Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-137/97

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificación y adición de decreto en reducción gasto público

Referencia: Expediente R.E- 099

Revisión constitucional del Decreto No. 252 del 4 de febrero de 1997, "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 165 del 23 de enero de 1997 y se dictan otras disposiciones."

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

El Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto No. 80, del 13 de enero de 1997, con el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, con vigencia hasta el día 4 de febrero de 1997. En virtud de esa declaratoria, se expidió, entre otros, el Decreto Legislativo No.165, del 23 de enero de 1997, que contiene normas relativas a la reducción del gasto público en materia de contratos de asesoría y consultoría, viajes internacionales y publicidad oficial, el cual fue modificado y adicionado por el Decreto No. 252, del 4 de febrero del mismo año.

El Secretario General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación, al día siguiente de su expedición y dentro del término fijado en el numeral 6o. del artículo 214 de la Carta Política, copia de ese Decreto Legislativo No. 252, "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 165 del 23 de enero de 1997 y se dictan otras disposiciones.", para efectos de su revisión constitucional.

El Magistrado Ponente, al avocar el conocimiento del mismo, mediante providencia proferida el 11 de febrero de 1997, ordenó oficiar a los señores Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, así como al de Hacienda y Crédito Público para que conceptuaran sobre la constitucionalidad del decreto materia de revisión. Así mismo, se dispuso dar traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que emitiera el concepto de rigor.

Agotados los trámites constitucionales y legales respectivos, procede la Corte a examinar la exequibilidad del decreto sometido a revisión.

II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 252 DE 1997

El texto del Decreto Legislativo No. 252 de 1997 que se revisa, es el siguiente:

"PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

DECRETO No. 252

4 FEB. 1997

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Legislativo No. 165 de 1997 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 80 del 23 de enero de 1997 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto 80 del 13 de enero de 1997, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, hasta el 4 de febrero de 1997.

Que mediante decreto legislativo 165 de enero 23 de 1997, el Gobierno Nacional expidió normas relativas a la reducción del gasto público en materia de contratos de asesoría y consultoría, viajes internacionales y publicidad oficial.

Que es necesario adicionar y modificar el Decreto 165 de 1997, con el fin de complementar algunas de las medidas en él adoptadas, y adecuar otras a las circunstancias específicas de ciertas entidades públicas, dada la particularidad de sus funciones.

Que de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo la dirección del Jefe del Estado, orientar, coordinar y ejecutar la política exterior, así como administrar el servicio exterior del Estado Colombiano.

Que Colombia como país miembro de la Convención de Chicago tiene ante la Comunidad Internacional la obligación de actuar en la investigación de accidentes aéreos cuando estos involucren una empresa colombiana en cualquier lugar del mundo, o una aeronave extranjera en territorio colombiano, lo cual comporta para la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil el desplazamiento inmediato de personal técnico especializado al sito del siniestro.

Que compete a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, la vigilancia permanente de las empresas de aviación, así como la supervisión del cumplimiento de las normas técnicas en la operación de aeronaves e idoneidad del personal de vuelo.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Prohíbese la celebración de contratos que tengan por objeto la prestación de servicios para la atención y alojamiento de funcionarios que se desplacen fuera de la entidad con el fin de realizar reuniones de trabajo.

PARAGRAFO: Las disposiciones contenidas en el presenta artículo se aplicarán a todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, así como a la Rama Judicial, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Organización Electoral.

ARTICULO SEGUNDO: El trámite para la celebración de los contratos a que se refiere el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el decreto 165 de 1997, únicamente podrá iniciarse cuando el Jefe del Organismo respectivo haya expedido la certificación a que se refiere el parágrafo del citado numeral.

Igualmente deberá expedirse esta certificación cuando se considere necesario prorrogar el plazo o incrementar el valor de tales contratos.

Dicha certificación deberá expedirse directamente por el Jefe de la Entidad, quien no podrá delegar tal función.

ARTICULO TERCERO: A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, toda comisión de servicios o estudios al exterior de los funcionarios pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público del sector central y de las entidades descentralizadas, serán conferidas previo concepto impartido por el Director del Departamento Administrativo del la Presidencia de la República.

PARAGRAFO: Las comisiones de servicios en el exterior de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y las que se confieran en la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil con el objeto exclusivo de adelantar investigaciones por accidentes aéreos u supervisar los servicios aéreos y la aviación civil, no requerirán el concepto previo de que trata el presenta artículo.

ARTICULO CUARTO: Para efectos del concepto de que trata el artículo anterior, la entidad correspondiente deberá remitir al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la solicitud de comisión junto con todos sus antecedentes, con una antelación de por lo menos quince (15) días a la fecha prevista para su iniciación.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recibo, aprobará o negará la solicitud de comisión.

ARTICULO QUINTO: No serán aplicables a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil las disposiciones contenidas en los artículos sexto y séptimo del decreto 165 de 1997, cuando se trate del otorgamiento de comisiones en el exterior que tengan por objeto exclusivo la investigación de accidentes de aviación y la supervisión de los servicios aéreos y de la aviación civil.

