Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 14 del 3 de mayo de 2023

<Disponible el 9 de junio de 2023>

LA CORTE CONSTITUCIONAL REVISÓ LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 475 DE 2021 SENADO Y 295 DE 2020 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 430 DE 2020 CÁMARA Y CON EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 468 DE 2020 CÁMARA, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 – ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

Como se indica en el resolutivo incluido en este comunicado, la Sala Plena de la Corte Constitucional tomó distintas decisiones que incluyen: (i) la constitucionalidad de los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 40, 42, 47, 49, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 62, 66, 69, 70, 72, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 95, 97, 99 y 100; (ii) la inconstitucionalidad de los artículos 61, 88, 89, 90, 91, 93 y 94; y (iii) la constitucionalidad condicionada y/o la declaratoria de inconstitucionalidad de algunas expresiones de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 35, 38, 39, 41, 43, 44, 45, 46, 48, 50, 55, 56, 60, 63, 64, 65, 67, 68, 71, 73, 74, 77, 82, 87, 92, 96 y 98.

SENTENCIA C-134/23 (3 de mayo)

M.P. Natalia Ángel Cabo

Expediente PE-051

1. La norma objeto de revisión

La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre el Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley estatutaria Número 430 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Estatutaria Número 468 de 2020 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones” (en adelante PLEAJ). Por su extensión, el contenido integral de todo el articulado del proyecto puede ser consultado en el siguiente enlace: https://bit.ly/3OfHgfw.

A continuación, se incluye la parte resolutiva de la decisión, y una breve exposición en relación con las consideraciones de la Corte frente a los cien artículos que conforman el proyecto de ley de la referencia.

2. Decisión:

PRIMERO- DECLARAR CONSTITUCIONALES los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 40, 42, 47, 49, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 62, 66, 69, 70, 72, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 95, 97, 99 y 100.

SEGUNDO- DECLARAR INCONSTITUCIONALES los artículos 61, 88,89, 90, 91, 93 y 94.

TERCERO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 1, conforme a los términos de esta providencia. Asimismo, EXHORTAR al Congreso para que regule, en el término máximo de dos legislaturas y con fundamento en el artículo 56 de la Constitución, el ejercicio del derecho a la huelga en el servicio público esencial de la administración de justicia. Mientras se regula, el ejercicio de este derecho estará condicionado a que se garantice la prestación de servicios mínimos de administración de justicia y sin que se pueda presentar una interrupción indefinida.

CUARTO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 2, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, salvo las expresiones: (i) “conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Defensor del Pueblo” del inciso primero; (ii) “Para lo cual”, prevista en el inciso primero del parágrafo; y (iii) “determinado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”, contenida en el inciso segundo del parágrafo, que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES. A su vez, DECLARAR CONSTITUCIONAL el inciso octavo del artículo 2, en el entendido de que la celebración de los convenios a los que se hace mención son facultativos.

QUINTO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 3, salvo la expresión: (i) “para que conozcan de asuntos que por su naturaleza y cuantía deban ser resueltos por aquéllas de manera adecuada y eficaz”, del inciso segundo, que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que debe referirse a materias precisas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución; y (ii) la expresión “amigable componedores” del inciso tres que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

SEXTO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 4, salvo la expresión “la comisión de falta disciplinaria gravísima”, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 6, salvo la expresión “De la Jurisdicción Disciplinaria” del literal e) que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y con base en esta decisión disponer reorganizar la numeración del mencionado artículo.

OCTAVO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 7, salvo la expresión “jurisdicción disciplinaria” contenida en el inciso segundo, que debe ser sustituida por la expresión “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.

NOVENO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 12, salvo la expresión “, que en caso de los juzgados penales no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados”, que se declara INCONSTITUCIONAL.

DÉCIMO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 13, salvo la expresión “descentralizada” del inciso tercero que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y se sustituye por la expresión “desconcentrada”.

UNDÉCIMO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 14, salvo: (i) la expresión “el reglamento de la Corporación”, contenida en el inciso tercero, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y se sustituye por la expresión “la ley”; (ii) el parágrafo y las expresiones “treinta y tres (33) magistrados” y “veintinueve (29) consejeros” que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.

DUODÉCIMO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 15, salvo: (i) la expresión “se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados”, establecida en el literal a); (ii) el inciso final, antes del parágrafo; y (iii) la expresión “exclusivamente con la planta de personal existente de la Rama Judicial”, contenida en el parágrafo, que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.

DÉCIMO TERCERO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 18, salvo: (i) la expresión “y tomarán posesión ante el Presidente de la República”, del inciso primero, que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que los magistrados a su elección también podrán tomar posesión ante el presidente de la corporación respectiva o ante un notario; (ii) el inciso quinto que se DECLARA CONSTITUCIONAL bajo el entendido de que incluye también a las personas dentro del cuarto grado civil; y (iii) la expresión “y no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses” del parágrafo primero, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

DÉCIMO CUARTO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 19, en el entendido de que en la convocatoria pública para integrar las listas de candidatos a magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia también se debe aplicar el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia, consagrado en el artículo 231 de la Constitución. A su vez, DECLARAR INCONSTITUCIONAL la expresión “Los criterios para la elección no podrán ser distintos al mérito”.

DÉCIMO QUINTO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 20, bajo el entendido de que: (i) en la selección de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicará también el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia, consagrado en el artículo 231 de la Constitución; y (ii) que el criterio de equidad de género implicará asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las respectivas corporaciones.

DÉCIMO SEXTO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 23, salvo las expresiones “Solo” y “debidamente notificadas”, contenidas en el inciso primero, que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES. Adicionalmente, DECLARAR INCONSTITUCIONAL la expresión “Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, incluida en el mismo inciso, y sustituirla por la expresión “Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

DÉCIMO SÉPTIMO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 25, con las siguientes condiciones: (i) el literal b), en el entendido de que también comprende a los parientes del primer grado civil; (ii) el literal c) bajo el entendido de que los jueces y magistrados de apoyo itinerante deberán ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deberá considerarse a personas vinculadas a la rama judicial, que cumplan con los requisitos para su designación. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrará a personas que estén en la lista de elegibles de cargos de igual categoría a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podrán elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo; (iii) el literal e) debe interpretarse en el entendido de que los jueces y magistrados sustanciadores deberán ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deberá considerarse a personas vinculadas a la rama judicial que cumplan con los requisitos para su designación. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrará a personas que estén en la lista de elegibles de cargos de igual categoría a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podrán elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo. A su vez, se DECLARA INCONSTITUCIONAL la expresión “y de los abogados auxiliares en los despachos judiciales para proyectar fallos de descongestión a la justicia”, contenida en el literal g).

DÉCIMO OCTAVO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 26, salvo la expresión “la Corte Constitucional o” que se declara INCONSTITUCIONAL.

DÉCIMO NOVENO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 35 salvo los siguientes literales y numerales en relación con los que se decide:

a) DECLARAR CONSTITUCIONAL el numeral 1 (sin literales) en el entendido de que la facultad que se le confiere al Consejo Superior de la Judicatura de aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia no se refiere a los asuntos previstos en los reglamentos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes tienen la competencia constitucional de expedir sus propios reglamentos.

b) DECLARAR CONSTITUCIONAL el literal a) del numeral 1 en el entendido de que la facultad de reglamentación de los trámites judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura no puede ocuparse de regular aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, los cuales deben ser exclusivamente regulados por el legislador.

c) DECLARAR CONSTITUCIONAL el literal b) del numeral 1 en el entendido que la facultad de reglamentación de la carrera judicial solo comprende los aspectos administrativos, técnicos y operativos que desarrollen las normas sobre la carrera judicial definidas por el legislador. No obstante, se exceptúa la expresión “hasta tanto se expida la ley correspondiente” que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

d) DECLARAR CONSTITUCIONAL el literal c) del numeral 1 bajo las siguientes dos condiciones: (i) que el ejercicio de la función reglamentaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura únicamente podrá concretar los elementos que sobre el mecanismo de rendición de cuentas definió el legislador estatutario y debe respetar la independencia reconocida a las autoridades judiciales; y (ii) respecto de   los   conceptos   de   la   Comisión   Interinstitucional   sobre   esta competencia el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional.

e) DECLARAR CONSTITUCIONALES los numerales 2, 12, 13, 14, 15 y 16 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional. Asimismo, se declara INCONSTITUCIONAL la expresión “vinculante” prevista en los numerales 13, 14, 15 y 16.

f) DECLARAR CONSTITUCIONAL el numeral 4 salvo la expresión "y Comisión Nacional de Disciplina Judicial" que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

g) DECLARAR CONSTITUCIONAL el numeral 18 salvo la expresión “así como llevar el control de rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gestión y el rendimiento; y (ii) la metodología para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales allí establecidas, de manera que responda a sus especificidades.

h) DECLARAR CONSTITUCIONAL el numeral 21 salvo la expresión "y el reglamento," que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

i) DECLARAR CONSTITUCIONAL el numeral 23 salvo la expresión “Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscalía General de la Nación”, que se declara CONSTITUCIONAL en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gestión y el rendimiento; y (ii) la metodología para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales allí establecidas, de manera que responda a sus especificidades. También se excluye la expresión “Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten” que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

VIGÉSIMO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 38 salvo la expresión “favorable y vinculante” incluida en el inciso sexto, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

VIGÉSIMO PRIMERO- DECLARAR   CONSTITUCIONAL el artículo 39 bajo el entendido de que: (i) el ejercicio de la competencia de creación, fusión y supresión de despachos judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no tiene el alcance de crear o suprimir la categoría de despacho judicial que ha sido definida por la ley; y (ii) en los casos en los que el ejercicio de la competencia implique la supresión de cargos se deberá respetar el régimen de carrera, otorgando a los empleados que hacen parte de dicho régimen la posibilidad de traslado o, en su defecto, el pago de una indemnización.  Igualmente se DECLARA CONSTITUCIONAL el parágrafo del artículo 39 salvo la expresión “favorable y vinculante” que se declara INCONSTITUCIONAL.

VIGÉSIMO SEGUNDO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 41, salvo la expresión “Dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de la Ley,” contenida en el parágrafo transitorio de la norma, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

VIGÉSIMO TERCERO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 43, salvo: (i) el numeral 1; (ii) la expresión “y vinculante” prevista en el numeral 4; (iii) el numeral 6; y (iv) el parágrafo segundo que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.

VIGÉSIMO CUARTO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 44 salvo el inciso segundo y el parágrafo transitorio que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.

VIGÉSIMO QUINTO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 45, salvo: (i) el numeral 4 que se declara constitucional bajo el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoción de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la definición de sus situaciones administrativas deberán sujetarse a las normas que regulan el régimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoción; y (ii) el numeral 5 que se declara INCONSTITUCIONAL. Asimismo, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-037 de 1996 y, en consecuencia, declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de la expresión “o en los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura”, contenida en el numeral 11.

VIGÉSIMO SEXTO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 46, salvo: (i) el numeral 4, que se declara constitucional bajo el entendido según el cual las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoción de los empleados de las direcciones seccionales deberán sujetarse a las normas que regulan el régimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoción; (ii) la expresión “El Director Seccional de Administración Judicial será elegido para un periodo institucional de cuatro (4) años por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, previa convocatoria pública, y no será reelegible en el periodo inmediatamente siguiente”, contenida en el parágrafo, que se declara INCONSTITUCIONAL. Asimismo, DECLARAR INCONSTITUCIONAL el parágrafo transitorio.

VIGÉSIMO SÉPTIMO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 48, excepto su parágrafo que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

VIGÉSIMO OCTAVO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 50 salvo el parágrafo transitorio que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que la conformación, dirección y coordinación del Sistema de Estadísticas de la Jurisdicción Especial para la Paz estará a cargo de su órgano de gobierno, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2017.

VIGÉSIMO NOVENO- DECLARAR CONSTITUCIONALES los artículos 55 y 56 salvo: (i) el inciso segundo del artículo 55 sobre el poder preferente y el desarrollo de sus causales; y (ii) el numeral 4 del artículo 56 que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.

TRIGÉSIMO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 60 con excepción de la expresión: “tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República”, que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que los magistrados a su elección también podrán tomar posesión ante el presidente de la corporación respectiva o ante un notario.

TRIGÉSIMO PRIMERO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 63, salvo el inciso cuarto y el parágrafo segundo, que se declaran constitucionales en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal que deberá ser presencial.

TRIGÉSIMO SEGUNDO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 64: (i) en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia del juicio oral en materia penal que deberá ser presencial; y (ii) excepto la expresión “salvo el caso de las destinadas a la práctica de pruebas que serán siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual” que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

TRIGÉSIMO TERCERO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 65 salvo la expresión “Para el año 2026, se deberá haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales”, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

TRIGÉSIMO CUARTO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 67, salvo el parágrafo segundo que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

TRIGÉSIMO QUINTO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 68, salvo la expresión "y del Director Ejecutivo de Administración Judicial y Director Seccional de Administración Judicial éste último tendrá un periodo de cuatro (4) años" que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

TRIGÉSIMO SEXTO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 71 en el entendido de que la regla prevista en el numeral 1 para el traslado de funcionarios en provisionalidad también aplica por motivos de salud según lo dispuesto en el numeral 2 de la norma.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 73, salvo el parágrafo que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

TRIGÉSIMO OCTAVO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 74, salvo la expresión "prorrogable por un término igual", contenida en el parágrafo, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

TRIGÉSIMO NOVENO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 77 salvo el numeral 15 que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que el deber de decoro se circunscribe específicamente al actuar con rectitud y respeto en el ejercicio de la administración de justicia.

CUADRAGÉSIMO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 82, salvo: (i) el numeral 2 que se declara constitucional en el entendido de que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de Judicatura deberán realizar concursos de manera periódica, en un término no superior a cuatro años; y (ii) el parágrafo tercero que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 87 salvo: (i) la expresión “será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional”, del inciso primero, que se DECLARA CONSTITUCIONAL bajo el entendido de que se trata de un mandato de realización gradual e incremental; y (ii) las expresiones “En el año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el inciso primero, e “y siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional”, incluida en el parágrafo segundo, que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 92 salvo la expresión “automática” que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

CUADRAGÉSIMO TERCERO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 96 salvo la expresión “en la asignación de recursos de la Rama Judicial tendrán prelación aquellos destinados al fortalecimiento de la primera instancia” que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

CUADRAGÉSIMO CUARTO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 98 salvo la expresión “grave” del inciso segundo y el parágrafo de esta disposición, que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.

CUADRAGÉSIMO SEXTO- REMITIR al Presidente del Congreso de la República el texto del Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley estatutaria Número 430 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Estatutaria Número 468 de 2020 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”, para que el texto sea ajustado de acuerdo con el resolutivo de la presente sentencia (Anexo I), se firme por los presidentes de ambas cámaras y se remita al Presidente de la República para su sanción y promulgación.

3. Síntesis de la providencia

3.1 Competencia

La Corte Constitucional es competente para examinar el proyecto de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, en virtud del artículo 241.8 de la Constitución Política.

3.2 Revisión del procedimiento de formación del proyecto de ley

La Corte Constitucional examinó el procedimiento de formación del proyecto de ley 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) - 475 de 2021 Senado, “Por medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia” (PLEAJ). En este ejercicio, la Corporación consideró que si bien se habían presentado irregularidades en el trámite del proceso legislativo estas no constituían vicios insubsanables que afectaran la totalidad del proyecto. No obstante, también concluyó que algunas disposiciones particulares debían ser declaradas inconstitucionales, por violar el principio de consecutividad, de unidad de materia, y por ausencia de un estudio de impacto fiscal. A continuación, se sintetizan las consideraciones de la Corte sobre el trámite legislativo.

En primer lugar, la Corte constató que el proyecto se originó en tres iniciativas, provenientes de autoridades competentes para presentarlas: el Consejo Superior de la Judicatura, algunos legisladores y el Gobierno Nacional. Además, durante el trámite de la iniciativa, no se encontraron vicios de procedimiento de tal envergadura que afectaran la validez del proyecto de ley en su integridad, pues: (i) se aseguró el principio de publicidad; (ii) se cumplió con los anuncios previos a las sesiones en las cuales se debatió y votó el proyecto, al igual que con los plazos entre debates; (iii) se aseguró el quórum deliberativo y decisorio; (iv) se cumplió con el requisito de mayoría absoluta en la aprobación de los informes de ponencia, del articulado, del título y de la pregunta final y de mayoría simple en la resolución de los impedimentos; (v) la votación fue nominal y pública en las diferentes decisiones del trámite; (vi) se agotó el trámite en una sola legislatura y sus disposiciones no exigían la realización de consulta previa.

Con el fin de responder a algunas intervenciones y de resolver los aspectos que surgieron del debate a cargo de la Corporación, la Sala Plena de la Corte se detuvo, en especial, en cuatro aspectos del trámite, a saber: (i) la satisfacción del requisito de publicidad en relación con las proposiciones no avaladas por el senador ponente, presentadas en segundo debate en la Plenaria del Senado de la República; (ii) el cumplimiento de las reglas aplicables a la votación de los impedimentos en Cámara y Senado; (iii) el respeto por los principios constitucionales exigibles cuando el Congreso recurre a la forma semipresencial de sesionar; y (iv) el respeto por la unidad de materia y el principio de consecutividad.

Sobre el primer punto, la Corte advirtió que en la plenaria del Senado se presentó una irregularidad en relación con algunas proposiciones no avaladas por el ponente. Esta irregularidad consistió en que el secretario del Senado, si bien informó sobre el artículo al que se referían y el autor de dichas proposiciones, no leyó su contenido. La Corte se preguntó entonces si por ese hecho se había violado el principio de publicidad frente a dichas proposiciones. Frente a ello, la Corte concluyó que en este particular proceso no se comprometió el mencionado principio, por varias razones. Primero, porque los senadores conocieron de la existencia de las proposiciones no avaladas, pues el secretario del Senado leyó el artículo al que correspondían y el autor. Segundo, porque con su enunciación era conocido por parte de los senadores que tales proposiciones estaban en poder de dicho funcionario. Tercero, porque transcurrió un plazo razonable de ocho días, entre la formulación de la proposición y su votación, para que los congresistas pudieran consultar los textos de las mencionadas proposiciones y para que los proponentes insistieran en otro mecanismo de publicidad si consideraban que el existente era insuficiente. Sobre este último aspecto, la Corte recordó que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, quienes presentan proposiciones tienen el deber de exhibir un mínimo de diligencia para asegurar que estas sean expuestas y discutidas. Ese mínimo de diligencia también busca evitar que la presentación de múltiples proposiciones se convierta en una estrategia para viciar el trámite legislativo (sentencias C-1040 de 2005 y C-029 de 2018). En este proceso, la Corte advirtió que ningún congresista que presentó proposiciones no avaladas por el ponente en la plenaria del Senado formuló reparo alguno en el sentido de cuestionar el cumplimiento del principio de publicidad. Finalmente, ninguna de las proposiciones en cuestión fue aprobada para integrar el proyecto de ley examinado.

Respecto de la tramitación y votación de los impedimentos, la Corporación también advirtió una irregularidad, pero concluyó que la misma tampoco afectó los principios que informan el proceso legislativo. En efecto, la Corte observó que, en algunas ocasiones, en Senado y en Cámara se agruparon en un mismo bloque impedimentos que, aunque tenían similitudes, también guardaban ciertas diferencias entre sí. Al examinar este hecho, la Corte indicó que la indebida acumulación de impedimentos en bloques constituye, en efecto, una irregularidad y que, incluso, en casos particulares puede llegar a constituir un vicio de procedimiento insubsanable. Sin embargo, también insistió en que en cada caso hay que examinar si la indebida acumulación en bloques tiene la potencialidad de violar los principios del procedimiento, comprometer la formación de la voluntad democrática y desconocer el contenido básico del diseño institucional. Frente al análisis del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la Corte concluyó que en este caso el error en los agrupamientos de algunos impedimentos no fue trascendental, pues no influyó en el sentido de la decisión de los congresistas y, en consecuencia, no desconoció los principios del procedimiento, no alteró el contenido básico del diseño institucional ni afectó la formación de la voluntad democrática.

Por otra parte, en relación con los impedimentos, la Sala Plena corroboró que se satisfizo la regla de mayoría simple en la votación de los mismos en la Cámara de Representantes, algo que algunos intervinientes cuestionaron. La Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en la práctica parlamentaria, el número de asistentes en cada momento de una sesión de comisión o plenaria no necesariamente coincide con el de congresistas que registran su asistencia al comienzo de la reunión. En ocasiones los congresistas se retiran sin dejar constancia de ello. Por tanto, para definir la mayoría simple, la jurisprudencia ha recurrido a elementos de prueba del número real de asistentes, tales como las certificaciones de la Secretaría General de la Corporación legislativa o al número de votantes efectivos en una determinada decisión. Con base en estos elementos de juicio, en esta oportunidad, la Corte concluyó que los impedimentos en este proceso legislativo se resolvieron con la mayoría simple exigida por la Ley 5 de 1992.

