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Sentencia C-139/07

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-6446

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 203 ( parcial ) de la ley 599 de 2000.

Demandante:  Guillermo Otálora Lozano

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de  febrero de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano presentó demanda contra el artículo 203 (parcial)  de la ley 599 de 2000.

Mediante auto de veintiocho  (28) de agosto de 2006, fue admitida por el Despacho la demanda presentada.

Así entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA  DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No  44.097 de 24 de julio del 2000,            y se subraya el aparte acusado:

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY NÚMERO 599 DE 2000

(Julio 24)

“Por la cual se expide el Código Penal”.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

(… )

ART. 203. –Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa.

(… )  “

III. DEMANDA

El  demandante considera que la norma acusada vulnera los artículos 20 y 93 de la Constitución Política.  

Se señala, que el artículo 203 del Código Penal prohíbe varias conductas que pueden atentar contra la libertad de cultos, derecho fundamental reconocido en el artículo 19 de la Constitución, y contra la honra de las personas, contemplada en el artículo 15 y 21 de la Carta Política.  Sin embargo, también prohíbe “agraviar a los cultos “, lo que no se dirige a proteger derechos fundamentales de las personas, sino que establece una restricción ilegítima al derecho a la libertad de expresión, so pretexto de proteger el “sentimiento religioso “. La medida en cuestión, no está contemplada dentro de los límites establecidos por los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, por lo cual es constitucionalmente inadmisible.

Indica el demandante una serie de normas internacionales que garantizan la libertad de expresión para manifestar que el contenido de la libertad de opinión es el de difundir el pensamiento y las opiniones y de difundir ideas de toda índole.  La libertad de opinión simplemente implica una serie de obligaciones negativas del Estado y de terceros, en que no se puede interferir en ella salvo que se deba proteger alguno de los bienes constitucionales enunciados taxativamente en el bloque de constitucionalidad.

Se agrega que la libertad de opinión tiene gran alcance ya que se prohíbe censura previa y únicamente se admite un control posterior que puede ser una sanción penal , la cual debe ser necesaria para proteger uno de los siguientes bienes constitucionales:  derechos fundamentales de otras personas , reputación de otras personas, seguridad nacional , orden público, salud pública y moral pública. Cuando se impone una restricción, no solamente debe demostrarse la adecuación y necesidad para conseguir un fin legítimo, sino que la medida debe ser justificada como necesaria en una sociedad democrática, con el fin de que el derecho a la libertad de expresión no sea anulado.  

Manifiesta el demandante que las restricciones a la libertad de expresión son válidas en cuanto sean estrictamente necesarias en una sociedad democrática, para proteger uno de los bienes constitucionales enunciados taxativamente en el bloque de constitucionalidad.  Se admiten las restricciones con el fin de proteger “los derechos o la reputación de los demás “Sin embargo, esto no significa que el Estado pueda prohibir cualquier ofensa contra las personas, ya que el derecho a ofender hace parte del pluralismo y la tolerancia que son inherentes a una sociedad democrática.  Para proteger la reputación de las personas se prohíbe el insulto caracterizado como una expresión innecesaria e injuriosa, otra finalidad es la protección de la moral pública, no obstante las restricciones a los derechos en virtud de la moral pública no implican la imposición de un sistema moral particular lo que está vedado al Estado en una democracia Constitucional, pues la constitución le exige neutralidad respecto de los sistemas morales existentes en la sociedad.  

Así pues, se adiciona, las restricciones establecidas con el fin de proteger la moral pública deben conformarse con el requisito de necesidad en una sociedad democrática , prohibiendo al Estado transgredir ciertos límites en su actividad protectora , pues las limitaciones a la libertad de expresión en momento alguno pueden anular la finalidad constitucional de construir una sociedad democrática , por lo cual son inadmisibles las prohibiciones contra la mera ofensa, y contra la diversidad de opiniones , al socavar la pluralidad que caracteriza a una sociedad democrática.  Expresa entonces el demandante, que ni siquiera la moral pública es suficientemente importante como para prohibir la difusión de ideas que resultan ofensivas para la mayoría, por el solo hecho de ser ofensivas, ya que se terminaría anulando la libertad de expresión de las minorías.

Se afirma, que la norma demandada prohíbe agraviar a los cultos.  Nótese que el sujeto pasivo del delito en este caso no es una persona, sino una actividad religiosa, pues el culto es la actividad de rendir tributo a lo divino.  La norma demandada está protegiendo la honra no de las personas, sino de la actividad religiosa.

