Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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Sentencia C-137/22

Referencia: Expediente D-14421.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del artículo 1° de la Ley 5ª de 1972, “[p]or la cual se provee a la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales”.

Demandantes: Juan Felipe Beltrán Sánchez, Ricardo Andrés Durán Noratto, Jean Paul Montoya Salcedo y María Alejandra Parra Camargo.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES

El 7 de septiembre de 2021, los ciudadanos Juan Felipe Beltrán Sánchez, Ricardo Andrés Durán Noratto, Jean Paul Montoya Salcedo y María Alejandra Parra Camargo presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “el párroco o su delegado” contenida en el segundo inciso del artículo 1° de la Ley 5ª de 1972[1].

Mediante Auto del 5 de octubre de 2021[2], la Magistrada Sustanciadora admitió parcialmente la demanda. Al respecto, verificó que los cargos relacionados con la vulneración de los principios de: (i) libertad de cultos, laicidad y neutralidad religiosa (cargo 1); (ii) pluralidad religiosa (cargo 2); e (iii) igualdad (cargo 4) acreditaron los presupuestos de aptitud. Por el contrario, consideró que el reproche relacionado con el presunto desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad (cargo 3) no cumplió con los requisitos de admisión. En efecto, esta última censura no acreditó los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Por lo tanto, inadmitió la demanda en relación con este cargo.

Por Auto del 28 de octubre siguiente, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda en relación con el cargo previamente inadmitido. Expuso que los demandantes no presentaron escrito de corrección. Por otro lado, ordenó continuar con el trámite constitucional en relación con los cargos admitidos. En tal sentido, dispuso comunicar la iniciación del trámite constitucional al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República. Del mismo modo, invitó a los Ministros del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Agricultura, y de Educación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de Bogotá, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (ASOCARS), al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Fundación Natura Colombia, a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente (ADA), y a varias facultades de Derecho[4], con el fin de que intervinieran en este proceso.

Finalmente, ofició a la Imprenta Nacional para que aportara copia del Diario Oficial en el que fue publicada la Ley 5ª de 1972, “[p]or la cual se provee a la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales”. Esta decisión se sustentó en que la norma acusada estaba publicada en al menos dos sitios web con información distinta sobre su fecha de expedición. En respuesta, dicha entidad certificó que la Ley 5ª del 11 de octubre de 1972 fue publicada en el Diario Oficial 33.717 del 19 de octubre de 1972, para lo cual suministró copia digital del mismo.

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir el presente asunto.

TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación, la Sala transcribe el texto del artículo demandado y subraya la expresión acusada:

“LEY 5 DE 1972

(Octubre 11)

Diario Oficial N° 33.717 del 19 de octubre de 1972

por la cual se provee a la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios del país, dirigidas por un Comité integrado así:

El Alcalde o su delegado, el Párroco o su delegado, el Personero Municipal o su delegado; un representante del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un delegado elegido por las directivas de los Centros Educativos locales.

PARÁGRAFO: En los Municipios donde funcionen Asociaciones, o Sociedades Defensoras de Animales, o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva Junta que esta Ley establece.

PARÁGRAFO: Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente”.

LA DEMANDA

Los accionantes sostuvieron que la expresión acusada contraría los artículos 2[5], 13[6] y 19[7] de la Constitución. En concreto, afirmaron que la norma desconoce los principios de: (i) libertad de cultos, laicidad y neutralidad religiosa; (ii) pluralidad religiosa; e (iii) igualdad.

Respecto de la libertad de cultos, el principio de laicidad y el mandato de neutralidad religiosa, los demandantes argumentaron que la primera se traduce en un derecho que faculta a profesar y difundir libremente la religión, como mecanismo de autorrealización. Explicaron que proviene del artículo 19 superior y es una de las garantías “indispensables en una sociedad democrática, participativa y pluralista”[8], en el marco de un Estado con “un status quo laico, es decir, [en el que] se hace explícita la separación de la iglesia [con el] Estado”.