Por otra parte, la Corte se detuvo también en el estudio de la forma semipresencial en que se adelantó el trámite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Particularmente, la Corte respondió a la pregunta de si por el hecho de que el Congreso aprobara este proyecto de ley estatuaria de manera semipresencial se vulneró el principio democrático.

Sobre este punto, la Corte consideró que en el caso del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se respetaron las reglas que concretó la Sentencia C-242 de 2020, pues se observó el principio de excepcionalidad para recurrir a sesiones semipresenciales y no se desconoció la posibilidad de los congresistas de asistir de forma presencial a las reuniones. Sobre este punto, la Corte hizo especial énfasis en la situación de pandemia y en diferenciar este proceso legislativo del declarado inconstitucional en la Sentencia C-133 de 2022, esto es, del proyecto de ley estatutaria del Código Electoral.

Al respecto, la Corte inició por recordar que en el proyecto de Código Electoral la Corte evidenció un déficit de deliberación y elusión del debate, que se dio no en razón exclusiva de la semipresencialidad, sino a causa de múltiples hechos que limitaron en extremo las capacidades de debate y deliberación de dicho proyecto en el Congreso. No obstante, en el caso del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a pesar de que fue aprobado en sesiones semipresenciales, la situación fue muy distinta a la del código electoral.

En primer lugar, mientras que con el proyecto de Código Electoral se pretendía dictar una regulación integral sobre una materia, con 276 artículos, en esta ocasión se tramitó una reforma apenas parcial a una regulación integral preexistente sobre la administración de justicia. Es decir, que se trató de una reforma a algunos artículos de una ley estatutaria existente, y no a la expedición de una ley estatutaria integral. En segundo lugar, en la aprobación del proyecto de Código Electoral, el Congreso sesionó con mensaje de urgencia. En el caso del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no se presentó mensaje de urgencia, por lo cual las comisiones de plenaria y cámara no sesionaron de manera conjunta. En tercer lugar, en la tramitación del proyecto de Código Electoral, una parte esencial del trámite se adelantó en sesiones extraordinarias, en contravención de los artículos 152 y 153 de la Constitución, mientras que ninguna parte del trámite del PLEAJ se surtió en reuniones extraordinarias. En cuarto lugar, el PLEAJ se tramitó en dos periodos de la misma legislatura, mediados por un plazo de pausa y enfriamiento, a diferencia del proyecto de código electoral, que se aprobó en un solo periodo, y se terminó de tramitar en sesiones extraordinarias para evitar pausas y enfriamientos que facilitaran el control político y ciudadano.

Sumado a lo anterior, la Corte también ilustró otras diferencias entre los dos proyectos, como, por ejemplo, los tiempos de aprobación y los espacios de discusión y deliberación sobre la iniciativa. Sobre el particular, la Corte ilustró que mientras que la aprobación del PLEAJ, con 100 artículos, tomó cerca de un año, la del Código Electoral, con 276 artículos, sucedió en tan solo cuatro meses después de la presentación de la iniciativa. Además, a diferencia de la discusión alrededor de dicho estatuto el análisis sobre el PLEAJ fue mediado por una pluralidad de intervenciones ciudadanas en audiencias públicas territoriales y en mesas de trabajo.

Todo ello llevó a la Corte a concluir, que el hecho de que la aprobación del PLEAJ hubiera ocurrido en sesiones semipresenciales no generó un vicio en el procedimiento.

La Corte estudió también los requisitos de unidad de materia y consecutividad. Sobre el punto, consideró que, en términos generales, estos requisitos se habían cumplido. No obstante, encontró que la expresión “, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil”, contenida en el parágrafo 2° del artículo 67, y los artículos 88, 89, 90 y 91 vulneraron la unidad de materia, porque no guardaban conexidad con la temática de este proyecto de ley. La primera de las normas citadas preveía que para acreditar la experiencia profesional que se exige para ocupar los cargos de Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil, se podía tener en cuenta la experiencia obtenida en ejercicio de una profesión que no fuera el derecho. Sin embargo, la Corte consideró que esta previsión vulneraba la unidad de materia, al no tener relación con la temática de la administración de justicia. Por tal razón, declaró dicha expresión inconstitucional por vicios de procedimiento.

Los artículos 88, 89, 90 y 91, por su parte, regulaban detalles procedimentales de la inhabilidad por decisiones de responsabilidad fiscal y de su control judicial. No obstante, estos artículos no se relacionaban con la temática del proyecto, es decir no tenían relación con la estructura, funciones judiciales fundamentales, transparencia, administración o gobierno de la justicia. Por esta razón, también fueron declarados inconstitucionales.

La Corporación también halló que el inciso final del artículo 15, el cual aludía a la doble conformidad en procesos de pérdida de investidura para congresistas, desconoció el principio de consecutividad, que condensa la exigencia constitucional de que las leyes cuenten con cuatro debates. En la revisión del procedimiento, la Corte Constitucional observó que esta parte del artículo 15 versaba sobre un asunto que no se discutió en primero y segundo debates en comisión y plenaria de la Cámara de Representantes, razón por la cual no obtuvo el número de debates requerido por la Constitución.

Finalmente, la Corte analizó diversas disposiciones del proyecto de ley para constatar si ellas contemplaban órdenes de gasto, que exigieran contar con un análisis de impacto fiscal, en virtud de lo previsto orgánicamente en la Ley 819 de 2003. Sobre el punto, la Corte recordó que dicha ley orgánica exige un análisis de impacto fiscal cuando la norma consagra una orden de gasto, y no una autorización o una regla de competencia. Para identificar si es una orden de gasto, la Corte insistió en que debe tenerse en cuenta no solo la imperatividad aparente del enunciado, sino también otros factores, especialmente el hecho de determinar si su ejecución está supeditada o no a la expedición de otras normas con fuerza de ley. Así, precisó la Corte, en caso de que la disposición estudiada, para concretar lo establecido en ella, necesite de la expedición de una ley, esa norma se entiende como una autorización y no como una orden de gasto. Sin embargo, la Corte fue enfática en señalar que la ley que desarrolle la disposición que autoriza el gasto, necesariamente deberá asegurar el estudio de impacto fiscal. Así mismo, la Corte precisó que no requiere análisis de impacto fiscal una orden de gasto que reproduce lo dispuesto en otra norma que no sea susceptible de control por parte de la Corte.

Ahora bien, cuando el proyecto de ley es resultado de distintas iniciativas autónomas e independientes, procedentes del Gobierno Nacional, del Legislador y de otra rama u órgano del poder público, el estándar de análisis de impacto fiscal debe consistir, como mínimo, en lo siguiente: primero, en identificar  las  medidas   normativas   que  generan   impacto;  segundo,  en determinar cuál es su estimación fiscal; tercero, en establecer cuáles son las fuentes de financiación y, por último, en procurar su conformidad con el marco fiscal de mediano plazo.

Con fundamento en este entendimiento, la Sala examinó distintas previsiones sobre gasto previstas en los artículos 2, 12, 13, 14, 15, 24, 41, 43, 56, 59, 65, 87, 92 y Algunas las entendió como una autorización de gasto y no como una orden, basada en las consideraciones arriba descritas, y las declaró constitucionales. Por ejemplo, en relación con el artículo 2, que prevé que en cada municipio habrá como mínimo una oficina de la Defensoría del Pueblo compuesta por al menos un defensor municipal y un defensor público, la Corte consideró que, esta norma está contemplando una autorización y no una orden directa de gasto, pues para materializar lo dicho allí es indispensable que el Congreso expida una ley que reglamente la materia e introduzca los cambios en la planta de personal de la Defensoría (CP arts. 282 y 283). Esa nueva ley necesariamente, para ser constitucional, deberá contar con un estudio de impacto fiscal. Otro ejemplo de la aplicación de las reglas descritas, es el parágrafo del artículo 24 que estatuye que el Gobierno nacional debe regular los honorarios de los conjueces. Pese a que en principio es un mandato de gasto, ya existe una norma administrativa que regula los honorarios para los conjueces, en el Decreto 1655 de 2021, norma que no es susceptible de control abstracto por la Corte.

No obstante, la Corporación también halló que, en diversas disposiciones, el legislador sí impartió órdenes de gasto, de modo que en el proceso legislativo el Congreso debía efectuar un análisis de impacto fiscal. Tras evaluar cuáles de esas normas que ordenaban gasto satisficieron el estudio de impacto fiscal, la Corte Constitucional llegó a la conclusión de que las siguientes no lo hicieron, y por ende las declaró inconstitucionales:

- La expresión “, que en caso de los juzgados penales no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados”, contenida en el artículo 12;

- Las expresiones “treinta y tres (33) magistrados,” y “veintinueve (29) consejeros”, contempladas respectivamente en los incisos 1 y 2 del artículo 14;

- El parágrafo del artículo 14;

- La expresión “se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados”, establecida en el artículo 15, literal A;

- La expresión “Dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de esta Ley”, contenida en el parágrafo transitorio del artículo 41;

- El parágrafo 2° del artículo 43;

- La expresión “Para el año 2026, se deberá haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales”, que hace parte del artículo 65.

En cambio, en el examen del artículo 87, la Corte Constitucional juzgó que el Congreso sí expresó un mandato de gasto y que en el trámite legislativo sí se cumplió con el deber de estudiar el respectivo impacto fiscal. En esa disposición el legislador estableció que, en el año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la ley, el presupuesto asignado a la rama judicial sería equivalente al 3 % del presupuesto de rentas y recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo. Además, en este precepto, el Congreso previó que el gasto apropiado en el presupuesto para cada vigencia no podría ser inferior, en términos reales, al presupuesto del año anterior.

En esta norma, sin perjuicio del estudio sobre el contenido material del artículo, que se referirá más adelante, la Corte determinó que en principio incluía una verdadera orden de gasto, pues prescribía asignar una partida presupuestal determinada para la rama judicial desde el año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la ley. Sin embargo, en criterio de la Sala Plena, en este punto sí se cumplió con el análisis mínimo de impacto fiscal que se exige para las iniciativas que provienen de múltiples entidades, puesto que identificó los referentes básicos para ello. En efecto, el legislador, en primer lugar, identificó que se trataba de un precepto que generaba impacto fiscal, y lo contextualizó históricamente; en segundo lugar, en el trámite y en la norma realizó un estimativo del gasto decretado, que fijó en un 3% del presupuesto de rentas y recursos de capital; en tercer lugar,  estatuyó que el presupuesto general de la nación sería su fuente global de financiación; y por último, sujetó la asignación presupuestal a su conformidad con el marco fiscal de mediano plazo.

4. Estudio del contenido material del proyecto de ley estatutaria.

Con el fin de facilitar la comprensión de los problemas jurídicos que plantea el examen del proyecto de ley estatutaria, y de acuerdo con las metodologías fijadas por la Corte Constitucional en el examen de leyes de este tipo (sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-080 de 2018), la Sala Plena abordó el estudio materia del articulado en tres grandes ejes temáticos que guiaron el examen realizado por la Corte.

Primer eje temático: principios, estructura general y disposiciones comunes de la administración de justicia.

En el primer eje, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 40, 61, 92 y 98 del PLEAJ. Estas normas agrupan los temas de los principios, la estructura general y las disposiciones comunes de la administración de justicia. Dentro de las propuestas examinadas, el PLEAJ incluyen los siguientes cambios a Ley 270 de 1996: (i) fortalece la defensoría pública y la Defensoría del Pueblo en el territorio a fin de facilitar el acompañamiento en el acceso a la administración de justicia; (ii) ajusta y robustece la estructura de los despachos judiciales del país para mejorar el servicio de administración de justicia, por ejemplo, mediante la creación de juzgados administrativos rurales; (iii) establece principios y pautas para la elección de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia; (iv) profundiza en el deber de incluir el lenguaje claro en las providencias judiciales; (v) precisa las reglas para que las altas cortes emitan los comunicados de prensa de sus decisiones; y (vi) aumenta las medidas que puede emplear el Consejo Superior de la Judicatura para paliar la congestión judicial.

En ejercicio del control previo e integral la Corte analizó cada uno de esos artículos. Para el análisis la Corte tuvo en cuenta que la función pública de administrar justicia va más allá del funcionamiento de la Rama Judicial y persigue como uno de sus objetivos que las personas no solo puedan resolver sus conflictos de manera pacífica e institucional, sino también obtener pronta respuesta a sus reclamos. A la luz de esta óptica, la Corte encontró que varios de los artículos de este eje respetaban la Constitución, pero otros eran inconstitucionales o era necesario condicionar la norma para asegurar la integridad de la Carta Política. A continuación, se sintetizan las consideraciones principales de la Corporación frente a cada uno de los artículos estudiados en el primer eje.

Artículo 1. La Corte avaló la constitucionalidad del artículo 1º de la reforma analizada, que declara la administración de justicia como servicio público esencial. Si bien tal caracterización no se discute, la pregunta central que abordó la Corte es si tal clasificación del servicio de administración de justicia es compatible con el ejercicio del derecho a la huelga. La respuesta de la Corte fue positiva. La Corte explicó que la jurisprudencia constitucional, desde la sentencia C-796 de 2014, ha aceptado que el derecho a la huelga se pueda ejercer en servicios públicos esenciales, pero de manera limitada, siempre y cuando esta no sea indefinida en el tiempo y se garantice la continuidad en los aspectos esenciales del servicio. Sin embargo, para ello es necesario que el legislador defina, con arreglo a estos principios, las condiciones bajo las cuales se puede el derecho de huelga en la administración de justicia.

En consecuencia, la Corte Constitucional condicionó la constitucionalidad de la norma y exhortó al Congreso para que regule, en el término máximo de dos legislaturas y con fundamento en el artículo 56 de la Constitución, el ejercicio del derecho a la huelga en el servicio público esencial de la administración de justicia. Mientras se expide esa regulación, el ejercicio de este derecho estará supeditado al cumplimiento de dos condiciones. En primer lugar, se deberá garantizar la continuidad en la prestación de los servicios esenciales de administración de justicia. Esto significa que se deberá asegurar como mínimo la tramitación de acciones constitucionales de tutela y de habeas corpus. En segundo lugar, no se podrá presentar una interrupción indefinida del servicio de administración de justicia.

Artículo 2. La Sala declaró constitucional el artículo 2º, que establece reglas para el acceso a la administración de justicia, entre las cuales se incluye el fortalecimiento del sistema de defensoría pública y de la Defensoría del Pueblo, pues se trata de un mecanismo para facilitar el acceso a la jurisdicción. No obstante, la Corte declaró inconstitucionales diversas expresiones. En primer lugar, declaró inconstitucional la expresión “conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el defensor del pueblo” del inciso primero, debido a que ese funcionario carece de la competencia para reglamentar los empleos públicos, al ser una materia que tiene reserva legal, conforme con los artículos 122 y 283 de la Constitución Política. La Corte insistió en que a la luz de la Constitución es el legislador quien deberá expedir la regulación de los empleos, ya que implica la modificación de la estructura de la Defensoría del Pueblo. Así mismo, reiteró que para la creación de nuevos cargos es necesario que la ley incluya un análisis de impacto fiscal. En segundo lugar, declaró inconstitucional la expresión “para lo cual” del inciso primero del parágrafo, porque con ella se cambia la obligación legal de asegurar la existencia de un juez en cada municipio, que se pretende satisfacer con la de un juez itinerante. Para la Corte, este cambio implicaría un retroceso en el acceso a la administración de justicia, lo que no significa desconocer la importancia de los jueces itinerantes, como apoyo adicional a los jueces existentes.

Sobre el punto, la Corte recordó que las medidas regresivas se presumen inconstitucionales, salvo que estén fundamentadas, carga que el legislador estatuario no cumplió en este caso. No obstante, la Corte insistió, en la importancia de que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, revise la distribución de cargas que tiene cada juez municipal, para garantizar equidad y eficiencia en el servicio.

En tercer lugar, la Corte declaró inconstitucional la expresión “determinado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)” contenida en el inciso segundo del parágrafo, pues se trata de un parámetro que no es obligatorio para el Estado Colombiano.

Finalmente, esta Corporación condicionó la constitucionalidad del inciso octavo del artículo señalado, “en el entendido de que la celebración de los convenios a los que se hace mención son facultativos según lo previsto en esta providencia”. Si bien la Corte no descarta que se puedan realizar estos convenios, el respeto a la autonomía de la rama judicial excluye un mandato obligatorio en este sentido por parte del legislador estatutario.

Artículo 3. Esta Corporación consideró que era constitucional el artículo 3 del PLEAJ, el cual regula los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, con excepción de la expresión “para que conozcan de asuntos que por su naturaleza y cuantía deban ser resueltos por aquéllas de manera adecuada y eficaz”, del inciso segundo, que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que debe referirse a materias precisas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución. A pesar de que dicho fragmento no fue objeto de reforma por parte del PLEAJ, la Sala estudió ese enunciado debido a la aplicación de la integración normativa, en concordancia con las Sentencias C- 539 de 1999, C-094 de 2020, C-068 de 2020, C-392 de 2019, C-372 de 2019 y C-207 de 2019. Esto se debió a que el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 1285 de 2009 guarda una estrecha relación con la norma que está siendo controlada en esta ocasión, toda vez que comparten un contenido normativo sobre el cual es necesario condicionar su constitucionalidad, según lo estipulado en el artículo 116 de la Carta Política.

Una vez se integró ese inciso, la Sala destacó que no se configuraba la cosa juzgada formal en relación con la Sentencia C-713 de 2008, ya que se trata de disposiciones contenidas en leyes diferentes (Ley 1285 de 2009 y el PLEAJ). Asimismo, concluyó que existía cosa juzgada material, puesto que el contenido normativo revisado por la Sala Plena es el mismo que fue objeto de control previo de lo que sería el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009. Sin embargo, esta Corporación estimó que la cosa juzgada material se debilitó por el contexto normativo y la evolución del control constitucional sobre las facultades judiciales otorgadas por el legislador a las autoridades administrativas.

Así mismo, la Sala Plena declaró inconstitucional las palabras “amigables componedores”, la cual fue incluida en la Ley 270 de 1996. La razón de esta decisión es que la amigable composición es un mecanismo para resolver conflictos entre particulares, que no implica un ejercicio de funciones de administrar justicia de su parte. Dichas funciones están reservadas para los árbitros y los conciliadores, según el artículo 116 de la Constitución y el precedente constitucional emitido en la sentencia C-330 de 2012.

Artículo 4. Esta disposición asegura la garantía del acceso a la administración de justicia a través del derecho sancionatorio. La Corte avaló la tipificación de las faltas disciplinarias establecidas para promover y garantizar el acceso a la administración de justicia previstas en este artículo. No obstante, esta Corporación declaró inconstitucional la calificación de falta gravísima de dichas conductas por ser desproporcionada, desconocer el derecho al debido proceso y no fijar criterios de graduación frente a los hechos sancionables. Por lo tanto, declaró inconstitucional la expresión “la comisión de falta disciplinaria gravísima”.

Artículo 5. Esta norma regula el principio de gratuidad de la administración de justicia e introduce dos modificaciones en el artículo 6 de la Ley 270 de 1996. La primera reforma prohíbe cobrar aranceles a las personas de escasos recursos cuando se beneficien del amparo de pobreza o en los procesos determinados por la ley. La segunda modificación es el parágrafo que autoriza al legislador a establecer mecanismos que permitan a las entidades públicas contribuir a la Rama Judicial. La Corte Constitucional declaró constitucionales dichas modificaciones porque desarrollan el derecho de acceso a la administración de justicia y se justifican en el principio de colaboración armónica entre poderes, contemplado en el artículo 113 de la Constitución. Además, esta Corporación enfatizó que cualquier regulación que elabore el legislador en relación con la posibilidad de que otras entidades contribuyan a la Rama Judicial debe salvaguardar la independencia y autonomía de esta y evitar que sustituya los ingresos asignados por el Gobierno Nacional en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 6. Esta disposición establece la estructura orgánica de la Rama Judicial. La Corte declaró constitucional el artículo 6 en general, pero determinó que era inconstitucional la expresión “De la Jurisdicción Disciplinaria” del literal e). Para llegar a esta conclusión, la Corte diferenció entre el concepto de jurisdicción en sentido funcional y el concepto de jurisdicción en sentido orgánico. La Corte explicó que la Constitución ciertamente admite que las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial ejerzan jurisdicción disciplinaria en el sentido funcional, pues su función, al resolver los asuntos de su competencia, consiste en decir o declarar el derecho disciplinario (iurisdictio). No obstante, indicó que, contrario a lo que pretendía el proyecto, las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial no conforman una jurisdicción nueva en el sentido orgánico de esta noción; es decir, un cuerpo jurisdiccional específico y autónomo especializado, que administra justicia en un campo jurídico diferenciable del que se define y aplica en las demás jurisdicciones. Esto por cuanto es la Carta Política la que se encarga de definir directamente cuándo un cuerpo de organismos judiciales constituye una jurisdicción, en la acepción orgánica de este término.