Lo que la norma prohíbe son las expresiones públicas de ofensa contra los ritos religiosos.  Es decir, que está prohibido expresar juicios negativos de valor contra esas actividades, o hacer burlas, imitaciones o parodias de ellas.

La prohibición de agraviar públicamente a los cultos religiosos no es una protección para los derechos fundamentales o la reputación de las personas pues, como ya se dijo , el sujeto pasivo del delito no son las personas sino los cultos.  Esta medida no prohíbe el agravio contra los miembros de comunidades religiosas, pues ella ya está prohibida por la expresión que sigue en el artículo 203 del Código Penal y que no ha sido demandada.  Conforme al principio hermenéutico del efecto útil se debe considerar que esta medida no contempla como supuesto de hecho el insulto hacia las personas, porque este ya está contemplado en la norma que sigue dentro del mismo artículo.

El agravio hacia los cultos no puede entenderse como una violación a la libertad de cultos, ya que la expresión pública de ciertas opiniones no incide en el libre desarrollo de las actividades religiosas.  Los miembros de una comunidad religiosa no dependen del respeto o del silencio ajeno, para llevar a cabo las actividades propias de su religión.  Las expresiones públicas de ofensa contra los cultos religiosos no perturban físicamente las actividades religiosas, por lo cual la medida en cuestión no está dirigida a proteger la libertad de cultos consagrada en el artículo 19 de la Constitución.  

La moral pública puede servir como fuente legítima de restricciones a la libertad de expresión y debe demostrar la suficiente importancia para restringir el derecho a la libertad de expresión.  De la misma manera, debe demostrarse la necesidad de la restricción en una sociedad democrática.  La norma demandada protege supuestamente el sentimiento religioso contra la mera ofensa, en el sentido de que a toda persona le está prohibido ofender los sentimientos religiosos, lo cual resulta simplemente inadmisible, porque termina  impidiendo el contraste de ideas en una sociedad democrática y anulando la libertad de expresión.

Indica el demandante, que todo mensaje es susceptible de ofender a alguien.  El solo hecho de profesar una religión o llevar a cabo otra actividad espiritual conlleva una ofensa grave hacia las otras.  Por ejemplo, para un cristiano, puede resultar sumamente ofensivo el hecho de patrocinar la lectura de un tarot, ya que en muchas vertientes cristianas esta es una manifestación diabólica prohibida por las reglas morales.  No se entiende de qué manera la prohibición a la mera ofensa puede verse como un factor necesario de convivencia en una sociedad democrática.  En efecto, la medida en cuestión es contraria a la construcción de una sociedad democrática, que se caracteriza por estar cimentada en los valores de pluralismo y tolerancia.

Es de señalar se agrega, que el único caso en el cual la Corte Constitucional ha reconocido la validez de una restricción legal en virtud de la moral pública ha sido con la prohibición del incesto.  La mera ofensa contra las religiones no encuentra punto de comparación con el incesto, y no produce ningún tipo de daño hacia la sociedad, hacia su integridad, o hacia la integridad de la persona.  Solamente daña el orgullo de las religiones, el cual no puede ser protegido a costa del derecho fundamental a la libertad de expresión.

Así las cosas, la prohibición de agraviar a los cultos es una forma de anular la libertad de expresión mientras se simula restringirla de manera leve.  Lo que da a entender la norma demandada es que la libertad de expresión solamente sirve para expresar lo correcto y lo que place a las mayorías religiosas.  

El derecho a la libertad de opinión, como derecho subjetivo exigible por vía judicial, solamente tiene sentido en lo que respecta a las opiniones que ofenden  y son molestas o perturbadoras para algunos sectores de la sociedad.  Si de complacer a las mayorías se tratara no tendría ningún sentido consagrar los derechos fundamentales en la Constitución y de aplicación inmediata; pues las opiniones que no ofenden a nadie no requieren tutela efectiva judicial, ya que nadie estaría interesado en suprimirlas.  

Concluye el demandante afirmando, que la medida demandada es inconstitucional por no ajustarse plenamente a los requisitos establecidos por el bloque de constitucionalidad  restringiendo de manera desproporcionada el derecho a la libertad de expresión.