Para los actores, la laicidad debe asumirse como “un principio de neutralidad que debe estar presente en las instituciones públicas colombianas, (…) [pues] Colombia a partir de su Constitución de 1991 incorporó un modelo de Estado laico, permitiendo así la separación efectiva de los poderes del Estado con el credo religioso independientemente de cuál sea”[10]. Según la demanda, esto se traduce en la proscripción de que el Estado, a través de cualquiera de sus instituciones, desincentive o favorezca un credo, sin importar que tenga acogida mayoritaria en la sociedad.

En su criterio, el carácter laico del Estado y el principio de neutralidad religiosa hacen inadmisible que el Legislador haya establecido en la disposición cuestionada “un requisito para conformar 'juntas de (sic) defensoras de animales' incluyendo a una autoridad religiosa o un delegado de esta[11]. En este caso, “las juntas de defensoría animal como institución con personería jurídica rompen con este principio al estar obligadas desde su concepción a contar con la voluntad de una autoridad religiosa[12]. De acuerdo con los demandantes, la norma dota de autoridad al párroco, como representante del credo católico, al disponer que las juntas incluyan a aquel representante eclesiástico. Esto implica que dicha entidad “promueva o comunique información con un evidente sesgo religioso, porque estaría el Estado promoviendo una campaña de Corte (sic) católico, teniendo en cuenta que uno de los fines de las juntas de defensoría animal es promover una visión del mundo y una escala de valores concreta[13] que coincidiría con el catolicismo.

En lo que concierne a la pluralidad religiosa, los accionantes señalaron que este se encuentra dentro de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° superior. Al respecto, sostuvieron que “Colombia [es] (…) un Estado pluralista, en el cual todas las cosmovisiones, situaciones vitales y divergencias propias de cada individuo deben ser respetadas[14]. Esto implica que quienes llevan formas de expresión de la personalidad y “situaciones de vida minoritarias[15] merecen la misma protección que las mayorías. En ese sentido, el Estado, como protector de los intereses de todos los individuos que lo integran, debe garantizar las confesiones minoritarias. Para los demandantes, el pluralismo se fractura “al condicionar una institución con personería jurídica como lo son las juntas de defensoría animal a la imposición de contar con la voluntad de una autoridad religiosa concreta y especifica[16]. A su juicio, la norma parcialmente acusada contiene una orientación católica. En concreto, indicaron que la composición de las Juntas Defensoras de Animales desconoce la prohibición del Estado de promover una concepción religiosa específica y excluye de representatividad a quienes profesan otras creencias.

Por último, sobre el principio de igualdad, los ciudadanos resaltaron que todos los seres humanos tienen la garantía de un "trato mínimo"[17] generalizado. Aquel no puede desconocerse por factores como sexo, raza y credo, entre otros. Se trata de un derecho que protege a las minorías. Entonces, manifestaron que "el derecho a la igualdad cobija también a quienes divergen de las mayorías religiosas con un eminente Corte (sic) católico/cristiano, las minorías que no profesan dicho culto o que de plano no profesan ningún culto tienen plena igualdad de derechos respecto de las mayorías católicas"[18]. Según los actores, dado el carácter laico del Estado, no existe una razón constitucional válida para que se realice un trato diferenciado con la iglesia católica en la conformación de las Juntas Defensoras de Animales. En ese sentido, "[la] Carta Política no admite favoritismos entre una religión y otra (...) finalmente lo que se pretende en esta situación es generar bienestar en los animales, es decir, no debería hacerse tenerse (sic) inclinación hacia ninguna religión."

INTERVENCIONES

Durante el trámite de esta acción constitucional la Sala recibió siete intervenciones. Una solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma parcialmente acusada y seis reclamaron su inexequibilidad. A continuación, la Corte referirá los argumentos presentados para fundamentar estas pretensiones.

Solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada

Intervención ciudadana

El ciudadano Carlos Hernando Puerto Quiroga solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma parcialmente demandada, bajo el entendido de que "la composición de los comités que conforman las Juntas defensoras de Animales, no solamente puedan tener asiento el párroco o su delegado (representante por su oficio del credo religioso católico), sino también los demás representantes de las otras confesiones religiosas que tengan asiento en el municipio respectivo, siempre que deseen hacerlo"[20].