En efecto, la Corte recordó que el Constituyente de 1991, en el Título VIII de la Constitución, enunció que habría una “jurisdicción ordinaria”, una “jurisdicción de lo contencioso administrativa”, una “jurisdicción constitucional”, y unas “jurisdicciones especiales”. Luego, en el Acto Legislativo 1 de 2017, el poder de reforma constitucional creó expresamente una “Jurisdicción Especial para la Paz”. En contraste, en el Acto Legislativo 2 de 2015, cuando se configuró la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se admitió la creación de comisiones seccionales de disciplina judicial, el Congreso, en ejercicio del poder de reforma constitucional, decidió no constituirlos como una jurisdicción específica en el significado orgánico de este concepto. En ausencia de esa configuración constitucional, no podía el legislador estatutario definir que estas autoridades constituyen una jurisdicción que se suma a las dispuestas en el Título VIII de la Carta. Si ello se aceptara, significaría que el Congreso, en ejercicio de su función legislativa, podría determinar cuáles son las jurisdicciones del país, e incluso reconfigurar las que existen, a pesar de que esta –como se dijo–es una cuestión de estricta reserva constitucional.

Esta decisión de inconstitucionalidad, como se precisa en la parte resolutiva, apareja la necesidad de reorganizar la numeración del artículo mencionado por parte del legislador en la devolución del PLEAJ, después del presente control de constitucionalidad.

Artículo 7. La Corte declaró inconstitucionales las palabras “jurisdicción disciplinaria”, contenidas en el inciso segundo del artículo 7 del PLEAJ y las sustituyó por “Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, debido a que –como se señaló–la Constitución reconoce que este organismo judicial ejerce jurisdicción disciplinaria, por cuanto puede, dentro de sus competencias, decir o declarar el derecho en el campo disciplinario. Sin embargo, no constituye una organización jurisdiccional disciplinaria, en el sentido orgánico explicado. En consecuencia, se reitera, tanto las Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como las comisiones seccionales de disciplina judicial, ejercen jurisdicción en el sentido funcional, pero no son una jurisdicción disciplinaria. El resto de artículo 7 fue declarado constitucional. Sin embargo, la Sala Plena resaltó la necesidad de que el legislador expida la ley de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena, y adopte medidas para fortalecer el funcionamiento de la jurisdicción especial indígena.

Artículo 8. Esta disposición regula el ejercicio de la jurisdicción por otras autoridades y por los particulares. El PLEAJ introduce las expresiones “de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” en el numeral 1º y “las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales” en el numeral 3º. Este artículo fue declarado constitucional. En relación con el primer fragmento, que implica reconocer el fuero a los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Plena estimó que esa garantía tenía origen legal y no constitucional. Por lo tanto, el legislador estatutario tendría la facultad de realizar esa atribución. Respecto de la segunda modificación introducida por el artículo 8 del PLEAJ, que establece que en materia de arbitraje los particulares deben respetar “las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales”, la Corte consideró que se trata de una actualización de la norma estatutaria para reiterar el condicionamiento planteado en la Sentencia C-713 de 2008.

Artículo 9. El PLEAJ regula la integración de la Corte Suprema de Justicia. La norma establece el número de magistrados y las formas de su elección. En este contexto, se incluyó un nuevo parágrafo primero que establece la integración, los requisitos, la competencia y las limitaciones de los magistrados que integrarán las Salas especiales creadas en la Corte Suprema de Justicia, encargadas de juzgar a los funcionarios que cuentan con fuero Constitucional. Esta Corporación concluyó que las modificaciones propuestas no violan los contenidos normativos del artículo 234 de la Constitución. Además, se incorporó en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia la estructura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2018, que tiene la responsabilidad de juzgar a los funcionarios, como el presidente de la República, los congresistas y los señalados en el artículo 174 de la Constitución.

Artículo 10. El PLEAJ hace referencia a las salas que integran de la Corte Suprema de Justicia y sus funciones. La reforma bajo estudio incorpora tres ajustes: (i) establece que la Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones como máximo tribunal de la Justicia Ordinaria; (ii) define que la Sala Plena de esa corporación estará integrada por veintitrés magistrados de las salas de casación; e (iii) incorpora un parágrafo en que se precisa que la Sala Especial de Primera Instancia estará integrada por tres magistrados y la Sala Especial de Instrucción por seis magistrados. La Corte concluyó que los cambios propuestos por el PLEAJ eran constitucionales debido a que reproducen el artículo 234 de la Constitución y buscan adecuar la estructura del máximo tribunal ordinario al Acto Legislativo 01 de 2018.

Artículo 11. La Corte Constitucional declaró constitucional esta norma, que establece las reglas de creación, estructura y funcionamiento de los Tribunales Administrativos. Esta decisión se sustentó en que el artículo 11 del PLEAJ ajusta el artículo 19 la Ley 270 de 1996 de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2015, y establece regulaciones que se encuentran respaldadas por los artículos 256, numerales 4 y 7, y 257, numerales 1 y 2, de la Constitución.

Artículo 12. Esta norma regula la integración de los juzgados, su creación, su composición y reconoce que Consejo Superior tiene la posibilidad de diseñar modelos de gestión en los despachos y otras dependencias. La Corte consideró que el artículo 12 era constitucional en atención a que las competencias entregadas al Consejo Superior de la Judicatura respecto de los juzgados desarrollan los artículos 116, 234 y 257 de la Carta Política, como también se precisó en las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008. No obstante, la Sala Plena recuerda que la expresión “, que en caso de los juzgados penales no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados” prevista en el artículo 12 fue declarada inconstitucional por vicios de procedimiento conforme se explicó en este comunicado.

Artículo 13. La Corte declaró constitucional esta disposición, que regula el régimen de los juzgados de la especialidad civil, penal, familia y laborales, excepto por la palabra “descentralizada”, que se consideró inconstitucional por desconocer el artículo 228 de la Constitución, el cual dispone que la administración de justicia será desconcentrada. En consecuencia, la Sala Plena determinó que, a la luz de la Constitución, la expresión que debe utilizarse en este artículo es la de “desconcentrada”.

Artículo 14. El PLEAJ regula la integración y composición del Consejo de Estado. La norma establece el número de magistrados, la forma de su elección y la integración de sus salas, al igual señala que el reglamento podrá asignar las competencias de esa corporación. Para la Corte, la norma respeta en la mayoría de sus contenidos materiales la Carta Política. Sin embargo, consideró que el fragmento “el reglamento de la Corporación” del inciso tres desconoce el artículo 236 de la Constitución, pues implica entregar al Consejo de Estado la función de asignar vía reglamento las competencias de sus salas. Esta materia es privativa del legislador y, por lo tanto, la expresión descrita se declaró inconstitucional. La Corte también recordó que algunas expresiones del artículo 14 y su parágrafo fueron declaradas inconstitucionales por vicios de procedimiento, como se explicó con anterioridad en este comunicado.

Artículo 15. La norma determina la división de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y señala que los juzgados itinerantes que se creen no podrán incrementar el costo de funcionamiento de la Rama Judicial, debiendo ser cubiertos con el personal activo existente. En el control material, la Sala Plena consideró la constitucionalidad del artículo 15, con excepción de la expresión “exclusivamente con la planta de personal existente en la rama judicial”, la cual fue declarada inconstitucional. Para la Corte dicha expresión es inconstitucional, pues afecta la autonomía de la Rama Judicial, al invadir una atribución que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 257 de la Constitución. Así mismo la Corte recordó que la expresión “se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados”, establecida en el artículo 15, literal A, fue declarada inconstitucional por vicios de procedimiento, conforme se indicó con anterioridad en este comunicado.

Artículo 16. La Corte declaró constitucional el artículo 16 del PLEAJ, el cual fija las reglas para que el Consejo Superior de la Judicatura cree los Tribunales Administrativos basándose en las características de la conflictividad social y las características sociodemográficas de los distritos judiciales. Según la Sala Plena, el artículo 16 del PLEAJ representa una materialización de las funciones contenidas en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política relacionados con el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se considera que la respeta dichos enunciados.

Artículo 17. Esta disposición del PLEAJ se refiere a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear los juzgados administrativos, que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para determinar sus características, denominación y número. Asimismo, el artículo 17 del PLEAJ regula la creación de los Juzgados Agrarios y Rurales Administrativos. Además, la disposición permite que en la gestión administrativa de los juzgados administrativos ubicados en áreas rurales se compartan recursos logísticos con entidades de la Rama Ejecutiva que tengan mayor presencia en dichas áreas. Para que esto ocurra, el Consejo Superior de la Judicatura debe previamente reglamentar la suscripción de convenios interadministrativos que permitan compartir recursos logísticos.

La Sala Plena consideró que todas las medidas mencionadas respetan la Constitución por las siguientes razones. En primer lugar, indicó que el numeral 2 del artículo 257 de la Constitución permite que el Consejo Superior de la Judicatura cree juzgados administrativos nuevos y traslade los existentes. En segundo lugar, la Corte manifestó que el legislador, a través de la ley, tiene la competencia para crear nuevos tipos, clases o categorías de juzgados, como los Administrativos Rurales, según lo dispuesto por las sentencias C-037 de 1996 y C-319 de 2006.

En tercer lugar, la posibilidad de compartir recursos logísticos para la operación de juzgados administrativos en zonas rurales en donde la Rama Ejecutiva tenga una mayor presencia es excepcional y responde al deber de los diferentes órganos del Estado de colaborar armónicamente para la realización de sus fines, como se establece en el artículo 113 de la Constitución Política. En la misma línea, se encuentra la posibilidad de celebrar tales convenios. Estas medidas pretenden maximizar el acceso a la administración de justicia en zonas apartadas del país con la concurrencia de recursos logísticos del Estado en lugar de restringir la independencia y autonomía de los juzgados. Sin embargo, la Sala Plena precisó que la eventual celebración de estos convenios impone al Consejo Superior de la Judicatura la responsabilidad de asegurar la oferta del servicio de justicia y de adoptar las precauciones necesarias para garantizar la independencia y autonomía de la Rama Judicial. Por último, la competencia otorgada al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar los convenios está en justificada en el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución.

Artículo 18. La Corte concluyó que esa disposición se ajustaba a la Carta Política al establecer reglas para: (i) elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; la posesión de los magistrados de las altas cortes; (iii) prohibir ciertas actuaciones en el proceso de designación de los funcionarios judiciales; y (iv) proveer transitoriamente las vacantes en estos empleos. No obstante, en virtud del respeto por la autonomía judicial, se condicionó el inciso primero del artículo 18 para que la posesión de los magistrados de esas corporaciones, a su elección, pudiera también realizarse ante el presidente del respectivo órgano judicial o ante un notario. A su vez, en las prohibiciones del inciso quinto del artículo 18, esta Corporación incluyó a las personas dentro del cuarto grado civil, para eliminar toda diferencia de trato basada en el origen familiar, al igual que garantizar los principios de imparcialidad y transparencia.

Finalmente, en este artículo 18, la Corte declaró inconstitucional el límite de tres meses de duración que tiene el encargo de magistrados de altas cortes. En criterio de la Sala Plena, esa restricción desconoce el proceso de elección de los magistrados de las altas cortes, el cual depende de otros órganos diferentes a la propia corporación que suple la vacante.

Artículo 19. La norma se relaciona con el proceso de convocatoria para integrar las listas destinadas a proveer las vacantes en el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. La Sala Plena estimó que el artículo 19 del PLEAJ era constitucional bajo el entendido de que además de los criterios mencionados en la disposición se aplicará el principio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia del que habla el artículo 231 de la Constitución. A su vez, la Corte destacó que la expresión “Los criterios para la elección no podrán ser distintos al mérito” era inconstitucional, porque excluía otros parámetros con igual o mayor legitimidad constitucional que el señalado, lo que afecta la pluralidad y diversidad de las convocatorias y elecciones para los cargos públicos analizados. Con esta declaratoria de inconstitucionalidad no queda excluido el criterio del mérito dentro de los aspectos a tener en cuenta en la integración de las listas, el cual, a juicio de la Corte, sigue siendo esencial. Simplemente se excluye el hecho de que sea el único criterio a tener en cuenta, pues entre otras circunstancias, la misma norma contempla que se tendrán en consideración otros criterios, como el de equidad de género.

Artículo 20. La Corte declaró constitucional el artículo 20 del PLEAJ, el cual establece los criterios de selección de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando se apliquen los criterios de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, del que trata el artículo 231 Superior, y se garantice la equidad de género hasta alcanzar la paridad entre hombres y mujeres en su conformación. Esta decisión se justificó en la necesidad de ajustar la disposición analizada a las normas constitucionales que rigen el proceso de conformación de las Corporaciones mencionadas, como el de equilibrio profesional y el de igualdad.

Artículo 21. El PLEAJ establece las fases de la convocatoria para la integración de las listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sobre el particular, la Corte declaró constitucional esta disposición, con base en el hecho de que desarrolla las etapas de los procesos de selección establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015, y busca promover la participación ciudadana en la conformación de listas y ternas, de acuerdo con el preámbulo y los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución.

Artículo 22. Esa disposición determina algunas pautas para la elaboración y redacción de las sentencias, como la obligación de pronunciarse sobre todos los hechos y asuntos planteados en el proceso, la inclusión de la leyenda «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley» antes de la parte resolutiva de las providencias, y la aplicación de los criterios de pulcritud, sencillez y lenguaje claro en las decisiones judiciales. A su vez, el artículo 22 señala que estas pautas serán consideradas en la evaluación del factor cualitativo de los jueces y magistrados, y el Consejo Superior de la Judicatura podrá fijar parámetros formales y esquemáticos para la elaboración de providencia, como el tipo de letra o las citas en el documento, sin que estas directrices afecten la autonomía e independencia judicial.

La Sala Plena consideró que la norma objeto de estudio respetaba la Carta Política y la declaró constitucional. Sin embargo, realizó las siguientes consideraciones: (i) la obligación de pronunciarse sobre todos los hechos y debates planteados por las partes en el proceso no elimina la competencia del juez para fijar el litigio y determinar el problema jurídico de las causas bajo su estudio; (ii) en el caso de la Corte Constitucional, la leyenda que precede la parte resolutiva de las providencias debe entenderse en el sentido de que sus sentencias se pronunciaran en nombre del pueblo de Colombia y por mandato de la Constitución, de acuerdo con el régimen procesal especial diseñado en el Decreto 2067 de 1991, y en consonancia con la Sentencia C-037 de 1996; (iii) el lenguaje claro desarrolla los principios de acceso a la información y a la administración de justicia, puesto que acerca a los ciudadano a la Rama Judicial y facilita la comprensión de sus decisiones; y (iv) los criterios establecidos por el Consejo Superior en las providencias se circunscriben a aspectos estrictamente formales y no impactan en asuntos materiales de las decisiones, ya que la autonomía e independencia judicial protegen estos últimos.

Artículo 23. Esta disposición establece reglas para la firma y fecha de las providencias. La Sala Plena declaró inconstitucionales los fragmentos “solo” y “debidamente notificadas” para que las sentencias sean objeto de comunicado de prensa sin que resulte necesario que hayan sido previamente notificadas. Para llegar a esta conclusión la Corte no solo tuvo en cuenta el respeto por la autonomía judicial, que permite a las altas cortes determinar la publicidad de sus fallos de acuerdo con sus reglamentos, sino también el hecho de que algunas cortes, particularmente la Corte Constitucional, expiden sus comunicados en aras de atender los términos constitucionales y garantizar la publicidad de los asuntos de interés público. La Sala resaltó entonces que lo establecido en este artículo del PLEAJ desconocía esas particularidades.

Adicionalmente, la Corte declaró inconstitucional la expresión “Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y la sustituyó por las palabras “Comisión Nacional de Disciplina Judicial” para adecuar la Ley 270 de 1996 al Acto Legislativo 02 de 2015. En los demás enunciados normativos el artículo 23 se declaró constitucional.

Artículo 24. La Sala Plena declaró constitucional esta disposición, la cual determina las responsabilidades y deberes de los conjueces, al igual que otorga al Gobierno nacional la competencia para regular sus honorarios en el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigencia del PLEAJ. La Corte consideró que esas normas tienen respaldo en el artículo 122 de la Carta Política, que se refiere a que la regulación del estatuto de los servidores públicos debe hacerse a través de la ley, como ocurre en este caso. En este sentido, concluyó que el régimen de responsabilidades y deberes está dentro la competencia del legislador, como se evidencia en el Código General del Proceso y en otros estatutos de rango legal. Asimismo, la Sala Plena destacó que la competencia que del Gobierno nacional para regular los honorarios de los conjueces surge del artículo 189 de la Constitución y de la Ley 4 de 1992, que establece la posibilidad de fijar, mediante decreto reglamentario expedido en desarrollo de ley marco, los honorarios de los conjueces, tal como se hizo con el Decreto 1655 de 2021.

Artículo 25. El artículo 25 del PLEAJ consigna las medidas de descongestión. La reforma amplía esas opciones, por ejemplo, con el traslado de despachos a otras sedes territoriales, o las precisa, al establecer el orden de provisión de los empleos. La Corte reconoció el problema estructural de acumulación de procesos pendientes en la justicia y el hecho de que tradicionalmente las alternativas planteadas por el legislador solo llevan a atenuar estas fallas, sin resolverlas. Sin embargo, la Corte declaró constitucional el artículo mencionado con algunas condiciones. En primer lugar, estableció que se deben incluir a los parientes del primer grado civil en el reconocimiento de los gastos de traslado de los empleados beneficiados con esta medida, en consideración al principio de igualdad y a la necesidad de suprimir las diferencias de trato por origen familiar. En segundo lugar, dispuso que, para asegurar condiciones de mérito en la selección de los jueces y magistrados de apoyo itinerantes y de sustanciación, la provisión de esos cargos deberá considerar el siguiente orden: (i) las personas vinculadas a la Rama Judicial en cargos similares que cumplan con los requisitos de nombramiento; (ii) las personas que se encuentren en listas de elegibles para empleos de igual categoría al que pretenden suplir; y en su defecto (iii) las personas designadas por la respectiva corporación que cumplan los requisitos para el cargo.

Además, la Corte declaró inconstitucional la medida de descongestión del literal g), que permite a abogados auxiliares proyectar fallos en los despachos judiciales, ante la ausencia de regulación de esa forma de vinculación, como se requirió en la Sentencia C-713 de 2008, y la vulneración de los artículos 121 y 122 de la Carta Política, que prescriben el ejercicio de funciones públicas a partir de lo señalado en la ley.

Artículo 26. Este artículo del PLEAJ dispone reglas sobre el orden para tramitar y resolver los procesos judiciales. Como regla general, los despachos judiciales deben fallar los casos en el orden en que conocieron de estos. Sin embargo, las salas plenas de las altas cortes y los tribunales superiores de distritos Judiciales tienen la posibilidad de tramitar y fallar de forma preferente los procesos que versen, para el caso de la reforma, sobre los siguientes temas “cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos” y “cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes”. Con base en las sentencias C-248 de 1999, C-735 de 2007, C-713 de 2009, C-945 de 218, la Sala concluyó que el artículo 26 del PLEAJ respetaba la Constitución. No obstante, se declararon inconstitucionales las palabras “Corte Constitucional”, ya que la Carta Política establece un régimen procesal especial en cabeza de la Corte Constitucional, con términos precisos, que impide que la ley modifique o establezca un orden de fallo o disponga de la priorización de algunas causas.

Artículo 27. Esta Corporación declaró constitucional la norma analizada, la cual regula la agrupación temática de los expedientes en las altas cortes, los tribunales y los jueces. Dicha normatividad se enmarca en la libertad configurativa del legislador en cuanto a los trámites judiciales y el diseño de las medidas para fomentar la descongestión, según lo establecido en el numeral primero del artículo 150 de la Constitución. Aunque, precisó que esta regulación no puede afectar el régimen procesal constitucional y estatutario que tiene esta Corte para gestionar sus procesos.

Artículo 40. La disposición analizada realizó dos ajustes al artículo 93 de la Ley 270 de 1996, como son: (i) se suprimió la posibilidad de que los magistrados auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura sean comisionados para la práctica de pruebas y; (ii) se consagró la posibilidad de comisionar a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial exclusivamente para el decreto de pruebas en asuntos de trámite y la resolución de los recursos interpuestos en relación con estas. En criterio de la Sala Plena, las reformas son constitucionales. La primera modificación se realizó para adecuar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015. La segunda transformación se justifica en las responsabilidades legales asignadas a los magistrados auxiliares de las altas cortes en términos de colaboración en los casos del despacho del respectivo magistrado. Además, esta Corporación precisó que la facultad de los magistrados auxiliarles para practicar pruebas dentro de una comisión está respaldada por las sentencias C-037 de 1996 y C- 713 de 2008. Sin embargo, enfatizó que esta competencia se desarrolla como un acto procesal decretado por el magistrado titular y se encuentra vinculado a este.

Artículo 61. La norma que distribuye las atribuciones de la Sala Plena del Consejo de Estado se declaró inconstitucional, por cuanto esa función de distribución de competencias tiene reserva legal y debe ser efectuada por el legislador, de acuerdo con el artículo 236 de la Constitución. Dicho enunciado Superior indica que “la ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna”.