IV. INTERVENCIONES

1.  Intervención de la Defensoría del Pueblo.

Karen Irían Kuhfeldt Salazar, en su calidad de Defensora Delegada para los asuntos constitucionales, interviene en el presente proceso en representación de la Defensoría del Pueblo; con el fin de solicitar la inexequibilidad de la expresión acusada.  Lo anterior se sustenta en los siguientes argumentos:

Señala la interviniente que la norma acusada conlleva, en primer lugar,  una violación del principio de legalidad en materia penal y se afirma que la expresión acusada vulnera el principio de tipicidad tanto en relación con el verbo rector como con el sujeto pasivo.

La conducta aquí demandada está vinculada al verbo rector de “agraviar “y el objeto material en el cual se centra el interés jurídico protegido es el culto. De acuerdo con el diccionario de María Moliner, “agraviar “significa: “ofender, expresar un concepto contrario a la dignidad o el honor de alguien o mostrarle con cualquier manera, con palabras o actos, falta de consideración o respecto.  En lenguaje jurídico: perjudicar a alguien “.  A su vez, “agravio “es sinónimo de “ofensa “de insulto.  

El diccionario de la Real Academia de la lengua, a su vez, define agraviar como “hacer agravio “acepción que se traduce como “Ofensa que se hace a alguien en su honra o fama  con algún tipo de dicho o hecho.  Hecho o dicho con que se hace una ofensa.  Ofensa o perjuicio que se hace a alguien en sus derechos e intereses.  Humillación, menosprecio o aprecio insuficiente.  

De estas consideraciones, agrega la interviniente, se concluye que la acción de agraviar o de ofender sólo se puede predicar de personas, cuyo honor o dignidad resulten comprometidos con la ofensa o el agravio.  No obstante, el tipo penal utiliza esta expresión no en relación con una persona sino con un ente abstracto: el culto.

Ahora bien “ la religión comporta no solo una creencia o acto de fe , sino , básicamente, una relación personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la práctica de un culto… el culto , por su parte, es el conjunto de demostraciones exteriores presentados a Dios “ .  De manera que el culto comprende un sinnúmero de objetos  y manifestaciones, que se concretan en ideas, objetos, símbolos, ritos.

Se indica, que en los términos de la expresión demandad, agraviar públicamente un culto significaría ofender en público cualquiera de estas formas de exteriorización o manifestación religiosa.  Sin embargo, el agravio es un acto que solo puede predicarse de personas, no de cosas, objetos o entidades.  En consecuencia, el verbo recto no tiene una relación lógica con el objeto material.  El agravio se concreta en un atentado contra el honor o la dignidad de las personas.  ¿Cual será el honor o la dignidad de las diversas manifestaciones descritas del culto? ¿Puede hablarse en estos términos de tales manifestaciones? ¿Será acaso la calidad de tales manifestaciones  la que se ve afectada? ¿Cual será entonces la calidad de tales manifestaciones: la veracidad, el comportamiento decoroso?

Como se puede apreciar, se generan significativas dificultades al tratar de relacionar el verbo rector con el objeto material.  Si por ejemplo, se hicieran manifestaciones que desdicen de la veracidad de un dogma, ¿Se estaría ante un agravio? ¿Acaso puede predicarse veracidad de un dogma cuando éste se concreta en un acto de fe no de razón? ¿Cuando alguien discrepe de los símbolos, ritos o del contenido de los objetos sagrados estaría incurriendo en un agravio?

Nótese que cuando la legislación penal consagra tipos para proteger interese materiales de naturaleza general o ambigua, como la integridad moral, sanciona la conducta que el agente despliega respecto de personas en particular, no de conceptos, instituciones o símbolos, como en los tipos penales de injuria y calumnia.   De igual manera, cuando la ley penal tipifica como punible el ultraje a emblemas o símbolos patrios, precisa los emblemas o símbolos pasibles del delito.  Por otra parte, el verbo ultrajar, si tiene relación lógica con objetos, pues tal como lo define el diccionario de María Moliner, ultrajar, en su primera acepción equivale a ajar o estropear una cosa, y solo en una segunda acepción equivale a ofensa a personas.  

Finalmente, manifiesta la interviniente, el sujeto pasivo no resulta claramente identificable.  ¿Quien se encuentra legitimado para advertir ofendido o agraviado un culto? ¿Acaso sólo aquellas personas que tiene alguna investidura dentro de dicho culto? ¿O también son sujetos pasivos los integrantes del culto? ¿Acaso la ofensa o el agravio sólo pueden ser medidos o sentidos por unos y no por los otros?