Las normas a que se refiere el inciso anterior tampoco serán aplicables a las comisiones de servicio en el exterior de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Presidente del Consejo Nacional Electoral en las comisiones al exterior gozará de las mismas condiciones de los funcionarios a que se refiere el inciso tercero del artículo décimo segundo del decreto legislativo 165 de 1997.

ARTICULO SEXTO: Las comisiones de servicio en el exterior de que trata el artículo anterior, serán conferidas mediante Resolución del Jefe del Organismo, previa expedición del certificado de disponibilidad correspondiente.

Los actos que autoricen comisiones señalarán los viáticos aprobados de conformidad con las disposiciones legales vigentes e indicarán el término de duración de las mismas.

ARTICULO SEPTIMO: No obstante lo expuesto en el artículo anterior, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Director General de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, remitirán mensualmente a la Secretaría General de la Presidencia de la República, una relación de los actos administrativos mediante los que se confirieron tales comisiones, con indicación precisa de su objeto, valor, duración, identificación de los funcionarios comisionados y cargo que desempeñan en la entidad.

ARTICULO OCTAVO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y modifica y adiciona en lo pertinente el decreto legislativo 165 de 1997.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 4 FEB.1997

HORACIO SERPA URIBE

Ministro del Interior

MARIA EMMA MEJIA VELEZ

Ministra de Relaciones Exteriores

CARLOS ALBERTO MALAGON BOLAÑOS

Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho.

EDUARDO FERNANDEZ DELGADO

Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

GUILLERMO ALBERTO GONZALES MOSQUERA

Ministro de Defensa Nacional

RAFAEL ECHEVERRY PERICO

Viceministro de coordinación de Políticas, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural

ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ

Ministro de Desarrollo Económico

LUIS ARMANDO GALVIS

Viceministro de Minas y Energía, encargado de la funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía

FELIPE JARAMILLO TRUJILLO

Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior

JAIME NIÑO DIEZ

Ministro de Educación Nacional

JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ

Ministro del Medio Ambiente

ORLANDO OBREGON SABOGAL

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

MARIA TERESA FORERO DE SAADE

Ministra de Salud

SAULO ARBOLEDA GOMEZ

Ministro de Telecomunicaciones

CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ

Ministro de Transporte

III. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

Dentro del término legal, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentó escrito de defensa de la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 252 de 1997, en razón a que las medidas exceptivas allí establecidas, en favor de esa Unidad Administrativa, eran necesarias para el cabal funcionamiento de la entidad como autoridad aeronáutica, así como para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país internacionalmente, como en el caso del Convenio de Chicago.

Igualmente, el Ministro del Interior intervino para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo No.252 de 1997, por cuanto a su juicio las normas allí contenidas eran conducentes para los fines propuestos con la declaratoria de la Emergencia Económica y Social y se sujetaban a los mandatos de la Carta Política de 1991.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante oficio No. 1214, el señor Procurador General de la Nación envió el concepto de rigor, solicitando a esta Corporación declarar exequible el Decreto Legislativo No. 252 de 1997.

Al respecto señaló, que esa normativa tenía como finalidad complementar las medidas adoptadas en el Decreto 165 de 1997, respecto del cual ya había solicitado su declaratoria de exequibilidad oportunamente, con el fin de adecuarlas a la naturaleza y actividades propias de algunas entidades estatales, manifestando que el tratamiento excepcional que allí se buscaba era razonable y que las normas estudiadas guardaban relación directa con las causas que originaron el Estado de Emergencia Económica y Social, en su concepto necesarias para conjurar la crisis y restablecer el orden económico.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 numeral 7o. y 215 de la Constitución Política, esta Corte es competente para pronunciarse, definitivamente, sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 252 del 4 de febrero de 1997.

2. Inconstitucionalidad por consecuencia.

Para efectos del asunto sub examine, debe señalarse que el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, por medio del Decreto No. 080 del 13 de enero de 1997, el cual fue posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-122, del 12 de marzo del año en curso, con ponencia de los Magistrados : Doctores Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Decreto Legislativo en estudio fue dictado en desarrollo del mencionado Decreto No. 080 de 1997, se configura para aquél una inconstitucionalidad por consecuencia conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, según la cual, "...al desaparecer el sustento jurídico necesario para proferir los decretos legislativos, el Presidente de la República no podrá hacerse de los beneficios derivados de las medidas excepcionales y tendrá, por tanto, que enfrentar la supuesta situación de crisis a través de los mecanismos ordinarios que la Constitución y la ley le confieren". [1]

Por lo tanto, esta Corporación procederá a declarar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo No. 252 del 4 de febrero de 1997 "por el cual se modifica y adiciona el Decreto Legislativo No. 165 de 1997 y se dictan otras disposiciones.".

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo No. 252 del 4 de febrero de 1997 "por el cual se modifica y adiciona el Decreto Legislativo No. 165 de 1997 y se dictan otras disposiciones.".