Artículo 92. Esta disposición del PLEAJ recoge el principio de autonomía judicial y fue declarado constitucional por parte de esta Corporación, al reconocer la sujeción de los funcionarios judiciales a la Constitución y a la ley, así como al precedente judicial, como indican las sentencias SU-047 de 1999, C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-179 de 2016 y SU-087 de 2022 entre otras. Asimismo, la norma es constitucional al reproducir el artículo 127 de la Constitución en relación con la prohibición de la participación en política de los miembros de la Rama Judicial. Sin embargo, por las razones que se indican en relación con el análisis de constitucionalidad del artículo 87 del PLEAJ, la Corte declaró inconstitucional la palabra “automática”, contenida en el inciso 1 de artículo 92, porque esta es contraria al reparto constitucional de competencias en materia presupuestal entre el Gobierno y el Legislador. Sobre este punto téngase en cuenta la síntesis contenida en este comunicado sobre el artículo 87, que guarda relación con lo dispuesto por el legislador en el inciso 1 del artículo 92.

Artículo 98. Esta disposición incluye un nuevo artículo en la Ley 270 de 1996 relacionada con la prelación de fallo para los procesos que conciernen a los niños, las niñas y los adolescentes en materia penal, civil o de familia. Además, la norma atribuye el deber de dar prioridad a esos procesos y tipifica la falta grave ante el desconocimiento de esa obligación. Por último, el parágrafo de ese artículo 98 establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará el procedimiento de la presente ley en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor. La Corte declaró constitucional el artículo 98, salvo el término “grave” y el parágrafo. La Corte declaró inconstitucional la expresión “grave, por considerar desproporcionada la sanción contemplada cuando se incumple la priorización de procesos establecida en este artículo. En relación con el parágrafo, la Corte consideró que debe declararse inconstitucional, pues se otorga al Ministerio de Justicia y del Derecho una competencia reglamentaria que es propia del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución.

Segundo eje temático: gobierno y administración de la Rama Judicial, estructura y ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

En el segundo eje, la Sala examinó los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 54, 55, 56, 58, 59, 60 y 97, que corresponden a las disposiciones relacionadas con el gobierno y la administración de la Rama Judicial, y la regulación de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las comisiones seccionales de disciplina judicial y el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

En lo que respecta a la administración y el gobierno de la Rama Judicial, las reformas pueden ser sintetizadas así: (i) modificaciones en las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Interinstitucional y su interacción en el ejercicio de competencias de administración y el gobierno de la Rama Judicial; (ii) modificaciones con respecto a los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los directores seccionales de administración judicial en asuntos como las competencias, ubicación, organización, requisitos de acceso a esos órganos, los mecanismos de elección, el régimen salarial, entre otros aspectos; (iii) ajustes sobre algunos principios y herramientas de la administración y el gobierno de la Rama Judicial como el deber de coordinación, el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial y el desarrollo de políticas de acceso efectivo a la administración de justicia.

En relación con el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, los artículos hacen referencia a la composición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, la organización de esas autoridades para el ejercicio de sus competencias, los recursos, las garantías de doble instancia y doble conformidad para los sujetos de la acción disciplinaria, y el poder preferente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Artículo 28. Este artículo establece las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, y precisa que estas corresponden al gobierno y la administración de la Rama Judicial. Asimismo, señala que dicha corporación estará a cargo de las decisiones sobre las políticas que aseguren la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva. La Sala encontró que estas funciones son compatibles con las competencias asignadas en los artículos 256 y 257 de la Carta Política al Consejo Superior de la Judicatura, y responden al modelo de autogobierno judicial, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-285 de 2016. Asimismo, la Corte encontró que la eliminación de la competencia disciplinaria en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura es un ajuste compatible con el Acto Legislativo 02 de 2015.

Artículo 29. La disposición actualiza la composición del Consejo Superior de la Judicatura al precisar que está integrado únicamente por seis magistrados, que serán elegidos para un período de ocho años, uno elegido por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado. Adicionalmente, precisa las normas a las que está sometido el Consejo Superior de la Judicatura. La Sala encontró constitucional la disposición porque actualiza la composición del Consejo Superior de Judicatura según lo dispuesto en la reforma del Acto Legislativo 02 de 2015, que trasladó la función jurisdiccional disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y reitera la composición del Consejo Superior de la Judicatura definida en el artículo 254 de la Carta Política.

Artículo 30. La norma derogó el artículo 79 de la Ley 270 de 1996, que señalaba que el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas, una administrativa y otra jurisdiccional disciplinaria, al igual que definía las funciones del Consejo en pleno. Para la Sala, la derogatoria es constitucional, pues adecúa la normatividad estatutaria a la nueva estructura institucional del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue modificada por el Acto Legislativo 02 de 2015.

Artículo 31. La disposición reitera que puede ejercerse el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y modifica los referentes normativos que deberán ser observados para ejercer dicho derecho, en el sentido de precisar que está sometido a las reglas fijadas en la Constitución, la ley y en los acuerdos. La Sala concluyó que el artículo es constitucional porque reitera la procedencia del derecho fundamental de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política, que establece el derecho de todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener pronta resolución.

Artículo 32. Este artículo actualiza la autoridad competente para definir la ubicación y la composición de los consejos seccionales de la judicatura, pues el artículo 82 de la Ley 270 de 1996 hacía referencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la reforma bajo examen se alude únicamente al Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, la disposición precisa que esta autoridad: (i) ubicará los consejos en las cabeceras de los distritos judiciales que estime necesarios; (ii) podrá agrupar varios distritos judiciales bajo un solo consejo seccional; y (iii) definirá el número de sus integrantes. Finalmente, la norma elimina la división de los consejos seccionales de la judicatura en dos salas: administrativa y disciplinaria.

La Sala consideró que el artículo 32 es constitucional porque las precisiones que efectuó la disposición al actualizar la estructura de los consejos seccionales de la judicatura y precisar la autoridad competente para la adopción de las medidas de ubicación y organización de dichos órganos se ajustan a las reformas que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015. En efecto, este acto legislativo separó la función jurisdiccional disciplinaria y la asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial. Adicionalmente, las competencias otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura se enmarcan en las competencias de administración y gobierno que la Carta Política le asignó a dicho órgano.

Artículo 33. Precisa que los integrantes de los consejos seccionales de la judicatura se designarán por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre mérito judicial. La Sala encontró que este artículo se ajusta a la Constitución porque recoge las consideraciones expuestas en la Sentencia C-037 de 1996, en la que se estableció que los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura deben pertenecer a la carrera administrativa. Asimismo, se ajusta al principio del mérito y a la regla general, definida en el artículo 125 de la Carta Política, según la cual: “[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”.

Artículo 34. Que define los requisitos para ser consejero seccional de la judicatura, y regula su régimen salarial y prestacional, introdujo los siguientes cambios: (i) amplió el término de experiencia específica exigida, que pasó de 5 a 8 años; (ii) amplió el título profesional que se puede acreditar para acceder al cargo, pues permite que se acrediten los títulos profesionales de ciencias económicas, financieras o administrativas; (iii) en relación con los aspirantes a consejeros seccionales que acrediten título profesional en derecho se reitera la obligación de contar con una especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras. Sin embargo, se eliminó la posibilidad de que la especialización se compense con tres años de experiencia.

La Sala Plena encontró que el artículo es constitucional porque prevé requisitos proporcionales y que responden al principio de mérito debido a que, tanto el incremento de la experiencia relacionada como la ampliación de la formación académica exigida están íntimamente relacionadas con las funciones del cargo. En efecto, la Sala recordó que los consejos seccionales de la judicatura ejercen la función de administración de la Rama Judicial en el ámbito regional, razón por la que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para definir los requisitos que aseguran la idoneidad en el ejercicio de esa función. Finalmente, la Sala aclaró que la exigencia de contar con título de posgrado para los abogados es constitucional, debido a que a través de ese requisito se pretende asegurar que los consejeros seccionales cuenten con los conocimientos específicos requeridos para las actividades de administración.

Artículo 35. Esta norma enlista las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales comprenden funciones reglamentarias, electorales, de designación de empleados y funcionarios judiciales, de control y seguimiento de la gestión judicial, organización del servicio de administración de justicia, aprobación e implementación de planes de administración y gestión judicial, así como funciones relacionadas con la contratación y la carrera judicial.

En relación con la mayoría de las competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena encontró que se trataban de funciones reconocidas previamente a esa corporación, cuya constitucionalidad ya fue declarada con anterioridad, y que en general corresponden a funciones propias del gobierno y la administración de la Rama Judicial, según los artículos 256 y 257 de la Carta Política. En consecuencia, en relación con la mayoría de numerales del artículo 35 la Corte declaró su constitucionalidad simple. Sin embargo, sobre algunas de las competencias examinadas efectuó consideraciones particulares, como se expone a continuación.

Respecto a la competencia asignada en el numeral 1 del artículo 35, que corresponde a la aprobación de los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, la Corte señaló que esta función debe leerse en conjunto con las competencias constitucionales asignadas a algunas corporaciones judiciales. Así, la Sala Plena destacó que la Carta Política les confirió directamente a la Corte Constitucional, al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia la competencia para darse su propio reglamento. Por tal razón, la función de reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura atribuida en el PLEAJ no puede entenderse en desmedro de las competencias constitucionales asignadas a las corporaciones en mención. En consecuencia, la Corte declaró constitucional la disposición bajo el entendido de que la facultad que se le confiere al Consejo Superior de la Judicatura de aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia no se refiere a los asuntos previstos en los reglamentos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes tienen la competencia constitucional de expedir sus propios reglamentos.

De otra parte, sobre la competencia de reglamentación de los trámites judiciales y administrativos prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 35, la Sala estableció que el Consejo Superior de la Judicatura debe respetar la competencia del Congreso de la República en materia de definición de los procedimientos, el debido proceso y el principio de legalidad. Esto ha sido advertido por esta Corporación en diferentes sentencias, entre otras en la C-970 de 2004 y C-507 de 2014. En efecto, en dichas providencias, la Corte ha indicado de manera clara que existe una reserva legal legislativa indelegable en la definición de los procedimientos que se derivan de los artículos 29 y 150.2 y de la Carta Política. Por lo tanto, en esta ocasión, la Corte condicionó la disposición estudiada en el sentido de precisar que la facultad de reglamentación de los trámites judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no puede ocuparse de regular las acciones judiciales o las etapas del proceso, pues estos aspectos deben ser regulados en la ley.

En cuanto a la reglamentación de la carrera judicial prevista en el literal b) del numeral 1 del artículo 35, la Sala reiteró, de acuerdo con lo señalado en las sentencias C-037 de 1996, C-507 de 2014 y C-654 de 2015, que dicha facultad solo comprende los aspectos administrativos, técnicos y operativos que desarrollen las normas sobre la carrera judicial definidas por el legislador. Igualmente, precisó que la expedición de la ley de carrera judicial no agota la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que se trata de una facultad directamente relacionada con la competencia constitucional de administración de la carrera judicial, prevista en el artículo 256.1 de la Carta Política. Por lo tanto, la Sala Plena declaró inconstitucional la expresión “hasta tanto se expida la ley correspondiente” incluida en el literal b) del artículo 35, debido a que esta precisión limitaba la facultad de reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura y, por lo tanto, transgredía la competencia constitucional asignada a esa corporación en el artículo 256.1 de la Carta Política correspondiente a la administración de la carrera judicial.

En lo que respecta a la reglamentación de la rendición de cuentas establecida en el literal c) del numeral 1 del artículo 35, la Sala precisó que la rendición de cuentas es un mecanismo de participación ciudadana y, por lo tanto, su regulación tiene reserva de ley estatutaria. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura cuando ejerza su facultad de reglamentación en esta materia únicamente podrá concretar los elementos que sobre el mecanismo de rendición de cuentas definió el legislador estatutario. De otra parte, la Sala reiteró que las garantías de autonomía e independencia en el ejercicio de la función pública tienen una protección reforzada en la administración de justicia y resguardan tanto a la Rama Judicial, en su conjunto, como a cada autoridad que administra justicia, razón por la que la reglamentación del mecanismo de rendición de cuentas debe respetar la independencia reconocida a las autoridades judiciales. Finalmente, sobre esta competencia el legislador estatutario contempló el concepto previo y vinculante de la Comisión Interinstitucional.  No obstante, la Sala encontró, como se explicará más adelante, que el carácter vinculante de dicho concepto es inconstitucional, pero que en el ejercicio de la competencia de reglamentación del mecanismo de rendición de cuentas el Consejo Superior de la Judicatura debe emitir una respuesta en la que se explique las razones por las que acoge o no el concepto de la Comisión Interinstitucional.

Por lo expuesto, la Sala declaró la constitucionalidad del literal c) del numeral 1 del artículo 35 bajo las siguientes dos condiciones: (i) que el ejercicio de la función reglamentaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura únicamente podrá concretar los elementos que sobre el mecanismo de rendición de cuentas definió el legislador estatutario y debe respetar la independencia reconocida a las autoridades judiciales; y (ii) respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional sobre esta competencia el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional.

En relación con el numeral 4 del artículo 35, que habla sobre la iniciativa legislativa, la Corte declaró constitucional la competencia atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, pero declaró inconstitucional la expresión “y Comisión Nacional de Disciplina Judicial” contenida en la última parte de dicho numeral. Esto en tanto la Constitución no le ha reconocido expresamente a ese órgano judicial iniciativa legislativa. La Corte recordó que el artículo 156 de la Carta dispone textualmente que “[l]a Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones”. Así, y en tanto los competentes para presentar proyectos de ley son establecidos directamente por la Constitución, no le era dable al legislador estatutario asignar esa competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Los numerales 18 y 23 del artículo 35 hacen referencia a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar el control de rendimiento y gestión institucional sobre la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la definición de los indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, así como mediante la práctica de visitas generales a estas corporaciones, sus despachos y dependencias. La Sala indicó que esta competencia debe ser ejercida con el único propósito de fortalecer la gestión y el rendimiento de los despachos judiciales y con respeto por la autonomía e independencia judicial. Por lo tanto, estableció que ese control no genera consecuencias disciplinarias y que la definición de la metodología para dicho control debe ser concertada con cada una de las corporaciones judiciales, de manera que responda a sus especificidades y al tipo de competencias que ejercen. Igualmente, declaró inconstitucional la práctica de las visitas a las corporaciones en mención.

Adicionalmente, en relación con la competencia de creación, fusión y supresión de despachos judiciales prevista en el numeral 12 del artículo 35 y en el artículo 39, la Sala reiteró, como lo señaló la Sentencia C-037 de 1996, que el Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de esta competencia no podrá crear o suprimir la categoría de despacho judicial que ha sido definida por la ley, pues el artículo 257.1 superior señala que dicha corporación tiene la competencia para ubicar y distribuir los despachos judiciales en el territorio, pero no hace referencia a la definición o eliminación de las categorías de juzgados previstas en la ley. Igualmente, destacó la imperiosa protección de los derechos de carrera y, por lo tanto, en los casos en los que el ejercicio de la competencia implique la supresión de cargos deberá respetarse el régimen de carrera, otorgarse la posibilidad de traslado o, en su defecto, efectuarse el pago de una indemnización a los empleados que hacen parte de dicho régimen.

Adicionalmente, en el artículo 35 algunas competencias del Consejo Superior de la Judicatura están sometidas al concepto previo y vinculante de la Comisión Interinstitucional, ya sea porque hacen referencia directa a dicho concepto, tal y como sucede en los numerales 13 (numeral 1(c)),14, 15 y 16 del artículo 35 o porque la exigencia de ese concepto se deriva de la lectura conjunta con el artículo 43 del PLEAJ (numerales 2 y 12). Como se explicará con más detalle cuando se describa el examen del artículo 43, la Sala Plena concluyó que el concepto vinculante de la Comisión Interinstitucional desconoce las competencias de administración y gobierno que la Carta Política le otorga al Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 256, 257 y 341 superiores. Adicionalmente, consideró que la Comisión Interinstitucional está integrada por los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Fiscal General de la Nación, un representante de jueces y magistrados, y un representante de los empleados de la Rama Judicial, quienes en su mayoría ejercen funciones jurisdiccionales. Con fundamento en esta composición, la Sala encontró que la emisión de conceptos vinculantes por parte de dicho órgano desconoce la separación entre la función jurisdiccional y administrativa.

En consecuencia, la Sala declaró constitucionales los numerales 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 35 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional. Asimismo, se declaró inconstitucional la expresión “vinculante” prevista en los numerales 13, 14, 15 y 16.

Por último, en relación con el numeral 21 la Sala declaró constitucional la competencia del Consejo Superior de la Judicatura de designar a los empleados de esa corporación, cuyo nombramiento no corresponda por ley al Director Ejecutivo de Administración Judicial. Ello, por cuanto se trata de una función que ya había sido asignada a la anterior Sala Administrativa de esa corporación, declarada constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, y que se inscribe en el margen de configuración del legislador. Sin embargo, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión “el reglamento”, debido a que el artículo 125 de la Carta Política dispone que será la ley la que defina los diferentes aspectos de los empleos en los órganos y las entidades del Estado. Por lo tanto, la distinción entre el tipo de funcionarios no puede estar definida como lo pretendió el legislador estatutario en la disposición estudiada.

Artículo 36. Este artículo amplió el mandato de coordinación del Consejo Superior de la Judicatura con las otras ramas del Poder Público, organizaciones vinculadas a la justicia y a los organismos de control. Asimismo, previó escenarios o instancias de coordinación territorial, integradas por los actores de la administración de justicia en los territorios y con el concurso de las administraciones de los entes territoriales y de representantes de la sociedad civil. La Sala consideró que el artículo 36 es constitucional porque desarrolla el principio de colaboración armónica entre las diferentes ramas del poder público y órganos del Estado previsto en el artículo 113 superior. Igualmente, la coordinación que prevé la norma responde al deber de desconcentración de la administración de justicia definido en el artículo 228 de la Carta Política. Finalmente, la Corte concluyó que el mandato de coordinación, en los términos definidos en el artículo 36, no afecta la autonomía de las entidades territoriales ni de las distintas ramas del poder público, incluida la Rama Judicial.

Artículo 37. Regula el plan sectorial de desarrollo de la Rama Judicial y las reglas para su elaboración. La Sala encontró que esta disposición desarrolla el artículo 339 de la Carta Política en el que se regula el contenido del Plan Nacional de Desarrollo, atiende al criterio orientador de rango constitucional de sostenibilidad fiscal y respeta el mandato constitucional sobre la participación del Consejo Superior de la Judicatura en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo definido en el artículo 341 superior. Igualmente, estableció que los contenidos que incluye la disposición para el plan sectorial de desarrollo están dirigidos a materializar el acceso efectivo a la administración de justicia; se enmarcan en los objetivos, metas, prioridades y orientaciones a largo, mediano y corto plazo del sector justicia; y están en consonancia con el artículo 334 superior sobre el criterio de sostenibilidad fiscal.

Adicionalmente, la disposición define varios elementos relacionados con la participación en la elaboración del plan sectorial de desarrollo, la entrega del plan al Gobierno nacional, y la reglamentación del proceso de elaboración en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. Para la Sala, estas medidas no presentan problemas de constitucionalidad, pues permiten la participación de los diferentes actores de la Rama Judicial, reconocen las competencias que la Constitución Política le asignó al Consejo Superior de la Judicatura en relación con el Plan Sectorial de Desarrollo y su presentación para la integración en el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 39. La norma regula las competencias de creación, modificación y supresión de despachos judiciales que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura. La disposición agrega dos criterios para la creación de despachos judiciales. El primero, las dinámicas socioeconómicas de las regiones funcionales, esto es, de los territorios que comparten relaciones funcionales, sociales, económicas y ambientales más allá de la organización política. El segundo, la articulación con autoridades administrativas y otros actores que participan en la resolución de conflictos. La Corte encontró que estos criterios responden a un concepto integral y material de administración de justicia, que considera las necesidades de la justicia en los territorios. Concluyó, además, que se trata de criterios compatibles con el artículo 116 de la Carta Política, que asigna la función jurisdiccional a diversas autoridades, y con el principio de colaboración armónica que se deriva del artículo 113 superior.

Igualmente, el artículo 39 establece el deber de considerar los insumos y diagnósticos de otras autoridades para la definición de las necesidades en materia de creación y modificación de los despachos judiciales. La Sala encontró que este mandato materializa el artículo 229 Superior, pues contar con esos insumos le permite al Consejo Superior de la Judicatura definir con mayor precisión las necesidades en la ubicación de los despachos judiciales y, por lo tanto, adoptar medidas que permitan mejorar el acceso efectivo a la administración de justicia. Adicionalmente, la consideración de insumos de otras autoridades materializa el principio de colaboración armónica entre las diferentes ramas del poder público prevista en el artículo 113 de la Carta Política.