Nótese además que la legislación penal no sanciona cualquier ofensa moral en contra de las personas.  En efecto, teniendo presente que el derecho penal debe ser la última expresión de un ordenamiento jurídico, las ofensas contra las personas se concretan únicamente en aquellas que sean injuriosas o calumniosas.  Por fuera de ese ámbito, las demás ofensas no tienen cabida dentro de la órbita punitiva penal.  

Por el contrario el tipo penal aquí censurado no gradúa el nivel de agravio al culto, con lo cual cualquier eventual ofensa sería entonces pasible de investigación y sanción.  Así las cosas, para la Defensoría resultan claro que el tipo penal demandado cae en una imprecisión peligrosa y puede ser entendida como una norma protectora de la sensibilidad religiosa aspecto ajeno al terreno penal.  Por consiguiente, la expresión atacada no reúne los requisitos mínimos de tipicidad y por ello, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.  

En segundo lugar, afirma la interviniente, el carácter equívoco del tipo penal vulnera libertades fundamentales como la libertad de opinión y la libertad de expresión.  Se indica que la vaguedad del objeto material atenta directamente contra el principio de legalidad, elemento esencial del debido proceso, en el sentido de que la norma así estructurada adolece de falta de precisión y concreción, con lo cual no es jurídicamente viable establecer un límite claro entre el ejercicio legítimo de otros derechos garantizados por la Carta- principalmente las libertades de opinión y expresión – y la libertad religiosa.  También es necesario tener en cuenta que  Colombia es un Estado laico y el hecho de que se garantice la libertad de cultos , no debe llevar a privilegiar el sentimiento religioso al extremo de punir o sancionar expresiones críticas , irónicas , caricaturescas que pueden implicar agravios al “ culto “.

Varias expresiones pueden ser agravios al culto en criterio de quienes lo profesan o de quienes son sus líderes, pero en el Estado Social de Derecho, deben ser tenidas como expresiones legítimas de los ciudadanos, los medios de comunicación, los comentaristas de la realidad nacional y en general, hacen parte del intercambio informativo e ideológico que debe caracterizar a toda sociedad democrática.  También una decisión judicial como la despenalización del aborto podría causar agravio a un culto.

Desde esta perspectiva, expresa la interviniente, la tipificación que sanciona el agravio público a cultos termina por ser un imposible jurídico, debido a la indeterminación y ambigüedad del verbo rector, situación que pugna como ya se señaló con el principio de legalidad como garantía insustituible del debido proceso.

Para la Defensoría, en ausencia de estos criterios básicos definitorios de la conducta advertida, es imposible que el eventual sujeto activo tenga la certeza de estar incurso, con su actuación, en el delito. Esta circunstancia llevaría a la aplicación del criterio esencialmente subjetivo del juzgador, quien entrará a determinar en el caso concreto si se configura o no la conducta típica de agraviar cultos, con grave riesgo para realización de las libertades de opinión y expresión.

Se agrega que la sanción penal del agravio público a cultos equivale a legalizar una especie de censura respecto del ejercicio de la libertad de opinión o de expresión en relación con creencias religiosas, situación que pugna con el ordenamiento superior.  Y es que la libertad de expresión se integra como elemento constitutivo de la dignidad de la persona, pues fue su conquista lo que permitió al individuo alzarse en contra del oscurantismo y del absolutismo y promover la constitución de sociedades abiertas, respetuosas de esa individualidad.  Por ello, no puede haber democracia sin libertad y la libertad no puede ser parcial, limitada a ciertos aspectos de la materialidad o del quehacer humano, sino que debe ser integral y profunda, so pena de resultar negada en su totalidad.  Una sociedad es abierta si los individuos pueden expresar sus opiniones e ideas de manera libre.

Así las cosas, la expresión demandada al sancionar el agravio a manifestaciones de culto es inconstitucional ya que está consagrando sin justificación pausible una sanción penal a la libre expresión de cualquier idea u  opinión en contra de cualquier manifestación propia de un culto religioso.