En su escrito, analizó dos de los cargos admitidos. Sobre el primero, relacionado con el presunto desconocimiento de la libertad de cultos, el principio de laicidad y el mandato de neutralidad, señaló que el hecho de que la ley contemple la designación del párroco como miembro de las Juntas Defensoras de Animales no le impide a ningún ciudadano profesar o practicar el credo de su elección. Respecto del segundo cargo, el interviniente destacó que a los demandantes les asiste razón parcialmente. Sin embargo, en virtud del principio de laicidad, precisó que en dichas Juntas también debe admitirse la participación de representantes de otras religiones diferentes a la católica. Finalmente, en lo que respecta al principio de igualdad, no hizo ninguna consideración puntual.

Solicitudes de inexequibilidad

Federación Colombiana de Municipios

La interviniente solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del apartado censurado. En ese sentido, coincidió con los demandantes en que "está vedado al legislador el trato discriminatorio entre los diversos credos y religiones, y que se atenta contra el principio de laicidad y neutralidad en esta materia cuando la ley privilegia una determinada iglesia"[21]. No obstante, consideró que la vulneración del texto superior deviene no solo de los cargos formulados, sino también del hecho de que el Legislador haya regulado un asunto que compete exclusivamente a las autoridades locales.

A su modo de ver, es preocupante que 30 años después de proferida la Carta, el Legislador actúe bajo la concepción del "Estado rígidamente unitario y centralizado"[22] que le antecedió. En esa medida, manifestó que, además de expulsar la norma cuestionada del ordenamiento, es preciso que la Corte se enfoque en la "pedagogía del reparto de poderes que refrescó nuestra arquitectura constitucional en 1.991 a ver si por fin comienza a afianzarse la idea de que el ordenamiento territorial supone el reparto de poder político entre la Nación, los Departamentos y Municipios, que dicho poder político supone la expedición de normas por parte de los dos últimos sin que estén mediadas,[o] condicionadas por el legislador y aún sin injerencia de éste, sobre todo en temáticas que tocan en lo íntimo la fibra de la autonomía como ésta de la estructura de la administración".

Federación Nacional de Departamentos

La interviniente expresó que el apartado demandado debe ser declarado INEXEQUIBLE. Para llegar a esa conclusión recordó las implicaciones del carácter laico del Estado, fijado desde 1991 y analizó cada uno de los cargos admitidos.

En relación con el cargo por transgresión a la libertad de cultos, al principio de laicidad y al mandato de neutralidad religiosa, la Federación consideró que la expresión demandada pugna con estos preceptos constitucionales. En su criterio, si bien la norma no señala de manera expresa a qué religión pertenecen "los párrocos", del contexto de su emisión se concluye que se trata de miembros de la iglesia católica, única admitida bajo el esquema constitucional anterior. En ese sentido, la norma acusada otorga un privilegio a la religión católica respecto de las demás confesiones porque el párroco, al participar en las Juntas Defensoras de Animales, actuaría con un sesgo religioso. Por lo tanto, concluyó que ninguna confesión debe hacer parte de tal comité, pues aquel está revestido de naturaleza civilista.

Sobre el cargo por la presunta vulneración a la pluralidad religiosa, precisó que esta implica la plena libertad confesional y el tratamiento igualitario entre los credos. De este modo, cuando la Constitución alude a Dios en el Preámbulo, lo hace en forma genérica, sin ninguna adscripción. Por ende, al incluir al párroco en las Juntas Defensoras de Animales, el Legislador limita la existencia igualitaria de otras confesiones religiosas que deben someterse a la imposición de una autoridad católica.

Por último, en virtud del cargo por infracción al principio de igualdad, la Federación resaltó que, si bien el artículo 2° del Decreto 497 de 1973 prevé la participación de cualquier persona interesada en dichas Juntas, les da voz, pero no voto. Bajo este entendido, la norma demandada contempla solo a una de las confesiones existentes en Colombia, en desmedro del principio de Estado laico.

Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de Bogotá

El interviniente solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión acusada. Resaltó que la misma fue expedida en un contexto de unión entre la iglesia católica y el Estado, en el que existió paridad entre sus autoridades en la conformación de la administración pública. En tal contexto, no era extraña la adjudicación de poder decisorio a los clérigos, como una extensión del aparato estatal. Precisó que la década de los 70's representa un punto de partida en la defensa del medio ambiente y de "los animales no humanos"[24]. A partir de allí, estos fueron concebidos como objeto de protección. De este modo, la norma cuestionada pretendió corregir comportamientos humanos que agraviaban a los animales a través de la orientación pedagógica de las Juntas Defensoras de Animales. En concreto, se trata de "un espacio fundamental a nivel municipal para la integración de las autoridades administrativas y ciudadanía en general".

A partir de tal comprensión, la entidad interviniente precisó que la expresión objeto de análisis "contraría seriamente la libertad de cultos, en dos sentidos: (i) El Estado colombiano es laico, por lo tanto sus decisiones son autónomas sin dependencia y ocurrencia de miembros de la Iglesia Católica, como el párroco municipal; y, (ii) [s]e está sobreponiendo la participación de un miembro de la Iglesia Católica sobre cualquier (sic) los demás individuos o colectividades que profesen alguna otra religión distinta a la católica, respecto a la participación en la Junta Defensora de Animales"[26]. Además, los mandatos de laicidad y neutralidad religiosa quedan comprometidos por la confusión que la expresión acusada genera respecto de las facultades del Estado y de la iglesia católica. Con esto, también compromete la pluralidad religiosa porque la norma demandada favorece una religión determinada y desconoce la participación de otras confesiones.

Finalmente, en lo atinente al principio de igualdad, el Instituto resaltó que no existe motivación alguna que justifique la imposición de privilegios en relación con la confesión católica en la norma cuestionada. En su opinión, aquella perpetúa un sesgo religioso a las Juntas Defensoras de Animales que resulta actualmente inconstitucional.

Universidad de Cartagena

La interviniente solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del apartado demandado. Recordó que la Ley 5ª de 1972 pretende, entre otras, "evitar actos de crueldad, los maltratamientos (sic) el abandono injustificado" de los animales útiles para el ser humano, como lo señala su artículo 3°. Esta normativa fue desarrollada por el Decreto Reglamentario 497 de 1973 que extendió la protección a todos los animales en procura de su defensa y respeto. En ese contexto, las Juntas Defensoras de Animales contribuyen a la erradicación del maltrato animal, mediante la educación y una cultura de consideración hacia aquellos.

Destacó que el término párroco, empleado en la norma, según las definiciones de la Real Academia Española y del derecho canónico, es "una expresión netamente religiosa, propia dentro de la estructura organizacional de la Iglesia Católica, (...) la cual tiene como función principal dirigir y administrar la parroquia, siendo de sus competencias, las que se refieren a la vida cristiana en la comunidad que tiene encomendada"[27].

La Universidad resaltó que, a partir de la Constitución de 1991, el Estado colombiano superó el reconocimiento de su confesionalidad. Aquella fue prevaleciente durante las etapas previas del constitucionalismo nacional. En este escenario, adoptó la fórmula de un Estado laico que pugna con el otorgamiento de privilegios, como la imposición de tratos favorables o perjudiciales para uno o algunos de los credos. Para la interviniente, la laicidad exige la neutralidad. En virtud de la separación del Estado y de la religión, el Legislador no puede adoptar medidas que favorezcan a uno u otro credo, conforme la jurisprudencia de la Corte.

Tal separación implica "el deber de tolerancia de todas las manifestaciones religiosas, concretada en el deber de proteger el pluralismo entre las confesiones religiosas de los colombianos. Dicho de este modo, se encuentra que Colombia es un Estado Laico, pero no ajeno a la libertad religiosa, y que tanto el Legislador como las autoridades deben conferir igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, siempre que en su actividad no se identifiquen formal y explícitamente con una iglesia o religión concreta"[28].

Universidad del Rosario

La institución solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLE la norma demandada. Explicó que el pluralismo religioso es uno de los pilares más importantes del Estado. En ese sentido, la Constitución excluye la supremacía de un credo porque está guiada por los principios de laicidad y neutralidad religiosa. Aquellos, a su turno, guardan las libertades de religión y de culto. En este escenario, la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de "evitar que las funciones públicas del Estado se mezclen con las funciones propias de las instituciones religiosas del país, desde un punto de vista real o meramente simbólico"[29].