De otra parte, en concordancia con lo señalado previamente con respecto al numeral 12 del artículo 35, la Sala indicó que el ejercicio de la competencia de creación, modificación y supresión de despachos judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, debe respetar los derechos de carrera de acuerdo con el mandato del artículo 125 de la Carta Política. Adicionalmente, la Sala reiteró, como lo señaló la Sentencia C-037 de 1996, que dicha corporación no podrá crear o suprimir la categoría de despacho judicial que ha sido definida por la ley. En consecuencia, condicionó la constitucionalidad del artículo 39 bajo las siguientes dos condiciones: (i) el ejercicio de la competencia de creación, fusión y supresión de despachos judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no tiene el alcance de crear o suprimir la categoría de despacho judicial que ha sido definida por la ley; y (ii) en los casos en los que el ejercicio de la competencia implique la supresión de cargos se deberá respetar el régimen de carrera, otorgando a los empleados que hacen parte de dicho régimen la posibilidad de traslado o, en su defecto, el pago de una indemnización

Finalmente, el parágrafo del artículo 39 reiteró la necesidad de un concepto previo y vinculante de la Comisión Interinstitucional para el ejercicio de la competencia de creación, modificación y supresión de despachos por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el concepto en mención, la Sala reiteró su inconstitucionalidad y, por lo tanto, declaró inconstitucional la expresión “favorable y vinculante”.

Artículo 42. Esta disposición regula lo relacionado con la composición de la Comisión Interinstitucional e introduce dos cambios frente a la regulación previa. Primero, incluye al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Segundo, modifica las condiciones que debe cumplir el representante de los funcionarios y los empleados, el cual debe pertenecer a la carrera judicial o ejercer el cargo en propiedad.

La Corte encontró que el artículo 42 es constitucional porque la Comisión Interinstitucional es un mecanismo de información recíproca entre los órganos judiciales y un foro para la discusión de los asuntos que interesan a la administración de justicia. Por lo tanto, la participación del o la presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es compatible con la naturaleza de dicho órgano, en la medida en que el artículo 116 superior la identifica como una de las autoridades que administran justicia y hace parte de la estructura orgánica constitucional de la Rama Judicial. Igualmente, la Sala advirtió que, de acuerdo con el artículo 125 de la Carta Política, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. En consecuencia, el requerimiento adicional para que el representante de los funcionarios y empleados pertenezca al régimen de carrera materializa tal disposición constitucional.

Artículo 43. La norma se refiere a las funciones de la Comisión Interinstitucional. La norma bajo examen le asigna a dicho órgano las siguientes competencias adicionales: (i) definir las políticas de la rama judicial; (ii) emitir conceptos previos y vinculantes con respecto a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura de expedir el reglamento de rendición de cuentas, aprobar el Plan de Transformación Digital, crear, fusionar y suprimir despachos judiciales, determinar y estructurar la planta de personal de las corporaciones judiciales, aprobar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial y aprobar anualmente el Plan de Inversiones; elegir al Director Ejecutivo de la Rama Judicial; (iv) elegir al auditor responsable del sistema de control interno de la Rama Judicial; (v) rendir concepto sobre el plan de inversión de los recursos del Fondo de Modernización y Bienestar de la Administración de Justicia, así como de los otros fondos parafiscales o especiales con los que cuente la rama judicial para su financiación;  y  (vi)  priorizar  y  fortalecer  las  políticas  públicas  de  la  ruta  de atención a mujeres víctimas de violencias y en riesgo de feminicidio.

La Sala Plena concluyó que las tres competencias correspondientes a la definición de las políticas de la Rama Judicial, la emisión de conceptos vinculantes y la elección del director ejecutivo de administración judicial asignadas a la Comisión Interinstitucional son inconstitucionales porque desconocen que los artículos 256 y 257 de la Carta Política le otorgaron al Consejo Superior de la Judicatura la administración y el gobierno de la Rama Judicial.

Adicionalmente, a juicio de la Sala, las tres competencias descritas, asignadas a la Comisión Interinstitucional, son incompatibles con su naturaleza consultiva y con su composición. En efecto, la Sala recordó que dicho órgano está integrado, en su mayoría, por autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales. A partir de la composición de este órgano, la Sala encontró que la asignación de competencias de administración y gobierno desconoce la especialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional que, como se explicó en la Sentencia C-285 de 2016, motivó al constituyente en el diseño del Consejo Superior de la Judicatura y transforma a los jueces en administradores, lo que afecta el ejercicio adecuado de la administración de justicia.

Finalmente, la Sala encontró que la asignación de las competencias en mención a la Comisión Interinstitucional afecta la autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional tanto de las autoridades que hacen parte de dicho órgano consultivo como de las demás autoridades que integran la Rama Judicial. En efecto, la Sala reiteró que las políticas de la Rama Judicial, y su administración y gobierno, deben estructurarse en función de las necesidades e intereses del sistema de justicia en conjunto. En contraste, la adopción de estas medidas por parte de la Comisión Interinstitucional genera, de un lado, un riesgo de parcialidad de los integrantes de dicho órgano y, de otro lado, puede provocar presiones internas frente a las otras autoridades judiciales que hacen parte de la estructura jerárquica de la Rama Judicial. Así, por ejemplo, si los superiores jerárquicos de cada jurisdicción definen la forma en la que se ejecutarán las medidas administrativas en relación con los juzgados y tribunales se puede afectar la independencia funcional de estas autoridades judiciales, ya que la organización de sus despachos y los recursos administrativos dependerían de la decisión de sus superiores jerárquicos.

Sin embargo, la Sala Plena consideró necesario precisar que la inconstitucionalidad descrita no significa que la administración y el gobierno de la Rama Judicial se adelanten sin consultar, atender ni responder a las necesidades de las corporaciones, funcionarios, empleados judiciales y de la ciudadanía. En ese sentido, los conceptos emitidos por la Comisión Interinstitucional son un instrumento que propende a la colaboración armónica y una administración de justicia efectiva, los cuales deben ser atendidos y considerados con el debido rigor por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, la Sala Plena condicionó las disposiciones relacionadas con los conceptos previos de la Comisión Interinstitucional bajo el entendido de que el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara la forma en la que se acogió dicho concepto o las razones por las cuales no se siguieron las recomendaciones.

De otra parte, la Sala encontró constitucionales las otras competencias asignadas a la Comisión Interinstitucional, debido a que no se trata de funciones de administración y gobierno reservadas al Consejo Superior de la Judicatura, propenden por la eficacia y mayor participación de los jueces y magistrados en la administración de la Rama Judicial, y materializan mandatos constitucionales relacionados con la igualdad y el buen ejercicio de la función de administración de justicia.

Artículo 44. La norma modificó algunos aspectos relacionados con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En particular: (i) eliminó la referencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la reemplazó por el Consejo Superior de la Judicatura; (ii) modificó el mecanismo de elección del director ejecutivo de administración judicial; (iii) estableció que el periodo de dicho director será de 4 años y no será reelegible en el periodo inmediatamente siguiente; (iv) creó las unidades de Planeación, Talento Humano, Presupuesto e Informática adscritas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y (v) estableció una norma transitoria que señala que el periodo actual del director ejecutivo terminará el primero de febrero de 2022, fecha a partir de la cual asumirá el nuevo director ejecutivo.

La Sala estableció que la eliminación de la referencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es constitucional porque actualiza la disposición de acuerdo con la modificación del Acto Legislativo 02 de 2015. Igualmente, concluyó que la prohibición de reelección del director ejecutivo para el período inmediatamente siguiente no afecta de forma desproporcionada el principio del mérito ni la posibilidad de acceso a cargos públicos. Por el contrario, se trata de una medida que protege el derecho a la igualdad, pues persigue el objetivo legítimo de permitir que otros candidatos accedan a la convocatoria correspondiente. Finalmente, en cuanto a la creación de unidades adicionales adscritas a la dirección ejecutiva la Corte encontró que ese diseño hace parte de la libertad de configuración del legislador y responde a la necesidad de establecer una organización interna en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Finalmente, la Sala reiteró que el director ejecutivo de administración judicial cumple un rol eminentemente administrativo bajo las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, la elección de dicho funcionario por parte de la Comisión Interinstitucional terminaría por generar una participación directa de ese órgano consultivo en la administración de la Rama Judicial y, con ello, se eliminaría la necesaria separación entre la función jurisdiccional y la función de administración de la Rama Judicial. En consecuencia, declaró inconstitucional el inciso segundo correspondiente a la elección del director ejecutivo de administración judicial y el parágrafo transitorio que definía las fechas de elección de acuerdo con las nuevas reglas definidas en la reforma estatutaria examinada. Por lo tanto, quedarán vigentes las normas estatutarias anteriores sobre elección del director ejecutivo de administración judicial.

Artículo 45. Esta disposición modificó los requisitos para desempeñar el cargo de director ejecutivo de administración judicial, su categoría, prerrogativas y remuneración, así como sus funciones. Las reformas examinadas son las siguientes: (i) el incremento de la experiencia mínima exigida para desempeñar el cargo, que pasó de 5 a 15 años; (ii) el deber de garantizar que los edificios judiciales estén provistos de servicios que faciliten el acceso y la estancia de las personas  en  situación  de  discapacidad;  (iii)  la  autorización  para  celebrar contratos en nombre de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura hasta los 2000 SMMLV; (iv) la facultad de nombrar y remover a los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y definir sus situaciones administrativas; (v) la modificación del mecanismo de elección de los directores seccionales y su periodo, que ahora será previa convocatoria pública para periodos institucionales de 4 años; (vi) la asignación de la facultad al director ejecutivo para suplir las faltas temporales y absolutas de los directores seccionales; (vi) la competencia del director ejecutivo de distribuir los cargos de la planta de personal de acuerdo con la estructura y necesidades de la Dirección Ejecutiva; y (vii) la precisión de que el director ejecutivo desarrollará las demás funciones previstas en la ley o en los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En primer lugar, en concepto de la Sala, el aumento de los requisitos para ser director ejecutivo, particularmente el cumplimiento de un mínimo de experiencia de 15 años en los campos de las ciencias económicas, financieras o administrativas es compatible con la Constitución Política. Esta disposición es propia del ejercicio de la potestad legislativa del Congreso y se sustenta en la necesidad de garantizar la idoneidad y experticia del encargado de ejecutar las políticas y medidas administrativas de la Rama Judicial. En segundo lugar, el deber en cabeza del director ejecutivo de garantizar las condiciones de accesibilidad para personas en condición de discapacidad a los edificios judiciales busca garantizar el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, tal y como lo disponen el artículo 13 de la Constitución y la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En tercer lugar, el aumento del monto a partir del cual el director ejecutivo necesitará autorización para suscribir contratos es compatible con la Carta Política porque el legislador goza de amplia facultad legislativa en la regulación de la contratación pública y la adopción de este nuevo monto pretende que se agilicen los procesos administrativos y de contratación.

En cuarto lugar, en relación con la modificación del numeral 4 que establece como función del director ejecutivo nombrar y remover a los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y definir sus situaciones administrativas, la Corte reiteró la necesidad de proteger los derechos de carrera. Por lo tanto, condicionó la constitucionalidad de la disposición al entendido de que las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoción de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la definición de sus situaciones administrativas deberán sujetarse a las normas que regulan el régimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoción.

En quinto lugar, con respecto al numeral 5 del artículo 45 que modificó el mecanismo de elección de los directores seccionales de administración judicial, los cuales pasaban a ser elegidos por el director ejecutivo de administración judicial tras una convocatoria pública, la Corte encontró que esta reforma es inconstitucional porque desconoce las competencias de administración y gobierno asignadas al Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 256 y 257 de la Carta Política.

Adicionalmente, la Sala destacó que este mecanismo de elección de los directores seccionales de administración judicial estaba íntimamente relacionado con la modificación del rol de la Comisión Interinstitucional. En efecto, el PLEAJ establece que la Comisión Interinstitucional elige al director ejecutivo de administración judicial y este funcionario, a su vez, elige a los directores seccionales de administración judicial. Esta forma de elección de los directores seccionales le permite a la Comisión Interinstitucional tener injerencia directa en los asuntos de la administración y el gobierno de la Rama Judicial a pesar de que, como se explicó: (i) las competencias de administración y gobierno están en cabeza, por disposición constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) la Comisión Interinstitucional es un órgano principalmente consultivo; (iii) la mayoría de los integrantes de la Comisión Interinstitucional ejerce funciones jurisdiccionales, las cuales deben separarse de las competencias administración. En consecuencia, la Sala Plena declaró inconstitucional el numeral 5º del artículo 45.

Por último, la Sala encontró que el artículo 45 reiteró un contenido declarado inconstitucional en la Sentencia C-037 de 1996, al establecer que el director ejecutivo de administración judicial también cumple las funciones definidas “en los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura”. La Corte enfatizó en que la reproducción de un contenido previamente declarado inconstitucional constituye una transgresión del artículo 243 superior. Por lo tanto, la Sala Plena decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996 y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la expresión: “y o en los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Artículo 46. Esta disposición establece, en relación con los directores seccionales de administración judicial, que: (i) la Rama Judicial contará con directores seccionales en cada departamento y en el distrito capital; (ii) precisa que los directores tendrán distintas categorías de acuerdo con la población de cada circunscripción y el número de despachos o circuitos judiciales que deban atenderse; (iii) señala que los directores seccionales también definirán las situaciones administrativas de los empleados de las direcciones seccionales. Finalmente, el artículo modifica los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de director seccional, así como el mecanismo de elección y su periodo institucional.

En primer lugar, la Sala encontró que la ubicación de los directores seccionales define de manera más precisa la distribución de las competencias en materia de administración de la Rama Judicial. Esta forma de organización, en la que se ubica a los directores seccionales en los departamentos y en el distrito capital, se ajusta al mandato establecido en el artículo 228 superior que establece que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado.

En cuanto al régimen de remuneración y categoría de los directores seccionales, la Sala advirtió una antinomia pues, de un lado, el inciso primero del artículo 46 señala que la remuneración del cargo de director seccional podrá corresponder a magistrado de tribunal, juez del circuito o juez municipal, según el caso. Por su parte, el parágrafo señala que su remuneración será la misma de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para resolver esta antinomia, la Sala acudió a una interpretación sistemática del proyecto y al efecto útil de la reforma y, con fundamento en estos elementos, advirtió que la pretensión del legislador consistía en la modificación del régimen de remuneración para que esta atienda a la categoría de la dirección seccional, que puede corresponder, según el caso, a magistrado de tribunal, juez del circuito o juez municipal.

En relación con la definición de las situaciones administrativas de los empleados de las direcciones seccionales, la Sala reiteró la protección de los derechos de carrera. Por lo tanto, condicionó el numeral 4 en el mismo sentido que se hizo con el numeral 4 del artículo 45.

La Corte también se refirió a la modificación de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de director seccional, que exigen un mínimo de experiencia de 8 años en los campos de las ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas y el título de especialización en alguna de estas ramas para acceder a ese cargo. La Corte concluyó que esas modificaciones hacen parte del ejercicio de la libre configuración legislativa y se sustentan en la necesidad de garantizar la idoneidad y experticia de quien será el encargado de ejecutar las políticas y medidas administrativas de la Rama Judicial.

Por último, la Sala resolvió que el parágrafo transitorio que regulaba el momento en el que se efectuaría la elección de los directores seccionales bajo las nuevas reglas es inconstitucional por consecuencia, debido a que el nuevo mecanismo de elección se declaró contrario a la Carta Política.

Artículo 47. Este artículo modifica la disposición relacionada con la presentación de informes por parte de las autoridades judiciales ante el Consejo Superior de la Judicatura. Esta obligación se actualiza en el sentido de precisar que dichos informes también se presentarán por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ante el Consejo Superior de la Judicatura. Para la Sala, esta precisión es constitucional, pues se trata de una actualización conforme a la reforma que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015.

Adicionalmente, el artículo establece el deber de rendición de cuentas de las autoridades judiciales y señala que se adelantará anualmente, a través de la presentación de un informe, de manera presencial o virtual, que será publicado en la página web de la rama judicial y en un espacio de fácil acceso para la ciudadanía. Sobre la rendición de cuentas, la Sala estableció que se trata de una actividad íntimamente relacionada con la democracia participativa, materializa el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y su regulación puede variar en relación con las diferentes ramas del poder público. En efecto, la Sala concluyó que la rendición de cuentas por parte de las autoridades judiciales permite avanzar en diversos postulados constitucionales como la participación y los principios de la función pública al asegurar mayor transparencia y acercamiento de los ciudadanos a la administración de justicia.

Artículo 54. Este artículo otorga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdicción disciplinaria y precisa que esta corporación está integrada por siete magistrados elegidos por el Congreso, a partir de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el presidente de la República, en las que debe asegurarse la participación de la mujer. Finalmente, la disposición señala que esta autoridad tiene competencia para conocer los procesos sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial y abogados en ejercicio de su profesión.

La Corte consideró que este artículo es constitucional porque reitera el Acto Legislativo 02 de 2015 en relación con la estructura para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, encabezada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en reemplazo de la anterior Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, el artículo 34 reitera las disposiciones relacionadas con los sujetos sobre los que recae la competencia y la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por último, la Sala concluyó que la disposición es constitucional porque frente a la composición de las ternas respeta la participación efectiva a que la mujer tiene derecho en todos los niveles y ramas del poder público de acuerdo con los mandatos previstos en los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución.

Artículo 55. La norma señala que el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria está en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales de disciplina judicial, que se podrán dividir en salas; precisa que la función jurisdiccional disciplinaria incluye los procesos adelantados en contra de “empleados judiciales” y “los jueces de paz y de reconsideración” por infracción a sus regímenes disciplinarios; introduce la competencia preferente por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus causales; faculta a la comisión a ejercer funciones de policía judicial y señala que las providencias que dicten los mencionados órganos son actos jurisdiccionales, razón por la que no son susceptibles de acción contencioso- administrativa y les otorga fuerza de cosa juzgada.

La Corte consideró que la referencia a las autoridades que ejercen la función jurisdiccional disciplinaria, esto es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial, así como la precisión de que la competencia jurisdiccional disciplinaria también recae sobre los empleados judiciales, son constitucionales porque reiteran lo expresado en el artículo 257A de la Constitución Política. Además, la Sala también consideró que la competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los jueces de paz y de reconsideración es constitucional porque dichas autoridades ejercen funciones jurisdiccionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 de la Constitución Política. En consecuencia, el legislador estatutario podía asignar a las autoridades que ejercen la función jurisdiccional disciplinaria la competencia para conocer los procesos adelantados sobre los jueces de paz y de reconsideración por infracción a su régimen disciplinario.

Sin embargo, la Corte consideró que el poder preferente jurisdiccional disciplinario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se ajusta a la Constitución Política. En concreto, concluyó que la posibilidad de que ese órgano asuma procesos disciplinarios que conocen las comisiones seccionales de disciplina judicial –bajo los criterios de trascendencia del asunto, necesidad de salvaguardar principios disciplinarios y de la administración de justicia y por solicitud de un órgano de control o de una comisión permanente del Congreso– vulnera la garantía del juez natural de los sujetos disciplinables.

La Corte concluyó que la regulación del poder preferente en los términos previstos en la reforma se sustentó en causales muy amplias, que desconocen el carácter imperativo de la competencia de los jueces y le otorga discrecionalidad a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a una garantía sustancial del debido proceso. Por lo tanto, a juicio de la Corte la regulación genera graves riesgos sobre la garantía de juez natural, afecta la autonomía e independencia judicial, y desconoce la condición de orden público que tienen las reglas de competencia judicial, en la medida en que su definición solo se debe fundamentar en la prevalencia del interés general y no en criterios de importancia o conveniencia, como ocurre en este caso. Por lo anterior, el segundo inciso del artículo 55 fue declarado inconstitucional.

Frente al resto de las disposiciones del artículo 55 relacionadas con las funciones de policía judicial y las características de actos jurisdiccionales de las providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, la Corte consideró que son constitucionales.

Artículo 56. La disposición actualiza las funciones en cabeza de la CNDJ entre las que se destacan: (i) conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios promovidos, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal; (ii) conocer de forma preferente en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados ante las comisiones seccionales de disciplina judicial; (iii) conocer de los recursos de ley en el marco de los procesos disciplinarios cuyo conocimiento de primera instancia sea de las comisiones seccionales de disciplina judicial o que debido a la doble instancia o doble  conformidad  deba  conocer;  (vi)  designar  a  los  magistrados  de  las comisiones seccionales de disciplina judicial; (v) resolver solicitudes de cambio de radicación de los procesos adelantados por las comisiones seccionales; y (vi) unificar la jurisprudencia disciplinaria.

Asimismo, esta norma señala que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación están sujetos al régimen disciplinario previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución.

La Corte consideró que este artículo es constitucional porque las competencias otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial responden a las funciones que el artículo 257 A de la Carta Política le asignó a dicho órgano, salvo el numeral 4 relacionado con el poder preferente que, como se indicó previamente, es inconstitucional. En cuanto a las competencias relacionadas con la doble instancia y la doble conformidad, la Corte encontró que esas garantías derivadas del debido proceso son aplicables en materia disciplinaria, al ser esta una expresión del poder punitivo estatal, y están en consonancia con los 29 y 31 de la Constitución Política, que establecen el derecho a la impugnación y las garantías del debido proceso.