En suma, la expresión atacada no solo no logra proteger el sentimiento religioso- dada su entidad abstracta e imprecisa- sino que conduce a una restricción legítima del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad de opinión.  Sobre este último punto, apoya la Defensoría el argumento esgrimido por el actor y considera que al condenarse la sola ofensa, discrepancia o expresión pública de disenso frente a algún acto religioso, en efecto se establece  una restricción irrazonable al derecho fundamental a la libertad de expresión y de opinión, a la vez que se condicionan tales manifestaciones públicas tan sólo a la expresión de lo correcto.

Finalmente, el ejercicio libre de toda persona a la expresión de lo que piensa y opina sobre determinado culto, aún cuando tales ideas sean contraria o irriten a sus seguidores, no significa perturbación al libre desarrollo de las actividades religiosas y mucho menos, coacción sobre las convicciones o creencias de los seguidores de una religión.

En virtud de las anteriores consideraciones la Defensoría del Pueblo estima que el tipo penal acusado vulnera las libertades de opinión y expresión contempladas en el artículo 20 constitucional, por lo cual debe ser declarado inconstitucional.

Se adiciona que al eliminar la expresión demandada del artículo 203 de la Constitución Política, la disposición no pierde sentido y si en cambio, mantiene las protecciones efectivas contra el daño a objetos o a símbolos del culto y el agravio a miembros de un culto en razón de su investidura.

2. Intervenciones Extemporáneas

Las intervenciones de Beatriz Delgado Motora en representación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santiago de Cali y de Marina Rojas Maldonado, en su calidad de Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás; no serán tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea como se evidencia en informes de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 29 de septiembre  y 10 de octubre del presente año.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante el Concepto No. 4189 presentado el doce (12) de octubre   de 2006, el Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villalón, solicita a la Corte se declare INHIBIDA para decidir de fondo en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada.  Los argumentos son los siguientes:

Se afirma que no es cierto que el sujeto pasivo del delito en el caso que nos ocupa sea la actividad religiosa, puesto que lo que la norma protege es, precisamente, la libertad de las personas a expresarse a través de aquellos actos y ceremonias de tipo religioso, que pueden verse vulneradas a través de los agravios a tales cultos y que según la disposición acusada genera una responsabilidad penal.

En este orden de ideas, es forzoso concluir que la expresión “a tales actos o cultos “contenida en la norma acusada, no tiene el alcance normativo que el accionante pretende otorgarle y en virtud del cual sustenta la demanda.    De manera que al configurarse un error en la interpretación del referente legal invocado, no procede el cargo de violación constitucional y por este aspecto no es posible que la Corte Constitucional analice de fondo la constitucionalidad de las normas acusadas.  

Asevera el Ministerio Público que la acusación se estructura sobre un supuesto legal equivocado, lo cual configura una ineptitud sustancial de la misma.  En efecto, el actor no demostró como la expresión íntegra o completa contenida en el artículo 203, en lo que atañe a la acusación  “agravie a tales cultos “implica el desconocimiento de la garantía a la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones contenida en el artículo 20.

Se agrega que en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 93 de la Constitución, el accionante se limitó a reseñar ampliamente el contenido de algunos instrumentos internacionales , nacionales y la jurisprudencia que conforman el sistema jurídico, afirmando que la medida en cuestión protege un sentimiento religioso .  El cargo adolece de falta de especificidad, en tanto no concreta, con argumentos precisos porqué la disposición que se acusa es contraria a los principios superiores por vulneración del artículo 93 constitucional, razón por la cual, habrá de ser desechado por la Corte.  

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

1. Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.

2.  Un primer problema jurídico debe resolver esta Corporación consistente en determinar, si como lo afirma el Ministerio Público, no existe un cargo de constitucionalidad en la demanda que permita emitir un pronunciamiento de fondo.

Para establecer lo anterior, esta Corte analizará en primer lugar los requisitos que tanto la ley como la jurisprudencia han señalado respecto de las demandas de inconstitucionalidad y posteriormente se valorarán los argumentos esbozados por el demandante a la luz de dichos parámetros.

I.  REQUISITOS DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Esta Corporación estableció a través de Auto de Sala Plena No 032 de 2005[1] lo siguiente:

“En reiteradas jurisprudencias, esta Corporación ha insistido en  la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra las normas acusadas.  

Es decir, para que realmente exista en la demanda  una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional  una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.  

En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad.  En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a  “ razonamientos “ que no permiten tomar una decisión de fondo.