Para la Universidad, la inclusión del párroco o su delegado como miembros de las Juntas Defensoras de Animales excluye a congregaciones distintas a la católica. Dicha situación afecta la neutralidad religiosa, el principio de laicidad y el pluralismo religioso. En concreto, la expresión normativa acusada tiene una medida que privilegia el credo católico, en desmedro de prácticas religiosas minoritarias.

Refirió que la norma también lesiona el principio de igualdad. Luego de aplicar el test correspondiente, en intensidad estricta, la interviniente concluyó que: (i) la norma tiene como finalidad la creación de una institución que promueva el "amor" hacia los animales y evite su maltrato o abandono. Esta medida es legítima, imperiosa y no está prohibida por la Constitución. Sin embargo, incluyó en las Juntas Defensoras de Animales a un representante de la religión católica; (ii) tal incorporación no contribuye a alcanzar aquella finalidad, de modo que no es efectiva ni conducente; y, (iii) la medida no resulta necesaria. Añadió que, según la jurisprudencia, "cuando se presente la imposibilidad de ampliar la participación religiosa en instituciones comunitarias, se deberá declarar la inexequibilidad de apartados como el que se analiza en este caso. Así, no se hace necesario -es decir, indispensable- la participación exclusiva de determinado representante religioso en las referidas Juntas de Protección Animal"[30].

Universidad Nacional de Colombia

La interviniente solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLE el apartado cuestionado. Además, señaló que resulta imprescindible conformar la proposición jurídica completa con el parágrafo segundo que señala: “Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente”. Precisó que estos preceptos desconocen el principio de Estado laico. Aquel ha sido considerado como un mandato constitucional para el aparato estatal, pues "sin ser anticlerical, no (...) puede introducir un injustificado privilegio frente a algún tipo de culto o frente a determinados jerarcas o ministros, lo que implicaría un retorno al régimen constitucional anterior"[31].

A su vez, la Universidad resaltó la necesidad de responder dos preguntas: “a) ¿es la participación en las juntas defensoras de animales un trato favorable hacia una iglesia en particular? y; b) ¿se ofrece igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones e iglesias que cumplen con los requisitos de ley?” Respecto de la primera, la institución respondió afirmativamente, pues por el contexto y los términos empleados es claro que se refiere a la jerarquía eclesiástica católica en el territorio, a la que le ofrece, a través de algunos de sus miembros, un trato favorable. Sobre el segundo interrogante, precisó que las demás autoridades religiosas no tienen la misma potestad. Por ende, el mantenimiento de la norma dentro del ordenamiento jurídico perpetúa privilegios en relación con una de las confesiones existentes. En este punto, señaló que existen dos posibles soluciones: (i) declarar inconstitucional el apartado cuestionado; o, (ii) extender el trato favorable a otros credos.

Adicionalmente, la institución resaltó que los problemas de constitucionalidad de la norma acusada no devienen únicamente de la trasgresión a la laicidad. También, de un “déficit constitucional en materia de participación en asuntos ambientales. Especialmente en lo referido a los principios de pluralismo y diversidad étnica y cultural[32]. Al respecto, precisó que las Juntas en mención pueden considerarse como un espacio de participación ciudadana y de diálogo con las instituciones estatales del nivel territorial. No obstante, prescinden de visiones trascendentales, como las étnicas y culturales, para lograr una concepción integral de relacionamiento con los animales. Esto podría desconocer “las competencias ambientales de los pueblos indígenas y étnicos, reconocidas constitucional y legalmente y; de otra parte, desconoce la necesidad de considerar la pluralidad cultural en la función de políticas públicas relacionadas con los elementos del ambiente, entre ellos, los animales”.