Asimismo, la Corte encontró que el resto de las disposiciones del artículo 56 son constitucionales porque respetan las reglas y la jurisprudencia de este tribunal sobre el régimen de carrera y el régimen especial disciplinario que se prevé en los artículos 1, 130, 174, 178, 228, 230 de la Carta Política.

Artículo 58. La norma actualiza las funciones de las comisiones seccionales de disciplina judicial, entre las que están: (i) conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios promovidos contra los jueces, los fiscales cuya competencia no sea de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y todo aquel que ejerza función jurisdiccional de forma excepcional, transitoria u ocasional, con atención a las faltas que cometan en territorio de su jurisdicción; (ii) resolver impedimentos y recusaciones de sus magistrados; y (iii) conocer las solicitudes de rehabilitación de los abogados. Esta norma también establece que el Consejo Superior de la Judicatura determinará el número de magistrados de las comisiones seccionales y garantizará que en la planta de todos los despachos se provea el cargo de abogado asistente, quienes podrán ser comisionados para la práctica de pruebas. Finalmente, la disposición establece que en el evento de que ocurra empate en el desarrollo de la sala de decisión, se integrará a dicha sala el magistrado que siga en turno en estricto orden alfabético de apellidos y nombres.

La Corte consideró que este artículo es constitucional porque las competencias descritas responden a los asuntos que constitucionalmente pueden ser asignados a las comisiones seccionales de disciplina judicial, de conformidad con el artículo 257 A superior, que señala que podrá haber comisiones seccionales de disciplina judicial integradas como lo señale la ley. Adicionalmente, la Sala consideró que la norma examinada es constitucional, pues define elementos sobre la organización de las comisiones seccionales y el ejercicio de sus competencias que están en el margen de configuración del legislador. Finalmente, la Sala destacó la relación intrínseca de la práctica de pruebas con la función jurisdiccional y, por lo tanto, de acuerdo con el mandato del artículo 116 superior, precisó que solo pueden ser comisionados quienes ejercen función jurisdiccional por habilitación constitucional y legal como, en este caso, los magistrados de las comisiones seccionales

Artículo 59. Establece la garantía de doble instancia para todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Vice fiscal General de la Nación y fiscales delegados ante los diferentes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria. A su vez, señala que, en los procesos contra los funcionarios cuya competencia se asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la primera instancia la conocerá una sala de dos magistrados y la segunda instancia la conocerá una sala conformada por dos magistrados diferentes. Por último, establece que la doble conformidad será decidida por los tres magistrados restantes de dicha corporación.

La Corte consideró que este artículo es constitucional porque desarrolla la forma en la que se garantizará la doble instancia y la doble conformidad en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. La Sala encontró que esta organización resulta necesaria para hacer efectivas las garantías en mención, las cuales tienen fundamento en la aplicación reforzada del derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y de defensa plena en materia sancionatoria, la cual se deriva de los artículos 28, 29 30 y 31 de la Carta Política.

Artículo 60. Esta disposición hace referencia a la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante el presidente de la República; y de las comisiones seccionales de disciplina judicial ante el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Finalmente, establece que los empleados de las comisiones seccionales tomarán posesión de sus cargos ante el respectivo nominador.

La Corte consideró que este artículo es constitucional porque la definición de estos asuntos es propia de una ley estatutaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116, 150-23 y, 152-b de la Carta Política. Sin embargo, la Sala estimó necesario reiterar el condicionamiento definido en el artículo 18 del PLEAJ en relación con la posesión de los magistrados de las altas cortes y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En efecto, Sala consideró que limitar la posesión de los magistrados ante el presidente de la República afecta la autonomía judicial, razón por la que condicionó la constitucionalidad la posesión en el entendido de que los magistrados también podrán, a su elección, tomar posesión ante el presidente de su respectiva corporación o ante un notario.

Artículo 97. Establece el deber de la Rama Judicial de diseñar e implementar un Plan Estratégico de Superación de Barreras y de Acceso a la justicia en especial para poblaciones rurales, vulnerables y personas con discapacidad. Para la Sala se trata de una obligación constitucional en la medida en que materializa diversos mandatos de la Carta Política, particularmente pretende asegurar el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 superior, el mandato de igualdad incluido en el artículo 13 de la Carta Política, y la protección reforzada de sujetos de especial protección constitucional ordenada en los artículos 13, 47 y 44 superiores.

Tercer eje temático: carrera judicial, la justicia digital, los sistemas de estadística judicial y rendición de cuentas, disposiciones presupuestales, modificaciones a códigos y ajustes de técnica legislativa.

El eje tres está conformado por los artículos 38, 41, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 57, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 93, 94 95, 96, 99 y 100.1 Este grupo de artículos se refiere a modificaciones al sistema de estadística judicial, uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, regulación de la carrera judicial, normas sobre el presupuesto de la Rama judicial y ajustes de técnica legislativa.

Entre los principales cambios que introdujo el proyecto de ley estatutaria se pueden destacar los siguientes: (i) modificación de la estructura del sistema de estadísticas de la Rama Judicial; (ii) reglas para la virtualidad en los procesos judiciales; (iii) disposición de un porcentaje fijo del presupuesto general de la Nación para la Rama Judicial; y (iv) ajustes a los procesos de carrera judicial sobre requisitos mínimos para ejercer ciertos cargos judiciales, concursos de ascenso destinados a funcionarios y empleados que ya hacen parte de la carrera judicial e introducción de un periodo de prueba para aquellas personas que sean elegidas en los concursos de méritos.

Artículo 38. El artículo modifica el artículo 88 de la Ley 270 de 1996 de varias formas. En primer lugar, excluye del presupuesto de la Rama Judicial el de la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, amplía la base de consulta para la elaboración de dicho presupuesto al incluir, además de las altas cortes, a los juzgados y tribunales de las diferentes especialidades y jurisdicciones. De igual forma, señala que el Consejo Superior de la Judicatura debe establecer la metodología para recibir, identificar, clasificar y consolidar las necesidades y propuestas de los diferentes actores del sistema. Por último, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 43 del PLEAJ, señala que el presupuesto solo se puede expedir tras el concepto previo y favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

Además, el inciso dos busca que los juzgados y tribunales, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión de Disciplina Judicial identifiquen sus necesidades y propuestas, y que el Consejo Superior de la Judicatura las tenga en cuenta. A su vez, el inciso tres obliga al Consejo Superior de la Judicatura a establecer una metodología para recibir, conocer, clasificar y procesar la información sobre necesidades judiciales y las propuestas para solventarlas. Por último, el inciso cuatro obliga al Consejo Superior de la Judicatura a explicar las razones por las cuales algunas de las necesidades y propuestas de los juzgados y tribunales, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión de Disciplina Judicial no pueden ser atendidas.

La Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión “favorable y vinculante” del inciso seis, a partir de la decisión que adoptó con respecto al artículo 43 del PLEAJ. Por otra parte, la Sala Plena consideró que los cambios en la metodología para identificar y consolidar las necesidades presupuestarias de la Rama Judicial están acordes con la Constitución por dos razones. Estas nuevas disposiciones buscan consolidar un mayor grado de consulta entre los actores del sistema; lo que fortalece el principio de planeación reconocido en la Constitución. Así, la reforma promueve una mejor estructuración de los componentes de gasto del sistema jurídico lo que redunda en mayores posibilidades de control y transparencia del patrimonio público.

Artículo 41. El artículo 41 del PLEAJ introduce varias adiciones relacionadas con el uso de las TIC en la administración de justicia. A su vez, incorpora un Plan de Transformación Digital para la Rama Judicial, que debe ser expedido cada cuatro años por el Consejo Superior de la Judicatura junto con un plan anual de acción y otro operativo. De otra parte, en el parágrafo transitorio la norma habilita al Consejo Superior de la Judicatura para que realice en dos años un diagnóstico de las condiciones de conectividad y de los sistemas de información que se utilizan actualmente en la administración de justicia. Lo anterior, con el fin de determinar las necesidades frente al uso de las TIC y los cambios de modelo que se requieran para optimizar su implementación. Además, el artículo señala que la apropiación de esas tecnologías debe preservar la intimidad y reserva de datos de los ciudadanos.

La Corte consideró que este artículo, salvo el parágrafo transitorio, es constitucional, pues no solo contempla una medida razonable y conducente para promover el acceso a la administración de justicia, sino que también hace parte de la libertad de configuración legislativa. Sin embargo, como arriba se indicó, la Corte declaró inconstitucional el parágrafo transitorio, en tanto ordenaba un gasto que no estaba soportado con el correspondiente estudio de impacto fiscal.

Artículo 48. El artículo 48 del PLEAJ introduce dos cambios al artículo 106 de la ley estatutaria que se refiere a los sistemas de información dentro de la Rama Judicial. El primer cambio consiste en precisar la arquitectura de datos del sistema. Así, la norma señala que el sistema tendrá información sobre al talento humano de la Rama Judicial, datos que permitan la individualización de los procesos judiciales y suprime la obligación de reporte de aquellos que funcionalmente administran justicia en desarrollo del artículo 116 de la Constitución. Como segundo cambio, la nueva norma incorpora un parágrafo para señalar que el Consejo Superior de la Judicatura establecerá una dependencia al interior de dicha Corporación encargada del diseño, desarrollo e implementación de los sistemas de información y estadísticos judiciales.

Frente al primer cambio referido a la estructura de datos del sistema, la Sala Plena determinó que la modificación es constitucional. La Corte consideró que dichas modificaciones se ajustan a la Carta pues una estructura de datos sólida y unos sistemas de información robustos son herramientas que permiten distribuir mejor el tiempo de trabajo de los funcionarios y empleados judiciales lo que, en consecuencia, se traduce en una mejor y más eficiente administración de justicia.

Frente al segundo cambio, referido a la introducción de un parágrafo que incluye un mandato para que el Consejo Superior de la Judicatura cree una dependencia para organizar el sistema de información, la Corte concluyó que es inconstitucional por desconocer la autonomía orgánica reconocida por la Constitución a esa corporación. Sobre el punto, la Corte insistió en que el legislador no puede imponerle al Consejo Superior de la Judicatura una forma de organización específica para que dicha entidad cumpla con las funciones encomendadas por la Carta en el artículo 256.

Artículo 49. El artículo 49 del PLEAJ se limita a modificar el título Cuarto del Capítulo III de la ley 270 de 1996 con el fin de que concuerde con las modificaciones introducidas en este proyecto de ley estatutaria en sus artículos 51, 51, 52 y 53 en relación con el sistema de estadísticas judiciales. La Corte declaró su constitucionalidad, pues tal modificación no contraviene ningún artículo constitucional.

Artículo 50. La disposición modifica el artículo 107 de la Ley 270 de 1996 que regula la administración de los sistemas de estadísticas de la Rama Judicial. El artículo 50 del PLEAJ divide el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales en dos componentes, a saber: (i) el Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial (SNRJ) y

(ii) el Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia (SNEJ). La norma precisa cuál es la estructura de cada sistema, señala las obligaciones de concurrencia entre el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, dispone que la Procuraduría General de la Nación deberá velar por el adecuado funcionamiento de todo el sistema e incluye un parágrafo transitorio que prevé que la Jurisdicción Especial para la Paz hará parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales durante el término de su vigencia.

En general, para la Corte el artículo 50 es constitucional pues representa un avance frente a lo previsto en el original artículo 107 de la ley 270 de 1996. Se trata de una disposición que busca propender por una información estadística robusta en materia judicial. Este cambio, además, es parte de la libre configuración del Congreso en la materia y no afecta la autonomía judicial.

No obstante, lo anterior, la Corte sí consideró necesario condicionar la constitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo 50 de la PLEAJ, en atención a la autonomía orgánica y funcional que se le reconoce a la JEP en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017. Así, la Corte dispuso que, aunque la JEP no esté exceptuada del deber de brindar información estadística, por respeto a su autonomía orgánica y funcional debe poder contar con un sistema propio de estadísticas, que esté a cargo de su órgano de gobierno.

Artículos 51. El artículo 51 señala que las entidades oficiales y particulares que sean productoras de información estadística referida al sector justicia deberán enviar información relevante cada seis meses. La Corte encontró que ninguna norma constitucional limita al Legislador para establecer la periodicidad para este tipo de reportes por lo que concluyó que la norma es constitucional.

Artículo 52. Este artículo incorpora el principio de transparencia en el manejo de datos estadísticas dentro de la rama judicial. En ese sentido, le impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de fijar los lineamientos y contenidos mínimos para que las altas cortes, los tribunales superiores y administrativos y los juzgados rindan cuentas a la ciudadanía y a los servidores judiciales. En la misma línea, la norma señala que en la página web de la rama judicial se debe publicar los siguientes contenidos mínimos: (i) un informe anual preciso y detallado sobre la gestión financiera de sus recursos que incluya la destinación y distribución presupuestal de la vigencia anterior; (ii) un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estadísticas de la Rama Judicial. Este informe debe tener como mínimo una periodicidad anual, pero el reglamento puede determinar una menor; y (iii) un directorio de todos los despachos judiciales que integran los órganos de las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial con los datos de contacto de estos. En el mismo sentido, la norma le ordena al Ministerio de Justicia y del Derecho publicar en su página web un informe anual sobre el grado de avance de los indicadores de gestión del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales y sus dos componentes.

Para la Corte el artículo 52 del PLEAJ es constitucional, ya que somete la actuación de los órganos que integran el sistema de estadísticas al principio de transparencia y propicia la rendición de cuentas. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la rendición de cuentas es constitucional, pues fortalece el carácter expansivo de la democracia, en tanto promueve que las entidades ordenen y divulguen mejor la información de su gestión y asegura el seguimiento por parte de todos los ciudadanos interesados2.

Artículo 53. Este artículo modifica las funciones del Comité Técnico Interinstitucional de tal forma que se adecúe al nuevo arreglo institucional. El comité sigue estando conformado por todos los directores de los organismos que integran el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales o sus delegados y la secretaría continúa a cargo del Departamento Nacional de Planeación. En este sentido, como el número de organismos que integran el sistema cambió y aumentó, indirectamente también se modificó el Comité Técnico Interinstitucional. Ahora bien, el PLEAJ establece que la dirección del comité estará a cargo del Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, estas modificaciones institucionales se reflejan en las nuevas funciones que debe desarrollar el comité pues su misión es implementar y desarrollar de manera coordinada los intercambios de información entre todos los organismos que conforman el sistema, por lo que le compete dictar todas las disposiciones indispensables para la interoperabilidad técnica y funcional.

La Corte declaró la constitucionalidad del artículo 53 del PLEAJ pues allí queda contenido un mandato claro para que el Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial y el Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia sean interoperables y se permita el intercambio de información entre los organismos que integran el Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia. Para el efecto, el Legislador creó el Comité Técnico Interinstitucional presidido por el director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y lo dotó de amplias facultades para cumplir con su mandato. Así las cosas, la modificación de las funciones del Comité representa una nueva oportunidad para que los distintos órganos que lo integran colaboren armónicamente para la consecución de los fines del Estado y se materialicen instrumentos adecuados de creación, recepción y gestión de la información.

Artículo 57. Este artículo prevé que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá un secretario de libre nombramiento y remoción. La Corte encontró que esta norma es constitucional ya que el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 adicionó a la Constitución Política el artículo 257A que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así, el artículo en mención responde a este cambio organizacional.

Artículo 62. El artículo 62 del PLEAJ cambia el título del Título Quinto de la Ley 270 de 1996 que antes se refería a la Política Criminal y ahora se refiere a la Justicia Digital. Debido a que es solo un cambio de nombre y no hubo intervenciones que reprocharan su contenido, el artículo se declarará constitucional.

Artículos 63 y 64. El artículo 63 del PLEAJ introduce un cambio en la ley 270 de 1996 relacionado con la posibilidad de las personas de comunicarse con los órganos y despachos de la rama judicial por medio de las TIC. Así, este artículo reconoce los siguientes elementos y obligaciones derivadas de dicho derecho: (i) el uso de las TIC dentro de la justicia se debe realizar de acuerdo con las leyes procesales y respetando el debido proceso, la publicidad y el derecho a la contradicción; (ii) por medio de un Plan de Transformación Digital se adoptarán y utilizarán las TIC en la justicia; (iii) deberá formularse una política de seguridad de la información judicial; (iv) se deben aplicar ajustes razonables que garanticen el acceso a la justicia en igualdad de condiciones para las personas en situación de discapacidad, los grupos étnicos y poblaciones rurales y remotas; y (v) la adaptación de las TIC en los servicios de justicia se hará de forma gradual. Por su parte, el artículo 64 también introduce una reforma en la ley estatutaria de justicia en donde se señala que será deber de los sujetos procesales realizar todas sus actuaciones a través de medios tecnológicos. No obstante, tanto el artículo 63 como 64 indican que, al margen de las consideraciones en materia tecnológica dispuestas en ellos, las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas deberán ser presenciales.

Para la Corte, los artículos 63 y 64 de manera general, constituyen un avance para la justicia, pues fomentan el uso de las tecnologías ajustado a las necesidades de poblaciones vulnerables, sometido a la protección de los datos e información judicial y que respeta el debido proceso, el principio de contradicción y el mandato de publicidad en todas las actuaciones judiciales. Sin embargo, estableció un condicionamiento en relación con la obligación contemplada en los mencionados artículos de que todas las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas sean presenciales. Para la Corte, la decisión sobre la virtualidad o presencialidad en la práctica de pruebas debe ser una pauta que se deje al ejercicio del criterio autónomo del juez, como director del proceso. Esta interpretación permite asegurar que se consoliden los avances que se han generado en la justicia a través del uso de las TICS, al tiempo que reconoce la autonomía que debe tener el juez para conducir el proceso y el hecho de que no toda prueba, en todo tipo de procesos judiciales, necesita ser practicada de manera presencial. Según la Corte, es el juez, entonces, el que debe determinar la modalidad de la práctica de pruebas, de acuerdo con las condiciones propias de cada caso y la naturaleza de los procesos.

No obstante, frente a esta regla, la Corte consideró, como única excepción, la audiencia del juicio oral contemplada en la jurisdicción penal, que deberá ser presencial, a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados ante el juez, se concluya que la persona puede comparecer a la audiencia de manera virtual. A título meramente ilustrativo, esta situación podría presentarse ante una condición grave de salud que le impida a la persona desplazarse de su lugar de residencia; cuando haya serios motivos de seguridad que aconsejen evitar su desplazamiento; o por la declaratoria de un estado de emergencia sanitaria en que se disponga como medida la celebración virtual de todas las actuaciones procesales; entre otras múltiples y muy diversas circunstancias de fuerza mayor que puedan presentarse y que el juez deberá valorar en su momento.

La decisión de la Corte de preservar la presencialidad para la audiencia del juicio oral en materia penal se adoptó como una medida encaminada a proteger las garantías básicas de la integridad, legalidad, derecho de defensa e inmediación en la valoración de las pruebas y el debate probatorio, que se encuentran estrechamente ligadas con la construcción de la verdad.

La Corte resaltó que el proceso penal tiene una particularidad que no existe en otro tipo de actuaciones judiciales, ya que la libertad personal de quien está siendo procesado puede resultar comprometida con la declaratoria de responsabilidad y la imposición de una pena de prisión, la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico. Sumado a ello, y no menos importante, está el interés de la sociedad en general, y de las víctimas en particular, en que se esclarezcan y castiguen los hechos que afectan más gravemente a las personas.

En este sentido, la modalidad virtual en el desarrollo de la audiencia del juicio oral apareja mayores riesgos de que la verdad no se construya correctamente o no sea siquiera aproximativa, en un proceso en el que la verdad, como ya se ha puesto de relieve, “es directamente un valor de libertad”3. Así, por ejemplo, la práctica de la prueba testimonial en el proceso penal tiene muchas cautelas, como aquella que exige que los testigos sean interrogados de manera separada para que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden (artículo 396 CPP), o que no puedan consultar documentos, salvo cuando el juez así lo autorice (artículo 392 CPP). El cumplimiento de estas exigencias se dificulta en gran medida o se imposibilita cuando la audiencia se celebra de manera virtual y, por ejemplo, el testigo alega problemas de conexión y abandona la diligencia, o consulta documentos que no están a la vista del juez, o rinde su testimonio acompañado de otras personas sin que el juez logre percibirlo, por citar sólo algunos supuestos. Estas dificultades afectan también a los demás medios de prueba, en tanto son introducidos al juicio a través de la prueba testimonial.

Como fundamento del mencionado condicionamiento, la Corte también tuvo en cuenta otros factores que pueden incidir en la construcción de la verdad procesal, como los problemas de conectividad -usuales en ciertos territorios del país- que producen cortes de conexión y retrasos o interrupciones del audio y la imagen. Además, la virtualidad en el desarrollo de la audiencia del juicio oral también puede debilitar en gran medida otra de las manifestaciones básicas del derecho de defensa, que tiene que ver con la garantía de que el acusado pueda comunicarse de manera libre y confidencial con su defensor durante el desarrollo de la audiencia4.