Segundo. Esta providencia surte efectos a partir del día siguiente a la notificación de la Sentencia C-122 de 1997, por medio de la cual se declaró INEXEQUIBLE el Decreto 080 de 1997.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA       EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

   Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO

   Magistrado Magistrado

Con salvamento de voto Con salvamento de voto

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

   Magistrado Magistrado

FABIO MORON DIAZ         VLADIMIRO NARANJO MESA

   Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-137/97

INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisión inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto)

Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intrínsecamente contrarios a la Constitución, ya que la Corte, en la señalada hipótesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el análisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, "todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución". Así, pues sin que sea menester entrar en la verificación de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía tal decisión no se ha notificado por edicto, su adopción es un hecho notorio que nadie ignora en el país. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.

INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producción efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto)

Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificación de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoción Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el día de su respectiva notificación, y ello por razones de seguridad jurídica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciación de los efectos jurídicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificación de una sentencia diferente, y, de otro lado, la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría permitido la más pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificación formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también inconstitucionales.

Referencia: Expediente RE-099

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Como lo expresé durante la sesión de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jurídicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumió el poder excepcional previsto en el artículo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo según Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente año.

Pese a haber compartido lo que aprobó la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debió pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoción Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz y he terminado por persuadirme de que tiene razón, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto.

Sigo considerando, claro está, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intrínsecamente contrarios a la Constitución, ya que la Corte, en la señalada hipótesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el análisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, según se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, "todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución".

Así, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificación de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial.

Pero surgen dos interrogantes :

1.  ¿Debe la Corte declarar inexequible cada decreto ?

2 ¿En ese caso, a partir de cuándo desaparece del sistema jurídico la medida declarada inexequible ?

A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía tal decisión no se ha notificado por edicto en los términos del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopción es un hecho notorio que nadie ignora en el país y, por si fuera poco, el Presidente de la República se notificó del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el día 13 de marzo, formuló irrespetuosas críticas a la providencia y anunció públicamente su propuesta de reformar la Constitución para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gustó al Ejecutivo.

La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.

La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista práctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayoría, que es indispensable una declaración judicial expresa y de mérito a propósito de cada decreto.

En tal hipótesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificación de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoción Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el día de su respectiva notificación, y ello por razones de seguridad jurídica.

Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciación de los efectos jurídicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificación de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría permitido la más pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza.

Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibición, que resultaba mucho más lógica y consecuente, se buscó cambiar el derrotero que indicaba el más inmediato antecedente, pero generando una gran confusión en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte.

Ello resulta todavía más preocupante si se tiene en cuenta que la extensión -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguirán siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jurídico, según ha declarado la Corte, era contrario a la Constitución Política.

La notificación formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores económicos han hecho declaraciones públicas explícitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, más todavía, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la República y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaración de inconstitucionalidad de la Emergencia Económica.

En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgación de la sentencia el edicto fijado en la Secretaría General de la Corte que la amplísima difusión que todos los medios de comunicación y el propio Presidente de la República -adoptando éste último actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma.

Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también inconstitucionales.

Me pregunto lo que, a juicio de la Corte, ocurrirá cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122 del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todavía la Corporación sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno, deba ella definir a partir de cuándo dejan de tener efecto y obligatoriedad. ¿Las medidas correspondientes, después de tal notificación y aunque todavía no hay fallo de mérito específico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus efectos desde antes de las respectivas sentencias ? ¿O, por el contrario, siguen produciendo efectos ? ¿Los fallos que declaren inexequibles esos decretos después de la notificación de la primera sentencia, surtirán efecto retroactivo al 12 de marzo ? ¿Qué aplicabilidad tienen las medidas en el interregno ? ¿Habría lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en ese lapso ?

¿En qué queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 228 de la Carta Política y la allí dispuesta prevalencia del Derecho sustancial ?

¿Está bien que los gobernados soporten -además de las medidas tributarias de la Emergencia, supérstites pese a la caída de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades económicas y fundadas, precisamente, en la declaración de inexequibilidad de los preceptos excepcionales ?

Estimo, finalmente, que una ocasión como esta, en que la incompatibilidad entre la Constitución y normas jurídicas de inferior jerarquía (los decretos "sobrevivientes" de emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declaró esta Corte, es la más propicia para hacer valer el artículo 4° de la Constitución, que dice : "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Fecha, ut supra.

Salvamento de voto a la Sentencia C-137/97

INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Pérdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto)

Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confirió al Presidente la declaración de la conmoción, han dejado de regir en virtud de haber cesado ésta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporación en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más elemental indica.

Referencia: Expediente R.E. 099

Revisión constitucional del Decreto Legislativo No. 252 del 4 de febrero de 1997, "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Legislativo 165 de 1997 y se dictan otras disposiciones".

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaración de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoción interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en desarrollo de la emergencia económica y social contenida en el decreto 080 de 1997, también declarada inexequible por esta Corporación en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997.

Además, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado José Gregorio Hernández Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados.

Fecha ut supra

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-519 de 1995.

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