Además, la norma acusada atenta contra la autonomía de los pueblos étnicos. En efecto, compromete la autonomía territorial, íntimamente vinculada al carácter pluriétnico del Estado colombiano. En ese sentido, la Constitución concibe la distribución del poder político y la participación de las autoridades territoriales, con fundamento en sus intereses propios y en su capacidad para enfrentar los problemas locales. Sin embargo, la disposición acusada desconoce dicha garantía porque no prevé un escenario de autonomía ni de autodeterminación. En tal sentido, la interviniente solicitó “[e]xhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que reglamenten de manera ampliada la participación de la sociedad civil y en especial de los pueblos étnicos en las juntas defensoras de los animales en aquellos municipios que cuenten con presencia de estos pueblos y comunidades[34].

CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

La Vista Fiscal le pidió a la Corte Constitucional ESTARSE A LO RESUELTO en la decisión que se adopte en el expediente D-14224. Indicó que este asunto guarda identidad con el cuestionamiento analizado en esta oportunidad. Enseguida, reiteró las razones planteadas en esa intervención. En esta solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, bajo el entendido de que la disposición "se refiere a un líder de la sociedad civil elegido por consenso para representar a la comunidad del municipio ante las Juntas Defensoras de Animales"[35].

El Ministerio Público precisó que el principio de Estado laico impide la consolidación de una confesión oficial. Sin embargo, "obliga a no actuar de forma indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos"[36]. Tal situación no implica ateísmo o una configuración agnóstica de las instituciones. Se trata, en cambio, de un mandato para proteger las creencias, las personas y las iglesias. Por ende, la presencia de las iglesias y demás confesiones en distintos escenarios de participación coordinados por el Estado no está proscrita.

Al respecto, indicó que las Juntas Defensoras de Animales son un escenario de participación coordinada entre la ciudadanía y las autoridades municipales, para garantizar la protección de los animales mediante el fomento de la educación. El artículo 1° parcialmente demandado, dispone la conformación de estas Juntas. Por un lado, en nombre del Estado prevé la participación del Alcalde, el Personero y el Secretario Departamental de Agricultura y Ganadería. De otro lado, por parte de la sociedad civil, del párroco, de las directivas de centros educativos locales y de dos personas elegidas por las asociaciones defensoras de los animales del ente territorial. Enfatizó que, en el contexto en el que la norma fue proferida, había una fuerte unidad entre el Estado y la iglesia, porque los sacerdotes eran líderes comunitarios.

Señaló que, la composición de dichas Juntas era principalmente de particulares. Por tal razón, la norma no les confirió la potestad de imponer multas o de desplegar funciones públicas. Se les adjudicó una labor eminentemente educativa. Por lo tanto, la previsión del párroco como parte de ellas no desconoce la separación entre el Estado y la iglesia, pues no ejercen ninguna función administrativa ni sancionatoria.

En tal sentido, la Procuradora: (i) consideró que, en la actualidad, no hay razón que justifique el trato preferencial que otorga la norma a los sacerdotes del credo católico. Precisó que "a partir de la Constitución de 1991, se impulsó la democratización de los escenarios de interacción entre las autoridades y los particulares, privilegiándose mecanismos de elección consensuada de los representantes ciudadanos"[37]; (ii) reconoció la existencia de otros líderes comunitarios interesados en conformar las Juntas en cuestión, a quienes no se les permite votar en ellas; y (iii) refirió que la norma no preserva la igualdad entre las confesiones. Resaltó que bajo estas razones correspondería, en principio, declarar la inexequibilidad de la disposición bajo estudio. Sin embargo, a causa del principio de conservación del derecho, destacó la necesidad de declarar la exequibilidad condicionada para actualizar la normativa al modelo laico previsto desde 1991. En particular, sin suprimir la posibilidad de que un particular tenga voto en las Juntas Defensoras de Animales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República.
  2. Cuestión previa: verificación de la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-088 de 2022[38]

  3. Los accionantes presentaron demanda pública de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo (parcial) del artículo 1° de la Ley 5ª de 1972. En particular, contra el apartado que incluye al párroco o su delegado como miembros de las Juntas Defensoras de Animales. Según los ciudadanos, la norma acusada vulnera: (i) la libertad de cultos, el principio de laicidad y el mandato de neutralidad religiosa; (ii) la pluralidad religiosa; y, (iii) el principio de igualdad.