En conclusión, la especial relevancia de los derechos fundamentales cuya afectación se decide en el proceso penal implica la existencia de principios y reglas difíciles de garantizar con la práctica de las pruebas a través de medios virtuales.

Por otra parte, la Sala Plena señaló que contra la decisión que adopte el juez en materia de presencialidad los sujetos procesales tendrán los recursos que contemple la ley procesal respectiva y, sin excepción, se deberá cumplir con las obligaciones derivadas de la Ley de Habeas Data y la protección de los datos personales de las partes involucradas en este tipo de diligencias. Además, la Corte destacó en el análisis de constitucionalidad que realizó sobre estos dos artículos del PLEAJ que la Ley 2213 de 2022 no es un parámetro de control constitucional sino una referencia normativa útil para entender las tensiones derivadas de la virtualidad en los procesos judiciales, toda vez que se trata de una norma ordinaria inferior a una ley estatutaria como la que se estudia en esta oportunidad.

Artículo 65. El artículo 65 del PLEAJ se refiere al Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial y los parámetros básicos que debe observar el Consejo Superior de la Judicatura al momento de su elaboración y actualización cada dos años. Salvo la expresión “Para el año 2026 se deberá haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales” que se declaró inconstitucional por vicios de procedimiento, la Corte encontró que este artículo es constitucional y resaltó su importancia. Como se indicó en el estudio del artículo 41 la transformación digital no solo es una necesidad de la justicia, sino que es una apuesta para mejorar el acceso de todos los ciudadanos. El artículo además es constitucional pues se ajusta al amplio margen de configuración legislativa con la que cuenta el Congreso para fomentar medidas materiales para mejorar las políticas de acceso en el sistema judicial.

Artículo 66. Este artículo es constitucional en la medida en que solo es una adición formal de un nuevo título y capítulo a la ley 270 de 1996, con el fin de que guarde concordancia con los cambios introducidos por el PLEAJ.

Artículo 67. Esta disposición modifica el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 que se refiere a los requisitos para desempeñar ciertos cargos en la rama judicial. A parte del título del artículo, la disposición amplía la experiencia mínima requerida para algunos cargos dentro de la rama judicial, así: (i) para ser juez municipal se pasa de 2 años de experiencia mínima a 3; (ii) para ser juez de circuito de 4 años a 5 años; y (iii) finalmente para aspirar a un cargo de magistrado de Tribunal se aumenta la experiencia mínima de 8 años a 10. La norma elimina la exigencia de que los fiscales delegados acrediten la misma experiencia que los jueces ante quienes actúan. Por último, en el parágrafo 2 señala que aquellos abogados con más de una profesión puedan acreditar la experiencia requerida para ejercer los cargos de juez municipal, juez del circuito, magistrado de tribunal superior, Fiscal General de la Nación, con aquella que adquieran en el ejercicio de esa profesión adicional.

En la Sentencia C-037 de 1996, la Corte se pronunció sobre el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y encontró que el legislador estatutario es competente para determinar requisitos especiales para el ejercicio de ciertos cargos dentro de la administración de justicia y que esto tiene su “fundamento en los artículos 122 y siguientes de la Constitución Política”. Estos artículos constitucionales, que conforman el marco constitucional que regula la función pública, señalan que todo empleo público deberá contar con funciones detalladas en la ley o el reglamento. En ese sentido, el Congreso es el llamado a fijar las reglas para optar por un empleo en el Estado, incluyendo los requisitos mínimos para acceder a él. Por lo tanto, para la Corte, la modificación del título del artículo y los cambios en los años de experiencia requerida para ejercer los cargos de juez municipal, juez del circuito y magistrado de tribunal superior son constitucionales.

Por el contrario, la Corte encontró que el parágrafo 2 del artículo 67 es inconstitucional, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 249 de la Constitución. Ese artículo constitucional dispone que quien ocupe el cargo de Fiscal General de la Nación “[d]ebe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de justicia”. Es decir que, en los términos del artículo 232 de la Carta, la persona que ostente el cargo de fiscal general debe ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, abogado, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad a menos que se trata de delitos políticos o culposos y contar con más de 15 años de experiencia en cargos judiciales, del Ministerio Público, la academia o en el ejercicio con buen crédito de la profesión. En ese sentido, la Corte advirtió que el legislador pretendió modificar un requisito constitucional a través de una ley estatutaria, situación que, por supuesto, es violatoria de la Constitución.

Por último, la Corte también consideró inconstitucional la regla de homologación de la experiencia incluida en dicho parágrafo para ocupar los demás cargos mencionados en el artículo. Para la Corte esta disposición es inconstitucional, por cuanto una garantía de la función judicial es que los jueces y magistrados cuenten con las competencias jurídicas necesarias para ejercerla. Esto solo ocurre si se asegura de manera clara que el funcionario cuenta con una experiencia jurídica mínima. La Sala Plena consideró que en virtud de lo dispuesto en el Titulo VIII, Capítulo 1 de la Constitución Política (disposiciones generales de la rama judicial), los jueces deben tener una formación dirigida a resolver las controversias que le son planteadas. Por lo tanto, si bien el hecho de que los jueces tengan otra formación profesional puede ser relevante, esas calificaciones adicionales no pueden suplir la experiencia requerida en el cargo, que se basa en analizar y resolver asuntos jurídicos.

Artículo 68. La norma introduce varias modificaciones al sistema de clasificación de empleos de la rama judicial. En primer lugar, reivindica como principio general la carrera judicial. En segundo lugar, señala que el director seccional de administración judicial tendrá un periodo de 4 años. También precisa quiénes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción para lo cual presenta una lista que incluye a los funcionarios de los despachos de las altas cortes y los cargos directivos de la Fiscalía. Por último, se elimina el parágrafo transitorio que se incluyó en la Ley 270 de 1996 que determinó que los cargos asociados a los extintos Tribunal Nacional y Juzgados Regionales eran de libre nombramiento y remoción.

Frente a este artículo la Corte concluyó que la mayoría de su contenido es constitucional salvo en lo referente a la expresión "y del Director Ejecutivo de Administración Judicial y Director Seccional de Administración Judicial éste último tendrá un periodo de cuatro (4) años", que se declaró inconstitucional. A juicio de la Corte esta expresión contradice la naturaleza constitucional del cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, que debe ser de periodo institucional. Según dicha norma, los periodos establecidos en la Carta Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Por otro lado, el apartado examinado introduce una reforma inconstitucional al cargo de director seccional por cuanto es incompatible con la fijación de un periodo, en tanto se trata de empleos que presuponen confianza en la persona para ejecutar las políticas de la Rama Judicial.

Artículo 69. El artículo 69 de la reforma estatutaria introduce varios cambios al numeral 2 del artículo 132 de la ley 270 de 1996. Por un lado, elimina el límite temporal de seis meses para los nombramientos de provisionalidad en la Rama Judicial. Por otro lado, agrega una nueva regla en el sentido de señalar que en caso de vacancia se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo o por la persona que haga parte del registro de elegibles para asumir el cargo en propiedad. Por último, incluye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del procedimiento fijado para suplir las vacantes de las altas cortes.

Para la Corte, esta es una medida que busca la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio de justicia pues, ante la ocurrencia de una vacante temporal (por ejemplo, causada por una licencia de maternidad o paternidad), se genera una menor disrupción en los procesos de gestión de los despachos judiciales si quien asume la tarea es alguien familiarizado con ella. Esto protege la continuidad en el servicio de administración de justicia y asegura que los términos procesales sean observados con diligencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 228 de la Constitución. También la Corte encontró que la norma respeta la igualdad de acceso y el criterio de mérito y es un ejercicio legítimo del margen de configuración del legislador en la materia.

Artículo 70. El artículo 70 del PLEAJ modifica el procedimiento fijado para la posesión en cargos permanentes de carrera dentro de la rama judicial. El artículo original señalaba un término de 20 días para que se realizara la notificación del nombramiento, se comunicara su aceptación y se procediera con la posesión. El nuevo artículo diferencia cada una de estas etapas y señala un término específico para las mismas.

Una vez analizado el contenido del artículo, la Corte encontró que el mismo está ajustado a la Constitución. Lo anterior, porque el legislador con esta reforma lo que hizo fue dar mayor claridad a los términos en que se deben cumplir cada una de las etapas asociadas al nombramiento de un funcionario de carrera una vez se finalice el concurso de méritos. Además, los plazos contemplados no extienden de manera desproporcionada el proceso. Esto no solo ofrece certeza a los integrantes de la carrera judicial, sino que representa un ejercicio de transparencia administrativa que garantiza la celeridad y la eficacia en la conformación de la planta de personal del sistema judicial.

Artículo 71. La disposición introduce varias modificaciones al artículo sobre los traslados dentro de la rama judicial. En particular: (i) crea dos numerales que regulan de manera específica los traslados por motivos de seguridad y salud; (ii) señala que el traslado por seguridad también aplica para funcionarios en provisionalidad, hasta que se provea el cargo en propiedad con alguien de la lista de elegibles, y sin que dicha acción modifique su vinculación; (iii) introduce ciertas aclaraciones para el trámite de los traslados por razones de servicio y reciprocidad; (iv) añade dos parágrafos que incorporan el requisito de contar con una evaluación de desempeño en firme para solicitar el traslado y establece un tiempo mínimo de servicio y una garantía de permanencia en el nuevo cargo; y (v) limita los cambios por traslado que ocurran en la misma sede territorial a los que ocurren entre la misma subespecialidad.

La Corte encontró que la norma para adecuarse a la Carta debía ser condicionada en el entendido de que la regla prevista en el numeral 2 relacionada con traslados por motivos de salud también aplica para funcionarios en provisionalidad. Esto por cuanto se trata de una regla que garantiza la protección del derecho fundamental a la salud. La Corte de todas maneras advirtió que este condicionamiento no significa extender la estabilidad que otorga la carrera a los cargos temporales.

Artículo 72. El artículo 72 del PLEAJ agrega una regla para la provisión de la vacante temporal en el sentido de indicar que en estos casos se optará por un funcionario o empleado de carrera judicial del despacho respectivo o quien haga parte del registro de elegibles. Asimismo, la nueva norma señala que el nombramiento temporal no excluirá a la persona del respectivo registro de elegibles para optar por un cargo en propiedad en el futuro. Para la Corte, este artículo es constitucional pues replica en gran parte el contenido de lo dispuesto en el artículo 69 que fue declarado constitucional. Por ende, la Corte remite a las razones allí expuestas como sustento de la constitucionalidad del artículo 72.

Artículo 73. Esta disposición incorpora algunas reglas adicionales para el reconocimiento de las comisiones especiales de servicio en la rama: (i) incluye a los empleados de carrera como posibles beneficiarios de dichas comisiones; (ii) establece un tiempo mínimo de servicios de dos años para solicitar una comisión de estudios, de asesoría pública o investigaciones relacionadas con el sistema judicial; (iii) determina que las mismas sólo se reconocerán previa solicitud de la persona interesada; (iv) aclara que en caso de que la comisión requiera de la provisión de una vacante y el pago de los salarios de quien la solicita, los mismos sólo se podrán reconocer si se cumplen todos los requisitos de la reglamentación respectiva y se cuenta con un certificado de disponibilidad presupuestal; y (v) agrega un parágrafo según el cual cuando un juez o magistrado de carrera sea nombrado en un cargo con periodo fijo dentro de la rama judicial se le otorgará una comisión de servicios por el mismo tiempo del periodo de su nueva posición y podrá reincorporarse luego al cargo original siempre y cuando no haya llegado a la edad de pensión.

La Corte encontró que, salvo lo dispuesto en el parágrafo, el artículo se ajusta a la Constitución pues se trata de un ejercicio razonable del margen de configuración del legislador estatutario en la materia. En este punto, la Sala Plena reiteró el precedente fijado en la sentencia C-037 de 1996, según el cual los artículos 150 y 257 de la Constitución le dan al Congreso “plena competencia para definir las situaciones administrativas de los servidores públicos de la rama judicial”. Con respecto al parágrafo, la Corte estimó que dicho apartado incorporó un privilegio injustificado que vulnera los principios de igualdad y mérito consagrados en el artículo 125 de la Constitución. En efecto, la norma crea un beneficio específico que se extiende en el tiempo solo para aquellos funcionarios de carrera que sean nombrados en cargos con periodos fijos en la Rama Judicial, como por ejemplo una magistratura en una alta corte. Este beneficio restringe la continuidad en el ejercicio de cargos de carrera en propiedad. Así la continuidad de dichas plazas de carrera quedaría en suspenso ante la eventual terminación del periodo de quien anteriormente las ocupaba.

Artículo 74. La norma incorpora tres modificaciones al artículo 142 de la Ley 270 de 1996 que regula las licencias no remuneradas en la rama judicial. En primer lugar, aclara en el inciso primero que este beneficio será reconocido por cada año efectivo de servicio dentro de la rama judicial. En segundo lugar, extiende la licencia a empleados de carrera judicial, pues la norma original sólo hacía referencia a funcionarios. En tercer lugar, modifica la expresión “especializaciones”, incorporado por la ley 270 de 1996, por la de “postgrados”. Por último, en el parágrafo de la norma, que hace referencia a la licencia especial que se concede cuando un funcionario es nombrado en otro cargo dentro de la rama judicial, se extiende el tiempo del beneficio de dos a tres años prorrogables por otros tres y se precisa que la misma se aplica solo cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial.

Para la Sala, en su mayoría lo dispuesto por el artículo 74 es constitucional pues se trata de un uso razonable de la competencia del legislador para regular aspectos de la estructura de cargos de la Rama Judicial. Los cambios introducidos buscan cumplir con un objetivo legítimo, de limitar las situaciones administrativas para consolidar la continuidad en la carrera judicial, al precisar los requisitos mínimos para acceder a licencias no remuneradas y las condiciones en las que estas se materializan. Sin embargo, la Corte halló que la habilitación de una prórroga de tres años, en los casos de quienes solicitan una licencia inicial por el mismo periodo para ocupar una vacante transitoria o un cargo de libre nombramiento y remoción, es desproporcionada, pues vulnera la estabilidad y continuidad en la prestación del servicio de justicia. Dicha permisión admitiría que un servidor se aparte del cargo de carrera para el cual fue nombrado por un periodo de 6 años, lapso que deja a la deriva la provisión permanente de una posición en la Rama Judicial con las consecuencias inconstitucionales que ello conlleva.

Artículo 75. El artículo 75 del PLEAJ se refiere a la estructura del régimen de vacaciones colectivas dentro de la rama judicial. A primera vista, se puede concluir que esta norma hace dos cosas. En primer lugar, actualiza algunas expresiones para ajustarla a los cambios constitucionales recientes en materia de justicia. Así, elimina la expresión “Sala Administrativa de los Consejos Superiores de la Judicatura”, e incluye dentro del esquema excepcional de descanso individual a la dirección ejecutiva judicial y a sus direcciones seccionales y precisa que dentro del mismo están los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. En segundo lugar, con un parágrafo nuevo, señala que en ningún caso el periodo de vacaciones individuales puede acumularse por más de 3 periodos consecutivos.

La Corte encontró que esta norma es constitucional. El Legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la Rama Judicial puede cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecer para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar dentro de uso márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los periodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa con el carácter permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia.

Artículo 76. El artículo 76 del PLEAJ adiciona un nuevo artículo a la ley estatutaria de justicia. En el mismo se precisan tres causales que tipifican la sanción de abandono del cargo y la subsecuente declaratoria de vacancia en el empleo previo respeto del derecho a la defensa.

Para la Sala, este artículo representa un uso razonable del margen de configuración legislativa para temas estatutarios relacionados con la administración de justicia por tres razones: (i) es importante regular la figura de abandono del cargo para que existe certeza sobre una conducta que afecta de manera grave la continuidad del servicio de administración de justicia; (ii) es una herramienta para proteger la integridad de la carrera judicial y garantizar, mediante la declaratoria de vacancia del empleo, que el cargo sea asignado a otra persona habilitada para asumir esa responsabilidad; y (iii) el parágrafo reconoce de manera expresa la garantía de defensa del funcionario que presuntamente abandona el cargo y por lo tanto respeta el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Por las razones expuestas, el artículo 76 del PLEAJ será declarado constitucional.

Artículo 77. El artículo 77 introduce varias modificaciones al contenido y numerales del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 referido a los deberes legales de los funcionarios y empleados del sistema judicial. Así, el numeral 2 elimina las expresiones “honorabilidad” y “solicitud” y agrega la obligación de desempeñar los cargos con “autonomía, independencia (y) transparencia”. En el numeral 3 se incorpora la obligación de trato hacia los pares acorde con la dignidad humana. En el numeral 4, se adiciona un enfoque de atención especial para sujetos de especial protección constitucional: la población en situación de discapacidad y los niños, niñas y adolescentes. El numeral 5 incluye un mandato de lenguaje claro para que los funcionarios y empleados utilicen con los usuarios de justicia una comunicación asertiva que les permita a las personas entender el alcance de los procedimientos y decisiones judiciales.

A su vez, el numeral 15 mantiene la obligación de guardar el “decoro” en relación con la presentación personal, el numeral 16 incluye el deber de fallar en los tiempos procesales previstos en la ley y el 17 la prohibición de tener comunicación con las partes en los procesos por fuera del trámite de éstos. Por su parte, el numeral 19 sustituye la expresión “lugar donde ejerce el cargo” por el de “Distrito Judicial” para referirse al lugar donde debe residir el empleado judicial o en uno cercano de fácil e inmediata comunicación. El numeral 20 incluye una modificación en el sentido de señalar que se debe evitar el retardo en la resolución de los procesos y, finalmente, el numeral 23 exige a los funcionarios y empleado abstenerse de hacer recomendaciones relacionadas con nombramientos propios o de terceros en cualquier cargo de descongestión o que deba ser provisto en provisionalidad.

La Corte consideró que, en general, los cambios introducidos por el legislador en el artículo 77 son constitucionales salvo la expresión “decoro” prevista en el numeral 15, relacionada con la actuación que deben observar los funcionarios y empleados judiciales. Sobre el punto, la Corte indicó que la palabra decoro es una expresión indeterminada que puede, por ese hecho, llegar a comprometer libertades individuales y fundamentales. En tanto la exigencia de actuar con decoro, prevista en la norma en cuestión, puede dar lugar a consecuencias disciplinarias, la vaguedad de la expresión puede llevar a habilitar sanciones desproporcionadas que afecten la autonomía individual de los integrantes de la Rama Judicial. No obstante, la Corte entendió que el legislador bien puede exigir comportamientos respetuosos a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, los cuales, además, deben estar acordes con la solemnidad e importancia de la función judicial. En tal sentido, la Corte decidió declarar constitucional el numeral 15 del artículo 77, en el entendido de que el deber de decoro se circunscribe al actuar con rectitud y respeto en el ejercicio de la administración de justicia.

Artículo 78. El artículo 78 del PLEAJ modifica el artículo de la ley estatutaria de justicia que hace referencia a los estímulos y distinciones que puede recibir cualquier funcionario o empleado de la Rama Judicial. Así, introduce dos tipos de modificaciones. La primera está relacionada con algunas adiciones mínimas al inciso dos del artículo 155 que tienen por objeto darle un sentido lógico a la norma por lo que serán declarados constitucionales por la Sala.

La Sala Plena concluyó que la facultad del legislador de establecer límites, deberes y responsabilidades a la labor que desempeñan los servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial se ajusta a la Constitución Política. Esto, por cuanto el Congreso, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 150 superior, puede consagrar mecanismos que estimulen y distingan a aquellas personas que, de una forma u otra, han ejecutado su labor de conformidad con los compromisos que el Estatuto Superior le ha confiado a la administración de justicia

Artículo 79. El artículo 79 de la reforma modifica parcialmente el artículo 158 de la ley estatutaria con respecto al campo de aplicación de la carrera judicial. Así, elimina el término “y de las Salas” para precisar todos los magistrados de los tribunales, sin importar a que sala se encuentren adscrita, son de carrera. Además, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015 incluye dentro del sistema de carrera a los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Además, incluye a los fiscales y demás cargos que no sean de libre nombramiento o de periodo fijo dentro de la rama judicial.

Para la Corte, ese artículo es constitucional, pues es un ejercicio del legislador para aumentar los cargos de carrera, lo que es compatible con lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución. En otros términos, es un acto del Congreso que respalda la carrera judicial como principio constitucional, un objetivo que debe ser protegido por mandato constitucional.

Artículo 80. El artículo 80 del proyecto reforma el parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996 de dos maneras. Primero, sustituye la expresión “realizado” por “aprobado” con el fin de señalar que los funcionarios que hayan pasado el curso habilitante son los únicos que no están obligados a repetirlo en caso de querer aplicar a un ascenso dentro de la carrera. El segundo cambio incorpora la regla según la cual la aprobación del curso será una circunstancia equivalente para aplicar a dicha promoción siempre y cuando el cargo para el que se aspira se encuentre dentro de la misma especialidad y el curso haya sido impartido dentro de las dos convocatorias anteriores a la que se está aplicando de acuerdo con lo certificado por la Escuela Judicial.

