cercana entre las concentraciones de plomo en agua de río y las concentraciones de plomo en tejidos blandos de moluscos y peces. En el suelo es posible encontrar plomo de manera natural, por lo general, áreas cultivables y regiones cercanas, a fuente de contaminación industrial tienen niveles del metal más elevados que terrenos baldíos. Los terrenos que se utilizan para pastoreo y cultivos deben tener especial cuidado con las concentraciones de plomo presentes, ya que éste podría ingresar en el organismo de plantas y animales de uso alimentario, lo cual dicho metal conduce a su acumulación y distribución en diferentes ecosistemas. En la atmósfera el plomo está relacionado con las fuentes de emisión, bien sea natural o facilitada por actividades antropogénicas en áreas urbanas con: el transporte por carretera, la producción de energía, la combustión de residuos, la producción de revestimientos de cables, pinturas, barnices, esmaltes, vidrio y cristales, las fundiciones de hierro y acero, así como la producción tecnológica de cemento y fertilizantes. Por esta razón las áreas rurales tienden a presentar menores concentraciones del metal en el ambiente, en aquellas consideradas zonas industriales. Por lo general, las sales inorgánicas de plomo son poco solubles en agua, dependiéndose su solubilidad del tamaño de las partículas, del pH y de la presencia de otros componentes en la dieta. Los niveles permisibles de plomo en aire, según la Agencia de Protección Ambiental (EPA), es de 0,15 g/m3. Además, en un estudio realizado en Australia se reporta niveles de plomo superiores a los permitidos sobre los objetos y paredes presentes en las viviendas en áreas urbanas." Revista Cubana de Investigaciones Biomédicas, vol. 35, no. 3, "Efectos nocivos del plomo para la salud del hombre", La Habana, jul.- set. 2016, versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN 1561-3011, extraído de http://scielo.sld.cu.

[34] Se atribuyen como fuentes de contaminación la pintura de paredes con compuestos de plomo, al igual que la pintura de juguetes y el uso de vasijas, utensilios de cocina de cerámica vidriada, hasta en el agua para consumo humano y en los alimentos e inclusive hasta en la leche materna. Revista Cubana de Investigaciones Biomédicas, vol. 35, no. 3, "Efectos nocivos del plomo para la salud del hombre", La Habana, jul.- set. 2016, versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN 1561-3011, extraído de http://scielo.sld.cu

[35] Revista Cubana de Investigaciones Biomédicas, vol. 35, no. 3, "Efectos nocivos del plomo para la salud del hombre", La Habana, jul.- set. 2016, versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN 1561-3011, extraído de http://scielo.sld.cu

[36] Organización Mundial de la Salud, "intoxicación por plomo", 23 de agosto de 2018, extraído de http://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/lead-poisoning-and-health.

[37] Según la OMS "Eliminar las pinturas con plomo contribuirá al logro de dos metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible: la meta 3.9, a saber, para 2030, reducir sustancialmente el número de muertes y enfermedades producidas por productos químicos peligrosos y la contaminación del aire, el agua y el suelo; y la meta 12.4, a saber, de aquí a 2020, lograr la gestión ecológicamente racional de los productos químicos y de todos los desechos a lo largo de su ciclo de vida, de conformidad con los marcos internacionales convenidos, y reducir significativamente su liberación a la atmósfera, el agua y el suelo a fin de minimizar sus efectos adversos en la salud humana y el medio ambiente." Ibídem.

[38] "13. Saturnismo (Polvo y sus compuestos): extracción, tratamiento preparación y empleo del plomo, sus minerales, aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan."

[39] "En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición del artículo 1. Al tiempo que toma nota de la lista de disposiciones normativas que reglamentan la utilización de sustancias químicas proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa que las mismas no dan efecto a la prohibición establecida en el artículo 1. La Comisión toma nota de la observación de la CGT según la cual la única prohibición directa de la cerusa que existe es el artículo 242 numeral 2 del decreto-ley núm. 2663, de 5 de agosto de 1950, por el cual se aprueba el Código Sustantivo del Trabajo. Según la CGT, esta disposición protege sólo a mujeres embarazadas y menores, dejando desprovistos a una gran cantidad de trabajadores que pueden llegar a sufrir incidentes con este material.(...)" (Negrillas agregadas) Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

[40] En sus anteriores comentarios, la Comisión también tomó nota de que la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la CUT indicaron que la mayoría de los trabajadores que utilizan pinturas industriales trabajan en el sector informal o en pequeñas empresas o en talleres artesanales, que no tienen ningún control legal." (Negrillas agregadas) Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017).

[41] Ibídem.

[42] Ibídem

[43] Artículo 5 "Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a reglamentar, sobre la base de los siguientes principios, el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga estos pigmentos en los trabajos en que no esté prohibido su empleo://I. (a) La cerusa, el sulfato de plomo o los productos que contengan dichos pigmentos no podrán ser utilizados en los trabajos de pintura sino en forma de pasta o de pintura ya preparada para su empleo. (b) Se deberán tomar medidas para evitar el peligro procedente de la aplicación de la pintura por pulverización. (c) Se deberán tomar medidas, siempre que sea posible, para evitar el peligro del polvo provocado por el apomazado y el raspado en seco. II. (a) Se deberán tomar medidas para que los obreros pintores puedan lavarse durante el trabajo y a la terminación del mismo. (b) Los obreros pintores deberán usar ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo. (c) Se deberán establecer disposiciones apropiadas para evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura. III. (a) Se deberán declarar los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo, y más tarde deberán ser comprobados por un médico designado por la autoridad competente. (b) La autoridad competente podrá exigir, cuando lo estime necesario, el examen médico de los trabajadores. IV. Se deberán distribuir entre los obreros pintores instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión." (Negrillas agregadas)

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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