Respecto al primer cargo, los accionantes afirmaron que la disposición normativa dota de autoridad a los párrocos, como representantes del credo católico, para conformar las Juntas Defensoras de Animales. Al respecto, sostuvieron que el Estado no puede imponer una fe concreta porque el principio de laicidad exige una neutralidad en esta materia. En lo que concierne a la pluralidad religiosa, argumentaron que “el artículo demandado rompe con el principio estructural del pluralismo, al condicionar una institución con personería jurídica como lo son las juntas de defensoría animal (sic) a la imposición de contar con la voluntad de una autoridad religiosa concreta y especifica”[39]. Por último, señalaron que la disposición acusada vulnera el principio de igualdad, pues no existe razón constitucional que justifique un trato diferenciado entre la iglesia católica y los demás credos.

3. Durante el trámite de la demanda de inconstitucionalidad en referencia, la Corte recibió siete intervenciones. En una de ellas[41], se solicitó a la Corporación declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. En criterio del interviniente, debe ampliarse la participación de los demás representantes de otras confesiones religiosas en la conformación de las Juntas Defensoras de Animales.

De otro lado, la mayoría de los intervinientes[42], solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la norma. De manera general, consideraron que la disposición acusada vulneraba los principios de libertad de cultos, laicidad, pluralidad religiosa e igualdad. Según estas entidades, no existe una razón constitucional para que la norma permanezca en el ordenamiento jurídico bajo los lineamientos de la Carta. En especial, porque esta última diferenció entre las funciones públicas del Estado y toda actividad religiosa.

Por último, la Procuradora General de la Nación solicitó que la Corte se sujete a lo resuelto en la sentencia que se adopte en el expediente D-14224. En ese caso, la Sala Plena analizó una demanda en contra de la misma disposición acusada con base en cargos similares.

4. En efecto, después de admitida la presente demanda, la Corte profirió la Sentencia C-088 de 2022[43]. En aquella oportunidad, la Sala Plena analizó si las expresiones “el párroco o su delegado” y el parágrafo que establece “[s]i en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente”, contenidos en el artículo 1° de la Ley 5ª de 1972 vulneraban o no los principios de Estado Laico y pluralista contenidos en los artículos 1°[44] y 19[45] de la Carta. En concreto, porque otorgaban un derecho de representación a favor del credo católico. Al respecto, esta Corporación determinó que las disposiciones demandadas entregaban un privilegio a la iglesia católica. En efecto, evidenció un entrelazamiento simbólico entre las funciones públicas y clericales. Además, no encontró ninguna razón constitucional que justificara la integración de las Juntas Defensoras de Animales con un representante de este credo. Por lo tanto, declaró inexequibles los preceptos censurados.

Por esta razón, previamente a continuar con el estudio de la demanda, la Sala debe verificar si operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con la mencionada providencia.

5. Conforme al artículo 243 de la Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

De igual manera, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al definir que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[46].

6. En múltiples pronunciamientos, la Corte ha precisado las dimensiones[47], las funciones y clases[48] de la cosa juzgada constitucional. De manera general, sus efectos están condicionados prima facie a la forma en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos inmediatos, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, en tanto que la disposición ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. Esto con independencia de las razones de la declaración de inconstitucionalidad. Por esta razón la demanda que se presente o se estudie con posterioridad deberá rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisión anterior.  

Así, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición legal genera la cosa juzgada absoluta sobre el mismo texto normativo que sea demandado posteriormente. En otras palabras, una ley declarada inexequible y sometida posteriormente a un nuevo análisis de la Corte con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, está sometida a la cosa juzgada y solo le corresponde a este Tribunal estarse a lo resuelto en la decisión anterior[50].

7. En el asunto que es objeto de estudio por parte de la Corte, la Sala observa que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta. Lo anterior, porque la Sentencia C-088 de 2022 declaró inexequible, con efectos inmediatos, la expresión “el párroco o su delegado” contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 5ª de 1972. En ese sentido, dado que la disposición acusada en esta oportunidad ya fue retirada del ordenamiento jurídico, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal. En ese orden de ideas, la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-088 de 2022, por medio de la cual declaró inexequible las expresiones “el párroco o su delegado” contenida en el inciso segundo y el parágrafo que dispone “[s]i en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente” del artículo 1° de la Ley 5ª de 1972.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-088 de 2022 que declaró INEXEQUIBLE la expresión "el párroco o su delegado" del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 5ª de 1972.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la página web de la Corporación y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CASTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] "Por la cual se provee a la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales".