La Sala consideró que los cambios introducidos por el artículo 80 del PLEAJ son constitucionales por tres razones: (i) es un uso proporcional y ajustado a la constitución del margen de configuración legislativa en tanto el Congreso modifica lo que antes era opcional y lo convierte en obligatorio; (ii) establece un límite de tiempo razonable como regla de vigencia para la equivalencia de los cursos anteriores; e (iii) introduce una regla de eficiencia en la carrera judicial adecuado pues permite que un curso, dentro de un marco temporal claro, tenga validez para los concursos de ascensos siempre y cuando se trate de una misma especialidad.

Artículo 81. El artículo 81 del PLEAJ modifica de forma sustancial el artículo 163 de la ley estatutaria. El contenido original de la norma sólo se extendía a dos incisos. El segundo señalaba que “todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos”. Este inciso se elimina y se sustituye en la reforma. En ese sentido, el nuevo artículo adiciona los siguientes elementos a las modalidades de selección de funcionarios de la rama: (i) establece una diferenciación entre los procesos de ingreso público y abierto a la carrera judicial y de ascenso a la misma; (ii) dispone una regla según la cual en los concursos de ascenso se garantizará una cuota de 30 % de los cargos a proveer para los funcionarios o empleados actuales mientras que el 70 % restante se seleccionará por concurso de ingreso público y abierto; (iii) contempla seis criterios objetivos para que los funcionarios actuales puedan participar en los concursos de ascenso relacionados con un tiempo mínimo de servicio, un puntaje mínimo en la calificación de servicios vigente, una restricción general de ascenso por jurisdicción y especialidad y otra especial para los secretarios de despachos; (iv) consagra una habilitación al Consejo Superior de la Judicatura para convocar concursos especiales para proveer vacantes en zonas de difícil acceso ya sea por sus condiciones geográficas o de seguridad o para nombramientos que hayan permanecido en provisionalidad por cinco años o más en cuyo caso el servidor judicial nombrado debe permanecer mínimo 3 años si quiere aspirar a un concurso de accenso.

La Corte Constitucional encontró que la fórmula adoptada por el legislador en el artículo 81 del PLEAJ -consistente en reservar el 30 % de los cupos en concursos de ascensos a funcionarios que ya hacen parte de carrera y habilitar el 70 % restante para cualquier ciudadano que desea presentarse al mismo- es razonable, no vulnera el principio de igualdad y mantiene un equilibrio proporcionado y adecuado entre la condición de la experiencia previa en la función pública como criterio objetivo para determinar el mérito en la carrera y la obligación derivada del artículo 125 de la Constitución de que la mayoría de los cargos en el Estado se distribuyan a través de concursos abiertos y públicos.

Artículo 82. Esta disposición modifica en parte el artículo 164 de la ley estatutaria cuyo objeto es definir y regular el concurso de méritos para el acceso a la carrera. Los cambios se pueden resumir de la siguiente manera: (i) actualiza el contenido de la norma conforme al Acto Legislativo 02 de 2015; (ii) amplía la definición del concurso de méritos; (iii) elimina la obligación en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de organizar y convocar cada dos años un concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial; (iv) agrega varias expresiones con el fin de hacer concordar el contenido del artículo 164 con los cambios introducidos en el artículo 81 del PLEAJ (referidos a la diferenciación entre los concursos de ingreso abiertos y públicos y los concursos de ascenso y la posibilidad de crear concursos especiales para aquellas zonas de difícil acceso por sus condiciones geográficas o de seguridad o para cargos ocupados en provisionalidad por más cinco años o más); (v) establece unas presunciones de veracidad por juramento en los documentos que se presentan como anexos a la postulación en el concurso y una regla de consentimiento informado para la protección de los datos personales allí contenidos; y (vi) otorga al Consejo Superior de la Judicatura la facultad para fijar una tarifa diferenciada para el ingreso a cada concurso que la entidad organice.

En el estudio de constitucionalidad de artículo, la Corte concluyó que la eliminación de la exigencia al Consejo Superior de la Judicatura de realizar un concurso de méritos cada 2 años diluye el principio del mérito contenido en el artículo 125 de la Constitución. La falta de una periodicidad clara para organizar ese tipo de procesos puede llevar al Estado a desconocer la obligación prevista en el mencionado artículo constitucional, según el cual, por principio general, todo cargo en el Estado debe ser provisto por medio de concurso. Por ello, la Corte decidió condicionar la constitucionalidad del artículo 82 al entendido de que el Consejo Superior de la Judicatura deberá convocar a un concurso de méritos en una periodicidad no mayor a cuatro años. La Sala consideró que, en atención a la experiencia institucional y la evidencia empírica, este es un término razonable que le permite al Consejo adelantar de manera apropiada los nuevos concursos y materializar el principio de mérito.

Por otra parte, la Corte concluyó que la redacción del parágrafo 3, que consagra una tarifa para acceder a los concursos judiciales, vulnera el artículo 338 de la Constitución. Para la Corte, se desconoce dicha norma constitucional pues el legislador se limitó a señalar que el Consejo Superior de la Judicatura podrá establecer la mencionada tarifa, pero sin fijar el sistema y el método para calcularla, como lo exige la norma constitucional citada.

Artículo 83. El artículo 83 del PLEAJ, además de actualizar el contenido de la norma con lo dispuesto en el del Acto Legislativo 02 de 2015, introduce dos cambios importantes al artículo 165 de la ley estatuaria que abarca lo relativo a la conformación de la lista de elegibles en los concursos de mérito. Por una parte, fija la vigencia de la lista de elegibles en cuatro años y modifica el plazo para actualizar la información relevante de acreditación de requisitos al pasarla de un año a dos y precisa cuáles son los datos relevantes que el postulante puede renovar. Por otra, señala que el retiro de la lista de elegibles puede ocurrir por la posesión del aspirante al cargo para el cual concursó, por no aceptar dicho nombramiento o por una solicitud expresa de la persona para ser excluida de dicha lista.

La Corte encontró que tanto fijar un periodo de vigencia como una temporalidad fija para la actualización de los datos relevantes para ordenar las posiciones en la lista de elegibles es una actuación razonable del legislador. Una que además tiene por objeto fijar reglas generales y claras para todos los participantes y que no genera vacíos que permitan, por ejemplo, una prórroga indefinida de una lista de elegible que paralice por completo el sistema de ingreso a la carrera, algo que por supuesto va en contravía al principio del mérito. En el mismo sentido, la precisión de las circunstancias en las cuales la persona puede salir de la lista de elegibles cumple con este mismo propósito, razón por la cual se ajusta a los límites de configuración estatutaria del legislador.

Artículo 84. El artículo 84 del PLEAJ modifica el artículo 166 de la ley 270 de 1996 en el sentido sustituir la regla existente que señala que la provisión de cargos se debe hacer con listas superiores a cinco candidatos. Así, ahora se advierte que dicha selección se hará de la lista que se conforme a partir registro de elegibles vigente al momento en que se produzca la vacante sin imponer un mínimo o máximo de candidatos.

Para la Corte los cambios introducidos cumplen con el margen de configuración legislativa en la materia pues el Congreso simplemente definió de forma más clara que la lista de candidatos para una vacante en una posición de carrera debe estar conformado siguiendo el orden del registro de elegibles respectivo. Por ello, su contenido respeta y promueve el principio del mérito y la regla general de carrera para acceder a los cargos públicos del artículo 125 de la Constitución.

Artículo 85. El artículo 85 del PLEAJ introduce dos cambios puntuales al procedimiento de nombramiento y posesión para cargos de carrera dispuesto en el artículo 167 de la ley estatutaria de justicia. En primer lugar, actualiza el contenido de la norma para que se ajuste a la reforma constitucional del Acto Legislativo 02 de 2015. En segundo lugar, incorpora una remisión expresa al artículo 133 de la ley estatutaria -modificado por el artículo 70 del PLEAJ- que explica los términos puntuales para aceptar un nombramiento y luego tomar posesión del cargo.

Como quiera que la norma se limita a hacer una remisión expresa a una norma que ya declaró constitucional en esta sentencia, lo consecuente, entonces, es declarar la constitucionalidad de este artículo.

Artículo 86. El artículo 86 del PLEAJ introduce una nueva figura dentro del sistema de carrera judicial. Así, agrega un nuevo artículo a la ley estatuaria por medio del cual se establece un periodo de prueba de seis meses en el cual la persona que acceda por concurso al cargo será evaluada bajo los mismos criterios de calificación de los servidores de carrera. Asimismo, el artículo prevé que si dentro de los 30 días anteriores al vencimiento de dicho periodo no se realiza una evaluación se entenderá que la persona superó el periodo de prueba. En todo caso, la norma también exige que toda reprobación debe ser decretada por el nominador mediante acto administrativo motivado, ya que constituye una causal de retiro del servicio que implica que se debe publicar de nueva la vacante una vez la resolución de desvinculación quede en firme.

Para la Corte esta norma es constitucional pues el legislador estatutario puede, dentro de la autonomía de su competencia legislativa, fijar reglas de estabilidad sin implique un desconocimiento de los derechos laborales de los funcionarios de carrera. En ese sentido es el Congreso, y no el juez constitucional, es el llamado a tomar este tipo de medidas y justificarlas de manera suficiente en el debate legislativo.

Artículo 87. Esta disposición consagra diversas normas, en su inciso primero y en los diferentes parágrafos que la integran.

En el inciso primero, el Congreso estatuyó que, en el año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la ley, el presupuesto asignado a la Rama Judicial sería equivalente al 3 % del presupuesto de rentas y recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo. Igualmente, en este inciso, el legislador estableció que el gasto apropiado en el presupuesto general de la nación para cada vigencia no podría ser inferior, en términos reales, al presupuesto del año anterior. La Corte, en este punto, reconoció que durante el debate ante el Congreso se evidenciaron las limitaciones presupuestales históricas de la Rama Judicial y, además, encontró que la norma revisada persigue el fin constitucional valioso de impulsar la autonomía y suficiencia presupuestales para esta rama del poder público. En esa medida, el objetivo estatal que persigue la norma es compatible con la Constitución.

No obstante, para la Corte es contrario a la Constitución fijar como una obligación exigible a partir del año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, la asignación de un presupuesto a la Rama Judicial equivalente al 3 % del presupuesto de rentas y recursos de capital del tesoro nacional. Esta parte de la norma desconoce, en primer término, el diseño del proceso de aprobación del presupuesto general de la Nación instituido en los artículos 346 y siguientes de la Constitución. De acuerdo con la Carta Política, es el Gobierno Nacional el que debe elaborar el proyecto de presupuesto, y el Congreso no puede aumentar ninguna de sus partidas de gasto ni incluir una nueva (CP arts. 346 y 351). Esto significa que no es el Congreso el llamado a presupuestar en primer lugar los gastos de la nación, sino a decidir sobre el presupuesto ya presentado por el Gobierno nacional. Si se admite que el Congreso puede predeterminar de un modo inflexible el monto del presupuesto que se debe destinar año a año a la Rama Judicial, entonces la distribución constitucional de funciones presupuestales se desvirtúa, pues el Congreso disciplinaría el ejercicio de presupuestación que se le atribuye al Gobierno nacional.

En este aspecto, la Corte siguió la interpretación de la Constitución que se deriva del precedente constitucional establecido en la Sentencia C-380 de 2019. De acuerdo con dicho precedente, la inclusión de montos fijos en el presupuesto general de la nación resulta inconstitucional por cuanto “limita de forma absoluta la capacidad del Gobierno para decidir las partidas presupuestales que deberá incluir el proyecto de la ley anual del presupuesto”. Así mismo, sobre esta cuestión, la Sala Plena registró que la Asamblea Nacional Constituyente no fue ajena a la discusión en torno a una iniciativa similar a la consagrada en el artículo 87 de la PLEAJ, y la desechó como contraria al diseño constitucional del presupuesto entonces previsto.

Con base en lo anterior, la Corte estimó que la exigencia de que la asignación presupuestal establecida en el artículo 87 fuera alcanzada en el año fiscal siguiente a la entrada en vigor de la ley resultaba inconstitucional. Sin embargo, también consideró que era posible armonizar la disposición remanente con la Constitución, si se interpreta que contempla un mandato de realización gradual e incremental de asignación presupuestal a la Rama judicial. Para la Sala Plena, esta interpretación garantiza que el presupuesto asignado a la Rama Judicial no disminuya en términos reales de un año a otro, al mismo tiempo que autoriza a alcanzar esa meta del 3 % del presupuesto de rentas bajo criterios de estabilidad fiscal y respeto por la competencia constitucional que tiene el Gobierno nacional para elaborar el presupuesto nacional.

Ahora bien, sumado a lo anterior, la Corte se pronunció sobre los demás aspectos de la norma. En primer lugar, consideró constitucional la precisión establecida en el parágrafo 1°, en el sentido de que el presupuesto de gastos al cual hace referencia no incluye el que se asigne a la Fiscalía General de la Nación ni el que se destine para la creación de medidas especiales y el pago de sentencias y conciliaciones, pues hace parte de la libertad de configuración normativa del Congreso.

En segundo lugar, la Corte también declaró constitucional el parágrafo 2°. Según este parágrafo, el presupuesto de gastos de la Rama Judicial se asignará de forma global para funcionamiento e inversión, con el fin de que sea la propia Rama la que lo desagregue de manera autónoma, siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno nacional. Finalmente, este parágrafo prevé que los proyectos de inversión de la Rama Judicial serán registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional a título informativo. En términos generales, esta previsión resultó ajustada a la Carta Política. Por una parte, la orden de registrar los proyectos de inversión de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional cumple un fin puramente informativo, que no desconoce la independencia ni la autonomía de la Rama Judicial, y tampoco vulnera otros principios constitucionales. Por otra parte, la orden de asignarle a la Rama Judicial un presupuesto en forma global, para que esta lo desagregue de manera autónoma, es una forma de realizar justamente la autonomía de esta rama del poder público, que no desconoce ningún límite constitucional. No obstante, la Corte concluyó que no se puede obligar a la Rama Judicial a que, en ese proceso de desagregación, siga las clasificaciones del gasto que adopte el Gobierno Nacional, pues esto contraviene precisamente su autonomía constitucional.

Finalmente, la Corte consideró constitucional el parágrafo 3° de esta norma, que establece que el legislador podrá disponer mecanismos que permitan a instituciones académicas sin ánimo de lucro y a entidades públicas contribuir a financiar la Rama Judicial, al igual que el último parágrafo que prescribe que las donaciones de organismos públicos internacionales y multilaterales se deben efectuar a través de convenios de cooperación. Para la Corte, estas normas autorizan a crear mecanismos de financiación adicionales para la Rama Judicial, lo cual contribuye a fortalecer su autonomía, eficacia y celeridad. La disposición es idónea para cumplir tales fines y no vulnera ningún precepto constitucional, de modo que se trata de medidas constitucionales.

Artículo 93. La norma crea la contribución especial para sentencias judiciales de contenido económico en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Sala Plena examinó esta disposición y la consideró inconstitucional en aplicación al precedente fijado por la Corte en la Sentencia C-161 de 2022. Según dicho precedente, el artículo 338 de la Constitución solo permite “que las tasas y contribuciones especiales pueden destinarse a la recuperación de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio público inherente al Estado a la participación en los beneficios que se les proporcionen”. En ese sentido, la Sala Plena concluyó que la contribución especial, tal y como estaba diseñada, afectaba el principio de gratuidad del servicio de justicia y gravaba la protección que los jueces contenciosos otorgan a los derechos de las personas cuando éstos fueron menoscabados por un daño antijurídico atribuible a la acción u omisión del Estado.

Artículo 94. Esta disposición reforma el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 que se refiere al impuesto que se cobra sobre el valor final de los remantes que se realicen por medio del procedimiento del martillo y la destinación específica de lo recaudado al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. En particular, el artículo 94 del PLEAJ incrementa la tasa del impuesto del 5 % al 7 %.

Primero, la Sala Plena destacó que sobre esta norma no existe la cosa juzgada pues no ha habido un pronunciamiento previo sobre su contenido. Así, el tribunal constitucional analizó el contenido material de todo el artículo y no solo la modificación introducida por el PLEAJ. Segundo, la Corte encontró que la destinación específica prevista en el parágrafo no se subsume en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 359 de la Carta, que prescribe que no habrá rentas nacionales de destinación específica a excepciones de las participaciones previstas en la Constitución para los departamentos, distritos y municipios, las destinadas a inversión social y aquellas que, con base en las anteriores, la nación asigne a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías. La Corporación concluyó, entonces, que el artículo 94 del PLEAJ es inconstitucional y, por ende, se mantiene vigente la redacción anterior a esta reforma del artículo 7 de la Ley 11 de 1987.

Artículo 95. Este artículo tiene por objeto sustituir algunas expresiones contenidas en 29 artículos de la ley estatutaria de justicia. Su principal objetivo es concordar el contenido de estas normas con el cambio constitucional introducido mediante el Acto Legislativo 02 de 2015 que hace referencia a la supresión de la salas disciplinarias y administrativa en el Consejo Superior de la judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con el propósito de hacer un análisis integral de cada una de las sustituciones realizadas y verificar si estas guardan una conexión lógica y formal la Sala realizó un examen de cada uno de los artículos referenciados en el artículo 95 del PLEAJ para determinar si el cambio introducido está ajustado o se trata de algún yerro que debe ser corregido -de acuerdo a la regla fijada en el artículo 45 de la ley 4ª 1913 y que fue explicada en el análisis del artículo 81 del PLEAJ- en la publicación que se haga de la norma una vez ésta pase el control constitucional previo e integral y sea sancionado por el presidente.

Al realizar dicho ejercicio, la Corte encontró que este artículo hace referencia al artículo 209 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Sentencia C-037 de 1996 por lo que su inclusión en el artículo 95 del PLEAJ se trata de un yerro que debe ser corregido en la publicación de la norma en los términos del artículo 45 de la ley 4ª de 1913.

Artículo 96. Esta disposición estatuye un nuevo artículo en la Ley Estatutaria de Justicia que establece una prelación en la asignación de recursos de la Rama Judicial en favor del fortalecimiento de la primera instancia y una obligación para que todos los municipios del país tengan el denominado paquete mínimo de justicia; es decir, un juez promiscuo municipal, un fiscal y las herramientas básicas para el funcionamiento de la justicia en todo el territorio nacional.

La Corte resolvió que la primera parte del artículo, que prevé la prelación de gastos en favor de la primera instancia en las diferentes jurisdicciones, es inconstitucional pues a la luz de la Carta es el Consejo Superior de la Judicatura quien goza de autonomía orgánica para determinar la forma cómo se deberán asignar los recursos de funcionamiento e inversión del presupuesto judicial, sin que le sea dable a las otras ramas del poder público injerir en esa decisión. El segmento restante de la disposición se consideró ajustado a la Carta Política.

Artículo 99. Esta norma propone la derogatoria expresa de dos artículos: (i) el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 que establece el concepto de la doctrina probable; y (ii) el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 que le otorga la competencia disciplinaria al superior jerárquico de los empleados y funcionarios pertenecientes a la rama judicial, sin perjuicio del control preferente que la Procuraduría General de la Nación tenga sobre este tipo de procesos y el control judicial de las sanciones que se produzcan dentro del mismo.

La Corte encontró que este artículo es constitucional pues el legislador estatutario tiene plena competencia para derogar las normas ordinarias o estatutarias que considere que puedan ir en contra de forma expresa o tácita con lo nuevamente dispuesto. Sin embargo, la Sala Plena precisó que la derogatoria del artículo sobre la doctrina probable no puede entenderse como un debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial ya que a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución es claro que la jurisprudencia tiene un valor normativo como fuente de derecho.

Artículo 100. Este artículo se refiere a la entrada en vigor de esta nueva ley estatutaria de administración de justicia. Como tal, es parte de una correcta técnica legislativa que en nada se opone la Constitución Política. En consecuencia, la Corte encontró que este artículo es constitucional.

5. Salvamentos y aclaraciones

La magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo salvaron su voto respecto al análisis que realizó la Sala Plena sobre el trámite legislativo. Si bien compartieron algunas decisiones que afectaron disposiciones individuales por razón de unidad de materia, consecutividad e impacto fiscal, estimaron que se configuraban vicios que conducían a declarar la inconstitucionalidad integral del proyecto de ley por este motivo.

En relación con el análisis de procedimiento, las demás magistradas y los demás magistrados, incluyendo la ponente, presentaron salvamentos parciales, aclaraciones y/o reservas de aclaración en relación con aspectos puntuales.

En relación con el contenido material, todas las magistradas, incluyendo la ponente, y todos los magistrados hicieron salvamentos y/o aclaraciones en relación con artículos particulares del proyecto. Todas las magistradas y todos los magistrados hicieron reserva general de aclaración de voto respecto del examen formal y material del proyecto de ley.

1 Los artículos 88 a 91 fueron declarados inconstitucionales por vicios de procedimiento en su formación.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015.

3 Ferrajoli (1995). Derecho y razón (p. 546). Madrid: Trotta.

4 Artículo 125.1 del Código de Procedimiento Penal, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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