En este orden de ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.[2]

Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar.  Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo  es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente.  En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo “.  Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias  del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada.  Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas,  indeterminadas, indirectas, abstractas y globales “que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.  En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes.  A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e  indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales.  Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.   De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares,  hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional[3]

II.  EL CARGO DE LA DEMANDA.

Afirma el demandante que la norma acusada establece una restricción ilegítima al derecho a la libertad de expresión, so pretexto de proteger el    “sentimiento religioso”.

Se indica, que la norma demandada prohíbe agraviar a los cultos.  Nótese que el sujeto pasivo del delito en este caso no es una persona, sino una actividad religiosa, pues el culto es la actividad de rendir tributo a lo divino.  La norma demandada está protegiendo la honra no de las personas, sino de la actividad religiosa.

Lo que la norma prohíbe son las expresiones públicas de ofensa contra los ritos religiosos.  Es decir, que está prohibido expresar juicios negativos de valor contra esas actividades, o hacer burlas, imitaciones o parodias de ellas.

El agravio hacia los cultos no puede entenderse como una violación a la libertad de cultos, ya que la expresión pública de ciertas opiniones no incide en el libre desarrollo de las actividades religiosas.  Los miembros de una comunidad religiosa no dependen del respeto o del silencio ajeno, para llevar a cabo las actividades propias de su religión.  Las expresiones públicas de ofensa contra los cultos religiosos no perturban físicamente las actividades religiosas, por lo cual la medida en cuestión no está dirigida a proteger la libertad de cultos consagrada en el artículo 19 de la Constitución.  

Así las cosas, la prohibición de agraviar a los cultos es una forma de anular la libertad de expresión mientras se simula restringirla de manera leve.  Lo que da a entender la norma demandada es que la libertad de expresión solamente sirve para expresar lo correcto y lo que place a las mayorías religiosas.  

Concluye el demandante afirmando, que la medida demandada es inconstitucional por no ajustarse plenamente a los requisitos establecidos por el bloque de constitucionalidad  restringiendo de manera desproporcionada el derecho a la libertad de expresión.

Pues bien, así las cosas esta Corte encuentra  que los cargos formulados en la presente demanda carecen de la  certeza necesaria para efectuar un estudio de constitucionalidad.  

En efecto, el cargo goza de certeza  siempre y cuando se realice sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataque la norma acusada y no otra; así entonces, el cargo no puede inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente.  

Es decir, en el presente evento el cargo no es  cierto porque la proposición  jurídica acusada (la limitación absoluta de la libertad de expresión) no deviene objetivamente de la disposición jurídica acusada: “… a tales cultos… “ .

Situación esta que se ratifica con las aseveraciones del demandante consistentes en que:  

1. “Lo que da a entender la norma demandada es que la libertad de expresión solamente sirve para expresar lo correcto y lo que place a las mayorías religiosas”.

2. “La norma demandada está protegiendo la honra no de las personas, sino de la actividad religiosa”.

3. “Lo que la norma prohíbe son las expresiones públicas de ofensa contra los ritos religiosos.  Es decir, que está prohibido expresar juicios negativos de valor contra esas actividades, o hacer burlas, imitaciones o parodias de ellas”.

4. “Las expresiones públicas de ofensa contra los cultos religiosos no perturban físicamente las actividades religiosas, por lo cual la medida en cuestión no está dirigida a proteger la libertad de cultos consagrada en el artículo 19 de la Constitución”.

No cabe dudas, que las afirmaciones anteriores –sustento esencial de la demanda, no deviene objetivamente de la disposición jurídica atacada, razón que refuerza la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo.    

Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias  del demandante respecto de la norma acusada no pueden  constituir un cargo cierto.  En efecto, la demanda se sustenta en apreciaciones subjetivas del demandante, las cuales extrae de la norma acusada, sin que esta las contenga de manera objetiva.  Razonamientos estos que impiden pronunciarse a esta Corporación, por ser conjeturas y sospechas del demandante.

Por consiguiente, y en consonancia con lo expresado por el Ministerio Público, esta Corte resolverá inhibirse para proferir un fallo de fondo en el presente caso, haciendo claridad que esta decisión no impide que en el futuro las normas impugnadas puedan ser objeto de nuevos juicios de inconstitucionalidad.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

1. INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto de la expresión “…tales cultos…”contenida en el artículo 203 de la ley 599 de 2000.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] MPH. Jaime Araujo Rentaría

[2] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional

[3] ibídem.  Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

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