[2] Auto del 5 de octubre de 2021. "Primero. ADMITIR parcialmente la demanda presentada por los ciudadanos Juan Felipe Beltrán Sánchez, Ricardo Andrés Durán Noratto, Jean Paul Montoya Salcedo y María Alejandra Parra Camargo contra la expresión 'el Párroco o su delegado,' contenida en el segundo inciso (parcial) del artículo 1° de la Ley 5 de 1972, por desconocimiento de la libertad de cultos, del principio de laicidad, del mandato de neutralidad religiosa (cargo 1), de la pluralidad religiosa (cargo 2) y del principio de igualdad (cargo 4)".

[3] Ibid. "Segundo. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por Juan Felipe Beltrán Sánchez, Ricardo Andrés Durán Noratto, Jean Paul Montoya Salcedo y María Alejandra Parra Camargo contra el segundo inciso (parcial) del artículo 1° de la Ley 5 de 1972 en relación con los reparos respecto del derecho al libre desarrollo de la personalidad (cargo 3)."

[4] Auto del 28 de octubre de 2021. "Sexto. Con fundamento en el artículo 13 de Decreto 2067 de 1991, INVITAR a las a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, del Norte, Libre -Seccional Bogotá-, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia, Sergio Arboleda, EAFIT, Santo Tomás -Sede Bogotá-, de la Sabana y de Ibagué por intermedio de sus respectivos decanos, para que, si lo estiman pertinente, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación sobre esta decisión, intervengan en el presente proceso y expresen su opinión sobre los cargos propuestos por los demandantes contra el apartado normativo cuestionado."

[5] "Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

[6] "Articulo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."

[7] "Articulo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. // Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley."

[8] Expediente digital D-14421. Demanda, p. 6

[9] Ídem.

[10] Ídem.

[11] Ibid., p. 12.

[12] Ibid., p. 13.

[13] Ibid., p. 13.

[14] Ibid., p. 11.

[15] Ibid., p. 12.

[16] Ídem.

[17] Ibid., p. 9.

[18] Ídem.

[19] Ídem.

[20] Intervención del ciudadano Carlos Hernando Puerto Quiroga. p. 2.

[21] Intervención de la Federación Colombiana de Municipios. p. 2.

[22] Ídem.

[23] Ibid. p. 4.

[24] Intervención del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de Bogotá. p. 5.

[25] Ibid. p. 9.

[26] Ibid. p. 6.

[27] Intervención de la Universidad de Cartagena. p. 4.

[28] Intervención de la Universidad de Cartagena. p. 9.

[29] Intervención de la Universidad del Rosario. p. 4.

[30] Ibid. p. 12.

[31] Intervención de la Universidad Nacional de Colombia. p. 5.

[32] Ibid. p. 7.

[33] Ibid. p. 16.

[34] Ibid. p. 18.

[35] Concepto de la Procuradora General de la Nación. p. 6.

[36] Ibid. p. 2.

[37] Ibid. p. 5.

[38] Las consideraciones de este capítulo están parcialmente retomadas de la Sentencia C-571 de 2016 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[39] Expediente digital D-14421. Demanda, p. 13.

[40] Ibid., p. 11.

[41] Intervención ciudadana del señor Carlos Hernando Puerto Quiroga.

[42] Al respecto, intervinieron durante el trámite constitucional: la Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de Bogotá, la Universidad de Cartagena, la Universidad del Rosario, y la Universidad Nacional de Colombia.

[43] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[44] Artículo 1 de la Constitución. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

[45] Artículo 19 de la Constitución. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. || Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

[46] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[47] Cfr., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[48] Sentencias C-228 de 2015, C-387 de 2017 y C-118 de 2018. Todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[49] Ibídem.

[50] Sentencia C-489 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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